Modificación del Artículo 23 de la Ley 300 de 1996 Modifíquese el artículo 23 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 23. Atractivos turísticos. Los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal. En todo caso, en la declaratoria de atractivo turístico se garantizarán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en tanto estén vigentes o hayan sido consolidadas adoptando las medidas de manejo correspondientes. 5 1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a Sl explotación como atractivo turístico nacional o regional, con priol-idad a s~ utilización frente a otros fines contrarios o incompatibles con la activida~1 turística. Asimismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr~ restringir o limitar el desarrollo ele actividades incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación d~1 medio ambiente en donde se desarrolle la actividad. 2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con Ul jI programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación cll cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción SE encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de atractivo turístico hay, sido solicitada por el l"1inisterio de Comercio, Industria y Turismo, lo recursos para su preservación, restauración, reconstrucción o salvaguardi se podrán financiar con cargo al Presupuesto General de la Nación, al de I entidad territorial en donde se encuentre ubicado el atractivo, o a lo recursos del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR. El acto de declaratoria de atractivo turístico indicará la tipología del bie declarado, así como la autoridad o la entidad encargada de I administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de I declaratoria de acuerdo con las competencias otorgadas por ley. En virtud d la presente ley, la autoridad competente de su administración y manej I pOdrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, I administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria d atractivo turístico. 6 tal fin, considerando las políticas, planes y proyectos que expida el Ministeric de Comercio, Industria y Turismo en materia turística.
Parágrafo 3.
Para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autol-idades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.
Parágrafo 4.
Cuando el atractivo turístico se ubique en la isla de San Andrés, la competencia de la declaratoria se realizará por parte de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Parágrafo S. Los atractivos turísticos pOdrán articularse o integrarse a través de rutas turísticas de senderismo, ciclismo u otras de similar naturaleza, dirigidas a optimizar los beneficios que reportan a los visitantes y a la comunidad local"\nARTÍCULO S. Modificación del Artículo 24 de la Ley 300 de 1996 Modifíquese el artículo 24 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 24. Efectos de la declaratoria de atractivo turístico. Le declaratoria de atractivo turístico, expedida por la autoridad competente tendrá los siguientes efectos:
Parágrafo 1.
La administración y manejo de los atractivos estará sujeta a la competencias de las diferentes entidades encargadas de regular el uso dE suelo respetando la planeación, restricciones y disposiciones establecidas par,
Parágrafo 2.
La administración y manejo de los atractivos turísticos SE efectuará conforme a los lineamientos contenidos en las políticas, planes V proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia de sostenibilidad"\nArtículo 6°. Modificación del Artículo 25 de la Ley 300 de 1996 Modifíquese la denominación del Capítulo III de la Ley 300 de 1996, SE denominará "Punto de Control Turístico", y el artículo 25 de la Ley 300 de 1996, e cual quedará así: CAPÍTULO nI PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO