Artículo 189°
numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996, el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, y CONSIDERANDO Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 "por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones" creó el Registro Nacional de Turismo. Que el parágrafo 3 del mismo artículo señala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio. Que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, son prestadores de servicios turísticos los que se encuentran enumerados en esa norma y "[I]os demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine". Que la Ley 2068 de 2020 "por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones" modificó los artículos 31, 71 Y 72, entre otros, de la Ley 300 de 1996, relativos a las sanciones e infracciones a prestadores de servicios turísticos. Que los artículos 30 y 31 de la Ley 2068 de 2020 regulan respectivamente la suspensión del Registro Nacional de Turismo por infracciones ambientales y la imposibilidad de inscribir prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo como consecuencia de tres sanciones al mismo representante legal, en los tres años anteriores. Que el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020 regula las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos y el parágrafo 2 dispuso que la inscripción en el Registro Nacional de Turismo estará sujeta a la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo en mención. ¡: _ _ _ t( . _ú ."_'~ DECRETO 1836 DE 2021 Página 2 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» Que el parágrafo 3 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020 exige a los operadores que deban transferir datos personales de turistas desde terceros Estados a Colombia, el cumplimiento de los requerimientos legales del Estado de origen. Que, de acuerdo con ese artículo, las plataformas deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, interoperar con el Registro Nacional de Turismo, habilitar los campos para que el prestador de servicios turísticos informe los servicios ofrecidos y sus términos y condiciones, abstenerse de publicar anuncios o retirarlos cuando el prestador no cuente con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo o lo soliciten las autoridades de inspección, vigilancia y control, entregar información estadística al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entregar información a las autoridades de inspección, vigilancia y control así como las de fiscalización tributaria, disponer de mecanismos de atención de peticiones, quejas y reclamos, y pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Que en la reglamentación del artículo 38 es necesario tener en cuenta el objetivo de Transformación digital de la economía, el Estado y la sociedad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, pacto por la equidad", al igual que la política nacional de transformación digital e inteligencia artificial prevista en el documento Conpes 3975 de 2019. Que, en consecuencia, es necesario modificar las normas reglamentarias para que reflejen el cambio normativo efectuado por los artículos 26,28,29,30 Y31 de la Ley 2068 de 2020, al igual que reglamentar el artículo 38 de la misma Ley para establecer, entre otros aspectos, la manera en que las plataformas cumplirán su obligación de interoperar con el Registro Nacional de Turismo. Que la inscripción de prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo, la delegación del registro a las cámaras de comercio, los requisitos de inscripción, la actualización, las causales de suspensión y cancelación, la necesidad o no de estar inscrito en el registro mercantil, entre otros aspectos, se encuentran reglamentados en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Que es necesario actualizar las normas reglamentarias relacionadas con el Registro Nacional de Turismo para facilitar la labor de las cámaras de comercio en la operación de este registro. Entre los aspectos que se deben actualizar se encuentran las causales bajo las cuales se debe negar la inscripción, el deber de las cámaras de comercio de verificar la correspondencia de las actividades de los prestadores de servicios turísticos con los respectivos Códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), al igual que la eliminación de requisitos de adjuntar o cargar información, entre otros aspectos. Que este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015. DECRETO 18 36 DE 2021 Página 3 de 21 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica y adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en relación con el Registro Nacional de Turismo y las obligaciones de los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos prestados y/o disfrutados en Colombia» En mérito de lo expuesto, DECRETA