POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY GENERAL DE

Ley Ordinaria · 2068 · 2020-12-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 45

Capítulo 1 — Capítulo 1

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto fomentar la sostenibilidad implementar mecanismos para la conservación, protección y aprovechamiento d los destinos y atractivos turísticos, así como fortalecer la formalización y la competitividad del sector y promover la recuperación de la industria turística, a través de la creación de incentivos, el fortalecimiento de la calidad y la adopción de medidas para impulsar la transformación y las oportunidades del sector.

Artículo 2°

Modificación del Artículo 2 · de la Ley 300 de 1996. Modifíquense los numerales 8 y 9 Y adiciónese el numeral 12 al artículo 2 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así: . "Artículo 2. Principios. Son principios rectores de la actividad turística lo siguientes: [ ...] 8. Desarrollo social, económico y cultural. La actividad turística, conform al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico qu contribuye al desarrollo integral de las personas, de los seres sintientes y d los territorios y comunidades, que fomenta el aprovechamiento del tiempo libr y revaloriza la identidad cultural de las comunidades y se desarrolla con bas en que todo ser humano y sintiente tiene derecho a una vida saludable productiva en armonía con la naturaleza. 9. Desarrollo sostenible. La actividad turística es un derecho social de la personas, que contribuye al bienestar del ser humano y se desarrolla e observancia de los principios del desarrollo sostenible contemplados en e

Artículo 3°

de la Ley 99 de 1993, o aquel que la adicione, modifique o sustituya. 1 La actividad turística deberá propender por la conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social, y en todo caso, conducir al mejoramientq de la calidad de vida de la población, especialmente de las comunidadeS locales o receptoras, el bienestar social y el crecimiento económico, I~ satisfacción del visitante, sin agotar la base de los recursos naturales en que sJ sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generacione futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades. [ ... ] 12. Accesibilidad Universal. En virtud de la cual, es deber de los destinos de los administradores de atractivos turísticos y de los prestadores de servicio turísticos, propender, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, por la eliminación de las barreras espaciales, de entorno físico, comunicativas! actitudinales y de servicio que impidan el acceso, uso y disfrute de la actividal turística de manera segura y confortables, y por la implementación de lo ' postulados del diseño universal y los ajustes razonables que aseguren I experiencia turística para todas las personas, especialmente para las persona~ con algún tipo de discapacidad y/o necesidades particulares de accesibilidad incentivando la equiparación de oportunidades y condiciones". CAPÍTULO 11 Definiciones

Título I — De los Principios Fundamentales

Artículo 4°

Modificación del Artículo 23 de la Ley 300 de 1996 Modifíquese el artículo 23 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 23. Atractivos turísticos. Los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal. En todo caso, en la declaratoria de atractivo turístico se garantizarán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en tanto estén vigentes o hayan sido consolidadas adoptando las medidas de manejo correspondientes. 5 1. El bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a Sl explotación como atractivo turístico nacional o regional, con priol-idad a s~ utilización frente a otros fines contrarios o incompatibles con la activida~1 turística. Asimismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr~ restringir o limitar el desarrollo ele actividades incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación d~1 medio ambiente en donde se desarrolle la actividad. 2. Cuando el bien objeto de la declaratoria sea público, deberá contar con Ul jI programa y un presupuesto de reconstrucción, restauración y conservación cll cargo del presupuesto de la entidad territorial en cuya jurisdicción SE encuentre ubicado. En caso de que la declaratoria de atractivo turístico hay, sido solicitada por el l"1inisterio de Comercio, Industria y Turismo, lo recursos para su preservación, restauración, reconstrucción o salvaguardi se podrán financiar con cargo al Presupuesto General de la Nación, al de I entidad territorial en donde se encuentre ubicado el atractivo, o a lo recursos del Fondo Nacional de Turismo - FONTUR. El acto de declaratoria de atractivo turístico indicará la tipología del bie declarado, así como la autoridad o la entidad encargada de I administración, conservación, salvaguardia y promoción del bien objeto de I declaratoria de acuerdo con las competencias otorgadas por ley. En virtud d la presente ley, la autoridad competente de su administración y manej I pOdrá delegar en particulares, mediante contratación o concesión, I administración y explotación de los bienes públicos objeto de declaratoria d atractivo turístico. 6 tal fin, considerando las políticas, planes y proyectos que expida el Ministeric de Comercio, Industria y Turismo en materia turística.

Parágrafo 3. Para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autol-idades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.
Parágrafo 4. Cuando el atractivo turístico se ubique en la isla de San Andrés, la competencia de la declaratoria se realizará por parte de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Parágrafo S. Los atractivos turísticos pOdrán articularse o integrarse a través de rutas turísticas de senderismo, ciclismo u otras de similar naturaleza, dirigidas a optimizar los beneficios que reportan a los visitantes y a la comunidad local"\nARTÍCULO S. Modificación del Artículo 24 de la Ley 300 de 1996 Modifíquese el artículo 24 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 24. Efectos de la declaratoria de atractivo turístico. Le declaratoria de atractivo turístico, expedida por la autoridad competente tendrá los siguientes efectos:
Parágrafo 1. La administración y manejo de los atractivos estará sujeta a la competencias de las diferentes entidades encargadas de regular el uso dE suelo respetando la planeación, restricciones y disposiciones establecidas par,
Parágrafo 2. La administración y manejo de los atractivos turísticos SE efectuará conforme a los lineamientos contenidos en las políticas, planes V proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia de sostenibilidad"\nArtículo 6°. Modificación del Artículo 25 de la Ley 300 de 1996 Modifíquese la denominación del Capítulo III de la Ley 300 de 1996, SE denominará "Punto de Control Turístico", y el artículo 25 de la Ley 300 de 1996, e cual quedará así: CAPÍTULO nI PUNTO DE CONTROL TURÍSTICO

Artículo 25°

Punto de control turístico. Con el fin de promover e cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos para ·Ia protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos municipales distritales y, excepcionalmente, las asambleas departamentales para qUE establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el reglamento qUE para este efecto expida el respectivo concejo municipal. El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, I~ asamblea departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio dE Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, le asamblea departamental, para el punto de control turístico será proporcional V admitirá criterios distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en todc caso, no podrán superar el equivalente a dos salarios mínimos legales diarios, y se aplicará a los turistas y excursionistas que ingresen al sitio y/o atractivc turístico. Los recursos que se obtengan por concepto del punto de control tur(sticc formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y SE destinarán exclusivamente a mejorar, adecuar, mantener, conservar e salvaguardar los atractivos turísticos del municipio, así como al funcionamientc del punto de control turístico con miras a su sostenibilidad.

Parágrafo 1. En la reglamentación que expida el concejo municipal, distrital y excepcionalmente la Asamblea Departamental, estarán exentos de la tarifa qUE se establezca para el punto de control turístico los habitantes en los territori05 colindantes con el atractivo y las personas con discapacidad.
Parágrafo 2. Los entes territoriales solo podrán establecer los puntos dE control turístico a que se refiere este artículo en relación con los bienes qUE estén sometidos bajo su jurisdicción.

Artículo 7°

Sostenibilidad y protección ambiental de los destinos '1 atractivos turísticos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo SE vinculará a la Iniciativa Mundial de Turismo y Plásticos, liderada por la Organización Mundial del Turismo y el Proqrama de las Naciones Unidas para el 7 .-' j" , I~ )' g, _ ( ', 1 Medio Ambiente, con el objetivo de fomentar la sostenibilidad y la protecció~ ambiental de los destinos y atractivos turísticos. Para tal fin, el Ministeriq desarrollará y socializará con los actores del sector los lineamientos necesarioJ para el cumplimiento de los compromisos de la iniciativa a nivel nacional.

Artículo 8°

Planes de desarrollo sectoriales. Los Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico de los que trata el artículo 17 de la Ley 300 de 1996 deberán incluir las políticas y disposiciones inherentes a la conservación, preservación y restauración de los bienes públicos declarados atractivos turísticos, en especial aquellos que se encuentren en los municipios que hagan parte de la red de pueblos patrimonio, así como un plan de acción de turismo sostenible que contenga una estrategia para manejar integralmente los impactos ambientales de la actividad turística en los territorios y velar por la sostenibilidad de los destinos turísticos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollará y socializará a las entidades territoriales los lineamientos para la elaboración de dichos planes, de conformidad con las políticas, planes y proyectos nacionales de sostenibilidad.

Artículo 9°

Medidas de protección para la zona costera y playas del país. Los municipios que tengan zona costera o de playas, a partir de la fecha de expedición de la presente Ley, incorporarán medidas especiales para contrarrestar la erosión marítima dentro de sus planes de desarrollo territoriales. El Gobierno Nacional concurrirá en la formación de estas disposiciones normativas con el fin de armonizarlas y adaptarlas a los planes de conservación existentes para estos ecosistemas. Para el cumplimiento de este mandato, las entidades territoriales atenderán los lineamientos técnicos de las autoridades competentes en la materia.

Artículo 10°

Protección en las playas turísticas del país. Todo municipio y/o distrito que tenga jurisdicción en playas turísticas dispondrá, en coordinación con los com ités locales para la organización de playas, de personal de rescate o salvavidas para atender cualquier emergencia y garantizar la seguridad de los bañistas. También se dispondrá del personal y los elementos necesarios para prestar los servicios de primeros auxilios, limpieza, manejo de residuos y conservación del atractivo turístico. La Dirección General Marítima - DIMAR- continuará a cargo del ordenamiento, zonificación, control y el establecimiento de la capacidad de carga de las playas turísticas, terrenos de bajamar y de las aguas marítimas adyacentes, para garantizar la seguridad de bañistas, el ejercicio de deportes náuticos y demás actividades marítimas. Asimismo, DIMAR emitirá concepto previo favorable para la declaratoria de las playas turísticas.

Artículo 11°

Innovación y digitalización del turismo. El Gobierno nacional definirá una estrategia de creación de destinos turísticos inteligentes. Como componente de la estrategia, las entidades competentes realizarán E debido acompañamiento, adaptación y seguimiento a las empresas organizaciones y destinos turísticos, creando alianzas con universidades, gremio. y demás partes interesadas para el cumplimiento de dicho fin, quienes deberá I acompañar la digitalización de los atractivos, productos y servicios turísticos ayudar a crear estrategias efectivas de comunicación para la atracción de turistas 8 ,--.. ,-, n . o ¿Uoe. TÍTULO 111 De los prestadores de servicios turísticos y de la calidad turística

Artículo 12°

Modificación del Artículo 5 de la Ley 1558 de 2012 Modifíquese el artículo 5 de la Ley 1558 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 5. De la calidad en la prestación de servicios turísticos. Con e fin de asegurar que tanto la prestación de servicios turísticos como los destino~ turísticos cumplan con estándares de calidad, seguridad ' y sostenibilidad, e Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará niveles de calidad teniendo en cuenta el tamaño y las capacidades de los prestadores de servicio~ turísticos, así como las características de los atractivos y destinos turísticos Además de lo anterior, establecerá lo relacionado con la calidad turística y la c condiciones de homologación de esquemas de certificación nacionales E internacionales públicos o privados en el marco del Subsistema Naciona de la Calidad"\nArtículo 13°. Sello de accesibilidad e inclusión universal. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reconocerá mediante un sello a los prestadores de servicios de turismo que incluyan dentro de su personal a personas con discapacidad, así también a quienes remuevan barreras de acceso y disfrute de los servicios de turismo para personas con discapacidad. El sello será renovable cada año a petición del prestador del servicio turístico, mediante el canal virtual que para ese fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esta entidad en colaboración con las entidades territoriales podrá hacer visitas de verificación de ' condiciones para otorgar el sello de accesibilidad e inclusión universal. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.

Título 111 — Título 111

Artículo 14°

Promoción y desarrollo turístico del pacífico colombiano. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elaborará en el próximo Plan Sectorial de Turismo y en los siguientes Planes sectoriales de Turismo, un capítulo especial relacionado con las condiciones del turismo en los municipios colindantes con el océano pacífico, tales como Acandí, Unguía, Bahía Solano, Nuquí y Juradó; el resultado de este capítulo especial será identificar la situación actual de dichos territorios frente al desarrollo turístico y las acciones a realizar para generar un desarrollo organizado del turismo en estos municipios que permita el aprovechamiento de las oportunidades de fortalecimiento institucional en materia de turismo y promover esos territorios como destinos turísticos.

Artículo 15°

Medidas de cambio climático para el sector turismo. El Consejo Consultivo de la Industria Turística, en el ejercicio de sus funciones, desarrollará estrategias público-privadas de mitigación y adaptación al cambio climático dirigidas a minimizar la huella de carbono del sector turismo, en línea con los principios y definiciones establecidos en la Ley 1931 de 2018. Estas estrategias deberán contener medidas de mitigación, control y compensación de las emisiones de gases efecto invernadero generadas por las actividades turísticas, así como de adaptación a los impactos negativos del cambio climático. Parágrafo. Con el fin de garantizar la consistencia de estas estrategias con las metas nacionales de reducción de emisiones, el Instituto de Hidroloc¡ía 9 "... "6 Cl ( ,c •\ - -'" ' ~. Meteorología y Estudios Ambientales incluirá al sector turismo en los inventario~ nacionales de gases efecto invernadero de país.

Artículo 16°

Fomento del ecoturismo. El Gobierno nacional, implementará planes y programas orientados al fomento y desarrollo del turismo ecológico o ecoturismo en sus territorios, de conformidad a geográfica y diversidad de sus territorios, Parágrafo. El Gobierno nacional y los entes territoriales priorizarán la implementación de programas de ecoturismo en los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Bolívar y Chocó.

Artículo 17°

Turismo Comunitario Rural. El Gobierno l\Jacional, a través de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impulsará el turismo comunitaric rural, mediante acciones que permitan fortalecer la participación de la c comunidades organizadas, el acceso a incentivos, su oferta de servicios turísticos su vinculación a la cadena de actores del ámbito económico, social, cultural ecológico del sector turismo.

Artículo 18°

Turismo por la Memoria. Como contribución a la paz, le reconciliación y la unidad nacional, el Gobierno Nacional promoverá y fomentar~ el turismo por la memoria en destinos de interés conforme a iniciativas locales regionales y nacionales.

Artículo 19°

Turismo de Salud. El Estado reconoce el turismo de salud y promoverá su desarrollo como turismo interno y receptivo, entendido este como aquel al que acuden nacionales o extranjeros en el territorio nacional a fin de someterse a un procedimiento médico, quirúrgico u odontológico acreditado, accesible con garantías de seguridad y de alta calidad. El gobierno se encargará de incluir dentro del Plan Sectorial de Turismo directrices y programas de apoyo específicos para esta modalidad de turismo, incluidos programas de divulgación de la oferta .

Artículo 20°

Programa de promoclOn turística destinado a los colombianos residentes en el exterior. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Procolombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de los programas CO-nectados y Colombia Nos Une, establecerán mecanismos de promoción turística dirigidos a los colombianos residentes en el exterior; con el fin de incentivar que los connacionales migrantes viajen al país y disfruten de servicios turísticos en el territorio nacional. Se hará difusión de los principales eventos culturales de Colombia, sus atractivos turísticos y se promoverán incentivos para la visita de la diáspora nacional, haciendo especial énfasis en las distintas ciudades del mundo en dónde más se concentra esta población.

Artículo 21°

Modificación del Artículo 79 de la Ley 300 de 1996 Modifíquese el artículo 79 de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 79. Del contrato de hospedaje. El contrato de hospedaje es u11 contrato de adhesión que una persona natural o jurídica celebra con El propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huéspec mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días". 10 ')n68 ~ . "- \ .....

Artículo 22°

Tarjeta de Registro de Alojamiento. Los prestadores de servicios de alojamiento turístico deberán llevar el registro de los huéspedes, a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el sistema que, para todos los efectos disponga el Gobierno Nacional. Parágrafo. La tarjeta de Registro Alojamiento es prueba del contrato dE hospedaje.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 1 — Título 1
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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