Sentencia C-467 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-467-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-467/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas para la atención de las personas mayores, víctimas del desplazamiento o confinamiento (...) el Decreto Legislativo 323 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos materiales exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción para el ejercicio del poder legislativo excepcional durante los estados de conmoción interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los juicios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad -parcialmente-, proporcionalidad y no discriminación. Estas disposiciones responden de manera razonable a los hechos que justificaron la declaratoria del estado de excepción, no suprimen derechos ni instituciones fundamentales, sino que, por el contrario, reivindican un concepto más amplio de seguridad humana y de atención diferenciada a las víctimas del conflicto armado. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible exención sobre el gravamen a los movimientos financieros por no superar juicio de necesidad jurídica ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza Los estados de excepción son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado empleando sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que no hay competencias absolutas ni arbitrarias. El ordenamiento impone una serie de requisitos que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos como decretos de desarrollo. ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal (...) los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben satisfacer, de forma concurrente, cuatro exigencias formales: (i) suscripción, (ii) motivación, (iii) delimitación territorial y (iv) delimitación temporal. DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Vigencia temporal (...) el escrutinio constitucional es diferente y más estricto frente a las normas dictadas en virtud de un estado de conmoción interior. De manera categórica, el artículo 213 de la Constitución de 1991 dispuso que los decretos legislativos proferidos bajo el amparo de los poderes excepcionales dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. Esta cláusula tiene una estructura de regla que no admite excepciones, justamente como respuesta a las lecciones que ofrece la historia constitucional de nuestro país sobre el uso y el abuso de los estados de excepción. Las medidas de restablecimiento del orden público han sido, por lo general, de estirpe policivo y militar, orientadas a combatir los actores armados e, inevitablemente, restringir ciertas libertades ciudadanas. Es necesario entonces que dichas disposiciones se confinen dentro de un plazo temporal definido y estrictamente atado a la vigencia de la conmoción interior. CONMOCION INTERIOR-Eficacia de medida de excepción dentro del contexto de temporalidad (i) es admisible que una norma pierda vigencia y deje de regir, pero sus efectos -al menos, algunos de estos- se proyecten ultraactivamente en el tiempo; (ii) la naturaleza protectora de la medida dispuesta por el Decreto Legislativo 323 de 2025 que, en lugar de restringir derechos o libertades personales, busca mitigar una grave crisis humanitaria; (iii) los principales elementos del Decreto Legislativo 323 de 2025 fueron consolidados dentro del marco temporal de la conmoción interior, por lo que la extensión temporal únicamente representa apenas una instancia operativa, sin el potencial de modificar o crear situaciones jurídicas. SEGURIDAD HUMANA-Concepto AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza y características (...) la naturaleza del nuevo mecanismo de atención humanitaria explica su periodicidad dentro de lo que resta del año 2025. La ayuda humanitaria es un derecho fundamental que obedece a las siguientes características: (i) temporal, (ii) integral y (iii) debe ser reconocida de manera adecuada y oportuna hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad. Sobre esto último, la Corte ha insistido en que el Estado tiene la obligación de “mantener y prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no se alcance la superación de la situación de urgencia y se consolide la estabilización socio-económica de esta población”. ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad fáctica o idoneidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación TRIBUTO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Establecimiento por el Gobierno Respecto a la exención al gravamen a los movimientos financieros (art. 6), el legislador excepcional es competente para establecer beneficios. La Corte ha sostenido que en una interpretación sistemática de la Constitución, [este] goza de las mismas atribuciones que el legislador ordinario en materia tributaria, lo que implica, en consecuencia, la facultad de contemplar exenciones, dentro de los límites que consagra el artículo 215 de la Constitución. En específico, la Sentencia C-216 de 2020 concluyó que el legislador extraordinario goza de las mismas facultades que el ordinario para establecer tributos o determinar exenciones, en la medida que puede advertir que la carga impositiva existente afecta determinadas actividades que requiere impulsar para afrontar las circunstancias de anormalidad y que por tanto es necesario adoptar algunos incentivos, lo cual es permitido y no contraviene la órbita del Congreso, siempre y cuando dichas medidas guarden relación directa, exclusiva y específica con lo que motivó la declaratoria [del estado de excepción]. MEDIDAS TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Subreglas (...) la jurisprudencia ha señalado que los beneficios y exenciones tributarias pueden constituir una herramienta útil para atender la situación que motivó el estado de excepción. Se trata de medidas que permiten, entre otros objetivos, estimular el desarrollo de actividades y sectores afectados por la crisis; promover el desarrollo de actividades necesarias para atender la situación de excepción, o facilitar la adquisición de bienes para enfrentar y superar el estado de excepción. La jurisprudencia ha conferido un amplio margen de acción al gobierno nacional, al momento de evaluar la razonabilidad de la medida debido a que (i) la Constitución confiere al Gobierno nacional la competencia, no solo para declarar la emergencia, sino en especial, para la evaluación y elección de los medios destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efecto; (ii) la norma superior le otorga la específica potestad de establecer normas tributarias, atribución que leída en conjunto con lo anterior, es amplia en el marco de las múltiples alternativas posibles para contrarrestar los hechos que dieron lugar a la situación de excepción y (iii) las medidas a adoptar son de carácter transitorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-467 DE 2025 Referencia: expediente RE-383. Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 323 del 20 de marzo de 2025, “[p]or el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, y se dictan otras disposiciones”. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 214.6 y 241.7 de la Carta Política, así como lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión El Decreto Legislativo 323 de 2025 responde a la crisis humanitaria desencadenada por el incremento de los enfrentamientos armados en la región del Catatumbo. Esto, a través de una transferencia monetaria dirigida a la población adulto mayor, víctima del desplazamiento o del confinamiento, que será concurrente y complementaria al marco de atención humanitaria previsto en la Ley 1448 de 2011. Este decreto dispone, además, de beneficios tributarios y de una declaratoria de inembargabilidad para que los recursos lleguen en su totalidad a los beneficiarios, y no sean desviados. De manera preliminar, la Corte identificó que el Decreto 323 de 2025 hace parte de las materias —puntualmente, la de atención humanitaria— que quedaron cobijadas por la constitucionalidad parcial del Decreto 062 de 2025, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025. Luego, al revisar los requisitos formales de suscripción, motivación, delimitación territorial y temporal, la Corte los encontró cumplidos. Sin embargo, la Corte se detuvo en una expresión del artículo 1º que dispuso que las ayudas humanitarias monetarias podrán distribuirse “durante la vigencia 2025”. Tal enunciado entra en tensión con los límites temporales estrictos que establece el artículo 213 constitucional frente a las normas que se profieran dentro de los estados de conmoción interior. La Corte condicionó entonces su exequibilidad, en el entendido de que ella solo habilita realizar pagos después de la fecha en que se levantó el estado de excepción, cuando lo que haga falta sea un trámite operativo de incorporación a la base de datos del programa de beneficiarios identificados dentro de la vigencia del Decreto por las autoridades municipales y el correspondiente desembolso a cargo del Departamento de Prosperidad Social. Frente a los requisitos materiales, la Sala concluyó que el Decreto 323 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos exigidos para el ejercicio del poder legislativo excepcional durante los estados de conmoción interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad -parcialmente-, proporcionalidad y no discriminación. Las disposiciones examinadas responden de manera razonable a los hechos que justificaron la declaratoria del estado de excepción. En vez de restringir los derechos fundamentales, el decreto promueve, desde una concepción más amplia de seguridad humana, una acción afirmativa para garantizar los derechos de una población especialmente vulnerable en medio de las hostilidades. Además, las normas permiten que las apropiaciones presupuestales asignadas para atender a una población vulnerable no se diluyan en compromisos tributarios o patrimoniales. El análisis de la Corte se concentró en el juicio de necesidad en tanto que Colombia ya cuenta con un andamiaje normativo e institucional relativamente robusto para atender a las víctimas del conflicto armado. Como lo expuso la Defensoría del Pueblo, nuestro país ha experimentado la “anormalidad normalizada” del conflicto y para ello cuenta con un amplio conjunto normativo. Pero tal andamiaje se vio desbordado por el inusitado incremento de los enfrentamientos armados en el Catatumbo que, en cuestión de días, desterró a miles de personas y confinó a otros tantos en sus casas. En tal escenario, es válido que el gobierno nacional haya proferido un decreto legislativo con el fin de complementar el sistema de atención humanitaria, pero enfocándolo hacia un grupo poblacional específico, por medio de transferencias monetarias adicionales al marco general de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, la Corte encontró que el artículo 6 incumplió parcialmente el criterio de necesidad jurídica pues allí se incluyó una exención sobre el gravamen a los movimientos financieros que ya se encontraba prevista en la legislación ordinaria. Solo este último apartado fue declarado inexequible. En concreto, aquella que se refiere a las trasferencias entre cuentas del Tesoro Nacional - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 de 2025, “[p]or el cual se decreta estado de conmoción interior en la Región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”. 2. En este marco, el 20 de marzo de 2025, se promulgó el Decreto 323 “[p]or el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, y se dictan otras disposiciones”. 3. El 21 de marzo de 2025, la presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 323 de 2025. Una vez fue sometido a reparto al interior de la Sala Plena se asignó a la magistrada sustanciadora[1]. 4. La magistrada sustanciadora, mediante el Auto del 1 de abril de 2025, dispuso (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar la iniciación del trámite al Gobierno nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas para luego (iv) fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y organizaciones privadas. Finalmente (v) se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación para el concepto de rigor. 5. Mediante el Auto 834 del 17 de junio de 2025, la Sala Plena suspendió los términos del control constitucional sobre el Decreto Legislativo 323 de 2025 hasta tanto se conociera la decisión de la Corte respecto del Decreto Legislativo 175 de 2025. Esto, en el entendido que el segundo decreto contiene las fuentes de financiación que hacen posible la atención humanitaria prevista en el primer decreto, y de la cual dependen, a su vez, el alcance de los demás artículos que integran el Decreto Legislativo 323 de 2025[2]. Mediante Sentencia C-431 de 2025, la Corte Constitucional culminó la revisión del Decreto Legislativo 175 de 2025, y con ello se levantó, a su vez, la suspensión de términos para este proceso. 6. Una vez completados los trámites antes referidos, le corresponde a la Sala Plena realizar el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 323 de 2025, de acuerdo con el control automático e integral para este tipo de asuntos. II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA 7. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.064 del 20 de marzo de 2025. “DECRETO 323 DE 2025 (Marzo 20) Por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y el Decreto 0062 de 24 de enero de 2025, y CONSIDERANDO: Que, en los términos del artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en toda la República o parte de ella, por un término no mayor de noventa (90) días, prorrogables hasta por dos períodos iguales, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior; y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que, mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, «en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, ya los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar». Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público, derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo, y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior, ha generado afectaciones a la población civil tales como, amenazas, desplazamientos forzados masivos, confinamiento, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, alteración de la seguridad, daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en el Catatumbo, en el Área Metropolitana de Cúcuta, y en los municipios de Río de Oro y González (departamento del Cesar). Que, entre las consideraciones del Decreto 0062 de 2025 que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, el Gobierno Nacional resaltó que, « ... las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros» y que «... para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad, en particular de las personas en situación de desplazamiento forzado y confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional, se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación a la convivencia ciudadana». Que en lo que respecta a la capacidad de respuesta de las entidades territoriales, para atender la actual crisis humanitaria, el Decreto 062 de 2025, manifestó que « ... debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia», añadiendo que «dada la magnitud de los desplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones, dificultando la provisión de servicios esenciales». Que, conforme lo citado en el Decreto 0062 de 2025, la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 del15 de noviembre 2024, «… ante el riesgo que se cierne para diversos sectores poblacionales de municipios que conforman la subregión del Catatumbo en Norte de Santander y el Sur del Cesar, debido a las nuevas dinámicas que ha adquirido el conflicto armado interno en los últimos meses en estas zonas»; en la que manifestó que con la materialización de los escenarios de riesgo que han llevado a la perturbación del orden público, «, .. se verían acentuadas conductas vulneradoras que provocan un impacto directo sobre el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad ya la seguridad como consecuencia de homicidios selectivos y de configuración múltiple, extorsiones, secuestros, desplazamientos forzados, instalación de minas antipersona y artefactos explosivos improvisados, confinamientos, desapariciones, hurtos, uso, utilización y reclutamiento forzado de NNA, restricciones a la movilidad, amenazas contra líderes y lideresas, entre otras». En consecuencia, se recomendó a las distintas entidades: «...la disuasión, el control, la mitigación del contexto de amenaza, la implementación de medidas de prevención urgentes, la judicialización, el acceso a la justicia y la implementación de acciones de asistencia y atención humanitaria...». (Ver: https:/lalertasstg.blob.core.windows.netlalertas/026-24.pdf). Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, citada por el Decreto 0062 de 2025, «...con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente)}. Así mismo, «...según el reporte del 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población». Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante comunicado 023 del 24 de enero de 2025, reseñó que: ... la magnitud de la violencia, la zozobra y terror han provocado el desplazamiento forzado de al menos 41.236 personas de San Calixto, Hacarí, Teorama y Tibú hacia principalmente, Ocaña (9.974), Cúcuta (15.086) y Tibú (12.362), lo cual ha generado el colapso de los sistemas públicos de atención, al tiempo de extremar la vulnerabilidad de las personas recibidas en residencias privadas o que han optado por cruzar la frontera hacia Venezuela. Además, más de 12 mil personas están confinadas en sus territorios, incluyendo 23 comunidades indígenas del Pueblo Barí y Yukpa. Como resultado, más de 46.000 niñas, niños y adolescentes han quedado sin acceso a educación. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2025/023.as p&utm content=country-col&utm term=class-mon). Que, el boletín No. 33 del 22 de febrero de 2025, emitido por el Puesto de Mando Unificado (PMU) instalado para atender la afectación del orden Público en la región del Catatumbo en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, reportó que, en curso de la crisis 54.264 personas han sido desplazadas forzosamente y 23.860 se encuentran confinadas. Que de los hechos descritos se observa una crisis humanitaria, lo cual exige, en un sentido directo, la ampliación de la capacidad de gestión, operación y administración del Estado para atender las necesidades inmediatas e indispensables para la población. Que el informe general ¡Basta ya! (2013) del Grupo de Memoria Histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica (pág. 298) al realizar el análisis de los impactos generados por el conflicto armado en las personas y en la sociedad concluye que «...Los adultos mayores son quienes, por lo general, resienten con mayor intensidad la salida forzada, al punto que algunos prefieren afrontar los riesgos y quedarse en sus lugares de origen. Los que no pueden hacerlo sufren la experiencia como un profundo desarraigo, pues cuentan con pocos recursos físicos o cognitivos que posibiliten la adaptación. El deterioro de la calidad de vida, los cambios de clima, de alimentación y de hábitos les causan enfermedades y acrecientan la sensación de vulnerabilidad e inestabilidad. Sin coordenadas ciertas y conocidas, las personas quedan a la deriva. Ni los paisajes ni las costumbres ni los sonidos ni los colores ni los olores les resultan familiares. Todo ahonda la sensación de extrañamiento». Que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en los Lineamientos para la Implementación de Personas Mayores en la JEP (2021, Pág. 4), se expresa sobre las implicaciones de ser una persona mayor, de estar desplazada forzadamente, y de carecer de los bienes y servicios humanos básicos, las redes de apoyo y los servicios sanitarios, reseñó: Las personas mayores son sujetos de especial protección, y así lo señala la Sentencia T-025 de 2004: «Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como {. . .] personas de la tercera edad». Por tanto, es un grupo poblacional que debe ser visibilizado y reconocido en los procesos de reconstrucción de tejido social, de garantía y realización de derechos a la igualdad y no discriminación, protección a víctimas, participación efectiva, acceso a la información y acceso a la justicia. Las personas mayores víctimas de afectaciones por causa del conflicto armado son diferentes a otros grupos poblacionales, puesto que es más complejo para la población mayor contar con redes sociales de apoyo, espacios y mecanismos de participación efectiva y real, reivindicación de la verdad y la memoria, la transmisión e intercambio intergeneracional - intercultural, espacios públicos de encuentro, acceso a bienes y servicios para el cubrimiento de sus necesidades básicas, y procesos productivos para generación de ingresos, como referentes sociales, entre otros.». Que, en aplicación de los incisos 2° y 3° del artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado el deber del Estado en brindar una protección reforzada a las personas mayores víctimas del conflicto armado, en razón a la afectación en sus condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, lo que los coloca en estado de indefensión y evidente vulnerabilidad, con la correlativa obligación estatal de tomar medidas inmediatas, especiales y afirmativas a favor de dicho grupo poblacional. (Sentencias T- 025 de 2004, Auto 006 de 2009, T-707 de 2014, T-305 de 2016, T-450 de 2019). Que, se está ante sujetos de especial protección constitucional en los que se entrecruzan varias causas o situaciones generadoras de vulnerabilidad, pues no sólo se trata de adultos mayores, sino de desplazados por el conflicto armado, personas en situación de pobreza extrema, pobreza y en confinamiento. Así las cosas, entre las medidas previstas para conjurar la situación de orden público que se presenta en el Catatumbo se requiere la implementación de acciones afirmativas concretas que, además de conjurar la crisis, permitan asegurar unas condiciones mínimas de subsistencia derivadas de la intervención estatal a través de ayudas públicas como instrumento que no solo materializa los principios de solidaridad e igualdad material sino el modelo mismo de Estado Social de Derecho, el cual se ve desnaturalizado precisamente en un contexto excepcional en el que la afectación del orden público afecta los derechos fundamentales de la población que merece la mayor protección por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. Que, el artículo 46 de la Constitución Política de 1991 establece la concurrencia de responsabilidad que le corresponde al Estado, la familia y a la sociedad en la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y promueve su integración a la vida activa y comunitaria. Que, de conformidad con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 2055 de 2020, define que la «Persona mayor»: es «aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor». Asimismo, en virtud del artículo 29 de dicho instrumento, Colombia ha de observar que: «Los Estados Parte tomarán todas las medidas específicas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de conformidad con las normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario». Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-395 del 18 de noviembre de 2021, al evaluar la constitucionalidad del artículo 29 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y los deberes de los Estados Parte, concluyó que «...esta disposición no encuentra ningún tipo de contradicción con la Constitución Política, sino que, por el contrario, recaba en la protección especial que debe brindarse a las personas mayores de edad. Sobre todo, cuando se presentan circunstancias como el conflicto armado, las emergencias humanitarias o desastres que producen escenarios de mayor vulnerabilidad, en los que las personas mayores tienen un riesgo adicional de afectación a sus garantías fundamentales. Por ello, resulta legítimo a la luz del Texto Superior que los Estados deban adoptar atención específica a las necesidades de esta población ante la ocurrencia de ese tipo de situaciones, y por lo tanto se declarará exequible el artículo». Que, sumado a lo anterior, otros instrumentos aprobados por la Asamblea general de la OEA también han identificado la necesidad de proteger de manera especial a las personas de mayor edad. Por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) , en su artículo 9° prevé la obligación de los Estados de tener especial consideración por la situación de vulnerabilidad de la mujer «anciana»; y la Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la situación de los refugiados, repatriados y desplazados internos en las Américas, en su párrafo 4, señala la necesidad de intensificar los esfuerzos de los Estados por buscar soluciones para solventar las necesidades específicas de los ancianos. Que, el principio 18 de la sección 111 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (E/CNA/1998/53/Add.2) de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, establece que: «...1. los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado», y, en consecuencia, ordena que cualesquiera que sean las circunstancias: «... las autoridades competentes suministrarán a los desplazados internos, como mínimo y sin discriminación, y se cerciorarán de que pueden recibir en condiciones de seguridad: a) alimentos indispensables y agua potable; b) cobijo y alojamiento básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento indispensables». Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 «por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» consagró el principio de enfoque diferencial, mediante el cual se reconoce que hay sectores con características particulares, por ejemplo, en razón a su edad, que implica un enfoque diferencial en lo que supone las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral. Que el derecho a la ayuda humanitaria, consagrado mediante el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, comprende en un sentido general, la atención y la asistencia como derechos de las víctimas «... con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas». Que la atención humanitaria prevista en los artículos 62, 62A, 63 y 65 de la Ley 1448 de 2011, tiene por objeto mitigar o suplir las carencias en la subsistencia mínima derivadas de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y confinamiento, y cuya responsabilidad, en primera instancia, corresponde a las entidades territoriales. Que el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 clasificó en tres etapas la atención humanitaria; primera, Atención Humanitaria Inmediata (AHI); segunda, Atención Humanitaria de Emergencia (AHE); y, tercera, Atención Humanitaria de Transición (AHT). Que de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 se establece que la atención humanitaria inmediata deberá ser proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas, momento a partir del cual, en virtud del artículo 64 de la misma Ley opera la etapa de emergencia de la atención humanitaria, a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Que la Ley 1251 de 2008 «Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores», contempla: «Artículo 11. Protección y cuidado especial. Para efectos de la presente ley, se consideran grupos que merecen especial protección y cuidado a los adultos mayores: [...] d) Población desplazada: se determinarán acciones especiales para los adultos mayores en condición de desplazamiento». Que mediante la Sentencia T-1 06 de 2015, la Corte constitucional señaló que «…los adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado. Al igual que con las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46. Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana». Que en lo que respecta a los sujetos de especial protección constitucional víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional en la sentencia T-293 de 2015 insistió que «…existen víctimas del conflicto armado [niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados] que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan». Que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno (T-495 de 2014), y una obligación de protección y garantía a cargo del Estado (T-142 de 2017), que está sustentada en distintas fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho constitucional colombiano (Auto 099 de 2013). En este sentido, en la Sentencia T-230 de 2021 identificó las siguientes características básicas en las que debe estructurarse la ayuda humanitaria: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna con atención a la situación de emergencia y a las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales. Que, respecto a la condición de víctima del conflicto armado y el reconocimiento por parte del Estado de dicha condición, la Corte Constitucional, en Sentencia T-188 de 2007, aseguró que « .. , la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema, Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos». Que, en providencia A-093 de 2008, la Corte Constitucional, acerca del hecho victimizante de confinamiento, aseveró: ... existe un vínculo causal directo entre las situaciones de confinamiento y la ocurrencia de posteriores desplazamientos forzados de alto riesgo. Las situaciones de confinamiento, bloqueo o aislamiento de la población civil en el marco de un conflicto armado son, a su vez, causas directas de violaciones de los derechos constitucionalmente protegidos, particularmente de los derechos a la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la libertad, la alimentación, la salud y el trabajo. En esa medida, se recuerda que la población [...] [puede] exigir a las autoridades' colombianas que se restablezcan las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, en particular el derecho a no ser desplazada de su lugar habitual de residencia. Que, en los términos del Auto 005 de 2009, la Corte Constitucional definió el «confinamiento», así: «El confinamiento es una modalidad de desplazamiento forzado interno en el que las comunidades continúan en una parte de su territorio, pero perdiendo la movilidad sobre el mismo y en algunos casos la autonomía para poder decidir sobre aspectos básicos de su vida social y cultural. [...] Cuando una persona o comunidad es desplazada hay grandes dificultades para su atención por parte del Estado, pero esta imposibilidad de atención es más evidente en el caso de comunidades confinadas y en las comunidades que deciden resistirse al desplazamiento a pesar de todos los peligros que conlleva el permanecer en ellos. Todo el sistema de atención a la población en situación de desplazamiento ha sido concebido para atender fundamentalmente a las personas que salen y no para dar cuenta de las comunidades confinadas y en resistencia». Que los exacerbados desplazamientos forzados y confinamientos presentados en la región del Catatumbo han generado un desborde de la capacidad operativa y presupuestal de los entes territoriales receptores, así como la del Gobierno Nacional a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por lo que se requiere ampliar transitoria y excepcionalmente, la capacidad estatal para efectuar la atención humanitaria mediante la entrega de ayudas, de carácter monetario, eliminándose las barreras de acceso tales como el trámite administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aras de satisfacer prontamente, las necesidades relacionadas con la totalidad de los bienes y servicios contemplados en la canasta básica familiar como: vestuario adecuado mínimo, conectividad básica, transporte ordinario, comunicaciones y otros bienes y servicios que se requieran para un sostenimiento digno, y cuya ausencia material genera afectación a un catálogo de derechos fundamentales de personas y comunidades en situaciones de grave perturbación del orden público. Lo anterior, en consideración de que la Atención Humanitaria Inmediata (AHI), la Atención Humanitaria de Emergencia (AHE) y la Atención Humanitaria de Transición (AHT) se destinan, en el marco del proceso de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), a asegurar a las personas albergue temporal, asistencia alimentaria y alimentos necesarios para su subsistencia mínima, y no cubren, en su totalidad, las actuales necesidades básicas de las personas mayores afectadas en la Región del Catatumbo, en concordancia con el derecho a la vida en condiciones dignas. Que dadas la gravedad e intensidad de la perturbación del orden público en la región del Catatumbo, y en desarrollo de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, establecidos en los artículos 2A, 21, 161 y 174 de la Ley 1448 de 2011, resulta necesario ampliar la capacidad institucional del Gobierno Nacional para la atención humanitaria y entrega de ayudas a las personas mayores en el marco de la actual declaratoria de estado de conmoción interior, dada su alta vulnerabilidad y condición de sujeto de protección constitucional reforzada. Que, si bien el artículo 65 de la Ley 2421 de 2024, «Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno», indicó que el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe poner en marcha una oferta institucional específica mediante el diseño e implementación de estrategias que contribuyan al acceso de alimentos para el autoconsumo, así como la formulación e implementación de planes, programas y proyectos dirigidos al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad, el legislador no le asignó competencias relacionadas con la atención humanitaria para los hechos victimizantes de desplazamiento forzado o confinamiento. Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuenta en su oferta ordinaria con cuatro (4) programas sociales de transferencias monetarias en operación: Renta Ciudadana, Renta Joven, Compensación de IVA y Colombia Mayor, de los cuales solo éste último, está dirigido a la protección de personas mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante la entrega de transferencias monetarias, conforme a lo autorizado en los artículos 13, 257 y 258 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020. Sin embargo, esta normatividad no contempla como una de las finalidades de este programa la atención humanitaria a víctimas del conflicto armado, teniendo en todo caso limitaciones de focalización, en cuanto la condición económica, la nacionalidad, el tiempo mínimo de residencia, así como su registro previo en el Sisbén, las cuales no permiten la atención de la totalidad de las personas mayores víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento por la actual perturbación del orden público en la Región del Catatumbo. Que, por lo anterior, se considera necesario autorizar la entrega de ayuda humanitaria de carácter monetario por parte del Gobierno nacional, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual será concurrente y complementaria a las establecidas en las Leyes 1448 de 2011 y 2421 de 2024, con el fin de mitigar los efectos del confinamiento y del desplazamiento forzado en la población mayor generados por los hechos de grave perturbación del orden público que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción mediante el Decreto 0062 de 2025. En consecuencia, la ayuda humanitaria monetaria coadyuvará a los mecanismos ordinarios de atención, para así cubrir los bienes y servicios no contemplados en las normas existentes, en procura de satisfacer el derecho a la vida en condiciones dignas y, en definitiva, para que se prevenga la profundización de las afectaciones sufridas por este grupo poblacional en la región del Catatumbo. Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene la capacidad y experiencia administrativa y operativa para efectuar la entrega de la ayuda humanitaria prevista, producto de la administración y ejecución de los programas sociales de transferencias monetarias, en desarrollo de las competencias otorgadas mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 «Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias», así como de las establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026; lo que le permite realizar la dispersión y entrega de ayudas monetarias de manera eficaz y oportuna, a través de la actual infraestructura operativa, tecnológica y de talento humano. Que en el artículo 871 del Decreto 624 de 1989, «Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales», se reglamentan los hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), entre los cuales se destacan la realización de las transacciones financieras mediante las cuales se depositan recursos en cuentas corrientes o de ahorro, cuentas de depósito del Banco de la República y los giros de cheques de gerencia, que impliquen el retiro a través de los distintos mecanismos como retiro en efectivo, cajero electrónico u otra modalidad que se permita. Que, en este contexto, las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras, así como el traslado de recursos desde estas hacia los titulares de los productos financieros asociados a los beneficiarios de la ayuda humanitaria, encajan en la definición de hechos gravables del GMF. Estas transacciones representan disposiciones de recursos que, sin una exención explícita, estarían sujetas al gravamen. Que, con el fin de que los beneficiarios de la ayuda humanitaria monetaria, creada mediante el presente decreto legislativo, puedan percibir la totalidad de los recursos a ellos transferidos, se hace necesaria la exención del impuesto denominado Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) del artículo 871 del Estatuto Tributario, y la exclusión a la retención en la fuente, para que así los beneficiarios puedan acceder de forma integral a la ayuda humanitaria, y que no sean afectadas las operaciones adelantadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras, y tampoco, sea impactado el traslado de recursos realizado entre ellas y los titulares de los productos financieros asociados a los beneficiarios. Que los recursos de la ayuda humanitaria monetaria deben ser inembargables para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad; de lo contrario, disminuiría su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud y educación, y se verían limitados principios esenciales de solidaridad y de justicia social. Lo anterior, en consideración de que estos recursos tienen como finalidad aliviar la situación excepcional que motivó el Estado de Conmoción Interior. Por tanto, asegurar la inembargabilidad permitirá que las ayudas humanitarias monetarias que se entreguen estén disponibles para que puedan ser usados en su totalidad por parte de sus destinatarios, para acceder a bienes y servicios indispensables para una vida digna, en medio de la actual situación de crisis. Que, en el contexto de la grave crisis humanitaria y las afectaciones derivadas del conflicto interno en la región del Catatumbo, es pertinente asegurar que la ayuda humanitaria llegue de manera eficiente y efectiva a las personas mayores en estado de vulnerabilidad, para este efecto, las entidades financieras desempeñan un papel preponderante en la dispersión de estos recursos a los beneficiarios. Sin embargo, las comisiones o servicios que las entidades financieras cobran por la dispersión de fondos generan un costo adicional que impacta el presupuesto destinado al apoyo humanitario y, en concreto, al Impuesto sobre las Ventas (IVA), establecido en el artículo 468 del Estatuto Tributario, incrementa aún más los costos operativos, en menoscabo de la cantidad de recursos disponibles para los beneficiarios, razón suficiente para que sea pertinente establecer la exención del IVA en las comisiones o servicios cobrados por las entidades financieras para la dispersión de los recursos. Que, bajo este panorama, son constitucionalmente admisibles las medidas complementarias de ayuda humanitaria cuya entrega se autoriza a través del presente decreto legislativo, ya que buscan brindar la atención humanitaria a personas mayores afectadas por la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo, sin consideración a su condición económica o/y inscripción en SISBEN, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en materia de su protección, y así atender las necesidades básicas y urgentes de las personas mayores desplazadas y confinadas; además, responden a una situación de crisis que amenaza el bienestar y la dignidad de las personas mayores afectadas en las regiones objeto de atención en el marco del Estado de Conmoción Interior decretado. Que, en el Decreto 175 de 2025 se adoptan varias medidas de carácter tributario encaminadas a obtener recursos que "...se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus efectos". Que la presente medida se constituye en una estrategia de atención humanitaria encaminada a prevenir y mitigar los efectos de la perturbación del orden público, se agraven y extiendan sobre la población de adultos mayores con ocasión de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y confinamiento producto de las razones que llevaron a la declaratoria de conmoción interior. De esta forma se permitirá que los adultos mayores beneficiarios de la estrategia cuenten con recursos monetarios para coadyuvar a satisfacer sus necesidades básicas y urgentes durante la presente vigencia fiscal, en tanto mantengan las condiciones que dan lugar a la misma, para evitar un deterioro mayor en su calidad de vida, ayuda que no puede limitarse a una única entrega, pues ello no contribuiría de forma eficiente a solventar la situación de vulnerabilidad y a restablecer sus derechos. Que, la financiación de la ayuda monetaria para la atención de las personas mayores se realizará con los recursos derivados de las medidas tributarias adoptadas en el Decreto 175 de 2025. Que, aunado a lo anterior, las medidas son adecuadas, efectivamente conducentes y proporcionales, toda vez que las ayudas humanitarias son un instrumento idóneo para proporcionar atención inmediata y efectiva a las personas mayores víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento, con miras a facilitar la satisfacción de bienes y servicios no contemplados en las medidas ordinarias; a la par, atienden al grado de afectación generado por la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de las personas mayores afectadas en la región del Catatumbo, y permiten la salvaguarda de los derechos de los hogares afectados, en el marco del Estado de Conmoción Interior, y en la consolidación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región, y la convivencia ciudadana. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Ayuda humanitaria monetaria para la atención de las personas mayores víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento. Autorícese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a efectuar, durante la vigencia 2025, la entrega hasta de diez (10) de ayudas humanitarias monetarias, a favor de las personas mayores, víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento, relacionadas con los hechos que originaron la declaratoria efectuada mediante el Decreto 0062 de 2025, y la cual será complementaria a las medidas de atención establecidas en los artículos 62 y 62A de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentará y determinará los criterios de focalización, identificación, priorización, selección, asignación, periodicidad y esquema de dispersión de la ayuda humanitaria monetaria y promoverá procesos de transparencia. Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará todas las medidas administrativas, financieras, contractuales y operativas necesarias para la entrega efectiva e inmediata de la ayuda humanitaria monetaria dirigida a las personas mayores. Artículo 2. Monto de la ayuda humanitaria. El monto de la ayuda humanitaria monetaria a entregar a las personas mayores identificadas como beneficiarias, de conformidad al artículo 1 del presente decreto legislativo, será de hasta doscientos treinta mil pesos m/cte. ($230.000, 00). Artículo 3. Determinación de adultos mayores beneficiarios. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará las personas mayores beneficiarias de la ayuda humanitaria monetaria a través de acto administrativo, para lo cual utilizará los listados censales que para el efecto consoliden y remitan las entidades encargadas en el territorio objeto de atención. En el caso de las comunidades étnicas se utilizarán los listados censales que entregue o registre la respectiva autoridad étnica al ministerio del Interior o a las entidades territoriales. La ayuda humanitaria se entregará por cada persona que reúna los criterios de selección conforme a lo señalado en el artículo del presente decreto, sin considerar si pertenecen o no al mismo hogar o grupo familiar. En la identificación y focalización de las personas mayores se garantizarán la confidencialidad, la reserva y la seguridad de la información de los beneficiarios. Parágrafo 1°. Para todos los efectos a que haya lugar, se entenderá como persona mayor aquella que tenga (60) años o más cumplidos a la fecha o durante la vigencia de la presente medida. Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social definirá la cantidad de personas mayores beneficiarias de la ayuda humanitaria monetaria, de acuerdo con las apropiaciones adicionales establecidas en el artículo 5 del presente decreto. Parágrafo 3°. Aquellas personas que reciban la ayuda humanitaria monetaria de que trata el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, incurrirán en las sanciones legales a que hubiere lugar. Parágrafo 4°. No podrán acceder a...

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