Artículo 5°
de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, por la inestabilidad institucional en la zona y el consecuente riesgo en la prestación de dichos servicios, resulta necesario que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pueda ejercer la competencia funcional para la estructuración y ejecución de proyectos que se consideren necesarios para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico conforme lo establece el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, para superar afectaciones derivadas de las causas que originaron el estado de conmoción interior o que se produzcan durante su vigencia y que las entidades territoriales y prestadores no estén en capacidad de realizar con la oportunidad que demandan las circunstancias, de manera que se amplíen de manera temporal y precisa las competencias señaladas en el Decreto ley 3571 de 2011. Que, en relación con el mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad, el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 limita su aplicación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la misma Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales. Que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, no contempla a los administradores de sistemas de aprovisionamiento, como personas prestadoras de servicios públicos, por lo cual actualmente estos sistemas no cuentan con apoyo del Gobierno Nacional para su fortalecimiento. No obstante, los sistemas de aprovisionamiento constituyen una herramienta del estado para ampliar el acceso al agua apta para consumo humano principalmente en las zonas rurales, insulares y aquellas zonas donde geográficamente no es posible la prestación convencional del servicio público de acueducto. Que, actualmente las principales afectaciones al orden público se han presentado en la zona rural e insular de la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, municipios en su mayoría categoría 6, conformados por zonas rurales, insulares y aquellas zonas donde geográficamente no es posible la prestación convencional, y con coberturas menores al 40% en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por lo cual se hace necesario crear una medida que permita al Gobierno Nacional apoyar a aquellos sistemas de aprovisionamiento, de tal suerte que se garantice el acceso al agua de la 8 DECRETO No. . O:í.21 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y Gonzá/ez del Departamento del Cesar población desplazada o confinada que se haya visto afectada por los hechos que dieron origen a la declaratoria de estado de excepción. Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la población confinada y desplazada, mediante la estabilidad en la prestación de los servicios, es preciso asegurar la infraestructura que soporta la operación del sector de agua y saneamiento básico, tales como: sistemas de abastecimiento, tratamiento de potabilización de aguas residuales, redes de acueducto y alcantarillado, sistema de recolección y disposición final de residuos sólidos; así como el desplazamiento de personal, equipos, vehículos y maquinaria que permitan continuar con el adecuado funcionamiento de los sistemas anteriormente expuestos durante la vigencia del decreto que declaró el estado de conmoción interior. Que, en relación con la medida de habilitación de suelo para atender población desplazada a través de la revisión excepcional del ordenamiento territorial, según al informe del 25 de enero del año en curso del puesto de mando unificado (PMU) de la Gobernación de Santander, el número de desplazados asciende a 48.004 personas (Boletín No. 6 PMU Catatumbo del 26 de enero de 2025) lo que ha generado una situación social no prevista al momento en que se adoptaron los planes de ordenamiento territorial de los municipios de la región. Situación que amerita una ágil y eficiente planeación territorial por parte de los gobiernos municipales, toda vez que una alteración demográfica intempestiva y en cantidades exorbitantes -sin la adecuada planeación- afecta las condiciones de vida de la población local y su desarrollo territorial. Que, en efecto, de acuerdo con la información de la que dispone este Ministerio, se tiene que, de los 21 municipios del Departamento de Norte de Santander, solo 4 de ellos (Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario y San Calixto) tienen Planes de Ordenamiento Territorial actualizados, a diferencia de los demás municipios (17). Los municipios colindantes con la región del Catatumbo en el Departamento del Cesar, como son Río de Oro y González, también tienen Esquemas de Ordenamiento Territorial desactualizados. Que las disposiciones de la Ley 388 de 1997, especialmente los artículos 24,25 Y 26, determinan las normas para la adopción y ajuste de los planes de ordenamiento territorial, la modificación a los usos del suelo, así como instancias de concertación, socialización y consulta. Sin embargo, estas normas limitan la utilización de edificaciones o el desarrollo de proyectos para la habitación temporal o definitiva de la población desplazada, las cuales requieren atención inmediata. Que la concertación ambiental exigida por la Ley 388 de 1997, en el evento en que los predios a intervenir no colinden o se encuentren en suelo de protección ambiental, no se requeriría ateniendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, sin embargo, la mencionada Ley no contempla esta excepción. Que lo anterior implica que, para la utilización de predios o edificaciones para la habitación o albergue de la población desplazada por la situación de violencia que dio lugar a la declaratoria de estado de conmoción interior, los municipios tendrían que adelantar procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial que implican documentos, estudios, tramites, consultas, concertaciones que resultan en largos periodos de tiempo. Que, con el objeto de atender los derechos de las personas desplazadas y contar con suelos para el desarrollo de proyectos que brinden soluciones temporales o definitivas 9 DECRETO No. , 0121 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Gatatumbo, los municipios del área metropolitana de Gúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Gesar de habitación yvivienda para esta población, así como de servicios sociales que sirvan de soporte, es necesario permitir, durante la vigencia del decreto de declaratoria de conmoción interior, el ajuste de las normas de uso y aprovechamiento de suelo de los planes de ordenamiento territorial de manera más eficiente y garantizando las competencias de los concejos municipales y los derechos de las personas desplazadas, generando disponibilidad de suelo para su atención. Que, con el objeto de atender los derechos de las personas desplazadas y contar con suelos para el desarrollo de proyectos que brinden soluciones temporales de habitación y vivienda para esta población, así como de servicios sociales que sirvan de soporte, es necesario permitir el ajuste excepcional, expedito y puntual de las normas de uso y aprovechamiento de suelo de los planes de ordenamiento territorial de manera más eficiente. Que, para garantizar los derechos humanos y fundamentales de la población confinada o desplazada con ocasión de la grave perturbación del orden público, resulta de vital importancia asegurar un entorno en condiciones de habitabilidad que resguarden la dignidad humana de esta población, incluyendo la posibilidad de acceder a un entorno digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida. Que la Corte Constitucional ha reconocido que "(. .. ) el desplazamiento forzado y el despojo comportan la violación del derecho a la vivienda digna. Cuando se obliga a las personas a abandonar sus lugares de habitación y a aceptar condiciones precarias de alojamiento en los lugares a donde se desplazan también se genera desarraigo, vulnerabilidad y pobreza. Por ello, se ha reconocido que las víctimas son sujetos de especial protección por parte de Estado. De ello se deriva para las autoridades el deber ofrecer una respuesta institucional que tenga la capacidad de asistir y reparar de manera integral el daño causado" (C-191 de 2021). Que, resulta de interés prioritario para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio generar las condiciones administrativas y jurídicas propicias que permitan responder de manera ágil y oportuna a las necesidades inmediatas en materia de vivienda digna y adecuada de la población en condición de confinamiento o desplazamiento. Es decir, se requiere garantizar un refugio y acceso a "plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultura!', en los términos solicitados por la Corte Constitucional (SU-016 de 2021). Máxime tratándose de víctimas del conflicto armado interno, los cuales son catalogados como sujetos de especial protección y, por ende, merecen una protección reforzada de las autoridades. Que, con el fin de mejorar las condiciones administrativas y jurídicas de acceso a vivienda digna y adecuada de la población confinada o desplazada, se requiere que las personas que residan en zonas afectadas por la grave perturbación al orden público puedan reubicarse de manera segura, distanciarse del conflicto, y de forma ágil y oportuna adelantar soluciones habitacionales cuya construcción no requiera trámites y requisitos de licenciamiento ante las alcaldías municipales, decisión del afectado que amerita el apoyo estatal. Que, en efecto, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 exige la expedición de licencias urbanísticas que certifiquen el cumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción sismo resistente, expedidas por curadores urbanos o las autoridades de planeación conforme a las condiciones que determine el Gobierno nacional y dando cumplimiento a la Ley 400 de 1997 y sus reglamentaciones. 10 DECRETO No. - Oí21 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Gatatumbo, los municipios del área metropolitana de Gúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Gesar Que, actualmente la Ley 400 de 1997 y su reglamentación no contemplan normas especiales para la construcción de vivienda individual campesina lo que impide que la población confinada o desplazada pueda tener una alternativa de vivienda en condiciones al menos similares a las que tenía previo a la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior. Por lo tanto, se requiere garantizar condiciones jurídicas y administrativas que permitan el acceso a la vivienda digna y adecuada en lugares donde no se estén llevado a cabo combates y, de contera, lograr la minimización del desplazamiento a ciudades y municipios como Cúcuta, Ocaña y Tibú. Que, conforme a lo anterior, la aplicación del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y de la Ley 400 de 1997 limita las acciones de los alcaldes municipales de los municipios de los que trata el Decreto 62 de 2025, para el asentamiento en vivienda individual campesina para la población desplazada. Que, el alcalde como autoridad administrativa del municipio tiene conocimiento de las condiciones de su territorio y de los materiales presentes en el mismo que pueden ser utilizados para las soluciones de vivienda campesina, lo que permite que éste establezca excepcionalmente los parámetros para su construcción, así como los materiales a utilizar, lo que requiere que se suspenda la aplicación de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, sin que dicha autoridad omita la responsabilidad por la seguridad de los habitantes y la estabilidad de la obra. Que resulta evidente que la Declaratoria de conmoción interior, determina que estamos ante una urgencia manifiesta que implica que en el inmediato futuro se deban adelantar las gestiones contractuales necesarias para prevenir, contener y conjurar las situaciones fácticas en que se encuentra la población de la región afectada. Que es preciso proporcionar facultades a las autoridades territoriales para atender a las víctimas, especialmente las desplazadas y confinadas, de manera concurrente y coordinada con el Gobierno nacional. En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se DECRETA: