Artículo 1°
. . Modifíquese el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
Ley Ordinaria · 2160 · 2021-11-25 · Jerarquía: nivel 5
. . Modifíquese el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden ceiebíar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidadp.s neg!'"as regulados por la Ley 70 de 1993. Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y paienqLJer~s y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados Dar el ¡viinisterlo de¡ Interior en el correspondiente Registro Público Único Na~ional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales. Las personas jUíidicas nacionales y extr'anjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del piazo del contrato y un año más. Parágrafo. Para efectos de la presente ley, la Corporación pélra ¡él Reconstrucción de ia Cuenca dei Río Páez y Zonas Aledañas Nasa Kl'We, podrá celebrar contratos para adelantar y ejecutar, planes, programas y proyectos para la atención de las necesidades de los habitantes de las comunidades étnicas de ios municipios de Popayán, Alrnaguer, Bolívar, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caiota, Corinto, El Tambo, lnzá, Jambaió, La Sierra, La Vega, ¡v:1iranda, Páel r Patía, Piendamó, Puracé, Rosas, San SE:bastián, Santander De Quilichao, Silvia, Sotara, Suárez¡ Torlbio, Totoró del departamento del Cauca y los municipios de Nelva, Gigante, Íquira, La Argentina, La Plata, Nátaga, Paicci, Pit~!ftO, San Agustin, Tesalia, Villavíeja, Yaguará, Palermo y Rivera del departamento del Huiia.
. . Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, e inclúyase el literai !), rn) y n) al numeral 4, el cual quedará así: 1 2160
. 0 • MocHíquese el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: AR.TÍCULO 7°. ENTIDADES A CONTRATAR. Para los efectos de esta ley se ent¡e~de por: . 1. Cabildo Indígena: Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realízar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. 2. Consejo comunitario de las comunidades negras: Es la persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración Interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne e! sistema de derecllo propio de cada comunidad. 3. Formas o expresiones organizativas. Son manifestaciones que! en ejercicio del derecho constitucional de participación¡ asociación y de la autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombi¡:ma, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y rxoteger la identidad CI.lltural! y que estén asentados en un territorio que por su naturalez.a no es susceptible de ser titulada de manera colectiva. Or~Janizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, 4. Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades. 5. Organizaciones de Segundo Nivel. Son aSOCiaCiones de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y/o organizaciones de base que agrupan a más dedos (2), inscritas en el Registro Único de la Direcc=ón de Asuntos para . Comunidades N2gras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de influencia de la organización de segundo nivel corresponda a más de la tercera parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas. 6, Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las 3 2160 obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. 8. Asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Entidad de derecho público, encargada de fomentar y coordinar con las autoridades locales, regionales y nacionales, la ejecución de proyectos en salud, educación y vivienda. Esta entidad estará conformada por diez (10) organizaciones regionales indígenas.
. . Modifíquese el artículo 65 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
. DE LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. 4 2160 Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluir3 un contro: financiero; de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, ia economía, la equidacl y ia valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control intemo. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores púbkos de cualquier orden. Lo anterior, sin pe~:iuicio del control preventivo y concomitante ejercido por parte de la ContraloríaGeneral de la República. El cual se realizará en tiempo real· a través del seguimiento permanente de los ciclOS, uso, ejecución, contratación e impacto de los - recursos pllblicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno.
. . VIGENCIA. La presente ley rige a paltir de la fecha de su promulgación y-deroga todas Iqs disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLlC? EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA GREGORIO ELJACH PACHECO LA PRESIDENTE DE LA HON ~BLE CÁMARA DE REPRESEI-.JTANTES s 2160 EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE ERTO MANTILLA SERRANO 6 • LEY No. 2160 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA LEY 80 DE 1993 Y LA LEY 1150 DE 2007 REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLlQUESE y CÚMPLAS¿ V 20 Dada en Bogotá. D.C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE HACIENDA Y JaSE ANUEL R TREPO AB~ANO LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN , d~a:=u!k~o BARco
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)