C-464-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-464/23
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en materia de agua y saneamiento
básico
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Concepto
(...) consiste en
que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de
excepción produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los
decretos legislativos que lo desarrollan”. Ello implica que esta corporación
“no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos
legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que
consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución”. En el fondo ocurre que “declarada la inexequibilidad del decreto
básico, el presidente de la República queda despojado de toda atribución
legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la
competencia para dictar normas con fuerza de ley”
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
DERECHO AL AGUA
POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales
autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se
verían comprometidas
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial
DERECHO AL AGUA
POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ámbito internacional
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación
de efectos
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-464 DE 2023
Referencia:
expediente RE-348
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
1250 de 26 de julio de 2023, “por el cual se adoptan medidas en materia de agua
y saneamiento básico, en el marco del estado de emergencia económica, social y
ecológica declarado en el departamento de La Guajira”
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dos
(02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En ejercicio de
sus competencias constitucionales, en especial las establecidas en los
artículos 215 y 241.7 de la Constitución, y de conformidad con el procedimiento
establecido en la Ley 137 de 1994 y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala
Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Los
antecedentes
1.
El
2 de julio de 2023, el presidente de la República expidió el Decreto 1085 de
2023. Por medio de esa norma, el Gobierno declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira por un periodo
de treinta días. En desarrollo del estado de emergencia, el presidente de la
República expidió el Decreto Legislativo 1250 de 2023.
2.
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República le remitió[1]
a la Corte, en desarrollo del estado de excepción, el Decreto Legislativo 1250
de 26 de julio de 2023. Por auto de 2 de agosto la Corte dispuso asumir
el conocimiento del asunto; comunicar el inicio del mismo; decretar algunas
pruebas; fijar en lista para la intervención ciudadana; invitar a algunas
organizaciones, autoridades y universidades[2]; y correr traslado
a la procuradora general de la Nación[3].
3.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la
Corte procede a decidir el asunto de la referencia.
II.
El
decreto legislativo objeto de revisión
4.
El texto del Decreto Legislativo 1250 de 2023 se transcribe integralmente como Anexo
1[4].
Su descripción general es el siguiente[5]:
Considerandos
(1-34)
Capítulo I.
Medidas urgentes en materia de agua y saneamiento básico
Artículo 1.
Objeto
Artículo 2.
Competencia funcional
Artículo 3.
Acceso al agua para consumo humano en situación de emergencia
Artículo 4. De
los proyectos para garantizar el acceso a agua y saneamiento básico
Artículo 5.
Procedimiento abreviado de trámites ambientales
Artículo 6.
Constitución de servidumbres a título gratuito
Artículo 7.
Creación del Patrimonio autónomo para las intervenciones en La Guajira
Artículo 8. Uso
de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y
saneamiento básico
Artículo 9.
Medidas presupuestales para atender la emergencia
Artículo 10. De
la modalidad de contratación
Artículo 11.
Contratación con organizaciones sociales, comunitarias e indígenas
Artículo 12.
Temporalidad de las competencias, funciones y medidas asignadas en el
presente decreto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Capítulo II.
Creación del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira
Artículo 13.
Creación del Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira
Artículo 14.
Funciones
Artículo 15.
Integración y sesiones del Consejo Directivo
Artículo 16.
Funciones del Consejo Directivo
Artículo 17.
Dirección del Instituto
Artículo 18.
Patrimonio
Artículo 19.
Transferencias de recursos para brindar apoyo financiero
Artículo 20. Régimen
contractual
Artículo 21.
Comités de ética y control fiscal
Artículo 22.
Transitorio
Artículo 23.
Vigencia
5. Los documentos allegados con el Decreto
Legislativo 1250 de 2023 se registran como Anexo 2[6]. En
términos generales fueron los siguientes:
Documentos
y folios
Propuesta
del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico (en adelante VASB o
Viceministerio de ASB o Viceministerio de Agua) de creación de una entidad
especializada para gestionar de manera integral el recurso hídrico. 7
jul./23. Folios 25-59.
Reporte
final de áreas afectadas por inundaciones 2010-2011. Agost. 30/11.
IGAC[7],
IDEAM Y DANE[8]. Folios
60 a 94.
Pobreza
multidimensional en Colombia. Boletín técnico año 2022. Publicado 23 may./23.
Folios 95-116.
Boletín Epidemiológico
Semanal (BES) del Ministerio de Salud y Protección Social. Instituto Nacional
de Salud (INS). Semana epidemiológica 10 (5 al 11 marz./23). Folios 117-149.
Fenómeno
El Niño. Análisis comparativo 1997-1998/2014-2016. Unidad Nacional para la Gestión
del Riesgo de Desastres (UNGRD)-Colombia. 2016.Folios 150-293.
Informe
Nacional de Monitoreo. Vigencia 2020. Sistema General de Participaciones
(SGP). Agua potable y Saneamiento Básico (APSB). 2021. Folios 294-386.
387-479.
Informe
de Monitoreo SGP-APSB. La Guajira. Uso y ejecución de los recursos. Vigencia
2019. Folios 480-516.
Informe
de Monitoreo vigencia 2020. Departamento de La Guajira. SGP-APSB. Folios
517-554.
Informe
de Monitoreo vigencia 2021. Departamento de La Guajira. SGP-APSB. 2022.Folios
555-591.
Organización
Meteorológica Mundial (OMM) declara inicio de condiciones de El Niño.
Comunicado de prensa. 4 jul./23 (Ginebra). Folios 592-598.
Comunicado
especial nro. 031 Seguimiento condiciones fenómeno El Niño. 8 jun./23. IDEAM.
Folios 599-600
Guajira
Azul, una nueva realidad: entrega de competencias. MVCT.21 feb./22. Folios
601-636.
Insumos
y visión estratégica-La Guajira. Versión para Consejo de Ministros-Gobierno
con el pueblo de Riohacha. 26 jun./23. Departamento Nacional de Planeación
(DNP). Folios 637-719.
Informe
gerencial entrega de competencias. 21 feb./22.MVCT. Folios 720-753
Informe
y certificación del estado de acceso al derecho fundamental al agua potable
en La Guajira (sentencias T-256/15 y T-302/17), suscrito por el VASB y
dirigido al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. 16
jun./23. MVCT. Folios 754-761.
DANE.
Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018. Viviendas
departamental-viviendas municipal. Folios 762-10.952.
Auto 696
de 2022. Folios 10.953-11.026
Seguimiento
al ciclo ENOS. El Niño-Oscilación del Sur. Boletín nro. 179. Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). IDEAM. 22 jun./23. Folios
11.027-11.038.
ENSO:
Recent Evolution, Current Status and Predictions. NOAA. 24 July 2023.
Folios 11.039-11.070.
Informe
Climático Especial -La Guajira-. 22 jun./23. IDEAM. Folios 11.071-11.091.
Tercera
comunicación nacional de Colombia. A la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre cambio climático. IDEAM. Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD). Folios 11.092-11.637.
Plan
Integral de Cambio Climático (PICC) del Departamento de La Guajira.
PICC-Guajira 2018-2030. Informe principal. Corpoguajira. Riohacha, jun.
29/18. Asociación Regional de Municipios del Caribe (AREMCA). Folios
11.638-12.039.
Plan
Departamental de Agua de La Guajira. Componente de gestión de riesgo. Plan de
Gestión del Riesgo para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Minvivienda. May./21. Folios 12.040-12.119
III.
Las
pruebas
6.
Las
pruebas recaudadas se identifican como Anexo 3[9]. En efecto,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República contestó las preguntas
formales (1) y materiales (en términos generales 5 y en términos específicos
22)[10].
7.
De
igual modo, se acompañó una documentación de la cual solo se refiere aquella
que resulta nueva o se actualiza respecto de la aportada con el decreto:
Documentos
y folios
Informe
de comisión de servicios o desplazamiento. Instituto para la Planificación y
Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE). 24 agost./21. Acompañamiento
interinstitucional para la articulación de esfuerzos para la rehabilitación
de sistemas que permitan el acceso al agua y otros usos en comunidades
rurales Wayuu. Folios 11.989-12016.
Oficio
de 8 de junio de 2023 dirigido al viceministro de Agua y Saneamiento Básico y
suscrito por el Director de IPSE. Remisión de informe de comisión y registro
fotográfico de visita a pozos (21-24 marz./23) en comunidades Wayuu de La
Guajira. Folios 12.017-12.089.
Documento
CONPES 3984. DNP. Extensión de la vigencia de la medida correctiva de
asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de
salud, educación, alimentario escolar, y agua potable y saneamiento básico en
el departamento de La Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008,
adoptado mediante el Documento CONPES 3883. 20 feb./20. Introducción.
Antecedentes y justificación. Asignación de recursos del Sistema General de
Participaciones 2019. Salud. Educación. Alimentación escolar. Agua potable y
saneamiento básico. Financiamiento. Recomendaciones. Folios 12.090-12.189.
Documento
CONPES 3883. DNP. Adopción de la medida correctiva de asunción temporal de la
competencia de la prestación de los servicios de salud, educación,
alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el departamento
de La Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008. 21 feb./17.
Introducción. Antecedentes y justificación. Asignación de recursos del
Sistema General de Participaciones en 2017. Salud. Educación. Alimentación
escolar. Agua potable y saneamiento básico. Financiamiento. Recomendaciones.
Folios 12.190-12.277.
Resolución
0451 (21 feb.) de 2022. Por la cual se efectúa la terminación de la actuación
administrativa y se levanta la medida correctiva de asunción temporal de la
competencia adoptada en el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del
Sistema General de Participaciones en el departamento de La Guajira, ordenada
mediante la Resolución nro. 0460 de 2017 y extendida mediante la Resolución
nro. 0623 de 2020. Dirección General de Apoyo Fiscal. Folios 12.278-12.283.
Escritura
pública nro. 1022. Constitución de sociedades. Empresa Departamental de
Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, alcantarillado y aseo de La
Guajira S.A. E.S.P. ESEPGUA. Folios 12.284-12.339.
IV.
Los intervenientes e invitados
8.
Las intervenciones se registran en el Anexo 4[11]. A continuación, se sintetiza el
sentido de la participación[12]:
Interviniente
Arts.
Solicitudes
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[13] (en
adelante MVCT o Ministerio de Vivienda o Minvivienda)
Todos
Exequibilidad
Ministerio de Relaciones Exteriores[14]
Todos
Exequibilidad
Emma Sofía Camargo Cock[15]
13
Inexequibilidad
Harold Eduardo Sua Montaña[16]
Todos
Inexequibilidad o exequibilidad de solo los arts. 1, 8 y 9, de
cumplirse la formalidad (firma de todos los ministros)
V. El concepto de la procuradora general de la Nación[17]
9.
Manifestó que en concepto sobre el expediente
RE-347 solicitó la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023 al
declararse el estado de emergencia con base en hechos que no son sobrevinientes
y pueden ser atendidos por medio de los mecanismos ordinarios existentes en el
ordenamiento jurídico. Por ello, en respeto del acto propio solicita la inconstitucionalidad
por consecuencia del acto expedido con ocasión de la declaratoria, ya que
ante la adopción del decreto básico de manera contraria a los mandatos
superiores (invalidez), se presenta paralelamente la desaparición de la vida
jurídica del título que sustenta la expedición de aquel (decreto de
desarrollo), es decir, ocurre un decaimiento de su fundamento superior. Pide la
inexequibilidad del Decreto 1250 de 2023, porque independientemente de la
conformidad específica entre la Constitución y las medidas que incorpora en
materia de agua y saneamiento básico, se trata de un acto que fue expedido con
base en una habilitación inconstitucional.
VI. Consideraciones
Competencia
10.
La
Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023, en virtud de los artículos 215
y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 36 a 38 del
Decreto Ley 2067 de 1991.
La materia
objeto de análisis y estructura de la decisión
11.
A
la Sala corresponde establecer si el Decreto Legislativo 1250 de 2023, cumple
los criterios de estricta conexidad y necesidad atendiendo la concesión de
efectos diferidos a la Sentencia C-383 de 2023 por el término de un año
respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor
disponibilidad de agua.
12.
La
estructura de la decisión comprende una breve parte dogmática sobre la
inexequibilidad por consecuencia y el diferimiento de sus efectos, para así
entrar a resolver el asunto. En el evento de superarse esta fase inicial la
Corte ingresará al control formal y material del decreto a partir de la
jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los juicios y la referencia
al agua y el saneamiento básico como derechos fundamentales.
La inexequibilidad
por consecuencia y el diferimiento de sus efectos
13.
En
la jurisprudencia constitucional se ha advertido que existe una relación
intrínseca de validez entre el acto que declara el estado de emergencia y los
decretos expedidos en virtud de este[18].
En efecto, el primero “es el instrumento a través del cual el presidente de la
República se reviste de las facultades de excepción”[19],
que lo habilitan para adoptar los segundos. Por ello, la inexequibilidad del
decreto básico por su incompatibilidad con la Constitución deriva en el
“decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición
sobreviniente de la norma”[20],
ante la sustracción de su fundamento jurídico.
14.
En
este sentido, se ha aludido a la configuración del fenómeno de la
“inconstitucionalidad por consecuencia”[21]. Este consiste
en que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado
de excepción produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los
decretos legislativos que lo desarrollan”[22]. Ello implica
que esta corporación “no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada
uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa
jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las
normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución”[23].
En el fondo ocurre que “declarada la inexequibilidad del decreto básico, el
presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa
derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para
dictar normas con fuerza de ley”[24].
15.
En
dicho supuesto “lo procedente (…) no es la inhibición para decidir sobre la
constitucionalidad de las normas expedidas al amparo de un estado de excepción
indebidamente declarado, sino el pronunciamiento sobre su constitucionalidad y
el alcance de esa decisión”[25].
De allí que este tribunal deba estudiar los decretos de desarrollo por separado[26],
pues “la relevancia del pronunciamiento no radica en confirmar la
inconstitucionalidad consecuente de los decretos legislativos[27].
16.
Ahora
bien, ante decisiones de inexequibilidad diferida sobre decretos que han
declarado el estado de emergencia, la Sentencia C-088 de 2014 modificó la
jurisprudencia sobre el alcance de la cosa juzgada, al sentar la regla que “en
asuntos donde se declara la inexequibilidad diferida, la norma sigue vigente, y
puede producir efectos jurídicos por el término de dicho diferimiento, luego
será posible analizar su inconstitucionalidad”[28]. En la
medida que la regla de decisión no distinguió tipologías de asuntos, para la
Corte tal premisa resulta aplicable a los estados de excepción, como el que
ocupa su atención en que se resuelve sobre un decreto de desarrollo expedido en
virtud de la declaratoria del estado de emergencia[29].
17.
Ante
sentencias que difieran una declaratoria de estado de excepción, el examen
inicial sobre el decreto de desarrollo comprenderá un juicio estricto de
conexidad y necesidad. El examen por realizar parte de una descripción
general del decreto en estudio para establecer su vinculación objetiva con los
presupuestos del diferimiento de la sentencia (p. ej. condiciones de tiempo,
modo y lugar).
18.
Los
criterios por verificar son la conexidad (vínculo específico y
directo con el alcance del diferimiento de la decisión sobre el decreto matriz)
y la necesidad (contribuya exclusivamente a superar la crisis y evitar la extensión
de sus efectos). Entonces, el test por aplicar se limita a un estudio riguroso
desde una perspectiva general del decreto de desarrollo a efectos de verificar
si su objetivo se inscribe dentro del alcance y efectos de la decisión sobre el
decreto de declaratoria. Si no se cumplen tales criterios procede la
inexequibilidad por consecuencia, lo cual no es óbice para que se establezcan
los efectos en el tiempo (inmediatos o retroactivos) en orden a las
circunstancias que se presenten. Si se superan los presupuestos del
diferimiento se entraría a realizar el control formal y material (carácter
estricto), cuyos efectos pueden ser inmediatos o retroactivos. Estos juicios
solo tendrían por objeto determinar si las medidas son compatibles con la
Constitución, a partir del alcance de la decisión sentada sobre el decreto
matriz, con el fin de que se pueda avalar que permanezcan aplicables durante el
término del diferimiento.
Examen inicial: el
Decreto 1250 de 2023 cumple los criterios de estricta conexidad y necesidad con
la materia regulada por los efectos diferidos de la Sentencia C-383 de 2023
19.
En
cuanto al asunto que ocupa la atención de la Corte se debe tener en cuenta que
en la Sentencia C-383 de 2023 se declaró inexequible el Decreto Legislativo
1085 de 2023, declaratorio del estado de emergencia (numeral primero).
Allí se concedió efectos diferidos a la decisión, a partir de la expedición del
decreto y respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por
la menor disponibilidad del agua (numeral segundo). También se exhortó
al Gobierno y al Congreso de la República para que (en ejercicio de sus
competencias ordinarias) adoptaran las medidas necesarias para superar la grave
crisis humanitaria que existe en el departamento de La Guajira (constatada en
la T-302/17). El objetivo es que se garantice la efectividad de los derechos
fundamentales de la población. Además, se pretende que se fortalezcan las
instituciones con competencia en materia de cambio climático y se les asignen
los recursos que demanden (numeral tercero).
20.
Los
fundamentos principales de esta decisión estuvieron dados en que no se
satisfizo el juicio de suficiencia. Por lo tanto, debió acudirse
a los instrumentos ordinarios que prevé la Constitución y la ley. Previamente
se había anotado que la menor disponibilidad de agua tiene una estrecha
relación con la insatisfacción de otras necesidades básicas, como el saneamiento
básico. Se sostuvo que el Congreso de la República es el órgano
llamado a responder por el agravamiento de la crisis humanitaria de carácter
estructural que enfrentan los habitantes, respecto a lo cual se anunciaron
medidas de corto, mediano y largo plazo. Por ello, se exhortó al Gobierno y al
Congreso a adoptar medidas urgentes y necesarias para superar la grave crisis
humanitaria que fue constatada en la T-302 de 2017, además de que se
fortalecieran las instituciones en materia de cambio climático bajo los
recursos que requieran. Por último, se difirió por un año los efectos de la
inexequibilidad, a fin de no hacer más gravosa la situación humanitaria ante el
vacío legislativo que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de
los decretos de desarrollo, lo que permite que sus medidas sean examinadas
bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros.
21.
De
esta manera, esta corporación debe ingresar al estudio Decreto Legislativo 1250
del 26 de julio de 2023 en orden a verificar si se está bajo los presupuestos
establecidos para ser objeto del diferimiento en los términos de la Sentencia
C-383 de 2023.
22.
En
virtud la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica
(EEESE) en el departamento de La Guajira, se expidió el Decreto Legislativo
1250 de 2023, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agua y
saneamiento básico (…)”[30].
Esta normativa está conformada por dos capítulos denominados “medidas urgentes
en materia de agua y saneamiento básico” y “creación del Instituto de la
Gestión del Agua de La Guajira”, para un total de 23 disposiciones.
23.
Los
primeros 12 artículos (Capítulo I) conciernen al objeto del decreto; la
competencia funcional[31];
el acceso al agua para consumo humano en situación de emergencia; los proyectos
para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico[32];
el procedimiento abreviado de trámites ambientales; la constitución de
servidumbres a título gratuito; la creación del patrimonio autónomo para las
intervenciones en La Guajira[33];
el uso de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua
potable y saneamiento básico; las medidas presupuestales para atender la
emergencia[34];
la modalidad de contratación; la contratación con organizaciones sociales,
comunitarias e indígenas; y la temporalidad de las competencias, funciones y
medidas asignadas al Ministerio de Vivienda. Los 11 artículos restantes
(Capítulo II) refieren a la creación del Instituto de la Gestión del Agua de La
Guajira; las funciones asignadas; la integración y sesiones del Consejo
Directivo; las funciones de dicho Consejo; la dirección del instituto; el
patrimonio; las transferencias de recursos para brindar apoyo financiero; el
régimen contractual; los Comités de Ética y control fiscal; la transitoriedad
de funciones del Ministerio de Vivienda; y la vigencia del decreto.
24.
Conforme
a lo expuesto, inicialmente la Corte encuentra configurada la inexequibilidad
por consecuencia. Ello porque, al haber sido invalidado constitucionalmente el
Decreto 1085 de 2023 que declaró el estado de emergencia (Sentencia C-383 de
2023) deviene en inconstitucional el decreto expedido en virtud de este. En
otras palabras, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento
normativo que sirvió de sustento a la expedición del Decreto 1250 de 2023, este
resulta inexequible.
25.
En
segundo lugar, se cumplen los presupuestos instituidos en la Sentencia C-383 de
2023 para diferir los efectos de esta decisión, ya que se satisface los
criterios de estricta conexidad y necesidad. Como se ha podido observar, el
decreto de desarrollo introdujo medidas específicas en materia de agua y
saneamiento básico. Es decir, son conexas y afines a la determinación de la
Corte de posponer los efectos de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, que
es evitar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la mayor
escasez de los recursos hídricos.
26.
El
criterio de conexidad y necesidad se cumple al guardar un vínculo específico y
directo con el alcance del diferimiento de la decisión sobre el decreto matriz.
En efecto, el decreto de desarrollo tiene por objeto introducir medidas para
garantizar el suministro de agua y saneamiento básico, por lo que resulta afín
e indispensable a la determinación de la Corte de posponer los efectos de la
inexequibilidad respecto a la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria
por la menor disponibilidad de agua. También contribuye exclusivamente a
superar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, al responder
adecuadamente al agravamiento de una problemática estructural que lleva a una
mayor escasez de los recursos hídricos, producto de la confluencia de distintos
fenómenos naturales como El Niño (variabilidad climática).
27.
De
esta forma, se responde adecuadamente a las partes resolutiva y motiva de la
Sentencia C-383 de 2023, en la medida que refirieron a la concesión de efectos
diferidos por la menor disponibilidad de agua y su estrecha relación con
el saneamiento básico, producto del riesgo de agravamiento de una
problemática estructural. Entonces, se encuentra justificado el diferir los
efectos de esta decisión al tener este decreto por objeto la garantía de agua
y saneamiento básico para la población del
departamento de La Guajira. Esta decisión, en los términos de la mencionada
sentencia, tendrá una vigencia de un año, contado a
partir de la expedición del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023.
28.
En
consecuencia, al cumplirse los criterios de estricta conexidad y necesidad, la
Corte ingresara al control formal y material sobre el decreto de desarrollo. Para tal
efecto, la decisión a adoptar se habrá de estructurar a partir: (i) de
la caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del
estado de emergencia; (ii) el alcance del control en relación con los
decretos legislativos de desarrollo; (iii) el examen formal; y (iv)
el análisis material del articulado -juicios de evaluación-, previa referencia
al agua y saneamiento básico como derechos fundamentales.
Caracterización
general de los estados de excepción, en particular del estado de emergencia
económica, social y ecológica. Reiteración de jurisprudencia[35]
29.
La
Corte ha definido la naturaleza y el alcance del estado de emergencia
económica, social y ecológica, previsto por el artículo 215 de la Constitución.
Su jurisprudencia ha precisado las fuentes, criterios y estándares que se deben
tener en cuenta en el marco del control de constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicta el presidente de la República.
30.
Los
artículos 212 a 215 de la Carta regulan los tres tipos de estados de excepción
que puede declarar el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros: (i) guerra Exterior, (ii) conmoción Interior y (iii)
emergencia económica, social y ecológica, o que constituyan grave calamidad
pública. La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción
se fundamenta en su carácter reglado, excepcional y limitado.
La Constitución prevé un complejo sistema de controles con las finalidades de
garantizar “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en
Colombia”[36] y
que “el uso de estas herramientas sea una potestad reglada, […] sometida a las
disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[37]. La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se
garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la ley
estatutaria de los estados de excepción (LEEE)[38], así
como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[39].
31.
El
Estatuto Fundamental dispone un complejo sistema de controles políticos
específicos para los estados de excepción, tales como (a) la
autorización del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (b)
el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado de
conmoción interior; (c) las reuniones del Congreso de la República por
derecho propio; (d) los informes que debe presentar el Gobierno nacional
al Congreso sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (e) la
competencia del Congreso de la República para declarar la responsabilidad
política del presidente de la República y de los ministros por la declaratoria
del estado de emergencia económica, social y ecológica, sin la ocurrencia de
los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en
el ejercicio de las facultades excepcionales.
32.
La
Carta Política también prevé el control judicial, constitucional, automático e
integral de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de
excepción, según lo dispuesto por los artículos 212 a 215. Este control también
está regulado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de
1991.
33.
A
la luz del artículo 215 superior, el estado de emergencia podrá ser declarado
por el presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos por los artículos 212 y 213 ibidem,
que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública[40].
34.
Además,
el artículo 215 prescribe que el estado de emergencia económica, social y
ecológica solo puede declararse “por períodos hasta de treinta días en cada
caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
La misma disposición prevé que, en el marco del estado de emergencia, los
decretos legislativos tendrán fuerza de ley y deberán ser (a) motivados,
(b) firmados por el presidente de la República y todos los ministros,
así como (c) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir
la extensión de sus efectos. Asimismo, tales decretos (d) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia
y (e) podrán, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar
los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
35.
Por
último, el referido artículo 215 superior contempla que el decreto que declare
el estado de emergencia debe indicar el término dentro del cual el presidente
de la República ejercerá las facultades extraordinarias y convocará al Congreso
de la República, si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna
dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. Este
artículo instituye que, en el marco del estado de emergencia, el Congreso: (i)
examinará, hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que
determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii)
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.
Alcance
del control de constitucionalidad en relación con los decretos legislativos de
desarrollo. Reiteración de jurisprudencia[41]
36.
En
el Estado constitucional democrático los estados de excepción no pueden ser omnímodos
ni arbitrarios. El ordenamiento constitucional prevé una serie de requisitos
que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado
de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias
para conjurar la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. La
Corte debe analizar el cumplimiento de tales requisitos para verificar la
compatibilidad de aquellos con la Constitución.
37.
La
Corte ha señalado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes
normativas concretas, las cuales constituyen parámetro de constitucionalidad: (i)
las disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de
excepción (arts. 212 a 215), (ii) la regulación prevista por la LEEE y (iii)
las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén
tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser
suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (arts.
93.1 y 214 C. Pol.).
38.
La
existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual se deben ejercer las
competencias en el marco de un estado de excepción, concreta el principio de
legalidad, el cual como lo ha indicado esta corporación implica que: (a)
el Gobierno debe actuar con sujeción a las normas nacionales que rigen los
estados de excepción y (b) las suspensiones extraordinarias de los
derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no deben ser
incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas
derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de
los derechos humanos.
39.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el control de constitucionalidad
de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas:
una formal y otra material. Este escrutinio tiene por objeto
asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de
excepción sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.
40.
El
examen formal del decreto conlleva que la Corte verifique, en su orden,
el cumplimiento de tres requisitos básicos: (i) la suscripción por el
presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición
en desarrollo del Estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii)
la existencia de una motivación. Asimismo, en los casos en los cuales se
hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, (iv)
la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.
41.
El
examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha indicado
esta corporación, son expresión de los principios que guían los estados de
excepción. En particular, ha sostenido que los decretos legislativos deben
superar los siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad,
(ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv)
ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no
contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii)
necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación.
La Corte reitera en esta oportunidad que el contenido de los
criterios para realizar el control de constitucionalidad de las medidas
adoptadas por el Gobierno nacional bajo los estados de excepción corresponde al
que este tribunal ha definido invariablemente a través del tiempo[42].
42.
A
continuación, se expone el alcance de cada uno de los juicios:
Finalidad[43]
El artículo 10[44]
de la LEEE prevé el juicio de finalidad[45]. La Corte ha señalado[46]
que toda medida contenida en los decretos
legislativos de desarrollo debe estar directa
y específicamente encaminada a enervar las causas de la amenaza e
impedir la extensión o agravación de sus efectos. La finalidad
exige que las normas de excepción estén dirigidas a solucionar problemáticas
que tengan “una correspondencia de causalidad inmediata y concreta con el
asunto por el cual se declaró la emergencia”[47]. Por tanto, en principio
no pueden estar destinadas a (i) intervenir en una “realidad anterior
[…] mucho más extensa que la que pueda predicarse de los efectos colaterales”[48]
de la emergencia; (ii) mitigar un efecto colateral de la crisis que
sea “eventual”[49]
o “remoto, distante en el tiempo”[50];
o (iii) atender una “situación estructural previamente conocida”[51].
Sin embargo,
este tribunal ha
reconocido que es factible que una medida adoptada al amparo del estado de
emergencia atienda las dimensiones estructural y extraordinaria de un mismo
problema, “cuando la respuesta prevista para atender la coyuntura aporta, al
mismo tiempo, una solución definitiva”[52]. Así,
el Gobierno nacional está facultado para expedir medidas de excepción que
estén destinadas a mitigar la agravación extraordinaria de una problemática
estructural preexistente[53].
Ello, dado que “la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente
puede tener el carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de
manera inopinada y anormal”[54].
Por ende, “las facultades propias del estado de emergencia solo pueden proyectarse en el ámbito
de lo estructural, cuando se acredite que ello es una condición necesaria de
la atención inmediata de la crisis. En caso contrario, esas proyecciones
en el tiempo de los efectos de la crisis deben atenderse empleando para ello
los instrumentos ordinarios con los que cuenta el Estado”[55].
Conexidad
material[56]
Está previsto por
los artículos 215[57]
de la Constitución y 47[58]
de la LEEE. A partir de este juicio se valora si las medidas adoptadas en el
decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La conexidad debe ser evaluada desde
dos puntos de vista: (ii) externo, es decir, el vínculo entre
las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia[59];
e (ii) interno, esto es, la relación entre las medidas
adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para
motivar el decreto de desarrollo correspondiente[60].
Motivación
suficiente[61]
En este tipo de
juicio se determina si el decreto bajo examen contiene consideraciones
y el presidente de la República ha presentado razones suficientes para
justificar las medidas adoptadas[62].
La motivación es exigible frente a cualquier tipo de medida[63]. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen tres
niveles de intensidad en el juicio de motivación suficiente, que se
determinan según el contenido de la medida objeto de análisis[64].
Primero, el juicio de intensidad estricta, que se aplica para las
medidas que limitan derechos constitucionales[65]; este
exige que el Gobierno explique de manera detallada las razones que justifican
la limitación. Segundo, el juicio de intensidad
intermedia, aplicable cuando “la medida adoptada no limita derechos”[66];
se satisface si el Gobierno “expresa al menos un motivo que la justifique”[67].
Tercero, el juicio de intensidad leve, para aquellas
medidas meramente instrumentales y operativas; exige que el Gobierno enuncie
los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopción de la
medida.
Ausencia
de arbitrariedad
Busca comprobar
que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas
en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia. Se debe verificar que las medidas: (i)
no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las
ramas del poder público y de los órganos del Estado; y (iii) no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento[68].
Intangibilidad
Alude al
carácter intocable de algunos derechos que a la luz de los arts. 93 y 214 de
la Constitución no pueden ser restringidos ni siquiera durante el estado de
excepción. Por ej. los derechos a la vida y a la integridad personal; a no
ser sometido a desaparición forzada, tortura ni tratos o penales crueles,
inhumanos o degradantes; al reconocimiento de la personalidad jurídica;
elegir y ser elegido; a contraer matrimonio y a la protección de la familia;
a no ser condenado a prisión por deudas; los derechos del menor a la
protección por la familia, la sociedad y el Estado; la prohibición de la
esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos; la prohibición de penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; libertad de conciencia; libertad
de religión; principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la
ley penal. También son intangibles los mecanismos judiciales indispensables
para la protección de los derechos, libertades, valores y principios[69].
No contradicción
específica
Tiene por objeto
verificar que las medidas: (i) no contraríen de manera específica la
Constitución o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el
marco de referencia de la actuación del ejecutivo en el estado de emergencia,
esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la
LEEE. Entre las prohibiciones se encuentran que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores[70].
Incompatibi-lidad[71]
Está previsto en
el artículo 12 de la LEEE. A través de este juicio la Corte estudia que los
decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales
son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
Necesidad[72]
Se encuentra
contemplado en artículo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio este tribunal
verifica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines de la
declaratoria del estado de excepción. Ha señalado que con este juicio se debe
analizar: (i) la necesidad fáctica o idoneidad y (ii) la
necesidad jurídica o subsidiariedad. La necesidad fáctica o
idoneidad exige que el juez constitucional verifique fácticamente si las
medidas adoptadas contribuyen en algún grado a superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de tal manera que se evalúa
si el presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis. Por su parte, el juicio de necesidad jurídica,
implica constatar si la atención de la emergencia requería la adopción de medidas de excepción de rango legal. La
Corte deber verificar la existencia de previsiones legales ordinarias
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la norma de excepción.
Para esto, debe adelantar dos pasos: (a) comprobar la existencia de “reglas
jurídicas ordinarias que le [hubieran permitido] al Gobierno
nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción”[73]
y (b) constatar la idoneidad, eficacia y suficiencia[74] de
estas reglas jurídicas “a la luz de las condiciones extraordinarias que
condujeron a declarar el estado de emergencia”[75].
Por último, el
Gobierno puede, mediante un decreto legislativo, establecer instrumentos de
“armonización”, “integración”, o “articulación
institucional”[76] entre las
entidades que tienen a cargo la atención de determinadas materias que se han
visto afectadas por la declaratoria de emergencia[77].
Proporciona-lidad
Persigue que las
medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Exige que las restricciones a los derechos y las garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr
el retorno a la normalidad. Lo anterior no excluye la aplicación del examen
de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a
derechos constitucionales, por ejemplo, el acceso a la administración de
justicia o al debido proceso. Este juicio está previsto en el artículo 13 de
la LEEE[78].
No discrimi-
nación
Tiene fundamento
en el artículo 14 de la LEEE. Este juicio exige que (i) las medidas adoptadas
con ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o
familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas
(art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y (ii) las
medidas no impongan tratos diferentes injustificados (C-156 de 2011)[79].
El
control formal
43.
La
Corte encuentra que el Decreto Legislativo 1250 de 2023 cumple las condiciones
formales previstas en la Constitución[80]
y la LEEE[81],
como se explica a continuación.
(i)
Suscripción.
Fue firmado por el presidente de la República y cada uno de las y los ministros
que integraban el gabinete (en total 19)[82]. Respecto de
los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Cultura, las Artes y los
Saberes, fueron firmados por las funcionarias encargadas, por lo que tenían
competencia para suscribirlo[83].
(ii)
Expedición. Se
profirió al amparo de la declaratoria del estado de emergencia económica,
social y ecológica (de fecha 2 de julio, Decreto 1085/23) por el término
de 30 días, contados a partir de su vigencia (art. 1). Dentro de dicho término,
esto es, el 26 de julio de 2023, fue expedido el Decreto 1250 de 2023.
(iii)
Motivación. En
el acápite del “considerando”[84]
del decreto expedido se enuncian las razones fácticas y jurídicas que llevaron
a la adopción de medidas en materia de agua y saneamiento básico. Tal motivación
enuncia las razones y las causas que llevaron al Gobierno nacional a expedir el
Decreto 1250 de 2023, al amparo de la declaratoria del estado de emergencia a
través del Decreto 1085 de 2023. Por tal razón, se tiene por cumplido este
requisito que será objeto de valoración sustantiva al realizarse el control
material del decreto.
(iv) Ámbito
territorial. El ámbito geográfico de aplicación del decreto se establece
desde el título[85]
y su objeto (art. 1)[86],
en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1085 de 2023, que declara
el estado de emergencia en el departamento de La Guajira. De esta
manera, tiene el mismo alcance del decreto de declaratoria.
44.
En
orden a lo expuesto, se procederá a realizar el control material del decreto de
desarrollo, a partir de la siguiente dogmática.
El agua y
saneamiento básico como derechos fundamentales
45.
Es
preciso mencionar que a partir de la interpretación sistemática de los
artículos 1, 2 y 366 del texto superior, esta
corporación ha construido una línea jurisprudencial solvente y uniforme que ha
reconocido el derecho fundamental al agua[87],
entendido como una garantía autónoma y justiciable a través del cual se
realizan otros mandatos superiores, como garantizar la
vida humana[88].
46.
Al tiempo, se ha reconocido que también tiene una
faceta prestacional que está en cabeza del Estado, que por
mandato constitucional tiene el deber de satisfacer las necesidades básicas insatisfechas y de garantizar las
condiciones mínimas de existencia del ser humano conforme a su dignidad humana[89].
47.
En igual sentido, diferentes
instrumentos internacionales han reconocido este derecho. En concreto, el
acceso al agua se ha establecido como un derecho para personas en estado de
debilidad manifiesta en la Convención sobre los Derechos del Niño[90],
la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer[91]
y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[92].
48.
De acuerdo con la Observación General n.° 15 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC), el acceso al agua debe proporcionarse bajo las
condiciones mínimas de: (i) disponibilidad: entendida como la condición
de suministro continuo y suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso
personal y doméstico; (ii) calidad: referida a que el recurso hídrico
disponible sea salubre para el consumo de las personas; (iii)
accesibilidad: dirigido a que las personas puedan acceder físicamente a las
fuentes de abastecimiento y que sea asequible; y (iv) cantidad: que
alude al líquido que necesita una persona para el uso personal, doméstico y de
saneamiento. Actualmente, la Organización Mundial de la Salud ha establecido
valores que oscilan entre 50 y 100 m3.
49.
A su turno, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución
64/292 (2010), en la que insistió que el derecho al agua potable y al
saneamiento es un derecho humano esencial para asegurar el disfrute de la vida
y de todas las demás garantías superiores, de ahí que hiciera un llamado a los
Estados para aunar esfuerzos y asegurarle a la población mundial el acceso al
agua potable y saneamiento[93].
50.
En el sistema interamericano de
derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo
26 refiere al derecho al agua[94] y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha entendido que si bien se trata de un mandato progresivo, esta
garantía comprende el consumo, el saneamiento, la preparación de los alimentos
y la higiene personal y doméstica, por lo que es un deber de los Estados
proporcionar el acceso a un mínimo esencial del recurso hídrico, sin
discriminación y, al tiempo, adoptar medidas para lograr su plena realización[95].
51.
Lo anterior quiere decir que tanto en el ámbito
internacional como en el escenario nacional existe una prolífica línea de
reconocimiento del acceso al agua potable como un derecho humano autónomo cuya
accesibilidad debe priorizarse frente a otros usos, en la medida que posibilita
la realización de otras garantías como la salud, la dignidad humana, la
alimentación, entre otros.
52.
De otra parte, frente al derecho al saneamiento
básico esta Corte ha señalado que es indispensable para garantizar la dignidad
humana y, a partir de ello, se ha construido una línea jurisprudencial que admite
la protección de unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección,
tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos, al guardar
una estrecha conexión con la vida en condiciones dignas[96].
53.
Como se anunció en el primer párrafo de este
título, de acuerdo con los postulados superiores, el acceso al agua y
saneamiento básico también tienen una faceta
prestacional, pues una de las finalidades del modelo de
Estado social de derecho adoptado por el Constituyente de 1991 es proporcionar el
bienestar general y satisfacer las garantías básicas insatisfechas.
54.
De acuerdo con el artículo 365 de la
Constitución, el mecanismo para hacer efectivas esas obligaciones a cargo del
Estado es a través de la prestación de los servicios públicos, específicamente,
en materia de agua potable y saneamiento básico[97].
El artículo 366 del texto superior señala que el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y
de agua potable. Esta disposición guarda un claro vínculo con la
connotación de derechos que adquieren tanto el acceso al agua potable como el saneamiento
básico[98].
55.
Por mandato del artículo 311 de la Constitución,
la obligación de la prestación del servicio público de acueducto,
alcantarillado y saneamiento recae en los municipios, como célula de la
división político administrativa de la estructura estatal y por ser autoridad
más cercana a los habitantes de cada población; sin embargo, esto no obsta para
que frente a la falta de capacidad de respuesta institucional del primer
llamado, concurran a la prestación del servicio entidades de otros niveles como
los departamentos o la Nación, bajo los principios de coordinación,
subsidiariedad y concurrencia (art. 288 de la Carta).
56.
El artículo 356 del texto superior establece que
mediante ley se fijará los servicios a cargo de la Nación, los departamentos y
los municipios, los cuales serán financiados con el sistema general de
participaciones, dándole prioridad al agua potable y saneamiento básico, entre
otros.
57.
Bajo esa estructura se ha establecido el
andamiaje institucional del Estado colombiano que dejó en manos del MVCT dictar
la política pública en materia de agua potable y saneamiento básico. Este se
ejerce a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico que se encarga de promover el desarrollo sostenible a través de
la formulación y adopción de los programas, proyectos y la regulación para el
acceso de la población a agua potable y saneamiento básico. Sus funciones son: (i)
presentar propuestas relacionadas con la formulación,
implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias,
programas y planes de agua potable y saneamiento básico; (ii) proponer
los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para
el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de
esos recursos; (iii) proponer los lineamientos de política pública para
incentivar la aplicación de los principios de gestión empresarial eficiente en
la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; (iv)
presentar los criterios y lineamientos para hacer viable los proyectos de agua
potable y saneamiento básico; y (v) establecer los criterios y
lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento
básico[99].
58.
A su turno, la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá
en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia en la “Atención
prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable
y saneamiento básico”; sin embargo, conforme al artículo 5 es competencia de
los municipios asegurarle a sus habitantes la prestación de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mientras que por
mandato del artículo 8 la competencia de la Nación es subsidiaria “cuando los
departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente”.
59.
Los anteriores derroteros jurisprudenciales también se han
aplicado por la Corte en estados de excepción, por ejemplo, en la sentencia
C-154 de 2020, se enfatizó en la garantía del acceso al agua potable en
situaciones de emergencia sanitaria y servicio público. En esa ocasión se
determinó que el acceso al recurso hídrico también es susceptible de protección
bajo circunstancias excepcionales (como la pandemia del Covid-19) cuando se
encuentra de por medio la vida y otros derechos fundamentales como la salud y
la alimentación. Además, se consideró que el suministro del recurso hídrico se
debía garantizar a los usuarios del servicio público, aun cuando existiese mora
en el pago.
El control
material
60.
El
examen de constitucionalidad a realizar parte de las siguientes precisiones: (i)
dado el diferimiento de la Sentencia C-383 de 2023 aplica un control estricto a
partir de los diez juicios, además evitando la duplicidad en su aplicación,
toda vez que se desprenden del examen inicial de estricta conexidad y necesidad
(inexequibilidad diferida) que implican avanzar en los juicios a realizar; (ii)
la no superación de uno solo de los juicios hace innecesario adentrarse en los
demás presupuestos[100];
y (iii) una medida adoptada al amparo del estado de emergencia puede
atender simultáneamente las dimensiones extraordinaria y estructural de un
mismo problema cuando la respuesta a una coyuntura termina aportando a la
solución definitiva[101].
61.
Como
metodología de análisis del Decreto 1250 de 2023 la Sala seguirá inicialmente
la organización del articulado a partir de sus dos capítulos, a saber: (i)
las medidas urgentes (arts. 1 a 12), con la salvedad de los artículos 7 y 12
que se examinarán después del estudio realizado al segundo capítulo por
encontrarse ligados a éste; y (ii) la creación del Instituto de la
Gestión del Agua de La Guajira -IGAG- (arts. 13 a 22), dado el engranaje en que
se desenvuelve cada una de sus disposiciones. Finalmente, se estudiará el
artículo 23 sobre la vigencia del decreto. Adicionalmente, el contexto de la
materia involucrada impone el siguiente orden en los juicios a aplicar:
finalidad, conexidad material, necesidad, no contradicción específica,
proporcionalidad, no discriminación, motivación suficiente, ausencia de
arbitrariedad, incompatibilidad e intangibilidad. Ello no es óbice para que
tratándose de disposiciones que no superan algunos de los juicios materiales,
la Sala Plena limite el análisis al presupuesto específico que se advierte
incumplido y, con ello, prescinda del estudio de los demás criterios.
Capítulo I.
Medidas urgentes en materia de agua y saneamiento básico
Artículo 1. Objeto
El
presente decreto tiene por objeto definir las condiciones y medidas para
garantizar el acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a todas
las personas que habitan en el departamento de La Guajira, en el marco de lo
dispuesto en el Decreto 1085 de 2023 “Por el cual se declara el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”.
Para
todos los efectos, con el fin de lograr la atención de la emergencia y la
gestión del recurso hídrico en el departamento de La Guajira, primará la
garantía del acceso al agua potable para consumo humano.
62.
Esta
disposición al establecer el
objeto del decreto busca definir las condiciones y medidas para
garantizar el acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a los
habitantes en el departamento de La Guajira, en el marco de la declaratoria
del EEESE. Además, para alcanzar la atención de la emergencia y la gestión
del recurso hídrico se establece que primará la garantía del acceso al
agua potable para consumo humano.
Finalidad
63.
Para
la Corte tal disposición supera el juicio de finalidad. En primer lugar,
toma nota de la singular importancia que tiene bajo la declaratoria del
estado de emergencia la garantía del acceso al agua y saneamiento básico, y el
hacer primar su consumo humano, como medidas para enfrentar con oportunidad y
eficacia, en
los términos de la Sentencia C-383 de 2023. De allí que se
hubiere recomendado por los organismos de monitoreo mantener las medidas
preventivas ante posibles eventos extremos y a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.