Sentencia C-410 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-410-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-410/25 DECRETO LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Exequible LEVANTAMIENTO DE CONMOCION INTERIOR-Procedencia PRÓRROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Procedencia PRÓRROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible por no cumplir presupuesto de conexidad PRÓRROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No procede en medidas que fueron previamente declaradas inexequibles CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia de la Corte no se circunscribe a que trate de decretos declaratorios o de desarrollo (...) en virtud de lo establecido en los artículos 213 y 214 superiores, cuando se cumple con el término máximo de vigencia de la declaración de conmoción interior o cuando han desaparecido o cesado las causas que dieron lugar a dicho estado de excepción, “el Gobierno deberá levantar el [e]stado de [c]onmoción [i]nterior, y declarar restablecido el orden público”. Si bien, en principio, los decretos legislativos de desarrollo dictados al amparo de este estado excepcional dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden público, el inciso tercero del artículo 213 constitucional y el artículo 41 de la LEEE consagran la posibilidad de prorrogarlos hasta por 90 días más desde el decreto que ordena el levantamiento de la declaratoria de conmoción interior. Lo anterior con el objetivo de “conjurar las causas de [la] perturbación e impedir la extensión de sus efectos”. DECRETO LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Reglas jurisprudenciales (...) la Corte Constitucional ha valorado el cumplimiento de presupuestos formales para su expedición. Estos son: (i) que haya sido expedido durante la vigencia del decreto declaratorio del estado de excepción; (ii) que esté suscrito por el presidente de la República y todos los ministros; (iii) que esté motivado; (iv) que cumpla la delimitación territorial, en los eventos en los que se decrete la prórroga de decretos legislativos de desarrollo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política; (v) que haya sido remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición y (vi) que se haya comunicado a los secretarios generales de la OEA y de la ONU, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la LEEE. PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Reglas jurisprudenciales La Corte Constitucional ha establecido que la facultad de prorrogar los decretos legislativos de desarrollo se encuentra condicionada a que el ejecutivo ofrezca una motivación suficiente que de cuenta de la necesidad de extender la vigencia de dichas medidas, aunque se haya levantado el estado de conmoción interior. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al estudiar estas disposiciones esta Corporación debe determinar “€œsi existe o no fundamento expreso o razonable para la orden de prórroga”€. De la misma forma, en estos casos, la conexidad se debe evaluar respecto del vínculo entre las causas que determinaron la declaratoria del estado de conmoción interior y aquellas que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos legislativos correspondientes. PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Presupuestos de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Jurisprudencia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-410 DE 2025 Referencia: expediente RE-386 Asunto: control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025[1] Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, “Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”. ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Sala determinó el alcance dicha normativa, identificó el contenido de sus principales considerandos y se refirió a lo dispuesto por cada uno de sus artículos. Enseguida, se formuló el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 467 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción - LEEE y en la jurisprudencia constitucional? Para resolverlo, se utilizó por la Corte la siguiente metodología. Primero, refirió las reglas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad de decretos legislativos que levantan el estado de conmoción interior y prorrogan medidas legislativas extraordinarias, precisando su alcance y, en especial, las condiciones sobre conexidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben sustentar dicha prórroga. Segundo, adelantó el examen de constitucionalidad del DL467 en dos etapas: (i) el examen formal y (ii) el examen material. Respecto de este último, evaluó la constitucionalidad del levantamiento del estado de conmoción interior y su vigencia (artículos 1° y 3° del DL467) y, posteriormente, la constitucionalidad de la prórroga de la vigencia de los decretos legislativos de desarrollo 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433, todos de 2025. ¿Qué decidió la Corte? En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala encontró que el DL467 en su expedición, cumplió con lo dispuesto en el artículo 213 superior, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida en que: (i) se expidió durante la vigencia del estado de conmoción interior; (ii) la prórroga resultaba aplicable en el mismo ámbito territorial delimitado por el Decreto Legislativo 062 de 2025 y por la Sentencia C-148 de 2025 que declaró su exequibilidad parcial; (iii) fue suscrito por el presidente de la República y todos sus ministros; (iv) cumplió con el requisito formal de motivación; (v) fue remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición y (vi) el Gobierno nacional comunicó el levantamiento del estado de conmoción interior y la prórroga de medidas legislativas extraordinarias a la Organización de Naciones Unidas – ONU y a la Organización de Estados Americanos – OEA. Ahora bien, sobre el levantamiento del estado de excepción contenido en el artículo 1° del DL467, la Sala no encontró reparos de constitucionalidad. Ello por cuanto se decretó el restablecimiento del orden jurídico ordinario en la región, en atención al vencimiento del término de vigencia del estado de excepción. Además, dicha decisión se justificó en la falta de necesidad de continuar con el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y en la posibilidad constitucional y legal de prorrogar algunos decretos legislativos de desarrollo sin necesidad de extender la vigencia del estado de excepción. En ese sentido, la expedición del DL467 obedeció a la naturaleza excepcional del estado de conmoción interior y de la consecuente facultad legislativa extraordinaria del presidente de la República. Igualmente, la Sala advirtió que el artículo 3° del DL467 es constitucional. Lo anterior, en la medida en que dicha norma fijó la entrada en vigencia del DL467 a partir de la fecha de su expedición. En cuanto a la constitucionalidad del artículo 2° del DL467, la Sala encontró, en primer lugar, que la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, era inexequible. Lo anterior, por cuanto dichas medidas legislativas de desarrollo fueron previamente declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-249 de 2025, C-221 de 2025, C-222 de 2025 y C-268 de 2025, respectivamente. En segundo lugar, afirmó que la prórroga de los decretos legislativos 106, 108, 118, 121 y 433, todos de 2025, era exequible al cumplir con los requisitos de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad. En específico, indicó que los considerandos del DL467, el material probatorio obrante en el proceso y las intervenciones recibidas, dieron cuenta de las razones concretas y suficientes que justificaban la extensión de la vigencia de estos decretos legislativos de desarrollo y acreditaron que su aludida prórroga tiene el fin de conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior. Además, precisó que es una respuesta equilibrada ante la gravedad de los hechos que originaron el estado de excepción y no constituye una restricción de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por el contrario tiene por fin ampararlos. Lo anterior, en la medida en que persisten afectaciones a los productores agropecuarios y campesinos de la región que han sido víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento masivo con ocasión de los hechos que dieron origen a la conmoción interior, así como riesgos a la titularidad, tenencia y ocupación de tierras, territorios y activos rurales. En el mismo sentido, señaló que se acreditó la persistencia de enfrentamientos armados y hostilidades en contra de la población civil, lo que justificó la necesidad de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de ejercicio operacional de la Fuerza Pública, con el fin de asegurar el control del territorio, garantizar los derechos de la población civil afectada por la grave alteración del orden público y el tránsito coordinado hacia la normalidad institucional. Adicionalmente, advirtió la persistencia de restricciones al acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico, principalmente en zonas rurales dispersas y en las áreas en donde la infraestructura se ha visto afectada por las hostilidades efectuadas por grupos armados o en las que la capacidad y disponibilidad de estos servicios públicos esenciales se ha visto desbordada. Finalmente, indicó que el Gobierno nacional demostró la existencia de afectaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes con ocasión de la grave perturbación del orden público en la región, lo que justificó la prórroga de las medidas relacionadas con el nombramiento de funcionarios del ICBF y la creación de defensorías de familia, con el fin de superar el déficit institucional para la atención y protección de los menores de edad. Ahora bien, la Sala advirtió que la exequibilidad de la prórroga de los decretos legislativos 106, 108 y 121 se refiere exclusivamente a las disposiciones allí contenidas y que previamente fueron declaradas exequibles por esta Corporación, conforme a las sentencias C-246, C-266 y C-252, todas de 2025 y respectivamente. Finalmente, respecto de la prórroga de los decretos legislativos 117 y 120, ambos de 2025, la Sala encontró que no se cumplió con el presupuesto de conexidad. Lo anterior, en la medida en que ni en los considerandos del DL467, ni en el material probatorio y en las intervenciones, se expusieron razones concretas y suficientes que justificaran la extensión de la vigencia de estos decretos legislativos de desarrollo con el fin de conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior. Lo anterior, porque los argumentos que sustentaron la prórroga eran de carácter general y no lograban acreditar la necesidad de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de turismo y transporte, respectivamente, a efectos de conjurar las causas y mitigar los efectos que dieron origen a la conmoción interior. En particular, sobre el Decreto Legislativo 117 de 2025 la Sala evidenció que las razones que justificaron la prórroga se fundamentaron en la necesidad de reactivar la economía local, generar empleo y promover la inversión en el sector turístico, sin que se demostrara la existencia de elementos concretos dirigidos a atender las causas y los efectos de la grave perturbación del orden público. Respecto del Decreto Legislativo 120 de 2025, señaló de una parte que entidades como el Ministerio de Transporte y el Invias indicaron que la medida no era necesaria, pues no habían tramitado solicitudes al respecto. También, manifestaron que la prórroga se justificaba como mecanismo supletorio y condicionado, pues operaría ante un eventual escalamiento de la violencia que afectara la prestación del servicio público de transporte. Tal argumentación no acreditó el cumplimiento del presupuesto de conexidad, pues la prórroga de este decreto legislativo se justificó en una ocasional y eventual aplicación de las medidas legislativas extraordinarias allí contenidas y, por el contrario, no se acreditó la persistencia de riesgos específicos para la prestación del servicio de transporte público en la región, que justificaran la necesidad de la medida. ¿Qué resolvió la Corte? (i) Declarar EXEQUIBLES los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025 “Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”. (ii) Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, conforme, respectivamente, a las sentencias C-249, C-221, C-222 y C-268, todas de 2025. (iii) Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025 de los decretos legislativos 106, 108, ambos en los términos de lo declarado exequible previamente, 118 y 433 todos de 2025, contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025. (iv) Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 117 y 120 ambos de 2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, por incumplimiento del presupuesto de conexidad. (v) Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, del Decreto Legislativo 121 de 2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, con excepción de la expresión “o llegaren a estarlo” de su artículo 1°, sus artículos 4° y 5° que se declaran INEXEQUIBLES; y de su artículo 2° que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que el porcentaje máximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 de la Constitución, conforme a la Sentencia C-252 de 2025. I. ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 de 2025 (en adelante, DL62), mediante el cual declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del DL62 en la Sentencia C-148 de 2025. En esa decisión resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia. Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”. 2. El 24 de abril de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025[2], “[p]or el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”[3]. 3. Dicha normativa levantó el estado de conmoción y prorrogó algunos decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del estado de conmoción interior declarado mediante el DL62. Al contrastar dicha prorroga en relación con las medidas extraordinarias adoptadas durante el estado de conmoción interior, se observa lo siguiente: Tabla 1. Decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del DL62 Decreto Legislativo Título Prórroga según el DL467 1 DL 106 "Por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior" Sí 2 DL 107 "Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior" Sí 3 DL 108 "Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior" Sí 4 DL 116 “Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en el en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” No 5 DL 117 "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo en el marco de la declaratoria de conmoción interior para mitigar sus efectos en el sector, necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo e impedir la extensión de sus efectos" Sí 6 DL 118 “Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” Sí 7 DL 119 “Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” No 8 DL 120 “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar” Sí 9 DL 121 "Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar" Sí 10 DL 131 "Por el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" No 11 DL 132 “Por el cual se adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025” No 12 DL 133 "Por el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” No 13 DL 134 "Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" Sí 14 DL 135 "Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" No 15 DL 136 "Por el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” No 16 DL 137 “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025” Sí 17 DL 154 “Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” No 18 DL 155 "Por el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" No 19 DL 175 “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar” No 20 DL 180 “Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025” Sí 21 DL 274 “Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo, el área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” No 22 DL 323 “Por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones” No 23 DL 433 “Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025” Sí 24 DL 466 “Por el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” No 4. Mediante Auto del 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 467 de 2025 (en adelante, DL467). Luego del ejercicio probatorio correspondiente, el 4 de agosto de 2025[4], después de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad[5]. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia. II. LA NORMA BAJO EXAMEN 6. A continuación, se transcribe la normativa objeto de control constitucional: “DECRETO 467 DE 2025 (Abril 23) Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 34 y 41 de la Ley 137 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 213 de la Constitución Política dispone que, "[e]n(sic) caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. (...) Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más." Que el artículo 41 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 señala que"[l]os(sic) decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior, dejaran de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero se podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más." Que por medio del Decreto 0062 de enero 24 de 2025, se declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de noventa (90) días, en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander; y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Que en desarrollo del Decreto 0062 de 2025 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política al Gobierno Nacional, fueron expedidos un conjunto de decretos legislativos con medidas extraordinarias dirigidas a conjurar la grave perturbación de orden público en ese ámbito geográfico e impedir la extensión de sus efectos. Que el Decreto Legislativo 106 del 29 de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas para garantizar medíos de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior' adoptó un conjunto de medidas tendientes a "garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito, alivio de pasivos y suspensión de cobro judicial en el sector agropecuario, para mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y la desvinculación de los medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retomo, la estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y medianos productores, y sus formas organizativas afectados por la situación de orden público, en los municipios señalados en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025". Que el Banco Agrario de Colombia (BAC) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) requieren mantener las facultades excepcionales para aplicar condonaciones, acuerdos de recuperación y refinanciación masiva de cartera en zonas rurales con alta morosidad, cuyo marco ordinario no permite estos alivios, así como continuar aplicando mecanismos extraordinarios de financiamiento y crédito, dado que las afectaciones causadas a los productores agrícolas destinatarios de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 106 de 2025 no pueden ser atendidas de manera efectiva y eficiente mediante el ejercicio de las facultades ordinariamente conferidas al Gobierno nacional, ante la magnitud de los hechos de desplazamiento, desarraigo y afectación del modo de vida de los productores rurales, causados por el incremento inusitado de la violencia armada en el territorio cobijado por el Decreto 062 de 2025. Que el Decreto Legislativo 107 de 2025, "Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior" adoptó medidas "para la protección, el restablecimiento y estabilización de las actividades agropecuarias, las zonas agrícolas y ganaderas, sistemas de riego, la restauración y conservación de sistemas agroalimentarios, cadenas productivas y de suministro, el abastecimiento alimentario y la garantía del derecho humano a la alimentación adecuada afectadas por la grave perturbación en las entidades territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025". Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido decreto, las entidades concernidas requieren de las facultades extraordinarias otorgadas para continuar adelantado los procesos de contratación, la protección de las cadenas productivas y agropecuarias a través de las contribuciones parafiscales de los Fondos de la región, y protección y conservación de las semillas con la finalidad de atender las necesidades de subsistencia y medios de vida de los productores rurales de la zona afectada por el escalamiento de la confrontación que motivó la declaratoria de conmoción interior en comento, cuyos efectos sobre la población civil atacan principalmente a las comunidades campesinas y étnicas en su seguridad alimentaria y en el desarrollo de sus medios de subsistencia. Que, el paulatino restablecimiento de las condiciones de orden público en la región del Catatumbo no implica automáticamente la cesación de los efectos adversos del incremento de la violencia respecto de las cadenas productivas, los sistemas agroalimentarios y de suministro de insumos y alimentos, por lo cual, es necesario continuar con el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto Legislativo 107 de 2025 para garantizar la posibilidad de adoptar acciones ágiles y eficaces que impidan o mitiguen la afectación del mínimo vital, el derecho al trabajo y a la seguridad alimentaria de los pobladores rurales más vulnerables. Que en el Decreto Legislativo 108 de 2025, "Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior'', se adoptaron varios mecanismos de ''protección de tierras, territorios y activos rurales, y de prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario; mitigar los efectos derivados de la situación de orden público respecto de la titularidad, tenencia y ocupación de bienes de campesinas y campesinos, pequeños y medianos productores; propender restablecer de forma pronta los derechos y la protección de los bienes de víctimas y personas en situación de desplazamiento forzoso, afectados por la situación de orden público, en las entidades territoriales señaladas en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025". Que, la progresiva normalización de las condiciones de orden público en la región del Catatumbo no implica el retorno inmediato de los pobladores víctimas del conflicto armado a sus lugares de origen ni elimina el riesgo de que se efectúen acciones tendientes a desconocer o afectar la titularidad, tenencia y ocupación de predios por parte de las comunidades campesinas y étnicas quienes más han padecido tales circunstancias. Así, se advierte la necesidad de que las entidades del sector cuenten con todas las herramientas posibles para garantizar el acceso a tierras, formalización y medidas de protección, por lo cual es necesario continuar con el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto Legislativo 108 de 2025. Que por medio del Decreto Legislativo 117 de 30 de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo en el marco de la declaratoria de conmoción interior para mitigar sus efectos en el sector, necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo e impedirla extensión de sus efectos", se incorporaron medidas relacionadas con el apoyo transitorio a los prestadores de servicios turísticos de que trata el artículo 53 de la Ley 2068 de 2020, en el marco del Decreto Legislativo 0062 de 2025, y se estableció el descuento transitorio del impuesto sobre la renta para quienes presten servicios de alojamiento gratuito a personas en condición de desplazamiento por el conflicto del Catatumbo en el departamento de Norte de Santander. Que teniendo en cuenta las afectaciones al sector turismo y la situación de desplazamiento persistentes, al igual que una ocupación hotelera en bajos porcentajes, se considera pertinente prorrogar el Decreto Legislativo 117 de 2025. Que el Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar", estableció que el presidente [de la] República designaría a un comandante militar para que, bajo sus instrucciones, ejerza el control operacional sobre los efectivos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, durante la vigencia del estado de conmoción interior, en la región del Catatumbo, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento de Cesar. Que durante el período de vigencia inicial y en el ámbito territorial del Decreto 0062 de 2025, se han continuado evidenciando actos violentos, incluyendo atentados contra la fuerza pública que han dejado 9 uniformados asesinados y 14 heridos, 171 homicidios intencionales, 5 secuestros y 79 casos de extorsión, lo que demuestra la continuidad de la grave afectación y perturbación al orden público. Estas acciones del ELN no solo persisten, sino que en algunos casos se han intensificado o han cambiado en su modalidad, lo que demuestra la capacidad de adaptación y la continua amenaza que representa este grupo armado ilegal para la región y para la seguridad del Estado, por lo que se requiere que el comandante militar mantenga el control operacional de manera que se puedan continuar adelantando con mayor efectividad operaciones y/o acciones militares coordinadas entre las diferentes Fuerzas y la Policía Nacional para retomar el control del territorio. Que el Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, "Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar", autorizó la prestación de los servicios de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera a las empresas habilitadas en esta modalidad para la prestación del servicio con origen o destino entre los municipios de Ábrego; Convención; El Tarra; Hacarí; La Playa de Belén; Ocaña; San Calixto; Sardinata; Teorama y Tibú en el departamento de Norte de Santander; y en los municipios de González y Río de Oro en el departamento del Cesar, sin sujeción a las condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en los permisos conferidos por el Ministerio de Transporte a las empresas de la modalidad. Que mantener la medida anteriormente referida contribuye a disminuir la exposición de los usuarios de transporte público .de pasajeros por carretera y de los transportadores frente a hechos violentos, al evitar que los recorridos de los vehículos sean predecibles para que los despachos se produzcan únicamente en las vías, en los horarios y con las frecuencias en que resulte seguro movilizarse. La operatividad de la medida consiste en limitar los horarios que resulten seguros, así como en despachar -cuando sea necesario­ caravanas de vehículos con presencia de la Fuerza Pública. Que el Decreto Legislativo 121 del 30 de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar", determinó necesario otorgar la facultad al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para adelantar de manera directa proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB) con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, así como establecer habilitaciones de uso del suelo para la atención, el asentamiento o reubicación temporal o definitiva de la población desplazada y confinada. Que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del seguimiento a la implementación de las medidas adoptadas a través del Decreto 121 de 2025 ha encontrado que se mantienen las dificultades de acceso a los servicios, dado que las alteraciones al orden público y sus efectos en algunas zonas de la región persisten e igualmente se ha identificado falta de condiciones para el retorno sostenible de la población desplazada forzadamente a sus lugares de origen, pues sus hogares y sistemas de aprovisionamiento fueron afectados por la escalada de las confrontaciones armadas, y estos no cuentan con las condiciones mínimas y dignas en materia de saneamiento y vivienda. Que para garantizar el derecho al saneamiento básico de la población que se ha visto afectada por los hechos de grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo que dieron origen a la declaratoria del estado de conmoción, el gobierno nacional considera necesario dar continuidad a la medida contemplada en el artículo 5 del citado decreto para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pueda seguir adelantando la implementación de unidades sanitarias en las viviendas afectadas principalmente en el sector rural disperso, así como la implementación de soluciones alternas al abastecimiento en municipios donde la violencia restringe el acceso al punto de abastecimiento existente, la continuidad en la estructuración y la ejecución de proyectos en los municipios priorizados que demandan una atención urgente. Que, asimismo, se hace necesario mantener las facultades extraordinarias a las autoridades territoriales para: (i) modificar los instrumentos de ordenamiento territorial y adaptarlos a la realidad que se vive; y (ii) habilitar la construcción o mejoramiento de vivienda sin los requisitos legales ordinarios, lo cual ha permitido atender de manera prioritaria las condiciones de vulnerabilidad y precariedad habitacional de la población confinada y desplazada forzadamente en el Catatumbo. En efecto, el Boletín No. 87 del 22 de abril de 2025 del Puesto de mando Unificado (PMU) Catatumbo, cuenta con información de 64.564 personas desplazadas forzadamente y 12.887 personas confinadas, siendo necesario continuar con el apoyo, asistencia y coordinación que permitan garantizar condiciones dignas de habitabilidad, de manera que permita el retorno de la población desplazada a los lugares de origen. Que el Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, estableció la restricción sobre la comercialización y circulación de sustancias y productos controlados para evitar su uso en la producción del clorhidrato de cocaína. Que, en virtud de esa medida extraordinaria, se logró la incautación de importantes cantidades de cemento y de diversos insumos sólidos e insumos líquidos, lo que evitó su uso para el procesamiento y producción de drogas ilícitas. No obstante, ante la persistencia del accionar de las organizaciones armadas ilegales y el uso de economías ilícitas como método de financiamiento de dichas estructuras, se hace imperativo mantener las medidas adoptadas mediante Decreto Legislativo 134 de 2025. Que el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025, "Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025", dispuso la adopción de medidas extraordinarias de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH. Que, en ese sentido, dicho decreto suspendió el trámite ordinario de las medidas de protección y en su lugar adoptó el mecanismo extraordinario de emergencia, para la implementación de medidas integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario - DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos. Que se requiere la continuidad en la articulación de la oferta institucional y en la implementación y seguimiento desde el territorio, con los colectivos y con las entidades locales, regionales y nacionales, para la atención a las comunidades en el territorio afectado, con el fin de dar respuesta a las necesidades humanitarias de la población. Que el Decreto Legislativo 180 del 14 de febrero de 2025 "Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025", incorporó medidas excepcionales para fomentar economías lícitas vinculadas a estrategias de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito y para la sustitución en el marco del fomento agropecuario y el desarrollo rural. Que se hace necesaria la prórroga de las medidas extraordinarias contempladas en el Decreto Legislativo 180 de 2025, teniendo en cuenta que se han registrado 2.701 núcleos familiares beneficiarios del respectivo pago humanitario condicionado. Adicionalmente, resulta importante que se continúe con las medidas fiscales y regulatorias de exención transitoria de IVA, y flexibilización sanitaria y crediticia permitiendo la viabilidad de la transición productiva que todavía no alcanza su punto de equilibrio, así como se requiere concluir la ampliación extraordinaria del 25 % en la Asistencia Alimentaria Inmediata y la armonización con el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS. Que el Decreto Legislativo 433 del 8 de abril de 2025, "Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025", facultó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por el término de vigencia del estado de conmoción interior declarado, para la creación de veinte (20) Defensorías de Familia que prestarán sus servicios dentro del ámbito territorial determinado en el Decreto 062 de 2025 a través. de ochenta (80) personas como supernumerarios distribuidas en los siguientes equipos: veinte (20) defensores de familia, veinte (20) nutricionistas, veinte (20) psicólogos y veinte (20) trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Lo anterior, con el objeto de conformar y organizar mediante resolución suscrita por su representante legal o por quien este delegue. Que, desde la entrada en vigencia del Decreto 433 del 8 de abril de 2025, hasta el día de hoy, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha trabajado en la vinculación de dichos supernumerarios que integrarán las veinte (20) defensorías de familia en la región del Catatumbo, con miras a entrar en operación en el mes de mayo de 2025. Que la medida decretada se orientó a reforzar acciones en la prevención, protección y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes de los municipios que se encuentran en la región del Catatumbo, en corresponsabilidad con los demás agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que deben actuar en cumplimiento de sus competencias y según las características de cada caso en concreto. Que las medidas extraordinarias aquí señaladas han contribuido a conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior y evitar la expansión de sus efectos, por lo cual se requiere su continuidad con el fin de garantizar la atención del impacto sobre la población afectada por la grave perturbación de orden público que motivó la expedición del Decreto Legislativo 062 de 2025. Que, en mérito de lo expuesto, el gobierno Nacional DECRETA: ARTÍCULO 1. Levántese el Estado de Conmoción Interior declarado por medio del Decreto 0062 de 24 de enero de 2025 a partir del día 24 de abril de 2025. ARTÍCULO 2. Prorróguese por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025. ARTÍCULO 3. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de abril de 2025 [Siguen firmas] III. INTERVINIENTES[6] 7. Durante el término de fijación en lista se recibieron las intervenciones que se identifican en la siguiente tabla. Los fundamentos específicos expuestos por cada interviniente como sustento de sus solicitudes se detallan en el anexo II de esta providencia. Tabla 2. Solicitud de los intervinientes Interviniente Solicitud Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE[7] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC[8] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[9] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[10] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. Ministerio de Justicia y del Derecho[11] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. Departamento Admnistrativo de Prosperidad Social – DPS[12] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. Defensoría del Pueblo[13] Solicitó: (i) La exequibilidad del artículo 1° del DL467. (ii) La exequibilidad de la prórroga del DL118. (iii) “La declaratoria de exequibilidad parcial de los Decretos Legislativos 108 y 121 de 2025”[14]. (iv) “La declaratoria de inexequibilidad, en consecuencia, de la prórroga de las medidas extraordinarias contenidas en los Decretos 106, 107, 108, 117, 121, 134, 137 y 180 de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-246 de 2025”[15]. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC[16] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[17] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. Academia Colombiana de Jurisprudencia[18] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado - CODHES[19] Solicitó la exequibilidad condicionada del DL467, “bajo el entendido de que los decretos y contenidos normativos que ya fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional no pueden ser objeto de prórroga”[20]. Universidad del Rosario[21] Solicitó la inexequibilidad del DL467. Lo anterior, al considerar que no responde a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y tampoco se dirige a conjurar las causas que dieron origen a la grave perturbación del orden público ni a mitigar la extensión de sus efectos. Universidad del Norte – Área de Derecho Público[22] Solicitó la exequibilidad del DL467, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su expedición. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 8. El procurador general de la Nación solicitó[23]: (i) Estarse a lo resuelto en las sentencias C-249 de 2025, C-221 de 2025, C-222 de 2025 y C-268 de 2025, respecto de la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, en tanto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. (ii) Estarse a lo resuelto en las sentencias C-246 de 2025, C-266 de 2025, C-248 de 2025 y C-252 de 2025, respecto de la prórroga de los decretos legislativos 106 (parcial), 108 (parcial), 117 (parcial) y 121 (parcial), todos de 2025, en tanto fueron declarados inexequibles parcialmente. (iii) Declarar la exequibilidad del artículo 2° respecto de la prórroga de los decretos legislativos 106 (parcial), 108 (parcial), 117 (parcial), 118, 120, 121 (parcial) y 433, todos de 2025[24]. 9. Adicionalmente, advirtió que en el examen de constitucionalidad debe evaluarse que “las medidas objeto de prórroga estén encaminadas a mitigar los efectos que dejó la grave perturbación del orden público y que, además, persigan una finalidad en términos de defensa de los derechos fundamentales de la población afectada por la crisis”[25]. 10. Como sustento de su solicitud, el procurador general de la Nación señaló que el DL467, en su expedición, cumplió los presupuestos formales establecidos en el artículo 213 de la Constitución Política, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, indicó que: (i) el levantamiento del estado de conmoción interior, ordenado en el artículo 1° del DL467 está justificado por el vencimiento del término de 90 días, previsto en el artículo 213 superior y (ii) el Gobierno nacional estaba en la obligación de restablecer el orden jurídico, una vez cesaran las causas que dieron origen al estado de conmoción interior. 11. Ahora bien, sobre la constitucionalidad del artículo 2° del DL467, el procurador general de la Nación se pronunció respecto de la constitucionalidad de la prórroga de los decretos legislativos 106, 108, 117, 118, 120, 121 y 433 de 2025[26]. Finalmente, manifestó que el Congreso de la República no ha adoptado ninguna medida dirigida a cumplir los fines perseguidos por los decretos legislativos objeto de prórroga, situación que refuerza la necesidad de extender su vigencia. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. La Sala precisa que el DL467 comenzó a regir a partir del 23 de abril de 2025, fecha de su expedición. Asimismo, sobre el artículo 1° la Sala advierte que esta norma agotó su objeto al decretar el levantamiento del estado de conmoción interior. De igual manera, la prórroga decretada en su artículo 2° resultaba aplicable por 90 días calendario contados a partir del 24 de abril de 2025. Dicho término venció el 23 de julio del mismo año. En consecuencia, se advierte que el artículo 2° del DL467 perdió su vigencia porque se cumplió el término de la prórroga. 13. En relación con la competencia de la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos legislativos que ordenan el levantamiento del estado de conmoción interior, como es el caso del artículo 1° del DL analizado, esta Corporación ha establecido que: “Si se tiene en cuenta, que cuando la Carta Política en el artículo 241 le confía a la Corte Constitucional la guarda de l...

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