POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCiÓN, ASISTENCIA Y

Ley Ordinaria · 1448 · 2011-06-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 188

Artículo 1°

·, OBJETO. l.a presente ley liene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y cotectÍ'/as, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artrculo 3D de la presente Ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilíten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantla de no repetición, de modo que se reconozca su condición de vlctimas y se dignifique a través de la matetialización de sus derechos constitucionales.

Artículo 2°

. , ÁMBITO DE LA LEY. La presente ley regula lo concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparaci6n de las v/climas de que trata el articulo 3" de la presente ley, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadania. Las medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indigenas y comunidades afrocolombianas, harán parte de nonnas especIficas para cada uno de estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar id!! usos y costumbres, as! como sus derechos colectivos, de confomlidad con lo establecido en el artIculo 205 de la presente ley.

Artículo 3°

. ", vlCTIMAS. Se consideran vrcllmas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un datlo por hechos or,urridos a partir del1 Q enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las nonnas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto annado Intemo. También son víctimas el! -::6nyuge, compatlero o compal'\era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la vlctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los qua se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas qua hayan sufrido un da~ al intervenir para asistir a la vlctima en peligro () para prevenir la victimizacíón. La condición de victima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conduela punible y de la relación familiar 1 .. 1448 que pueda existir entre el autor y la víctima, Parílgrafo 1°, Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean vlctimas en los ténmlrlosil del presente articulo, su reparación económica corresponderá por todo concapto a que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea apticable. De la misma fonma, tendrán derecho a las medidas da satisfacción y garantlas de no repetición sellaladas en la presente ley. Parílgrafo 2°. los miembros de los grupos anmados organizados al margen de la ley no serán considerados vlctimas, salvo en los casos en los que los nillos, nillas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo anmado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compatlero o compallera penmanente, o los parientes de los miembros de grupos anmados organizados al margen de la ley serán considerados como vlctimas directas por el dano sufrido en sus derechos en los ténminos del presente articulo, pero no como vlctimes indirectes por el dallo sufñdo por los miembros de dichos grupos, Parílgrafo 3·. Para los efectos de la definición contenida en presente articulo, no serán considerados como vlctimas quienes hayan sufñdo un dallo en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, Parílgrafo 4°. las personas que hayan sido vlctimas por hechos ocurridos antes del

Artículo primero

de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantlas de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Parílgrafo SO. La definición de vlctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá Interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter poIltico SOIJreII los grupos terroristas y/o anmados ilegales, que hayan ocasionado el dallo al que se refiere como hecho victimizanta la presente ley. en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanol. de manera particular de lo establecido por el articulo tercaro (3") común a los Convenios de Ginebre de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la constituciól". la ley y los reglamentos a las Fuerzas Anmadas de combatir otros actores criminales. no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. CAPiTULO 11 Principios general••

Artículo 4°

. . DIGNIDAD. El fundamento axíológico de los derechos a la verdad. la justicia y la reparación. es el respeto a la integridad y a la honre de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideraci6n y respeto, participarán en las decisiones que las afecten. para lo cual contarán con infonmación, asesoría y acompallamlento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional. deDer positivo y principio de la dignidad. El Estado se compromete a adelantM prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomla de las vlctimas pare que las madidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley. contribuyan a recuperartas como ciudadanos en ejercicio pteno de sus derechos y debares. ARTICULO S·, PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las vlctimas de que treta la presente ley. la I/rctima podrá acreditar el daflo sufrido, por. cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia. bastará a la vrctima probar de i manera sumaria el dallo suflido antilla autoridad administrativa, para que ésta procada . a relevarta de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa. las deberán acudir a de 2 1448 demostración del dana sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el articulo 18 de la presente ley.

Artículo 6°

·, IGUALDAD, Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sín distinción de género, respetando la liberted u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso. la opinión polltica o filosófica.

Artículo 7°

·, GARANTlA DEL DEBIDO PROCESO, El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones qua fija el articulo 29 de la Constitución Politice. ARTiCULO So, JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el articulo 3° de la presente ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparaCión integral a las vlctimas, se llaven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenibla. .0, ARTiCULO CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado vlctima en los términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trala el articulo 3° de la presente ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos. las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, tendrán la finalidad de contribuir a que las vlctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entenderán como herramientas transicionales para responder y superar las violaciones contempladas en el articulo 3° de la presente ley. Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenides en la presente ley, asl como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las vlctimas a la verdad, justicia y reparaCión, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o Interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del dana antijurldlco imputable a este en los términos del articulo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. El hecho que el Estado reconozca la calidad de vlctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o discipUnaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa. En el marco de la justicia transiclonal las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objalivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la soslenlbllidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el articulo 3° de la presente ley, y la naturaleza de las mismas. En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación diracta, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las victimas se haya adoptadO por el Esta~, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán Implementadas en virtud de la presente ley. c;. ~ 1 j 1 ~ J .~ 1448

Artículo 10°

". CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales ordenen al Estado reparar económicamente y de f':)nna subsidiaria a una víctim~¡a::;~~~~1 a la insolvencia. imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del vi condenado o del grupo annado organizado al maigen de la ley al cual es"'~te~:::~1 no implican raconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como rE de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario. si el Est:aa'd:o~:~1 concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá re se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para indemnización individual por vla administrativa de que trata la presente ley en el artícul(~U 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.

Artículo 11°

. COHERENCIA EXTERNA. Lo dispuesto en esta ley complementar y annonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar derechos a la verdad, justicia y reparación de las vlctimas, y allanar el camino hacia paz y la reconciliación nacional.

Artículo 12°

COHERENCIA INTERNA. lo dispuesto en esta ley, complemel,tar y armonizar las medidas de restitución, indemnización. retlabititlllci6ln,IH satisfacción y garantias de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y reconciliación nacional.

Artículo 13°

. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial rElc<onocalH que hay poblaciones con caracterlsticas particulares en razón de su adad, aélnero.m orientación sexual y situación de discapacidad Por tal razón, las medidas de aYlldal humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la nMllAMltall ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá espaciales garantías y medidlls de protección a los grulpolllB expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el articulo 3° de presente Ley tales como mujeres. jóvenes, nifíos y nltlas, adultos mayores, personas situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de o~/anizaciolnes~~ sindicales, defensores de derechos humanos y v!elimas de desplazamiento forzado. Para el efecto. en la ejecución y adopción por pa....e del Gobierno Nacional de poIitie<sstfi de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley. deberán adoptarse cril:eri,l)8lft diferenciales que respondan a las par<:icu!aridadE.'S y grado de vulnerabilidad de cactall uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de liIt..,nrjt,n asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechosilR victimizantes.

Artículo 14°

. PARTICIPACiÓN CONJUNTA. La superación de manifiesta de las vlctimas implk;a fa realización de una serie de acciones comprende: El deber del Estado de Implementar ¡all .11edidas ele atención, asistencia y reparación las vletimas. El deber da solidaridad y respeto da la sociedad civil y el sector privado con vlctimas, y el apoyo a las autoridades en ¡os procesos de reparación; y La participación activa de las víctimas.

Artículo 15°

. RESPETO MUTUO. Las actuaciones de los funcionarios y solicitudes elevadas esta se -" las vlctimas en ei marco de los procedimientos derivados el ~~~~__iiiiiiiiiS¡¡¡¡¡¡¡;¡¡;¡=~¡¡¡[!j 4 '- 1448 El Estado deberá remover los obstáculos administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las vldimas a las medidas de atención, asistencia y reparación.

Artículo 16°

OBLIGACiÓN DE SANCIONAR A LOS RESPONSABLES. Las disposiciones descritas en la presente ley, no eximen al Estado de su responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones contempladas en el

Artículo 17°

PROGRESIYIDAD. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obiigación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mlnlmos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.

Artículo 18°

. GRADUALlDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de disel'lar herramientas operativas de alcence definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el pals en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.

Artículo 19°

. SOSTENIBILlDAD. Para efectos de cumplir con las medidas da ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el GobIemo Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, crearé un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenlbilidad de la ley, y tomará las medidas necesaries para garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones del que trata el articulo 54 de la Ley 975 de 2005. ¡ El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto. continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.

Artículo 20°

PRINCIPIO DE PROHIBICiÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACiÓN. La indemnización recibida por vla edministrativa se descontaré a la reparación que se defina por vla judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.

Artículo 21°

PRINCIPIO COMPLEMENTARlEDAD. Todas las medidas de atención. asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las vldimas. Tanto las repareciones individuales, ya sean administrativas o judiciales. como las reparaciones colectivas o a los colectivos. deben ser complementarias pera alcanzar la integralidad.

Artículo 22°

. ACCiÓN DE REPETICiÓN Y SUBROGACiÓN. El Estado deberá ejercer las acciones de rapetición y aquellas en las que se subrogue de conformidad con la ley. contra el directamente responsable del delito según se determine en el proceso judicial correspondiente.

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Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo IX — Capítulo IX
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título VIII — De las Funciones Públicas
Capítulo V — Capítulo V
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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