. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimilada~ los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas Jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario~ será del treinta y cinco por ciento {35%). PARÁGRAFO 1. Estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento {9%) las rentas obtenidas por las empresas industria/es y comercia/es del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento {90%} que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes. 5 2277'.",,, PARÁGRAFO 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adiciona/es al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 202~ 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento ( 40%). Los puntos adicionales de los que trata el pre~ente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravab/e igual o superiora ciento veinte mil (120.000) UVT. La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravab/e inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el mgkm~m · Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, asícomo el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET. PARÁGRAFO 3. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adiciona/es, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así: 1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU- 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, así: Puntos adicionales en/a tarifa del impuesto sobre/a renta Condición de adición de los puntos adicionales Cero(0) puntos adicionales Cero por ciento (0%) Cuando el precio promedio del respectivo año gravab/e objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuaies de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. 6 Cuando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil sesenta y cinco (65) y setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Cuando el precio promedio del respectivo año gravable Diez{l0) objeto de declaración se encuentre por encima del puntos percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio adicionales mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin Diez por ciento incluir el precio de los meses transcurridos en el año de (10%) la declaración. Cinco(5) puntos adicionales Cincopor ciento{5%} Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla {carbón de piedra) CIIU - 051 O y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia AP/2, restado por el valor del flete BC/7 {AP/2 - BC/7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país. 2. Extracción de petróleo crudo CIIU - 061 O, así: Puntos adiciona/es en/a tarifa del impuesto sobre/a renta Condición de adición de los puntos adicionales Cuando el precio promedio del respectivo año gravab/e objeto de declaración se encuentre por debajo del percentil treinta {30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración. Cuando el precio promedio del respectivo año gravable Cinco{5) objeto de declaración se encuentre entre el percentil puntos treinta (30) y cuarenta y cinco (45) de los precios adicionales promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) Cinco por meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos ciento{5%) en el año de la declaración. Cuando el precio promedio del respectivo año gravable Diez{l0) objeto de declaración se encuentre por encima del puntos percentil cuarenta y cinco (45) y entre el percentil adicionales sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los Diez por ciento últimos ciento veinte {120) meses, sin incluir el precio {10%) de los meses transcurridos en el año de la declaración. Cuando el precio promedio del respectivo año gravab/e Quince(15) objeto de declaración se encuentre por encima del puntos percentil sesenta (60) de los precios promedio adicionales mensuales de los últimos ciento veinte {120) meses, sin Cero{0) puntos adicionales Ceropor ciento{0%) 7 2277: ' .: · : - Quince oor .:. incluí/el precio de Vós nie$és transcurrido's,·~n.el año de · ciento/15%): la declaración.;:\. ; · .· :: ·,,•:. ,, -'•w:: '. • • \ ~~ . Los precios ;romedio de fa. tabla anterior, para. la actividad'·económica extracción de petróleo· crudo CIIU - 061 O corresponderán al precio promedio inteinaciorial eje! petróleo ·crudo de referencia Brent USD/Barril, deflactado . don: el Índice de Ptecios al Consumidor para . todos los ·consumicfótes urbanos. de los Estados Un(dos de Arnerica, publicado por la Oficina deEstadísticas Laborales de ese país. . .: . Para la .¿p/icación de los puntos adicionales, la Unidad deP!aneación _Minero Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla(ciJfbón de piedra) CIJU- 051 Oy extracdón de carbón lignito CIIU - 0520, yla Agencia ·. Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad. económica de extracción depetróleo crudo CIJU- 061 O, publicarán a más tardar,: ··el ú_Jtimo día hábil 'de.' enero de cada año, mediánte resolución, la 'información correspondiente a los precios promed/o del año gravab/e inmediatamente anterior, así comó la tabla de percentiles de precios promedió_ mensuales, incluyendo por lo menos: · · '1. El precio promedio del petróleo cru.do que se encuentre eni:ef percentil · · treinta (30) de los prepios promerji(? me(Jsualeséqe los ,µ(fim,~s_:ciento veinte (120) (17eses, sin incluir el precio de los meses trqnscútridos en el año de la declaración. · ·, · · 2. El precio promedio. del petróleo crudo. que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco ( 45) de los precio.s prómedio mensuales de los últimos • ciento veinte (120) meses, si11 'incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declai-acion. ., .•, 3. El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el.percentil .sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (1,20) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de /a.declaración. · · · ·4. El precio promedio del carbón que se e,ncuentre en el percentilsesenta ·. y.cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento · Véinte-(120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en · el año de la declaración. •.•. • > l 5. El predóprorhedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta · y cinc0:(75). de los precios promedio mensuales de los· últimos ciento · veintef.l'R0) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año.de. la dec!aracion. ' ., ·1 • ' · 1:~ ·•·' • . ., · Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable ·correspondiente, tengan una renta gravab/e igual o superior a cincuenta mil {50. 000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas pqr personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de esteEstatuto. 8 ·-o~:-"'.T'; :}.~ -¡~:,·:-:--:.. / i:""'.'?'::,'."·- . : .. ~ ' . . .. ' . _: . . . ~ Cuando Un mismo .contribuyente .tenga ingresos por las diferentes . actividades. económicas sujetas a. lo aquí previsto, los puntos adicionales · serán determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera para _eí contribuyente. .i; C:q~ndolos c.ontrí/Juyentes obtengan ingresos por concepto de venta de gas . natura!,los puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre _la renta se_· determinarán .al multíplícar los puntos adícíóna/es · determinados de acuerde; a lo establecido en los incisos ·. anteríor~s de este parágrafo, por /a proporción que dé como resultado la división de la totalidad de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos brutos _totales... . . , - - - . . - .. ' . . . - PARAGRAFO 4. Los contribuyentes cuya actividad económicapríncipal sea la generación de energía eléctr/ca a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los períodos gravables 2023,. 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento {38%) . . Los pUntos adicionales de los que trata el presente.parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el añogravable ~orrespondíente, tengan .una renta gravab!e igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas segun los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este.Estatuto. La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo delcíento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la.base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la· renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento, . .. Lo dispuesto en .el presente parágrafo no se aplicable a las Péqueñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mí/ Kilovatios {1.000Kw). . · La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerandó el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán/a inspección y vigilancia de acuerdo eón sus competencias. PARÁGRAFO S. Las sociedades · nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personasJurídicas extranjeras con o sin residencia en ·e¡ país tendrán una tariféJ del quince por ciento {15%) sobre los ingresos percibidos. en_ la prestación_ de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturísmo y/o de agroturismo, por un término de diez (1 O) años, contados á partir del inícíá de la prestación del respectivo servicio que se efectúe en: 9 J. Los nuevos proyectos de hoteles, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se construyan, o · · 2. Los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se remodelen y/o ampl/en, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea in(e_rior al cincuenta por ciento (50%} del valor de la adquisición del inmueble reinodelado y/o:,ampliado, conforme a las reglas de art/culo 90 de este Estatuto. Para efectos de lo dispue$to en el presente pqrágrafo;- se deberán cumplir los siguientes requisitos: ' ' ·· · ' ' : · 1. Que se realice la co17strucción, ampliación y/o remodelación en: ¡ 1.1. Municipios de hijs,ta ~0$Cientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE a treinta y'und{31) de diciembre de 2022, y/o . ; ¡ ' 1.2. Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial -PDff ·• · · · · -! 2. Que en el caso del nuevo proyecto hotelero, de parque temático de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la licencia de construcción expedida por la autoddad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la nueva construcción,. 3. Que en el caso de la ampliación y/o remodelación del hot~I, del parque temático de ecoturismo y/o. de agroturismo cuente con la apróbación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio ele/ inmueble remodelado y/o ampliado. 4. Que el hotel, el parque temático de ecoturismo y/o agroturismo cuente con la habilitación del registro nacional de turismo, al momento de inicio de los servicios objeto del beneficio tributario. 5. Que la construcción, ampliación y/o remode/ación se realice en su totalidad dentro de los cinco (5) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y se inicie la prestación del servicio de ecoturismo y/o agroturismo, en este periodo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la prestación del servicio por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes: de entidades de/exterior y las personas jur/dicas extranjeras con o sin residencia en el país, sobre los ·nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación de hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo y que cumplan co.n /os requisitos y condiciones establecidos en este parágrafo y su reglamentación. i· La tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) de que trata el presente parágrafo podrá ser aplicada por los operadores de los hoteles, parques temáticos de ecqturismo y/o de agroturismo, siempre y cuando los 10 2277· nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación se haya entregado para el desarrollo de la operación y la renta provenga directamente de la prestación de dichos servicios sin que.exista rendimiento garantizado. Lo previsto en el presente.parágrafo no será aplicable a moteles y residencias. PARÁGRAFO 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas Jurídicas extranje;as sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada {TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciénto (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así: TTD= ID UD Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada {UD} se calculará así: ID= INR + DTC-IRP ID: Impuesto Depurado. INR: Impuesto neto de renta. DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario. IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 de/Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa generalj. UD = UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C UtilidadDepurada. Utilidad contable o financiera antes de impuestos. Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida. INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasionat que afectan la utilidad contable o financiera. Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo VIMPP: año gravable. VNGo:· Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la _ utilidad contable o financiera. Rentas exentas por aplicación· de tratádoi para evitar la doble RE: imposición .:... CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas exentas ele_ que tratan los _ literales a) y b) de/numeral 4 y el numeral7del artículo 235-2 del _.-Estatuto Tributario. · UD: UC: DPARL: 11 2277-, C: Compensación de pérdidas .fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo. Cuando la Tasa de Tributación Depurada {TTD) sea inferioral quince por ciento {15%), se deberá determinar el valor d~I Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (1$%}, así: l. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quim;e por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA). · IA = (UD ~ 15%) - ID 2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimif!nto,: 2.1. Calcular la Tasa de Tributación DepL_trada del Grupo {TTíJGJ dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (IID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (XUD)·de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos e,stados finanfii?ros son objeto de consolidación, así: XID TTDG=.·xuD 2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (IUD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del Impllesto Depurado (XID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así: ·· IAG = (IUD ~ 15%) - XID 2.3. Parq calcular el Impuesto a Adicionar {IA) de cada contribuyente residente fiscal en ·Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Uhtidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UD/3 sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (XUD/3), así: , IA =IAG x ( UD/3 ) IUD/3 12 -~-'f)·~11~~-q' . \t:~i!~~i,[4/~. ·::: •.,.:· .,._1·:f?-:.:;{-¡"_; _'k: · .. ;~-'i;f,:;_· Lo dispuesto en este parágrafo no, aplica para: a) Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la tenta sea del cero por ciento (0%)✓ las sociedades que aplican e/incentivo tributario.de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC, las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidadcon lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario. b) Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo. De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (O), o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (IUD) sea igual o menor a cero (O). c) Quienes se rijan por lo previsto en e/artículo 32 de este Estatuto, PARÁGRAFO 7. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del quince por ciento (15%). ARTÍC.ULO 11 ° Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: i