C-359-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-359/24
ACUERDO DE ESCAZÚ-Se ajusta la
Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio
independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y utilidad
La Corte
Constitucional surte el control material de un tratado internacional en
términos eminentemente jurídicos. De ello se sigue que valoraciones propias de
la conveniencia del instrumento, como por ejemplo sus ventajas u oportunidades
económicas a nivel práctico, no forman parte del juicio de constitucionalidad
y, por lo mismo, no pueden condicionar la constitucionalidad del Acuerdo de
Escazú.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
AFECTACION DIRECTA
DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a
decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso
leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
El artículo 6 del
Convenio 169 de la OIT prevé que es deber de los gobiernos consultar a los
pueblos étnicos sobre todas aquellas medidas legislativas o administrativas que
puedan afectarlos directamente. Ese proceso debe estar mediado por un diálogo
auténtico y respetuoso de las diferencias. El facilitar la participación de las
comunidades étnicamente diferenciadas en la toma de decisiones que las afecten,
concreta el respeto por la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por
el Estado. Por lo mismo, permitirles a estas comunidades decidir las
prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, a través
de la consulta previa, es un derecho fundamental que, además, asegura la
subsistencia de estas comunidades como grupo social.
CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS EN TRATADOS SOBRE MEDIO AMBIENTE-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDO DE ESCAZÚ-No contiene
medidas que afecten de forma directa a comunidades y grupos étnicos
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Carácter obligatorio para la expedición
de disposiciones de orden legislativo y administrativo requeridas en desarrollo
del tratado
(...) no puede
considerarse que la materia del Acuerdo de Escazú abarque una reglamentación
específica de aspectos que puedan afectar, de manera directa y diferencial, a
las comunidades étnicamente diferenciadas. Sin embargo, el desarrollo que se
siga a nivel interno puede eventualmente suponer un contexto diferente. Cuando
aquello sea del caso, deberá ineludiblemente garantizarse el deber de consultar
a las comunidades. Por lo mismo, el reparo de los intervinientes que cuestionaron
la omisión de la consulta previa no tiene asidero en el presente trámite de
control de constitucionalidad. Su objeción no radica en el contenido del
instrumento internacional, sino que se traslada al ámbito de su desarrollo.
LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley
ordinaria
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
es exigible
La Sala observa
que el Acuerdo de Escazú y su ley aprobatoria no prevén beneficios tributarios,
no ordenan un gasto específico, ni prevén medidas que puedan reducir el
recaudo. Debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha indicado que
la exigencia del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 no se extiende a eventos en
los cuales la medida legislativa habilita o autoriza la inclusión de un gasto
en el presupuesto. Es por ello que la Corte Constitucional ha resaltado la
importancia de identificar si la norma ordena un gasto o si, por el contrario
solo lo autoriza, pues solo en el primero de estos escenarios es preciso dar
cumplimiento al artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE-Contenido
y alcance
(...) la
protección del medio ambiente sano resulta especialmente relevante en el diseño
constitucional colombiano. La justificación de esa protección se deriva, por
una parte, de su carácter esencial para garantizar los derechos fundamentales
del ser humano y, por otra parte, del valor intrínseco que tiene la naturaleza.
El deber de protección del medio ambiente sano convoca a los particulares y al
Estado. Los primeros, en tanto titulares del derecho a un ambiente sano, tienen
el deber de participar en su conservación y cuidado. Al segundo le han sido
asignados precisos deberes para la preservación de las riquezas naturales y el
entorno ecológico.
MEDIO AMBIENTE
SANO-Triple
dimensión
MEDIO AMBIENTE-Deberes
primordiales del Estado
JUSTICIA AMBIENTAL-Dimensiones
distributiva y participativa
(...) la justicia
ambiental se integra por un componente de justicia distributiva y uno de
justicia participativa. El primero busca el reparto proporcional de cargas y
beneficios ambientales. Esto se traduce en que un eventual reparto inequitativo
de impactos ambientales en una política pública, obra o actividad deba estar
justificado. La carga de demostrar esa justificación corresponde a quien
defiende el tratamiento desigual. El componente de justicia distributiva exige,
así mismo, una efectiva retribución y compensación a favor de las personas o
grupos de personas que deben asumir las cargas ambientales.
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos
(...) el derecho a
la participación en materia ambiental se garantiza mediante tres elementos: el
acceso a la información, la participación pública y deliberada, y la existencia
de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de estos derechos.
El primero es crucial para lograr una participación informada y de mayor
calidad, que redunde en mejores resultados. La segunda garantiza un diálogo de
doble vía entre autoridades públicas y comunidades, a través de un proceso de
participación previo, amplio, público, deliberado, consciente, responsable,
efectivo y eficaz con posibilidades reales de incidir en las decisiones. La
tercera, al defender los dos anteriores contenidos, permite la realización y
protección del derecho a la participación en materia ambiental. Estos aspectos
también se compaginan con el concepto de justicia ambiental, pues aquel
propugna por la apertura de espacios de participación ciudadana en asuntos
ambientales y por un reparto proporcionado de cargas y beneficios ambientales.
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Mecanismos administrativos y judiciales
para exigir su realización
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Instrumentos internacionales
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Principios rectores
DERECHO DE ACCESO
A INFORMACION PUBLICA-Excepciones
a la obligación de entregar información pública
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Requisitos para que restricción se encuentre ajustada
a la Constitución
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA AMBIENTAL-Garantía
(...) el acceso a
la información pública en materia ambiental es una garantía que busca aumentar
la calidad de la participación ambiental para obtener mejores resultados. Se
ejerce conforme los estándares de protección previstos para el derecho
fundamental de acceso a la información pública. Ello implica que al Estado le
corresponde suministrar información pública de manera proactiva, y en forma
completa, oportuna, cierta y actualizada sobre la actividad objeto de
escrutinio. También implica que todas las personas tienen, en virtud de los
principios de máxima publicidad y transparencia, el derecho de acceder a la
información y documentos públicos, salvo las excepciones que la Constitución y
la ley contemplan expresamente.
TRATADO
INTERNACIONAL-Interpretación
a partir del principio de la buena fe
ACUERDO DE ESCAZÚ-Contenido y
alcance
ACUERDO DE ESCAZÚ-Principios
ACUERDO DE ESCAZÚ-Derecho de acceso
a la información en asuntos ambientales
(...) el objetivo
del Acuerdo se enfoca en: (i) garantizar la implementación plena y efectiva de
los derechos de acceso en asuntos ambientales; y (ii) crear y fortalecer las
capacidades y la cooperación. Esos enfoques redundan en beneficio de la
protección del derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano
y al desarrollo sostenible, desde una perspectiva intergeneracional. Por lo
tanto, la Corte encuentra que el Artículo 1 del Acuerdo es válido a la luz de
la Constitución Política.
RESPONSABILIDAD
SOCIAL EMPRESARIAL-Importancia
ACUERDO DE ESCAZÚ-Protección de
liderazgos en asuntos ambientales
ACUERDO DE ESCAZÚ-Participación
pública en los procesos de toma de decisiones ambientales
(...) una garantía
de la participación en materia ambiental pasa por reconocer que la intervención
de la comunidad en temas que la afecten o le interesen, en tanto concreta el
modelo de democracia participativa previsto en la Constitución, es una
condición necesaria para la correcta gestión de los asuntos ambientales. De ahí
que aquella deba tomarse en cuenta al momento de proferirse una decisión con
incidencia en aquel ámbito. La participación pública en los procesos de toma de
decisiones ambientales prevista en el artículo 7 armoniza con dicha lógica,
pues precisamente abarca contextos que puedan afectar o interesar a la
comunidad.
ACUERDO DE ESCAZÚ-Participación de
comunidades étnicas y población campesina
El Acuerdo supone
entonces un deber específico de implementar medidas de participación
significativa en las que el diálogo, intercambio de información, posiciones y
saberes no ocurre únicamente de forma bidireccional, esto es, entre el Estado y
una comunidad singular. En contraste, este dialogo se da de forma multidireccional,
esto es, entre el Estado, los particulares interesados en desarrollar proyectos
que pueden tener impacto ambiental, y todas las comunidades que integren el
público que se verá afectado con las decisiones ambientales. Si en el marco de
ese contexto llegasen a producirse conflictos entre las diferentes comunidades
que integran el público afectado, su derecho a la participación debe
garantizarse según los estándares que fija el Acuerdo.
DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de
participación
ACUERDO DE ESCAZÚ-Acceso a la
justicia en asuntos ambientales
DAÑO AMBIENTAL-Prueba de su
existencia
ACUERDO DE ESCAZÚ-Defensores de
derechos humanos en asuntos ambientales
El artículo
reconoce que la protección del medio ambiente exige, como presupuesto inicial,
la protección de quienes lo defienden. Ese propósito de protección no se
plantea en función de alguna distinción entre actividades lícitas o ilícitas.
Por el contrario, abarca todas las vicisitudes que afectan el entorno seguro,
el cual debe garantizársele a la población líder y defensora de derechos
humanos en asuntos ambientales.
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías
constitucionales
ACUERDO DE ESCAZÚ-Implementación
(...) la presente
disposición compromete a los Estados Parte a facilitar los medios de
implementación para las actividades nacionales necesarias, en procura de
cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo. Tal exigencia atiende a las
posibilidades de cada Estado y sus prioridades nacionales. Así, la disposición
reconoce, por una parte, el papel principal de los Estados en la realización de
las obligaciones del Acuerdo de Escazú a nivel nacional y, por otra parte, que
la implementación se circunscribe a las particularidades propias de aquellos.
TRATADO
INTERNACIONAL-Mecanismos
de solución de controversias
(...) los
mecanismos de solución de controversias entre los Estados Parte, que propone la
disposición, se ajustan a los principios previstos en el artículo 9 de la
Constitución Política. Además, es de resaltar que se contemplen medios
informales, no contenciosos y consensuados entre las Partes como mecanismos
preferentes de solución de conflictos. Aquello resulta coherente con la
costumbre internacional de someter las controversias entre los sujetos de
derecho internacional a una etapa previa de mutuo arreglo.
LEY-Error caligráfico
o tipográfico
Situándose el
defecto tipográfico en el escenario de promulgación de la ley, le compete al
Presidente de la República su corrección. De conformidad con el artículo 189.10
de la Constitución Política, uno de los aspectos que a él le corresponde, en su
calidad de suprema autoridad administrativa, es promulgar las leyes. Esto se
concibe como la publicación de la ley en el diario oficial, en aras de que los
destinatarios de la norma conozcan los mandatos contenidos en ella. Puede que
en el desarrollo de dicha función se presenten errores caligráficos o
tipográficos. Cuando aquel evento acontece, como sucede precisamente en el caso
de la publicación de la Ley 2273 de 2022, la jurisprudencia constitucional ha
entendido como válido que se acuda al mecanismo idóneo para enmerdar el texto
legal.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-359 DE 2024
Expediente: LAT-
484
Revisión
constitucional del “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la
participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en
América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú́, Costa Rica, el 4 de
marzo de 2018 y de su Ley aprobatoria 2273 de 2022.
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de la previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política y
44 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A. Trámite
procesal
1.
Mediante
comunicación del 15 de noviembre de 2022, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia de la Ley
2273 del 5 de noviembre de 2022 “por medio de la cual se aprueba el
``Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y
el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´
adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”. También aportó un
ejemplar del Diario Oficial 52.209 en el cual aparece publicada la Ley 2273 de
2022.
2. La
Sala Plena realizó el reparto del asunto, en sesión del 17 de noviembre de
2022. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió
el expediente al despacho sustanciador el día 21 de noviembre de 2022.
3. El
Magistrado sustanciador resolvió en Auto del 5 de diciembre de 2022 asumir el
conocimiento del Acuerdo Regional y de su Ley aprobatoria. Además, ordenó
decretar la práctica pruebas, encaminadas a establecer el proceso de formación
y trámite del Acuerdo y de la Ley 2273 de 2022, que debían aportar el
Ministerio de Relaciones Exteriores y las Secretarías Generales del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes. A su turno, dispuso que una vez
practicadas las pruebas, el asunto se fijara en lista, se comunicara la
iniciación del proceso conforme los artículos 244 de la Constitución Política y
11 del Decreto 2067 de 1991, se invitara a diversos expertos para que rindieran
concepto técnico y se diera traslado a la Procuradora General de la Nación para
el concepto de su competencia.
4. Entre
el 15 y 19 de diciembre de 2022 se recibieron algunas de las pruebas
decretadas. Como algunas otras seguían sin recaudarse,[1] mediante
Auto del 7 de febrero de 2023 se requirió a los Secretarios Generales del
Senado de la República y la Cámara de Representantes para que remitieran las
pruebas decretadas y no recaudadas. En esa providencia también se adicionó el
Auto del 5 de diciembre de 2022 en el sentido de decretar pruebas para
verificar la procedencia y eventual agotamiento del trámite de consulta previa
y, ampliar la lista de participantes en el proceso.
5. Para
el 28 de febrero y 1 de marzo de 2023, las Secretarías Generales del Senado y
Cámara de Representantes, así como la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
del Interior, aportaron algunas respuestas. Esa información permitió constatar
que las pruebas no habían sido remitidas en su totalidad.[2] Por
ende, en Auto del 21 de abril de 2023 se insistió en la práctica de las pruebas
y se requirió para ese propósito. Además, se adicionó la lista de invitados a
participar en el proceso.
6. En
atención al requerimiento se aportaron respuestas los días 11 y 25 de mayo de
2023. No obstante, una vez más se advirtió que las pruebas no habían sido
aportadas en su totalidad.[3]
Por ello, en Auto del 2 de agosto de 2023 se insistió en la práctica de las
pruebas pendientes por recaudar; por lo mismo, se requirió a los Secretarios
Generales de la Cámara de Representantes y del Senado para que remitieran en un
término perentorio la información faltante. Además, en esa providencia se
adicionó el Auto del 5 de diciembre de 2022.
7. La
adición tuvo por objetivo ampliar la lista de invitados a participar en el
proceso. Asimismo, para recaudar información que permitiera determinar si la
aprobación del Acuerdo exigía o no la ejecución de consultas previas a los
pueblos indígenas. Por ello, se le solicitó al Gobierno Nacional[4] que
identificara (i) el número, la ubicación, y el tipo de proyectos
(viales, de infraestructura, minero-energéticos, extractivos, entre otros) a
los que se les debería aplicar las reglas de acceso a la información ambiental,
de participación pública, de acceso a la justicia en asuntos ambientales y
protección de los derechos de los defensores en asuntos ambientales contenidas
en el Acuerdo; y (ii) el porcentaje de la población que, en las zonas en
que se desarrollan o desarrollarán los proyectos, pertenece a comunidades
indígenas.
8. El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (una de las autoridades del
Gobierno Nacional que fueron compelidas a suministrar información) formuló, el
15 de agosto de 2023, solicitud de ampliación del término concedido en el Auto
del 2 de agosto de 2023. El Magistrado Sustanciador accedió a dicho pedimento.
Por consiguiente, en Auto del 28 de agosto de 2023 le otorgó 10 días
adicionales a esa entidad para que cumpliera con lo ordenado. Adicionalmente,
en otro proveído de la misma fecha se resolvió corregir de oficio la parte
resolutiva del Auto del 2 de agosto de 2023 por presentar errores
mecanográficos.
9. La
Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho
sustanciador, a través de informes secretariales del 21 y 25 de septiembre y
del 9 de octubre de 2023, la recepción de las pruebas ordenadas en los Autos
del 5 de diciembre de 2022 y del 2 de agosto de 2023 (corregido con providencia
del 28 de agosto de 2023). Recibida la información, y con el fin de dar
celeridad al proceso, se resolvió en Auto del 11 de octubre de 2023 continuar
el trámite de la referencia mediante la fijación en lista del asunto, según lo
ordenado en los Autos del 5 de diciembre de 2022, 7 de febrero de 2023 y 2 de
agosto de 2023. En consecuencia, el proceso se fijó en lista entre el 17 y el
30 de octubre de 2023.
10. La
señora Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento, el 14 de
noviembre de 2023, para rendir concepto en el presente caso. Indicó encontrarse
en las causales, previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991,
consistentes en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada y haber intervenido en su expedición. Lo anterior, porque en su otrora
calidad de Ministra de Justicia y del Derecho participó “en la elaboración
del referido proyecto de ley e, incluso, present[ó] en la primera oportunidad
la iniciativa ante el Congreso de la República”. Por lo tanto, solicitó
declarar fundado el impedimento y correr traslado de la demanda al
Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el respectivo concepto
según lo previsto en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.
11. La
Sala Plena resolvió, con Auto 186 del 31 de enero de 2024, aceptar el
impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación. Esto, al
constatar que en su entonces calidad de Ministra de Justicia y del Derecho
participó en las etapas que antecedieron a la aprobación del instrumento
sometido a control y, por lo mismo, su actuación se subsumió en la causal
objetiva de impedimento reconocida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991
consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de
control. En consecuencia, se ordenó levantar la suspensión de términos de que
trata el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y correr traslado al
Viceprocurador General de la Nación, por el término restante al otorgado
inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para efectos de rendir el
concepto correspondiente.
12. La
Sala Plena decretó la realización de una audiencia pública en este proceso,
mediante Auto 545 del 13 de marzo de 2024. La audiencia se practicó el 26 de
abril de 2024, y contó con la participación de representantes del Gobierno,
autoridades ambientales, expertos en la materia y miembros del Congreso de la
República, de la sociedad civil y de comunidades étnicas.
13. La
Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del Acuerdo
junto con su ley aprobatoria, una vez recibidas las pruebas, resuelta la
manifestación formulada por la Procuradora General de la Nación y surtido el
trámite previsto por el Decreto 2067 de 1991.
B. Texto
del Acuerdo y de la ley aprobatoria objeto de control
14. El
texto del “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la
Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en
América Latina y el Caribe” y su anexo se reproducen en el Anexo 1
de esta providencia. En ese mismo anexo consta la transcripción de la Ley 2273
de 2022 “por medio de la cual se aprueba el ``Acuerdo Regional
sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la
Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe´´ adoptado en
Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”.
C. Relación
de siglas y abreviaturas
15. La
Sala Plena acudirá a las siguientes siglas y abreviaturas con el fin de
facilitar la lectura de esta decisión:
Acuerdo regional sobre
el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la
justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe.
El Acuerdo o
Acuerdo de
Escazú
Derechos de
participación en asuntos ambientales, acceso a la información ambiental y
justicia ambiental.
Derechos de
acceso
Ministerio de Justicia
y del Derecho
MJD
Ministerio de
Relaciones Exteriores
MRE
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
MHCP
Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible
MADS
Ministerio del Interior
MI
Ministerio de Minas y
Energía
MME
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
MADR
Instituto de
Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt
IAVH
Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales
ANLA
Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado
ANDJE
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
DAPRE
Autoridad Nacional de
Acuicultura y Pesca
AUNAP
Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca
CAR
Comisión Económica para
América Latina y el Caribe
CEPAL
D.
Intervenciones oficiales
16. La
Secretaría General de esta Corte indicó, en cumplimiento de lo ordenado en los
Autos del 5 de diciembre de 2022, 7 de febrero, 2 de agosto y 11 de octubre de
2023, que el proceso se fijó en lista entre el 17 y 30 de octubre de 2023. Al
término de la fijación en lista se aportaron veinte (20) intervenciones
oficiales. En quince (15) se defendió la constitucionalidad del Acuerdo y la
exequibilidad de su ley aprobatoria, y en dos (2) se sustentó la inconstitucionalidad
e inexequibilidad, respectivamente. Mientras que las tres (3) restantes se
presentaron extemporáneamente. Los intervinientes y sus solicitudes se
sintetizan conjuntamente en el siguiente cuadro:
Interviniente
Solicitud
MJD
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
MRE
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Representante a la
Cámara Carolina Giraldo Botero
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
MHCP
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Representante a la
Cámara Leider Alexandra Vásquez Ochoa
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Secretaría Distrital de
Ambiente
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
MADS
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
MI
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
DAPRE
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Representante a la
Cámara Duvalier Sánchez Arango
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
CAR de
Cundinamarca
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
MME
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
MADR
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
IAVH
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
ANLA
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Senadora de la
República Angélica Lozano Correa
Constitucionalidad
/Exequibilidad
(extemporánea)[5]
ANDJE
Constitucionalidad
/Exequibilidad
(extemporánea)[6]
AUNAP
Constitucionalidad
/Exequibilidad
(extemporánea)[7]
Senadora de la
República Paloma Valencia Laserna
Inconstitucionalidad
/Inexequibilidad
Senadora de la
República Paola Andrea Holguín
Inconstitucionalidad
/ Inexequibilidad
E. Intervenciones
ciudadanas
17. Al
término de la fijación en lista se recibieron treinta y ocho (38)
intervenciones ciudadanas y amicus curiae. Treinta y dos (32)
defendieron la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley
aprobatoria, mientras que en tres (3) se pidió declarar la inconstitucionalidad
e inexequibilidad, respectivamente. Las tres (3) restantes fueron
extemporáneas. Los intervinientes y sus solicitudes se sintetizan conjuntamente
en el siguiente cuadro:
Interviniente
Solicitud
Human Rights
Watch Americas (HRWA)
Constitucionalidad / Exequibilidad
Corporación Jurídica
Libertad
Constitucionalidad / Exequibilidad
Clínica Legal
Interdisciplinar del Medio Ambiente (CLIMA) de la Universidad del Bosque
Constitucionalidad / Exequibilidad
Relator Especial de las
Naciones Unidas sobre derechos humanos y medio ambiente
Constitucionalidad / Exequibilidad
Aliria Uribe Tabimba
Constitucionalidad / Exequibilidad
Diana Sofía López Acero
Constitucionalidad / Exequibilidad
Natalia López Acero
Constitucionalidad / Exequibilidad
Selene López Sotelo
Constitucionalidad /Exequibilidad
Dana Torres, Mónica
Sierra y Juan Caicedo
Constitucionalidad / Exequibilidad
Marisol Anglés
Hernández
Constitucionalidad / Exequibilidad
Integrantes del
semillero de investigación en estudios sobre minería de la Universidad de
Antioquia
Constitucionalidad / Exequibilidad
Clínica Jurídica de
Interés Público de la Universidad Católica Luis Amigó
Constitucionalidad / Exequibilidad
Álvaro Buelvas Jayk,
Lina Quiroga González y Ana Romero Arrieta
Constitucionalidad / Exequibilidad
Center for
International Environmental Law (CIEL)
Constitucionalidad / Exequibilidad
Carolina Restrepo
Múnera y Gloria Vélez Pérez
Constitucionalidad / Exequibilidad
Organización Nacional
de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC)
Constitucionalidad / Exequibilidad
Erika Castro Buitrago y
Andrés Aristizábal Isaza
Constitucionalidad / Exequibilidad
Comisión de Derechos
Humanos de los Pueblos Indígenas de Colombia (CDDHHPI)
Constitucionalidad /Exequibilidad
Daniel Barragán Terán
Constitucionalidad / Exequibilidad
Alianza de Clínicas
Jurídicas Ambientales de Latinoamérica y el Caribe
Constitucionalidad / Exequibilidad
Clínica Sociojurídica
de Interés Público de la Universidad de Caldas
Constitucionalidad /Exequibilidad
Fundación Natura
Constitucionalidad /Exequibilidad
Instituto de Democracia
y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP)
Constitucionalidad /Exequibilidad
Fundación
Agroindustrial y Ambiental Selva y Sol
Constitucionalidad /Exequibilidad
ONG FIMA
Constitucionalidad / Exequibilidad
Marlyn Yussira Rivero
Mestra
Constitucionalidad / Exequibilidad
Corporación Acción
Autónoma de Juristas
Constitucionalidad / Exequibilidad
Fundación Andes de Niebla
Constitucionalidad /Exequibilidad
Claudia Ituarte Lima,
Valentina Lomanto Perdomo y Juan Samper Caballero
Constitucionalidad / Exequibilidad
Organización Nacional
Indígena de Colombia (ONIC)
Constitucionalidad /Exequibilidad
Jaime Cárdenas Bolaños
Constitucionalidad / Exequibilidad
Oscar Salazar Muñoz
Constitucionalidad / Exequibilidad
Laura Hernández
Velandia, Valeria Trujillo Ospina y Fabio Piraquive Puerto
Constitucionalidad /Exequibilidad
(extemporánea)[8]
Clínica Jurídica Carlos
Gaviria Díaz de la Universidad Industrial de Santander
Constitucionalidad /Exequibilidad
(extemporánea)[9]
Rodrigo Pombo Cajiao
Inconstitucionalidad /
Inexequibilidad
Asociación Colombiana
de Minería (ACM)
Inconstitucionalidad /
Inexequibilidad[10]
Harold Sua Montaña
Inconstitucionalidad
/Inexequibilidad[11]
Camila Jiménez Lara
Inconstitucionalidad
/Inexequibilidad
(extemporánea)[12]
F.
Conceptos técnicos
18. Al
término de la fijación en lista se aportaron veintitrés (23) intervenciones de
los expertos invitados. En dieciséis (16) se defendió la exequibilidad del
Acuerdo y su ley aprobatoria, y en una (1) se sustentó la constitucionalidad y
exequibilidad de manera condicionada. En contraste, dos (2) intervenciones
abogaron por la declaratoria de inconstitucionalidad e inexequibilidad,
respectivamente y, en otra, (1) se solicitó su inconstitucionalidad e
inexequibilidad parcial, respectivamente. Dos (2) intervenciones se presentaron
extemporáneamente y una (1) aludió a un proceso distinto al que conoce la Sala
Plena en esta ocasión. Los expertos y sus solicitudes se sintetizan
conjuntamente en el siguiente cuadro:
Interviniente
Concepto
Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Fondo
mundial para la conservación de la naturaleza (WWF/Colombia)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Elsa
Matilde Escobar
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Departamento
de Derecho del Medio Ambiente Universidad Externado
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Asociación
Ambiente y Sociedad (AAS)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Alto
comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
ASOCARS
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Grupo
de Acciones pública Universidad del Rosario (GAP)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Representante
residente del Programa de las Naciones Unidas (PNUD)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Federación
Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN)
Constitucionalidad /Exequibilidad[13]
Foro
Nacional Ambiental (FNA)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Lina
Muñoz Ávila y María Alejandra Lozano Amaya
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Comisión
Colombiana de Juristas (COLJURISTAS)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Clínica
Jurídica de Interés Público de la Universidad de Medellín
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)
Constitucionalidad
/Exequibilidad[14]
Director
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
Clínica de Medio Ambiente y Salud
Pública Universidad de los Andes (MASP)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad
(extemporánea)[15]
Sociedad
de Agricultores de Colombia (SAC)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad condicionada
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
Constitucionalidad
/ Exequibilidad condicionada (extemporánea)[16]
Instituto
de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga (ICP)
Inconstitucionalidad
/Inexequibilidad
Asociación
Colombiana de Petróleo y Gas (ACP)
Inconstitucionalidad
/Inexequibilidad[17]
Departamento
de Derecho Económico Universidad Externado
Inconstitucionalidad
/Inexequibilidad parcial
Juan
Camilo Restrepo
No se relaciona
con el proceso
G. Compendio
de los argumentos centrales propuestos con las intervenciones
19. Las
ochenta y un (81) solicitudes de los intervinientes se individualizan en el Anexo
2 de la presente providencia, y se incorporarán al juicio de
constitucionalidad según corresponda. Sin embargo, en este título se
consolidarán los argumentos principales que, en síntesis, se formulan frente al
Acuerdo y su ley aprobatoria para solicitar su (i) inconstitucionalidad
e inexequibilidad; (ii) inexequibilidad e inconstitucionalidad parcial;
(iii) constitucionalidad y exequibilidad; y (iv)
constitucionalidad y exequibilidad condicionada. Este ejercicio se hará
mediante acápites separados.
Argumentos
que sustentan la solicitud de
inconstitucionalidad del Acuerdo y la inexequibilidad de su ley aprobatoria
20. Entre
las intervenciones que defienden la inconstitucionalidad del Acuerdo y la
inexequibilidad de su ley aprobatoria, se destacan los siguientes disensos
principales: (i) se omitió surtir el proceso de consulta previa; (ii)
la ley aprobatoria debió cumplir las formalidades de una ley estatutaria; (iii)
en el trámite legislativo no se realizó el análisis de impacto fiscal de que
trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; (iv) en el trámite
legislativo no se garantizó el principio democrático; (v) no se ofrecen
nuevas herramientas para proteger a los defensores de derechos humanos en
asuntos ambientales; y, el Acuerdo supone un riesgo para (vi) la seguridad
jurídica y (vii) la soberanía nacional.
21. Primero.
La omisión de la consulta previa. Algunos
intervinientes[18]
señalan que las disposiciones del Acuerdo involucran directamente a las
comunidades étnicamente diferenciadas. Por ejemplo, los artículos 4, 5, 6, 7 y
10 de este instrumento internacional regulan la participación de dichas
poblaciones, lo cual es uno de los aspectos más importantes para su
autodeterminación. Adicionalmente, muchas de las intenciones que motivan al
Acuerdo tienen relación con la preservación de recursos naturales. Ese tópico
se relaciona intrínsecamente con los territorios étnicos y con las decisiones
que se tomen alrededor de estos y, por lo mismo, involucra otro eje de la
identidad de las comunidades.
22. Afirmar
que el Acuerdo no impacta a las comunidades étnicas porque aplica a la
población en general conlleva afectar el derecho fundamental al trato
diferenciado de estos grupos. No cabe duda de que el Acuerdo impacta de forma
positiva estas poblaciones pues propende por garantizar sus derechos. Dicho de
otro modo, el Acuerdo afecta de forma directa a las minorías étnicas y, por lo
mismo, debió ser objeto de consulta previa en el trámite de negociación y firma
del instrumento internacional. Como este presupuesto no se cumplió, se
configura un vicio de procedimiento insubsanable.
23. Segundo.
La ley debió cumplir las formalidades de una ley estatutaria.
En criterio de ciertos intervinientes,[19]
el trámite legislativo de la ley aprobatoria debió ceñirse al previsto para el
caso de las leyes estatutarias. Esto, porque el Acuerdo aborda materias que de
conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política están reservadas a
dicho tipo de leyes. De ello dan cuenta las disposiciones del instrumento
internacional relacionadas con los derechos fundamentales de petición (art. 5),
el derecho a la participación (art. 7) y acceso a la justicia ambiental (art.
8). Por lo mismo, sostienen que el procedimiento de la ley aprobatoria debió
surtirse en una sola legislatura y obtener para su aprobación la respectiva
mayoría calificada, pues así se sigue del artículo 153 constitucional. Al
incumplirse aquello, el trámite de la ley está viciado.
24. Tercero.
No se cumplió el requisito de análisis de impacto fiscal.
Un grupo de intervinientes[20]
explica, con fundamento en la Sentencia C-170 de 2021, que el requisito de
análisis de impacto fiscal era un parámetro de constitucionalidad vigente para
cuando el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo fue presentado. Esto implica,
de conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que la valoración del
impacto fiscal de un proyecto de ley se torna exigible en todos los casos, y de
no observarse aquello acaece un vicio de constitucionalidad. Esa consecuencia
precisamente acontece en este caso, pues en ninguna de las fases del
procedimiento legislativo se adelantó el respectivo estudio de los costos
fiscales de la iniciativa y las fuentes de financiamiento que operarían para su
implementación.
25. Cuarto.
El principio democrático no se garantizó. Un
interviniente[21]
sostiene que en el trámite de la ley aprobatoria del Acuerdo hubo vicios en las
sesiones tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes.
Un primer vicio radicó en la primera sesión de la Comisión Segunda del Senado,
la cual se hizo de forma mixta (presencial y virtual) sin haber justificación
para ello. Esto contrarió la regla jurisprudencial que concibe a la virtualidad
como una forma de deliberación subsidiaria y excepcional. Un segundo defecto
ocurrió en la plenaria de la Cámara de Representantes, donde determinadas
proposiciones de algunos congresistas (archivo del proyecto, aplazamiento
debate y creación de una comisión accidental) no fueron discutidas, se vetaron
sin fundamento y sin respetar el debate. Luego hubo una la elusión material del
debate legislativo. Adicionalmente, otro interviniente[22] destaca
una irregularidad en la fase de conciliación de los textos aprobados. En su
sentir, no se concedió tiempo suficiente para discutir el informe de
conciliación.
26. Quinto.
No se protege a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.
Otro punto sobre el cual los intervinientes[23]
llaman la atención, es con respecto a la protección de los liderazgos
medioambientales. El Estado reconoce el riesgo al que están expuestas estas personas
y, por lo mismo, ha tomado medidas orientadas a reforzar su protección. Dos
ejemplos de aquello son los Decretos 4912 de 2011 y 1066 de 2015, mediante los
cuales se adoptan programas y acciones estatales en favor de dichos liderazgos.
Empero, el Acuerdo no ofrece nuevas capacidades para enfrentar la problemática,
pues termina por reiterar la obligación que tienen los Estados de garantizar un
entorno seguro para las personas defensoras del medio ambiente. A su turno, el
objetivo de proteger a estas personas no se logra, porque el flagelo que ellas
viven no se propicia principalmente por la acción estatal sino por la actividad
criminal, que no hace parte del enfoque del Acuerdo.
27. Sexto.
El Acuerdo arriesga la seguridad jurídica. Los intervinientes[24] presentan
distintos reparos frente a este particular. En primer lugar, se reprocha que el
artículo 7 del Acuerdo permita adelantar reexaminaciones o actualizaciones
frente a proyectos y demás actividades susceptibles de impactar
significativamente el medio ambiente. Esto tiene implicaciones severas para
quienes ejecutan proyectos u obras y poseen los respectivos permisos o
licencias ambientales válidamente concedidos. En efecto, sus derechos
adquiridos pueden comprometerse en caso de que la medida aplique retroactivamente
y, de contera, puede alterarse la certeza legal de quienes
han cumplido los requisitos dispuestos por las autoridades colombianas. Además,
se abre la puerta para que el Estado ceda competencia en la toma de decisiones
de proyectos. Así, la inversión e iniciativa empresarial se desincentivan.
28. En
segundo lugar, el Acuerdo deja dudas de si el marco normativo internacional al
cual se someterá el Estado es el que ha integrado en su legislación o todo el
existente. Este reproche se orienta principalmente a los artículos 6.8 y 7.1
del Acuerdo. Ambas normas aluden al marco normativo internacional sin
delimitarlo a los instrumentos suscritos y ratificados por Colombia. Por
consiguiente, el país puede terminar por asumir obligaciones a las que no se ha
comprometido.
29. En
tercer lugar, el ordenamiento jurídico nacional cuenta con profusas
herramientas para garantizar la protección del medio ambiente en general y los
derechos de acceso en particular. Preocupa que el Acuerdo se contraponga con la
normatividad vigente y, en esa medida, genere inseguridad jurídica. Esto puede
suceder, por ejemplo, con los derechos de acceso a la información (art. 5) y a
la justicia (art. 8) en asuntos ambientales. Frente al primero, la amplitud del
deber de entregar información relacionada con el medio ambiente puede
contraponerse al derecho fundamental a la intimidad, que se protege por
intermedio de la información reservada de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
Además, el término máximo de 30 días que se fija para entregar esa información
es menos garantista al contemplado en la legislación interna. En cuanto al
segundo, preocupa que se introduzcan nuevas reglas procesales y que se exonere
a las autoridades de demostrar la existencia del daño ambiental, al invertirse
esta carga probatoria que asumirían los particulares.
30. Séptimo.
El Acuerdo arriesga la soberanía nacional.
Ciertos intervinientes[25]
consideran que la regulación prevista por el Acuerdo en los artículos 15, 18 y
19 resulta problemática. Los dos primeros artículos prevén la creación de la
Conferencia de Partes y el Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento.
Aunque estos órganos no tienen un carácter judicial, sus recomendaciones pueden
fijar criterios de interpretación propios que vayan en contravía del ordenamiento
interno y que el Estado colombiano estaría obligado a cumplir. En adición, la
conformación y operación de estos órganos no es clara. Aquellos tienden a estar
integrados por funcionarios que no han sido elegidos a través de mecanismos
democráticos y sus decisiones pueden desconocer las instancias democráticas que
han sido constituidas para la discusión y la decisión de los asuntos
ambientales. Máxime que no se aprecia un diseño jurídico claro para cuestionar
o impugnar las decisiones que ellos adopten.
31. El
tercero de los artículos referidos abarca los mecanismos que aplican para
solucionar las controversias surgidas respecto de la interpretación o
aplicación del Acuerdo. Frente al particular, se cuestiona que se permita
dirimir estos asuntos a través de instancias internacionales, como la Corte
Internacional de Justicia. Esa Corte estaría facultada para revisar decisiones
en materia ambiental del país, sin que se hubieran agotado los recursos
internos, y podría adoptar determinaciones adversas a los intereses nacionales
y en contravía de la conveniencia nacional. A su turno, se abre la puerta para
que diferentes actores (nacionales o extranjeros) puedan obstaculizar el
desarrollo del país y el aprovechamiento de sus recursos naturales, al promover
litigios ante dicha Corte por controversias sobre el Acuerdo.
Argumentos
que sustentan la solicitud de inexequibilidad parcial del Acuerdo y su ley
aprobatoria
32. Uno
de los intervinientes[26]
estima que el Acuerdo y su ley aprobatoria presentan vicios de inconstitucionalidad,
por lo menos, en lo que refiere a los artículos 6 (numeral 8) y 7 (numerales
1,2 y 15) del Acuerdo. Estos regulan, respectivamente, lo referente a la
generación y divulgación de la información ambiental y la participación pública
en los procesos de toma de decisiones ambientales. Ambas normas aluden a la
observancia del marco normativo internacional, sin delimitarlo en función de
los instrumentos ratificados por Colombia. Esto resulta cuestionable, porque
conduce a que el Estado asuma, de manera artificiosa, todas las obligaciones
contempladas en el derecho internacional ambiental, sin importar que no las
haya consentido previamente.
33. Adicionalmente,
estas normas se superponen a compromisos internacionales que previamente ha
adquirido Colombia, por intermedio de los tratados bilaterales de inversión.
Esos instrumentos proscriben la aplicación de medidas inequitativas para la
inversión extranjera; ello podría desconocerse con la posibilidad inserta en el
Acuerdo de reexaminar o actualizar proyectos y actividades que cuentan con
todos los permisos de naturaleza ambiental.
34. Sin
perjuicio de lo anterior, el interviniente también acusa que se presentaron
vicios de procedimiento en el trámite legislativo de la ley aprobatoria del
Acuerdo, los cuales generan su inconstitucionalidad. Los vicios que remarca,
así como las razones para sustentarlos, son comunes a algunos de los propuestos
por quienes defienden una decisión de inexequibilidad pura y simple en este
caso. Ellos son: (i) omisión de la reserva de ley estatutaria, aunque se
modifica el contenido de derechos fundamentales; y (ii) incumplimiento
del requisito de garantizar la consulta previa.
Argumentos
que sustentan la constitucionalidad del Acuerdo y la exequibilidad de su ley
aprobatoria
35. Entre
las intervenciones que solicitan la constitucionalidad del Acuerdo y la
exequibilidad de su ley aprobatoria se destacan los siguientes planteamientos
de defensa principales: (i) la consulta previa no era exigible; (ii)
el trámite legislativo de la ley aprobatoria se ajustó al procedimiento
establecido para estos casos; (iii) la ley aprobatoria del Acuerdo no
debía cumplir las formalidades de una ley estatutaria; (iv) no se omitió
el análisis de impacto fiscal de que trata la Ley 819 de 2003; (v) el
Acuerdo se ajusta a la Constitución Política y la legislación interna; (vi)
el Acuerdo fortalece la protección de los defensores de derechos humanos en
asuntos ambientales; (vii) el Acuerdo no supone riesgo para la seguridad
jurídica; y (viii) el Acuerdo no supone riesgo para la soberanía
nacional.
36. Primero.
La consulta previa no era exigible: los
intervinientes[27]
consideran que las disposiciones del Acuerdo no entrañan una afectación
directa, de carácter positivo o negativo, a los derechos de identidad cultural
y autodeterminación de los pueblos étnicamente diferenciados. En su opinión, el
Acuerdo define condiciones óptimas para la implementación de los derechos de
acceso en asuntos ambientales para todas las personas en el territorio nacional
e, igualmente, establece condiciones de protección para la vida de toda la
ciudadanía en general y de los lideres y lideresas ambientales en particular.
37. La
aplicación general de las disposiciones y su falta de incidencia directa en las
comunidades étnicas demuestran que el Acuerdo no debió consultarse.
Intervinientes como la OPIAC y la ONIC advirtieron que, en todo caso, la
consulta previa adquirirá relevancia al momento de implementar y desarrollar el
Acuerdo mediante medidas legislativas y administrativas. Será en este momento
(posterior al estudio de constitucionalidad del Acuerdo y su ley aprobatoria)
que el derecho en cita deberá garantizarse ante las medidas que afecten
positiva o negativamente a las comunidades.
38. Adicionalmente,
la aprobación del instrumento internacional contó con un carácter democrático y
participativo, a través del rol activo de la sociedad civil, la academia, las
comunidades y sectores gremiales y empresariales. En efecto, durante el trámite
legislativo que surtió la ley aprobatoria se realizaron distintos foros
regionales, se conformaron mesas de trabajo y se efectuaron tres audiencias
públicas. Aunque estos escenarios no forman, en principio, parte del análisis
formal que debe analizar la Corte, sí denotan el carácter participativo de los
diferentes sectores sociales, académicos, gremiales y técnicos en la discusión
del Acuerdo. Esto puede confrontarse con la exposición de motivos que reposa en
el expediente legislativo.
39. Segundo.
El trámite legislativo de la ley aprobatoria se ajustó al procedimiento
establecido para estos casos: los intervinientes[28] indican
que la Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes
aprobatorias de tratados internacionales. Solamente se exige que su trámite
inicie en la Comisión Segunda del Senado. Por ello, la iniciativa legislativa
se surtió conforme el artículo 204 de la Ley 5 de 1992, es decir, mediante el
procedimiento legislativo ordinario. Procedimiento que se cumplió a cabalidad,
porque el trámite de la ley aprobatoria se evacuó en un interregno no superior
a dos legislaturas, los tiempos de anuncios y discusión previstos en la
Constitución Política y la ley se honraron, y, además, se surtieron los cuatro
debates requeridos para su aprobación, junto con la respectiva conciliación por
discrepancias en los textos presentados en cada una de las cámaras.
40. Tercero.
La ley aprobatoria del Acuerdo no debía cumplir las formalidades de una ley
estatutaria: algunos intervinientes[29] señalan
que la jurisprudencia constitucional es clara en determinar que la reserva de
ley estatutaria tiene una interpretación restrictiva, para no alterar la
competencia del legislador ordinario. Por consiguiente, si el Acuerdo no afecta
la configuración de los elementos esenciales, estructurales o definitorios de
los derechos fundamentales, su ley aprobatoria podía tramitarse mediante el
procedimiento de ley ordinaria, tal y como ocurrió.
41. El
Acuerdo no introduce cambios estructurales al núcleo esencial de ningún derecho
fundamental ya que, por el contrario, ratifica (y no adiciona) puntos previstos
en la legislación interna sobre la materia. Ejemplo de ello puede observarse
con los derechos de petición y acceso a la información ambiental. Las
disposiciones del instrumento internacional que abordan estos derechos
pretenden facilitar su realización, en concordancia con las Leyes 99 de 1993,
1755 de 2015 y 1712 de 2014.
42. En
efecto, la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición,
incluye aspectos relacionados con el trámite, excepciones, rechazo de
información reservada, insistencia, alcance y sanciones por falta de respuesta
de fondo. En adición, la Ley 1712 de 2014, con la cual se regula el derecho
fundamental de acceso a la información pública, establece los procedimientos
para el ejercicio y la garantía del mismo, así como el régimen bajo el cual se
han de hacer excepciones al acceso a la información y cuales causales se pueden
hacer valer para denegar a la ciudadanía su acceso, la publicidad de la
información pública, medidas especiales para asegurar su acceso a grupos
étnicos, culturales y personas con discapacidad. A su turno, la Ley 99 de 1993
establece el derecho de petición en materia ambiental.
43. Los
artículos 5 y 6 del Acuerdo, que regulan el acceso a la información ambiental,
no resultan diferentes ni adicionales a lo contemplado en la legislación
nacional frente al acceso y divulgación de esa clase de información. Estas
normas reafirman el compromiso estatal de permitir y garantizar el acceso a la
información pública. En cuanto al derecho de petición, aunque el artículo 5 del
Acuerdo determina que las solicitudes de información ambiental deben resolverse
en un término máximo de 30 días, también señala que ese término operará salvo
que en la legislación interna se prevea un plazo menor. Por consiguiente, aquel
plazo no interfiere en la normatividad colombiana, porque en los artículos 13
de la Ley 1755 de 2015 y 74 de la Ley 99 de 1993 se prevén plazos más expeditos
para absolver estas solicitudes.
44. En
consecuencia, el Acuerdo de Escazú no modifica los aspectos procedimentales o
materiales de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información.
El instrumento internacional, en cambio, busca profundizar en la importancia de
estos derechos, al complementar el ordenamiento jurídico nacional. En esa
medida, la ley aprobatoria del Acuerdo no debía cumplir las formalidades de una
ley estatutaria, porque este tratado no afecta el núcleo de los derechos
fundamentales en cita, ni tampoco restringe o limita su ejercicio o garantía.
Su trámite bajo el procedimiento de las leyes ordinarias es, por tanto,
constitucional.
45. Cuarto.
No se omitió el análisis de impacto fiscal de que trata la Ley 819 de 2003.
Los intervinientes[30]
reconocen que, de conformidad con la Sentencia C-170 de 2021, este análisis se
estableció como un requisito cuya inobservancia conduce a un vicio de
constitucionalidad. Empero, acotan que dicha valoración, de conformidad con el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y la jurisprudencia constitucional, debe
surtirse ante aquellas iniciativas legislativas que representen una disminución
en el ingreso o un aumento en los gastos de las entidades o que establezcan
beneficios tributarios. El Acuerdo no contempla ninguno de esos escenarios; por
tal motivo, el análisis de impacto fiscal no era exigible. De ahí que este
punto no afecte la constitucionalidad de la ley aprobatoria del instrumento
internacional.
46. Quinto.
El Acuerdo se ajusta a la Constitución Política y la legislación interna.
En criterio de los intervinientes,[31]
este instrumento internacional respeta y desarrolla los principios
constitucionales que definen la orientación y alcance de las relaciones
internacionales. Ciertamente, el Acuerdo fortalece y fomenta la cooperación de
la región, lo cual cohesiona con los dictados constitucionales que soportan el
desarrollo de las relaciones internacionales de Colombia (arts. 9, 226 y 227
Constitución Política). De hecho, esa perspectiva es conveniente porque unifica
el estándar de protección, garantía y promoción de los derechos de acceso y los
liderazgos ambientales en América Latina y el Caribe.
47. El
contenido sustancial del Acuerdo también es compatible con la Constitución
política. En general, porque sus propósitos se armonizan con, entre otros, los
artículos 1, 3, 7, 8, 10, 23, 49, 58, 63, 79 a 90, 150, 224, 246, 277, 282 y
339 de la Constitución Política. En particular, porque los derechos de acceso
en materia ambiental y la protección de las personas defensoras del medio
ambiente son finalidades que el ordenamiento jurídico interno busca alcanzar y,
en ese sentido, el Acuerdo es idóneo para promover y fortalecer esos aspectos.
Por demás, este instrumento internacional resulta consistente con la lógica
inserta en la Constitución Política de propender por garantizar el derecho a un
medio ambiente sano y el desarrollo sostenible.
48. Respecto
a la legislación interna, aunque se argumenta que ya existen medidas
legislativas para la protección de los derechos de acceso, lo cierto es que
Leyes como las 1712 de 2014 y 1757 de 2015 no fueron diseñadas de forma
exclusiva para temas ambientales. En esa medida, el Acuerdo contribuye a
complementar y reforzar el marco jurídico existente, con un enfoque correcto de
manejo de los asuntos ambientales. Aquello puede observarse con el acceso a la
información ambiental, frente al cual se establece, en concordancia con el
artículo 69 de la Ley 99 de 1993, que el Estado y los particulares deben
aportar toda la información ambiental pertinente relacionada con sus obras o
actividades y también se exige que los motivos de denegación para entregar
dicha información estén definidos en el ordenamiento interno. Igual pasa con la
participación pública en los proyectos que tengan incidencia en el ambiente,
pues el Acuerdo no otorga el derecho a revisar, reexaminar o actualizar
cualquier actuación, sino que determina que se deben garantizar mecanismos de
participación pública cuando esos procesos se lleven a cabo o cuando sean
iniciados de conformidad con las normas y procedimientos nacionales correspondientes.
De la misma manera ocurre con las personas defensoras del ambiente, porque el
Acuerdo vincula la arquitectura institucional para mitigar los riesgos que
afrontan estos liderazgos; además, resalta la labor de comunidades indígenas en
la protección de los recursos naturales.
49. Sexto.
El Acuerdo fortalece la protección de los defensores de derechos humanos en
asuntos ambientales. Un grupo de intervinientes[32]
sostiene que el Acuerdo resulta crucial para el contexto colombiano, donde los
defensores ambientales enfrentan altos niveles de peligro. Este Acuerdo impulsa
reformas que crean un espacio seguro y propicio para la defensa del medio
ambiente y los derechos humanos, asegurando la participación efectiva de las
comunidades étnicas y respetando sus culturas y cosmovisiones. Asimismo, el
Acuerdo asegura que estos defensores de derechos humanos en asuntos ambientales
puedan realizar su labor sin temor, al establecer la obligación de adoptar
medidas de prevención y protección a favor de ellos. De igual manera, el
instrumento internacional reconoce la importancia de la labor de los defensores
en la construcción de paz y protección del medio ambiente, subrayando el papel
esencial que ellos tienen en la lucha contra la crisis climática y en la
promoción de un desarrollo sostenible y equitativo.
50. Por
consiguiente, el Acuerdo supone una valiosa oportunidad
para fortalecer los mecanismos de protección destinados a las personas
defensoras del ambiente en Colombia. Garantizar aquello es el punto de partida
para promover el disfrute de un medio ambiente sin riesgos. Esto es coherente,
por demás, con el marco normativo nacional, pues la legislación interna ha ido
avanzando en la garantía para la defensa de los derechos humanos en asuntos
ambientales (p. ej. Decretos 4912 de 2011 y 1066 de 2015,
que adoptan programas y acciones en favor de ellos).
Sin embargo, falta coordinación institucional en la implementación efectiva de
las medidas existentes, lo que muestra el vacío existente para atender la
realidad de los defensores ambientales. Allí radica la importancia del Acuerdo,
pues vincula la arquitectura institucional para mitigar los riesgos que
afrontan estos liderazgos; además, resalta la labora de comunidades indígenas
en la defensa del medio ambiente.
51. Séptimo.
El Acuerdo no supone riesgo para la seguridad jurídica.
Algunos intervinientes[33]
justifican esta deducción, porque el instrumento internacional: (i) no
obliga a los Estados Parte a someter sus controversias derivadas del Acuerdo en
un foro particular, pues les otorga la potestad de decidir en cuál se hará
aquello (Corte Internacional de Justicia o ante un tribunal arbitral
establecido por la Conferencia de Partes); (ii) señala expresamente que
las obligaciones contenidas en sus disposiciones deben incorporarse por los
Estados conforme su legislación, sin que estas limiten o deroguen otros
derechos y garantías más favorables del ordenamiento interno; (iii) los
organismos que crea el Acuerdo (Conferencia de Partes y Comité de Apoyo a la
Aplica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.