Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda

Decreto · 121 · 2025-01-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 5°

de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, por la inestabilidad institucional en la zona y el consecuente riesgo en la prestación de dichos servicios, resulta necesario que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pueda ejercer la competencia funcional para la estructuración y ejecución de proyectos que se consideren necesarios para garantizar el acceso al agua y saneamiento básico conforme lo establece el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, para superar afectaciones derivadas de las causas que originaron el estado de conmoción interior o que se produzcan durante su vigencia y que las entidades territoriales y prestadores no estén en capacidad de realizar con la oportunidad que demandan las circunstancias, de manera que se amplíen de manera temporal y precisa las competencias señaladas en el Decreto ley 3571 de 2011. Que, en relación con el mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad, el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 limita su aplicación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la misma Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales. Que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, no contempla a los administradores de sistemas de aprovisionamiento, como personas prestadoras de servicios públicos, por lo cual actualmente estos sistemas no cuentan con apoyo del Gobierno Nacional para su fortalecimiento. No obstante, los sistemas de aprovisionamiento constituyen una herramienta del estado para ampliar el acceso al agua apta para consumo humano principalmente en las zonas rurales, insulares y aquellas zonas donde geográficamente no es posible la prestación convencional del servicio público de acueducto. Que, actualmente las principales afectaciones al orden público se han presentado en la zona rural e insular de la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar, municipios en su mayoría categoría 6, conformados por zonas rurales, insulares y aquellas zonas donde geográficamente no es posible la prestación convencional, y con coberturas menores al 40% en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por lo cual se hace necesario crear una medida que permita al Gobierno Nacional apoyar a aquellos sistemas de aprovisionamiento, de tal suerte que se garantice el acceso al agua de la 8 DECRETO No. . O:í.21 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y Gonzá/ez del Departamento del Cesar población desplazada o confinada que se haya visto afectada por los hechos que dieron origen a la declaratoria de estado de excepción. Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la población confinada y desplazada, mediante la estabilidad en la prestación de los servicios, es preciso asegurar la infraestructura que soporta la operación del sector de agua y saneamiento básico, tales como: sistemas de abastecimiento, tratamiento de potabilización de aguas residuales, redes de acueducto y alcantarillado, sistema de recolección y disposición final de residuos sólidos; así como el desplazamiento de personal, equipos, vehículos y maquinaria que permitan continuar con el adecuado funcionamiento de los sistemas anteriormente expuestos durante la vigencia del decreto que declaró el estado de conmoción interior. Que, en relación con la medida de habilitación de suelo para atender población desplazada a través de la revisión excepcional del ordenamiento territorial, según al informe del 25 de enero del año en curso del puesto de mando unificado (PMU) de la Gobernación de Santander, el número de desplazados asciende a 48.004 personas (Boletín No. 6 PMU Catatumbo del 26 de enero de 2025) lo que ha generado una situación social no prevista al momento en que se adoptaron los planes de ordenamiento territorial de los municipios de la región. Situación que amerita una ágil y eficiente planeación territorial por parte de los gobiernos municipales, toda vez que una alteración demográfica intempestiva y en cantidades exorbitantes -sin la adecuada planeación- afecta las condiciones de vida de la población local y su desarrollo territorial. Que, en efecto, de acuerdo con la información de la que dispone este Ministerio, se tiene que, de los 21 municipios del Departamento de Norte de Santander, solo 4 de ellos (Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario y San Calixto) tienen Planes de Ordenamiento Territorial actualizados, a diferencia de los demás municipios (17). Los municipios colindantes con la región del Catatumbo en el Departamento del Cesar, como son Río de Oro y González, también tienen Esquemas de Ordenamiento Territorial desactualizados. Que las disposiciones de la Ley 388 de 1997, especialmente los artículos 24,25 Y 26, determinan las normas para la adopción y ajuste de los planes de ordenamiento territorial, la modificación a los usos del suelo, así como instancias de concertación, socialización y consulta. Sin embargo, estas normas limitan la utilización de edificaciones o el desarrollo de proyectos para la habitación temporal o definitiva de la población desplazada, las cuales requieren atención inmediata. Que la concertación ambiental exigida por la Ley 388 de 1997, en el evento en que los predios a intervenir no colinden o se encuentren en suelo de protección ambiental, no se requeriría ateniendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, sin embargo, la mencionada Ley no contempla esta excepción. Que lo anterior implica que, para la utilización de predios o edificaciones para la habitación o albergue de la población desplazada por la situación de violencia que dio lugar a la declaratoria de estado de conmoción interior, los municipios tendrían que adelantar procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial que implican documentos, estudios, tramites, consultas, concertaciones que resultan en largos periodos de tiempo. Que, con el objeto de atender los derechos de las personas desplazadas y contar con suelos para el desarrollo de proyectos que brinden soluciones temporales o definitivas 9 DECRETO No. , 0121 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Gatatumbo, los municipios del área metropolitana de Gúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Gesar de habitación yvivienda para esta población, así como de servicios sociales que sirvan de soporte, es necesario permitir, durante la vigencia del decreto de declaratoria de conmoción interior, el ajuste de las normas de uso y aprovechamiento de suelo de los planes de ordenamiento territorial de manera más eficiente y garantizando las competencias de los concejos municipales y los derechos de las personas desplazadas, generando disponibilidad de suelo para su atención. Que, con el objeto de atender los derechos de las personas desplazadas y contar con suelos para el desarrollo de proyectos que brinden soluciones temporales de habitación y vivienda para esta población, así como de servicios sociales que sirvan de soporte, es necesario permitir el ajuste excepcional, expedito y puntual de las normas de uso y aprovechamiento de suelo de los planes de ordenamiento territorial de manera más eficiente. Que, para garantizar los derechos humanos y fundamentales de la población confinada o desplazada con ocasión de la grave perturbación del orden público, resulta de vital importancia asegurar un entorno en condiciones de habitabilidad que resguarden la dignidad humana de esta población, incluyendo la posibilidad de acceder a un entorno digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida. Que la Corte Constitucional ha reconocido que "(. .. ) el desplazamiento forzado y el despojo comportan la violación del derecho a la vivienda digna. Cuando se obliga a las personas a abandonar sus lugares de habitación y a aceptar condiciones precarias de alojamiento en los lugares a donde se desplazan también se genera desarraigo, vulnerabilidad y pobreza. Por ello, se ha reconocido que las víctimas son sujetos de especial protección por parte de Estado. De ello se deriva para las autoridades el deber ofrecer una respuesta institucional que tenga la capacidad de asistir y reparar de manera integral el daño causado" (C-191 de 2021). Que, resulta de interés prioritario para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio generar las condiciones administrativas y jurídicas propicias que permitan responder de manera ágil y oportuna a las necesidades inmediatas en materia de vivienda digna y adecuada de la población en condición de confinamiento o desplazamiento. Es decir, se requiere garantizar un refugio y acceso a "plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultura!', en los términos solicitados por la Corte Constitucional (SU-016 de 2021). Máxime tratándose de víctimas del conflicto armado interno, los cuales son catalogados como sujetos de especial protección y, por ende, merecen una protección reforzada de las autoridades. Que, con el fin de mejorar las condiciones administrativas y jurídicas de acceso a vivienda digna y adecuada de la población confinada o desplazada, se requiere que las personas que residan en zonas afectadas por la grave perturbación al orden público puedan reubicarse de manera segura, distanciarse del conflicto, y de forma ágil y oportuna adelantar soluciones habitacionales cuya construcción no requiera trámites y requisitos de licenciamiento ante las alcaldías municipales, decisión del afectado que amerita el apoyo estatal. Que, en efecto, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 exige la expedición de licencias urbanísticas que certifiquen el cumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción sismo resistente, expedidas por curadores urbanos o las autoridades de planeación conforme a las condiciones que determine el Gobierno nacional y dando cumplimiento a la Ley 400 de 1997 y sus reglamentaciones. 10 DECRETO No. - Oí21 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Gatatumbo, los municipios del área metropolitana de Gúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Gesar Que, actualmente la Ley 400 de 1997 y su reglamentación no contemplan normas especiales para la construcción de vivienda individual campesina lo que impide que la población confinada o desplazada pueda tener una alternativa de vivienda en condiciones al menos similares a las que tenía previo a la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior. Por lo tanto, se requiere garantizar condiciones jurídicas y administrativas que permitan el acceso a la vivienda digna y adecuada en lugares donde no se estén llevado a cabo combates y, de contera, lograr la minimización del desplazamiento a ciudades y municipios como Cúcuta, Ocaña y Tibú. Que, conforme a lo anterior, la aplicación del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y de la Ley 400 de 1997 limita las acciones de los alcaldes municipales de los municipios de los que trata el Decreto 62 de 2025, para el asentamiento en vivienda individual campesina para la población desplazada. Que, el alcalde como autoridad administrativa del municipio tiene conocimiento de las condiciones de su territorio y de los materiales presentes en el mismo que pueden ser utilizados para las soluciones de vivienda campesina, lo que permite que éste establezca excepcionalmente los parámetros para su construcción, así como los materiales a utilizar, lo que requiere que se suspenda la aplicación de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, sin que dicha autoridad omita la responsabilidad por la seguridad de los habitantes y la estabilidad de la obra. Que resulta evidente que la Declaratoria de conmoción interior, determina que estamos ante una urgencia manifiesta que implica que en el inmediato futuro se deban adelantar las gestiones contractuales necesarias para prevenir, contener y conjurar las situaciones fácticas en que se encuentra la población de la región afectada. Que es preciso proporcionar facultades a las autoridades territoriales para atender a las víctimas, especialmente las desplazadas y confinadas, de manera concurrente y coordinada con el Gobierno nacional. En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se DECRETA:

Artículo 1°

Objeto y alcance. El presente Decreto tiene por objeto definir las medidas excepcionales y urgentes que buscan garantizar el acceso al agua, saneamiento básico y vivienda a las personas que se han visto afectadas o llegaren a estarlo por causa de los hechos ocurridos en la región del Catatumbo, encontrándose en condiciones de confinamiento o desplazamiento a partir del 18 de enero de 2025, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 062 de 2025" "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Cata tumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar'. Estas medidas se aplicarán en la zona ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convenció.n, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tíbú, y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Cata laura La Gabarra, así como el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de 11 DECRETO No. - 0121 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

Artículo 2°

Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán otorgar subsidios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del 90% para los suscriptores que acrediten ante la misma entidad territorial que se encuentran confinados o hayan sido desplazados como consecuencia de los hechos que llevaron a la declaratoria de conmoción interior.

Artículo 3°

Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto, para atender las afectaciones, impedir la extensión de sus efectos y asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), para apoyar financieramente las actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo, esquemas diferenciales o medios alternos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio a la población confinada o desplazada.

Parágrafo 1. Las entidades territoriales de que trata el presente artículo, durante la vigencia del decreto que declara la conmoción interior, podrán destinar recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP­ APSB) a la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de medidores y acometidas que se hayan visto afectadas por la alteración del orden público.
Parágrafo 2. Con los recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) podrá financiarse la medida establecida en el artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 4°

Habilitación y uso del suelo. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los alcaldes de los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial para atender la población desplazada, en lo siguiente: 1. Incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, rural suburbano o de expansión urbana el predio o los predios requeridos para la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de los habitantes desplazados por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos. 2. Modificar los usos del suelo o las normas urbanísticas de áreas específicas del suelo urbano que permitan la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de las personas afectadas y desplazadas por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos. Para efecto de lo dispuesto en estos numerales, el predio o los predios deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públ.icos domiciliarios o esquemas diferenciales, así como su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito y no podrán estar ubicados o colindar con predios que correspondan a suelo de protección ambiental o a determinantes ambientales de las que trata el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. En los casos de 12 DECRETO No. 0121 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar colindancia, la autoridad ambiental podrá determinar las condiciones ambientales para la incorporación del suelo, sin que se requiera concertación ambiental. Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 2a de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los predios que cumplan los fines de este artículo, para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes. El alcalde municipal no requerirá dar aplicación a las disposiciones de los artículos 24, 25 Y 26 de la Ley 388 de 1997, sin embargo, deberá poner a consideración del Concejo Municipal el proyecto de acto administrativo con los estudios y planos que lo soporten para que este, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, se pronuncie. Si transcurrido este término el Concejo Municipal no adopta decisión alguna, o lo niega sin fundamentarse en estudios técnicos o jurídicos debidamente sustentados. el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. Toda modificación propuesta por el Concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, los Concejos Municipales celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto que busca atender la situación humanitaria y los derechos fundamentales de las personas afectadas en el marco de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior.

Parágrafo 1. El proyecto de acuerdo y los proyectos urbanísticos solo se podrán plantear durante la vigencia de la Declaratoria de Conmoción Interior, y deberán justificarse de tal manera que se orienten únicamente a atender la situación humanitaria· y los derechos fundamentales de las personas afectadas con ocasión de la grave perturbación al orden público.
Parágrafo 2. Los alcaldes municipales de las entidades territoriales de que trata el

Artículo 6°

Mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá emplear un mecanismo de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento afectados por los enfrentamientos bélicos entre los grupos que originaron la grave perturbación al orden público. Este mecanismo consistirá en un arreglo institucional y financiero que permita la transferencia y ejecución de recursos a los gestores comunitarios que administran los citados sistemas, con el fin de realizar la compra de materiales o repuestos; desarrollar obras de reparación, reconstrucción y rehabilitación de los sistemas; financiar actividades propias de la sostenibilidad, así como gastos y costos asociados con el arranque, puesta en marcha y aseguramiento de la infraestructura afectada, entre otras actividades que permitan la continuidad en el acceso al agua y saneamiento básico. Parágrafo. Para la materialización del mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad se podrán suscribir convenios solidarios. Así mismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá contratar terceros que articulen la celebración de dichos convenios, seleccionados a través de las diferentes modalidades de contratación definidas en el Estatuto General de Contratación.

Artículo 7°

: Reportes. Las entidades territoriales a las que se les otorgan facultades extraordinarias en el presente Decreto Legislativo reportarán, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la destinación de recursos e inversiones realizadas para el respectivo monitoreo y seguimiento, y el resultado de las demás medidas adoptadas e implementadas.

Artículo 8°

De la vigencia. El presente decreto legislativo entrará en vigor a partir de su publicación. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dadoen~ 30 ENE 2025 - 14 DECRETO No. ··0121 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Gatatumba, los municipios del área metropolitana de Gúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del ------------------------------------------------------~~~~~~=-~~~-~~~-~-::~~----------------3-0--E-NE--2-02 5 EL MINISTRO DEL INTERIOR, JUAN ~O CRISTO BUSTOS LA DIRECTOR TÉCNICO DELA DIRECCiÓN DE ASUNTOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y AIVIBIENTALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ~-C-~C\ - ~~ . ADRIANA DEL R'O~~MENDOZAAGUDELO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, . /J2 k--- DIEGdÁL~ANro GUEVARA CASTAÑEDA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ~ ~..é::i:;TJ.. , ANGE(A MARIA BUITfl'AGO RUIZ EL MINISTRO DEDEFENSA NACIONAL, -;;;¡:z: ~ C~.,~~ 7<:::'. IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, 111 MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS 15 DECRETO No. ~ ,,0121 DE 2025 Hoja No. Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Gatatumba, los municipios del área metropolitana de Gúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Rfo de Oro y González del ___________________:_____________~~~~~~~__ct:!__~~~~:___ EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SO I LA MINISTRA DE TRABAJO, ------3-0-- , ~'W~M GLORIA INÉS RAMíREZ Ríos EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA, CHO MORALES EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, L¿, ~S CARLOS REYES HERNÁNDEZ EL MINISTRO DE EDUCACiÓN NACIONA JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLlN LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, LA MINISTRA DE VIVIENDA, CI \ ~\~~~~ -t\/~,,­ \ HELGA MARíA RIVAS ARDILA 16 5 ~",0121 DECRETO No. Hoja No. DE 2025 Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Cata tumbo, los municipios del área metropolitana de COcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Rfo de Oro y González del ------------------------::::::~a~~-~::-~-~~~:-------_3_&_EN_E_za2S EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACiÓN DIGITAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, BELFOR FABIO GARCíA HERNAO LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO D L MI STR PORTE, EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, AJJ¿;(¡(~uDVUA ' JUAN DAVID CORREA ULLOA LA MINISTRA DEL DEPORTE, s EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURíDICA DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACiÓN, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLo~ACJN, . . OCTAVIO HERNANDO LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD, ~OVAL ROZO ! ;;¡;~ rS r17~ FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA 17

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma