Por el cual se adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066

Decreto · 2252 · 2017-12-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1°

Modificación. Adicionar el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Ubro 2, Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto: "CAPíTULO 6 Prevención y protección de defensores de derechos humanos, líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos por parte de gobernadores y alcaldes

Artículo 2.4.1.6.1

Objeto. Especificar los niveles de coordinación entre los gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Artículo 2.4.1.6.2

Primeros respondientes. Las gobernaciones y alcaldías, en el marco de sus competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio Público, actuarán como primeros respondientes en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.

Artículo 2.4.1.6.3

Responsabilidades a nivel territorial. En el marco de las rutas de protección y la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, contenidas en este decreto, con el apoyo del Gobierno Nacional las gobernaciones y alcaldías tendrán las siguientes responsabilidades: 1. Diseñarán e implementarán acciones tendientes a fortalecer la prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad Territoriales. 2. Ajustarán y/o crearán mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación de situaciones de riesgo que afecten a líderes y lideresas de organizaciones y movimientos' sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos. 2_2_5_2___ DE 2017 DECRETO NÚMERO _ _ _ PÁGINA 4 DE 5 Continuación del Decreto: ""Por el cual se adiciona el Capftulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la labor de gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y líderesas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo" 3. Realizarán estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promoverán el desarme voluntario, 4. Establecerán un plan de fortalecimiento y articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial de los programas de protección del Estado, en términos de presencia territorial de los programas de protección establecidos a través de la Ley, sin que implique la creación de nuevos programas no previstos en ésta, 5. Desarrollarán estrategias dirigidas a la generación de capacidades de los grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección individual y colectiva, que les permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos, e implementar acciones contingentes, con enfoque diferencial por razones de género y etnia, para contrarrestarlos o mitigarlos. 6. Activarán las rutas de protección individual o colectiva previstas en este decreto en favor de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo. 7. Mantendrán canales permanentes de interlocución con los Inspectores de Policía y Corregidores, y con el Gobierno Nacional, con el fin de detectar situaciones de riesgo que requieran la activación de las rutas de protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, la detección temprana de alertas o la necesidad de adoptar medidas urgentes o de emergencia, Para estos efectos, designarán como mínimo una funcionaria o un funcionario de sus administraciones que garantizarán este canal con las autoridades de policía y el Gobierno Nacional. 8. Activarán, de ser necesario, cualquiera de los mecanismos que el Código Nacional de Policía y Convivencia les permite como primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios, 9. Diseñarán e implementarán sistemas de control y seguimiento de todas las acciones que adopten a nivel local para cumplir con sus responsabilidades.

Parágrafo 1. Las medidas que requieran diseño, ajuste o implementación tendrán enfoque diferencial y de género.

Artículo 2.4.1.6.4

Inspectores de Policía y Corregidores. Los Inspectores de Policía y Corregidores, como autoridades de policía, actuarán como agentes de convivencia para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo. Para los efectos previstos en el numeral 70 del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los Inspectores de Policía y Corregidores mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno Nacional.

Artículo 2.4.1.6.5

Comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía, como autoridades de policía, adoptarán en coordinación con los alcaldes y gobernadores, las medidas necesarias para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, DECRETO NÚMERO 2252 DE 2017 PÁGINA 5 DE 5 Continuaci6n del Decreto: '"Por el cual se adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la labor de gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección indívidual y colectiva de lideres y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo' integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo. Para los efectos previstos en el numeral 7° del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los comandantes mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno Nacional"\nArtículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los '\ 1'" 29 ole 2017 1\ \1 El Ministro del Interior, (' GUILLER~ RIVERA FLÓREZ

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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