Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Ley Ordinaria · 2273 · 2022-11-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 25

Artículo 1°

· Objetivo El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de to1úa de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y elfoíialecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en t.ú1 medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.

Artículo 2°

Definiciones A los efectos del presente Acuerdo: a) por "derechos de acceso" se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso n la justicia en asuntos ambientales; b) por '·autoriclacl competente" se entiende, para la aplicación ele las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo, toda institución pública que ejerce los poderes. la autoridad y las funciones en materia de acceso a la información, incluyendo a los órganos. organismos o entidades independientes -3 - o autónomos de propiedad del Estado o c.onti:olados por él. que actúen por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y, cuando corresponda, a las organizaciones privadas, enla medida en que reciban fondos o beneficic>s públiéüs directa o ihdii-ectamenlc o qlie desempeñen funciones y servicios públicos, pero exclusivamente en lo referido a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos, desempeñados; c) p0r "información ambienta-!" se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relaciona&1 con lús riesgos ambientales y los posib,es impactos adversos asociados que afecten o puedan afretar el medio ambiente y la salud_. así como la relacionada con la protección.y la gestión ambientales; d) por ·'público'' se enti.endc una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizacionc:s o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte; . e} por ''personas o grupos en situación de vulnerabilidad'' se entiende aquellas personas C} grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada P,~1-te y de conforn1idád con sus obligacioi1es int0rnacionales. .

Artículo 3°

Priiú:ipios Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo: a) principio ele igualdad y principio de no discriminación; b) principio de tfansparencia y princ.ipio de rendición ele cuentas; e) principio de no regresión y principio de progresividad; d) pi~incipio de bu~na fe: e) principio preventivo; -4- t) prinéipiü precautorio; g) principio de equidad intergeneracional; b) · principio de máxima publicidad; i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) pri1ic1pio de igualdad soberana delos Estados; 'y· k) . principio pi"o persona.

Artículo 4°

.Disposiciones generales l. Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, · así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo. 2. Cada ·rarte velará por que los derechos reconocidos ~n .el presente Acuerdo sean libremente ejercicios. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, ele· naturaleza legislativa, 3. reglamentaria, aclministrat1va u otrá, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del presente Acuerdo. Con el propósito ele contribuir a la aplicación• efectiva del presente Acuerdo, cada 4. Parte proporcionará al público información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los· derechos de acceso. Cada Parte asegurará que se oriente y: asista al público -qn especial a las personas o 5. grupos en situación de vulnerabilidad-de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso. 6. Cada Parte garantizará un entorno prop1c1Q para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que prorhuevan lá protección del medio ambiente, proporcionándoles reconodmiento y protección. -5 - -7. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo lim.itarn o derogará otros derechos y garantías más favorabl'es- establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Es1ado Parte o en cualquier otrn acuerdo internacional del que. un Estado sea parte, ni impedirá a un Estado Parle otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y a la _justicia en asuntos ambientales. · 8. En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respt:to de los derechos i:le_acceso. /\ 9. Para la implementación del presente Acuerdo, cada Parle ?lenlar~í el uso de las nuevas tecnologías de la información, y la comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda. Los medios electrónicos serán , utílizádos deuna manera que no generen restriccióm~s o discriminaciones para el público. . . .1O. Las Partes p,odrán promover elco11ocimiento de los contenidos del presente Acuerdo en otros fr>ros internacionales cuando se vinculen con, la tenuítica de medio ambiente, de conformidad con las reglas que prevea cada foro.

Artículo 5°

Acceso a la info_rnu_1ci~n ambiental Accesibilidadde la in/ónnación ambiental 1. Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de múxima publicidad. · 2. El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende: a) solicitar y recibir información ele las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni _justificar las razones por las cuales se solicita; b) ser inform;1do en forma expedita sobre si la i11for111ación soiicitada obra o no en poder ele la autoridad competente que recibe la solicitud: y e) ser infoimado del d;reclw a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los reql.lisitos para ejercer ese derecl1él. -6 - 3. Cada Parte facilitará el acceso a la inforrnación ambiental ele las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes hastü la entrega de la información, considerando-sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fori1cntar el acceso y la participación- en igualdad de · condiciones. 4. Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indíg<::nas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta. · Denegai::ión clel acceso a la infonnacitín ambiental 5. Cuando la información solicHada o par1c de ella no se e1itregue al solicitante por estar en el régimen de excepciones establecido e·n la legislación nacional_, la auforiclÚd competente deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada casójustifiquenesta decisión, e_infonnaral solicitante de su derecho de impugnarla-y recLirrirla. 6. El acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación nacional. En los casos en que·una Parte no posea un régimen de excepciones establecido en la legislación i1aciollal, podrá aplicar las siguientes excepciones: a) cuando hacer pública la infrfrmación pueda pone!' en riesgo la vicia, seguridad o salud ele una persona física; b) cuando hacer pública la· información afecte negativamente· la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa naciol'ial; c) cuando hacer pública la inforriiación afecte negativamente la protección del medio ambiente, incluyendo cualquier especie amenazada o en peligro de extinción; o el) cuando hacer pública b infórmación genere ün riesgo claro, probable y específico ele un dnfio significativo u la ejecución de la ley, o a la prevención, investigación y persecución de delitos. 7. En los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las obligaciones de cada Parte en materia de derechos humanos. Cada Parte alentará la adopción de regímenes ele excepciones que favorezcai1 el ~céeso de la ii1fo;.mación. -7- 8. Los motivos ele denegación deberán estar establecidos legalmente con anterioridad y estar claramente definidos y reglamentados, tomando en cuenta el interés público, y. por lo tanto, serán ele interpretación restrictiva. La carga de la prueba recaerá en la autoridad competente. 9. Cuando aplique la prueba de interés ,público, la autoridad competente ponderará el interés de retener la información y el beneficio público resultante de hacerla pública, sobre la base de elementos ele idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Cuando la información contenida en un clocumel1to no es!é exenta en su totalidad de 10. conformidad con el párrafo 6 del presente artículo. la información no exenta deberá entregarse al solicitunte. Condiciones aplicablespara la entrega de ir(fonnac.ión ambiental 1 1_. Las autoridades compete11tes garailtiiarán que la in formación ambiental se entregue en el formato requerido por el solicifarite- siempre que esté disponible. Si la información ambiental no estüviera disponible en ese formato. se entregará eh el formato disponible. 12. Las autoridades competentes deberán responder a una solicitud de información ambiental con la m,~xima celeridad posible, en un plazo no superior a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción la misma, o eh un plazo menor si así lo previera expresamente la normaíiva interna. efe 13. Cuando.' en circunstancias excepcionales y de conformidad con la legislación nacional, la'au~óridad cornpete1i1e n'ecesitc más.tiempo para responder a la solicitud. deberá notificar al solicitante por escrito de lajt!Stificación de la extensión antes del vencimiento del plazo establecido en el púrraf<.1 12 del presente artícúlo. Dicha· extensión no deberá exceder de diez días hábiles. 14. En caso de c¡tie la-autmidad competente no responda en los plazos establecidos en los párrafos 12 y 13 del presente artículo, se aplicaiá lo _dispuesto en el pán'afo 2 del artículo 8. Cuando la autoridad competente que recibe la solicitud no posea la infórmación 15. requerida, deberá comunicarlo al solicitante con la máxima celeridad posible, incluyendo, en caso de poderlo determinar, la autoridad (lue pudtel·a tener dicha información. La solicitud deberá ser remitida a la autoridad que posea la infl~rmación solicitada, y el solicitante deberá ser informado de ello. -8 - 6 16. Cuando la información solicitada no exista o 110 haya sido aún generada, se deberá informar fundada mente de esta situación al solicitante en los plazos previstos en los párrafos 12 y 13 del presente artículo. 17. La información ambiental deber;\ cní.regarsc sin costo, siempre y cuando no se requiera su reproducción o envio. Los costos de reproducción y envío se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estos costos deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado, y su pago podrá exceptuarse en el caso que se considere que el solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en circunstancias especiales que .i ustifiquen dicha exencion. Afecanismos de revisión independientes 18. Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia. con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información aJllbiental, fiscf1lizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información. Cada Parte podrá incluir o fortalecer, según corresponda'. las potestades sanéionnforias de los órganos o instituciones rnenc'ionados en el marco de suis'competencia:;. .

Artículo 6°

Generación y <liyulgacion de información ambiental l. Cada Parte garantizará, en la Jllcdida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambienta.! relevante para sus f¡rnciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicameríte esta información y alienten la desagregación y descentralización de la infonnació~ ambiental a nivel subnacional y local. Cada Parte deberá fortalecer la coordinación entre las diferentes ai1toridades del Estado. 2. Las autoridades competentes procurarán, en la me~lida de lo posible, que la información ambiental sea reutilizable. procesi16le y estl~ dispo'niblc en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su repi'oducción o Uso. de coriforrilidad eón la legislación nacional. 3. Cada Parte co.ntará con uno() más sistemas de inforinación ambiental actualizados. que podrán incluir, entré otrcis: . . . a) los textos ele tratados y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y actos administrativos sobre el medio ambiente: -9 - b) lo$ i.nl:ormes sobre el estado. del .medio ambiente; c) el Vistado ele las entidades públicas con competencia en materia ambiental y, cuando friera -posible, sus respectivas áreas de actuació11; d) el listado de zonas contaminadas, por tipo de contamimtrite y localización; e) .informa~ión sobre el uso y la consen;ación d~ lÓs recursos naturales y servicios ecosistérn icos; f) informes, estudios e información científicos, técnicos o tecnológicos en asuntos ambientales elaborados por instituciones académicas y de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; g) fuentes relativas a cambio el imático que contribuyan a fortalecer las capacidades nacionales en esta materia; h) i11formáción ele los procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros instrumentos de gestión ambientaL cuando corresponda, y las licencias o permisos ambi~ntales otorgados por las autoridades públicas; i) un listado estimado de residuos por tipo y. cuando sea posible, desagregado por voJum~n, localizacióny año:.e j) i1J:formación respecto,de la i\T1p9sición de.sanciones administrativas en asuntos ambientales . . Cad~t Parte deberá garantizar que los sistemas de información ambiental se encuentren . debidamente organizados, sean accesibles para todas las personas >' estén disponibles de forma progresiva por medios informáticos y georreferenciaclos, cuando corresponda. 4. Cada Parte: tornará medidas para establecer un registro. de emisiones Y. transferencia el.e contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelq. y de materiales y residuos bajo su _jurisdicción,. el cual se establecerá progresivamente y se actualizará periódicamente. - l O- 5. Cada Paiie garantizará, en caso de amenaza inminente a-fa salud pública o al medio ambiente, que la autoridad competente que corresponda divulgará ele forma inmediata y por los medios más efectivos toda la infonnaciqn relevante que se encuentre en su poder y que permita al público tomar medid¡¡s para prevenir o limitar eventuales dai'íos. Cada Pa1tc deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta•tempranautilizando los mecanismos disponibles. 6. Con el objeto de facilitar que las pt!rsonas o grupos en situación de vulnerabilidad accedan a la infóni1ación que particularmente les afecte'. dela Parte procurará, cuando corresponda, que las autoridades competentes divulguen la información ambiental en los diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de caqales de comunicación adecuados. 7. Cada Parte hará sus rne;jores esfuerzos por publicar y difundir a intervalos regulares, que no superen los cinco años, un informe nacional sobre el estado del medio ambiente, que podrá contener: a) in formación sobre el estado del medio arnb.iente y de. los recursos naturales, incluidos datos cuantitativos, cuando ello sea posible; b) acciones nacioniiles para el cu111plírni:11to dé 'léis obligaciones legales en materia ambiental; c) avances en la implci1ientación ele los derechos de acceso; y d) co1íve1üos de colabtxación entre los sectores público, social y privado. Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil comprensión y estar .accesibles al público eri difereqfcs formatos y ser difLi}ldidos a través de medios apropiados 'considerando las realidades culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes a estos informes. 8. Cada Parte alentará la· realización de evaluaciones independientes de desernpeí'io ambiental i:¡ue tengan en cuenta criterios y guías acordados nac.ional o internacionalmente e indicadores comunes, coi1 miras a evaluar la eficacia, la efectividad y el progreso de sus políticas nacionales ambientales en el cumplimiento de sus compromisos nacionales e internacionales. Las evaluaciones deberán contemplar la participación de los distintos actores. -ll- 9. Cada Parte. promoverá el acceso a la información ambiental contenida en las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hnyan otorgado y que involucren el uso de bienes; servicios.o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional. •• '.I JO. Cada Pürté aseg¡irará que los consumidores y· usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud. favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles. 11. Cada Parte estableceráy actualizará periódicamente sus sistemas ele archivo y gestión documental en materia ambiental de conformidad con su normativa apl icablc, procurando en todo momento qu.e dicha gestión facilite el acceso a la inforJn::1ción. 12. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, a través · de marcos legales y administrativos, entre otros, para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades p.rivadas, en pa1iicular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos en la salud humana y el medio,ambiente. · 13. Cada Parte incentivará, de acuerdo con sus capacidades; la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y privadas, en particular de grandes empresas, que reflejen su desempeño social y ambiental. .

Artículo 7°

Particip.aciólíl pública en los procesos de tQma de decisiones ambientales l. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y. para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre !abase de los marcos normativos interno e internacional. ~ 2. Cada Parte garantizará mecanismos de patiicipación del público en los procesos de toma de dec.isiones, rev•isiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividaµes, así.como en .otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener .un impacto significativo súbre e.l medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar h1;salud. 3. Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaóones o actual·izaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo. relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y. la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, t¡ue tengan o puedan tener un significativo. impacto sobre el medio ambiente. - 12 - 4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participació1i del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las 'ohserv;.icioncs del público sean :debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara. oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su dercclrn a participar en el proceso de toma de decisiones .. 5. El proccdir11iento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente parninformar al público y para que este participe en forma efectiva. 6. El público será informado de forma efectiva. comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre: a) '.· el tipo o naturaleza- de la decisión ·ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico; b) la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas; c) el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este. los mecanismos previstos para dicha participaciún~ y, cuandü corrcspünda; los -lugares y fechas de consulta o audiencia pública: y d) las autoridadés públicas involucradas a· las que ,se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate; y los procedimientos para solicitar la información. 7. El derecho del público a part.icipar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Ai1tes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación. 8. Cada Parte velará por que, una. vez: adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles. - i3 - '! 9. La difusi.ón de las decisiones que resultan de las .evaluaciones de impacto ambiental y de otros procesos de: toma Je decisiQnes ambientales .que involucran la participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios escritos. electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de fonnn efectiva y rápida. La iriJ'<im,ición difundida deber::í. incluir el procecforiiento previsto que permita al público ejercer las acciones admi11)strati vas y judiciales pe1iinerites. 1O. Oida Pai'le· establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecúc a las características sociales, económica:s, culturales, geográficas y de género del público. 11. Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiílles, la autoridíld pública velará por que.se facilite su comprensión y participación. 12. Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo co11 la legislación nacional, la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidenc.ia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo, se promoverá, según corresponda, la participación del púl~lico en instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionales, ambientales. 13. Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o¡;¡ uso de l(Js ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte promo~eiá la valoración del éo'i~ocimie~to loéal, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda. 14. Las autp;rid::1des públicas realizará.u esfuerzos para identificar y apoyar a personas o · grupos en sitt.iaclón de vulnérabilíélad para involucFarlos de manera activa. oportuna y efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuádos, a fin d.e eliminar las barreras a la participación. 15. En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y ·c1e sus obligaciones internacionales relativas a los derechos ele los pueblos :indíg.enás y con1t11lidacles locales. 16. La autoridad púhlica realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación. 17. En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información: - 14 - a) la descripción de! úrea de influencia y de las caráctédsticas físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto; b) la descripción de los impactos 0 mbie:ntai'es del proyecto o actividad y, según corresponda, d impacto ámbiental acu111'.Jlativo; c) la descripción de las rnedidas previstas con relación a dichos impactos: d) un resumen de los puntos a). b) y e) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible: e) los informes y dictámenes público;<; de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al proy~cto o actividad de que se trate; t) la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar .el ¡'J1·oyccto o actividad s-ujeto a las evaluaciones, cuando la información esté disponible; y g) las acciones de rnonitoreo de la implementación y de los resúltaclos de las medidas del estudio de impacto ambiental. La información referida se pondrá ~1 disposición del. público .de forma gratuita. de conformidad con el párrafo l 7 del artículo 5 del presente Acuet'do. · ·

Artículo 8°

Acceso a!a ,ii,sHéia C!l asuntos ambiénÚ1lcs I. Cada Parte garantizará el derecho a a:cceder a la justicia en asuntos ambientales ele acuerdo con las garantías del débido proceso. 2. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto. al fondo y el procedimiento: a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada .con el acceso a la infoi-mación ambienta 1: b) cualquier decisión, acción u omisión rel,1cionacla con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y - I5 - c) cualquier otra decisión; acc:ión u omisión que afocte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jur.ídicas relacionadas con el medio ambiente. 3. Para garantizar el derecho de ücceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: , a) ót:ganos estatal.es competentes con acceso a c.onocimientos especializados en materia ambiental; b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; e) kgitimación activa amplia en delensa del medio ,mibiente, de conformidad con la Jegislac[ón nacional; d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daí'íos al medio ambiente; e) · m'édidas para facilitar la ~1roducc16n de la prueba del daño ambiental . cuando corresponda y sea aplicable, como !a inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba; f) mecanismos de e_jecución y de. cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y .. g) m~canismos ele reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la i-estauración, la coinpensación o él pago de una sanción económica, la satisfacción, Jas garantías de no·repetición, la atención a las personas afectádas y los· instrumentos fü1ancieros para npoyar la reparación. 4. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá: ·· a) medidas para reducir o elimin.ar.barreras al ejercicio del derecho ele acceso a la justicia; b) medios de divulgación del derecho de acceso a !ajusticia y los procedimientos para hacerlo efecli vo; - 16 - JO c) mecanismos de sistematización y difusión de fas decisiones judiciales y administrativas que'corrcspondan; y d) el uso de ia interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercició de ese dérecho. 5. Para hacer efectivo ei derecho de acceso a la justicia. cada Parte atenderá las necesidades de las personas o gn,ipos en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo. inclllida la·asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda. 6. Cada Parte asegurará que 18s decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así corno su funclamentación, estén consignadas por escrito. 7. Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales corno la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias.

Artículo 9°

Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales 1. Cada Parte garantizará un entorno seguro,y propicio en el que las personas. grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e in?eguriclad. 2. Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida. integridad per~onal. libertad de opinión y expresión, derecho de reunÍón asociación pac[ficas y derecho a circular libremente. así como su capacidad para ejerccr'los derechos de acceso, t~nién'élo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los dereclios humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistemajurídico. y 3. Cada Parte tomará medidas apropiadas, cf~ctivas y oportunas _para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que' los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el pi·esente Acuerdo., - ¡7 -

Artículo 10°

Fllrtalecimicnto de cap,1_cidades L Para contribuir a la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a crcqr y fortalecer sus capacidades na<::ionales., sobre la base de sus prioridades y necesidades. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, podrá tomar, entre otras, las siguientes ' medidas: a) formar y capacitar en derechos de acceso en asuntos ambientales a autoridades y funcionarios• públicos; b) desarrollar y fortalecer programas de sensibilización y creación de capacidades en ,derecho .ambiental y derechos de acceso.,para el público, funcionarios judiciales .y administrativ()S, instituciones nacionales de derechos humanos y juristas, entre otros; c) dotar a las instituciones· y organismos compt:tentes con equipamiento y recursos adecuados: d) promover la educación; la capacitación y la sensibilización en temas ambientales mediante, entre otros., la inclusión de módulos educativos básicos sobre los derechos de acceso para estudiantes en todos los niveles educacionales; e) contar cOii medidas específicas para personas o grupos en situación de vulnerabilidad, como la interpretación o traducción en idiomas distintos al oficial, cuando sea necesario; f) reconocer la importancia de las asociaciorn~s, organizaciones. o grupos que contribuyan a formar o sensibilizar al público en derechos de acceso; y g) fortalecer las capacidades para recopilar, mantener, y evaluar información ambiental.· - 18 -

Artículo 11°

Cooperaciún l. Las Partes cocipeh:trán•¡jara el'fortalecímiento de sus capacidades nacionales con el fin de implementar el presen!e Acuerdo de manera efectiva. 2. Las Pa1ies prestarán especial cónsideración a los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares'en desarrollo de América Latina y el Caribe. 3. A. efectos de la aplicación del párrafo 2 del presente artículo., las Partes promoverán actividades y mecanismos tales como: · a) diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y observatorios; b) desarrollü, intercainbio e implementación educativos, formativos y-de sensibilización; c) intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y el) comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar prioridades y actividades de cooperación. de materiales y programas 4. Las Partes alentarán el establbcirí.;icnto de alianzas co:1 Estados de otras regiones, organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales, académicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil y otros actores de relevancia en la implementación del preserite Acuerdo. 5. Las Partes reconocen que se debe promover la· cooperación regional y el intercambio de información con respecto a todas ias manifestaciones de las actividades ilícitas contra el medio ambiente. - l 9-

Artículo 12°

Centro de intercambio de información Las Partes contarán con un centro de intercambio de información de carácter virtual y de acceso universal sobre los derechos de acceso. Este centro será operado por la Comisión E_c;onómica parp J\mérica Latina y el Caribe, en su calidad de Secretaría, y podrá incluir medidas legislátivas, administrativas y de política, cóclig()S de conducta y buenas prácticas, entre otros.

Artículo 13°

!mplementación nacional Cada Parte, ele acuerdo con si.Js posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesaria_s para cumplir las o_bligaciones derivadas del presente /\cuerdo.

Artículo 14°

fondo de Contribuciones Voluntarias 1. Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para apoyar el financiamiento de la implementación del ,presente Acuerdo, cuyo funcionamiento será definido por la Conforencia de las Partes. 2. Las Partes podrán rcalizár contribuciones voluntarias.para apoyar la implementación del presente Acuerdo. . 3. La Cohfére1icia de lüs Partes, conforme al párrafo 5 g) del artículo 15 del presente Acuúdo; pod1',í'invitar a otras fuentes a aporU1r recursos para apoyar la implementación del presente Acuerdo.

Artículo 15°

· Conferencia de las Partes l. Queda establecida una Conferc,nc,ia de l.as Partes. 2 ... , El Secretario_ Ejecutivo de. la Comisión Económica para Améric_a Latina y el Caribe convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conforencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la . Cbnferenciá. -20- I/ -, Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime necesario. .:l. 4. En su primera reunión, laConforencia de las Partes: a) deliberará y aprobará por consenso sus reglas de procedirniento, que incluirán las modalidades pa1'a la participación significativa del ¡júblico; y b) deliberará y aprobará por consenso las disposiciones financieras que sean necesarias para: el.funcionamiento e implementación del presente Acuerdo. 5. La Conferencia de las Partes examinará y fomentará la aplicación y efectividad del presente. Acuerdo. A ese efecto: a) establecCrá por conseriso los 'órganos si:tbsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; b) recibirá y examinará 10s i11formes y las recomendaciones de los órganos subsidiarios; · e) será informada por las Partes de las medidas adoptadasparn la implementación del presente Acuerdo: d) podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a ]a implementación del presente Acuerdo; e).. elaborará y aproba¡-á; si procede, protocolos aJ presente Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación, aprobación y adh9sión; f) examinará y aprobará propuestas de enmienda al p1;csente Acuerdo, de conformidad con la_s qisposieiones del artículo 20 del presente Acuerdo; g) establecerá directrices y modalidades para la movilización de recursos. financieros y no financieros, de diversas fuentes para focilitar la implementación del prt:sclite AcLÍerdo: h) examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo; y 1 ¡) realizará cualquier otra función c¡ue el presente Acuerdo Jé encomiende. -2 l -

Artículo 16°

Derecho a voto Cada Parte en el presente Acuerdo dispondrá de un voto. A!"tículo 17 Secretaría 1. El Secretario Ejecutivo de la C:ornisión Económica para América Latina y el Caribe ejercerá las funciones de sec1;etaríá del presente Acuerdo. 2. ' · Las fu11cio1ies de la Secretaría serán las siguientes: a) convocar)'. organizar las reuniones de las Conferencias .de las Partes y de sus órganos subsidiarios, prestando los servicios necesarios; . b) prestar asistencia a las Partes, cuando.así lo soliciten, para el fortalecimiento de capacidades, in el.u.ido el intercambio ele experienc;ias e información y la organización de actividades,de conformidad con los artículos)O, 11 y 12 del presente. Acuerdo; c) conoretar, bajo la orientación general ele la Conforencia de las Partes, los arreglos aé!ministrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones: y el) llevar a cabo las ·demás funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo y cualquier otra que determine la Conferencia de las Partes. l. . . - .

Artículo 18°

Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento 1. Queda establecido u1i Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento como órgano subsidiario de la Conferencia- de las Partes para promover la aplicación y apoyar a las Partes en la implementación del presente Acuerdo. Sus reglas de composición y funcionamiento serán establecidas por la Conferencia de las. Partes en su primera reunión. • l - •. . • . . • , -22 - /2 2. El Comité tendrá carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo, para exarninar el· cumplimiento de las disposicio1'1es del presente Acuerdo y formular recomendncioncs, conforme a las reglas ele procedimiento establecidas por la Conferencia de las Partes, as~gurando una participación significativa del público y considerando las capacidades y,circt1nstancias nacionales de las Partes.

Artículo 19°

Solución. de c{rntrovúsias 1. Si surge una controversia ~ntre dos o 111.ás Partes respecto _de b interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, Partes se esforzará;1 µo·r 'resolverlo por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren . aceptable. es,~s 2. Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él, o en cualquier otro mornento postt~rior, podrá indica,· p·or• escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto-conforme al párrafo I del presente artículo, que acepta considerar obfigato1'io uno o los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación: 3. a) el soinetimiento dé. ta· contfoversi,ta la Corte lntei"nacio11'al de Justicia; b) el arbitraje de conformidad con ios procedimientos que la Conferencia eje las Partes establezca. Si las Partes en la controversia han aceptado ··10s llOs medios de solución de controversias mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia no podrá someterse más que a la Corte lntefüilcional de Justicia, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Artic.1110 20 ·. Enmiendas 1. Cualquier Parte podrá proponei· en111ie1~das al presente Acuerdo. - 23 - \ ____,/ Las enmiendas al presente Acuerdo se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda propuesta c!c enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las.propuestas de enmienda a los signatarios del presente Acuerdo y al Depositai'io. ¡xll"il su información. . . 2. 3. Las Partes procurarán adoptar las enmiendas por consenso. En caso que una enmienda sea sometida a votación, se requerirá una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votaí1tcs en la 1'eunión para ser adoptada. · 4. El .Depc;isitario -comunicará la e,nrnicncla adoptada a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación. 5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se adopte con arreglo al párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir dela fecha ele depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de a1 menos la mitad del número de Partes en el presente Acuerdo al momento en que se adoptó la enmienda. Desde esa fecha, la enmienda entrará.en vigor para cualquier otra Parte que consienta en someterse a las obligaciones establecidas eú ella el nonagé!Simo día contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrume11!0 de ratificación. aceptación o aprobación· ele la enmienda.

Artículo 21°

Firma, ratificación, aceptación~ aprobación y adhesión I. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los pníses de América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1, en .la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020 .. 2. El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados que lo hayan firmado. Estará abierto a la adhesión de todos los países ele América Latina y el Caribe incluidos en el ;\nexo I que no lo hayan firmado, a partir del día siguiente a.la fecha en que expire el plazo para la firma del Acuerdo. Los instrumentos · de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. - 24- Ai·tículo 22 Entrada en vigor l. EÍ presente Acu-erdo entrará en vigor el 11onagé"s1rno día contado a partir de Ia fecha en que haya sido deposit;tdo el undécimo instrumento · de ratificación. aceptación. aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado que ratifique. ái:.:epte o ;lpruebc el presente Acuerdo o que se adhiera a él después de habersido,depo,sttado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación. aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entraró en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fechü en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesiór1. ~rtkulo 23 Reservas No se podrán formular reservas al presente Acuerdo. !-\rtícuío. 24 De1nmcia • ......,' 1. .En cuakniier momento clespué.s de ia cxp¡ración de un plazo .de tres años contados a partii- de la fecha: de entrÉtda en vigor ·del prc~ente Acuerdo respecto de\11üt Parte. esa Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación hecha por escrito al Depositario . .•. f. 2. La denuncia cobrará efecto al cabo ele un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la ifotific*ciói'i corrcspündicntc o, postei'ionncnte. cn:·1a fecha que se indique en la notificación.

Artículo 25°

Depositario El Secretario Genei"al de las Nácioncs Unidas será el Depositario ·q_el, _presente Acuerdo: - 25 -

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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