C-467-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-467/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequibilidad
parcial
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Medidas
para la atención de las personas mayores, víctimas del desplazamiento o
confinamiento
(...) el Decreto
Legislativo 323 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos materiales
exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción para el ejercicio del poder legislativo excepcional durante los
estados de conmoción interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los
juicios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación
suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción
específica, incompatibilidad, necesidad -parcialmente-, proporcionalidad y no
discriminación. Estas disposiciones responden de manera razonable a los hechos
que justificaron la declaratoria del estado de excepción, no suprimen derechos
ni instituciones fundamentales, sino que, por el contrario, reivindican un
concepto más amplio de seguridad humana y de atención diferenciada a las
víctimas del conflicto armado.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequible
exención sobre el gravamen a los movimientos financieros por no superar juicio
de necesidad jurídica
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
Los estados de
excepción son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser
enfrentadas por el Estado empleando sus competencias ordinarias. Sin embargo,
una característica propia del Estado constitucional es que no hay competencias
absolutas ni arbitrarias. El ordenamiento impone una serie de requisitos que
deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de
excepción, como en aquellos que prevén las medidas extraordinarias para hacer
frente a la crisis, conocidos como decretos de desarrollo.
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y
material
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
(...) los decretos
expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben satisfacer, de
forma concurrente, cuatro exigencias formales: (i) suscripción, (ii)
motivación, (iii) delimitación territorial y (iv) delimitación temporal.
DECRETO
LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Vigencia temporal
(...) el
escrutinio constitucional es diferente y más estricto frente a las normas
dictadas en virtud de un estado de conmoción interior. De manera categórica, el
artículo 213 de la Constitución de 1991 dispuso que los decretos legislativos
proferidos bajo el amparo de los poderes excepcionales dejarán de regir tan
pronto como se declare restablecido el orden público. Esta cláusula tiene una
estructura de regla que no admite excepciones, justamente como respuesta a las
lecciones que ofrece la historia constitucional de nuestro país sobre el uso y
el abuso de los estados de excepción. Las medidas de restablecimiento del orden
público han sido, por lo general, de estirpe policivo y militar, orientadas a
combatir los actores armados e, inevitablemente, restringir ciertas libertades
ciudadanas. Es necesario entonces que dichas disposiciones se confinen dentro
de un plazo temporal definido y estrictamente atado a la vigencia de la
conmoción interior.
CONMOCION INTERIOR-Eficacia de
medida de excepción dentro del contexto de temporalidad
(i) es admisible
que una norma pierda vigencia y deje de regir, pero sus efectos -al menos,
algunos de estos- se proyecten ultraactivamente en el tiempo; (ii) la
naturaleza protectora de la medida dispuesta por el Decreto Legislativo 323 de
2025 que, en lugar de restringir derechos o libertades personales, busca
mitigar una grave crisis humanitaria; (iii) los principales elementos del
Decreto Legislativo 323 de 2025 fueron consolidados dentro del marco temporal
de la conmoción interior, por lo que la extensión temporal únicamente
representa apenas una instancia operativa, sin el potencial de modificar o
crear situaciones jurídicas.
SEGURIDAD HUMANA-Concepto
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza y
características
(...) la
naturaleza del nuevo mecanismo de atención humanitaria explica su periodicidad
dentro de lo que resta del año 2025. La ayuda humanitaria es un derecho
fundamental que obedece a las siguientes características: (i) temporal, (ii)
integral y (iii) debe ser reconocida de manera adecuada y oportuna hasta que se
garantice la superación de la situación de vulnerabilidad. Sobre esto último,
la Corte ha insistido en que el Estado tiene la obligación de “mantener y
prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no se alcance la superación
de la situación de urgencia y se consolide la estabilización socio-económica de
esta población”.
ATENCION
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad fáctica o idoneidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
TRIBUTO EN ESTADOS
DE EXCEPCION-Establecimiento
por el Gobierno
Respecto a la
exención al gravamen a los movimientos financieros (art. 6), el legislador
excepcional es competente para establecer beneficios. La Corte ha sostenido que
en una interpretación sistemática de la Constitución, [este] goza de las mismas
atribuciones que el legislador ordinario en materia tributaria, lo que implica,
en consecuencia, la facultad de contemplar exenciones, dentro de los límites
que consagra el artículo 215 de la Constitución. En específico, la Sentencia
C-216 de 2020 concluyó que el legislador extraordinario goza de las mismas
facultades que el ordinario para establecer tributos o determinar exenciones,
en la medida que puede advertir que la carga impositiva existente afecta
determinadas actividades que requiere impulsar para afrontar las circunstancias
de anormalidad y que por tanto es necesario adoptar algunos incentivos, lo cual
es permitido y no contraviene la órbita del Congreso, siempre y cuando dichas
medidas guarden relación directa, exclusiva y específica con lo que motivó la
declaratoria [del estado de excepción].
MEDIDAS
TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Jurisprudencia
constitucional
MEDIDAS
TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Subreglas
(...) la
jurisprudencia ha señalado que los beneficios y exenciones tributarias pueden
constituir una herramienta útil para atender la situación que motivó el estado
de excepción. Se trata de medidas que permiten, entre otros objetivos,
estimular el desarrollo de actividades y sectores afectados por la crisis;
promover el desarrollo de actividades necesarias para atender la situación de
excepción, o facilitar la adquisición de bienes para enfrentar y superar el
estado de excepción. La jurisprudencia ha conferido un amplio margen de acción al
gobierno nacional, al momento de evaluar la razonabilidad de la medida debido a
que (i) la Constitución confiere al Gobierno nacional la competencia, no solo
para declarar la emergencia, sino en especial, para la evaluación y elección de
los medios destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efecto; (ii) la norma superior le otorga la específica potestad de establecer
normas tributarias, atribución que leída en conjunto con lo anterior, es amplia
en el marco de las múltiples alternativas posibles para contrarrestar los
hechos que dieron lugar a la situación de excepción y (iii) las medidas a
adoptar son de carácter transitorio.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-467 DE 2025
Referencia:
expediente
RE-383.
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
323 del 20 de marzo de 2025, “[p]or el cual se autoriza la entrega de ayudas
humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores en el marco del Estado
de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, y se dictan
otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá
D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
los artículos 214.6 y 241.7 de la Carta Política, así como lo dispuesto en el
Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
El Decreto Legislativo 323 de 2025 responde a la
crisis humanitaria desencadenada por el incremento de los enfrentamientos
armados en la región del Catatumbo. Esto, a través de una transferencia
monetaria dirigida a la población adulto mayor, víctima del desplazamiento o
del confinamiento, que será concurrente y complementaria al marco de
atención humanitaria previsto en la Ley 1448 de 2011. Este decreto dispone,
además, de beneficios tributarios y de una declaratoria de inembargabilidad
para que los recursos lleguen en su totalidad a los beneficiarios, y no sean
desviados.
De manera preliminar, la Corte identificó que el
Decreto 323 de 2025 hace parte de las materias —puntualmente, la de atención
humanitaria— que quedaron cobijadas por la constitucionalidad parcial del
Decreto 062 de 2025, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025.
Luego, al revisar los requisitos formales de
suscripción, motivación, delimitación territorial y temporal, la Corte los
encontró cumplidos. Sin embargo, la Corte se detuvo en una expresión del
artículo 1º que dispuso que las ayudas humanitarias monetarias podrán
distribuirse “durante la vigencia 2025”. Tal enunciado entra en tensión con los
límites temporales estrictos que establece el artículo 213 constitucional
frente a las normas que se profieran dentro de los estados de conmoción
interior. La Corte condicionó entonces su exequibilidad, en el entendido de que
ella solo habilita realizar pagos después de la fecha en que se levantó el
estado de excepción, cuando lo que haga falta sea un trámite operativo de
incorporación a la base de datos del programa de beneficiarios identificados
dentro de la vigencia del Decreto por las autoridades municipales y el
correspondiente desembolso a cargo del Departamento de Prosperidad Social.
Frente a los requisitos materiales, la Sala
concluyó que el Decreto 323 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos
exigidos para el ejercicio del poder legislativo excepcional durante los
estados de conmoción interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los
juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de
arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad,
necesidad -parcialmente-, proporcionalidad y no discriminación.
Las disposiciones examinadas responden de manera
razonable a los hechos que justificaron la declaratoria del estado de
excepción. En vez de restringir los derechos fundamentales, el decreto
promueve, desde una concepción más amplia de seguridad humana, una
acción afirmativa para garantizar los derechos de una población especialmente
vulnerable en medio de las hostilidades. Además, las normas permiten que las
apropiaciones presupuestales asignadas para atender a una población vulnerable
no se diluyan en compromisos tributarios o patrimoniales.
El análisis de la Corte se concentró en el juicio de necesidad
en tanto que Colombia ya cuenta con un andamiaje normativo e institucional
relativamente robusto para atender a las víctimas del conflicto armado. Como lo
expuso la Defensoría del Pueblo, nuestro país ha experimentado la “anormalidad
normalizada” del conflicto y para ello cuenta con un amplio conjunto normativo.
Pero tal andamiaje se vio desbordado por el inusitado incremento de los
enfrentamientos armados en el Catatumbo que, en cuestión de días, desterró a
miles de personas y confinó a otros tantos en sus casas. En tal escenario, es
válido que el gobierno nacional haya proferido un decreto legislativo con el
fin de complementar el sistema de atención humanitaria, pero enfocándolo hacia
un grupo poblacional específico, por medio de transferencias monetarias
adicionales al marco general de la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, la Corte encontró que el artículo 6
incumplió parcialmente el criterio de necesidad jurídica pues allí se incluyó
una exención sobre el gravamen a los movimientos financieros que ya se
encontraba prevista en la legislación ordinaria. Solo este último apartado fue
declarado inexequible. En concreto, aquella que se refiere a las trasferencias
entre cuentas del Tesoro Nacional - Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de
la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política de
Colombia, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 de
2025, “[p]or el cual se decreta estado de conmoción interior en la Región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.
2.
En este marco,
el 20 de marzo de 2025, se promulgó el Decreto 323 “[p]or el cual se autoriza
la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas
mayores en el
marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 062 de
2025, y se dictan otras disposiciones”.
3.
El 21 de marzo
de 2025, la presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia
del Decreto Legislativo 323 de 2025. Una vez fue sometido a reparto al interior
de la Sala Plena se asignó a la magistrada sustanciadora[1].
4.
La magistrada
sustanciadora, mediante el Auto del 1 de abril de 2025, dispuso (i) asumir el
conocimiento del asunto; (ii) comunicar la iniciación del trámite al Gobierno
nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas para luego (iv) fijar
en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a algunas
autoridades y organizaciones privadas. Finalmente (v) se dio traslado a la
Procuraduría General de la Nación para el concepto de rigor.
5.
Mediante el
Auto 834 del 17 de junio de 2025, la Sala Plena suspendió los términos del
control constitucional sobre el Decreto Legislativo 323 de 2025 hasta tanto se
conociera la decisión de la Corte respecto del Decreto Legislativo 175 de 2025.
Esto, en el entendido que el segundo decreto contiene las fuentes de
financiación que hacen posible la atención humanitaria prevista en el primer
decreto, y de la cual dependen, a su vez, el alcance de los demás artículos que
integran el Decreto Legislativo 323 de 2025[2].
Mediante Sentencia C-431 de 2025, la Corte Constitucional culminó la revisión
del Decreto Legislativo 175 de 2025, y con ello se levantó, a su vez, la
suspensión de términos para este proceso.
6.
Una vez
completados los trámites antes referidos, le corresponde a la Sala Plena
realizar el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 323 de 2025,
de acuerdo con el control automático e integral para este tipo de asuntos.
II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA
7.
A
continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a
revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.064 del 20 de
marzo de 2025.
“DECRETO
323 DE 2025
(Marzo
20)
Por el cual se autoriza la entrega de ayudas
humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco
del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y
se dictan otras disposiciones
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de la Constitución
Política, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y el
Decreto 0062 de 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que, en los términos del artículo 213 de la
Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en toda la República
o parte de ella, por un término no mayor de noventa (90) días, prorrogables
hasta por dos períodos iguales, en caso de grave perturbación del orden público
que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución
Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de
los Estados de Excepción -LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos
Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias
que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior;
(ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a
impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los
fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv)
guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se
pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno
Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando
se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales
son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior; y (viii) no contener
medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política,
los tratados internacionales.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la
Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de
desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías
fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder
público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los
organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco
restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante
los estados de excepción.
Que, mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025,
el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el
Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, «en la región del
Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la
cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen,
Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata,
y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La
Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio
de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, ya los municipios de Villa
del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar».
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por
el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden
público, derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, que
de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del
Catatumbo, y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas
del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior, ha
generado afectaciones a la población civil tales como, amenazas,
desplazamientos forzados masivos, confinamiento, afectaciones al ejercicio de
los derechos fundamentales, alteración de la seguridad, daños a bienes
protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se
vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada
por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el
impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el
desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional
consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar
la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los
derechos fundamentales, en el Catatumbo, en el Área Metropolitana de Cúcuta, y
en los municipios de Río de Oro y González (departamento del Cesar).
Que, entre las consideraciones del Decreto 0062 de
2025 que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la
región del Catatumbo, el Gobierno Nacional resaltó que, « ... las atribuciones
ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para
asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de
administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía
eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre
otros» y que «... para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas y
el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de
calidad y continuidad, en particular de las personas en situación de
desplazamiento forzado y confinamiento que no pueden acceder a estos servicios
de forma convencional, se requieren acciones excepcionales e inmediatas que
permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad,
así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la
extraordinaria afectación a la convivencia ciudadana».
Que en lo que respecta a la capacidad de respuesta de
las entidades territoriales, para atender la actual crisis humanitaria, el
Decreto 062 de 2025, manifestó que « ... debido a las difíciles condiciones
administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades
territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población
afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión
necesarias para afrontar la emergencia», añadiendo que «dada la magnitud de los
desplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y
competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para
atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia
Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad de
respuesta de las instituciones, dificultando la provisión de servicios
esenciales».
Que, conforme lo citado en el Decreto 0062 de 2025, la
Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 del15 de
noviembre 2024, «… ante el riesgo que se cierne para diversos sectores
poblacionales de municipios que conforman la subregión del Catatumbo en Norte
de Santander y el Sur del Cesar, debido a las nuevas dinámicas que ha adquirido
el conflicto armado interno en los últimos meses en estas zonas»; en la que
manifestó que con la materialización de los escenarios de riesgo que han
llevado a la perturbación del orden público, «, .. se verían acentuadas
conductas vulneradoras que provocan un impacto directo sobre el derecho a la
vida, a la libertad, a la integridad ya la seguridad como consecuencia de
homicidios selectivos y de configuración múltiple, extorsiones, secuestros,
desplazamientos forzados, instalación de minas antipersona y artefactos
explosivos improvisados, confinamientos, desapariciones, hurtos, uso,
utilización y reclutamiento forzado de NNA, restricciones a la movilidad,
amenazas contra líderes y lideresas, entre otras». En consecuencia, se
recomendó a las distintas entidades: «...la disuasión, el control, la
mitigación del contexto de amenaza, la implementación de medidas de prevención
urgentes, la judicialización, el acceso a la justicia y la implementación de
acciones de asistencia y atención humanitaria...». (Ver:
https:/lalertasstg.blob.core.windows.netlalertas/026-24.pdf).
Que, de acuerdo con la información proporcionada por
el Comité de Justicia Transicional, citada por el Decreto 0062 de 2025, «...con
corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada
forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el
RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente)}. Así mismo, «...según
el reporte del 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de
que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el
confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de
población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual
afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población».
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), mediante comunicado 023 del 24 de enero de 2025, reseñó que:
... la magnitud de la violencia, la zozobra y terror
han provocado el desplazamiento forzado de al menos 41.236 personas de San
Calixto, Hacarí, Teorama y Tibú hacia principalmente, Ocaña (9.974), Cúcuta
(15.086) y Tibú (12.362), lo cual ha generado el colapso de los sistemas
públicos de atención, al tiempo de extremar la vulnerabilidad de las personas
recibidas en residencias privadas o que han optado por cruzar la frontera hacia
Venezuela. Además, más de 12 mil personas están confinadas en sus territorios,
incluyendo 23 comunidades indígenas del Pueblo Barí y Yukpa. Como resultado,
más de 46.000 niñas, niños y adolescentes han quedado sin acceso a educación. Documento
disponible en:
https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2025/023.as
p&utm content=country-col&utm term=class-mon).
Que, el boletín No. 33 del 22 de febrero de 2025,
emitido por el Puesto de Mando Unificado (PMU) instalado para atender la
afectación del orden Público en la región del Catatumbo en el marco del estado
de conmoción interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, reportó que,
en curso de la crisis 54.264 personas han sido desplazadas forzosamente y
23.860 se encuentran confinadas.
Que de los hechos descritos se observa una crisis
humanitaria, lo cual exige, en un sentido directo, la ampliación de la
capacidad de gestión, operación y administración del Estado para atender las
necesidades inmediatas e indispensables para la población.
Que el informe general ¡Basta ya! (2013) del Grupo de
Memoria Histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica (pág. 298) al
realizar el análisis de los impactos generados por el conflicto armado en las
personas y en la sociedad concluye que «...Los adultos mayores son quienes, por
lo general, resienten con mayor intensidad la salida forzada, al punto que
algunos prefieren afrontar los riesgos y quedarse en sus lugares de origen. Los
que no pueden hacerlo sufren la experiencia como un profundo desarraigo, pues
cuentan con pocos recursos físicos o cognitivos que posibiliten la adaptación.
El deterioro de la calidad de vida, los cambios de clima, de alimentación y de
hábitos les causan enfermedades y acrecientan la sensación de vulnerabilidad e
inestabilidad. Sin coordenadas ciertas y conocidas, las personas quedan a la
deriva. Ni los paisajes ni las costumbres ni los sonidos ni los colores ni los
olores les resultan familiares. Todo ahonda la sensación de extrañamiento».
Que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), en los Lineamientos para la Implementación de
Personas Mayores en la JEP (2021, Pág. 4), se expresa sobre las implicaciones
de ser una persona mayor, de estar desplazada forzadamente, y de carecer de los
bienes y servicios humanos básicos, las redes de apoyo y los servicios
sanitarios, reseñó:
Las personas mayores son sujetos de especial
protección, y así lo señala la Sentencia T-025 de 2004: «Dada la condición de
extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo
del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata
de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como {. . .]
personas de la tercera edad». Por tanto, es un grupo poblacional que debe ser
visibilizado y reconocido en los procesos de reconstrucción de tejido social,
de garantía y realización de derechos a la igualdad y no discriminación,
protección a víctimas, participación efectiva, acceso a la información y acceso
a la justicia.
Las personas mayores víctimas de afectaciones por
causa del conflicto armado son diferentes a otros grupos poblacionales, puesto
que es más complejo para la población mayor contar con redes sociales de apoyo,
espacios y mecanismos de participación efectiva y real, reivindicación de la
verdad y la memoria, la transmisión e intercambio intergeneracional -
intercultural, espacios públicos de encuentro, acceso a bienes y servicios para
el cubrimiento de sus necesidades básicas, y procesos productivos para
generación de ingresos, como referentes sociales, entre otros.».
Que, en aplicación de los incisos 2° y 3° del artículo
13 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado el deber del Estado en brindar una protección reforzada a las personas
mayores víctimas del conflicto armado, en razón a la afectación en sus
condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, lo que los coloca en
estado de indefensión y evidente vulnerabilidad, con la correlativa obligación
estatal de tomar medidas inmediatas, especiales y afirmativas a favor de dicho
grupo poblacional. (Sentencias T- 025 de 2004, Auto 006
de 2009, T-707 de 2014, T-305 de 2016, T-450 de 2019).
Que, se está ante sujetos de especial protección
constitucional en los que se entrecruzan varias causas o situaciones
generadoras de vulnerabilidad, pues no sólo se trata de adultos mayores, sino
de desplazados por el conflicto armado, personas en situación de pobreza
extrema, pobreza y en confinamiento. Así las cosas, entre las medidas previstas
para conjurar la situación de orden público que se presenta en el Catatumbo se
requiere la implementación de acciones afirmativas concretas que, además de
conjurar la crisis, permitan asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia
derivadas de la intervención estatal a través de ayudas públicas como
instrumento que no solo materializa los principios de solidaridad e igualdad
material sino el modelo mismo de Estado Social de Derecho, el cual se ve
desnaturalizado precisamente en un contexto excepcional en el que la afectación
del orden público afecta los derechos fundamentales de la población que merece
la mayor protección por la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentran.
Que, el artículo 46 de la Constitución Política de
1991 establece la concurrencia de responsabilidad que le corresponde al Estado,
la familia y a la sociedad en la protección y asistencia de las personas de la
tercera edad, y promueve su integración a la vida activa y comunitaria.
Que, de conformidad con la Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada
en Washington, el 15 de junio de 2015 y ratificada por el Estado Colombiano
mediante la Ley 2055 de 2020, define que la «Persona mayor»: es «aquella de 60
años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor,
siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre
otros, el de persona adulta mayor». Asimismo, en virtud del artículo 29 de
dicho instrumento, Colombia ha de observar que: «Los Estados Parte tomarán todas
las medidas específicas que sean necesarias para garantizar la integridad y los
derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de
conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de conformidad con las
normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario».
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-395 del
18 de noviembre de 2021, al evaluar la constitucionalidad del artículo 29 la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores y los deberes de los Estados Parte, concluyó que «...esta disposición
no encuentra ningún tipo de contradicción con la Constitución Política, sino
que, por el contrario, recaba en la protección especial que debe brindarse a
las personas mayores de edad. Sobre todo, cuando se presentan circunstancias
como el conflicto armado, las emergencias humanitarias o desastres que producen
escenarios de mayor vulnerabilidad, en los que las personas mayores tienen un
riesgo adicional de afectación a sus garantías fundamentales. Por ello, resulta
legítimo a la luz del Texto Superior que los Estados deban adoptar atención
específica a las necesidades de esta población ante la ocurrencia de ese tipo
de situaciones, y por lo tanto se declarará exequible el artículo».
Que, sumado a lo anterior, otros instrumentos
aprobados por la Asamblea general de la OEA también han identificado la
necesidad de proteger de manera especial a las personas de mayor edad. Por
ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) , en su artículo 9°
prevé la obligación de los Estados de tener especial consideración por la situación
de vulnerabilidad de la mujer «anciana»; y la Resolución de la Asamblea General
de la OEA sobre la situación de los refugiados, repatriados y desplazados
internos en las Américas, en su párrafo 4, señala la necesidad de intensificar
los esfuerzos de los Estados por buscar soluciones para solventar las
necesidades específicas de los ancianos.
Que, el principio 18 de la sección 111 de los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (E/CNA/1998/53/Add.2) de la
Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, establece
que: «...1. los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida
adecuado», y, en consecuencia, ordena que cualesquiera que sean las
circunstancias: «... las autoridades competentes suministrarán a los desplazados
internos, como mínimo y sin discriminación, y se cerciorarán de que pueden
recibir en condiciones de seguridad: a) alimentos indispensables y agua
potable; b) cobijo y alojamiento básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios
médicos y de saneamiento indispensables».
Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 «por la cual
se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» consagró el
principio de enfoque diferencial, mediante el cual se reconoce que hay sectores
con características particulares, por ejemplo, en razón a su edad, que implica
un enfoque diferencial en lo que supone las medidas de prevención, el derecho
de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de
atención, asistencia y reparación integral.
Que el derecho a la ayuda humanitaria, consagrado
mediante el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, comprende en un sentido
general, la atención y la asistencia como derechos de las víctimas «... con el
objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas».
Que la atención humanitaria prevista en los artículos
62, 62A, 63 y 65 de la Ley 1448 de 2011, tiene por objeto mitigar o suplir las
carencias en la subsistencia mínima derivadas de los hechos victimizantes de
desplazamiento forzado y confinamiento, y cuya responsabilidad, en primera
instancia, corresponde a las entidades territoriales.
Que el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 clasificó en
tres etapas la atención humanitaria; primera, Atención Humanitaria Inmediata
(AHI); segunda, Atención Humanitaria de Emergencia (AHE); y, tercera, Atención
Humanitaria de Transición (AHT).
Que de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1448
de 2011 se establece que la atención humanitaria inmediata deberá ser
proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la
población en situación de desplazamiento hasta el momento en el cual se realiza
la inscripción en el Registro Único de Víctimas, momento a partir del cual, en
virtud del artículo 64 de la misma Ley opera la etapa de emergencia de la
atención humanitaria, a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas.
Que la Ley 1251 de 2008 «Por la cual se dictan normas
tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los
adultos mayores», contempla: «Artículo 11. Protección y cuidado especial. Para
efectos de la presente ley, se consideran grupos que merecen especial
protección y cuidado a los adultos mayores: [...] d) Población desplazada: se
determinarán acciones especiales para los adultos mayores en condición de
desplazamiento».
Que mediante la Sentencia T-1 06 de 2015, la Corte
constitucional señaló que «…los adultos mayores deben ser receptores de una
protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado.
Al igual que con las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta
obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46.
Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado
de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad,
requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su
integridad, su salud y su dignidad humana».
Que en lo que respecta a los sujetos de especial
protección constitucional víctimas del conflicto armado, la Corte
Constitucional en la sentencia T-293 de 2015 insistió que «…existen víctimas
del conflicto armado [niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y
discapacitados] que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor
grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la
violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte
por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas
circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes
entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer
todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese
estado de debilidad manifiesta que atraviesan».
Que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la
ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto
armado interno (T-495 de 2014), y una obligación de protección y garantía a
cargo del Estado (T-142 de 2017), que está sustentada en distintas fuentes como
el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional
humanitario y el derecho constitucional colombiano (Auto 099 de 2013). En este
sentido, en la Sentencia T-230 de 2021 identificó las siguientes
características básicas en las que debe estructurarse la ayuda humanitaria: (i)
protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada
un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que
reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna con atención a la
situación de emergencia y a las condiciones de vulnerabilidad de la población
desplazada; y (vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones
presupuestales.
Que, respecto a la condición de víctima del conflicto
armado y el reconocimiento por parte del Estado de dicha condición, la Corte
Constitucional, en Sentencia T-188 de 2007, aseguró que « .. , la condición de
víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación
que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema, Sin
perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en
función de la agilidad y eficacia de los procedimientos».
Que, en providencia A-093 de 2008, la Corte
Constitucional, acerca del hecho victimizante de confinamiento, aseveró:
... existe un vínculo causal directo entre las
situaciones de confinamiento y la ocurrencia de posteriores desplazamientos
forzados de alto riesgo. Las situaciones de confinamiento, bloqueo o
aislamiento de la población civil en el marco de un conflicto armado son, a su
vez, causas directas de violaciones de los derechos constitucionalmente
protegidos, particularmente de los derechos a la vida en condiciones dignas, la
integridad personal, la libertad, la alimentación, la salud y el trabajo. En
esa medida, se recuerda que la población [...] [puede] exigir a las
autoridades' colombianas que se restablezcan las condiciones necesarias para el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, en particular el derecho a no
ser desplazada de su lugar habitual de residencia.
Que, en los términos del Auto 005 de 2009, la Corte
Constitucional definió el «confinamiento», así: «El confinamiento es una
modalidad de desplazamiento forzado interno en el que las comunidades continúan
en una parte de su territorio, pero perdiendo la movilidad sobre el mismo y en
algunos casos la autonomía para poder decidir sobre aspectos básicos de su vida
social y cultural. [...] Cuando una persona o comunidad es desplazada hay
grandes dificultades para su atención por parte del Estado, pero esta
imposibilidad de atención es más evidente en el caso de comunidades confinadas
y en las comunidades que deciden resistirse al desplazamiento a pesar de todos
los peligros que conlleva el permanecer en ellos. Todo el sistema de atención a
la población en situación de desplazamiento ha sido concebido para atender
fundamentalmente a las personas que salen y no para dar cuenta de las
comunidades confinadas y en resistencia».
Que los exacerbados desplazamientos forzados y
confinamientos presentados en la región del Catatumbo han generado un desborde
de la capacidad operativa y presupuestal de los entes territoriales receptores,
así como la del Gobierno Nacional a través de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por lo que se requiere ampliar
transitoria y excepcionalmente, la capacidad estatal para efectuar la atención
humanitaria mediante la entrega de ayudas, de carácter monetario, eliminándose
las barreras de acceso tales como el trámite administrativo de inclusión en el
Registro Único de Víctimas (RUV), en aras de satisfacer prontamente, las
necesidades relacionadas con la totalidad de los bienes y servicios
contemplados en la canasta básica familiar como: vestuario adecuado mínimo,
conectividad básica, transporte ordinario, comunicaciones y otros bienes y
servicios que se requieran para un sostenimiento digno, y cuya ausencia
material genera afectación a un catálogo de derechos fundamentales de personas
y comunidades en situaciones de grave perturbación del orden público. Lo
anterior, en consideración de que la Atención Humanitaria Inmediata (AHI), la
Atención Humanitaria de Emergencia (AHE) y la Atención Humanitaria de
Transición (AHT) se destinan, en el marco del proceso de inclusión en el
Registro Único de Víctimas (RUV), a asegurar a las personas albergue temporal,
asistencia alimentaria y alimentos necesarios para su subsistencia mínima, y no
cubren, en su totalidad, las actuales necesidades básicas de las personas
mayores afectadas en la Región del Catatumbo, en concordancia con el derecho a
la vida en condiciones dignas.
Que dadas la gravedad e intensidad de la perturbación
del orden público en la región del Catatumbo, y en desarrollo de los principios
de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, establecidos en los
artículos 2A, 21, 161 y 174 de la Ley 1448 de 2011, resulta necesario ampliar
la capacidad institucional del Gobierno Nacional para la atención humanitaria y
entrega de ayudas a las personas mayores en el marco de la actual declaratoria
de estado de conmoción interior, dada su alta vulnerabilidad y condición de
sujeto de protección constitucional reforzada.
Que, si bien el artículo 65 de la Ley 2421 de 2024,
«Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones
sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno», indicó que el
Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social debe poner en marcha una oferta institucional específica mediante el
diseño e implementación de estrategias que contribuyan al acceso de alimentos
para el autoconsumo, así como la formulación e implementación de planes,
programas y proyectos dirigidos al mejoramiento de las condiciones de
habitabilidad, el legislador no le asignó competencias relacionadas con la
atención humanitaria para los hechos victimizantes de desplazamiento forzado o
confinamiento.
Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social cuenta en su oferta ordinaria con cuatro (4) programas sociales de
transferencias monetarias en operación: Renta Ciudadana, Renta Joven,
Compensación de IVA y Colombia Mayor, de los cuales solo éste último, está
dirigido a la protección de personas mayores en estado de indigencia o de
pobreza extrema, mediante la entrega de transferencias monetarias, conforme a
lo autorizado en los artículos 13, 257 y 258 de la Ley 100 de 1993, así como el
artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020. Sin embargo, esta normatividad
no contempla como una de las finalidades de este programa la atención
humanitaria a víctimas del conflicto armado, teniendo en todo caso limitaciones
de focalización, en cuanto la condición económica, la nacionalidad, el tiempo
mínimo de residencia, así como su registro previo en el Sisbén, las cuales no
permiten la atención de la totalidad de las personas mayores víctimas de
desplazamiento forzado o confinamiento por la actual perturbación del orden
público en la Región del Catatumbo.
Que, por lo anterior, se considera necesario autorizar
la entrega de ayuda humanitaria de carácter monetario por parte del Gobierno
nacional, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
la cual será concurrente y complementaria a las establecidas en las Leyes 1448
de 2011 y 2421 de 2024, con el fin de mitigar los efectos del confinamiento y
del desplazamiento forzado en la población mayor generados por los hechos de
grave perturbación del orden público que dieron origen a la declaratoria del
estado de excepción mediante el Decreto 0062 de 2025. En consecuencia, la ayuda
humanitaria monetaria coadyuvará a los mecanismos ordinarios de atención, para
así cubrir los bienes y servicios no contemplados en las normas existentes, en
procura de satisfacer el derecho a la vida en condiciones dignas y, en
definitiva, para que se prevenga la profundización de las afectaciones sufridas
por este grupo poblacional en la región del Catatumbo.
Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social tiene la capacidad y experiencia administrativa y operativa para
efectuar la entrega de la ayuda humanitaria prevista, producto de la
administración y ejecución de los programas sociales de transferencias
monetarias, en desarrollo de las competencias otorgadas mediante el artículo 5
del Decreto Legislativo 812 de 2020 «Por el cual se crea el Registro Social de
Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias», así como de las
establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026; lo que le permite realizar la dispersión y entrega de
ayudas monetarias de manera eficaz y oportuna, a través de la actual
infraestructura operativa, tecnológica y de talento humano.
Que en el artículo 871 del Decreto 624 de 1989, «Por
el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales», se reglamentan los hechos
generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), entre los cuales
se destacan la realización de las transacciones financieras mediante las cuales
se depositan recursos en cuentas corrientes o de ahorro, cuentas de depósito
del Banco de la República y los giros de cheques de gerencia, que impliquen el
retiro a través de los distintos mecanismos como retiro en efectivo, cajero
electrónico u otra modalidad que se permita.
Que, en este contexto, las operaciones realizadas
entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades
financieras, así como el traslado de recursos desde estas hacia los titulares
de los productos financieros asociados a los beneficiarios de la ayuda
humanitaria, encajan en la definición de hechos gravables del GMF. Estas
transacciones representan disposiciones de recursos que, sin una exención
explícita, estarían sujetas al gravamen.
Que, con el fin de que
los beneficiarios de la ayuda humanitaria monetaria, creada mediante el
presente decreto legislativo, puedan percibir la totalidad de los recursos a
ellos transferidos, se hace necesaria la exención del impuesto denominado
Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) del artículo 871 del Estatuto
Tributario, y la exclusión a la retención en la fuente, para que así los
beneficiarios puedan acceder de forma integral a la ayuda humanitaria, y que no
sean afectadas las operaciones adelantadas entre el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social y las entidades financieras, y tampoco, sea
impactado el traslado de recursos realizado entre ellas y los titulares de los
productos financieros asociados a los beneficiarios.
Que los recursos de la ayuda humanitaria monetaria
deben ser inembargables para garantizar la protección de los derechos
fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad; de lo contrario,
disminuiría su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas como
alimentación, vivienda, salud y educación, y se verían limitados principios
esenciales de solidaridad y de justicia social. Lo anterior, en consideración
de que estos recursos tienen como finalidad aliviar la situación excepcional
que motivó el Estado de Conmoción Interior. Por tanto, asegurar la
inembargabilidad permitirá que las ayudas humanitarias monetarias que se
entreguen estén disponibles para que puedan ser usados en su totalidad por
parte de sus destinatarios, para acceder a bienes y servicios indispensables
para una vida digna, en medio de la actual situación de crisis.
Que, en el contexto de la grave crisis humanitaria y
las afectaciones derivadas del conflicto interno en la región del Catatumbo, es
pertinente asegurar que la ayuda humanitaria llegue de manera eficiente y
efectiva a las personas mayores en estado de vulnerabilidad, para este efecto,
las entidades financieras desempeñan un papel preponderante en la dispersión de
estos recursos a los beneficiarios. Sin embargo, las comisiones o servicios que
las entidades financieras cobran por la dispersión de fondos generan un costo
adicional que impacta el presupuesto destinado al apoyo humanitario y, en
concreto, al Impuesto sobre las Ventas (IVA), establecido en el artículo 468
del Estatuto Tributario, incrementa aún más los costos operativos, en menoscabo
de la cantidad de recursos disponibles para los beneficiarios, razón suficiente
para que sea pertinente establecer la exención del IVA en las comisiones o
servicios cobrados por las entidades financieras para la dispersión de los
recursos.
Que, bajo este panorama, son constitucionalmente
admisibles las medidas complementarias de ayuda humanitaria cuya entrega se
autoriza a través del presente decreto legislativo, ya que buscan brindar la
atención humanitaria a personas mayores afectadas por la grave perturbación del
orden público en la región del Catatumbo, sin consideración a su condición
económica o/y inscripción en SISBEN, en cumplimiento de las obligaciones
contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución
Política y de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
colombiano en materia de su protección, y así atender las necesidades básicas y
urgentes de las personas mayores desplazadas y confinadas; además, responden a
una situación de crisis que amenaza el bienestar y la dignidad de las personas
mayores afectadas en las regiones objeto de atención en el marco del Estado de
Conmoción Interior decretado.
Que, en el Decreto 175 de 2025 se adoptan varias
medidas de carácter tributario encaminadas a obtener recursos que "...se
destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la
Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar
a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus
efectos".
Que la presente medida se constituye en una estrategia
de atención humanitaria encaminada a prevenir y mitigar los efectos de la
perturbación del orden público, se agraven y extiendan sobre la población de
adultos mayores con ocasión de los hechos victimizantes de desplazamiento
forzado y confinamiento producto de las razones que llevaron a la declaratoria
de conmoción interior. De esta forma se permitirá que los adultos mayores
beneficiarios de la estrategia cuenten con recursos monetarios para coadyuvar a
satisfacer sus necesidades básicas y urgentes durante la presente vigencia
fiscal, en tanto mantengan las condiciones que dan lugar a la misma, para
evitar un deterioro mayor en su calidad de vida, ayuda que no puede limitarse a
una única entrega, pues ello no contribuiría de forma eficiente a solventar la
situación de vulnerabilidad y a restablecer sus derechos.
Que, la financiación de la ayuda monetaria para la
atención de las personas mayores se realizará con los recursos derivados de las
medidas tributarias adoptadas en el Decreto 175 de 2025.
Que, aunado a lo anterior, las medidas son adecuadas,
efectivamente conducentes y proporcionales, toda vez que las ayudas
humanitarias son un instrumento idóneo para proporcionar atención inmediata y
efectiva a las personas mayores víctimas de desplazamiento forzado y
confinamiento, con miras a facilitar la satisfacción de bienes y servicios no
contemplados en las medidas ordinarias; a la par, atienden al grado de afectación
generado por la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de
las personas mayores afectadas en la región del Catatumbo, y permiten la
salvaguarda de los derechos de los hogares afectados, en el marco del Estado de
Conmoción Interior, y en la consolidación de la estabilidad institucional, la
seguridad de la región, y la convivencia ciudadana.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Ayuda
humanitaria monetaria para la atención de las personas mayores víctimas de desplazamiento
forzado o confinamiento. Autorícese al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social a efectuar, durante la vigencia 2025, la entrega hasta de
diez (10) de ayudas humanitarias monetarias, a favor de las personas mayores,
víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento, relacionadas con los hechos
que originaron la declaratoria efectuada mediante el Decreto 0062 de 2025, y la
cual será complementaria a las medidas de atención establecidas en los
artículos 62 y 62A de la Ley
1448 de 2011.
Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social reglamentará y determinará los criterios de focalización,
identificación, priorización, selección, asignación, periodicidad y esquema de
dispersión de la ayuda humanitaria monetaria y promoverá procesos de
transparencia.
Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social adoptará todas las medidas administrativas,
financieras, contractuales y operativas necesarias para la entrega efectiva e
inmediata de la ayuda humanitaria monetaria dirigida a las personas mayores.
Artículo 2. Monto de
la ayuda humanitaria. El monto de la ayuda humanitaria monetaria a
entregar a las personas mayores identificadas como beneficiarias, de
conformidad al artículo 1 del presente decreto legislativo, será de hasta
doscientos treinta mil pesos m/cte. ($230.000, 00).
Artículo 3. Determinación
de adultos mayores beneficiarios. El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social determinará las personas mayores beneficiarias de la ayuda
humanitaria monetaria a través de acto administrativo, para lo cual utilizará
los listados censales que para el efecto consoliden y remitan las entidades
encargadas en el territorio objeto de atención. En el caso de las comunidades
étnicas se utilizarán los listados censales que entregue o registre la
respectiva autoridad étnica al ministerio del Interior o a las entidades
territoriales.
La ayuda humanitaria se entregará por cada persona que
reúna los criterios de selección conforme a lo señalado en el artículo del
presente decreto, sin considerar si pertenecen o no al mismo hogar o grupo
familiar.
En la identificación y focalización de las personas
mayores se garantizarán la confidencialidad, la reserva y la seguridad de la
información de los beneficiarios.
Parágrafo 1°. Para todos los efectos a que
haya lugar, se entenderá como persona mayor aquella que tenga (60) años o más
cumplidos a la fecha o durante la vigencia de la presente medida.
Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social definirá la cantidad de personas mayores
beneficiarias de la ayuda humanitaria monetaria, de acuerdo con las
apropiaciones adicionales establecidas en el artículo 5 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Aquellas personas que reciban la
ayuda humanitaria monetaria de que trata el presente artículo, sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, incurrirán en las
sanciones legales a que hubiere lugar.
Parágrafo 4°. No podrán acceder a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.