Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto

Decreto · 1836 · 2021-12-24 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 60

Artículo 189°

numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, y CONSIDERANDO Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 "por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones" creó el Registro Nacional de Turismo. Que el parágrafo 3 del mismo artículo señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio. Que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, son prestadores de servicios turísticos los que se encuentran enumerados en esa norma y "[I]os demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine". Que la Ley 2068 de 2020 "por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones" modificó los artículos 31, 71 Y 72, entre otros, de la Ley 300 de 1996, relativos a las sanciones e infracciones a prestadores de servicios turísticos. Que los artículos 30 y 31 de la Ley 2068 de 2020 regulan respectivamente la suspensión del Registro Nacional de Turismo por infracciones ambientales y la imposibilidad de inscribir prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo como consecuencia de tres sanciones al mismo representante legal, en los tres años anteriores. Que el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020 regula las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos y el parágrafo 2 dispuso que la inscripción en el Registro Nacional de Turismo estará sujeta a la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo en mención. ¡: _ _ _ t( . _ú ."_'~ DECRETO 1836 DE 2021 Página 2 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» Que el parágrafo 3 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020 exige a los operadores que deban transferir datos personales de turistas desde terceros Estados a Colombia, el cumplimiento de los requerimientos legales del Estado de origen. Que, de acuerdo con ese artículo, las plataformas deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, interoperar con el Registro Nacional de Turismo, habilitar los campos para que el prestador de servicios turísticos informe los servicios ofrecidos y sus términos y condiciones, abstenerse de publicar anuncios o retirarlos cuando el prestador no cuente con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo o lo soliciten las autoridades de inspección, vigilancia y control, entregar información estadística al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entregar información a las autoridades de inspección, vigilancia y control así como las de fiscalización tributaria, disponer de mecanismos de atención de peticiones, quejas y reclamos, y pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Que en la reglamentación del artículo 38 es necesario tener en cuenta el objetivo de Transformación digital de la economía, el Estado y la sociedad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, pacto por la equidad", al igual que la política nacional de transformación digital e inteligencia artificial prevista en el documento Conpes 3975 de 2019. Que, en consecuencia, es necesario modificar las normas reglamentarias para que reflejen el cambio normativo efectuado por los artículos 26,28,29,30 Y31 de la Ley 2068 de 2020, al igual que reglamentar el artículo 38 de la misma Ley para establecer, entre otros aspectos, la manera en que las plataformas cumplirán su obligación de interoperar con el Registro Nacional de Turismo. Que la inscripción de prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo, la delegación del registro a las cámaras de comercio, los requisitos de inscripción, la actualización, las causales de suspensión y cancelación, la necesidad o no de estar inscrito en el registro mercantil, entre otros aspectos, se encuentran reglamentados en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Que es necesario actualizar las normas reglamentarias relacionadas con el Registro Nacional de Turismo para facilitar la labor de las cámaras de comercio en la operación de este registro. Entre los aspectos que se deben actualizar se encuentran las causales bajo las cuales se debe negar la inscripción, el deber de las cámaras de comercio de verificar la correspondencia de las actividades de los prestadores de servicios turísticos con los respectivos Códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), al igual que la eliminación de requisitos de adjuntar o cargar información, entre otros aspectos. Que este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015. DECRETO 18 36 DE 2021 Página 3 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Sustitución de las Secciones 1, 2 Y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyanse las Secciones 1,2 Y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, las cuales quedarán así: "SECCiÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.4.1.1.1

Objeto del Registro Nacional de Turismo. El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto: 1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos. 2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación de la inscripción. 3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico. Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.

Artículo 2.2.4.1.1.2

Publicidad. La información del Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la Ley.

Artículo 2.2.4.1.1.3

Forma de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación y reactivación en el Registro Nacional de Turismo. El prestador de servicios turísticos diligenciará, a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio el formulario de inscripción, actualización, renovación, suspensión, cancelación o reactivación del Registro Nacional de Turismo. Los trámites de suspensión o cancelación también procederán por las causales previstas en los artículos 2.2.4.1.3.6 y 2.2.4.1.3.7 de este Decreto. Los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliados en el exterior deberán inscribirse en el Registro Nacional del Turismo a través de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta inscripción no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia ni implica que el operador de la plataforma deba tener un establecimiento o constituir una sucursal, representante o afiliada de forma permanente en Colombia. Parágrafo. En caso de que las cámaras de comercio recolecten, usen o traten datos personales con ocasión de la administración del Registro Nacional de Turismo, deberán realizar esta actividad de manera legal, lícita, confidencial y segura, dando estricto cumplimiento a las normas sobre protección de datos personales previstas en el artículo .. DECRETO 1836 DE 2021 Página 4 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentaría del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» 15 de la Constitución, la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. Además, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de esos datos. Dichas medidas deben ser apropiadas, útiles, eficientes y demostrables, con especial énfasis en garantizar la veracidad, la seguridad, la integridad, la calidad, la confidencialidad, el uso y la circulación restringida de esa información.

Artículo 2.2.4.1.1.4

Contenido de los formularios para la inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación y reactivación del Registro Nacional de Turismo. La Superintendencia de Sociedades aprobará el contenido de los formularios que adoptarán las cámaras de comercio para la inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación y reactivación del Registro Nacional de Turismo, de acuerdo con los requisitos del presente decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá, mediante circular, emitir lineamientos dirigidos a las cámaras de comercio para el correcto funcionamiento del Registro.

Artículo 2.2.4.1.1.5

Término para hacer el registro o devolver la solicitud. Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los cinco días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, renovación, actualización, suspensión, cancelación o reactivación en el Registro Nacional de Turismo. La devolución de la solicitud deberá indicar las razones. Los prestadores de servicios turísticos tendrán cinco días para subsanar la solicitud, contados a partir de la devolución. Las cámaras de comercio procederán al rechazo de la solicitud que no sea subsanada. Parágrafo. Cuando se requiera verificación previa de la Alcaldía distrital en los casos del inciso 3 del artículo 2.2.4.1.2.4 del presente decreto, las cámaras de comercio podrán efectuar el registro dentro de los quince días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud.

Artículo 2.2.4.1.1.6

Causales para no registrar la inscripción o renovación. Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la inscripción o renovación del registro en los siguientes casos: 1. Cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos generales o los requisitos específicos de inscripción exigidos en el presente decreto para cada categoría o subcategoría. 2. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario. 3. Cuando el objeto social o la actividad económica no correspondan a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El objeto social o actividad económica se verificará en el Registro Mercantil, el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro, cuando estos se requieran, o el Registro Único Tributario, para los casos en que no se requiera ninguno de los anteriores. 4. Cuando la matricula mercantil o la inscripción de la entidad sin ánimo de lucro del prestador de servicios turísticos y la matricula mercantil del respectivo establecimiento de comercio, cuando estos se requieran, no se encuentren • DECRETO 18 36 DE 2021 Página 5 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Titulo 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» renovados a la fecha de solicitud de la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo. 5. Cuando se presente la situación descrita en el artículo 31 de la Ley 2068 de 2020.

Artículo 2.2.4.1.1.7

Homonimia. Las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 2.2.4.1.1.8

Identificación de los prestadores de servicios turísticos. El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción, actualización o renovación en el Registro Nacional de Turismo: 1. Con el nombre o razón social inscrita en el Registro Mercantil, en el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro o en el RUT, según el caso, y con el Número de Identificación Tributaria (NIT). 2. El prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) que le corresponde. 3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada una de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.

Parágrafo 1. Los guías de turismo, las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia domiciliadas en el exterior y los prestadores del servicio de hospedaje o alojamiento turístico que no tengan la calidad de comerciantes, al no estar obligados a matricularse en el Registro Mercantil,-se identificarán con su nombre completo o razón social registrado en el RUT y con el Número de Identificación Tributaria (NIT).
Parágrafo 2. Las categorías o subcategorías de prestadores de servicios turísticos y los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) serán determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución.

Artículo 2.2.4.1.1.9

Prueba del Registro. El registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio, el cual será descargado a través de la plataforma electrónica habilitada por esta.

Artículo 2.2.4.1.1.10

Del certificado de Registro Nacional de Turismo. El certificado deberá contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador. 2. Nombre, dirección y municipio del establecimiento de comercio o del lugar desde el cual se prestan los servicios turísticos, salvo para los guías de turismo. 3. Nombre del prestador de servicios turísticos y número de identificación. DECRETO 1836 DE 2021 Página 6 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Onico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» 4. Categoría y/o subcategoría cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos. 5. Fecha de expedición y vigencia del registro. 6. Fecha de primera inscripción en el registro. 7. Número de la tarjeta profesional, para los guías de turismo. 8. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el certificado.

Artículo 2.2.4.1.1.11

Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial yen su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios.

Artículo 2.2.4.1.1.12

Obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicIos que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta obligación: 1. Los hoteles que operen restaurantes y eventos en el mismo establecimiento. 2. Las agencias de viaje que presten servicios de transporte especial. 3. Las plataformas digitales de servicios turísticos y las agencias de viaje en línea (OTA) , quienes solo deben inscribirse en una de estas dos categorías.

Artículo 2.2.4.1.1.13

Prestadores de servicios turísticos. Además de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de servicios turísticos: 1. Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico. 2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. 3. Las oficinas de representaciones turísticas. 4. Los guías de turismo. 5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, 6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. 7. Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas. 8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. 9. Las compañías de intercambio vacacional. 10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. DECRETO 1836 DE 2021 Página 7 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» 11. Los concesionarios de servicios turísticos en parques. 12. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. 13. Los operadores de parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo. 14. Las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. 15. Los restaurantes y bares que voluntariamente se inscriban en el Registro Nacional de Turismo. 16. Los organizadores de bodas destino. 17. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. Parágrafo. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas por no ser prestadores de servicios turísticos.

Artículo 2.2.4.1.1.14

Identificación con códigos el/u. Los prestadores de servicios turísticos deberán incluir en el registro mercantil, el registro de entidades sin ánimo de lucro o en el RUT, según el caso, la actividad económica que corresponda a la categoría o subcategoría de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), de acuerdo con la clasificación que adopte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por resolución. SECCiÓN 2 REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECíFICOS PARA LA INSCRIPCiÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 2.2.4.1.2.1

Naturaleza del Registro Nacional de Turismo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos. La inscripción, actualización, renovación, suspensión, reactivación y cancelación se realizará electrónicamente.

Artículo 2.2.4.1.2.2

Requisitos generales para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, todos los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos generales: 1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, salvo que se trate de una sociedad domiciliada en el exterior, o en el registro de entidades sin ánimo de lucro cuando se trate de una entidad sin ánimo de lucro. 2. Diligenciar toda la información solicitada para cada tipo de prestador, a través del formulario electrónico de inscripción, actualización o renovación del Registro DECRETO 1836 DE 2021 Página 8 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio. 3. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa o lugar en el que se presta el servicio. 4. Diligenciar en el formulario electrónico. la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica yel número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos. 5. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto de la persona natural o jurídica, según la categoría de prestador, y declarar si presentó los Estados Financieros ante autoridad competente cuando haya lugar a ello. 6. Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de prevención y prohíban y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 7. En caso de prestar servicios turísticos al interior de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adherirse al cumplimiento de las normas regulatorias ambientales con el fin de propender por la conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social. 8. Cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamielito turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012. 9. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 915 de 2004, los prestadores de servicios turísticos con establecimiento, local o inmueble ubicado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo al registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental.

Parágrafo 1. Los prestadores de servicios turísticos que no tengan la calidad de comerciantes y los operadores de plataformas electrónicas o digitales no domiciliados en Colombia, no deberán diligenciar la información indicada en los numerales 3, 4 Y 5.
Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, agencias e inmuebles en los que preste el servicio. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente.
Parágrafo 3. La inscripción de sociedades domiciliadas en el exterior no se entenderá como la constitución de un domicilio o la confjguración de un establecimiento permanente en Colombia.

Artículo 2.2.4.1.2.3

De la renovación o actualización del Registro Nacional de Turismo. En el período de renovación y cuando se presenten modificaciones a la información del prestador de servicios turísticos o cambios en cuanto a su actividad económica, se actualizará la información prevista en el formulario electrónico disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio. DECRETO 1836 DE 2021 Página 9 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» Para la renovación del registro, los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los requisitos generales y con los requisitos específicos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo. Cuando la información del prestador de servicIos turísticos no haya sufrido modificaciones, este procederá a su ratificación en el formulario electrónico de las cámaras de comercio durante el período de renovación del Registro Nacional de Turismo. Parágrafo. Con fines estadísticos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá definir encuestas para cada categoría o subcategoría, para ser diligenciadas después del envío de la solicitud de renovación. Dichas encuestas no serán obligatorias para la renovación.

Artículo 2.2.4.1.2.4

Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores del servicio de alojamiento turístico procederá de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto y de acuerdo con las definiciones previstas en la Sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto. Los prestadores deberán indicar la dirección del inmueble en la cual se presta el servicio de alojamiento turístico o la matrícula de la embarcación en la que se presta el servicio hotelero. Para la inscripción de establecimientos de alojamiento turístico ubicados en Isla Fuerte, Islas del Rosario, Islote Santa Cruz, Múcura, Ararca, Barú, Santana, Bocachica, Caño del Oro, Punta Arena y Tierrabomba en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cámara de comercio verificará con la Alcaldía Distrital que el establecimiento cuente con el uso del suelo respectivo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá determinar otros lugares en que esta verificación se requiera.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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