C-410-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-410/25
DECRETO
LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Exequible
LEVANTAMIENTO DE
CONMOCION INTERIOR-Procedencia
PRÓRROGA DE
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN
DEL CATATUMBO-Procedencia
PRÓRROGA DE
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN
DEL CATATUMBO-Inexequible
por no cumplir presupuesto de conexidad
PRÓRROGA DE
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN
DEL CATATUMBO-No
procede en medidas que fueron previamente declaradas inexequibles
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Competencia
de la Corte no se circunscribe a que trate de decretos declaratorios o de
desarrollo
(...) en virtud de
lo establecido en los artículos 213 y 214 superiores, cuando se cumple con el
término máximo de vigencia de la declaración de conmoción interior o cuando han
desaparecido o cesado las causas que dieron lugar a dicho estado de excepción,
“el Gobierno deberá levantar el [e]stado de [c]onmoción [i]nterior, y declarar
restablecido el orden público”. Si bien, en principio, los decretos
legislativos de desarrollo dictados al amparo de este estado excepcional dejan
de regir tan pronto se declare restablecido el orden público, el inciso tercero
del artículo 213 constitucional y el artículo 41 de la LEEE consagran la
posibilidad de prorrogarlos hasta por 90 días más desde el decreto que ordena el
levantamiento de la declaratoria de conmoción interior. Lo anterior con el
objetivo de “conjurar las causas de [la] perturbación e impedir la extensión de
sus efectos”.
DECRETO
LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Reglas
jurisprudenciales
(...) la Corte
Constitucional ha valorado el cumplimiento de presupuestos formales para su
expedición. Estos son: (i) que haya sido expedido durante la vigencia del
decreto declaratorio del estado de excepción; (ii) que esté suscrito por el
presidente de la República y todos los ministros; (iii) que esté motivado; (iv)
que cumpla la delimitación territorial, en los eventos en los que se decrete la
prórroga de decretos legislativos de desarrollo, de conformidad con el inciso
tercero del artículo 213 de la Constitución Política; (v) que haya sido
remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición y (vi) que
se haya comunicado a los secretarios generales de la OEA y de la ONU, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la LEEE.
PRORROGA DE
DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Reglas jurisprudenciales
La Corte
Constitucional ha establecido que la facultad de prorrogar los decretos
legislativos de desarrollo se encuentra condicionada a que el ejecutivo ofrezca
una motivación suficiente que de cuenta de la necesidad de extender la vigencia
de dichas medidas, aunque se haya levantado el estado de conmoción interior. En
ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al estudiar
estas disposiciones esta Corporación debe determinar “€œsi existe o no
fundamento expreso o razonable para la orden de prórroga”€. De la misma forma,
en estos casos, la conexidad se debe evaluar respecto del vínculo entre las
causas que determinaron la declaratoria del estado de conmoción interior y
aquellas que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos legislativos
correspondientes.
PRORROGA DE
DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Presupuestos de conexidad,
razonabilidad y proporcionalidad
PRORROGA DE
DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-410 DE 2025
Referencia: expediente RE-386
Asunto: control automático de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025[1]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la
Corte?
La
Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e
integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 23 de
abril de 2025, “Por el
cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia
de unas disposiciones”.
¿Qué consideró
la Corte?
En
primer lugar, la Sala determinó el alcance dicha normativa, identificó el
contenido de sus principales considerandos y se refirió a lo dispuesto por
cada uno de sus artículos.
Enseguida, se formuló
el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 467 de 2025 cumple
con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución, en la
Ley Estatutaria de Estados de Excepción - LEEE y en la jurisprudencia
constitucional? Para resolverlo, se utilizó por la Corte la siguiente
metodología.
Primero, refirió las
reglas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad de decretos
legislativos que levantan el estado de conmoción interior y prorrogan medidas
legislativas extraordinarias, precisando su alcance y, en especial, las
condiciones sobre conexidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben sustentar
dicha prórroga.
Segundo, adelantó el
examen de constitucionalidad del DL467 en dos etapas: (i) el examen formal y
(ii) el examen material. Respecto de este último, evaluó la
constitucionalidad del levantamiento del estado de conmoción interior y su
vigencia (artículos 1° y 3° del DL467) y, posteriormente, la
constitucionalidad de la prórroga de la vigencia de los decretos legislativos
de desarrollo 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433, todos
de 2025.
¿Qué decidió la
Corte?
En relación con el
cumplimiento de los requisitos formales, la Sala encontró que el DL467 en su
expedición, cumplió con lo dispuesto en el artículo 213 superior, en la LEEE
y en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida en que: (i)
se expidió durante la vigencia del estado de conmoción interior; (ii) la
prórroga resultaba aplicable en el mismo ámbito territorial delimitado por el
Decreto Legislativo 062 de 2025 y por la Sentencia C-148 de 2025 que declaró
su exequibilidad parcial; (iii) fue suscrito por el presidente de la
República y todos sus ministros; (iv) cumplió con el requisito formal de
motivación; (v) fue remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición y (vi) el Gobierno nacional comunicó el levantamiento del estado
de conmoción interior y la prórroga de medidas legislativas extraordinarias a
la Organización de Naciones Unidas – ONU y a la Organización de Estados
Americanos – OEA.
Ahora bien, sobre el
levantamiento del estado de excepción contenido en el artículo 1° del DL467,
la Sala no encontró reparos de constitucionalidad.
Ello por cuanto se decretó el restablecimiento del orden jurídico ordinario
en la región, en atención al vencimiento del término de vigencia del estado
de excepción. Además, dicha decisión se justificó en la falta de necesidad de
continuar con el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y
en la posibilidad constitucional y legal de prorrogar algunos decretos
legislativos de desarrollo sin necesidad de extender la vigencia del estado
de excepción. En ese sentido, la expedición del DL467 obedeció a la
naturaleza excepcional del estado de conmoción interior y de la consecuente
facultad legislativa extraordinaria del presidente de la República.
Igualmente, la
Sala advirtió que el artículo 3° del DL467 es constitucional. Lo anterior, en
la medida en que dicha norma fijó la entrada en vigencia del DL467 a partir
de la fecha de su expedición.
En
cuanto a la constitucionalidad del artículo 2° del DL467, la Sala encontró,
en primer lugar, que la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y
180, todos de 2025, era inexequible. Lo anterior, por cuanto dichas medidas
legislativas de desarrollo fueron previamente declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional en las sentencias C-249 de 2025, C-221 de 2025, C-222 de
2025 y C-268 de 2025, respectivamente.
En
segundo lugar, afirmó que la prórroga de los decretos legislativos 106, 108,
118, 121 y 433, todos de 2025, era exequible al cumplir con los requisitos de
conexidad, razonabilidad y proporcionalidad. En específico, indicó que los
considerandos del DL467, el material probatorio obrante en el proceso y las
intervenciones recibidas, dieron cuenta de las razones concretas y
suficientes que justificaban la extensión de la vigencia de estos decretos
legislativos de desarrollo y acreditaron que su aludida prórroga tiene el fin
de conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior.
Además, precisó que es una respuesta equilibrada ante la gravedad de los
hechos que originaron el estado de excepción y no constituye una restricción
de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por el
contrario tiene por fin ampararlos.
Lo
anterior, en la medida en que persisten afectaciones a los productores
agropecuarios y campesinos de la región que han sido víctimas de
desplazamiento forzado y confinamiento masivo con ocasión de los hechos que
dieron origen a la conmoción interior, así como riesgos a la titularidad,
tenencia y ocupación de tierras, territorios y activos rurales. En el mismo
sentido, señaló que se acreditó la persistencia de enfrentamientos armados y
hostilidades en contra de la población civil, lo que justificó la necesidad
de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de
ejercicio operacional de la Fuerza Pública, con el fin de asegurar el control
del territorio, garantizar los derechos de la población
civil afectada por la grave alteración del orden público y el tránsito
coordinado hacia la normalidad institucional. Adicionalmente, advirtió la
persistencia de restricciones al acceso a los servicios de agua potable y
saneamiento básico, principalmente en zonas rurales dispersas y en las áreas
en donde la infraestructura se ha visto afectada por las hostilidades efectuadas
por grupos armados o en las que la capacidad y disponibilidad de estos
servicios públicos esenciales se ha visto desbordada. Finalmente, indicó que
el Gobierno nacional demostró la existencia de afectaciones a los derechos de
los niños, niñas y adolescentes con ocasión de la grave perturbación del
orden público en la región, lo que justificó la prórroga de las medidas
relacionadas con el nombramiento de funcionarios del ICBF y la creación de
defensorías de familia, con el fin de superar el déficit institucional para
la atención y protección de los menores de edad.
Ahora
bien, la Sala advirtió que la exequibilidad de la prórroga de los decretos
legislativos 106, 108 y 121 se refiere exclusivamente a las disposiciones
allí contenidas y que previamente fueron declaradas exequibles por esta
Corporación, conforme a las sentencias C-246, C-266 y C-252, todas de 2025 y
respectivamente.
Finalmente,
respecto de la prórroga de los decretos legislativos 117 y 120, ambos de
2025, la Sala encontró que no se cumplió con el presupuesto de conexidad. Lo
anterior, en la medida en que ni en los considerandos del DL467, ni en el
material probatorio y en las intervenciones, se expusieron razones concretas
y suficientes que justificaran la extensión de la vigencia de estos decretos
legislativos de desarrollo con el fin de conjurar las causas y mitigar los
efectos de la conmoción interior. Lo anterior, porque los argumentos que
sustentaron la prórroga eran de carácter general y no lograban acreditar la
necesidad de extender la vigencia de las medidas
extraordinarias en materia de turismo y transporte, respectivamente, a
efectos de conjurar las causas y mitigar los efectos que dieron origen a la
conmoción interior.
En
particular, sobre el Decreto Legislativo 117 de 2025 la Sala evidenció que
las razones que justificaron la prórroga se fundamentaron en la necesidad de
reactivar la economía local, generar empleo y promover la inversión en el
sector turístico, sin que se demostrara la existencia de elementos concretos
dirigidos a atender las causas y los efectos de la grave perturbación del
orden público.
Respecto
del Decreto Legislativo 120 de 2025, señaló de una parte que entidades como
el Ministerio de Transporte y el Invias indicaron que la medida no era
necesaria, pues no habían tramitado solicitudes al respecto. También, manifestaron
que la prórroga se justificaba como mecanismo supletorio y condicionado, pues
operaría ante un eventual escalamiento de la violencia que afectara la
prestación del servicio público de transporte. Tal argumentación no acreditó
el cumplimiento del presupuesto de conexidad, pues la prórroga de este
decreto legislativo se justificó en una ocasional y eventual aplicación de
las medidas legislativas extraordinarias allí contenidas y, por el contrario,
no se acreditó la persistencia de riesgos específicos para la prestación del
servicio de transporte público en la región, que justificaran la necesidad de
la medida.
¿Qué resolvió la
Corte?
(i) Declarar EXEQUIBLES los
artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025 “Por el
cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Rio de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia
de unas disposiciones”.
(ii)
Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días
calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos
107, 134, 137 y 180, todos de 2025, contenida en el artículo 2º del Decreto
Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, conforme, respectivamente, a las
sentencias C-249, C-221, C-222 y C-268, todas de 2025.
(iii)
Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días
calendario a partir del 24 de abril de 2025 de los decretos legislativos 106,
108, ambos en los términos de lo declarado exequible previamente, 118 y 433
todos de 2025, contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo 467 del 23
de abril de 2025.
(iv)
Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días
calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 117
y 120 ambos de 2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467
del 23 de abril de 2025, por incumplimiento del presupuesto de conexidad.
(v)
Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días
calendario a partir del 24 de abril de 2025, del Decreto Legislativo 121 de
2025 contenida en el artículo 2º del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril
de 2025, con excepción de la expresión “o llegaren a estarlo” de su artículo
1°, sus artículos 4° y 5° que se declaran INEXEQUIBLES; y de su
artículo 2° que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que el
porcentaje máximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable
frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los
términos del artículo 368 de la Constitución, conforme a la Sentencia C-252
de 2025.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto
Legislativo 062 de 2025 (en adelante, DL62), mediante el cual declaró el
“estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”. La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad
del DL62 en la Sentencia C-148 de 2025. En esa decisión resolvió lo siguiente:
“Primero.
Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025,
“Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar”, únicamente respecto de los
hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los
enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades
dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del
Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos
que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta
decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y
garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos
propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia.
Segundo. Declarar
la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el
cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González
del departamento del Cesar”, respecto de los hechos y consideraciones
relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la
concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en
la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la
población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la
infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones
del sector de hidrocarburos”.
2.
El
24 de abril de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214.6 de la
Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 467
del 23 de abril de 2025[2],
“[p]or el cual se levanta el Estado de Conmoción
Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”[3].
3.
Dicha
normativa levantó el estado de conmoción y prorrogó algunos decretos
legislativos de desarrollo expedidos al amparo del estado de conmoción interior
declarado mediante el DL62. Al contrastar dicha prorroga en relación con las
medidas extraordinarias adoptadas durante el estado de conmoción interior, se
observa lo siguiente:
Tabla
1. Decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del DL62
Decreto
Legislativo
Título
Prórroga
según el DL467
1
DL
106
"Por
el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de
alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector
agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de
orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del
departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores
agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción
Interior"
Sí
2
DL
107
"Por
el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas
productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de
condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la
garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de
orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del
departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos
productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción
Interior"
Sí
3
DL
108
"Por
el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y
prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para
atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y
los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas
organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior"
Sí
4
DL
116
“Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y
desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción
interior en el en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”
No
5
DL
117
"Por
el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo en el marco de
la declaratoria de conmoción interior para mitigar sus efectos en el sector,
necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la
declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo e
impedir la extensión de sus efectos"
Sí
6
DL
118
“Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia
de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de
conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”
Sí
7
DL
119
“Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo
en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de
2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
No
8
DL
120
“Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el
sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”
Sí
9
DL
121
"Por
el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda
en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de
Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento
del Cesar"
Sí
10
DL
131
"Por
el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión
susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión
Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de
la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del
estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar"
No
11
DL
132
“Por el cual se adoptan medidas de orden público sobre
combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante
el Decreto 0062 del
24 de enero de 2025”
No
12
DL
133
"Por
el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la
región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río
de Oro y González del departamento del Cesar”
No
13
DL
134
"Por
el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos
químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado
en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y
los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar"
Sí
14
DL
135
"Por
el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las
entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados
de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior
decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar"
No
15
DL
136
"Por
el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de
Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la
situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
No
16
DL
137
“Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e
integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por
las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los
grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la
declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia
geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”
Sí
17
DL
154
“Por
el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la
circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del
estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar”
No
18
DL
155
"Por
el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa
para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación
superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región
del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro
y González del departamento del Cesar"
No
19
DL
175
“Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a
atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer
frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo,
el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del
departamento del Cesar”
No
20
DL
180
“Por
el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos
familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a
economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado
mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025”
Sí
21
DL
274
“Por
el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal
de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior en
la Región del Catatumbo, el área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar”
No
22
DL
323
“Por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias
monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de
Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones”
No
23
DL
433
“Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar - ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar
sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento
de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025”
Sí
24
DL
466
“Por el cual se establece un reconocimiento económico
temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren
en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
No
4.
Mediante
Auto del 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento del
control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 467 de 2025 (en
adelante, DL467). Luego del ejercicio probatorio correspondiente, el 4 de
agosto de 2025[4],
después de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de
esta providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del
proceso de constitucionalidad[5].
5.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y
previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte procede a decidir
sobre el decreto de la referencia.
II. LA NORMA BAJO EXAMEN
6. A
continuación, se transcribe la normativa objeto de control constitucional:
“DECRETO
467 DE 2025
(Abril 23)
Por el cual se levanta el Estado de
Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de
la Constitución Política y el artículo 34 y 41 de la Ley 137 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la
Constitución Política dispone que, "[e]n(sic) caso de grave
perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana,
y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de
las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la
República o parte de ella, por término no mayor de noventa
días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales
requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. (...) Los
decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes
incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se
declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia
hasta por noventa días más."
Que el artículo 41 de la Ley
Estatutaria 137 de 1994 señala que"[l]os(sic) decretos legislativos
que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior, dejaran de regir
tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero se podrá
prorrogar su vigencia hasta por 90 días más."
Que por medio del Decreto 0062 de
enero 24 de 2025, se declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de
noventa (90) días, en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del
departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios
de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La
Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos
Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de
Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del
área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San
Cayetano y Puerto Santander; y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar.
Que en desarrollo del Decreto 0062 de
2025 y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la
Constitución Política al Gobierno Nacional, fueron expedidos un conjunto de
decretos legislativos con medidas extraordinarias dirigidas a conjurar la grave
perturbación de orden público en ese ámbito geográfico e impedir la extensión
de sus efectos.
Que el Decreto Legislativo 106 del 29
de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas para garantizar
medíos de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio
de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos
de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del
departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores
agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción
Interior' adoptó un conjunto de medidas tendientes a "garantizar
medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito, alivio de
pasivos y suspensión de cobro judicial en el sector agropecuario, para mitigar
los efectos del desplazamiento, desarraigo y la desvinculación de los medios de
vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retomo, la
estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y
medianos productores, y sus formas organizativas afectados por la situación de
orden público, en los municipios señalados en el Artículo 1 del Decreto 0062 de
2025".
Que el Banco Agrario de Colombia
(BAC) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO)
requieren mantener las facultades excepcionales para aplicar condonaciones,
acuerdos de recuperación y refinanciación masiva de cartera en zonas rurales
con alta morosidad, cuyo marco ordinario no permite estos alivios, así como
continuar aplicando mecanismos extraordinarios de financiamiento y crédito,
dado que las afectaciones causadas a los productores agrícolas destinatarios de
las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 106 de 2025 no pueden ser
atendidas de manera efectiva y eficiente mediante el ejercicio de las
facultades ordinariamente conferidas al Gobierno nacional, ante la magnitud de
los hechos de desplazamiento, desarraigo y afectación del modo de vida de los
productores rurales, causados por el incremento inusitado de la violencia
armada en el territorio cobijado por el Decreto 062 de 2025.
Que el Decreto Legislativo 107 de
2025, "Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas
agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y
generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento
y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación
de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del
departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos
productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción
Interior" adoptó medidas "para la protección, el
restablecimiento y estabilización de las actividades agropecuarias, las zonas
agrícolas y ganaderas, sistemas de riego, la restauración y conservación de
sistemas agroalimentarios, cadenas productivas y de suministro, el
abastecimiento alimentario y la garantía del derecho humano a la alimentación
adecuada afectadas por la grave perturbación en las entidades
territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025".
Que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el referido decreto, las entidades concernidas requieren de las facultades
extraordinarias otorgadas para continuar adelantado los procesos de
contratación, la protección de las cadenas productivas y agropecuarias a través
de las contribuciones parafiscales de los Fondos de la región, y protección y
conservación de las semillas con la finalidad de atender las necesidades de
subsistencia y medios de vida de los productores rurales de la zona afectada
por el escalamiento de la confrontación que motivó la declaratoria de conmoción
interior en comento, cuyos efectos sobre la población civil atacan
principalmente a las comunidades campesinas y étnicas en su seguridad
alimentaria y en el desarrollo de sus medios de subsistencia.
Que, el paulatino restablecimiento de
las condiciones de orden público en la región del Catatumbo no implica
automáticamente la cesación de los efectos adversos del incremento de la
violencia respecto de las cadenas productivas, los sistemas agroalimentarios y
de suministro de insumos y alimentos, por lo cual, es necesario continuar con
el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto Legislativo
107 de 2025 para garantizar la posibilidad de adoptar acciones ágiles y
eficaces que impidan o mitiguen la afectación del mínimo vital, el derecho al
trabajo y a la seguridad alimentaria de los pobladores rurales más vulnerables.
Que en el Decreto Legislativo 108 de
2025, "Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras,
territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el
sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden
público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar,
para las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus
formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior'', se
adoptaron varios mecanismos de ''protección de tierras, territorios y
activos rurales, y de prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector
agropecuario; mitigar los efectos derivados de la situación de orden público
respecto de la titularidad, tenencia y ocupación de bienes de campesinas y
campesinos, pequeños y medianos productores; propender restablecer de forma
pronta los derechos y la protección de los bienes de víctimas y personas en
situación de desplazamiento forzoso, afectados por la situación de orden
público, en las entidades territoriales señaladas en el Artículo 1 del Decreto
0062 de 2025".
Que, la progresiva normalización de
las condiciones de orden público en la región del Catatumbo no implica el retorno
inmediato de los pobladores víctimas del conflicto armado a sus lugares de
origen ni elimina el riesgo de que se efectúen acciones tendientes a desconocer
o afectar la titularidad, tenencia y ocupación de predios por parte de las
comunidades campesinas y étnicas quienes más han padecido tales circunstancias.
Así, se advierte la necesidad de que las entidades del sector cuenten con todas
las herramientas posibles para garantizar el acceso a tierras, formalización y
medidas de protección, por lo cual es necesario continuar con el ejercicio de
las facultades extraordinarias contenidas en el Decreto Legislativo 108 de
2025.
Que por medio del Decreto Legislativo
117 de 30 de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas
transitorias en materia de turismo en el marco de la declaratoria de conmoción
interior para mitigar sus efectos en el sector, necesarios para conjurar las
causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de
conmoción interior en la región del Catatumbo e impedirla extensión de sus
efectos", se incorporaron medidas relacionadas con el apoyo
transitorio a los prestadores de servicios turísticos de que trata el artículo
53 de la Ley 2068 de 2020, en el marco del Decreto Legislativo 0062 de 2025, y
se estableció el descuento transitorio del impuesto sobre la renta para quienes
presten servicios de alojamiento gratuito a personas en condición de
desplazamiento por el conflicto del Catatumbo en el departamento de Norte de
Santander.
Que teniendo en cuenta las
afectaciones al sector turismo y la situación de desplazamiento persistentes,
al igual que una ocupación hotelera en bajos porcentajes, se considera
pertinente prorrogar el Decreto Legislativo 117 de 2025.
Que el Decreto Legislativo 118 del 30
de enero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas extraordinarias
en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado
de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar", estableció que el presidente [de la]
República designaría a un comandante militar para que, bajo sus instrucciones,
ejerza el control operacional sobre los efectivos de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional, durante la vigencia del estado de conmoción interior, en
la región del Catatumbo, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que
incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a
los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y
Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento de
Cesar.
Que durante el período de vigencia
inicial y en el ámbito territorial del Decreto 0062 de 2025, se han continuado
evidenciando actos violentos, incluyendo atentados contra la fuerza pública que
han dejado 9 uniformados asesinados y 14 heridos, 171 homicidios intencionales,
5 secuestros y 79 casos de extorsión, lo que demuestra la continuidad de la
grave afectación y perturbación al orden público. Estas acciones del ELN no
solo persisten, sino que en algunos casos se han intensificado o han cambiado
en su modalidad, lo que demuestra la capacidad de adaptación y la continua
amenaza que representa este grupo armado ilegal para la región y para la seguridad
del Estado, por lo que se requiere que el comandante militar mantenga el
control operacional de manera que se puedan continuar adelantando con mayor
efectividad operaciones y/o acciones militares coordinadas entre las diferentes
Fuerzas y la Policía Nacional para retomar el control del territorio.
Que el Decreto Legislativo 120 del 30
de enero de 2025, "Por el cual se dictan medidas extraordinarias
para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar", autorizó
la prestación de los servicios de transporte público terrestre automotor de
pasajeros por carretera a las empresas habilitadas en esta modalidad para la
prestación del servicio con origen o destino entre los municipios de Ábrego;
Convención; El Tarra; Hacarí; La Playa de Belén; Ocaña; San Calixto; Sardinata;
Teorama y Tibú en el departamento de Norte de Santander; y en los municipios de
González y Río de Oro en el departamento del Cesar, sin sujeción a las
condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en
los permisos conferidos por el Ministerio de Transporte a las empresas de la
modalidad.
Que mantener la medida anteriormente
referida contribuye a disminuir la exposición de los usuarios de transporte
público .de pasajeros por carretera y de los transportadores frente a hechos
violentos, al evitar que los recorridos de los vehículos sean predecibles para que
los despachos se produzcan únicamente en las vías, en los horarios y con las
frecuencias en que resulte seguro movilizarse. La operatividad de la medida
consiste en limitar los horarios que resulten seguros, así como en despachar
-cuando sea necesario caravanas de vehículos con presencia de la Fuerza
Pública.
Que el Decreto Legislativo 121 del 30
de enero de 2025, "Por el cual se adoptan
medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del
estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de
Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del
Cesar", determinó necesario otorgar la facultad al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio para adelantar de manera directa proyectos de
Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB) con la finalidad de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio, así como establecer habilitaciones
de uso del suelo para la atención, el asentamiento o reubicación temporal o
definitiva de la población desplazada y confinada.
Que, el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio en el marco del seguimiento a la implementación de las
medidas adoptadas a través del Decreto 121 de 2025 ha encontrado que se
mantienen las dificultades de acceso a los servicios, dado que las alteraciones
al orden público y sus efectos en algunas zonas de la región persisten e
igualmente se ha identificado falta de condiciones para el retorno sostenible
de la población desplazada forzadamente a sus lugares de origen, pues sus
hogares y sistemas de aprovisionamiento fueron afectados por la escalada de las
confrontaciones armadas, y estos no cuentan con las condiciones mínimas y
dignas en materia de saneamiento y vivienda.
Que para garantizar el derecho al
saneamiento básico de la población que se ha visto afectada por los hechos de
grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo que dieron
origen a la declaratoria del estado de conmoción, el gobierno nacional
considera necesario dar continuidad a la medida contemplada en el artículo 5
del citado decreto para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
pueda seguir adelantando la implementación de unidades sanitarias en las
viviendas afectadas principalmente en el sector rural disperso, así como la
implementación de soluciones alternas al abastecimiento en municipios donde la
violencia restringe el acceso al punto de abastecimiento existente, la
continuidad en la estructuración y la ejecución de proyectos en los municipios
priorizados que demandan una atención urgente.
Que, asimismo, se hace necesario
mantener las facultades extraordinarias a las autoridades territoriales para:
(i) modificar los instrumentos de ordenamiento territorial y adaptarlos a la
realidad que se vive; y (ii) habilitar la construcción o mejoramiento de
vivienda sin los requisitos legales ordinarios, lo cual ha permitido atender de
manera prioritaria las condiciones de vulnerabilidad y precariedad habitacional
de la población confinada y desplazada forzadamente en el Catatumbo. En efecto,
el Boletín No. 87 del 22 de abril de 2025 del Puesto de mando Unificado (PMU)
Catatumbo, cuenta con información de 64.564 personas desplazadas forzadamente y
12.887 personas confinadas, siendo necesario continuar con el apoyo, asistencia
y coordinación que permitan garantizar condiciones dignas de habitabilidad, de
manera que permita el retorno de la población desplazada a los lugares de
origen.
Que el Decreto Legislativo 134 del 5
de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de
sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de
conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”, estableció la restricción sobre la comercialización y
circulación de sustancias y productos controlados para evitar su uso en la
producción del clorhidrato de cocaína.
Que, en virtud de esa medida extraordinaria,
se logró la incautación de importantes cantidades de cemento y de diversos
insumos sólidos e insumos líquidos, lo que evitó su uso para el procesamiento y
producción de drogas ilícitas. No obstante, ante la persistencia del accionar
de las organizaciones armadas ilegales y el uso de economías ilícitas como
método de financiamiento de dichas estructuras, se hace imperativo mantener las
medidas adoptadas mediante Decreto Legislativo 134 de 2025.
Que el Decreto Legislativo 137 del 5
de febrero de 2025, "Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias
e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por
las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos
armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del
estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el
Decreto 0062 de 2025", dispuso la adopción de medidas extraordinarias de
protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves
violaciones a los derechos humanos y DIH.
Que, en ese sentido, dicho decreto
suspendió el trámite ordinario de las medidas de protección y en su lugar
adoptó el mecanismo extraordinario de emergencia, para la implementación de
medidas integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas
por las graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional
Humanitario - DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros
actores violentos.
Que se requiere la continuidad en la
articulación de la oferta institucional y en la implementación y seguimiento
desde el territorio, con los colectivos y con las entidades locales, regionales
y nacionales, para la atención a las comunidades en el territorio afectado, con
el fin de dar respuesta a las necesidades humanitarias de la población.
Que el Decreto Legislativo 180 del 14
de febrero de 2025 "Por el cual se adoptan medidas excepcionales
para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso
ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de
conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de
2025", incorporó medidas excepcionales para fomentar economías
lícitas vinculadas a estrategias de sustitución voluntaria de cultivos de uso
ilícito y para la sustitución en el marco del fomento agropecuario y el
desarrollo rural.
Que se hace necesaria la prórroga de
las medidas extraordinarias contempladas en el Decreto Legislativo 180 de 2025,
teniendo en cuenta que se han registrado 2.701 núcleos familiares beneficiarios
del respectivo pago humanitario condicionado. Adicionalmente, resulta
importante que se continúe con las medidas fiscales y regulatorias de exención
transitoria de IVA, y flexibilización sanitaria y crediticia permitiendo la
viabilidad de la transición productiva que todavía no alcanza su punto de
equilibrio, así como se requiere concluir la ampliación extraordinaria del 25 %
en la Asistencia Alimentaria Inmediata y la armonización con el Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito -PNIS.
Que el Decreto Legislativo 433 del 8
de abril de 2025, "Por el cual se faculta al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para
prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen
en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del
departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González
del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025", facultó
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por el término de
vigencia del estado de conmoción interior declarado, para la creación de veinte
(20) Defensorías de Familia que prestarán sus servicios dentro del ámbito
territorial determinado en el Decreto 062 de 2025 a través. de ochenta (80)
personas como supernumerarios distribuidas en los siguientes equipos: veinte
(20) defensores de familia, veinte (20) nutricionistas, veinte (20) psicólogos
y veinte (20) trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Lo
anterior, con el objeto de conformar y organizar mediante resolución suscrita
por su representante legal o por quien este delegue.
Que, desde la entrada en vigencia del
Decreto 433 del 8 de abril de 2025, hasta el día de hoy, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ha trabajado en la vinculación de dichos
supernumerarios que integrarán las veinte (20) defensorías de familia en la
región del Catatumbo, con miras a entrar en operación en el mes de mayo de
2025.
Que la medida decretada se orientó a
reforzar acciones en la prevención, protección y restablecimiento de derechos
de los niños, niñas y adolescentes de los municipios que se encuentran en la
región del Catatumbo, en corresponsabilidad con los demás agentes del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar que deben actuar en cumplimiento de sus
competencias y según las características de cada caso en concreto.
Que las medidas extraordinarias aquí
señaladas han contribuido a conjurar las causas que motivaron la declaratoria
del Estado de Conmoción Interior y evitar la expansión de sus efectos, por lo
cual se requiere su continuidad con el fin de garantizar la atención del
impacto sobre la población afectada por la grave perturbación de orden público
que motivó la expedición del Decreto Legislativo 062 de 2025.
Que, en mérito de lo expuesto, el
gobierno Nacional
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Levántese
el Estado de Conmoción Interior declarado por medio del
Decreto 0062 de 24 de enero de 2025 a partir del día 24 de abril de
2025.
ARTÍCULO 2. Prorróguese
por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia
de los Decretos Legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y
433 de 2025.
ARTÍCULO 3. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 23 días
del mes de abril de 2025
[Siguen
firmas]
III. INTERVINIENTES[6]
7. Durante
el término de fijación en lista se recibieron las intervenciones que se
identifican en la siguiente tabla. Los fundamentos específicos expuestos por
cada interviniente como sustento de sus solicitudes se detallan en el anexo II
de esta providencia.
Tabla
2. Solicitud de los intervinientes
Interviniente
Solicitud
Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República – DAPRE[7]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC[8]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio[9]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural[10]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
Ministerio
de Justicia y del Derecho[11]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
Departamento
Admnistrativo de Prosperidad Social – DPS[12]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
Defensoría
del Pueblo[13]
Solicitó:
(i) La exequibilidad del artículo 1° del
DL467.
(ii) La exequibilidad de la prórroga del
DL118.
(iii) “La declaratoria de exequibilidad
parcial de los Decretos Legislativos 108 y 121 de 2025”[14].
(iv) “La declaratoria de
inexequibilidad, en consecuencia, de la prórroga de las medidas
extraordinarias contenidas en los Decretos 106, 107, 108, 117, 121, 134, 137
y 180 de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-246 de 2025”[15].
Instituto
Geográfico Agustín Codazzi – IGAC[16]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
Agencia
Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[17]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[18]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
Consultoría
para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado - CODHES[19]
Solicitó la exequibilidad condicionada
del DL467, “bajo el entendido de que los decretos y contenidos normativos que
ya fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional no pueden ser
objeto de prórroga”[20].
Universidad
del Rosario[21]
Solicitó la inexequibilidad del DL467.
Lo anterior, al considerar que no responde a los criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad y tampoco se dirige a conjurar las causas
que dieron origen a la grave perturbación del orden público ni a mitigar la
extensión de sus efectos.
Universidad
del Norte – Área de Derecho Público[22]
Solicitó la exequibilidad del DL467, con
fundamento en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su
expedición.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
8. El
procurador general de la Nación solicitó[23]:
(i) Estarse a lo resuelto
en las sentencias C-249 de 2025, C-221 de 2025, C-222 de 2025 y C-268 de 2025,
respecto de la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos
de 2025, en tanto fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
(ii) Estarse a lo
resuelto en las sentencias C-246 de 2025, C-266 de 2025, C-248 de 2025 y C-252
de 2025, respecto de la prórroga de los decretos legislativos 106 (parcial),
108 (parcial), 117 (parcial) y 121 (parcial), todos de 2025, en tanto fueron
declarados inexequibles parcialmente.
(iii) Declarar la
exequibilidad del artículo 2° respecto de la prórroga de los decretos
legislativos 106 (parcial), 108 (parcial), 117 (parcial), 118, 120, 121
(parcial) y 433, todos de 2025[24].
9. Adicionalmente,
advirtió que en el examen de constitucionalidad debe evaluarse que “las medidas
objeto de prórroga estén encaminadas a mitigar los efectos que dejó la grave
perturbación del orden público y que, además, persigan una finalidad en
términos de defensa de los derechos fundamentales de la población afectada por
la crisis”[25].
10. Como
sustento de su solicitud, el procurador general de la Nación señaló que el
DL467, en su expedición, cumplió los presupuestos formales establecidos en el
artículo 213 de la Constitución Política, en la LEEE y en la jurisprudencia
constitucional. Adicionalmente, indicó que: (i) el levantamiento del estado de
conmoción interior, ordenado en el artículo 1° del DL467 está justificado por
el vencimiento del término de 90 días, previsto en el artículo 213 superior y
(ii) el Gobierno nacional estaba en la obligación de restablecer el orden
jurídico, una vez cesaran las causas que dieron origen al estado de conmoción interior.
11. Ahora
bien, sobre la constitucionalidad del artículo 2° del DL467, el procurador
general de la Nación se pronunció respecto de la constitucionalidad de la
prórroga de los decretos legislativos 106, 108, 117, 118, 120, 121 y 433 de
2025[26].
Finalmente, manifestó que el Congreso de la República no ha adoptado ninguna
medida dirigida a cumplir los fines perseguidos por los decretos legislativos
objeto de prórroga, situación que refuerza la necesidad de extender su
vigencia.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La
Sala precisa que el DL467 comenzó a regir a partir del 23 de abril de 2025,
fecha de su expedición. Asimismo, sobre el artículo 1° la Sala advierte que
esta norma agotó su objeto al decretar el levantamiento del estado de conmoción
interior. De igual manera, la prórroga decretada en su artículo 2° resultaba
aplicable por 90 días calendario contados a partir del 24 de abril de 2025.
Dicho término venció el 23 de julio del mismo año. En consecuencia, se advierte
que el artículo 2° del DL467 perdió su vigencia porque se cumplió el término de
la prórroga.
13. En
relación con la competencia de la Corte Constitucional para examinar la
constitucionalidad de los decretos legislativos que ordenan el levantamiento
del estado de conmoción interior, como es el caso del artículo 1° del DL
analizado, esta Corporación ha establecido que:
“Si se tiene en cuenta, que cuando la Carta Política en
el artículo 241 le confía a la Corte Constitucional la guarda de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.