Artículo 45°
de Ia Ley 489 de 1998, y en desarrollo del artIculo 62 A de Ia Ley 1448 de 2011, adicionado por el artIculo 68 de Ia Ley 2421 de 2024, y CONSIDERANDO Que los incisos 2 y 3 del artIculo 13 de Ia Constituciôn Polltica senalan que "[e]i Estado promo vera las condiciones para que Ia igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegera especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, fisica a mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra el/as se cornetan". Que, el artIculo 49 de Ia Ley 41g. de 1997 del 26 de diciembre de 1997, vigente, de conformidad con Ia prórroga spuesta en el artIculo 19 de Ia Ley 2272 de 4 de noviembre de 2022, estableciô que "[q]uienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra Ia vida, Ia integridad fisica, Ia seguridad o Ia libertad persona/es, comet/dos por mOviles ideologicos o politicos, o sean objetos de amenazas referentes a Ia corn/s/on de atentados a agresiones de esta naturaleza, serán benef/ciados por una ayuda human/tar/a de emergencia, tendiente a mit/gar o a impedir Ia agravaciOn o Ia extension de los efectos de los mismos". Que el primer inciso del artIculo 45 de Ia Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, estipula que "jëJl Gob/erno nacional podrá crear corn/s/ones intersectoriales para Ia coord/nac/On y orientac/ón super/or de Ia ejecuc/On de ciertas func/ones y servic/os pUbl/cos, cuando por mandato legal, o en razOn de sus caracterIst/cas, estén a cargo de dos o más minister/os, departamentos administrat/vos o ent/dades descentral/zadas, sin perju/c/o de las corn petencias especif/cas de cada uno de ellos u • Que Ia Ley 1448 de 10 de junio de 2011, estableciá el conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las vIctimas del conflicto armada, mecanismos que posibilitan hacer efectivo el goce de sus derechos a Ia verdad, Ia justicia y Ia reparaciOn con garantla de no repeticiOn. Que el paragrafo 6 del artIculo 3 de Ia Ley 1448 de 2011, modificado par el artIculo 3 de Ia Ley 2421 de 2024, establece que "[p]ara los efectos de Ia presente ley, se consideran victimas a todas las personas que sufran desplazarn/ento y 'ThUCA DEGRETONUMERO 0525 DE 2025 HOJA N.° 2 de 30 Continuación del decreto "Pore! cual se adiciona el CapItulo 7 del TItulo 6 de Ia Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, en el sentido de adoptar el marco de atenciOn humanitaria a! con finamiento, en los términos de Ia Ley 1448 de 2011, modificada por Ia Ley 2421 de 2024" con finamiento de manera individual o colectiva, de acuerdo con lo establecido en Ia reglamentaciOn aplicable". Que, de conformidad con el inciso tercero del artIculo 13 de Ia Ley 1448 de 2011, modificado 01 el artIculo 9 de Ia Ley 2421 de 2024, en virtud del principlo de enfoque diferencial, el Estado ofrecerá especiales garantias y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones ocurridas con ocasiôn del conflicto armado interno, entre ellas, las vIctimas de confinamiento. Que en el artIculo 47 de Ia Ley 1448 de 2011, modificado 01 el artIculo 19 de Ia 30 de Ia Ley 2421 de 2024, se estableciô que "[has vIctimas de que trata el artIculo presente ley, tendrán derecho a Ia ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y a tender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de coG/na, atención médica y psicolOgica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas (...)". Que, el artIculo 62 A de Ia Ley 1448 de 2011, adicionado por el artIculo 68 de Ia Ley 2421 de 2024, determinó que "[p]ara efectos de Ia atenciOn humanitaria en los casos de con finarniento, entendido como Ia situaciOn en ía cual las comunidades, a pesar de permanecer en un sector de su territorio, pierden ía movihidad debido a ía presencia y accionar de grupos armados ile gales, y que afecta a un conjunto de diez (10) o rnás hogares, o cincuenta (50) o más personas, el Gobierno Nacional brindará atenciOn de con formidad a! enfoque territorial". Que, en concordancia establecida entre los artIculos 47, 48 y 63 de Ia Ley 1448 de 2011 (los dos primeros fueron modificados, respectivamente por los articulos 19 y20 de Ia Ley 2421 de 2024), junto con Ia estrategia de corresponsabilidad, en Ia actualidad existen rutas territoriales para Ia atención inmediata de eventos masivos, como desplazamientos y confinamientos, las cuales garantizan el apoyo subsidiario desde los niveles departarnental y nacional. Que, el artIculo 159 de Ia Ley 1448 de 2011, creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las VIctirnas -- SNARl V. Que, de conformidad con el artIculo 168 de Ia Ley 1448 de 2011, Ia Unidad para Ia Atención y Reparación Integral a las VIctimas, "[c]oordinará de manera ordenada, sisternática, coherente, eficiente y armOnica las actuaciones de las entidades que con forman eb Sisterna Nacional de AtenciOn y Reparación a las VIctimas en lo que se refiere a Ia ejecuciOn e irnplernentaciOn de Ia politica püblica de atenciOn, asistencia y reparacion integral a las vIctirnas y asurnirá las corn petencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las dernás norrnas que regulen Ia coordinación de polIticas encarninadas a satisfacer los derechos a Ia verdad, justicia y reparación de las vIctimas". Que el articulo 173 de Ia Ley 1448 de 2011, modificado por el artIculo 51 de Ia Ley 2421, dispuso que el Gobierno nacional promoverá Ia creación de Corn ités Territoriales de Justicia Transicional, encargados de elaborar planes de acción en el marco de los planes de desarrollo, a fin de lograr Ia atención, asistencia y reparacion integral a las vIctimas; coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sisterna Nacional de Atenciôn y Reparación a las VIctimas en los DECRETO NcJMERO 0525 DE 2025 HOJA N.° 3 de 30 ContinuaciOn del decreto "Por el cual se adiciona el CapItulo 7 del TItulo 6 de Ia Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, en el sentido de adoptar el marco de atenciOn humanitaria a! con finamiento, en los términos de Ia Ley 1448 de 2011, modificada por Ia Ley 2421 de 2024" niveles departamental, distrital y municipal; asI como articular Ia oferta institucional para garantizar los derechos de las vIctimas. Que es necesario fortalecer Ia articulación y coordinaciôn entre las entidades desde los niveles nacional y territorial, en el marco de Ia politica de prevención, en particular, lo contemplado en los Decretos 1581, 2078, 2252 de 2017, asI como con el sistema de prevenciOn y alerta para Ia reacción rápida, definidos en el Decreto 2124 del 2017. Que, de conformidad con el articulo 2 del Decreto 17 de 14 de enero de 2025, dentro del objeto del Departamento Administrativo para Ia Prosperidad Social se encuentra fijar Ia politica para Ia asistencia, atenciOn y reparacion integral a las vIctimas del conflicto armado, en coordinaciOn con las demás entidades u organismos competentes del Estado. Que Ia implementaciôn del marco de atenciôn humanitaria al confinamiento permitirá observar lo ordenado por Ia Corte Constitucional, asI como lo dispuesto por Ia Ley 1448 de 2011, modificada por Ia Ley 2421 de 2024, e impulsar las acciones necesarias en materia de participaciôn y atención a las comunidades que se encuentran confinadas, de modo que se articulen las entidades requeridas con suficiencia y oportunidad para su atención, sin perjuicio de eventuales ajustes que pudiesen derivarse. Que Ia Corte Constitucional, por medio de Ia Sentencia T-025 de 2004, declarO Ia existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional - Ed, al constatar una grave, masiva y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de Ia poblacion desplazada en el marco del conflicto armado interno. Que los Autos 099 de 2013, 205 de 2015 y 373 de 2016, proferidos por Ia Corte Constitucional como seguimiento a Ia Sentencia T-025 de 2004, han definido parámetros y criterios técnicos y jurIdicos en relación con Ia entrega de asistencia humanitaria. Que, a través del Auto 373 de 2016, Ia Cone Constitucional - Sala Especial de Seguimiento a Ia Sentencia T-025 de 2004 ordenó, a cargo de Ia Unidad para Ia Atenciôn y Reparaciôn Integral a las VIctimas, eI diseño y puesta en marcha de un protocolo excepcional para Ia entrega de Ia ayuda humanitaria a favor de las comunidades que enfrentan restricciones de movitidad y difIciles condiciones de seguridad. Que, por intermedio del Auto 811 de 2021, Ia Corte Constitucional - Sala Especial de Seguimiento a Ia Sentencia T-025 de 2004 advirtiO que, por las caracterIsticas del confinamiento, se requiere un abordaje integral, puesto que: "(...) Ia respuesta a las amenazas y vulneraciones a los derechos a Ia vida, libertad, integridad y seguridad, en escenarios de con finamiento, no descansa exciusivamente ni se reduce solamente a las medidas que son competencia de Ia Unidad para las Victimas. Bajo esta logica y, en razón de los derechos afectados en estos escenarios, es imperativa Ia intenienciOn oportuna y concurrente de las entidades con responsabilidades en Ia atenciOn a las emergencias humanitarias". Que, dentro del citado Auto 811 de 2021, Ia Corte Constitucional - Sala Especial de Seguimiento a Ia Sentencia T-025 de 2004 ordenô al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo para Ia DECRETO NUMERO 0525DE 2025 HOJA N.° 4 de 30 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona el CapItulo 7 del TItulo 6 de Ia Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, en el sent/do de adoptar el marco de atenc/On humanitaria al con finamiento, en los términos de Ia Ley 1448 de 2011, modificada por Ia Ley 2421 de 2024" Prosperidad Social y a Ia Unidad para Ia AtenciOn y Reparaciôn Integral a las VIctimas, adoptar un acto administrativo contentivo del procedimiento de respuesta a los confinamientos; asimismo, el mandato jurisdiccional determinô los parámetros a observarse dentro del diseño del instrumento respectivo. Que, para dar cumplimiento a lo ordenado por Ia Corte Constitucional, las mencionadas entidades del orden nacional han realizado diferentes mesas de trabajo, en conjunto con los organismos competentes del SNARIV. Que, 01 medio del Auto 1923 de 2022, Ia Corte Constitucional - Sala Especial de Seguimiento a Ia Sentencia T-025 de 2004 se pronunciO sobre Ia version preliminar de Ia resoluciOn que contenla Ia ruta de coordinaciOn interinstitucional para atender el hecho victimizante de confinamiento, instando a Ia provisiOn de un acto administrativo de mayor jerarquIa, con elfin de adoptar un instrumento juridico que "(...) genere suficiente estabilidad jurIdica, permita superar eventuales vacIos de corn petencias, defina obligaciones norm ativas para las distintas autoridades y otorgue una mayor fuerza vinculante a las entidades estatales para articular ía respect/va respuesta interinstitucional". Que se hace necesaria Ia formalizaciOn de un instrumento que articule las competencias de las entidades del orden nacional y territorial en los distintos niveles, teniendo en cuenta que Ia situación del confinamiento, tal como lo ha senalado Ia jurisprudencia, requiere de Ia concurrencia de diferentes entidades para el restablecimiento de las condiciones y derechos de Ia poblaciOn afectada; Ia adopción del marco de atención humanitaria al confinamiento responde a ese propOsito. Que en cumplimiento de lo previsto en los artIculos 30 y 8° de Ia Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artIculo 2.1.2.1.14 del Decreto Unico Reglamentarlo del Sector de Ia Presidencia de Ia Repüblica 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en Ia pagina digital del Departamento Administrativo para Ia Prosperidad Social y en el Sistema Unico de Consulta PUblica -- SUCOP. En mérito de lo expuesto, DECRETA: