Sentencia T-713 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-713-17 Sentencia T-713/17 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados La Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pacífica y uniforme, que la acción de tutela procede como mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Así, la Corporación ha concluido que la acción de tutela es, por regla general, el mecanismo adecuado y preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y, en especial, del derecho a la consulta previa. PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas PARTICIPACION, CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos La afectación directa hace alusión a la intervención que una medida (norma, política, plan, programa o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales. PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad étnica y cultura de las comunidades indígenas DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relación ZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE NORMALIZACION CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Utilidad e importancia para los agricultores y posible afectación de las comunidades indígenas vecinas, según sentencia C-371/14 ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA El Acuerdo Final precisó que “las Zonas de Reserva Campesina son iniciativas agrarias que contribuyen a la construcción de paz, a la garantía de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales del campesinado, al desarrollo con sostenibilidad socioambiental y alimentaria y a la reconciliación de los colombianos y las colombianas”. En consecuencia, planteó la prioridad de atender lo consagrado en el subpunto 1.1.10. de la Reforma Rural Integral y, en particular, a lo relacionado con ZRC. PONDERACION Y ARMONIZACION DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LAS COMUNIDADES CAMPESINAS El interés de las comunidades campesinas, es también un derecho digno de especial protección constitucional. Por esta razón, no obstante la necesidad de reconocer y dar plena aplicación al derecho a la consulta previa propio de los grupos étnicos con presencia en la misma zona, el referido interés de las comunidades campesinas deberá ser así mismo resguardado. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Presidencia de la República realizar consulta previa a comunidad indígena en caso de que se compruebe que el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación se encuentra ubicado en territorio ancestral Se desconoce el derecho fundamental a la consulta previa de un pueblo indígena con ocasión de la transformación de una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), en Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), en el marco de la implementación del Acuerdo Final, cuando se verifica que estos espacios tienen incidencia en territorios ancestrales de una comunidad indígena que ha sido declarada como una etnia amenazada en Colombia en su pervivencia física y cultural (Auto 004 de 2009), sin adelantar la consulta previa de acuerdo con los estándares constitucionales e internacionales. Referencia: Expediente T-5.990.287 Acción de tutela presentada por Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Luis Alberto Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar en contra del Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corpocesar Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de octubre de 2016, que revocó la sentencia dictada, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 30 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Luis Alberto Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar en contra del Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corpocesar, con vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Departamento del Cesar y la Alcaldía Municipal de La Paz, Cesar. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto proferido el 28 de febrero de 2017. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y peticiones El 12 de agosto de 2016, Jaime Luis Olivella Márquez[1], Alfredo Peña Franco[2], Esneda Saavedra Restrepo[3], Luis Alberto Martínez[4], Alirio Ovalle Reyes[5] y Andrés Vence Villar[6], actuando en calidad de máximas autoridades indígenas y representando legalmente los derechos de sus resguardos en jurisdicción del territorio ancestral Yukpa, ubicado en los municipios de La Paz, Becerril, Agustín Codazzi, San Diego y La Jagua de Ibirico de la costa norte colombiana, Serranía del Perijá, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar). Lo anterior con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, con ocasión de la implementación de la Zona Veredal Transitoria de Normalización (en adelante ZVTN) en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, en territorio ancestral Yukpa, y la posible constitución de Zonas de Reserva Campesina (en adelante ZRC) en la Serranía del Perijá, que afectan sus territorios ancestrales[7]. Los accionantes, previa conceptualización acerca de la historia y la situación actual del pueblo Yukpa y de su territorio ancestral, el que consideran violentado y desmembrado, además de la explicación de los derechos de la comunidad indígena que estiman vulnerados y amenazados en virtud de las acciones y omisiones del Gobierno Nacional y las entidades accionadas; solicitaron: - Ordenar como medida cautelar a la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, suspender la ZVTN en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, y abstenerse de crear ZVTN en las zonas rurales de los municipios de la Serranía del Perijá, departamento del Cesar, hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, en aras de evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, el territorio, la cultura, el debido proceso y la consulta previa. - Ordenar al Ministerio del Interior que, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, lleven hasta su culminación en un plazo máximo de un año, la “gran consulta previa de delimitación del territorio ancestral Yukpa en la Serranía del Perijá”, en armonía con los estándares nacionales e internacionales que hay sobre territorios ancestrales. - Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, se abstengan de crear ZRC en la Serranía del Perijá, departamento del Cesar, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa. - Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en conjunto con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, se abstengan de implementar en la Serranía del Perijá el primer punto suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, denominado “Hacia un Nuevo Campo Colombiano - Reforma Rural Integral”, acordado el 6 de junio de 2014 en La Habana, Cuba, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa. - Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corpocesar, se abstengan de sustraer la Zona de Reserva Forestal de la Motilona sector Serranía del Perijá, departamento del Cesar, y otorgar licencias minero-energéticas, hasta tanto se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa. A continuación la Sala presentará los hechos más relevantes narrados por los accionantes: 1.1. Afirmaron que en el marco de las negociaciones de paz adelantadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en La Habana, Cuba, el Congreso de la República aprobó la creación de zonas de concentración para la ubicación de los miembros del grupo armado. Como consecuencia de ello, el 24 de junio de 2016, el Ministro de Defensa anunció la creación de 23 Zonas Veredales Transitorias de Normalización, una de las cuales estaría en la vereda El Encanto ubicada en zona rural del municipio de La Paz, departamento del Cesar. 1.2. Indicaron que, a raíz de lo anterior, las máximas autoridades del pueblo Yukpa radicaron un oficio ante el Presidente de la República, el 4 de julio de 2016, con copia enviada al Secretario General de las Naciones Unidas, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República, en el que principalmente solicitaban: (i) realizar el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, de conformidad con el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, antes de crear la zona de concentración de las FARC-EP en el municipio de la La Paz, Cesar, puesto que parte de ella estaría en su territorio ancestral, y (ii) suspender la creación de las ZRC en la Serranía del Perijá, igualmente, hasta que se realice la consulta previa con el pueblo Yukpa, por ubicarse en su territorio ancestral[8]. 1.3. Señalaron que el 14 de julio de 2016, en el municipio de La Paz, Cesar, el pueblo Yukpa realizó un encuentro con la finalidad de que el ejecutivo escuchara su postura en relación con “las zonas Veredales de concentración en [su] territorio ancestral y otros proyectos”[9]. En esa oportunidad asistieron el Gobernador del Cesar, los alcaldes de Valledupar, Becerril y Agustín Codazzi, la Alcaldesa de la Jagua de Ibirico, el Procurador General de la Nación, la Secretaria de Gobierno de La Paz y medios de comunicación. Sostuvieron que no hubo representación del Gobierno Nacional[10]. 1.4. Plantearon que la Asociación Campesina de la Serranía del Perijá (ASOPERIJA) y la Mesa Regional de la Zona de Reserva Campesina del Perijá (MRZRCP), emitieron un comunicado en respuesta a su posición, con fecha del 19 de julio de 2016, titulado “Las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) en la Serranía del Perijá son una contribución para la construcción de la paz territorial”[11]. 1.5. Señalaron que en vista de la negativa del Gobierno Nacional de escuchar sus peticiones, las autoridades del pueblo Yukpa de la Serranía del Perijá, el 20 de julio de 2016, enviaron comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas, al Representante Especial y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas de Colombia, al Jefe de la Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños –CELAC– y a la opinión pública nacional e internacional. En dicho documento realizaron una presentación del pueblo Yukpa, señalaron su actual problemática e informaron acerca de una serie de medidas adoptadas para impedir el libre tránsito en su territorio ancestral[12]. 1.6. Refirieron que el 18 de julio de 2016, por medio del Comunicado No. 30, se dio a conocer la Sentencia C-379 de 2016 que avaló la constitucionalidad de la regulación estatutaria del plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final dirigido a la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Recordaron que en esa oportunidad la Corporación señaló que si bien para la expedición de la normativa revisada no era requisito la consulta previa, “esta circunstancia no obsta para que durante el potencial proceso de implementación del Acuerdo Final, deba realizarse dicha consulta, respecto de regulaciones específicas que lleven consigo una afectación directa a dichas comunidades”[13]. 1.7. Sostuvieron que el 27 de julio de 2016, la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio dirigido a los gobernadores de los cabildos de Sokorpa, Iroka y Menkwe - Misaya - la Pista y el Koso del pueblo Yukpa, informó que aún no había terminado el proceso de definición de coordenadas de las ZVTN y que, por lo tanto, la ubicación definitiva de dichas zonas y campamentos aún no se conocía[14]. 1.8. Afirmaron que el 28 de julio de 2016, le consultaron a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, acerca del resultado de los compromisos asumidos por el Procurador General de la Nación en cuanto a la petición que realizaría a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en relación con la consulta previa en la ZVTN. 1.9. Indicaron que el 2 de agosto de 2016, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos les remitió copia de algunos documentos en donde se evidencia que la intención del Gobierno Nacional es no realizar procesos de consulta previa en las ZVTN. Entre ellos: - Copia del oficio 00333 del 28 de junio de 2016, dirigido por el Procurador General de la Nación al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante el cual solicita información acerca de la verificación y certificación de presencia de grupos étnicos en la 23 zonas de transición donde estarán ubicadas las tropas de las Farc[15]. - Copia del oficio de respuesta DCP-2500 del 12 de julio de 2016, a través del cual el Director de Consulta Previa manifiesta que no procede la consulta previa en ZVTN[16]. - Copia del oficio 00352 del 29 de julio de 2016, dirigido por el Procurador General de la Nación al Ministerio del Interior, en donde hace recomendaciones acerca de “la garantía al derecho fundamental de consulta previa de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, en relación con las regulaciones específicas o el desarrollo de actividades en las 23 zonas de concentración donde estarán ubicadas las tropas de las Farc, según decisión del Gobierno Nacional”[17]. 1.10. Relataron que el 3 de agosto de 2016, autoridades del pueblo Yukpa acudieron a la Fiscalía para denunciar amenazas de muerte contra algunos de sus líderes, que provenían, según ellos, de integrantes de las FARC-EP[18]. Además, que ese mismo día el representante especial y jefe de la comisión verificadora de la ONU estaba preparando visitas a las ZVTN para ultimar los detalles logísticos. 1.11. Plantearon que el 8 de agosto de 2016, el Presidente de la República anunció que estaban listos los protocolos y la comisión del mecanismo tripartito de Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo[19]. 1.12. Narraron que a través de comunicado dirigido por el Ministro del Interior y el Alto Comisionado para la Paz a las “Autoridades, Organizaciones y Pueblos étnicos de Colombia”, con fecha del 8 de agosto de 2016[20], se informó: - Que el 23 de junio de 2016, la Mesa de Conversaciones anunció el Acuerdo sobre “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de las Armas”, en el cual se estableció que los integrantes de las FARC se ubicarán en 23 ZVTN y 8 puntos campamentarios, con el fin de permitir la verificación del cese al fuego y dar inicio a la desmovilización y primeras medidas de reincorporación a la vida civil. - Entre otras características descritas, que las ZVTN no pueden ubicarse al interior de resguardos indígenas ni de títulos colectivos de comunidades negras. - Que una vez se hayan delimitado las zonas veredales y los puntos campamentarios, se concertará con las autoridades indígenas del área de influencia un canal de comunicación directo que permita darle un manejo culturalmente adecuado a las inquietudes o circunstancias que surjan antes y durante su funcionamiento. Y que dichos canales de comunicación deben permitir el funcionamiento de las zonas sin interferir en el ejercicio de su derecho al autogobierno, y en la continuidad de sus planes de etnodesarrollo, planes de vida y de salvaguarda según corresponda. - Que se habilitarán escenarios de diálogo, oportuno e informado, con las autoridades de los pueblos étnicos de las áreas de influencia de las zonas, una vez se conozca su ubicación y delimitación precisa, para concertar las formas de prevenir, mitigar y compensar los impactos que se generen en los casos que corresponda, observando los estándares vigentes. 1.13. Manifestaron que a través de comunicación realizada por las máximas autoridades del pueblo Yukpa de la Serranía del Perijá, el 10 de agosto de 2016, informaron que “12.000 indígenas Yukpas [se desplazarán] a causa del conflicto armado, al implementarse Zona Veredal Transitoria de Normalización en el sector rural de la Serranía del Perijá”[21]. 1.14. Afirmaron que la ZVTN de La Paz, y las ZRC que pretenden constituirse en la Serranía del Perijá, ponen en riesgo la supervivencia y la integridad física, cultural y territorial del pueblo Yukpa, tal como lo señaló el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional. Al respecto, explicaron que se trata de una pueblo seminómada, que ha sobrevivido de la caza, la pesca y la recolección, que hoy tiene que permanecer confinado en la parte alta de la Serranía del Perijá a raíz de la progresiva pérdida de su territorio ancestral, dados los profundos conflictos violentos por el control territorial que se han dado entre las FARC-EP, el ELN y las AUC, a lo que se suma la llegada de los colonos, terratenientes y campesinos y la ejecución de proyectos de agroindustria y minería extractiva[22]. 1.15. Sostuvieron que la implementación de una ZVTN en territorio ancestral del pueblo Yukpa, es una forma de constituir “rápida y arbitrariamente la zona de reserva campesina de la Serranía del Perijá”[23] en detrimento de los derechos de su pueblo, pues aún no se han delimitado, saneado y ampliado sus resguardos ni se ha hecho el proceso de consulta previa. Además, señalaron que les preocupa que la ZVTN de La Paz llegue a ser permanente por las leyes habilitantes que tiene el Gobierno Nacional. 1.16. Concluyeron que la creación de la ZVTN de La Paz y la futura constitución de ZRC en la Serranía del Perijá, violentan su derecho fundamental a la consulta con consentimiento previo, libre e informado (arts. 6, 7, 15, 16, 17, 22 y 27 Convenio 169 de 1989 de la OIT; art. 93 C.P.) y, consecuencialmente, los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.), al territorio (arts. 63 C.P.), a la protección de las riquezas de la nación (art. 8 C.P.), a la integridad cultural (art. 2, 7 y 55T C.P.), a la vida (art. 11 C.P.), a la prohibición de sometimiento a desaparición forzada, tortura, malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), a la intimidad personal y familiar y al buen nombre (art. 15 C.P.), a la prohibición de la esclavitud y a la servidumbre (art. 17 C.P.) y a la integridad física (art. 44 C.P.). Pruebas que obran en el expediente Además de las mencionadas con anterioridad en la narración de los hechos, durante el trámite de la acción de tutela los accionantes allegaron las siguientes pruebas relevantes: - Copia del Plan de Salvaguarda Yukpa elaborado por la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC– y el Ministerio del Interior el 30 de junio de 2014[24]. - Copia del borrador conjunto del punto uno del Acuerdo Final “Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral”[25]. - Copia del borrador conjunto del punto tres del Acuerdo Final “Cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejación de las armas”[26]. - Copia de la presentación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– acerca del Resguardo Indígena Kankuamo de octubre de 2015[27]. - Copia del Informe de Riesgo No. 024-12 del 12 de octubre de 2012, de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas Tempranas - SAT, en el municipio de La Paz, Cesar[28]. - Copia de la Resolución Defensorial No. 24 del 18 de septiembre de 2002, de la Defensoría del Pueblo, acerca de la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y de la Serranía del Perijá[29]. - Memorial del 29 de agosto de 2016, suscrito por Andrés Vence Villar[30] y dirigido al Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Alejandro Meza, a través del cual informó acerca de nuevos acontecimientos ocurridos en la comunidad indígena, relacionados con hostigamientos sufridos por miembros de los resguardos del pueblo Yukpa por parte de las FARC-EP. Asimismo, reiteró la obligación de realizar consulta previa para la implementación de la ZVTN en el municipio de La paz, Cesar, para lo cual apoyó sus argumentos en el Capítulo Étnico, que, según informó, fue incorporado a último minuto en el documento que recoge el Acuerdo Final del 24 de agosto de 2016 suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en la sentencia C-379 de 2016. 2. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas El 21 de agosto de 2016, el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Sokorpa[31], le solicitó al juez de instancia vincular al proceso de manera urgente a la Procuraduría General de la Nación, para que participe y conceptúe sobre cómo la ZVTN del municipio de La Paz y las ZRC que serán creadas en la zona rural de los municipios de la Serranía del Perijá, departamento del Cesar, violentan los derechos fundamentales constitucionales del pueblo Yukpa[32]. Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar–, para que se pronunciaran acerca de los hechos. Además, negó la medida provisional solicitada por los accionantes[33] Mediante auto del 24 de agosto de 2016, se adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de vincular al trámite de tutela a la Procuraduría General de la Nación, y, oficiosamente, a la Gobernación del Departamento del Cesar y a la Alcaldía Municipal de La Paz, Cesar. 2.1. Corpocesar El 21 de agosto de 2016, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar–[34] planteó que la entidad que representa no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para adelantar procesos de consulta previa, pues esa atribución es exclusiva del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa. Así, le solicitó al juez de instancia negar la tutela de los derechos invocados por los accionantes, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que Corpocesar, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del pueblo Yukpa[35]. 2.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El 25 de agosto de 2016, la apoderada Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[36] le solicitó al juez negar la acción de tutela en lo que tiene que ver con la cartera que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien es la entidad rectora de la política ambiental del país, conforme al Decreto Ley 3570 de 2011, no tiene dentro de sus funciones atender los temas referentes a la consulta previa, o al seguimiento, control y cumplimiento de los planes de manejo ambiental, permisos y trámites ambientales, correspondiendo estas al Ministerio del Interior y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respectivamente. Razón por la cual no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del pueblo Yukpa[37]. En concreto, en relación con la petición de ordenar a las demandadas que se abstengan de crear ZVTN en las zonas rurales de los municipios de la Serranía del Perijá, departamento del Cesar, hasta tanto se realice el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, precisó que esta atribución se encuentra dentro de la órbita de competencia del Ministerio del Interior. Y, en cuanto a la petición de ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corpocesar, que se abstengan de sustraer la Zona de Reserva Forestal de la Motilona, sector de la Serranía del Perijá, y de otorgar licencias minero-energéticas hasta tanto se realice el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, explicó que la cartera que representa acata el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y, en este sentido, no accede a las solicitudes de sustracción hasta que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Resolución 1526 del 3 de septiembre de 2012[38], uno de los cuales es allegar la certificación expedida por el Ministerio del Interior, o de la entidad que haga sus veces, sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas. 2.3. Agencia Nacional de Tierras El 25 de agosto de 2016, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–[39] le solicitó al juez de instancia desvincular a la entidad que representa de la acción de tutela y, por ende, abstenerse de ordenar el cumplimiento de las pretensiones consignadas en la misma, porque no tiene competencia para adelantar la gran consulta previa del pueblo Yukpa que pretenden los accionantes. Sin embargo señaló que, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, el Decreto 2893 del 11 de agosto de 2011 y la Circular 10 del 7 de noviembre de 2013, normativa que se constituye en una herramienta de coordinación institucional para los procesos de consulta previa, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia estará en disposición de atender las convocatorias que le realice la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[40]. 2.4. Ministerio del Interior El 25 de agosto de 2016, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior[41] le solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela[42]. Lo anterior porque (i) las afectaciones, los impactos y el deterioro de los derechos humanos ventilados en la demanda, no son del resorte y aplicación del Convenio 169 de 1989 de la OIT, según lo confirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 2016, razón por la cual se debe descartar el trámite tutelar; (ii) no existe relación entre el planteamiento fáctico y las pretensiones de la demanda, y (iii) siendo la paz un mandato adelantado por el ejecutivo ante la comunidad nacional e internacional, se hace improcedente exigir, vía tutela, al Presidente de la República y a los demás entes del Gobierno demandados, las abstenciones y exigencias planteadas por la parte actora. Sostuvo que la paz no debe ser una exigencia exclusiva de la comunidad demandante, porque es un bien común, y que los hechos de violencia y deterioro de los derechos humanos en el contexto fáctico narrado en la demanda, no solo afectan al pueblo Yukpa. En relación con las pretensiones de la demanda, precisó: a) Abstenerse de crear ZVTN en las zonas rurales de los municipios de la Serranía del Perijá, departamento del Cesar, hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: esta pretensión no puede ser definida por el juez de tutela ya que es el pueblo llamado a plebiscito el que puede decidir al respecto, adicionalmente, porque la condición étnica no es argumento suficiente para demandar la consulta previa en un asunto que involucra y afecta a todo el pueblo colombiano. b) Se ordene la “gran consulta previa de delimitación del territorio ancestral Yukpa en la Serranía del Perijá”: esta pretensión no tiene un hilo conductor con los hechos narrados por los accionantes pues lo que subyace es la delimitación de su territorio vía tutela. c) Abstenerse de crear ZRC en la Serranía del Perijá, departamento del Cesar, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: es impropio hablar de una consulta previa con el liderazgo del Ministerio del Interior por exigencia del pueblo Yukpa, toda vez que dicho procedimiento solo va orientado al cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, norma que protege los derechos de las comunidades étnicas de la nación, cuyas características, desde lo étnico, las hacen diferentes a la población campesina, en donde no tiene cabida el espacio de participación en esta oportunidad reclamado, para limitar o evitar que otros sectores sociales puedan acceder a los beneficios que otorga el Estado. d) Abstenerse de implementar en la Serranía del Perijá el primer punto suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, denominado “Hacia un Nuevo Campo Colombiano - Reforma Rural Integral”, acordado el 6 de junio de 2014 en la Habana Cuba, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: se debe desestimar esta pretensión por desbordar las competencias y el poder con el que actúan los solicitantes, si se tiene en cuenta que representan un pequeño sector de la sociedad, a quienes la normativa beneficia con la apertura del espacio de participación denominada consulta previa, siempre que se tipifiquen sus requisitos. e) Abstenerse de sustraer la Zona de Reserva Forestal de la Motilona sector Serranía del Perijá, departamento del Cesar, y otorgar licencias minero-energéticas, hasta tanto se haya adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: la tutela no es la ruta procesal a través de la cual se deba acceder a esta pretensión, menos aun cuando se sustenta en una serie de hechos que no guardan relación con lo pretendido. 2.5. Presidencia de la República El 26 de agosto de 2016, la apoderada judicial del Presidente de la República y de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)– y del Alto Comisionado para la Paz[43], le solicito al juez de instancia denegar la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del pueblo Yukpa invocados por los accionantes[44]. Luego de explicar las claves básicas del funcionamiento de las ZVTN, su finalidad constitucional, la adecuación de la medida para cumplir la finalidad constitucional, la necesidad de implementar las ZVTN y los criterios tenidos en cuenta para la ubicación de las ZVTN, señaló que no existe otra forma de lograr la finalidad constitucional de permitir el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC que se ubican en la Serranía del Perijá, mediante la recepción de sus armas por parte de la ONU. Así, concluyó que la limitación del derecho a la consulta previa de las ZVTN, que tiene que ver con la reducción del ámbito de posible incidencia de los pueblos indígenas en la decisión, resulta proporcionada frente a la necesidad de instalar y poner en funcionamiento las ZVTN, en la medida en que de ellas depende el primer paso para el tránsito a la legalidad de las FARC, además, dadas las condiciones de diálogo y concertación con los pueblos indígenas y sus organizaciones[45]. En lo que tiene que ver con las ZRC, reiteró algunas consideraciones que se hicieron en la Sentencia C-371 de 2014, en el sentido de que “hasta ahora no ha sido pertinente la realización de procesos de consulta previa, dado que las poblaciones y comunidades de los territorios en las que se han constituido son campesinos”[46], y que en caso de que una solicitud de constitución de ZRC coincida con territorios en que se comprometa el hábitat de un pueblo indígena, o se impacte su modo de vida con la constitución de la zona, se procederá a la consulta previa y se realizará respetando los estándares vigentes[47]. 2.6. Procuraduría Regional del Cesar Extemporáneamente, el 31 de agosto de 2016, la Procuradora Regional del Cesar[48] le solicito al juez de instancia denegar el amparo constitucional en lo que tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación, pues, según afirmó, la entidad que representa carece de competencia para proferir órdenes a los servidores de la rama ejecutiva relacionadas con sus funciones, toda vez que sus atribuciones son de tipo preventivo[49]. 2.7. Gobernación del Cesar Extemporáneamente, el 31 de agosto de 2016, el Secretario de Gobierno del Departamento del Cesar[50] le solicitó al juez de instancia denegar la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del pueblo Yukpa, al considerar que no procede la consulta previa tratándose de la ubicación de ZVTN, que, como su nombre lo indica, son transitorias. Además expresó que las ZRC en la Serranía del Perijá se justifican en la medida en que desarrollan la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1777 de 1996. Así mismo, señaló que la ZVTN queda lejos de los resguardos por lo que no afecta el territorio del pueblo Yukpa[51]. 2.8. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Extemporáneamente, el 2 de septiembre de 2016, el Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[52], le solicito al juez de instancia desestimar las peticiones de los accionantes y desvincular a la cartera que representa, toda vez que los hechos que fundamentan la acción no son del resorte funcional ni competencial del Ministerio de Agricultura[53]. Señaló que en aras del logro de la paz el Presidente cuenta con facultades constitucionales y legales para preservar el orden público en el territorio nacional y, en este marco debe dar cumplimiento al Acuerdo Final. Además señaló que los hechos descritos en la demanda no reflejan un escenario jurídico en el cual pudiera pensarse en la pertinencia de la consulta previa, ya que la situación de violencia en razón del conflicto armado en Colombia es un asunto que afecta a toda la sociedad[54]. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016[55], declaró improcedente el amparo solicitado por la existencia de otros medios idóneos de defensa judicial, como lo son la acción de grupo y la acción popular, creadas para la salvaguarda de derechos colectivos[56]. Sin embargo, resolvió: - Exhortar a las entidades accionadas para que de manera coordinada, informen a los accionantes acerca del programa que adelanta el Gobierno Nacional sobre las ZRC y las ZVTN, con el fin de escuchar a la población indígena Yukpa en su territorio, en relación con sus inquietudes, con plena observancia de los principios contenidos en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. - Exhortar a la Procuraduría Delegada de Asuntos Indígenas de la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento del proceso en lo relacionado con la presentación del programa por parte del Gobierno Nacional en torno a las ZRC y las ZVTN que se hiciere en la comunidad indígena Yukpa. - Instar a la Defensoría del Pueblo para que asesore y acompañe a la comunidad indígena Yukpa y a sus organizaciones sociales como garantes en los derechos fundamentales de dicha población respecto del programa que adelanta el Gobierno Nacional sobre las ZRC y las ZVTN. 4. Impugnación 4.1. El 2 de septiembre de 2016, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia[57]. En esa oportunidad, además de reiterar las pretensiones y los hechos incluidos en el escrito de solicitud de amparo, señalaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar incurrió en un error al momento de valorar sus reclamos y declarar improcedente la tutela, debido a la existencia de otros medios idóneos de defensa judicial, como lo son la acción de grupo y la acción popular. Lo anterior porque nunca afirmaron que se les estuviera vulnerando derechos colectivos sino que siempre expresaron que se trataba de la violación del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena. Afirmaron que no existe otra ruta más expedita que la acción de tutela para la protección de sus derechos, en razón de la urgencia de que se reconozca la presencia del pueblo Yukpa en su territorio ancestral de la Serranía del Perijá, dados los antecedentes de despojo, desplazamiento y violencia que ha tenido que padecer. Lo que se ve agravado por la llegada de miembros del grupo armado FARC-EP a la ZVTN de La Paz, además, por la futura constitución de dos ZRC. En este punto insistieron en la importancia del territorio no solo para los indígenas que en la actualidad habitan el territorio ancestral, sino también para las cuatro comunidades Yukpa que, según afirmaron, no han podido retornar en razón de la negligencia del Estado[58]. Reiteraron que se desconoció que la Corte Constitucional ya había reconocido que el pueblo Yukpa se encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural, mediante Auto 004 de 2009, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. Informaron que el pueblo Yukpa no asistirá a ninguna reunión ni socialización con las entidades accionadas “sobre la zona Veredal transitoria de normalización, sin que medie la citación oficial del director de consulta previa, [al amparo del] artículo 6 del Convenio 169 de la OIT”[59]. Finalmente, recordaron que solo el Resguardo Sokorpa está afiliado a la Organización Indígena de Colombia (ONIC) y, por ello, es representado por dicha colectividad. Además, que en temas territoriales la única que representa a los resguardos demandantes es la Asociación de Autoridades Indígenas Yukpa (SEKEIMU), organización reconocida mediante la Resolución 0079 del 13 de julio de 2007 del Ministerio del Interior. 4.2. El 2 de septiembre de 2016, el Procurador General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó amparar los derechos fundamentales del pueblo indígena Yukpa. Para sustentar su petición hizo mención a la importancia de la delimitación de los territorios indígenas, así como de la consulta de las decisiones que afectan directamente a la comunidad étnica[60]. Se apartó de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al declarar improcedente la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de protección constitucional, toda vez que los accionantes nunca afirmaron que se les estuviera vulnerando derechos colectivos, y que cosa muy distinta es que el titular de los derechos fundamentales afectados sea una colectividad: la comunidad indígena. Destacó que la reclamación que hace la comunidad Yukpa para que su territorio sea delimitado en atención a su cosmovisión y costumbres, que condicionan su relación con la tierra, tiene fundamento en el ordenamiento jurídico interno como en el internacional. Además, llamó la atención en el sentido de que “una adecuada delimitación de su territorio evitará posibles conflictos ulteriores con otras comunidades o incluso con grupos armados, o al menos dotará a la comunidad de herramientas jurídicas para buscar la protección de sus derechos”[61]. Finalmente, señaló que para el Ministerio Público resulta indispensable que se realice una consulta previa a la implementación de todas aquellas medidas de aplicación del Acuerdo Final que afectan directamente a las comunidades étnicas, dentro de las cuales se encuentran las ZVTN. 5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 24 de octubre de 2016[62], revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar la acción de tutela por cuanto la implementación de los acuerdos de paz obedece al cumplimiento del deber constitucional del Presidente de la República de lograr los fines del Estado y preservar el orden público en el territorio nacional[63]. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Por medio de escrito radicado el 18 de abril de 2017, los accionantes le solicitaron al Magistrado Sustanciador estudiar un posible impedimento para conocer el proceso de la referencia, por haber estado vinculado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante contrato de prestación de servicios. Lo anterior, en el marco de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.2. El 12 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador le manifestó a los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, integrantes de la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación, su impedimento para continuar con la sustanciación del asunto, así como para participar en su decisión, con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[64]. En esa oportunidad señaló que antes de ser elegido magistrado de la Corte Constitucional, celebró un contrato de prestación de servicios con el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el objeto de asesorar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en temas relacionados con la participación política, contenidos en el punto dos de la agenda de conversaciones con las FARC-EP. 6.3. Mediante Auto 265 del 12 de junio de 2017, los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado declararon infundado el impedimento formulado por el Magistrado Sustanciador, al evidenciar que no se encuentra incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no tiene interés en las resultas del proceso, ni ha emitido concepto sobre el asunto que se debate. 6.4. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante Auto del 24 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. En esa oportunidad se ofició a la Presidencia de la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Alcaldía Municipal de La Paz, Cesar, para que respondieran sendos cuestionarios pertinentes con los hechos narrados en la demanda y las respectivas contestaciones. Además se ofició a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, de la Procuraduría General de la Nación, y a la Defensoría Delegada para Indígenas y las Minorías Étnicas, de la Defensoría del Pueblo, para que se pronunciaran acerca de los hechos materia de la presente acción de tutela. Así mismo, se ordenó poner a disposición de las partes o terceros con interés las pruebas una vez recepcionadas, para que se pronunciaran sobre las mismas. 6.5. Mediante Auto del 24 de agosto de 2017, la Sala Cuarta de Revisión ordenó la suspensión de los términos del presente proceso, de conformidad con el inciso segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, y ofició a la Agencia Nacional de Tierras para que suministrara información relacionada con el estado actual de las solicitudes de constitución de las zonas de reserva campesina del Catatumbo y Perijá; los trámites adelantados para efectos de determinar la necesidad de llevar a cabo un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constitución de la ZRC del Catatumbo, y, finalmente, si ha variado el número de ZRC creadas por el INCODER[65]. 6.6. Mediante oficio del 28 de agosto de 2017[66], la Secretaría General de la Corporación envió al despacho del Magistrado Sustanciador las siguientes respuestas: 6.6.1. A través de oficio 17-28643-DCP-2500 del 1 de agosto de 2017[67], la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[68] señaló que procedió a revisar en sus bases de datos las coordenadas del área de la ZVTN localizada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, con el objeto de constatar la presencia o registro de comunidades étnicas que pudieran resultar afectadas[69], encontrando lo siguiente: “Como resultado de la consulta de las bases de datos (espacial y no espacial) de comunidades étnicas con que cuenta la Dirección de Consulta Previa (relacionadas en el cuadro anterior) y del análisis cartográfico realizado a partir del cruce de dicha información con la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, se evidenció que la misma no se traslapa con comunidades étnicas, por lo tanto, se concluye: || 1. En la [ZVTN], no hay comunidades étnicas asentadas. || 2. La [ZVTN], no se traslapa con territorio del pueblo Yukpa”[70]. En relación con la pregunta referida a si se tiene proyectada una “gran consulta previa de delimitación del territorio ancestral Yukpa en la Serranía del Perijá”, no se planteó respuesta alguna. 6.6.2. A través de oficio del 3 de agosto de 2017, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Alcaldía Municipal de La Paz[71] señaló que dicha administración no ha participado en escenarios de diálogo y concertación con las autoridades indígenas del pueblo Yukpa, programados por el Gobierno Nacional antes de la habilitación de la ZVTN[72]. Además precisó: “[…] una vez la administración municipal recibió la información de la ubicación de la [ZVTN] en su territorio, en la que el sitio escogido (sic) sería el corregimiento de Los Encantos en cercanía al Resguardo Caño Padilla, este Ente acató la decisión del Estado Colombiano respetando lo acordado en la Habana, Cuba. Con todo esto el gobierno municipal siempre señaló la salvedad del problema que se podría generar por la inconformidad con el pueblo Yukpa, al no ser convocados a consulta previa […]. Manifiesto que además que (sic) la decisión de las ubicaciones de las ZVTN y los Puntos Transitorios para la dejación de armas de la Organización Guerrillera FARC-EP, fue totalmente discrecional del Gobierno Nacional, en tal razón no existió mediación de voluntades con los gobiernos territoriales, ni mucho menos con autoridades indígenas, sorprendiendo a todos los municipios escogidos en el momento en el que se publicó el anuncio de dichos escenarios para iniciar el proceso de paz con esta organización guerrillera. La problemática que se presentó con los pueblos indígenas por no ser convocados previamente a consulta previa, se intensificó en el municipio tras la llegada del Procurador General de la Nación, quien en reunión desarrollada en el municipio de La Paz (Lugar: Kioskos de ISA) con el pueblo Yukpa y comunidad del pueblo de La Paz, Cesar, atiza más la conmoción de la población indígena, quienes ya se encontraban molestos por no haberlos tenido en cuenta para tomar tan importantes decisiones que podrían incidir directamente en afectaciones que se producirían [por la] perturbación a los territorios indígenas y ancestrales donde ellos habitan, muy a pesar que en los diálogos de la Habana, Cuba, estos contaban con la representación de la ONIC […], quienes al parecer, no dejaron claro la obligación del llamamiento a consulta previa de los pueblos indígenas, aunado a esto existía también la preocupación por la constitución de las Zonas de Reserva Campesina en la Serranía del Perijá. Los indígenas Yukpas (Caño Padilla, El Coso - La Laguna - Cinco Caminos, El Rosario - Bella Vista - Yukatán) del municipio de La Paz fueron convocados a una reunión en la ciudad de Bogotá D.C. en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz donde se resolvería el tema de la ubicación de la ZVTN. Fue esa la razón de que la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz, hoy se encuentre localizada en jurisdicción del corregimiento de San José de Oriente del Municipio de La Paz, Cesar, y no en el corregimiento de Los Encantos, como inicialmente se había previsto. Durante la vigencia de la ZVTN el municipio ha sostenido reuniones con autoridades indígenas Yukpas del municipio de La Paz en diferentes escenarios (Resguardo Caño Padilla, Palacio Alcaldía Municipal, Ciudad de Valledupar, Dusakawi) en los que han participado diferentes actores del nivel central, así como del nivel local, pero de las cuales nunca se guardó registro de actas por parte del ente territorial, debido a la repentina convocatoria para hacer las reuniones, lo que abría espacio para darle un poco de informalidad de esos espacios (sic) por la premura del tiempo y la marcha de los acuerdos finales de paz, ya que lo que se pretendía desde el municipio era apoyar el proceso de Paz, pero sin olvidar la importancia que tenía el pueblo indígena Yukpa del Municipio de La Paz, siempre resaltando el reconocimiento colectivo como población víctima del conflicto armado vivido en Colombia y con quienes el Estado además posee una deuda social, porque necesitan de mejores oportunidades de vida, que garanticen la subsistencia y preservación de sus comunidades; siempre por parte del municipio se mostró la disposición de salvaguardar y apoyar a los indígenas que representamos en el municipio, pero dejando claro que la obligación de garantizar la consulta previa para poder ubicar la ZVTN recae única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. Muy a pesar de la falta cometida por el gobierno nacional, este siempre mostró toda la disposición para enmendar su error; por lo que siempre mantuvieron presencia de instituciones del gobierno central presentes en el territorio del municipio, por lo que fueron ellos, quienes organizaron reuniones que permitieran reducir los impactos que se producían con la ZVTN del municipio, […]. Hasta el día de hoy el impacto o queja que colocan los indígenas Yukpas en el municipio de La Paz, es que muy a pesar de tener una ZVTN, la inversión que ha desarrollado o traído el Estado al territorio para beneficiar o generar un cambio en el sector rural, no los ha tenido en cuenta a ellos para que sean objeto de proyectos que beneficien sus comunidades y garantice mejores condiciones de vida, asegurando su alimentación, saneamiento básico que le (sic) permita vencer sus estados de vulnerabilidad”[73]. 6.6.3. A través de oficio 0061-2017 del 2 de agosto de 2017, el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos[74] reiteró los argumentos expuestos en intervenciones anteriores y, además, señaló[75]: “[…] las zonas veredales transitorias de normalización están a pocos días de desaparecer como figura jurídica para convertirse en Espacios Territoriales de capacitación y reincorporación, lugares donde permanecerán temporalmente los integrantes de las FARC-EP con el fin de recibir capacitación para su reincorporación a la vida civil, preparar proyectos productivos y atender las necesidades de formación técnica de las comunidades aledañas, en un modelo de reincorporación comunitaria, como se dijo en el Comunicado No. 19 de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final - CSIVI. […] Es decir que, tal como quedó dicho en la Sentencia C-379 de 2016, el contenido mismo del acuerdo de paz no debía ser consultado. En este caso la existencia de las ZVTN y su ubicación –en la medida en que el proceso para definirla hizo parte del acuerdo–. Pero sí debía consultarse su implementación si generaba impactos directos sobre pueblos étnicos. […] Las ZVTN como se dijo fueron instaladas y como figura jurídica están desapareciendo. En todo caso en su implementación hubo tres momentos claves para la discusión sobre los derechos de los pueblos étnicos: El momento previo, en el que el gobierno debió garantizar espacios de diálogo y concertación con las autoridades indígenas de los territorios, sobre el manejo de los impactos sobre sus derechos, especialmente los referentes a su territorialidad, autogobierno, y pervivencia física y cultural. El tiempo de vigencia de las zonas o campamentos, en el que el Gobierno y el Mecanismo Tripartito de Verificación debieron respetar y hacer cumplir los compromisos adquiridos con los pueblos étnicos, y debieron garantizar la comunicación con las autoridades indígenas para atender oportuna y eficazmente cualquier conflicto. Y el momento actual, es decir el D+180 en adelante, cuando el Gobierno debe garantizar los derechos a la territorialidad, el autogobierno y a la autodeterminación de los pueblos étnicos. Dado que las condiciones de permanencia y funcionamiento de los Espacios Territoriales de capacitación y reincorporación, son diferentes a los de las ZVTN, parece que lo procedente es abrir nuevos espacios de concertación con las autoridades de los pueblos indígenas para acordar las medidas de manejo de los impactos, de manera que puedan prevenirse la mayoría de ellos, y mitigarse o compensarse los demás, según proceda de acuerdo con fórmulas ponderadas, cultural y jurídicamente plurales, que respeten la ley de origen de dichos pueblos y la Constitución Política. En ese sentido la Procuraduría advierte la importancia de garantizar que no se impongan unilateralmente medidas que supongan la permanencia definitiva de excombatientes en territorios de los pueblos indígenas, así como la importancia de adelantar los procesos de reintegración de acuerdo con lo que quedó pactado en el capítulo étnico, que incluye la obligación del Estado de adelantar un proceso de concertación con las autoridades propias de los pueblos para que sea posible la armonización”[76]. En relación con las ZRC, precisó que cuando se solicite su constitución en un territorio donde coincida con espacios en donde se comprometa el hábitat de un pueblo indígena, o cuya vigencia impacte sus modos de vida o sus prácticas identitarias, debe realizarse la consulta previa respetando los estándares vigentes, y “poniendo especial atención en que en el Acuerdo Final el Gobierno se comprometió a garantizar la objeción cultural como garantía de no repetición para los pueblos que han sufrido violaciones a sus derechos territoriales con ocasión del conflicto armado”[77]. 6.6.4. Mediante oficio 17-30544-OAJ-1400 del 16 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior[78], primero, explicó las actuaciones del Ministerio en un proceso de consulta previa y describió las diferentes etapas[79] y, segundo, procedió a responder los cuestionamientos realizados por el Magistrado Sustanciador a través del Auto del 24 de julio de 2017[80]. En lo que tiene que ver con la existencia de comunidades indígenas en el área de influencia de la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, y si dicha zona, o su área de influencia, se traslapa con el territorio del pueblo Yukpa, indicó que se hace necesario contar con el polígono de área, en un software de información geográfica, y con el listado de coordenadas en Excel del área correspondiente a la denominada “área de influencia de la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz”, para efectos de realizar el cruce cartográfico entre el área solicitada y las bases de datos de comunidades indígenas, pues, señaló, sin esta información no es posible determinar si existe presencia del pueblo Yukpa. Además expuso que, para determinar la anterior información es necesario contar con las coordenadas de ubicación de la ZVTN de La Paz, Cesar, datos que, por circunstancias de seguridad, en el momento no se tienen disponibles en el Ministerio y cuyo trámite tendría que adelantarse ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). En relación con el punto de si se tiene proyectada una “gran consulta previa de delimitación del territorio ancestral Yukpa en la Serranía del Perijá”, planteó que verificados los archivos pertinentes en la Dirección de Consulta Previa y de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, no reposan antecedentes al respecto. 6.6.5. Por medio del oficio 17-00102002-JMSC110200 del 18 de agosto de 2017, la apoderada judicial del Presidente de la República y de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)– y del Alto Comisionado para la Paz[81], procedió a responder los cuestionamientos realizados por el Magistrado Sustanciador a través del Auto del 24 de julio de 2017[82]. En relación con los escenarios de diálogo y concertación con las autoridades indígenas del pueblo Yukpa, en las etapas de habilitación, vigencia y transformación de la ZVTN del municipio de La Paz, Cesar, señaló: “Antes de la habilitación de la [ZVTN] en el municipio de La Paz el Gobierno Nacional realizó un trabajo de socialización sobre la naturaleza y funcionamiento de esta Zona en la región, tanto con autoridades locales como con comunidades. Así fue como el 9 de agosto de 2016 se llevó a cabo una reunión liderada por la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con la Alcaldía y tres gobernadore...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 2018 de 2016
    Por el cual se establece una zona veredal transitoria de normalización (zvtn) y
  • Decreto 2026 de 2017
    Por medio del cual se reglamentan los espacios territoriales de capacitación y r...
  • Decreto 2002 de 2016
    Por el cual se establece un zona veredal transitoria de normalización (zvtn) y
  • Decreto 2010 de 2016
    Por el cual se establece una zona veredal transitoria de normalización (zvtn) y
  • Decreto 2015 de 2016
    Por el cual se establece una zona vereda! transitoria de normalización (zvtn) y
  • Decreto 2023 de 2016
    Por el cual se establece un punto transitorio de normalización (ptn) y se dictan
  • Decreto 2007 de 2016
    Por el cual se establece una zona vereda! transitoria de normalización (zvtn) y
  • Decreto 2020 de 2016
    Por el cual se establece un punto transitorio de normalización (ptn) y se dictan
  • Ley Ordinaria 1779 de 2016
    Por medio de la cual se modifica el artículo 8o de la ley 418 de 1997, prorrogad...
  • Decreto 2004 de 2016
    Por el cual se establece una zona veredal transitoria de normalización (zvtn) y
  • Decreto 2012 de 2016
    Por el cual se establece una zona veredal transitoria de normalización (zvtn) y
  • Decreto 2017 de 2016
    Por el cual se establece una zona veredal transitoria de normalización (zvtn) y

y 17 normas más citadas en esta sentencia.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia