Sentencia C-359 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-359-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-359/24 ACUERDO DE ESCAZÚ-Se ajusta la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y utilidad La Corte Constitucional surte el control material de un tratado internacional en términos eminentemente jurídicos. De ello se sigue que valoraciones propias de la conveniencia del instrumento, como por ejemplo sus ventajas u oportunidades económicas a nivel práctico, no forman parte del juicio de constitucionalidad y, por lo mismo, no pueden condicionar la constitucionalidad del Acuerdo de Escazú. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos El artículo 6 del Convenio 169 de la OIT prevé que es deber de los gobiernos consultar a los pueblos étnicos sobre todas aquellas medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos directamente. Ese proceso debe estar mediado por un diálogo auténtico y respetuoso de las diferencias. El facilitar la participación de las comunidades étnicamente diferenciadas en la toma de decisiones que las afecten, concreta el respeto por la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado. Por lo mismo, permitirles a estas comunidades decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, a través de la consulta previa, es un derecho fundamental que, además, asegura la subsistencia de estas comunidades como grupo social. CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS EN TRATADOS SOBRE MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia constitucional ACUERDO DE ESCAZÚ-No contiene medidas que afecten de forma directa a comunidades y grupos étnicos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Carácter obligatorio para la expedición de disposiciones de orden legislativo y administrativo requeridas en desarrollo del tratado (...) no puede considerarse que la materia del Acuerdo de Escazú abarque una reglamentación específica de aspectos que puedan afectar, de manera directa y diferencial, a las comunidades étnicamente diferenciadas. Sin embargo, el desarrollo que se siga a nivel interno puede eventualmente suponer un contexto diferente. Cuando aquello sea del caso, deberá ineludiblemente garantizarse el deber de consultar a las comunidades. Por lo mismo, el reparo de los intervinientes que cuestionaron la omisión de la consulta previa no tiene asidero en el presente trámite de control de constitucionalidad. Su objeción no radica en el contenido del instrumento internacional, sino que se traslada al ámbito de su desarrollo. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible La Sala observa que el Acuerdo de Escazú y su ley aprobatoria no prevén beneficios tributarios, no ordenan un gasto específico, ni prevén medidas que puedan reducir el recaudo. Debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la exigencia del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no se extiende a eventos en los cuales la medida legislativa habilita o autoriza la inclusión de un gasto en el presupuesto. Es por ello que la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de identificar si la norma ordena un gasto o si, por el contrario solo lo autoriza, pues solo en el primero de estos escenarios es preciso dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 819 de 2003. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE-Contenido y alcance (...) la protección del medio ambiente sano resulta especialmente relevante en el diseño constitucional colombiano. La justificación de esa protección se deriva, por una parte, de su carácter esencial para garantizar los derechos fundamentales del ser humano y, por otra parte, del valor intrínseco que tiene la naturaleza. El deber de protección del medio ambiente sano convoca a los particulares y al Estado. Los primeros, en tanto titulares del derecho a un ambiente sano, tienen el deber de participar en su conservación y cuidado. Al segundo le han sido asignados precisos deberes para la preservación de las riquezas naturales y el entorno ecológico. MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado JUSTICIA AMBIENTAL-Dimensiones distributiva y participativa (...) la justicia ambiental se integra por un componente de justicia distributiva y uno de justicia participativa. El primero busca el reparto proporcional de cargas y beneficios ambientales. Esto se traduce en que un eventual reparto inequitativo de impactos ambientales en una política pública, obra o actividad deba estar justificado. La carga de demostrar esa justificación corresponde a quien defiende el tratamiento desigual. El componente de justicia distributiva exige, así mismo, una efectiva retribución y compensación a favor de las personas o grupos de personas que deben asumir las cargas ambientales. DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos (...) el derecho a la participación en materia ambiental se garantiza mediante tres elementos: el acceso a la información, la participación pública y deliberada, y la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de estos derechos. El primero es crucial para lograr una participación informada y de mayor calidad, que redunde en mejores resultados. La segunda garantiza un diálogo de doble vía entre autoridades públicas y comunidades, a través de un proceso de participación previo, amplio, público, deliberado, consciente, responsable, efectivo y eficaz con posibilidades reales de incidir en las decisiones. La tercera, al defender los dos anteriores contenidos, permite la realización y protección del derecho a la participación en materia ambiental. Estos aspectos también se compaginan con el concepto de justicia ambiental, pues aquel propugna por la apertura de espacios de participación ciudadana en asuntos ambientales y por un reparto proporcionado de cargas y beneficios ambientales. DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Mecanismos administrativos y judiciales para exigir su realización DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Instrumentos internacionales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principios rectores DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PUBLICA-Excepciones a la obligación de entregar información pública DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Requisitos para que restricción se encuentre ajustada a la Constitución DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA AMBIENTAL-Garantía (...) el acceso a la información pública en materia ambiental es una garantía que busca aumentar la calidad de la participación ambiental para obtener mejores resultados. Se ejerce conforme los estándares de protección previstos para el derecho fundamental de acceso a la información pública. Ello implica que al Estado le corresponde suministrar información pública de manera proactiva, y en forma completa, oportuna, cierta y actualizada sobre la actividad objeto de escrutinio. También implica que todas las personas tienen, en virtud de los principios de máxima publicidad y transparencia, el derecho de acceder a la información y documentos públicos, salvo las excepciones que la Constitución y la ley contemplan expresamente. TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación a partir del principio de la buena fe ACUERDO DE ESCAZÚ-Contenido y alcance ACUERDO DE ESCAZÚ-Principios ACUERDO DE ESCAZÚ-Derecho de acceso a la información en asuntos ambientales (...) el objetivo del Acuerdo se enfoca en: (i) garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales; y (ii) crear y fortalecer las capacidades y la cooperación. Esos enfoques redundan en beneficio de la protección del derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, desde una perspectiva intergeneracional. Por lo tanto, la Corte encuentra que el Artículo 1 del Acuerdo es válido a la luz de la Constitución Política. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Importancia ACUERDO DE ESCAZÚ-Protección de liderazgos en asuntos ambientales ACUERDO DE ESCAZÚ-Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales (...) una garantía de la participación en materia ambiental pasa por reconocer que la intervención de la comunidad en temas que la afecten o le interesen, en tanto concreta el modelo de democracia participativa previsto en la Constitución, es una condición necesaria para la correcta gestión de los asuntos ambientales. De ahí que aquella deba tomarse en cuenta al momento de proferirse una decisión con incidencia en aquel ámbito. La participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales prevista en el artículo 7 armoniza con dicha lógica, pues precisamente abarca contextos que puedan afectar o interesar a la comunidad. ACUERDO DE ESCAZÚ-Participación de comunidades étnicas y población campesina El Acuerdo supone entonces un deber específico de implementar medidas de participación significativa en las que el diálogo, intercambio de información, posiciones y saberes no ocurre únicamente de forma bidireccional, esto es, entre el Estado y una comunidad singular. En contraste, este dialogo se da de forma multidireccional, esto es, entre el Estado, los particulares interesados en desarrollar proyectos que pueden tener impacto ambiental, y todas las comunidades que integren el público que se verá afectado con las decisiones ambientales. Si en el marco de ese contexto llegasen a producirse conflictos entre las diferentes comunidades que integran el público afectado, su derecho a la participación debe garantizarse según los estándares que fija el Acuerdo. DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación ACUERDO DE ESCAZÚ-Acceso a la justicia en asuntos ambientales DAÑO AMBIENTAL-Prueba de su existencia ACUERDO DE ESCAZÚ-Defensores de derechos humanos en asuntos ambientales El artículo reconoce que la protección del medio ambiente exige, como presupuesto inicial, la protección de quienes lo defienden. Ese propósito de protección no se plantea en función de alguna distinción entre actividades lícitas o ilícitas. Por el contrario, abarca todas las vicisitudes que afectan el entorno seguro, el cual debe garantizársele a la población líder y defensora de derechos humanos en asuntos ambientales. DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías constitucionales ACUERDO DE ESCAZÚ-Implementación (...) la presente disposición compromete a los Estados Parte a facilitar los medios de implementación para las actividades nacionales necesarias, en procura de cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo. Tal exigencia atiende a las posibilidades de cada Estado y sus prioridades nacionales. Así, la disposición reconoce, por una parte, el papel principal de los Estados en la realización de las obligaciones del Acuerdo de Escazú a nivel nacional y, por otra parte, que la implementación se circunscribe a las particularidades propias de aquellos. TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de solución de controversias (...) los mecanismos de solución de controversias entre los Estados Parte, que propone la disposición, se ajustan a los principios previstos en el artículo 9 de la Constitución Política. Además, es de resaltar que se contemplen medios informales, no contenciosos y consensuados entre las Partes como mecanismos preferentes de solución de conflictos. Aquello resulta coherente con la costumbre internacional de someter las controversias entre los sujetos de derecho internacional a una etapa previa de mutuo arreglo. LEY-Error caligráfico o tipográfico Situándose el defecto tipográfico en el escenario de promulgación de la ley, le compete al Presidente de la República su corrección. De conformidad con el artículo 189.10 de la Constitución Política, uno de los aspectos que a él le corresponde, en su calidad de suprema autoridad administrativa, es promulgar las leyes. Esto se concibe como la publicación de la ley en el diario oficial, en aras de que los destinatarios de la norma conozcan los mandatos contenidos en ella. Puede que en el desarrollo de dicha función se presenten errores caligráficos o tipográficos. Cuando aquel evento acontece, como sucede precisamente en el caso de la publicación de la Ley 2273 de 2022, la jurisprudencia constitucional ha entendido como válido que se acuda al mecanismo idóneo para enmerdar el texto legal. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-359 DE 2024 Expediente: LAT- 484 Revisión constitucional del “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú́, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 y de su Ley aprobatoria 2273 de 2022. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de la previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Trámite procesal 1. Mediante comunicación del 15 de noviembre de 2022, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia de la Ley 2273 del 5 de noviembre de 2022 “por medio de la cual se aprueba el ``Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´ adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”. También aportó un ejemplar del Diario Oficial 52.209 en el cual aparece publicada la Ley 2273 de 2022. 2. La Sala Plena realizó el reparto del asunto, en sesión del 17 de noviembre de 2022. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho sustanciador el día 21 de noviembre de 2022. 3. El Magistrado sustanciador resolvió en Auto del 5 de diciembre de 2022 asumir el conocimiento del Acuerdo Regional y de su Ley aprobatoria. Además, ordenó decretar la práctica pruebas, encaminadas a establecer el proceso de formación y trámite del Acuerdo y de la Ley 2273 de 2022, que debían aportar el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. A su turno, dispuso que una vez practicadas las pruebas, el asunto se fijara en lista, se comunicara la iniciación del proceso conforme los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se invitara a diversos expertos para que rindieran concepto técnico y se diera traslado a la Procuradora General de la Nación para el concepto de su competencia. 4. Entre el 15 y 19 de diciembre de 2022 se recibieron algunas de las pruebas decretadas. Como algunas otras seguían sin recaudarse,[1] mediante Auto del 7 de febrero de 2023 se requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que remitieran las pruebas decretadas y no recaudadas. En esa providencia también se adicionó el Auto del 5 de diciembre de 2022 en el sentido de decretar pruebas para verificar la procedencia y eventual agotamiento del trámite de consulta previa y, ampliar la lista de participantes en el proceso. 5. Para el 28 de febrero y 1 de marzo de 2023, las Secretarías Generales del Senado y Cámara de Representantes, así como la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, aportaron algunas respuestas. Esa información permitió constatar que las pruebas no habían sido remitidas en su totalidad.[2] Por ende, en Auto del 21 de abril de 2023 se insistió en la práctica de las pruebas y se requirió para ese propósito. Además, se adicionó la lista de invitados a participar en el proceso. 6. En atención al requerimiento se aportaron respuestas los días 11 y 25 de mayo de 2023. No obstante, una vez más se advirtió que las pruebas no habían sido aportadas en su totalidad.[3] Por ello, en Auto del 2 de agosto de 2023 se insistió en la práctica de las pruebas pendientes por recaudar; por lo mismo, se requirió a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado para que remitieran en un término perentorio la información faltante. Además, en esa providencia se adicionó el Auto del 5 de diciembre de 2022. 7. La adición tuvo por objetivo ampliar la lista de invitados a participar en el proceso. Asimismo, para recaudar información que permitiera determinar si la aprobación del Acuerdo exigía o no la ejecución de consultas previas a los pueblos indígenas. Por ello, se le solicitó al Gobierno Nacional[4] que identificara (i) el número, la ubicación, y el tipo de proyectos (viales, de infraestructura, minero-energéticos, extractivos, entre otros) a los que se les debería aplicar las reglas de acceso a la información ambiental, de participación pública, de acceso a la justicia en asuntos ambientales y protección de los derechos de los defensores en asuntos ambientales contenidas en el Acuerdo; y (ii) el porcentaje de la población que, en las zonas en que se desarrollan o desarrollarán los proyectos, pertenece a comunidades indígenas. 8. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (una de las autoridades del Gobierno Nacional que fueron compelidas a suministrar información) formuló, el 15 de agosto de 2023, solicitud de ampliación del término concedido en el Auto del 2 de agosto de 2023. El Magistrado Sustanciador accedió a dicho pedimento. Por consiguiente, en Auto del 28 de agosto de 2023 le otorgó 10 días adicionales a esa entidad para que cumpliera con lo ordenado. Adicionalmente, en otro proveído de la misma fecha se resolvió corregir de oficio la parte resolutiva del Auto del 2 de agosto de 2023 por presentar errores mecanográficos. 9. La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho sustanciador, a través de informes secretariales del 21 y 25 de septiembre y del 9 de octubre de 2023, la recepción de las pruebas ordenadas en los Autos del 5 de diciembre de 2022 y del 2 de agosto de 2023 (corregido con providencia del 28 de agosto de 2023). Recibida la información, y con el fin de dar celeridad al proceso, se resolvió en Auto del 11 de octubre de 2023 continuar el trámite de la referencia mediante la fijación en lista del asunto, según lo ordenado en los Autos del 5 de diciembre de 2022, 7 de febrero de 2023 y 2 de agosto de 2023. En consecuencia, el proceso se fijó en lista entre el 17 y el 30 de octubre de 2023. 10. La señora Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento, el 14 de noviembre de 2023, para rendir concepto en el presente caso. Indicó encontrarse en las causales, previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistentes en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y haber intervenido en su expedición. Lo anterior, porque en su otrora calidad de Ministra de Justicia y del Derecho participó “en la elaboración del referido proyecto de ley e, incluso, present[ó] en la primera oportunidad la iniciativa ante el Congreso de la República”. Por lo tanto, solicitó declarar fundado el impedimento y correr traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el respectivo concepto según lo previsto en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000. 11. La Sala Plena resolvió, con Auto 186 del 31 de enero de 2024, aceptar el impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación. Esto, al constatar que en su entonces calidad de Ministra de Justicia y del Derecho participó en las etapas que antecedieron a la aprobación del instrumento sometido a control y, por lo mismo, su actuación se subsumió en la causal objetiva de impedimento reconocida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control. En consecuencia, se ordenó levantar la suspensión de términos de que trata el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante al otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para efectos de rendir el concepto correspondiente. 12. La Sala Plena decretó la realización de una audiencia pública en este proceso, mediante Auto 545 del 13 de marzo de 2024. La audiencia se practicó el 26 de abril de 2024, y contó con la participación de representantes del Gobierno, autoridades ambientales, expertos en la materia y miembros del Congreso de la República, de la sociedad civil y de comunidades étnicas. 13. La Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del Acuerdo junto con su ley aprobatoria, una vez recibidas las pruebas, resuelta la manifestación formulada por la Procuradora General de la Nación y surtido el trámite previsto por el Decreto 2067 de 1991. B. Texto del Acuerdo y de la ley aprobatoria objeto de control 14. El texto del “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe” y su anexo se reproducen en el Anexo 1 de esta providencia. En ese mismo anexo consta la transcripción de la Ley 2273 de 2022 “por medio de la cual se aprueba el ``Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´ adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”. C. Relación de siglas y abreviaturas 15. La Sala Plena acudirá a las siguientes siglas y abreviaturas con el fin de facilitar la lectura de esta decisión: Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe. El Acuerdo o Acuerdo de Escazú Derechos de participación en asuntos ambientales, acceso a la información ambiental y justicia ambiental. Derechos de acceso Ministerio de Justicia y del Derecho MJD Ministerio de Relaciones Exteriores MRE Ministerio de Hacienda y Crédito Público MHCP Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS Ministerio del Interior MI Ministerio de Minas y Energía MME Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MADR Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt IAVH Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR Comisión Económica para América Latina y el Caribe CEPAL D. Intervenciones oficiales 16. La Secretaría General de esta Corte indicó, en cumplimiento de lo ordenado en los Autos del 5 de diciembre de 2022, 7 de febrero, 2 de agosto y 11 de octubre de 2023, que el proceso se fijó en lista entre el 17 y 30 de octubre de 2023. Al término de la fijación en lista se aportaron veinte (20) intervenciones oficiales. En quince (15) se defendió la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria, y en dos (2) se sustentó la inconstitucionalidad e inexequibilidad, respectivamente. Mientras que las tres (3) restantes se presentaron extemporáneamente. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente en el siguiente cuadro: Interviniente Solicitud MJD Constitucionalidad / Exequibilidad MRE Constitucionalidad / Exequibilidad Representante a la Cámara Carolina Giraldo Botero Constitucionalidad / Exequibilidad MHCP Constitucionalidad / Exequibilidad Representante a la Cámara Leider Alexandra Vásquez Ochoa Constitucionalidad / Exequibilidad Secretaría Distrital de Ambiente Constitucionalidad / Exequibilidad MADS Constitucionalidad / Exequibilidad MI Constitucionalidad / Exequibilidad DAPRE Constitucionalidad / Exequibilidad Representante a la Cámara Duvalier Sánchez Arango Constitucionalidad / Exequibilidad CAR de Cundinamarca Constitucionalidad / Exequibilidad MME Constitucionalidad / Exequibilidad MADR Constitucionalidad / Exequibilidad IAVH Constitucionalidad / Exequibilidad ANLA Constitucionalidad / Exequibilidad Senadora de la República Angélica Lozano Correa Constitucionalidad /Exequibilidad (extemporánea)[5] ANDJE Constitucionalidad /Exequibilidad (extemporánea)[6] AUNAP Constitucionalidad /Exequibilidad (extemporánea)[7] Senadora de la República Paloma Valencia Laserna Inconstitucionalidad /Inexequibilidad Senadora de la República Paola Andrea Holguín Inconstitucionalidad / Inexequibilidad E. Intervenciones ciudadanas 17. Al término de la fijación en lista se recibieron treinta y ocho (38) intervenciones ciudadanas y amicus curiae. Treinta y dos (32) defendieron la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria, mientras que en tres (3) se pidió declarar la inconstitucionalidad e inexequibilidad, respectivamente. Las tres (3) restantes fueron extemporáneas. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente en el siguiente cuadro: Interviniente Solicitud Human Rights Watch Americas (HRWA) Constitucionalidad / Exequibilidad Corporación Jurídica Libertad Constitucionalidad / Exequibilidad Clínica Legal Interdisciplinar del Medio Ambiente (CLIMA) de la Universidad del Bosque Constitucionalidad / Exequibilidad Relator Especial de las Naciones Unidas sobre derechos humanos y medio ambiente Constitucionalidad / Exequibilidad Aliria Uribe Tabimba Constitucionalidad / Exequibilidad Diana Sofía López Acero Constitucionalidad / Exequibilidad Natalia López Acero Constitucionalidad / Exequibilidad Selene López Sotelo Constitucionalidad /Exequibilidad Dana Torres, Mónica Sierra y Juan Caicedo Constitucionalidad / Exequibilidad Marisol Anglés Hernández Constitucionalidad / Exequibilidad Integrantes del semillero de investigación en estudios sobre minería de la Universidad de Antioquia Constitucionalidad / Exequibilidad Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad Católica Luis Amigó Constitucionalidad / Exequibilidad Álvaro Buelvas Jayk, Lina Quiroga González y Ana Romero Arrieta Constitucionalidad / Exequibilidad Center for International Environmental Law (CIEL) Constitucionalidad / Exequibilidad Carolina Restrepo Múnera y Gloria Vélez Pérez Constitucionalidad / Exequibilidad Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) Constitucionalidad / Exequibilidad Erika Castro Buitrago y Andrés Aristizábal Isaza Constitucionalidad / Exequibilidad Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de Colombia (CDDHHPI) Constitucionalidad /Exequibilidad Daniel Barragán Terán Constitucionalidad / Exequibilidad Alianza de Clínicas Jurídicas Ambientales de Latinoamérica y el Caribe Constitucionalidad / Exequibilidad Clínica Sociojurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas Constitucionalidad /Exequibilidad Fundación Natura Constitucionalidad /Exequibilidad Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP) Constitucionalidad /Exequibilidad Fundación Agroindustrial y Ambiental Selva y Sol Constitucionalidad /Exequibilidad ONG FIMA Constitucionalidad / Exequibilidad Marlyn Yussira Rivero Mestra Constitucionalidad / Exequibilidad Corporación Acción Autónoma de Juristas Constitucionalidad / Exequibilidad Fundación Andes de Niebla Constitucionalidad /Exequibilidad Claudia Ituarte Lima, Valentina Lomanto Perdomo y Juan Samper Caballero Constitucionalidad / Exequibilidad Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) Constitucionalidad /Exequibilidad Jaime Cárdenas Bolaños Constitucionalidad / Exequibilidad Oscar Salazar Muñoz Constitucionalidad / Exequibilidad Laura Hernández Velandia, Valeria Trujillo Ospina y Fabio Piraquive Puerto Constitucionalidad /Exequibilidad (extemporánea)[8] Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz de la Universidad Industrial de Santander Constitucionalidad /Exequibilidad (extemporánea)[9] Rodrigo Pombo Cajiao Inconstitucionalidad / Inexequibilidad Asociación Colombiana de Minería (ACM) Inconstitucionalidad / Inexequibilidad[10] Harold Sua Montaña Inconstitucionalidad /Inexequibilidad[11] Camila Jiménez Lara Inconstitucionalidad /Inexequibilidad (extemporánea)[12] F. Conceptos técnicos 18. Al término de la fijación en lista se aportaron veintitrés (23) intervenciones de los expertos invitados. En dieciséis (16) se defendió la exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria, y en una (1) se sustentó la constitucionalidad y exequibilidad de manera condicionada. En contraste, dos (2) intervenciones abogaron por la declaratoria de inconstitucionalidad e inexequibilidad, respectivamente y, en otra, (1) se solicitó su inconstitucionalidad e inexequibilidad parcial, respectivamente. Dos (2) intervenciones se presentaron extemporáneamente y una (1) aludió a un proceso distinto al que conoce la Sala Plena en esta ocasión. Los expertos y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente en el siguiente cuadro: Interviniente Concepto Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) Constitucionalidad / Exequibilidad Fondo mundial para la conservación de la naturaleza (WWF/Colombia) Constitucionalidad / Exequibilidad Elsa Matilde Escobar Constitucionalidad / Exequibilidad Departamento de Derecho del Medio Ambiente Universidad Externado Constitucionalidad / Exequibilidad Asociación Ambiente y Sociedad (AAS) Constitucionalidad / Exequibilidad Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Constitucionalidad / Exequibilidad ASOCARS Constitucionalidad / Exequibilidad Grupo de Acciones pública Universidad del Rosario (GAP) Constitucionalidad / Exequibilidad Representante residente del Programa de las Naciones Unidas (PNUD) Constitucionalidad / Exequibilidad Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN) Constitucionalidad /Exequibilidad[13] Foro Nacional Ambiental (FNA) Constitucionalidad / Exequibilidad Lina Muñoz Ávila y María Alejandra Lozano Amaya Constitucionalidad / Exequibilidad Comisión Colombiana de Juristas (COLJURISTAS) Constitucionalidad / Exequibilidad Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad de Medellín Constitucionalidad / Exequibilidad Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) Constitucionalidad /Exequibilidad[14] Director del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) Constitucionalidad / Exequibilidad Clínica de Medio Ambiente y Salud Pública Universidad de los Andes (MASP) Constitucionalidad / Exequibilidad (extemporánea)[15] Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) Constitucionalidad / Exequibilidad condicionada Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) Constitucionalidad / Exequibilidad condicionada (extemporánea)[16] Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP) Inconstitucionalidad /Inexequibilidad Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP) Inconstitucionalidad /Inexequibilidad[17] Departamento de Derecho Económico Universidad Externado Inconstitucionalidad /Inexequibilidad parcial Juan Camilo Restrepo No se relaciona con el proceso G. Compendio de los argumentos centrales propuestos con las intervenciones 19. Las ochenta y un (81) solicitudes de los intervinientes se individualizan en el Anexo 2 de la presente providencia, y se incorporarán al juicio de constitucionalidad según corresponda. Sin embargo, en este título se consolidarán los argumentos principales que, en síntesis, se formulan frente al Acuerdo y su ley aprobatoria para solicitar su (i) inconstitucionalidad e inexequibilidad; (ii) inexequibilidad e inconstitucionalidad parcial; (iii) constitucionalidad y exequibilidad; y (iv) constitucionalidad y exequibilidad condicionada. Este ejercicio se hará mediante acápites separados. Argumentos que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad del Acuerdo y la inexequibilidad de su ley aprobatoria 20. Entre las intervenciones que defienden la inconstitucionalidad del Acuerdo y la inexequibilidad de su ley aprobatoria, se destacan los siguientes disensos principales: (i) se omitió surtir el proceso de consulta previa; (ii) la ley aprobatoria debió cumplir las formalidades de una ley estatutaria; (iii) en el trámite legislativo no se realizó el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; (iv) en el trámite legislativo no se garantizó el principio democrático; (v) no se ofrecen nuevas herramientas para proteger a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; y, el Acuerdo supone un riesgo para (vi) la seguridad jurídica y (vii) la soberanía nacional. 21. Primero. La omisión de la consulta previa. Algunos intervinientes[18] señalan que las disposiciones del Acuerdo involucran directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas. Por ejemplo, los artículos 4, 5, 6, 7 y 10 de este instrumento internacional regulan la participación de dichas poblaciones, lo cual es uno de los aspectos más importantes para su autodeterminación. Adicionalmente, muchas de las intenciones que motivan al Acuerdo tienen relación con la preservación de recursos naturales. Ese tópico se relaciona intrínsecamente con los territorios étnicos y con las decisiones que se tomen alrededor de estos y, por lo mismo, involucra otro eje de la identidad de las comunidades. 22. Afirmar que el Acuerdo no impacta a las comunidades étnicas porque aplica a la población en general conlleva afectar el derecho fundamental al trato diferenciado de estos grupos. No cabe duda de que el Acuerdo impacta de forma positiva estas poblaciones pues propende por garantizar sus derechos. Dicho de otro modo, el Acuerdo afecta de forma directa a las minorías étnicas y, por lo mismo, debió ser objeto de consulta previa en el trámite de negociación y firma del instrumento internacional. Como este presupuesto no se cumplió, se configura un vicio de procedimiento insubsanable. 23. Segundo. La ley debió cumplir las formalidades de una ley estatutaria. En criterio de ciertos intervinientes,[19] el trámite legislativo de la ley aprobatoria debió ceñirse al previsto para el caso de las leyes estatutarias. Esto, porque el Acuerdo aborda materias que de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política están reservadas a dicho tipo de leyes. De ello dan cuenta las disposiciones del instrumento internacional relacionadas con los derechos fundamentales de petición (art. 5), el derecho a la participación (art. 7) y acceso a la justicia ambiental (art. 8). Por lo mismo, sostienen que el procedimiento de la ley aprobatoria debió surtirse en una sola legislatura y obtener para su aprobación la respectiva mayoría calificada, pues así se sigue del artículo 153 constitucional. Al incumplirse aquello, el trámite de la ley está viciado. 24. Tercero. No se cumplió el requisito de análisis de impacto fiscal. Un grupo de intervinientes[20] explica, con fundamento en la Sentencia C-170 de 2021, que el requisito de análisis de impacto fiscal era un parámetro de constitucionalidad vigente para cuando el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo fue presentado. Esto implica, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que la valoración del impacto fiscal de un proyecto de ley se torna exigible en todos los casos, y de no observarse aquello acaece un vicio de constitucionalidad. Esa consecuencia precisamente acontece en este caso, pues en ninguna de las fases del procedimiento legislativo se adelantó el respectivo estudio de los costos fiscales de la iniciativa y las fuentes de financiamiento que operarían para su implementación. 25. Cuarto. El principio democrático no se garantizó. Un interviniente[21] sostiene que en el trámite de la ley aprobatoria del Acuerdo hubo vicios en las sesiones tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes. Un primer vicio radicó en la primera sesión de la Comisión Segunda del Senado, la cual se hizo de forma mixta (presencial y virtual) sin haber justificación para ello. Esto contrarió la regla jurisprudencial que concibe a la virtualidad como una forma de deliberación subsidiaria y excepcional. Un segundo defecto ocurrió en la plenaria de la Cámara de Representantes, donde determinadas proposiciones de algunos congresistas (archivo del proyecto, aplazamiento debate y creación de una comisión accidental) no fueron discutidas, se vetaron sin fundamento y sin respetar el debate. Luego hubo una la elusión material del debate legislativo. Adicionalmente, otro interviniente[22] destaca una irregularidad en la fase de conciliación de los textos aprobados. En su sentir, no se concedió tiempo suficiente para discutir el informe de conciliación. 26. Quinto. No se protege a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. Otro punto sobre el cual los intervinientes[23] llaman la atención, es con respecto a la protección de los liderazgos medioambientales. El Estado reconoce el riesgo al que están expuestas estas personas y, por lo mismo, ha tomado medidas orientadas a reforzar su protección. Dos ejemplos de aquello son los Decretos 4912 de 2011 y 1066 de 2015, mediante los cuales se adoptan programas y acciones estatales en favor de dichos liderazgos. Empero, el Acuerdo no ofrece nuevas capacidades para enfrentar la problemática, pues termina por reiterar la obligación que tienen los Estados de garantizar un entorno seguro para las personas defensoras del medio ambiente. A su turno, el objetivo de proteger a estas personas no se logra, porque el flagelo que ellas viven no se propicia principalmente por la acción estatal sino por la actividad criminal, que no hace parte del enfoque del Acuerdo. 27. Sexto. El Acuerdo arriesga la seguridad jurídica. Los intervinientes[24] presentan distintos reparos frente a este particular. En primer lugar, se reprocha que el artículo 7 del Acuerdo permita adelantar reexaminaciones o actualizaciones frente a proyectos y demás actividades susceptibles de impactar significativamente el medio ambiente. Esto tiene implicaciones severas para quienes ejecutan proyectos u obras y poseen los respectivos permisos o licencias ambientales válidamente concedidos. En efecto, sus derechos adquiridos pueden comprometerse en caso de que la medida aplique retroactivamente y, de contera, puede alterarse la certeza legal de quienes han cumplido los requisitos dispuestos por las autoridades colombianas. Además, se abre la puerta para que el Estado ceda competencia en la toma de decisiones de proyectos. Así, la inversión e iniciativa empresarial se desincentivan. 28. En segundo lugar, el Acuerdo deja dudas de si el marco normativo internacional al cual se someterá el Estado es el que ha integrado en su legislación o todo el existente. Este reproche se orienta principalmente a los artículos 6.8 y 7.1 del Acuerdo. Ambas normas aluden al marco normativo internacional sin delimitarlo a los instrumentos suscritos y ratificados por Colombia. Por consiguiente, el país puede terminar por asumir obligaciones a las que no se ha comprometido. 29. En tercer lugar, el ordenamiento jurídico nacional cuenta con profusas herramientas para garantizar la protección del medio ambiente en general y los derechos de acceso en particular. Preocupa que el Acuerdo se contraponga con la normatividad vigente y, en esa medida, genere inseguridad jurídica. Esto puede suceder, por ejemplo, con los derechos de acceso a la información (art. 5) y a la justicia (art. 8) en asuntos ambientales. Frente al primero, la amplitud del deber de entregar información relacionada con el medio ambiente puede contraponerse al derecho fundamental a la intimidad, que se protege por intermedio de la información reservada de conformidad con la Ley 1755 de 2015. Además, el término máximo de 30 días que se fija para entregar esa información es menos garantista al contemplado en la legislación interna. En cuanto al segundo, preocupa que se introduzcan nuevas reglas procesales y que se exonere a las autoridades de demostrar la existencia del daño ambiental, al invertirse esta carga probatoria que asumirían los particulares. 30. Séptimo. El Acuerdo arriesga la soberanía nacional. Ciertos intervinientes[25] consideran que la regulación prevista por el Acuerdo en los artículos 15, 18 y 19 resulta problemática. Los dos primeros artículos prevén la creación de la Conferencia de Partes y el Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento. Aunque estos órganos no tienen un carácter judicial, sus recomendaciones pueden fijar criterios de interpretación propios que vayan en contravía del ordenamiento interno y que el Estado colombiano estaría obligado a cumplir. En adición, la conformación y operación de estos órganos no es clara. Aquellos tienden a estar integrados por funcionarios que no han sido elegidos a través de mecanismos democráticos y sus decisiones pueden desconocer las instancias democráticas que han sido constituidas para la discusión y la decisión de los asuntos ambientales. Máxime que no se aprecia un diseño jurídico claro para cuestionar o impugnar las decisiones que ellos adopten. 31. El tercero de los artículos referidos abarca los mecanismos que aplican para solucionar las controversias surgidas respecto de la interpretación o aplicación del Acuerdo. Frente al particular, se cuestiona que se permita dirimir estos asuntos a través de instancias internacionales, como la Corte Internacional de Justicia. Esa Corte estaría facultada para revisar decisiones en materia ambiental del país, sin que se hubieran agotado los recursos internos, y podría adoptar determinaciones adversas a los intereses nacionales y en contravía de la conveniencia nacional. A su turno, se abre la puerta para que diferentes actores (nacionales o extranjeros) puedan obstaculizar el desarrollo del país y el aprovechamiento de sus recursos naturales, al promover litigios ante dicha Corte por controversias sobre el Acuerdo. Argumentos que sustentan la solicitud de inexequibilidad parcial del Acuerdo y su ley aprobatoria 32. Uno de los intervinientes[26] estima que el Acuerdo y su ley aprobatoria presentan vicios de inconstitucionalidad, por lo menos, en lo que refiere a los artículos 6 (numeral 8) y 7 (numerales 1,2 y 15) del Acuerdo. Estos regulan, respectivamente, lo referente a la generación y divulgación de la información ambiental y la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales. Ambas normas aluden a la observancia del marco normativo internacional, sin delimitarlo en función de los instrumentos ratificados por Colombia. Esto resulta cuestionable, porque conduce a que el Estado asuma, de manera artificiosa, todas las obligaciones contempladas en el derecho internacional ambiental, sin importar que no las haya consentido previamente. 33. Adicionalmente, estas normas se superponen a compromisos internacionales que previamente ha adquirido Colombia, por intermedio de los tratados bilaterales de inversión. Esos instrumentos proscriben la aplicación de medidas inequitativas para la inversión extranjera; ello podría desconocerse con la posibilidad inserta en el Acuerdo de reexaminar o actualizar proyectos y actividades que cuentan con todos los permisos de naturaleza ambiental. 34. Sin perjuicio de lo anterior, el interviniente también acusa que se presentaron vicios de procedimiento en el trámite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo, los cuales generan su inconstitucionalidad. Los vicios que remarca, así como las razones para sustentarlos, son comunes a algunos de los propuestos por quienes defienden una decisión de inexequibilidad pura y simple en este caso. Ellos son: (i) omisión de la reserva de ley estatutaria, aunque se modifica el contenido de derechos fundamentales; y (ii) incumplimiento del requisito de garantizar la consulta previa. Argumentos que sustentan la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria 35. Entre las intervenciones que solicitan la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley aprobatoria se destacan los siguientes planteamientos de defensa principales: (i) la consulta previa no era exigible; (ii) el trámite legislativo de la ley aprobatoria se ajustó al procedimiento establecido para estos casos; (iii) la ley aprobatoria del Acuerdo no debía cumplir las formalidades de una ley estatutaria; (iv) no se omitió el análisis de impacto fiscal de que trata la Ley 819 de 2003; (v) el Acuerdo se ajusta a la Constitución Política y la legislación interna; (vi) el Acuerdo fortalece la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales; (vii) el Acuerdo no supone riesgo para la seguridad jurídica; y (viii) el Acuerdo no supone riesgo para la soberanía nacional. 36. Primero. La consulta previa no era exigible: los intervinientes[27] consideran que las disposiciones del Acuerdo no entrañan una afectación directa, de carácter positivo o negativo, a los derechos de identidad cultural y autodeterminación de los pueblos étnicamente diferenciados. En su opinión, el Acuerdo define condiciones óptimas para la implementación de los derechos de acceso en asuntos ambientales para todas las personas en el territorio nacional e, igualmente, establece condiciones de protección para la vida de toda la ciudadanía en general y de los lideres y lideresas ambientales en particular. 37. La aplicación general de las disposiciones y su falta de incidencia directa en las comunidades étnicas demuestran que el Acuerdo no debió consultarse. Intervinientes como la OPIAC y la ONIC advirtieron que, en todo caso, la consulta previa adquirirá relevancia al momento de implementar y desarrollar el Acuerdo mediante medidas legislativas y administrativas. Será en este momento (posterior al estudio de constitucionalidad del Acuerdo y su ley aprobatoria) que el derecho en cita deberá garantizarse ante las medidas que afecten positiva o negativamente a las comunidades. 38. Adicionalmente, la aprobación del instrumento internacional contó con un carácter democrático y participativo, a través del rol activo de la sociedad civil, la academia, las comunidades y sectores gremiales y empresariales. En efecto, durante el trámite legislativo que surtió la ley aprobatoria se realizaron distintos foros regionales, se conformaron mesas de trabajo y se efectuaron tres audiencias públicas. Aunque estos escenarios no forman, en principio, parte del análisis formal que debe analizar la Corte, sí denotan el carácter participativo de los diferentes sectores sociales, académicos, gremiales y técnicos en la discusión del Acuerdo. Esto puede confrontarse con la exposición de motivos que reposa en el expediente legislativo. 39. Segundo. El trámite legislativo de la ley aprobatoria se ajustó al procedimiento establecido para estos casos: los intervinientes[28] indican que la Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Solamente se exige que su trámite inicie en la Comisión Segunda del Senado. Por ello, la iniciativa legislativa se surtió conforme el artículo 204 de la Ley 5 de 1992, es decir, mediante el procedimiento legislativo ordinario. Procedimiento que se cumplió a cabalidad, porque el trámite de la ley aprobatoria se evacuó en un interregno no superior a dos legislaturas, los tiempos de anuncios y discusión previstos en la Constitución Política y la ley se honraron, y, además, se surtieron los cuatro debates requeridos para su aprobación, junto con la respectiva conciliación por discrepancias en los textos presentados en cada una de las cámaras. 40. Tercero. La ley aprobatoria del Acuerdo no debía cumplir las formalidades de una ley estatutaria: algunos intervinientes[29] señalan que la jurisprudencia constitucional es clara en determinar que la reserva de ley estatutaria tiene una interpretación restrictiva, para no alterar la competencia del legislador ordinario. Por consiguiente, si el Acuerdo no afecta la configuración de los elementos esenciales, estructurales o definitorios de los derechos fundamentales, su ley aprobatoria podía tramitarse mediante el procedimiento de ley ordinaria, tal y como ocurrió. 41. El Acuerdo no introduce cambios estructurales al núcleo esencial de ningún derecho fundamental ya que, por el contrario, ratifica (y no adiciona) puntos previstos en la legislación interna sobre la materia. Ejemplo de ello puede observarse con los derechos de petición y acceso a la información ambiental. Las disposiciones del instrumento internacional que abordan estos derechos pretenden facilitar su realización, en concordancia con las Leyes 99 de 1993, 1755 de 2015 y 1712 de 2014. 42. En efecto, la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, incluye aspectos relacionados con el trámite, excepciones, rechazo de información reservada, insistencia, alcance y sanciones por falta de respuesta de fondo. En adición, la Ley 1712 de 2014, con la cual se regula el derecho fundamental de acceso a la información pública, establece los procedimientos para el ejercicio y la garantía del mismo, así como el régimen bajo el cual se han de hacer excepciones al acceso a la información y cuales causales se pueden hacer valer para denegar a la ciudadanía su acceso, la publicidad de la información pública, medidas especiales para asegurar su acceso a grupos étnicos, culturales y personas con discapacidad. A su turno, la Ley 99 de 1993 establece el derecho de petición en materia ambiental. 43. Los artículos 5 y 6 del Acuerdo, que regulan el acceso a la información ambiental, no resultan diferentes ni adicionales a lo contemplado en la legislación nacional frente al acceso y divulgación de esa clase de información. Estas normas reafirman el compromiso estatal de permitir y garantizar el acceso a la información pública. En cuanto al derecho de petición, aunque el artículo 5 del Acuerdo determina que las solicitudes de información ambiental deben resolverse en un término máximo de 30 días, también señala que ese término operará salvo que en la legislación interna se prevea un plazo menor. Por consiguiente, aquel plazo no interfiere en la normatividad colombiana, porque en los artículos 13 de la Ley 1755 de 2015 y 74 de la Ley 99 de 1993 se prevén plazos más expeditos para absolver estas solicitudes. 44. En consecuencia, el Acuerdo de Escazú no modifica los aspectos procedimentales o materiales de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información. El instrumento internacional, en cambio, busca profundizar en la importancia de estos derechos, al complementar el ordenamiento jurídico nacional. En esa medida, la ley aprobatoria del Acuerdo no debía cumplir las formalidades de una ley estatutaria, porque este tratado no afecta el núcleo de los derechos fundamentales en cita, ni tampoco restringe o limita su ejercicio o garantía. Su trámite bajo el procedimiento de las leyes ordinarias es, por tanto, constitucional. 45. Cuarto. No se omitió el análisis de impacto fiscal de que trata la Ley 819 de 2003. Los intervinientes[30] reconocen que, de conformidad con la Sentencia C-170 de 2021, este análisis se estableció como un requisito cuya inobservancia conduce a un vicio de constitucionalidad. Empero, acotan que dicha valoración, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y la jurisprudencia constitucional, debe surtirse ante aquellas iniciativas legislativas que representen una disminución en el ingreso o un aumento en los gastos de las entidades o que establezcan beneficios tributarios. El Acuerdo no contempla ninguno de esos escenarios; por tal motivo, el análisis de impacto fiscal no era exigible. De ahí que este punto no afecte la constitucionalidad de la ley aprobatoria del instrumento internacional. 46. Quinto. El Acuerdo se ajusta a la Constitución Política y la legislación interna. En criterio de los intervinientes,[31] este instrumento internacional respeta y desarrolla los principios constitucionales que definen la orientación y alcance de las relaciones internacionales. Ciertamente, el Acuerdo fortalece y fomenta la cooperación de la región, lo cual cohesiona con los dictados constitucionales que soportan el desarrollo de las relaciones internacionales de Colombia (arts. 9, 226 y 227 Constitución Política). De hecho, esa perspectiva es conveniente porque unifica el estándar de protección, garantía y promoción de los derechos de acceso y los liderazgos ambientales en América Latina y el Caribe. 47. El contenido sustancial del Acuerdo también es compatible con la Constitución política. En general, porque sus propósitos se armonizan con, entre otros, los artículos 1, 3, 7, 8, 10, 23, 49, 58, 63, 79 a 90, 150, 224, 246, 277, 282 y 339 de la Constitución Política. En particular, porque los derechos de acceso en materia ambiental y la protección de las personas defensoras del medio ambiente son finalidades que el ordenamiento jurídico interno busca alcanzar y, en ese sentido, el Acuerdo es idóneo para promover y fortalecer esos aspectos. Por demás, este instrumento internacional resulta consistente con la lógica inserta en la Constitución Política de propender por garantizar el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible. 48. Respecto a la legislación interna, aunque se argumenta que ya existen medidas legislativas para la protección de los derechos de acceso, lo cierto es que Leyes como las 1712 de 2014 y 1757 de 2015 no fueron diseñadas de forma exclusiva para temas ambientales. En esa medida, el Acuerdo contribuye a complementar y reforzar el marco jurídico existente, con un enfoque correcto de manejo de los asuntos ambientales. Aquello puede observarse con el acceso a la información ambiental, frente al cual se establece, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, que el Estado y los particulares deben aportar toda la información ambiental pertinente relacionada con sus obras o actividades y también se exige que los motivos de denegación para entregar dicha información estén definidos en el ordenamiento interno. Igual pasa con la participación pública en los proyectos que tengan incidencia en el ambiente, pues el Acuerdo no otorga el derecho a revisar, reexaminar o actualizar cualquier actuación, sino que determina que se deben garantizar mecanismos de participación pública cuando esos procesos se lleven a cabo o cuando sean iniciados de conformidad con las normas y procedimientos nacionales correspondientes. De la misma manera ocurre con las personas defensoras del ambiente, porque el Acuerdo vincula la arquitectura institucional para mitigar los riesgos que afrontan estos liderazgos; además, resalta la labor de comunidades indígenas en la protección de los recursos naturales. 49. Sexto. El Acuerdo fortalece la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. Un grupo de intervinientes[32] sostiene que el Acuerdo resulta crucial para el contexto colombiano, donde los defensores ambientales enfrentan altos niveles de peligro. Este Acuerdo impulsa reformas que crean un espacio seguro y propicio para la defensa del medio ambiente y los derechos humanos, asegurando la participación efectiva de las comunidades étnicas y respetando sus culturas y cosmovisiones. Asimismo, el Acuerdo asegura que estos defensores de derechos humanos en asuntos ambientales puedan realizar su labor sin temor, al establecer la obligación de adoptar medidas de prevención y protección a favor de ellos. De igual manera, el instrumento internacional reconoce la importancia de la labor de los defensores en la construcción de paz y protección del medio ambiente, subrayando el papel esencial que ellos tienen en la lucha contra la crisis climática y en la promoción de un desarrollo sostenible y equitativo. 50. Por consiguiente, el Acuerdo supone una valiosa oportunidad para fortalecer los mecanismos de protección destinados a las personas defensoras del ambiente en Colombia. Garantizar aquello es el punto de partida para promover el disfrute de un medio ambiente sin riesgos. Esto es coherente, por demás, con el marco normativo nacional, pues la legislación interna ha ido avanzando en la garantía para la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales (p. ej. Decretos 4912 de 2011 y 1066 de 2015, que adoptan programas y acciones en favor de ellos). Sin embargo, falta coordinación institucional en la implementación efectiva de las medidas existentes, lo que muestra el vacío existente para atender la realidad de los defensores ambientales. Allí radica la importancia del Acuerdo, pues vincula la arquitectura institucional para mitigar los riesgos que afrontan estos liderazgos; además, resalta la labora de comunidades indígenas en la defensa del medio ambiente. 51. Séptimo. El Acuerdo no supone riesgo para la seguridad jurídica. Algunos intervinientes[33] justifican esta deducción, porque el instrumento internacional: (i) no obliga a los Estados Parte a someter sus controversias derivadas del Acuerdo en un foro particular, pues les otorga la potestad de decidir en cuál se hará aquello (Corte Internacional de Justicia o ante un tribunal arbitral establecido por la Conferencia de Partes); (ii) señala expresamente que las obligaciones contenidas en sus disposiciones deben incorporarse por los Estados conforme su legislación, sin que estas limiten o deroguen otros derechos y garantías más favorables del ordenamiento interno; (iii) los organismos que crea el Acuerdo (Conferencia de Partes y Comité de Apoyo a la Aplica...

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