Sentencia C-464 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-464-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-464/23 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en materia de agua y saneamiento básico INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto (...) consiste en que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los decretos legislativos que lo desarrollan”. Ello implica que esta corporación “no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución”. En el fondo ocurre que “declarada la inexequibilidad del decreto básico, el presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley” INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se verían comprometidas DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ámbito internacional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-464 DE 2023 Referencia: expediente RE-348 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023, “por el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento básico, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el departamento de La Guajira” Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial las establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente SENTENCIA I. Los antecedentes 1. El 2 de julio de 2023, el presidente de la República expidió el Decreto 1085 de 2023. Por medio de esa norma, el Gobierno declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira por un periodo de treinta días. En desarrollo del estado de emergencia, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1250 de 2023. 2. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República le remitió[1] a la Corte, en desarrollo del estado de excepción, el Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023. Por auto de 2 de agosto la Corte dispuso asumir el conocimiento del asunto; comunicar el inicio del mismo; decretar algunas pruebas; fijar en lista para la intervención ciudadana; invitar a algunas organizaciones, autoridades y universidades[2]; y correr traslado a la procuradora general de la Nación[3]. 3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte procede a decidir el asunto de la referencia. II. El decreto legislativo objeto de revisión 4. El texto del Decreto Legislativo 1250 de 2023 se transcribe integralmente como Anexo 1[4]. Su descripción general es el siguiente[5]: Considerandos (1-34) Capítulo I. Medidas urgentes en materia de agua y saneamiento básico Artículo 1. Objeto Artículo 2. Competencia funcional Artículo 3. Acceso al agua para consumo humano en situación de emergencia Artículo 4. De los proyectos para garantizar el acceso a agua y saneamiento básico Artículo 5. Procedimiento abreviado de trámites ambientales Artículo 6. Constitución de servidumbres a título gratuito Artículo 7. Creación del Patrimonio autónomo para las intervenciones en La Guajira Artículo 8. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico Artículo 9. Medidas presupuestales para atender la emergencia Artículo 10. De la modalidad de contratación Artículo 11. Contratación con organizaciones sociales, comunitarias e indígenas Artículo 12. Temporalidad de las competencias, funciones y medidas asignadas en el presente decreto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Capítulo II. Creación del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira Artículo 13. Creación del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira Artículo 14. Funciones Artículo 15. Integración y sesiones del Consejo Directivo Artículo 16. Funciones del Consejo Directivo Artículo 17. Dirección del Instituto Artículo 18. Patrimonio Artículo 19. Transferencias de recursos para brindar apoyo financiero Artículo 20. Régimen contractual Artículo 21. Comités de ética y control fiscal Artículo 22. Transitorio Artículo 23. Vigencia 5. Los documentos allegados con el Decreto Legislativo 1250 de 2023 se registran como Anexo 2[6]. En términos generales fueron los siguientes: Documentos y folios Propuesta del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico (en adelante VASB o Viceministerio de ASB o Viceministerio de Agua) de creación de una entidad especializada para gestionar de manera integral el recurso hídrico. 7 jul./23. Folios 25-59. Reporte final de áreas afectadas por inundaciones 2010-2011. Agost. 30/11. IGAC[7], IDEAM Y DANE[8]. Folios 60 a 94. Pobreza multidimensional en Colombia. Boletín técnico año 2022. Publicado 23 may./23. Folios 95-116. Boletín Epidemiológico Semanal (BES) del Ministerio de Salud y Protección Social. Instituto Nacional de Salud (INS). Semana epidemiológica 10 (5 al 11 marz./23). Folios 117-149. Fenómeno El Niño. Análisis comparativo 1997-1998/2014-2016. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)-Colombia. 2016.Folios 150-293. Informe Nacional de Monitoreo. Vigencia 2020. Sistema General de Participaciones (SGP). Agua potable y Saneamiento Básico (APSB). 2021. Folios 294-386. 387-479. Informe de Monitoreo SGP-APSB. La Guajira. Uso y ejecución de los recursos. Vigencia 2019. Folios 480-516. Informe de Monitoreo vigencia 2020. Departamento de La Guajira. SGP-APSB. Folios 517-554. Informe de Monitoreo vigencia 2021. Departamento de La Guajira. SGP-APSB. 2022.Folios 555-591. Organización Meteorológica Mundial (OMM) declara inicio de condiciones de El Niño. Comunicado de prensa. 4 jul./23 (Ginebra). Folios 592-598. Comunicado especial nro. 031 Seguimiento condiciones fenómeno El Niño. 8 jun./23. IDEAM. Folios 599-600 Guajira Azul, una nueva realidad: entrega de competencias. MVCT.21 feb./22. Folios 601-636. Insumos y visión estratégica-La Guajira. Versión para Consejo de Ministros-Gobierno con el pueblo de Riohacha. 26 jun./23. Departamento Nacional de Planeación (DNP). Folios 637-719. Informe gerencial entrega de competencias. 21 feb./22.MVCT. Folios 720-753 Informe y certificación del estado de acceso al derecho fundamental al agua potable en La Guajira (sentencias T-256/15 y T-302/17), suscrito por el VASB y dirigido al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. 16 jun./23. MVCT. Folios 754-761. DANE. Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018. Viviendas departamental-viviendas municipal. Folios 762-10.952. Auto 696 de 2022. Folios 10.953-11.026 Seguimiento al ciclo ENOS. El Niño-Oscilación del Sur. Boletín nro. 179. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). IDEAM. 22 jun./23. Folios 11.027-11.038. ENSO: Recent Evolution, Current Status and Predictions. NOAA. 24 July 2023. Folios 11.039-11.070. Informe Climático Especial -La Guajira-. 22 jun./23. IDEAM. Folios 11.071-11.091. Tercera comunicación nacional de Colombia. A la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático. IDEAM. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Folios 11.092-11.637. Plan Integral de Cambio Climático (PICC) del Departamento de La Guajira. PICC-Guajira 2018-2030. Informe principal. Corpoguajira. Riohacha, jun. 29/18. Asociación Regional de Municipios del Caribe (AREMCA). Folios 11.638-12.039. Plan Departamental de Agua de La Guajira. Componente de gestión de riesgo. Plan de Gestión del Riesgo para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Minvivienda. May./21. Folios 12.040-12.119 III. Las pruebas 6. Las pruebas recaudadas se identifican como Anexo 3[9]. En efecto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República contestó las preguntas formales (1) y materiales (en términos generales 5 y en términos específicos 22)[10]. 7. De igual modo, se acompañó una documentación de la cual solo se refiere aquella que resulta nueva o se actualiza respecto de la aportada con el decreto: Documentos y folios Informe de comisión de servicios o desplazamiento. Instituto para la Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE). 24 agost./21. Acompañamiento interinstitucional para la articulación de esfuerzos para la rehabilitación de sistemas que permitan el acceso al agua y otros usos en comunidades rurales Wayuu. Folios 11.989-12016. Oficio de 8 de junio de 2023 dirigido al viceministro de Agua y Saneamiento Básico y suscrito por el Director de IPSE. Remisión de informe de comisión y registro fotográfico de visita a pozos (21-24 marz./23) en comunidades Wayuu de La Guajira. Folios 12.017-12.089. Documento CONPES 3984. DNP. Extensión de la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud, educación, alimentario escolar, y agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008, adoptado mediante el Documento CONPES 3883. 20 feb./20. Introducción. Antecedentes y justificación. Asignación de recursos del Sistema General de Participaciones 2019. Salud. Educación. Alimentación escolar. Agua potable y saneamiento básico. Financiamiento. Recomendaciones. Folios 12.090-12.189. Documento CONPES 3883. DNP. Adopción de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008. 21 feb./17. Introducción. Antecedentes y justificación. Asignación de recursos del Sistema General de Participaciones en 2017. Salud. Educación. Alimentación escolar. Agua potable y saneamiento básico. Financiamiento. Recomendaciones. Folios 12.190-12.277. Resolución 0451 (21 feb.) de 2022. Por la cual se efectúa la terminación de la actuación administrativa y se levanta la medida correctiva de asunción temporal de la competencia adoptada en el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones en el departamento de La Guajira, ordenada mediante la Resolución nro. 0460 de 2017 y extendida mediante la Resolución nro. 0623 de 2020. Dirección General de Apoyo Fiscal. Folios 12.278-12.283. Escritura pública nro. 1022. Constitución de sociedades. Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, alcantarillado y aseo de La Guajira S.A. E.S.P. ESEPGUA. Folios 12.284-12.339. IV. Los intervenientes e invitados 8. Las intervenciones se registran en el Anexo 4[11]. A continuación, se sintetiza el sentido de la participación[12]: Interviniente Arts. Solicitudes Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[13] (en adelante MVCT o Ministerio de Vivienda o Minvivienda) Todos Exequibilidad Ministerio de Relaciones Exteriores[14] Todos Exequibilidad Emma Sofía Camargo Cock[15] 13 Inexequibilidad Harold Eduardo Sua Montaña[16] Todos Inexequibilidad o exequibilidad de solo los arts. 1, 8 y 9, de cumplirse la formalidad (firma de todos los ministros) V. El concepto de la procuradora general de la Nación[17] 9. Manifestó que en concepto sobre el expediente RE-347 solicitó la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023 al declararse el estado de emergencia con base en hechos que no son sobrevinientes y pueden ser atendidos por medio de los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico. Por ello, en respeto del acto propio solicita la inconstitucionalidad por consecuencia del acto expedido con ocasión de la declaratoria, ya que ante la adopción del decreto básico de manera contraria a los mandatos superiores (invalidez), se presenta paralelamente la desaparición de la vida jurídica del título que sustenta la expedición de aquel (decreto de desarrollo), es decir, ocurre un decaimiento de su fundamento superior. Pide la inexequibilidad del Decreto 1250 de 2023, porque independientemente de la conformidad específica entre la Constitución y las medidas que incorpora en materia de agua y saneamiento básico, se trata de un acto que fue expedido con base en una habilitación inconstitucional. VI. Consideraciones Competencia 10. La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023, en virtud de los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. La materia objeto de análisis y estructura de la decisión 11. A la Sala corresponde establecer si el Decreto Legislativo 1250 de 2023, cumple los criterios de estricta conexidad y necesidad atendiendo la concesión de efectos diferidos a la Sentencia C-383 de 2023 por el término de un año respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua. 12. La estructura de la decisión comprende una breve parte dogmática sobre la inexequibilidad por consecuencia y el diferimiento de sus efectos, para así entrar a resolver el asunto. En el evento de superarse esta fase inicial la Corte ingresará al control formal y material del decreto a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los juicios y la referencia al agua y el saneamiento básico como derechos fundamentales. La inexequibilidad por consecuencia y el diferimiento de sus efectos 13. En la jurisprudencia constitucional se ha advertido que existe una relación intrínseca de validez entre el acto que declara el estado de emergencia y los decretos expedidos en virtud de este[18]. En efecto, el primero “es el instrumento a través del cual el presidente de la República se reviste de las facultades de excepción”[19], que lo habilitan para adoptar los segundos. Por ello, la inexequibilidad del decreto básico por su incompatibilidad con la Constitución deriva en el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma”[20], ante la sustracción de su fundamento jurídico. 14. En este sentido, se ha aludido a la configuración del fenómeno de la “inconstitucionalidad por consecuencia”[21]. Este consiste en que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los decretos legislativos que lo desarrollan”[22]. Ello implica que esta corporación “no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución”[23]. En el fondo ocurre que “declarada la inexequibilidad del decreto básico, el presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley”[24]. 15. En dicho supuesto “lo procedente (…) no es la inhibición para decidir sobre la constitucionalidad de las normas expedidas al amparo de un estado de excepción indebidamente declarado, sino el pronunciamiento sobre su constitucionalidad y el alcance de esa decisión”[25]. De allí que este tribunal deba estudiar los decretos de desarrollo por separado[26], pues “la relevancia del pronunciamiento no radica en confirmar la inconstitucionalidad consecuente de los decretos legislativos[27]. 16. Ahora bien, ante decisiones de inexequibilidad diferida sobre decretos que han declarado el estado de emergencia, la Sentencia C-088 de 2014 modificó la jurisprudencia sobre el alcance de la cosa juzgada, al sentar la regla que “en asuntos donde se declara la inexequibilidad diferida, la norma sigue vigente, y puede producir efectos jurídicos por el término de dicho diferimiento, luego será posible analizar su inconstitucionalidad”[28]. En la medida que la regla de decisión no distinguió tipologías de asuntos, para la Corte tal premisa resulta aplicable a los estados de excepción, como el que ocupa su atención en que se resuelve sobre un decreto de desarrollo expedido en virtud de la declaratoria del estado de emergencia[29]. 17. Ante sentencias que difieran una declaratoria de estado de excepción, el examen inicial sobre el decreto de desarrollo comprenderá un juicio estricto de conexidad y necesidad. El examen por realizar parte de una descripción general del decreto en estudio para establecer su vinculación objetiva con los presupuestos del diferimiento de la sentencia (p. ej. condiciones de tiempo, modo y lugar). 18. Los criterios por verificar son la conexidad (vínculo específico y directo con el alcance del diferimiento de la decisión sobre el decreto matriz) y la necesidad (contribuya exclusivamente a superar la crisis y evitar la extensión de sus efectos). Entonces, el test por aplicar se limita a un estudio riguroso desde una perspectiva general del decreto de desarrollo a efectos de verificar si su objetivo se inscribe dentro del alcance y efectos de la decisión sobre el decreto de declaratoria. Si no se cumplen tales criterios procede la inexequibilidad por consecuencia, lo cual no es óbice para que se establezcan los efectos en el tiempo (inmediatos o retroactivos) en orden a las circunstancias que se presenten. Si se superan los presupuestos del diferimiento se entraría a realizar el control formal y material (carácter estricto), cuyos efectos pueden ser inmediatos o retroactivos. Estos juicios solo tendrían por objeto determinar si las medidas son compatibles con la Constitución, a partir del alcance de la decisión sentada sobre el decreto matriz, con el fin de que se pueda avalar que permanezcan aplicables durante el término del diferimiento. Examen inicial: el Decreto 1250 de 2023 cumple los criterios de estricta conexidad y necesidad con la materia regulada por los efectos diferidos de la Sentencia C-383 de 2023 19. En cuanto al asunto que ocupa la atención de la Corte se debe tener en cuenta que en la Sentencia C-383 de 2023 se declaró inexequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, declaratorio del estado de emergencia (numeral primero). Allí se concedió efectos diferidos a la decisión, a partir de la expedición del decreto y respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad del agua (numeral segundo). También se exhortó al Gobierno y al Congreso de la República para que (en ejercicio de sus competencias ordinarias) adoptaran las medidas necesarias para superar la grave crisis humanitaria que existe en el departamento de La Guajira (constatada en la T-302/17). El objetivo es que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de la población. Además, se pretende que se fortalezcan las instituciones con competencia en materia de cambio climático y se les asignen los recursos que demanden (numeral tercero). 20. Los fundamentos principales de esta decisión estuvieron dados en que no se satisfizo el juicio de suficiencia. Por lo tanto, debió acudirse a los instrumentos ordinarios que prevé la Constitución y la ley. Previamente se había anotado que la menor disponibilidad de agua tiene una estrecha relación con la insatisfacción de otras necesidades básicas, como el saneamiento básico. Se sostuvo que el Congreso de la República es el órgano llamado a responder por el agravamiento de la crisis humanitaria de carácter estructural que enfrentan los habitantes, respecto a lo cual se anunciaron medidas de corto, mediano y largo plazo. Por ello, se exhortó al Gobierno y al Congreso a adoptar medidas urgentes y necesarias para superar la grave crisis humanitaria que fue constatada en la T-302 de 2017, además de que se fortalecieran las instituciones en materia de cambio climático bajo los recursos que requieran. Por último, se difirió por un año los efectos de la inexequibilidad, a fin de no hacer más gravosa la situación humanitaria ante el vacío legislativo que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permite que sus medidas sean examinadas bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros. 21. De esta manera, esta corporación debe ingresar al estudio Decreto Legislativo 1250 del 26 de julio de 2023 en orden a verificar si se está bajo los presupuestos establecidos para ser objeto del diferimiento en los términos de la Sentencia C-383 de 2023. 22. En virtud la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica (EEESE) en el departamento de La Guajira, se expidió el Decreto Legislativo 1250 de 2023, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento básico (…)”[30]. Esta normativa está conformada por dos capítulos denominados “medidas urgentes en materia de agua y saneamiento básico” y “creación del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira”, para un total de 23 disposiciones. 23. Los primeros 12 artículos (Capítulo I) conciernen al objeto del decreto; la competencia funcional[31]; el acceso al agua para consumo humano en situación de emergencia; los proyectos para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico[32]; el procedimiento abreviado de trámites ambientales; la constitución de servidumbres a título gratuito; la creación del patrimonio autónomo para las intervenciones en La Guajira[33]; el uso de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento básico; las medidas presupuestales para atender la emergencia[34]; la modalidad de contratación; la contratación con organizaciones sociales, comunitarias e indígenas; y la temporalidad de las competencias, funciones y medidas asignadas al Ministerio de Vivienda. Los 11 artículos restantes (Capítulo II) refieren a la creación del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira; las funciones asignadas; la integración y sesiones del Consejo Directivo; las funciones de dicho Consejo; la dirección del instituto; el patrimonio; las transferencias de recursos para brindar apoyo financiero; el régimen contractual; los Comités de Ética y control fiscal; la transitoriedad de funciones del Ministerio de Vivienda; y la vigencia del decreto. 24. Conforme a lo expuesto, inicialmente la Corte encuentra configurada la inexequibilidad por consecuencia. Ello porque, al haber sido invalidado constitucionalmente el Decreto 1085 de 2023 que declaró el estado de emergencia (Sentencia C-383 de 2023) deviene en inconstitucional el decreto expedido en virtud de este. En otras palabras, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del Decreto 1250 de 2023, este resulta inexequible. 25. En segundo lugar, se cumplen los presupuestos instituidos en la Sentencia C-383 de 2023 para diferir los efectos de esta decisión, ya que se satisface los criterios de estricta conexidad y necesidad. Como se ha podido observar, el decreto de desarrollo introdujo medidas específicas en materia de agua y saneamiento básico. Es decir, son conexas y afines a la determinación de la Corte de posponer los efectos de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, que es evitar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la mayor escasez de los recursos hídricos. 26. El criterio de conexidad y necesidad se cumple al guardar un vínculo específico y directo con el alcance del diferimiento de la decisión sobre el decreto matriz. En efecto, el decreto de desarrollo tiene por objeto introducir medidas para garantizar el suministro de agua y saneamiento básico, por lo que resulta afín e indispensable a la determinación de la Corte de posponer los efectos de la inexequibilidad respecto a la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua. También contribuye exclusivamente a superar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, al responder adecuadamente al agravamiento de una problemática estructural que lleva a una mayor escasez de los recursos hídricos, producto de la confluencia de distintos fenómenos naturales como El Niño (variabilidad climática). 27. De esta forma, se responde adecuadamente a las partes resolutiva y motiva de la Sentencia C-383 de 2023, en la medida que refirieron a la concesión de efectos diferidos por la menor disponibilidad de agua y su estrecha relación con el saneamiento básico, producto del riesgo de agravamiento de una problemática estructural. Entonces, se encuentra justificado el diferir los efectos de esta decisión al tener este decreto por objeto la garantía de agua y saneamiento básico para la población del departamento de La Guajira. Esta decisión, en los términos de la mencionada sentencia, tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la expedición del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023. 28. En consecuencia, al cumplirse los criterios de estricta conexidad y necesidad, la Corte ingresara al control formal y material sobre el decreto de desarrollo. Para tal efecto, la decisión a adoptar se habrá de estructurar a partir: (i) de la caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia; (ii) el alcance del control en relación con los decretos legislativos de desarrollo; (iii) el examen formal; y (iv) el análisis material del articulado -juicios de evaluación-, previa referencia al agua y saneamiento básico como derechos fundamentales. Caracterización general de los estados de excepción, en particular del estado de emergencia económica, social y ecológica. Reiteración de jurisprudencia[35] 29. La Corte ha definido la naturaleza y el alcance del estado de emergencia económica, social y ecológica, previsto por el artículo 215 de la Constitución. Su jurisprudencia ha precisado las fuentes, criterios y estándares que se deben tener en cuenta en el marco del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el presidente de la República. 30. Los artículos 212 a 215 de la Carta regulan los tres tipos de estados de excepción que puede declarar el presidente de la República, con la firma de todos los ministros: (i) guerra Exterior, (ii) conmoción Interior y (iii) emergencia económica, social y ecológica, o que constituyan grave calamidad pública. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se fundamenta en su carácter reglado, excepcional y limitado. La Constitución prevé un complejo sistema de controles con las finalidades de garantizar “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[36] y que “el uso de estas herramientas sea una potestad reglada, […] sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[37]. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la ley estatutaria de los estados de excepción (LEEE)[38], así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[39]. 31. El Estatuto Fundamental dispone un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (a) la autorización del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (b) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado de conmoción interior; (c) las reuniones del Congreso de la República por derecho propio; (d) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (e) la competencia del Congreso de la República para declarar la responsabilidad política del presidente de la República y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. 32. La Carta Política también prevé el control judicial, constitucional, automático e integral de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto por los artículos 212 a 215. Este control también está regulado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. 33. A la luz del artículo 215 superior, el estado de emergencia podrá ser declarado por el presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los artículos 212 y 213 ibidem, que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública[40]. 34. Además, el artículo 215 prescribe que el estado de emergencia económica, social y ecológica solo puede declararse “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. La misma disposición prevé que, en el marco del estado de emergencia, los decretos legislativos tendrán fuerza de ley y deberán ser (a) motivados, (b) firmados por el presidente de la República y todos los ministros, así como (c) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, tales decretos (d) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (e) podrán, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. 35. Por último, el referido artículo 215 superior contempla que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el término dentro del cual el presidente de la República ejercerá las facultades extraordinarias y convocará al Congreso de la República, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. Este artículo instituye que, en el marco del estado de emergencia, el Congreso: (i) examinará, hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. Alcance del control de constitucionalidad en relación con los decretos legislativos de desarrollo. Reiteración de jurisprudencia[41] 36. En el Estado constitucional democrático los estados de excepción no pueden ser omnímodos ni arbitrarios. El ordenamiento constitucional prevé una serie de requisitos que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para conjurar la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. La Corte debe analizar el cumplimiento de tales requisitos para verificar la compatibilidad de aquellos con la Constitución. 37. La Corte ha señalado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, las cuales constituyen parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), (ii) la regulación prevista por la LEEE y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (arts. 93.1 y 214 C. Pol.). 38. La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual se deben ejercer las competencias en el marco de un estado de excepción, concreta el principio de legalidad, el cual como lo ha indicado esta corporación implica que: (a) el Gobierno debe actuar con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción y (b) las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. 39. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: una formal y otra material. Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. 40. El examen formal del decreto conlleva que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos básicos: (i) la suscripción por el presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del Estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de una motivación. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, (iv) la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan. 41. El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha indicado esta corporación, son expresión de los principios que guían los estados de excepción. En particular, ha sostenido que los decretos legislativos deben superar los siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación. La Corte reitera en esta oportunidad que el contenido de los criterios para realizar el control de constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional bajo los estados de excepción corresponde al que este tribunal ha definido invariablemente a través del tiempo[42]. 42. A continuación, se expone el alcance de cada uno de los juicios: Finalidad[43] El artículo 10[44] de la LEEE prevé el juicio de finalidad[45]. La Corte ha señalado[46] que toda medida contenida en los decretos legislativos de desarrollo debe estar directa y específicamente encaminada a enervar las causas de la amenaza e impedir la extensión o agravación de sus efectos. La finalidad exige que las normas de excepción estén dirigidas a solucionar problemáticas que tengan “una correspondencia de causalidad inmediata y concreta con el asunto por el cual se declaró la emergencia”[47]. Por tanto, en principio no pueden estar destinadas a (i) intervenir en una “realidad anterior […] mucho más extensa que la que pueda predicarse de los efectos colaterales”[48] de la emergencia; (ii) mitigar un efecto colateral de la crisis que sea “eventual”[49] o “remoto, distante en el tiempo”[50]; o (iii) atender una “situación estructural previamente conocida”[51]. Sin embargo, este tribunal ha reconocido que es factible que una medida adoptada al amparo del estado de emergencia atienda las dimensiones estructural y extraordinaria de un mismo problema, “cuando la respuesta prevista para atender la coyuntura aporta, al mismo tiempo, una solución definitiva”[52]. Así, el Gobierno nacional está facultado para expedir medidas de excepción que estén destinadas a mitigar la agravación extraordinaria de una problemática estructural preexistente[53]. Ello, dado que “la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente puede tener el carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal”[54]. Por ende, “las facultades propias del estado de emergencia solo pueden proyectarse en el ámbito de lo estructural, cuando se acredite que ello es una condición necesaria de la atención inmediata de la crisis. En caso contrario, esas proyecciones en el tiempo de los efectos de la crisis deben atenderse empleando para ello los instrumentos ordinarios con los que cuenta el Estado”[55]. Conexidad material[56] Está previsto por los artículos 215[57] de la Constitución y 47[58] de la LEEE. A partir de este juicio se valora si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[59]; e (ii) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[60]. Motivación suficiente[61] En este tipo de juicio se determina si el decreto bajo examen contiene consideraciones y el presidente de la República ha presentado razones suficientes para justificar las medidas adoptadas[62]. La motivación es exigible frente a cualquier tipo de medida[63]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen tres niveles de intensidad en el juicio de motivación suficiente, que se determinan según el contenido de la medida objeto de análisis[64]. Primero, el juicio de intensidad estricta, que se aplica para las medidas que limitan derechos constitucionales[65]; este exige que el Gobierno explique de manera detallada las razones que justifican la limitación. Segundo, el juicio de intensidad intermedia, aplicable cuando “la medida adoptada no limita derechos”[66]; se satisface si el Gobierno “expresa al menos un motivo que la justifique”[67]. Tercero, el juicio de intensidad leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas; exige que el Gobierno enuncie los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopción de la medida. Ausencia de arbitrariedad Busca comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Se debe verificar que las medidas: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[68]. Intangibilidad Alude al carácter intocable de algunos derechos que a la luz de los arts. 93 y 214 de la Constitución no pueden ser restringidos ni siquiera durante el estado de excepción. Por ej. los derechos a la vida y a la integridad personal; a no ser sometido a desaparición forzada, tortura ni tratos o penales crueles, inhumanos o degradantes; al reconocimiento de la personalidad jurídica; elegir y ser elegido; a contraer matrimonio y a la protección de la familia; a no ser condenado a prisión por deudas; los derechos del menor a la protección por la familia, la sociedad y el Estado; la prohibición de la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos; la prohibición de penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; libertad de conciencia; libertad de religión; principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal. También son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de los derechos, libertades, valores y principios[69]. No contradicción específica Tiene por objeto verificar que las medidas: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del ejecutivo en el estado de emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Entre las prohibiciones se encuentran que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores[70]. Incompatibi-lidad[71] Está previsto en el artículo 12 de la LEEE. A través de este juicio la Corte estudia que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. Necesidad[72] Se encuentra contemplado en artículo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio este tribunal verifica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepción. Ha señalado que con este juicio se debe analizar: (i) la necesidad fáctica o idoneidad y (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad. La necesidad fáctica o idoneidad exige que el juez constitucional verifique fácticamente si las medidas adoptadas contribuyen en algún grado a superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de tal manera que se evalúa si el presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis. Por su parte, el juicio de necesidad jurídica, implica constatar si la atención de la emergencia requería la adopción de medidas de excepción de rango legal. La Corte deber verificar la existencia de previsiones legales ordinarias suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la norma de excepción. Para esto, debe adelantar dos pasos: (a) comprobar la existencia de “reglas jurídicas ordinarias que le [hubieran permitido] al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción”[73] y (b) constatar la idoneidad, eficacia y suficiencia[74] de estas reglas jurídicas “a la luz de las condiciones extraordinarias que condujeron a declarar el estado de emergencia”[75]. Por último, el Gobierno puede, mediante un decreto legislativo, establecer instrumentos de “armonización”, “integración”, o “articulación institucional”[76] entre las entidades que tienen a cargo la atención de determinadas materias que se han visto afectadas por la declaratoria de emergencia[77]. Proporciona-lidad Persigue que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Exige que las restricciones a los derechos y las garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Lo anterior no excluye la aplicación del examen de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia o al debido proceso. Este juicio está previsto en el artículo 13 de la LEEE[78]. No discrimi- nación Tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Este juicio exige que (i) las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas (art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y (ii) las medidas no impongan tratos diferentes injustificados (C-156 de 2011)[79]. El control formal 43. La Corte encuentra que el Decreto Legislativo 1250 de 2023 cumple las condiciones formales previstas en la Constitución[80] y la LEEE[81], como se explica a continuación. (i) Suscripción. Fue firmado por el presidente de la República y cada uno de las y los ministros que integraban el gabinete (en total 19)[82]. Respecto de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Cultura, las Artes y los Saberes, fueron firmados por las funcionarias encargadas, por lo que tenían competencia para suscribirlo[83]. (ii) Expedición. Se profirió al amparo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica (de fecha 2 de julio, Decreto 1085/23) por el término de 30 días, contados a partir de su vigencia (art. 1). Dentro de dicho término, esto es, el 26 de julio de 2023, fue expedido el Decreto 1250 de 2023. (iii) Motivación. En el acápite del “considerando”[84] del decreto expedido se enuncian las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la adopción de medidas en materia de agua y saneamiento básico. Tal motivación enuncia las razones y las causas que llevaron al Gobierno nacional a expedir el Decreto 1250 de 2023, al amparo de la declaratoria del estado de emergencia a través del Decreto 1085 de 2023. Por tal razón, se tiene por cumplido este requisito que será objeto de valoración sustantiva al realizarse el control material del decreto. (iv) Ámbito territorial. El ámbito geográfico de aplicación del decreto se establece desde el título[85] y su objeto (art. 1)[86], en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1085 de 2023, que declara el estado de emergencia en el departamento de La Guajira. De esta manera, tiene el mismo alcance del decreto de declaratoria. 44. En orden a lo expuesto, se procederá a realizar el control material del decreto de desarrollo, a partir de la siguiente dogmática. El agua y saneamiento básico como derechos fundamentales 45. Es preciso mencionar que a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1, 2 y 366 del texto superior, esta corporación ha construido una línea jurisprudencial solvente y uniforme que ha reconocido el derecho fundamental al agua[87], entendido como una garantía autónoma y justiciable a través del cual se realizan otros mandatos superiores, como garantizar la vida humana[88]. 46. Al tiempo, se ha reconocido que también tiene una faceta prestacional que está en cabeza del Estado, que por mandato constitucional tiene el deber de satisfacer las necesidades básicas insatisfechas y de garantizar las condiciones mínimas de existencia del ser humano conforme a su dignidad humana[89]. 47. En igual sentido, diferentes instrumentos internacionales han reconocido este derecho. En concreto, el acceso al agua se ha establecido como un derecho para personas en estado de debilidad manifiesta en la Convención sobre los Derechos del Niño[90], la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[91] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[92]. 48. De acuerdo con la Observación General n.° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC), el acceso al agua debe proporcionarse bajo las condiciones mínimas de: (i) disponibilidad: entendida como la condición de suministro continuo y suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico; (ii) calidad: referida a que el recurso hídrico disponible sea salubre para el consumo de las personas; (iii) accesibilidad: dirigido a que las personas puedan acceder físicamente a las fuentes de abastecimiento y que sea asequible; y (iv) cantidad: que alude al líquido que necesita una persona para el uso personal, doméstico y de saneamiento. Actualmente, la Organización Mundial de la Salud ha establecido valores que oscilan entre 50 y 100 m3. 49. A su turno, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución 64/292 (2010), en la que insistió que el derecho al agua potable y al saneamiento es un derecho humano esencial para asegurar el disfrute de la vida y de todas las demás garantías superiores, de ahí que hiciera un llamado a los Estados para aunar esfuerzos y asegurarle a la población mundial el acceso al agua potable y saneamiento[93]. 50. En el sistema interamericano de derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 26 refiere al derecho al agua[94] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que si bien se trata de un mandato progresivo, esta garantía comprende el consumo, el saneamiento, la preparación de los alimentos y la higiene personal y doméstica, por lo que es un deber de los Estados proporcionar el acceso a un mínimo esencial del recurso hídrico, sin discriminación y, al tiempo, adoptar medidas para lograr su plena realización[95]. 51. Lo anterior quiere decir que tanto en el ámbito internacional como en el escenario nacional existe una prolífica línea de reconocimiento del acceso al agua potable como un derecho humano autónomo cuya accesibilidad debe priorizarse frente a otros usos, en la medida que posibilita la realización de otras garantías como la salud, la dignidad humana, la alimentación, entre otros. 52. De otra parte, frente al derecho al saneamiento básico esta Corte ha señalado que es indispensable para garantizar la dignidad humana y, a partir de ello, se ha construido una línea jurisprudencial que admite la protección de unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos, al guardar una estrecha conexión con la vida en condiciones dignas[96]. 53. Como se anunció en el primer párrafo de este título, de acuerdo con los postulados superiores, el acceso al agua y saneamiento básico también tienen una faceta prestacional, pues una de las finalidades del modelo de Estado social de derecho adoptado por el Constituyente de 1991 es proporcionar el bienestar general y satisfacer las garantías básicas insatisfechas. 54. De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, el mecanismo para hacer efectivas esas obligaciones a cargo del Estado es a través de la prestación de los servicios públicos, específicamente, en materia de agua potable y saneamiento básico[97]. El artículo 366 del texto superior señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Esta disposición guarda un claro vínculo con la connotación de derechos que adquieren tanto el acceso al agua potable como el saneamiento básico[98]. 55. Por mandato del artículo 311 de la Constitución, la obligación de la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento recae en los municipios, como célula de la división político administrativa de la estructura estatal y por ser autoridad más cercana a los habitantes de cada población; sin embargo, esto no obsta para que frente a la falta de capacidad de respuesta institucional del primer llamado, concurran a la prestación del servicio entidades de otros niveles como los departamentos o la Nación, bajo los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia (art. 288 de la Carta). 56. El artículo 356 del texto superior establece que mediante ley se fijará los servicios a cargo de la Nación, los departamentos y los municipios, los cuales serán financiados con el sistema general de participaciones, dándole prioridad al agua potable y saneamiento básico, entre otros. 57. Bajo esa estructura se ha establecido el andamiaje institucional del Estado colombiano que dejó en manos del MVCT dictar la política pública en materia de agua potable y saneamiento básico. Este se ejerce a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico que se encarga de promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de los programas, proyectos y la regulación para el acceso de la población a agua potable y saneamiento básico. Sus funciones son: (i) presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico; (ii) proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de esos recursos; (iii) proponer los lineamientos de política pública para incentivar la aplicación de los principios de gestión empresarial eficiente en la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; (iv) presentar los criterios y lineamientos para hacer viable los proyectos de agua potable y saneamiento básico; y (v) establecer los criterios y lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico[99]. 58. A su turno, la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia en la “Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico”; sin embargo, conforme al artículo 5 es competencia de los municipios asegurarle a sus habitantes la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mientras que por mandato del artículo 8 la competencia de la Nación es subsidiaria “cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente”. 59. Los anteriores derroteros jurisprudenciales también se han aplicado por la Corte en estados de excepción, por ejemplo, en la sentencia C-154 de 2020, se enfatizó en la garantía del acceso al agua potable en situaciones de emergencia sanitaria y servicio público. En esa ocasión se determinó que el acceso al recurso hídrico también es susceptible de protección bajo circunstancias excepcionales (como la pandemia del Covid-19) cuando se encuentra de por medio la vida y otros derechos fundamentales como la salud y la alimentación. Además, se consideró que el suministro del recurso hídrico se debía garantizar a los usuarios del servicio público, aun cuando existiese mora en el pago. El control material 60. El examen de constitucionalidad a realizar parte de las siguientes precisiones: (i) dado el diferimiento de la Sentencia C-383 de 2023 aplica un control estricto a partir de los diez juicios, además evitando la duplicidad en su aplicación, toda vez que se desprenden del examen inicial de estricta conexidad y necesidad (inexequibilidad diferida) que implican avanzar en los juicios a realizar; (ii) la no superación de uno solo de los juicios hace innecesario adentrarse en los demás presupuestos[100]; y (iii) una medida adoptada al amparo del estado de emergencia puede atender simultáneamente las dimensiones extraordinaria y estructural de un mismo problema cuando la respuesta a una coyuntura termina aportando a la solución definitiva[101]. 61. Como metodología de análisis del Decreto 1250 de 2023 la Sala seguirá inicialmente la organización del articulado a partir de sus dos capítulos, a saber: (i) las medidas urgentes (arts. 1 a 12), con la salvedad de los artículos 7 y 12 que se examinarán después del estudio realizado al segundo capítulo por encontrarse ligados a éste; y (ii) la creación del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira -IGAG- (arts. 13 a 22), dado el engranaje en que se desenvuelve cada una de sus disposiciones. Finalmente, se estudiará el artículo 23 sobre la vigencia del decreto. Adicionalmente, el contexto de la materia involucrada impone el siguiente orden en los juicios a aplicar: finalidad, conexidad material, necesidad, no contradicción específica, proporcionalidad, no discriminación, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, incompatibilidad e intangibilidad. Ello no es óbice para que tratándose de disposiciones que no superan algunos de los juicios materiales, la Sala Plena limite el análisis al presupuesto específico que se advierte incumplido y, con ello, prescinda del estudio de los demás criterios. Capítulo I. Medidas urgentes en materia de agua y saneamiento básico Artículo 1. Objeto El presente decreto tiene por objeto definir las condiciones y medidas para garantizar el acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a todas las personas que habitan en el departamento de La Guajira, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1085 de 2023 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”. Para todos los efectos, con el fin de lograr la atención de la emergencia y la gestión del recurso hídrico en el departamento de La Guajira, primará la garantía del acceso al agua potable para consumo humano. 62. Esta disposición al establecer el objeto del decreto busca definir las condiciones y medidas para garantizar el acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a los habitantes en el departamento de La Guajira, en el marco de la declaratoria del EEESE. Además, para alcanzar la atención de la emergencia y la gestión del recurso hídrico se establece que primará la garantía del acceso al agua potable para consumo humano. Finalidad 63. Para la Corte tal disposición supera el juicio de finalidad. En primer lugar, toma nota de la singular importancia que tiene bajo la declaratoria del estado de emergencia la garantía del acceso al agua y saneamiento básico, y el hacer primar su consumo humano, como medidas para enfrentar con oportunidad y eficacia, en los términos de la Sentencia C-383 de 2023. De allí que se hubiere recomendado por los organismos de monitoreo mantener las medidas preventivas ante posibles eventos extremos y a...

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