POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 743 DE 2002, SE DESARROLLA EL

Ley Ordinaria · 2166 · 2021-12-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 111

Artículo 38°

. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA EN LO REFERENTE A LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL Y SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL Y DE SUS AFILIADOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO PRIMERO DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

Título PRIMERO — Título PRIMERO

Artículo 1°

. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa de la acción comunal en sus respectivos grados asociativos y, a la vez, pretende establecer un marco jurídico para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes. Así mismo, busca prever lineamientos generales para la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de la política pública de acción comunal, sus organismos y afiliados, en el territorio nacional, desde los objetivos del desarrollo humano, sostenible y sustentable. Lo anterior, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y establecer los deberes de los afiliados a los organismos de acción comunal que gozan de autonomía e independencia sujeta a la Constitución Política de Colombia, leyes, decretos y demás preceptos del ordenamiento jurídico y el interés general de la comunidad.

Artículo 2°

. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos territoriales, económicos, políticos, ambientales, culturales y sociales que integran los esfuerzos de la población, sus organismos y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades, fortaleciendo la construcción de las mismas, a partir de los planes de desarrollo comunales y comunitarios construidos y concertados por los afiliados a los organismos comunales en articulación con las autoridades de cada uno de sus territorios. ~

Artículo 3°

. Principios rectores del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios: a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia al otro y a los derechos humanos y fundamentales; 1 I ~------------------------ --------------------------------~ 2166 b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular; c) El desarrollo de la comunidad y el desarrollo humano sostenible debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de las comunidades, la sociedad civil, la familia, y sus instituciones democráticas; d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción; e) El desarrollo de la comunidad tiene como principios pilares, entre otros, la solidaridad, la resiliencia comunitaria, la construcción del conocimiento en comunidad, la educación, la formación comunitaria, la construcción de paz, la restauración y cuidado del medio ambiente, la convivencia ciudadana y la planeación participativa como instrumento para el desarrollo comunitario; f) Principio de Equidad. La equidad como eje del desarrollo de la comunidad aumenta oportunidades y acerca posibilidades; se entiende como una expresión de la democracia que contribuye a mejorar condiciones de vida y resuelve de manera horizontal los problemas y situaciones de las comunidades; g) Principio de Inclusión. En todos los procesos comunales se garantizará el pluralismo, la diversidad y la participación en igualdad de condiciones a todas las personas sin distinciones de género, religión, etnia o de ningún tipo; h) El desarrollo de la comunidad debe promover la protección y garantía de los derechos de los individuos y sectores en condición de vulnerabilidad; i) Reconocimiento, promoción y fortalecimiento de los liderazgos de las mujeres; en especial las mujeres cabeza de familia y la poblaCión joven como sujetos fundamentales para el desarrollo de la comunidad.

Artículo 4°

. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos: a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia, protección integral del ambiente, inclusión, resiliencia y solidaridad para el logro de la pacífica convivencia, por lo que se requiere la formación ciudadana y Comunal, así como asumir la no violencia como estrategia que preserva la vida y garantiza las condiciones de convivencia en comunidad; b) Promover la priorización, protección y la salvaguarda de la vida e intereses de los afiliados comunales el territorio nacional, para garantizar el adecuado desarrollo de la acción comunal; 2 2166 c) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias del desarrollo de la comunidad; d) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de la comunidad; e) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la comunidad; f) Promover la educación y capacitación comunitaria como instrumentos necesarios para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales, departamentales regionales y nacionales; g) Promover la constitución de organismos de base y empresas comunitarias y comunales; h) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con remoción del cargo previo debido proceso; i) Promover la restauración y cuidado del medio ambiente como estrategia del desarrollo de la comunidad. Parágrafo. Los procesos de desarrollo de la comunidad, buscarán el fortalecimiento de la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de avanzar en el alcance de un desarrollo integral, a través de acciones encaminadas al desarrollo organizacional, la garantía y respeto de los derechos humanos, el género, la población, el territorio, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, para la transformación particular y de la sociedad en su conjunto. TÍTULO SEGUNDO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL CAPÍTULO I Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio

Capítulo I — Capítulo I

Artículo 5°

. Definición de acción comunal. Para efectos de esta Ley se entenderá como acción comunal la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.

Artículo 6°

. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos y reglamentos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan y reglamenten. 3 2166

Artículo 7°

. Organismos de la Acción Comunal. a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa; b) La junta de vivienda comunal es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa, la junta de vivienda comunal se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos en la ley; c) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien; d) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien; e) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.

Parágrafo 1. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley enunciado en el artículo 1 y las normas que le sucedan.
Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente Ley en concertación con la organización social de la Acción Comunal, el Gobierno Nacional expedirá una reglamentación para las Juntas de Vivienda Comunal.

Artículo 8°

. Denominación. La denominación de los organismos de que trata esta ley, adicional a las palabras "Junta de acción comunal ll , "junta de vivienda comunitaria" "Asociación de juntas de acción comunal ll , IIFederación de acción comunal" y IIConfederación nacional de acción comunal ll , se conformará con el nombre legal de su territorio seguido del nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades. 2166 ~----------------------------------------------------------------,

Parágrafo 1. Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva denominación. 4
Parágrafo 2. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las palabras "Segundo sector", "Sector alto", "Segunda etapa" o similares.

Artículo 9°

. Territorio. Cada organismo de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones: c., a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal o distrital; b) En las demás cabeceras de mUnicipiO y en las de corregimientos o inspecciones de pOlicía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior; c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida; d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare; e) El territorio de la junta de vivienda comunal lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda; f) El territorio de la asoClaClon será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal y la Ley 388 de 1997; g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo departamento, la ciudad de Bogotá, D.C., los municipios de categoría especial y de primera categoría en los cuales se haya dado la división territorial en comunas y corregimientos y demás esquemas asociativos territoriales de conformidad con lo establecido en el artícu lo 10 de la Ley 1454 de 2011. h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la República de Colombia. 2166 autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.

Parágrafo 1. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen Municipal y la Ley 388 de 1997.
Parágrafo 2. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá 5
Parágrafo 3. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.
Parágrafo 4. El territorio de los organismos de acción comunal deberá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.

Artículo 10°

. Domicilio. Para todos los efectos legales, el territorio de las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación en Bogotá, D.C. Parágrafo. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal en un departamento, el domicilio de la federación lo determinará su asamblea general. CAPÍTULO II Organización

Capítulo II — Capítulo II

Artículo 11°

. Constitución. Los organismos de acción comunal estarán constituidos, según el caso, de acuerdo con los índices de población y características de cada región o territorio. a) La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D.C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados; b) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados; c) La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) afiliados; d) La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados; e) Las Juntas de Vivienda Comunal requieren un mínimo de diez (10) familias afiliadas; f) Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su conformación un número plural superior del sesenta por ciento (60%) de las 6 I 2166 r--mnta-s- d-efXcClón Comunal eXistentes en su terntorlo. -ET mismo porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones Municipales, Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las Federaciones. La personería jurídica del organismo comunal que no cumpla con los requisitos señalados por la presente ley durante un período de dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia. También será motivo de suspensión de la personería jurídica de los organismos de acción comunal, cuando previa verificación se establece que los mismos por el lapso de un año, no han ejercido actividad alguna. Dicha verificación debe realizarse con soportes correspondientes y contando con la participación de los y las afiliadas. La suspensión de la personería será hasta por el término de un año, al cabo del cual, si persiste la inactividad o no se solicita el levantamiento de la suspensión, la autoridad de control y vigilancia, procederá a la cancelación del registro a través de acto debidamente motivado, el cual será notificado al representante legal que aparezca en el registro y se surtan los recursos de la vía administrativa, contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. Número mínimo para subsistir. Ningún organismo de acción comunal de primer grado al tenor de los literales a), b), c) y d) del artículo 12 de la presente ley, podrá subsistir con un número plural de afiliados inferior del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución, siempre y cuando el número resultante de afiliados le permita a la persona jurídica continuar con el cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias. Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no pOdrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones existentes en el territorio.
Parágrafo 2. En el evento en que el organismo comunal no cuente con el número mínimo para subsistir se suspenderá su personería jurídica . El representante legal está obligado a informar el hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo comunal responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.
Parágrafo 3. Cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, en los lugares donde existan Juntas de Vivienda Comunal se podrán constituir juntas de acción comunal.

Artículo 12°

. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera: a) La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de catorce (14) años que residan dentro de su territorio; 7 2166 b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda; c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al dela misma; d) La federación de acción comunal estará constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscribe al de la misma; e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscribe al territorio nacional.

Parágrafo 1. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.
Parágrafo 2. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del nivel municipal, local, distrital, departamental, nacional e internacional.
Parágrafo 3. En la constitución de los organismos de acción comunal deberá garantizarse, la participación, de mujeres Y jóvenes, así como de las comunidades étnicas asentadas y/o con presencia en el territorio de jurisdicción o área de influencia del respectivo organismo.

Artículo 13°

. Constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio. Las entidades de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la Junta previamente constituida; b) Que la extensión del territorio no permita la gestión del organismo comunal existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria . 8 2166 el concepto del representcrnte legal de la Junta eXistente no será aeoDllgatoria observancia y se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la respectiva decisión.

Parágrafo 1. Con el fin de verificar las anteriores condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva Junta.
Parágrafo 2. La Junta de Acción Comunal ya constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la conformación de la nueva Junta.

Artículo 14°

. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por mandato legal, de conformidad con lo expresado en el capítulo XI de la presente ley.

Artículo 15°

. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de

Artículo primero

, segundo, tercer y cuarto grado se darán de manera autónoma y libre sus propios estatutos. Los estatutos estarán sujetos de todos modos a los principios y disposiciones de la constitución y la ley. En ningún caso podrán por el principio de autonomía apartarse o hacer excepciones a lo establecido en la misma. económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y f) Régimen disciplinario en lo que respecta a los conflictos organizativos; g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos; y procedimientos internos para tramitar la conciliación de conformidad con la presente ley; h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos; i) Impugnaciones: causales y procedimientos; j) Comisiones de trabajo o secretarías ejecutivas: elección, identificación y funciones. 9 2166

Parágrafo 1. Los estatutos deben contener, como mínimo: a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos y duración; b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados, suspensión automática de la afiliación y desafiliación; c) Órganos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias y funciones de cada uno; d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones, así como las garantías y el debido proceso para la remoción del cargo; e) Régimen liquidación;
Parágrafo 2. Los organismos de Acción Comunal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley deberán actualizar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la misma.

Artículo 16°

. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos: a) Promover y fortalecer en el individuo el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa; b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia; c) Planificar el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad articulándose con las competencias de los entes territoriales, promoviendo la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y no renovables; d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades; e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunal y comunitario, podrán contar con el apoyo y acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación a la Confederación nacional de acción comunal y las secretarías de planeación territoriales, o quien haga sus veces a los organismos de acción comunal de la respectiva entidad territorial; f) Celebrar contratos, convenios y alianzas con entidades del estado, empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, distrital, municipal y local, hasta de menor cuantía con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunales y comunitarios de desarrollo territorial; g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario, para lo cual pOdrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales; h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional en coordinación con las organizaciones que fomenten y promuevan las acciones deportivas, recreativas y de actividad física en todo el territorio nacional; i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia para una sana convivencia; 10 2166 J) tograr que ra------c-omunldad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo; k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento como mecanismos previstos por la Constitución y la ley para el respeto de los derechos de los asociados; 1) Divulgar, promover, velar y generar espacios de protección para el ejercicio de los derechos humanos, derechos fundamentales y medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley; m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal; n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres, brindando prelación a las mujeres cabeza de familia, los jóvenes, personas en situación de discapacidad y población perteneciente a comunidades étnicas, en los organismos directivos de la acción comunal; o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción; p) Incentivar y promover la creación, participación y consolidación de empresas que generen valor agregado por medio de la cultura, el arte, el cine, la innovación y la capacidad de generar bienes y servicios que impulsen la propiedad intelectual; q) Estimular, promover y apoyar a los afiliados y asociados en generación de empresas comunales y emprendimientos familiares y/o solidarios; r) Incentivar, promover y fortalecer la asociatividad de los afiliados, procurando el emprendimiento con empresas comunales; s) Consolidar espacios de formación para el liderazgo comunal que fortalezca el encuentro cotidiano de la comunidad, en torno al conocimiento y ejercicio de derechos; t) Ejercer control ciudadano a la gestión pública, políticas, planes, programas, proyectos o acciones inherentes o relacionadas al desarrollo de la comunidad y los objetivos del organismo de acción comunal, de acuerdo al territorio donde desarrollan sus actividades; u) Promover y crear espacios para la resolución de conflictos y restablecimiento de la convivencia, para ello se debe contar con el apoyo y acompañamiento de las entidades pertinentes; v) Apoyar los programas y proyectos derivados de la implementación del Acuerdo Final; 11 2166 w) Promover la participación comunitaria, la cultura ciudadana, la cultura de Derechos Humanos, y el mejoramiento social y comunitario; x) Podrán gestionar y ejecutar proyectos, ante y con las entidades del estado, empresas públicas y privadas, institutos descentralizados, comunidad internacional, para procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de las comunidades de los territorios de los organismos comunales; y) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía; z) Participar y promover la participación activa de las comunidades, en los ejercicios de planeación que desarrollen los gobiernos departamentales y municipales en el marco de la formulación de los planes de desarrollo territoria les.

Artículo 17°

. Organismos de acción comunal para la construcción de paz. Los Organismos de Acción Comunal contribuirán en la consecución y estabilización de la paz, impulsando la ejecución de programas y proyectos en los territorios, para ello, el Gobierno nacional y las autoridades locales facilitarán las herramientas, formación comunitaria y espacios necesarios para avanzar en el cumplimiento de esta tarea y podrán destinar los recursos específicos en los planes de desarrollo y en presupuesto para el cumplimiento de este propósito. Parágrafo. Los Organismos de Acción Comunal se articularán con la Agencia de Renovación del Territorio, o quien haga sus veces, en el impulso y ejecución de los programas y proyectos cuando dichas organizaciones se encuentren ubicadas en los municipios del Decreto Ley 893 del 2017 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 18°

. Principios. Los organismos de acción comunal se orientan por los siguientes principios: a) Principio de democracia: participación democrática en las deliberaciones y decisiones; b) Principio de la autonomía: autonomía y libertad para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control social de la gestión pública, y en los asuntos internos de los organismos comunales conforme a sus estatutos y reglamentos; c) Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus miembros; d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización comunal; e) Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas; el respeto es el principio 12 2166 uásico de toda relación humana, Beeste emanan la tolerancia, la convivencia armónica y el equilibrio social; f) Principio de la prevalencia del interés general: prevalencia del interés general frente al interés particular; g) Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten; h) Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de ayuda mutua como fundamento de la solidaridad; i) Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación comunitaria integral de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios, a través de metodologías constructivistas, experienciales o diálogos de saberes, contenidas en el programa de formación de formadores implementado en la estructura de los organismos comunales; j) Principio de la organización: el respeto, acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en Colombia; k) Principio de la Participación democrática: En el desarrollo de la comunidad se garantizará que el ciudadano pueda participar permanentemente en los procesos decisorios que incidan significativamente en el de la organización comunal. Se fortalecerá los canales de representación democrática y se promoverá el pluralismo; 1) Principio de Convivencia Social: Los Organismos de Acción Comunal velarán por el fortalecimiento de la convivencia social entre los miembros de la organización del sector, barrio o vereda, comuna, corregimiento, localidad, municipio y departamento; m) Principio de Inclusión. Los organismos de acción comunal garantizarán el pluralismo, la diversidad y la participación en igualdad de condiciones a todas las personas sin distinciones de género, religión, etnia o de ningún tipo; n) Transparencia: Todas las actuaciones de los organismos de Acción Comunal serán de conocimiento público de sus afiliados y la comunidad en general en consonancia con el principio de publicidad, salvo reserva legal; o) Publicidad: Todas las actuaciones y decisiones de los organismos de acción comunal deberán ser difundidas por cualquier medio de comunicación, notificación o publicación, incluyendo el empleo de tecnologías de difusión masiva; p) Legalidad: Todas las actuaciones deben estar fundadas y motivas en la ley. 13 2166 CAPÍTU LO III De los afiliados

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Título PRIMERO — Título PRIMERO
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo V — Capítulo V
Título SEGUNDO — Título SEGUNDO
Capítulo II — Capítulo II
Capítulo VI — Capítulo VI
Capítulo IV — Capítulo IV
Título TERCERO — Título TERCERO
Capítulo IX — Capítulo IX
Capítulo X — Capítulo X
Capítulo XIV — Capítulo XIV
Capítulo XV — Capítulo XV
Capítulo XVI — Capítulo XVI
Capítulo XVIII — Capítulo XVIII

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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