T-713-17
Sentencia T-713/17
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Único mecanismo
judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
La Corte
Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pacífica y
uniforme, que la acción de tutela procede como mecanismo preferente para la
protección de los derechos de los pueblos indígenas. Así, la Corporación ha
concluido que la acción de tutela es, por regla general, el mecanismo adecuado
y preferente para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y, en
especial, del derecho a la consulta previa.
PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido
y alcance
CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas
PARTICIPACION, CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO DESDE
EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir
una afectación directa de los grupos étnicos
La afectación
directa hace alusión a la intervención que una medida (norma, política,
plan, programa o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los
derechos de los pueblos indígenas o tribales.
PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar
derecho a la subsistencia y a la identidad étnica y cultura de las comunidades
indígenas
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL
TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relación
ZONAS VEREDALES TRANSITORIAS DE
NORMALIZACION
CREACION DE ZONAS DE RESERVA
CAMPESINA-Utilidad e importancia para los agricultores y posible afectación
de las comunidades indígenas vecinas, según sentencia C-371/14
ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y EL
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA
El Acuerdo Final precisó que “las Zonas de Reserva Campesina son
iniciativas agrarias que contribuyen a la construcción de paz, a la garantía de
los derechos políticos, económicos, sociales y culturales del campesinado, al
desarrollo con sostenibilidad socioambiental y alimentaria y a la
reconciliación de los colombianos y las colombianas”. En consecuencia,
planteó la prioridad de atender lo consagrado en el subpunto 1.1.10. de la
Reforma Rural Integral y, en particular, a lo relacionado con ZRC.
PONDERACION Y ARMONIZACION DE LOS
DERECHOS E INTERESES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
El interés de las comunidades
campesinas, es también un derecho digno de especial protección constitucional.
Por esta razón, no obstante la necesidad de reconocer y dar plena aplicación al
derecho a la consulta previa propio de los grupos étnicos con presencia en la
misma zona, el referido interés de las comunidades campesinas deberá ser así
mismo resguardado.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Presidencia de la República realizar consulta previa a
comunidad indígena en caso de que se compruebe que el Espacio
Territorial de Capacitación y Reincorporación se encuentra ubicado en
territorio ancestral
Se desconoce el
derecho fundamental a la consulta previa de un pueblo indígena con ocasión de
la transformación de una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), en
Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), en el marco de
la implementación del Acuerdo Final, cuando se verifica que estos espacios
tienen incidencia en territorios ancestrales de una comunidad indígena que ha
sido declarada como una etnia amenazada en Colombia en su pervivencia física y
cultural (Auto 004 de 2009), sin adelantar la consulta previa de acuerdo con
los estándares constitucionales e internacionales.
Referencia:
Expediente T-5.990.287
Acción
de tutela presentada por Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco,
Esneda Saavedra Restrepo, Luis Alberto Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés
Vence Villar en contra del Ministerio del Interior - Dirección de Consulta
Previa, Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la
República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras y Corpocesar
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela
proferido, en segunda instancia, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24
de octubre de 2016, que revocó la sentencia dictada, en
primera instancia, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 30 de agosto
de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por
Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo,
Luis Alberto Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar en contra del
Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, Oficina del Alto
Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Agencia Nacional de Tierras y Corpocesar, con vinculación de la
Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Departamento del Cesar y
la Alcaldía Municipal de La Paz, Cesar.
El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,
mediante auto proferido el 28 de febrero de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y peticiones
El 12 de agosto de 2016, Jaime
Luis Olivella Márquez[1],
Alfredo Peña Franco[2],
Esneda Saavedra Restrepo[3],
Luis Alberto Martínez[4],
Alirio Ovalle Reyes[5]
y Andrés Vence Villar[6],
actuando en calidad de máximas autoridades indígenas y representando legalmente
los derechos de sus resguardos en jurisdicción del territorio ancestral Yukpa,
ubicado en los municipios de La Paz, Becerril, Agustín Codazzi, San Diego y La
Jagua de Ibirico de la costa norte colombiana, Serranía del Perijá, presentaron
acción de tutela en contra del Ministerio del Interior - Dirección de Consulta
Previa, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la
República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras y la
Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar). Lo anterior con el
propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa,
con ocasión de la implementación de la Zona Veredal Transitoria de
Normalización (en adelante ZVTN) en el municipio de La Paz, departamento del
Cesar, en territorio ancestral Yukpa, y la posible constitución de Zonas de
Reserva Campesina (en adelante ZRC) en la Serranía del Perijá, que afectan sus
territorios ancestrales[7].
Los accionantes, previa conceptualización
acerca de la historia y la situación actual del pueblo Yukpa y de su territorio
ancestral, el que consideran violentado y desmembrado, además de la explicación
de los derechos de la comunidad indígena que estiman vulnerados y amenazados en
virtud de las acciones y omisiones del Gobierno Nacional y las entidades
accionadas; solicitaron:
-
Ordenar como medida cautelar a la Presidencia de
la República - Oficina del Alto Comisionado para la Paz, suspender la ZVTN
en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, y abstenerse de crear ZVTN
en las zonas rurales de los municipios de la Serranía del Perijá, departamento
del Cesar, hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa con el
pueblo Yukpa, en aras de evitar un perjuicio irremediable de los derechos
fundamentales a la vida, la integridad física, el territorio, la cultura, el
debido proceso y la consulta previa.
-
Ordenar al Ministerio del Interior que, en
conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional
de Tierras, lleven hasta su culminación en un plazo máximo de un año, la “gran
consulta previa de delimitación del territorio ancestral Yukpa en la Serranía
del Perijá”, en armonía con los estándares nacionales e internacionales que
hay sobre territorios ancestrales.
-
Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior que, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, se abstengan de crear ZRC en
la Serranía del Perijá, departamento del Cesar, sin que previamente se haya
adelantado el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa.
-
Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior que, en conjunto con la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, se abstengan
de implementar en la Serranía del Perijá el primer punto suscrito entre el
Gobierno Nacional y las FARC-EP, denominado “Hacia un Nuevo Campo Colombiano
- Reforma Rural Integral”, acordado el 6 de junio de 2014 en La Habana,
Cuba, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta previa con
el pueblo Yukpa.
-
Ordenar a la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior que, en conjunto con el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y Corpocesar, se abstengan de sustraer la Zona de Reserva
Forestal de la Motilona sector Serranía del Perijá, departamento del Cesar, y
otorgar licencias minero-energéticas, hasta tanto se haya adelantado el proceso
de consulta previa con el pueblo Yukpa.
A continuación la Sala presentará los hechos más
relevantes narrados por los accionantes:
1.1. Afirmaron que en el marco de las negociaciones
de paz adelantadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en La Habana, Cuba,
el Congreso de la República aprobó la creación de zonas de concentración para
la ubicación de los miembros del grupo armado. Como consecuencia de ello, el 24
de junio de 2016, el Ministro de Defensa anunció la creación de 23 Zonas
Veredales Transitorias de Normalización, una de las cuales estaría en la vereda
El Encanto ubicada en zona rural del municipio de La Paz, departamento del
Cesar.
1.2. Indicaron que, a raíz de lo anterior, las
máximas autoridades del pueblo Yukpa radicaron un oficio ante el Presidente de
la República, el 4 de julio de 2016, con copia enviada al Secretario General de
las Naciones Unidas, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de
la República, en el que principalmente solicitaban: (i) realizar el
proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, de conformidad con el artículo
6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, antes de crear la zona de concentración
de las FARC-EP en el municipio de la La Paz, Cesar, puesto que parte de ella estaría
en su territorio ancestral, y (ii) suspender la creación de las ZRC en
la Serranía del Perijá, igualmente, hasta que se realice la consulta previa con
el pueblo Yukpa, por ubicarse en su territorio ancestral[8].
1.3. Señalaron que
el 14 de julio de 2016, en el municipio de La Paz, Cesar, el pueblo Yukpa
realizó un encuentro con la finalidad de que el ejecutivo escuchara su postura
en relación con “las zonas Veredales de concentración en [su] territorio
ancestral y otros proyectos”[9]. En esa oportunidad asistieron el
Gobernador del Cesar, los alcaldes de Valledupar, Becerril y Agustín Codazzi,
la Alcaldesa de la Jagua de Ibirico, el Procurador General de la Nación, la
Secretaria de Gobierno de La Paz y medios de comunicación. Sostuvieron que no
hubo representación del Gobierno Nacional[10].
1.4.
Plantearon que la Asociación Campesina de la Serranía
del Perijá (ASOPERIJA) y la Mesa Regional de la Zona de Reserva Campesina del
Perijá (MRZRCP), emitieron un comunicado en respuesta a su posición, con fecha
del 19 de julio de 2016, titulado “Las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) en
la Serranía del Perijá son una contribución para la construcción de la paz
territorial”[11].
1.5. Señalaron que en vista de la negativa del Gobierno
Nacional de escuchar sus peticiones, las autoridades del
pueblo Yukpa de la Serranía del Perijá, el 20 de julio de 2016, enviaron comunicación al
Secretario General de las Naciones Unidas, al Representante Especial y Jefe de
la Misión de las Naciones Unidas de Colombia, al Jefe de la Delegación del
Comité Internacional de la Cruz Roja, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, al Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja
Colombiana, a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños –CELAC– y a
la opinión pública nacional e internacional. En dicho documento realizaron una presentación
del pueblo Yukpa, señalaron su actual problemática e informaron acerca de una
serie de medidas adoptadas para impedir el libre tránsito en su territorio
ancestral[12].
1.6. Refirieron que el 18 de julio
de 2016, por medio del Comunicado No. 30, se dio a conocer la Sentencia C-379
de 2016 que avaló la constitucionalidad de la regulación estatutaria del
plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final dirigido a la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Recordaron que en
esa oportunidad la Corporación señaló que si bien para la expedición de la
normativa revisada no era requisito la consulta previa, “esta circunstancia no
obsta para que durante el potencial proceso de implementación del Acuerdo
Final, deba realizarse dicha consulta, respecto de regulaciones específicas que
lleven consigo una afectación directa a dichas comunidades”[13].
1.7. Sostuvieron que el 27 de
julio de 2016, la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la
Paz, mediante oficio dirigido a los gobernadores de los
cabildos de Sokorpa, Iroka y Menkwe - Misaya - la Pista y el Koso del pueblo
Yukpa, informó que aún no había terminado el proceso de definición de
coordenadas de las ZVTN y que, por lo tanto, la ubicación definitiva de dichas
zonas y campamentos aún no se conocía[14].
1.8. Afirmaron que el 28 de julio de
2016, le consultaron a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia
de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, acerca del resultado de los compromisos
asumidos por el Procurador General de la Nación en cuanto a la petición que
realizaría a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en
relación con la consulta previa en la ZVTN.
1.9. Indicaron que el 2 de agosto
de 2016, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos les remitió copia
de algunos documentos en donde se evidencia que la intención del Gobierno
Nacional es no realizar procesos de consulta previa en las ZVTN. Entre ellos:
-
Copia del oficio 00333 del 28 de junio de 2016,
dirigido por el Procurador General de la Nación al Director de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, mediante el cual solicita información acerca de la
verificación y certificación de presencia de grupos étnicos en la 23 zonas de
transición donde estarán ubicadas las tropas de las Farc[15].
-
Copia del oficio de respuesta DCP-2500 del 12 de
julio de 2016, a través del cual el Director de Consulta Previa manifiesta que
no procede la consulta previa en ZVTN[16].
-
Copia del oficio 00352 del 29 de julio de 2016,
dirigido por el Procurador General de la Nación al Ministerio del Interior, en
donde hace recomendaciones acerca de “la garantía al derecho fundamental de
consulta previa de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, en
relación con las regulaciones específicas o el desarrollo de actividades en las
23 zonas de concentración donde estarán ubicadas las tropas de las Farc, según
decisión del Gobierno Nacional”[17].
1.10. Relataron que el 3 de agosto de 2016,
autoridades del pueblo Yukpa acudieron a la Fiscalía para denunciar amenazas de
muerte contra algunos de sus líderes, que provenían, según ellos, de
integrantes de las FARC-EP[18].
Además, que ese mismo día el representante especial y jefe de la comisión
verificadora de la ONU estaba preparando visitas a las ZVTN para ultimar los
detalles logísticos.
1.11. Plantearon que el 8 de agosto de 2016, el
Presidente de la República anunció que estaban listos los protocolos y la
comisión del mecanismo tripartito de Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego
y de Hostilidades Bilateral y Definitivo[19].
1.12. Narraron que a través de comunicado dirigido
por el Ministro del Interior y el Alto Comisionado para la Paz a las “Autoridades,
Organizaciones y Pueblos étnicos de Colombia”, con fecha del 8 de agosto de
2016[20],
se informó:
-
Que el 23 de junio de 2016, la Mesa de Conversaciones anunció el
Acuerdo sobre “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y
Dejación de las Armas”, en el cual se estableció que los integrantes de las
FARC se ubicarán en 23 ZVTN y 8 puntos campamentarios, con el fin de permitir
la verificación del cese al fuego y dar inicio a la desmovilización y primeras
medidas de reincorporación a la vida civil.
-
Entre otras características descritas, que las ZVTN no pueden
ubicarse al interior de resguardos indígenas ni de títulos colectivos de
comunidades negras.
-
Que una vez se hayan delimitado las zonas veredales y los puntos
campamentarios, se concertará con las autoridades indígenas del área de
influencia un canal de comunicación directo que permita darle un manejo
culturalmente adecuado a las inquietudes o circunstancias que surjan antes y
durante su funcionamiento. Y que dichos canales de comunicación deben permitir
el funcionamiento de las zonas sin interferir en el ejercicio de su derecho al
autogobierno, y en la continuidad de sus planes de etnodesarrollo, planes de
vida y de salvaguarda según corresponda.
-
Que se habilitarán escenarios de diálogo, oportuno e informado,
con las autoridades de los pueblos étnicos de las áreas de influencia de las
zonas, una vez se conozca su ubicación y delimitación precisa, para concertar
las formas de prevenir, mitigar y compensar los impactos que se generen en los
casos que corresponda, observando los estándares vigentes.
1.13. Manifestaron que a través de comunicación realizada por las máximas autoridades
del pueblo Yukpa de la Serranía del Perijá, el 10 de
agosto de 2016, informaron que “12.000 indígenas
Yukpas [se desplazarán] a causa del conflicto armado, al implementarse Zona
Veredal Transitoria de Normalización en el sector rural de la Serranía del
Perijá”[21].
1.14. Afirmaron que la ZVTN de La
Paz, y las ZRC que pretenden constituirse en la Serranía del Perijá, ponen en
riesgo la supervivencia y la integridad física, cultural y territorial del
pueblo Yukpa, tal como lo señaló el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional.
Al respecto, explicaron que se trata de una pueblo seminómada, que ha
sobrevivido de la caza, la pesca y la recolección, que hoy tiene que permanecer
confinado en la parte alta de la Serranía del Perijá a raíz de la progresiva
pérdida de su territorio ancestral, dados los profundos conflictos violentos
por el control territorial que se han dado entre las FARC-EP, el ELN y las AUC,
a lo que se suma la llegada de los colonos, terratenientes y campesinos y la
ejecución de proyectos de agroindustria y minería extractiva[22].
1.15. Sostuvieron que la
implementación de una ZVTN en territorio ancestral del pueblo Yukpa, es una
forma de constituir “rápida y arbitrariamente la zona de reserva campesina
de la Serranía del Perijá”[23]
en detrimento de los derechos de su pueblo, pues aún no se han delimitado,
saneado y ampliado sus resguardos ni se ha hecho el proceso de consulta previa.
Además, señalaron que les preocupa que la ZVTN de La Paz llegue a ser
permanente por las leyes habilitantes que tiene el Gobierno Nacional.
1.16. Concluyeron que la creación
de la ZVTN de La Paz y la futura constitución de ZRC en la Serranía del Perijá,
violentan su derecho fundamental a la consulta con consentimiento previo, libre
e informado (arts. 6, 7, 15, 16, 17, 22 y 27 Convenio 169 de 1989 de la OIT;
art. 93 C.P.) y, consecuencialmente, los derechos al debido proceso (art. 29
C.P.), al territorio (arts. 63 C.P.), a la protección de las riquezas de la
nación (art. 8 C.P.), a la integridad cultural (art. 2, 7 y 55T C.P.), a la
vida (art. 11 C.P.), a la prohibición de sometimiento a desaparición forzada,
tortura, malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 C.P.), a
la igualdad (art. 13 C.P.), a la intimidad personal y familiar y al buen nombre
(art. 15 C.P.), a la prohibición de la esclavitud y a la servidumbre (art. 17
C.P.) y a la integridad física (art. 44 C.P.).
Pruebas que obran en el expediente
Además de las
mencionadas con anterioridad en la narración de los hechos, durante el trámite
de la acción de tutela los accionantes allegaron las siguientes pruebas
relevantes:
-
Copia del Plan de Salvaguarda Yukpa elaborado
por la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC– y el Ministerio del
Interior el 30 de junio de 2014[24].
-
Copia del borrador conjunto del punto uno del
Acuerdo Final “Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral”[25].
-
Copia del borrador conjunto del punto tres del
Acuerdo Final “Cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo
y la dejación de las armas”[26].
-
Copia de la presentación del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder– acerca del Resguardo Indígena Kankuamo
de octubre de 2015[27].
-
Copia del Informe de Riesgo No. 024-12 del 12 de
octubre de 2012, de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de
Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas Tempranas - SAT, en
el municipio de La Paz, Cesar[28].
-
Copia de la Resolución Defensorial No. 24 del 18
de septiembre de 2002, de la Defensoría del Pueblo, acerca de la situación de
derechos humanos de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y
de la Serranía del Perijá[29].
-
Memorial del 29 de agosto de 2016, suscrito por Andrés Vence Villar[30] y dirigido al Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura
Alejandro Meza, a través del cual informó acerca de nuevos acontecimientos
ocurridos en la comunidad indígena, relacionados con hostigamientos sufridos
por miembros de los resguardos del pueblo Yukpa por parte de las FARC-EP.
Asimismo, reiteró la obligación de realizar consulta previa para la
implementación de la ZVTN en el municipio de La paz, Cesar, para lo cual apoyó
sus argumentos en el Capítulo Étnico, que, según informó, fue incorporado a
último minuto en el documento que recoge el Acuerdo Final del 24 de agosto de
2016 suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en la sentencia C-379
de 2016.
2.
Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas
El 21 de agosto de 2016, el
Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Sokorpa[31],
le solicitó al juez de instancia vincular al proceso de manera urgente a la
Procuraduría General de la Nación, para que participe y conceptúe sobre cómo la
ZVTN del municipio de La Paz y las ZRC que serán creadas en la zona rural de
los municipios de la Serranía del Perijá, departamento del Cesar, violentan los
derechos fundamentales constitucionales del pueblo Yukpa[32].
Mediante auto del 24 de agosto de
2016, el Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, admitió la
acción de tutela y corrió traslado de la demanda al Ministerio del Interior -
Dirección de Consulta Previa, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de
la Presidencia de la República, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional
de Tierras y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar–, para
que se pronunciaran acerca de los hechos. Además, negó la medida provisional
solicitada por los accionantes[33]
Mediante auto del 24 de agosto de
2016, se adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de vincular al
trámite de tutela a la Procuraduría General de la Nación, y, oficiosamente, a
la Gobernación del Departamento del Cesar y a la Alcaldía Municipal de La Paz,
Cesar.
2.1. Corpocesar
El 21 de agosto de 2016, el
apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar–[34]
planteó que la entidad que representa no está legitimada en la causa por
pasiva, toda vez que no tiene competencia para adelantar procesos de consulta
previa, pues esa atribución es exclusiva del Ministerio del Interior, a través
de la Dirección de Consulta Previa. Así, le solicitó al juez de instancia negar
la tutela de los derechos invocados por los accionantes, por falta de
legitimación en la causa por pasiva, ya que Corpocesar, en ejercicio de sus
funciones legales y reglamentarias, no ha vulnerado derecho fundamental alguno
del pueblo Yukpa[35].
2.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El 25 de agosto de 2016, la
apoderada Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[36]
le solicitó al juez negar la acción de tutela en lo que tiene que ver con la
cartera que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues
si bien es la entidad rectora de la política ambiental del país, conforme al
Decreto Ley 3570 de 2011, no tiene dentro de sus funciones atender los temas
referentes a la consulta previa, o al seguimiento, control y cumplimiento de
los planes de manejo ambiental, permisos y trámites ambientales,
correspondiendo estas al Ministerio del Interior y a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, respectivamente. Razón por la cual no ha vulnerado ni
amenazado derecho fundamental alguno del pueblo Yukpa[37].
En concreto, en relación con la
petición de ordenar a las demandadas que se abstengan de crear ZVTN en las
zonas rurales de los municipios de la Serranía del Perijá, departamento del
Cesar, hasta tanto se realice el proceso de consulta previa con el pueblo
Yukpa, precisó que esta atribución se encuentra dentro de la órbita de
competencia del Ministerio del Interior.
Y, en cuanto a la petición de
ordenar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en
conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corpocesar,
que se abstengan de sustraer la Zona de Reserva Forestal de la Motilona, sector
de la Serranía del Perijá, y de otorgar licencias minero-energéticas hasta
tanto se realice el proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, explicó que
la cartera que representa acata el procedimiento para la sustracción de áreas
en las reservas forestales nacionales y, en este sentido, no accede a las
solicitudes de sustracción hasta que se verifique el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en la Resolución 1526 del 3 de septiembre de 2012[38],
uno de los cuales es allegar la certificación expedida por el Ministerio del Interior,
o de la entidad que haga sus veces, sobre la presencia o no de comunidades
negras y/o indígenas.
2.3. Agencia Nacional de Tierras
El 25 de agosto de 2016, la Jefe
de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT–[39]
le solicitó al juez de instancia desvincular a la entidad que representa de la
acción de tutela y, por ende, abstenerse de ordenar el cumplimiento de las
pretensiones consignadas en la misma, porque no tiene competencia para
adelantar la gran consulta previa del pueblo Yukpa que pretenden los
accionantes.
Sin embargo señaló que, de
conformidad con el Convenio 169 de la OIT, el Decreto 2893 del 11 de agosto de
2011 y la Circular 10 del 7 de noviembre de 2013, normativa que se constituye
en una herramienta de coordinación institucional para los procesos de consulta
previa, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia estará en disposición de
atender las convocatorias que le realice la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior[40].
2.4. Ministerio del Interior
El 25 de agosto de 2016, el
Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior[41]
le solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia de la acción de
tutela[42].
Lo anterior porque (i) las afectaciones, los impactos y el deterioro de
los derechos humanos ventilados en la demanda, no son del resorte y aplicación
del Convenio 169 de 1989 de la OIT, según lo confirmó la Corte Constitucional
en la Sentencia C-379 de 2016, razón por la cual se debe descartar el trámite
tutelar; (ii) no existe relación entre el planteamiento fáctico y las
pretensiones de la demanda, y (iii) siendo la paz un mandato adelantado
por el ejecutivo ante la comunidad nacional e internacional, se hace improcedente
exigir, vía tutela, al Presidente de la República y a los demás entes del
Gobierno demandados, las abstenciones y exigencias planteadas por la parte
actora.
Sostuvo que la paz no debe ser una
exigencia exclusiva de la comunidad demandante, porque es un bien común, y que
los hechos de violencia y deterioro de los derechos humanos en el contexto
fáctico narrado en la demanda, no solo afectan al pueblo Yukpa.
En relación con las pretensiones
de la demanda, precisó:
a) Abstenerse de crear ZVTN en las zonas rurales de los municipios de
la Serranía del Perijá, departamento del Cesar, hasta tanto no se realice el
proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: esta
pretensión no puede ser definida por el juez de tutela ya que es el pueblo
llamado a plebiscito el que puede decidir al respecto, adicionalmente, porque
la condición étnica no es argumento suficiente para demandar la consulta previa
en un asunto que involucra y afecta a todo el pueblo colombiano.
b) Se ordene la “gran consulta previa de delimitación del territorio
ancestral Yukpa en la Serranía del Perijá”: esta
pretensión no tiene un hilo conductor con los hechos narrados por los
accionantes pues lo que subyace es la delimitación de su territorio vía tutela.
c)
Abstenerse de crear ZRC en la Serranía del
Perijá, departamento del Cesar, sin que previamente se haya adelantado el
proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa: es
impropio hablar de una consulta previa con el liderazgo del Ministerio del
Interior por exigencia del pueblo Yukpa, toda vez que dicho procedimiento solo
va orientado al cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, norma que protege los
derechos de las comunidades étnicas de la nación, cuyas características, desde
lo étnico, las hacen diferentes a la población campesina, en donde no tiene
cabida el espacio de participación en esta oportunidad reclamado, para limitar
o evitar que otros sectores sociales puedan acceder a los beneficios que otorga
el Estado.
d) Abstenerse de implementar en la Serranía del Perijá el primer punto
suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, denominado “Hacia un Nuevo
Campo Colombiano - Reforma Rural Integral”, acordado el 6 de junio de 2014 en
la Habana Cuba, sin que previamente se haya adelantado el proceso de consulta
previa con el pueblo Yukpa: se debe desestimar esta
pretensión por desbordar las competencias y el poder con el que actúan los
solicitantes, si se tiene en cuenta que representan un pequeño sector de la
sociedad, a quienes la normativa beneficia con la apertura del espacio de
participación denominada consulta previa, siempre que se tipifiquen sus
requisitos.
e) Abstenerse de sustraer la Zona de Reserva Forestal de la Motilona
sector Serranía del Perijá, departamento del Cesar, y otorgar licencias
minero-energéticas, hasta tanto se haya adelantado el proceso de consulta
previa con el pueblo Yukpa: la tutela no es la ruta
procesal a través de la cual se deba acceder a esta pretensión, menos aun
cuando se sustenta en una serie de hechos que no guardan relación con lo
pretendido.
2.5. Presidencia de la
República
El 26 de agosto de 2016, la
apoderada judicial del Presidente de la República y de la Nación –Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)– y del Alto
Comisionado para la Paz[43],
le solicito al juez de instancia denegar la tutela por ausencia de vulneración
de los derechos fundamentales del pueblo Yukpa invocados por los accionantes[44].
Luego de explicar las claves
básicas del funcionamiento de las ZVTN, su finalidad constitucional, la
adecuación de la medida para cumplir la finalidad constitucional, la necesidad
de implementar las ZVTN y los criterios tenidos en cuenta para la ubicación de
las ZVTN, señaló que no existe otra forma de lograr la finalidad constitucional
de permitir el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC que se
ubican en la Serranía del Perijá, mediante la recepción de sus armas por parte
de la ONU. Así, concluyó que la limitación del derecho a la consulta previa de
las ZVTN, que tiene que ver con la reducción del ámbito de posible incidencia
de los pueblos indígenas en la decisión, resulta proporcionada frente a la
necesidad de instalar y poner en funcionamiento las ZVTN, en la medida en que
de ellas depende el primer paso para el tránsito a la legalidad de las FARC,
además, dadas las condiciones de diálogo y concertación con los pueblos
indígenas y sus organizaciones[45].
En lo que tiene que ver con las
ZRC, reiteró algunas consideraciones que se hicieron en la Sentencia C-371 de
2014, en el sentido de que “hasta ahora no ha sido pertinente la realización
de procesos de consulta previa, dado que las poblaciones y comunidades de los
territorios en las que se han constituido son campesinos”[46],
y que en caso de que una solicitud de constitución de ZRC coincida con
territorios en que se comprometa el hábitat de un pueblo indígena, o se impacte
su modo de vida con la constitución de la zona, se procederá a la consulta
previa y se realizará respetando los estándares vigentes[47].
2.6. Procuraduría Regional del
Cesar
Extemporáneamente, el 31 de agosto
de 2016, la Procuradora Regional del Cesar[48] le solicito
al juez de instancia denegar el amparo constitucional en lo que tiene que ver
con la Procuraduría General de la Nación, pues, según afirmó, la entidad que
representa carece de competencia para proferir órdenes a los servidores de la
rama ejecutiva relacionadas con sus funciones, toda vez que sus atribuciones
son de tipo preventivo[49].
2.7. Gobernación del Cesar
Extemporáneamente, el 31 de agosto
de 2016, el Secretario de Gobierno del Departamento del Cesar[50]
le solicitó al juez de instancia denegar la tutela por ausencia de vulneración
de los derechos fundamentales del pueblo Yukpa, al considerar que no procede la
consulta previa tratándose de la ubicación de ZVTN, que, como su nombre lo
indica, son transitorias. Además expresó que las ZRC en la Serranía del Perijá se
justifican en la medida en que desarrollan la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1777
de 1996. Así mismo, señaló que la ZVTN queda lejos de los resguardos por lo que
no afecta el territorio del pueblo Yukpa[51].
2.8. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Extemporáneamente, el 2 de septiembre
de 2016, el Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y
Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica, del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural[52],
le solicito al juez de instancia desestimar las peticiones de los accionantes y
desvincular a la cartera que representa, toda vez que los hechos que fundamentan
la acción no son del resorte funcional ni competencial del Ministerio de
Agricultura[53].
Señaló que en aras del logro de la paz el Presidente cuenta con facultades
constitucionales y legales para preservar el orden público en el territorio
nacional y, en este marco debe dar cumplimiento al Acuerdo Final. Además señaló
que los hechos descritos en la demanda no reflejan un escenario jurídico en el
cual pudiera pensarse en la pertinencia de la consulta previa, ya que la
situación de violencia en razón del conflicto armado en Colombia es un asunto
que afecta a toda la sociedad[54].
3.
Decisión del juez de tutela de primera instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante
sentencia del 30 de agosto de 2016[55],
declaró improcedente el amparo solicitado por la existencia de otros medios
idóneos de defensa judicial, como lo son la acción de grupo y la acción popular,
creadas para la salvaguarda de derechos colectivos[56].
Sin embargo, resolvió:
-
Exhortar a las entidades accionadas para que de
manera coordinada, informen a los accionantes acerca del programa que adelanta
el Gobierno Nacional sobre las ZRC y las ZVTN, con el fin de escuchar a la
población indígena Yukpa en su territorio, en relación con sus inquietudes, con
plena observancia de los principios contenidos en el Convenio 169 de la OIT,
aprobado por la Ley 21 de 1991.
-
Exhortar a la Procuraduría Delegada de Asuntos
Indígenas de la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus
funciones, vigile el adelantamiento del proceso en lo relacionado con la
presentación del programa por parte del Gobierno Nacional en torno a las ZRC y
las ZVTN que se hiciere en la comunidad indígena Yukpa.
-
Instar a la Defensoría del Pueblo para que
asesore y acompañe a la comunidad indígena Yukpa y a sus organizaciones
sociales como garantes en los derechos fundamentales de dicha población
respecto del programa que adelanta el Gobierno Nacional sobre las ZRC y las ZVTN.
4.
Impugnación
4.1. El 2 de septiembre de
2016, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia[57].
En esa oportunidad, además de reiterar las pretensiones y los hechos incluidos
en el escrito de solicitud de amparo, señalaron que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar
incurrió en un error al momento de valorar sus reclamos y declarar improcedente
la tutela, debido a la existencia de otros medios idóneos de defensa judicial,
como lo son la acción de grupo y la acción popular. Lo anterior porque nunca
afirmaron que se les estuviera vulnerando derechos colectivos sino que siempre expresaron que se trataba de la violación
del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena.
Afirmaron que no existe otra
ruta más expedita que la acción de tutela para la protección de sus derechos, en
razón de la urgencia de que se reconozca la presencia del pueblo Yukpa en su
territorio ancestral de la Serranía del Perijá, dados los antecedentes de
despojo, desplazamiento y violencia que ha tenido que padecer. Lo que se ve
agravado por la llegada de miembros del grupo armado FARC-EP a la ZVTN de La
Paz, además, por la futura constitución de dos ZRC. En este punto insistieron
en la importancia del territorio no solo para los indígenas que en la
actualidad habitan el territorio ancestral, sino también para las cuatro
comunidades Yukpa que, según afirmaron, no han podido retornar en razón de la
negligencia del Estado[58].
Reiteraron que se desconoció
que la Corte Constitucional ya había reconocido que el pueblo Yukpa se
encuentra en riesgo de exterminio físico y cultural, mediante Auto 004 de 2009,
en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia
T-025 de 2004.
Informaron que el pueblo Yukpa
no asistirá a ninguna reunión ni socialización con las entidades accionadas “sobre
la zona Veredal transitoria de normalización, sin que medie la citación oficial
del director de consulta previa, [al amparo del] artículo 6 del Convenio 169 de
la OIT”[59].
Finalmente, recordaron que solo
el Resguardo Sokorpa está afiliado a la Organización Indígena de Colombia
(ONIC) y, por ello, es representado por dicha colectividad. Además, que en
temas territoriales la única que representa a los resguardos demandantes es la
Asociación de Autoridades Indígenas Yukpa (SEKEIMU), organización reconocida
mediante la Resolución 0079 del 13 de julio de 2007 del Ministerio del Interior.
4.2. El 2 de septiembre de
2016, el Procurador General de la Nación impugnó la sentencia de primera
instancia, y solicitó amparar los derechos fundamentales del pueblo indígena
Yukpa. Para sustentar su petición hizo mención a la importancia de la
delimitación de los territorios indígenas, así como de la consulta de las
decisiones que afectan directamente a la comunidad étnica[60].
Se apartó de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar, al declarar improcedente la acción de tutela por la
existencia de otro mecanismo de protección constitucional, toda vez que los
accionantes nunca afirmaron que se les estuviera vulnerando derechos
colectivos, y que cosa muy distinta es que el titular de los derechos
fundamentales afectados sea una colectividad: la comunidad indígena.
Destacó que la
reclamación que hace la comunidad Yukpa para que su territorio sea delimitado
en atención a su cosmovisión y costumbres, que condicionan su relación con la
tierra, tiene fundamento en el ordenamiento jurídico interno como en el
internacional. Además, llamó la atención en el sentido de que “una adecuada
delimitación de su territorio evitará posibles conflictos ulteriores con otras
comunidades o incluso con grupos armados, o al menos dotará a la comunidad de
herramientas jurídicas para buscar la protección de sus derechos”[61].
Finalmente, señaló que para el
Ministerio Público resulta indispensable que se realice una consulta previa a
la implementación de todas aquellas medidas de aplicación del Acuerdo Final que
afectan directamente a las comunidades étnicas, dentro de las cuales se
encuentran las ZVTN.
5. Decisión del juez de tutela de segunda
instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 24
de octubre de 2016[62],
revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar la acción de
tutela por cuanto la implementación de los acuerdos de paz obedece al
cumplimiento del deber constitucional del Presidente de la República de lograr
los fines del Estado y preservar el orden público en el territorio nacional[63].
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. Por medio de escrito radicado
el 18 de abril de 2017, los accionantes le solicitaron al Magistrado
Sustanciador estudiar un posible impedimento para conocer el proceso de la
referencia, por haber estado vinculado a la Oficina del Alto Comisionado para
la Paz mediante contrato de prestación de servicios. Lo anterior, en el marco
de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la
Ley 906 de 2004.
6.2. El 12 de mayo de 2017, el Magistrado
Sustanciador le manifestó a los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.)
y Gloria Stella Ortiz Delgado, integrantes de la Sala Cuarta de Revisión de la
Corporación, su impedimento para continuar con la sustanciación del asunto, así
como para participar en su decisión, con fundamento en los numerales 1º y 4º
del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[64].
En esa oportunidad señaló que antes de ser elegido magistrado de la Corte
Constitucional, celebró un contrato de prestación de servicios con el Fondo de
Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, con el objeto de asesorar a la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz en temas relacionados con la participación política,
contenidos en el punto dos de la agenda de conversaciones con las FARC-EP.
6.3. Mediante Auto 265 del 12 de
junio de 2017, los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria
Stella Ortiz Delgado declararon infundado el impedimento formulado por el Magistrado
Sustanciador, al evidenciar que no se encuentra incurso en las causales de
impedimento establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906
de 2004, por cuanto no tiene interés en las resultas del proceso, ni ha emitido
concepto sobre el asunto que se debate.
6.4. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una
decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante Auto del 24 de
julio de 2017, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas, de conformidad con
el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y
actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. En esa oportunidad se ofició
a la Presidencia de la República -
Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Alcaldía
Municipal de La Paz, Cesar, para que respondieran sendos cuestionarios
pertinentes con los hechos narrados en la demanda y las respectivas contestaciones.
Además se ofició a la Procuraduría Delegada para la Prevención
en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, de la Procuraduría General de
la Nación, y a la Defensoría Delegada para Indígenas y las Minorías Étnicas, de la Defensoría del Pueblo, para que se pronunciaran acerca
de los hechos materia de la presente acción de tutela. Así mismo, se ordenó
poner a disposición de las partes o terceros con interés las pruebas una vez recepcionadas,
para que se pronunciaran sobre las mismas.
6.5. Mediante Auto del 24 de agosto de 2017, la
Sala Cuarta de Revisión ordenó la suspensión de los términos del presente
proceso, de conformidad con el inciso segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015, y ofició a la Agencia Nacional de Tierras para
que suministrara información relacionada con el estado actual de las solicitudes
de constitución de las zonas de reserva campesina del Catatumbo y Perijá; los
trámites adelantados para efectos de determinar la necesidad de llevar a cabo
un proceso de consulta previa respecto de la solicitud de constitución de la
ZRC del Catatumbo, y, finalmente, si ha variado el número de ZRC creadas por el
INCODER[65].
6.6. Mediante oficio del 28 de agosto de 2017[66],
la Secretaría General de la Corporación envió al despacho del Magistrado
Sustanciador las siguientes respuestas:
6.6.1. A través de oficio 17-28643-DCP-2500 del 1
de agosto de 2017[67],
la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[68] señaló
que procedió a revisar en sus bases de datos las coordenadas del área de la ZVTN
localizada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, con el objeto de
constatar la presencia o registro de comunidades étnicas que pudieran resultar
afectadas[69],
encontrando lo siguiente:
“Como resultado de la consulta de las bases de datos (espacial y no
espacial) de comunidades étnicas con que cuenta la Dirección de Consulta Previa
(relacionadas en el cuadro anterior) y del análisis cartográfico realizado a
partir del cruce de dicha información con la Zona Veredal Transitoria de
Normalización ubicada en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, se
evidenció que la misma no se traslapa con comunidades étnicas, por lo tanto, se
concluye: || 1. En la [ZVTN], no hay comunidades étnicas asentadas. || 2. La
[ZVTN], no se traslapa con territorio del pueblo Yukpa”[70].
En relación con la pregunta referida a si se tiene
proyectada una “gran consulta previa de delimitación del territorio
ancestral Yukpa en la Serranía del Perijá”, no se planteó respuesta alguna.
6.6.2. A través de oficio del 3 de agosto de 2017, el
Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Alcaldía Municipal de La
Paz[71]
señaló que dicha administración no ha participado en escenarios de diálogo y
concertación con las autoridades indígenas del pueblo Yukpa, programados por el
Gobierno Nacional antes de la habilitación de la ZVTN[72]. Además
precisó:
“[…] una vez la administración municipal recibió la información de la
ubicación de la [ZVTN] en su territorio, en la que el sitio escogido (sic) sería
el corregimiento de Los Encantos en cercanía al Resguardo Caño Padilla, este
Ente acató la decisión del Estado Colombiano respetando lo acordado en la
Habana, Cuba. Con todo esto el gobierno municipal siempre señaló la salvedad
del problema que se podría generar por la inconformidad con el pueblo Yukpa, al
no ser convocados a consulta previa […].
Manifiesto que además que (sic) la decisión de las ubicaciones de las
ZVTN y los Puntos Transitorios para la dejación de armas de la Organización
Guerrillera FARC-EP, fue totalmente discrecional del Gobierno Nacional, en tal
razón no existió mediación de voluntades con los gobiernos territoriales, ni
mucho menos con autoridades indígenas, sorprendiendo a todos los municipios
escogidos en el momento en el que se publicó el anuncio de dichos escenarios
para iniciar el proceso de paz con esta organización guerrillera.
La problemática que se presentó con los pueblos indígenas por no ser
convocados previamente a consulta previa, se intensificó en el municipio tras
la llegada del Procurador General de la Nación, quien en reunión desarrollada
en el municipio de La Paz (Lugar: Kioskos de ISA) con el pueblo Yukpa y
comunidad del pueblo de La Paz, Cesar, atiza más la conmoción de la población
indígena, quienes ya se encontraban molestos por no haberlos tenido en cuenta para
tomar tan importantes decisiones que podrían incidir directamente en
afectaciones que se producirían [por la] perturbación a los territorios
indígenas y ancestrales donde ellos habitan, muy a pesar que en los diálogos de
la Habana, Cuba, estos contaban con la representación de la ONIC […], quienes
al parecer, no dejaron claro la obligación del llamamiento a consulta previa de
los pueblos indígenas, aunado a esto existía también la preocupación por la
constitución de las Zonas de Reserva Campesina en la Serranía del Perijá.
Los indígenas Yukpas (Caño Padilla, El Coso - La Laguna - Cinco
Caminos, El Rosario - Bella Vista - Yukatán) del municipio de La Paz fueron
convocados a una reunión en la ciudad de Bogotá D.C. en la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz donde se resolvería el tema de la ubicación de la ZVTN.
Fue esa la razón de que la ZVTN ubicada en el municipio de La Paz, hoy se
encuentre localizada en jurisdicción del corregimiento de San José de Oriente
del Municipio de La Paz, Cesar, y no en el corregimiento de Los Encantos, como
inicialmente se había previsto.
Durante la vigencia de la ZVTN el municipio ha sostenido reuniones con
autoridades indígenas Yukpas del municipio de La Paz en diferentes escenarios
(Resguardo Caño Padilla, Palacio Alcaldía Municipal, Ciudad de Valledupar,
Dusakawi) en los que han participado diferentes actores del nivel central, así
como del nivel local, pero de las cuales nunca se guardó registro de actas por
parte del ente territorial, debido a la repentina convocatoria para hacer las
reuniones, lo que abría espacio para darle un poco de informalidad de esos
espacios (sic) por la premura del tiempo y la marcha de los acuerdos finales de
paz, ya que lo que se pretendía desde el municipio era apoyar el proceso de
Paz, pero sin olvidar la importancia que tenía el pueblo indígena Yukpa del
Municipio de La Paz, siempre resaltando el reconocimiento colectivo como
población víctima del conflicto armado vivido en Colombia y con quienes el Estado
además posee una deuda social, porque necesitan de mejores oportunidades de
vida, que garanticen la subsistencia y preservación de sus comunidades; siempre
por parte del municipio se mostró la disposición de salvaguardar y apoyar a los
indígenas que representamos en el municipio, pero dejando claro que la
obligación de garantizar la consulta previa para poder ubicar la ZVTN recae
única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Muy a pesar de la falta cometida por el gobierno nacional, este siempre
mostró toda la disposición para enmendar su error; por lo que siempre
mantuvieron presencia de instituciones del gobierno central presentes en el
territorio del municipio, por lo que fueron ellos, quienes organizaron
reuniones que permitieran reducir los impactos que se producían con la ZVTN del
municipio, […].
Hasta el día de hoy el impacto o queja que colocan los indígenas Yukpas
en el municipio de La Paz, es que muy a pesar de tener una ZVTN, la inversión
que ha desarrollado o traído el Estado al territorio para beneficiar o generar
un cambio en el sector rural, no los ha tenido en cuenta a ellos para que sean
objeto de proyectos que beneficien sus comunidades y garantice mejores
condiciones de vida, asegurando su alimentación, saneamiento básico que le (sic)
permita vencer sus estados de vulnerabilidad”[73].
6.6.3. A través de oficio 0061-2017 del 2 de agosto
de 2017, el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos[74] reiteró
los argumentos expuestos en intervenciones anteriores y, además, señaló[75]:
“[…] las zonas veredales transitorias de normalización están a pocos
días de desaparecer como figura jurídica para convertirse en Espacios
Territoriales de capacitación y reincorporación, lugares donde permanecerán temporalmente
los integrantes de las FARC-EP con el fin de recibir capacitación para su
reincorporación a la vida civil, preparar proyectos productivos y atender las
necesidades de formación técnica de las comunidades aledañas, en un modelo de
reincorporación comunitaria, como se dijo en el Comunicado No. 19 de la
Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo
Final - CSIVI.
[…] Es decir que, tal como quedó dicho en la Sentencia C-379 de 2016,
el contenido mismo del acuerdo de paz no debía ser consultado. En este caso la
existencia de las ZVTN y su ubicación –en la medida en que el proceso para
definirla hizo parte del acuerdo–. Pero sí debía consultarse su implementación
si generaba impactos directos sobre pueblos étnicos.
[…] Las ZVTN como se dijo fueron instaladas y como figura jurídica
están desapareciendo. En todo caso en su implementación hubo tres momentos
claves para la discusión sobre los derechos de los pueblos étnicos: El momento
previo, en el que el gobierno debió garantizar espacios de diálogo y
concertación con las autoridades indígenas de los territorios, sobre el manejo
de los impactos sobre sus derechos, especialmente los referentes a su
territorialidad, autogobierno, y pervivencia física y cultural. El tiempo de
vigencia de las zonas o campamentos, en el que el Gobierno y el Mecanismo
Tripartito de Verificación debieron respetar y hacer cumplir los compromisos
adquiridos con los pueblos étnicos, y debieron garantizar la comunicación con
las autoridades indígenas para atender oportuna y eficazmente cualquier
conflicto. Y el momento actual, es decir el D+180 en adelante, cuando el
Gobierno debe garantizar los derechos a la territorialidad, el autogobierno y a
la autodeterminación de los pueblos étnicos.
Dado que las condiciones de permanencia y funcionamiento de los
Espacios Territoriales de capacitación y reincorporación, son diferentes a los
de las ZVTN, parece que lo procedente es abrir nuevos espacios de concertación
con las autoridades de los pueblos indígenas para acordar las medidas de manejo
de los impactos, de manera que puedan prevenirse la mayoría de ellos, y
mitigarse o compensarse los demás, según proceda de acuerdo con fórmulas
ponderadas, cultural y jurídicamente plurales, que respeten la ley de origen de
dichos pueblos y la Constitución Política.
En ese sentido la Procuraduría advierte la importancia de garantizar
que no se impongan unilateralmente medidas que supongan la permanencia
definitiva de excombatientes en territorios de los pueblos indígenas, así como
la importancia de adelantar los procesos de reintegración de acuerdo con lo que
quedó pactado en el capítulo étnico, que incluye la obligación del Estado de
adelantar un proceso de concertación con las autoridades propias de los pueblos
para que sea posible la armonización”[76].
En
relación con las ZRC, precisó que cuando se solicite su constitución en un
territorio donde coincida con espacios en donde se comprometa el hábitat de un
pueblo indígena, o cuya vigencia impacte sus modos de vida o sus prácticas
identitarias, debe realizarse la consulta previa respetando los estándares
vigentes, y “poniendo especial atención en que en el Acuerdo Final el
Gobierno se comprometió a garantizar la objeción cultural como garantía de no
repetición para los pueblos que han sufrido violaciones a sus derechos
territoriales con ocasión del conflicto armado”[77].
6.6.4. Mediante oficio 17-30544-OAJ-1400 del 16 de
agosto de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del
Interior[78],
primero, explicó las actuaciones del Ministerio en un proceso de consulta
previa y describió las diferentes etapas[79] y, segundo, procedió a
responder los cuestionamientos realizados por el Magistrado Sustanciador a
través del Auto del 24 de julio de 2017[80].
En lo que tiene que ver con la existencia de
comunidades indígenas en el área de influencia de la ZVTN ubicada en el
municipio de La Paz, departamento del Cesar, y si dicha zona, o su área de
influencia, se traslapa con el territorio del pueblo Yukpa,
indicó que se hace necesario contar con el polígono de área, en un software de
información geográfica, y con el listado de coordenadas en Excel del área
correspondiente a la denominada “área de influencia de la ZVTN ubicada en el
municipio de La Paz”, para efectos de realizar el cruce cartográfico entre
el área solicitada y las bases de datos de comunidades indígenas, pues, señaló,
sin esta información no es posible determinar si existe presencia del pueblo
Yukpa.
Además expuso que, para determinar
la anterior información es necesario contar con las coordenadas de ubicación de
la ZVTN de La Paz, Cesar, datos que, por circunstancias de seguridad, en el momento
no se tienen disponibles en el Ministerio y cuyo trámite tendría que
adelantarse ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la
Implementación del Acuerdo Final (CSIVI).
En relación con el punto de si se
tiene proyectada una “gran consulta previa de
delimitación del territorio ancestral Yukpa en la Serranía del Perijá”, planteó
que verificados los archivos pertinentes en la Dirección de Consulta Previa y
de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, no reposan antecedentes al respecto.
6.6.5. Por medio del oficio 17-00102002-JMSC110200
del 18 de agosto de 2017, la apoderada judicial del Presidente de la República
y de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
(DAPRE)– y del Alto Comisionado para la Paz[81], procedió a responder
los cuestionamientos realizados por el Magistrado Sustanciador a través del
Auto del 24 de julio de 2017[82].
En relación con los escenarios de
diálogo y concertación con las autoridades indígenas del pueblo Yukpa, en las
etapas de habilitación, vigencia y transformación de la ZVTN del
municipio de La Paz, Cesar, señaló:
“Antes de la habilitación de la [ZVTN] en el municipio de La Paz el
Gobierno Nacional realizó un trabajo de socialización sobre la naturaleza y
funcionamiento de esta Zona en la región, tanto con autoridades locales como
con comunidades. Así fue como el 9 de agosto de 2016 se llevó a cabo una
reunión liderada por la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del
Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con la Alcaldía y tres
gobernadore...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.