Sentencia T-420 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

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¿De qué trata? Una acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en nombre de las niñas y niños de comunidades indígenas del departamento del Vichada, contra varias entidades del Estado. Se buscaba proteger sus derechos fundamentales a la salud, al agua potable y a la alimentación, que estaban siendo vulnerados por el deterioro ambiental y la falta de acciones estatales. La Corte analizó la situación de especial vulneración de estos menores, considerando su pertenencia a comunidades étnicas y su alta dependencia de los ecosistemas para subsistir. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores que habían declarado improcedente la tutela y, en su lugar, amparó los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de estos niños y niñas. Para ello, ordenó a varias entidades nacionales y territoriales realizar, en un plazo de seis meses, visitas a las comunidades para diagnosticar sus necesidades y proponer soluciones. Además, ordenó al Ministerio del Interior coordinar un diálogo intercultural con las comunidades para garantizar su participación efectiva. ¿Qué significa para una persona? Esta decisión significa que el Estado tiene la obligación de actuar de manera coordinada y con un enfoque diferencial para proteger a los niños y niñas indígenas del Vichada. Implica que las autoridades deben escuchar a las comunidades y trabajar con ellas para solucionar los problemas de salud, hambre y falta de agua, respetando sus tradiciones y su forma de vida.

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Texto de la sentencia
T-420-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-420/25 DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Contenido y alcance en comunidades altamente dependientes de los servicios ecosistémicos de la biodiversidad, en escenarios de deterioro ambiental/DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Medidas positivas del Estado para garantizar la prevalencia y el goce efectivo de sus derechos DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos (…) la acción de tutela se presenta en nombre de todas las niñas y los niños que pertenecen a las comunidades indígenas del departamento del Vichada. DERECHO A LA SALUD-Protección por medio de la acción de tutela DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de acceso material al sistema educativo a través del servicio de alimentación escolar DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido y naturaleza jurídica DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protección DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado/DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia (…) la personalidad jurídica constituye la piedra angular sobre la cual se erige el reconocimiento de la capacidad de un individuo para ser titular de derechos y obligaciones dentro del ordenamiento jurídico. Así, la ausencia de este reconocimiento conlleva un estado de indefensión que compromete gravemente el acceso y ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales. COMUNIDADES INDÍGENAS-Contexto geográfico y censo poblacional en el departamento del Vichada COMUNIDADES INDÍGENAS-Cosmovisión de los pueblos indígenas del Vichada COMUNIDADES INDÍGENAS-Caracterización de los pueblos indígenas diferenciados de Cumaribo y el Vichada NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes específicos de protección del Estado Esta protección especial implica tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan los niños; la autonomía de los pueblos indígenas debe ser tenida en cuenta al adoptar medidas de protección (…) DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Deber de protección de las actividades de subsistencia de los pueblos indígenas/SISTEMAS ALIMENTARIOS INDÍGENAS-Importancia para la seguridad alimentaria, la conservación de la naturaleza y la supervivencia de los pueblos indígenas DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional Cuando el Estado adopta medidas para garantizar el derecho a la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas, deberá entablar escenarios interculturales de diálogo con las comunidades indígenas involucradas, con canales de comunicación claros que faciliten la transmisión de la información con pertinencia étnica, con el fin de que los planes y programas que se implementen sean respetuosos de sus prácticas tradicionales y su alimentación. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente; el almacenamiento del agua … podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Garantía para el disfrute de otros derechos Las medidas que se adopten para la garantía del derecho al agua potable deberán partir de escenarios de diálogo intercultural claros, que aseguren la pertinencia étnica, el respeto de las cosmovisiones y las prácticas de las comunidades. DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional como servicio público y como derecho fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Normas específicas que rigen la prestación del servicio de salud Los planes de beneficios en salud se tienen que adecuar a las necesidades de las comunidades étnicas y, a su vez, garantizar el acceso a los respectivos servicios en condiciones de igualdad y de acuerdo con sus costumbres, cosmovisiones y valores tradicionales. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección por riesgo de desnutrición DERECHOS A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Situación generalizada de vulneración para niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Deberes y competencias de la Nación y las entidades territoriales (…), pese a tener responsabilidades y funciones relacionadas con la garantía de los derechos en cuestión, en particular el derecho a la alimentación, las entidades públicas del orden nacional y territorial no acreditaron haber realizado gestiones idóneas y conducentes a atender la problemática, como tampoco inquietarse por una situación de abandono intolerable. PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Priorización y focalización como elementos de la etapa de planeación de las entidades territoriales DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos (…), la situación de acceso al agua potable en las comunidades indígenas del Vichada, especialmente las que habitan en asentamientos rurales, configura una vulneración generalizada del derecho al acceso al agua potable de las niñas y niños de dichas comunidades. DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de articulación entre la medicina tradicional y el sistema general de salud (…) existe una afectación estructural del derecho a la salud de las niñas y niños indígenas de las comunidades, configurada tanto por barreras administrativas y geográficas, como por una falta de voluntad institucional para implementar medidas con enfoque diferencial. DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-420 de 2025 Referencia: expediente T-10.481.599 Asunto: acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo como agente oficiosa de niñas y niños de diferentes comunidades étnicas[1] contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros[2] Tema: protección de los derechos fundamentales a la alimentación, al agua potable y a la salud de niñas y niños de comunidades indígenas Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño que declaró improcedente la acción de tutela. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de primera instancia. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en una acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, la gobernación del Departamento de Vichada -secretarías de salud departamental y de asuntos indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -secretarías municipales de salud y educación -, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Dirección Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamás EPS-I, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al agua y a la alimentación de las niñas y niños pertenecientes a etnias indígenas (Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave) que habitan en todos los municipios del departamento del Vichada (Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera). ¿Qué consideró la Corte? Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes aspectos: (i) el derecho a la alimentación en las comunidades indígenas, (ii) la garantía del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas, (iii) la garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas, (iv) la garantía del derecho a la salud en comunidades indígenas, (v) el deber de especial protección de los derechos de las niñas y niños indígenas, (vi) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y (v) el contexto general de los pueblos indígenas de los cuatro municipios del departamento del Vichada. ¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que las entidades del orden nacional, departamental y municipal desconocieron los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada. Para llegar a esa conclusión, analizó la situación actual de déficit de protección de derechos a la alimentación, al agua potable y a la salud en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía (Vichada) y estudió las actuaciones adelantadas por las entidades para atender las causas de esa problemática. A partir de ello, concluyó lo siguiente: 1. Se verificó el desconocimiento del derecho fundamental a la alimentación de las niñas y niños de las comunidades indígenas del Vichada. Esta vulneración se configuró por la insuficiencia y la falta de articulación de las actuaciones adelantadas, que han impedido atender de manera adecuada la problemática generalizada y estructural que redunda en la vulneración de los derechos de los niños y niñas indígenas del Vichada. En el caso concreto, se verificó la existencia de una situación crítica reiterada, conocida e intolerable, ante la cual no se han implementado políticas públicas efectivas que aseguren el mínimo vital alimentario con pertinencia cultural y étnica y sostenibilidad territorial. En esta medida, la persistencia de esta situación constituye una amenaza real, grave y actual para la vida y la salud de la niñez indígena del Vichada. 2. En materia de las garantías del derecho al agua potable, ninguna de las entidades accionadas o vinculadas presentó un plan detallado para resolver el déficit de acceso a agua segura en las comunidades étnicas de los municipios del Vichada. Además, en muchos casos las referencias al tema son vagas, genéricas o se limitan a señalar dificultades presupuestales. Esta falta de respuesta institucional articulada y coordinada, frente a un problema identificado de forma reiterada, evidencia que las entidades públicas de todos los órdenes han incurrido en omisiones en su labor de garantía del derecho fundamental al acceso al agua potable con pertinencia étnica de la población del Vichada. 3. En materia de derecho a la salud, concluyó que el acceso a servicios de salud en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía del departamento del Vichada enfrenta múltiples restricciones estructurales que comprometen la garantía del derecho fundamental, especialmente en la población infantil indígena. Con base en los hechos descritos, la Sala consideró que existe una afectación estructural del derecho a la salud de las niñas y niños indígenas de las comunidades, configurada tanto por barreras administrativas y geográficas como por una falta de voluntad institucional para implementar medidas con enfoque diferencial. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo del 29 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó el fallo dictado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. En su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada. En consecuencia, ordenó a las autoridades del orden nacional y territorial, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las personerías municipales, (i) que realicen visitas a las comunidades indígenas del territorio de su jurisdicción con el fin de determinar la situación de garantía de derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior, (ii) que elaboren un diagnóstico que identifique los obstáculos para el goce efectivo de derechos y las necesidades específicas de cada una de las comunidades y (iii) planteen soluciones efectivas e integrales para las problemáticas identificadas. También ordenó a las entidades la implementación de planes inmediatos de atención, de la siguiente manera: 1. En materia de salud, ordenó que, en el término de diez (10) días posteriores a la comunicación de esta decisión, se implementen acciones de atención primaria en salud en la modalidad extramural, con el fin de adoptar las medidas de atención urgentes que se requieran para la atención de los niños y niñas menores de cinco años que se encuentren en desnutrición aguda y moderada. Esta atención deberá prestarse de manera razonable y proporcionada, bajo un enfoque de pertinencia étnica y de diálogo intercultural y con observancia del reconocimiento a los sistemas de salud de los pueblos indígenas que serán atendidos. 2. En materia de agua potable, ordenó el suministro, por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas o por el medio más idóneo, del servicio de agua potable en las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para obtener el suministro del recurso hídrico. De igual manera, en caso de ser procedente, deberán suministrar los medios técnicos idóneos para la potabilización del recurso, y garantizar el consumo humano por parte de las comunidades indígenas. Para tal efecto deberán identificar las comunidades indígenas y concertar con aquellas el medio idóneo y con pertinencia étnica para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día, para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Además, la Corte ordenó que, a partir del diagnóstico realizado, las autoridades responsables implementen planes o programas destinados a brindar soluciones permanentes en materia de salud, alimentación y agua potable, así: 1. En materia de atención en salud ordenó el diseño e implementación de planes o programas de atención y garantía del derecho a la salud de los menores de cinco años de las comunidades étnicas que habitan en sus territorios, los cuales deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de prestación del servicio a la salud y desnutrición infantil; (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural; (iii) la adopción de medidas de atención en salud efectivas y con enfoque diferencial, como el fortalecimiento de la red de servicios rurales, por ejemplo, con la instalación de puestos móviles, semimóviles y fijos de atención básica, del servicio en la red urbana, del esquema básico de vacunación para los menores de edad y los demás que estimen pertinentes; (iv) la previsión de medidas idóneas para garantizar que los servicios de salud se presten a todas las niñas y niños que lo requieran, incluso aquellos que no cuenten con afiliación por falta de registro civil o identificación; (v) el fortalecimiento de la capacidad instalada de los centros de salud existentes, mediante la disposición de recursos presupuestales, humanos, insumos e infraestructura necesarios; (vi) una estrategia integral que garantice la atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones duraderas y efectivas a las barreras geográficas y de transporte; (vii) acciones de atención primaria en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1438 de 2011, las cuales deberán tener en cuenta los elementos de atención primaria y los determinantes para la conformación de redes integradas de servicios de salud, descritos en los artículos 13 y 63 de la misma normativa; (viii) un plan específico para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional de las comunidades, el cual podrá estructurarse con base en los principios, componentes y lineamientos del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), conforme a lo establecido en el Decreto 480 de 2025. Este plan deberá incluir mecanismos de financiación, estrategias de protección del conocimiento ancestral, programas de sensibilización para operadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y medidas efectivas de diálogo y coordinación entre la medicina occidental y la medicina tradicional, respetando los enfoques de complementariedad, autonomía y pertinencia cultural consagrados en dicha normativa; (ix) acciones dirigidas a mecanismos específicos de coordinación interinstitucional; (x) un plan específico para poner en funcionamiento y fortalecer los centros de recuperación nutricional aguda o grave para los servicios integrales de atención y prevención de la desnutrición de niños y niñas indígenas. Para tal efecto, se deberán concertar con las comunidades indígenas los protocolos de atención enfatizando en la pertinencia étnica y en la generación de confianza de las familias indígenas en la acción institucional, (xi) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos; (xii) los compromisos específicos de cada autoridad; (xiii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad; y (xiv) los mecanismos de evaluación y seguimiento. 2. En materia de alimentación ordenó el diseño e implementación de planes o programas tendientes a (i) permitir que los menores de cinco años tengan garantizado un sustento nutricionalmente adecuado, con un enfoque étnico y culturalmente aceptable, (ii) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria para los menores de cinco años y (iii) aumentar la cobertura de los programas de seguridad alimentaria que prevenga la desnutrición infantil en las comunidades. Dicho plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de seguridad alimentaria, (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (iii) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional, (iv) mecanismos específicos de coordinación interinstitucional, (v) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (vi) los compromisos específicos de cada autoridad, (vii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (viii) los mecanismos de evaluación y seguimiento. 3. En materia de agua potable ordenó la formulación e implementación de los planes y proyectos necesarios para garantizar las condiciones mínimas de acceso al servicio de agua potable de las comunidades indígenas que habitan en cada municipio, asegurando los parámetros constitucionales de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia étnica y diálogo intercultural. Dicho plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de agua potable, (ii) investigaciones sobre las causas de la situación y posibles soluciones, (iii) acciones de descontaminación y adecuación de las fuentes hídricas, (iv) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (v) brigadas de socialización permanente sobre el uso, cuidado y acceso del recurso hídrico, (vi) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional, (vii) mecanismos específicos y criterios de coordinación interinstitucional, (viii) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (ix) los compromisos específicos de cada autoridad, (x) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (xi) los parámetros para la asignación y manejo de los recursos, (xii) las modalidades de acompañamiento que prestarán las entidades del orden nacional a los entes territoriales, y (xii) mecanismos de evaluación y seguimiento. Contenido I. ANTECEDENTES. 6 1. Hechos y pretensiones. 6 2. Trámite de la acción de tutela. 10 2.1. Respuesta del ICBF Regional Vichada. 11 2.2. Respuesta del DNP.. 12 2.3. Respuesta de la gobernación del Vichada -Secretaría de Salud-. 12 2.4. Respuesta de la alcaldía municipal de Cumaribo. 12 2.5. Respuesta de Nueva EPS. 13 2.6. Respuesta del Ministerio del Interior. 13 2.7. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. 14 2.8. Respuesta de Mallamás EPS-I. 14 2.9. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 14 2.10. Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Cumaribo. 15 3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 15 3.1. Sentencia de primera instancia. 15 3.2. Impugnación. 15 3.3. Sentencia de segunda instancia. 16 4. Actuaciones en sede de revisión. 16 II. CONSIDERACIONES. 36 1. Competencia. 36 2. Procedencia de la acción de tutela. 36 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión. 45 4. El derecho a la alimentación en las comunidades indígenas. 46 5. La garantía del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia. 48 6. La garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas. 49 7. La garantía del derecho a la salud en comunidades indígenas. 53 8. El deber de especial protección de los derechos de las niñas y niños que pertenecen a comunidades indígenas 56 9. El derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia. 58 10. Contexto general de los pueblos indígenas del departamento del Vichada. 59 III. CASO CONCRETO.. 65 1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 66 2. Resolución del caso concreto. 66 2.1. Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la alimentación de la infancia de comunidades indígenas del departamento del Vichada. 68 2.2. Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho al agua potable de la niñez de comunidades indígenas del departamento del Vichada. 78 2.3. Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la salud de las niñas y niños de las comunidades indígenas del departamento del Vichada. 82 2.4. Sobre la percepción negativa de las familias en los procesos de atención y acompañamiento del ICBF y otras entidades. 88 3. Sobre los remedios constitucionales a adoptar. 89 3.1. Creación de un espacio de participación y diálogo que incorpore un enfoque étnico y de género 91 3.2. Articulación institucional y responsabilidades de las entidades públicas concernidas. 92 4. Órdenes a proferir. 95 IV. DECISIÓN.. 106 I. ANTECEDENTES 1. La Defensoría del Pueblo[3] interpuso acción de tutela contra los ministerios de Salud y Protección Social (Ministerio de Salud) y de Educación Nacional (Ministerio de Educación), la gobernación del Departamento de Vichada -secretarías de salud departamental y de asuntos indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -secretarías municipales de salud y educación -, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Dirección Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamás EPS-I, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al agua y a la alimentación de las niñas y niños pertenecientes a etnias indígenas (Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave) que habitan en el departamento del Vichada. Indicó que los hechos que sustentan la acción se presentan con especial gravedad en el municipio de Cumaribo, pero se extienden a todos los municipios del departamento (Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía). 1. Hechos y pretensiones[4] 2. La entidad señaló que existe una grave y urgente situación de deficiencia alimentaria y desnutrición que amenaza los derechos fundamentales de las niñas y niños menores de cinco años de las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave, que habitan el municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada. 3. Relató que la problemática de desnutrición en el departamento de Vichada se relaciona con determinantes económicos y sociales como el acceso y la disponibilidad de alimentos[5], la falta de acceso al agua potable[6], el embarazo adolescente[7], el bajo peso al nacer[8], el deficiente acceso al sistema de salud[9] y la extensión territorial y las dificultades de transporte[10]. Además, señaló que la atención en salud carece de enfoques diferenciales étnicos. 4. Como contexto de la solicitud explicó que, según el Censo de Población y Vivienda de 2018, el 83% de la población de Cumaribo se auto reconoce como indígena, de los cuales el 78,8% pertenece al pueblo indígena Sikuani y el 13,6% al pueblo indígena Piapoco. Asimismo, sostuvo que el 83,3% de la población de Cumaribo no cuenta con agua potable (la cifra departamental es del 59,2%) y el 71,1% de la población reporta como fuente de agua para preparar los alimentos el río, quebrada, manantial o nacimiento de agua (esta circunstancia se reporta para el 46,3% del departamento del Vichada)[11]. 5. Sustentó la solicitud de amparo en las estadísticas del Instituto Nacional de Salud que evidencian que Vichada es uno de los departamentos con las tasas de mortalidad en niñas y niños menores de cinco años más altas del país, por desnutrición y causas asociadas[12]. Mencionó que, según esa misma entidad, las muertes por desnutrición en el departamento aumentaron entre 2020 y 2022[[13]]. Agregó que durante el 2022 se reportaron 254 casos de desnutrición en el departamento, de los cuales 64,3 % fueron por desnutrición moderada y 35,7 % por desnutrición aguda severa. El 83,5 % de los casos se presentaron en niñas y niños indígenas[14]. 6. La entidad accionante destacó que de los casos notificados para el año 2022, el 26% correspondieron a niños y niñas que no se encontraban asegurados en el sistema de seguridad social, lo que dificulta el acceso a los servicios de salud, en especial lo relacionado con la atención en el plan obligatorio de salud a través de una red de servicios de salud. 7. Manifestó que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez y la Regional Vichada de la Defensoría del Pueblo investigaron y corroboraron la situación desde el año 2022. Añadió que los días 21 y 22 de junio de 2023, la Defensoría del Pueblo realizó una misión de verificación y monitoreo respecto de la situación de derechos humanos en el territorio, en la que se reunió con autoridades indígenas, migrantes, campesinos, niñas, niños y adolescentes, y funcionarios de la alcaldía municipal de Cumaribo. Indicó que en esta visita las comunidades reportaron las siguientes problemáticas: 8. Aseguramiento y atención en salud: las condiciones demográficas, geográficas y en algunas ocasiones culturales, causan un déficit en el acceso a la salud de los niñas y niños. El nivel de respuesta del sistema es deficiente por aspectos como: (i) la ausencia del personal médico, (ii) la falta de un plan de vacunación infantil o de prevención de enfermedades infecciosas, (iii) no existe una efectiva comunicación entre las comunidades indígenas y el sistema de salud occidental, lo que genera miedos e incertidumbres frente a la institucionalidad y la forma de atención, y (iv) no existen protocolos de atención con enfoque diferencial étnico que tengan en cuenta la medicina tradicional indígena. 9. Informó que, de acuerdo con la información recolectada, estableció que la atención en salud de la población objeto de la solicitud de protección es prestada, principalmente, por la EPS-I Mallamás que, a su vez, contrata la prestación del servicio en el municipio de Cumaribo con la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios, la IPS Jiwisalud SAS y la IPS Mataven Salud SAS. Los 40.025 usuarios reportados están afiliados al régimen subsidiado de salud (SISBEN). 10. Indicó que, durante el desarrollo de la visita, la delegación de la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del fallecimiento de un niño de dos años de edad, perteneciente a la comunidad Jordantanude, que el 14 de junio del 2023 fue atendido en la E.S.E Hospital San Juan de Dios del municipio de Cumaribo. 11. La Defensoría del Pueblo agregó que también sostuvo una reunión con representantes de los pueblos indígenas, quienes manifestaron que existe un amplio subregistro en el reporte de casos de desnutrición infantil, causado por factores como (i) las largas distancias para llevar a los niños y niñas al puesto de salud, (ii) la falta de atención en salud con un enfoque étnico, (iii) la falta de conversación entre saberes médicos occidentales y ancestrales, y (iv) la extensión territorial del municipio, que causa dificultades en el acceso a la salud, pues no se realizan jornadas descentralizadas de prestación del servicio de salud de manera constante. Esta situación afecta a los resguardos que se encuentran en zonas alejadas de la cabecera municipal. 12. Además, la comunidad manifestó que solo cuenta con un médico para la atención de citas médicas y reportan que no se han realizado jornadas de vacunación en el municipio[15]. Un representante del pueblo Sikuani expuso que las familias de su comunidad, en especial las madres indígenas, temen acceder a los servicios de salud. Lo anterior porque el ICBF, en la activación de rutas de protección, ingresa a los niños y niñas en la modalidad de atención de madres sustitutas, separando a los niños de sus familias, lo que consideran una vulneración al derecho a la familia de niños y niñas indígenas[16]. 13. Finalmente, indicó que las madres y veedoras de Cumaribo manifestaron que existen irregularidades en la prestación del servicio de alimentación escolar PAE. Expusieron que el operador no ha solucionado la falta de agua potable para la prestación de aquel y que los alimentos suministrados llegan en mal estado. Al respecto, la delegación de la Defensoría del Pueblo asistió, el 22 de junio de 2023, a la Institución Educativa del Sagrado Corazón de Jesús y realizó verificación del servicio. Informó que, en esa diligencia, niñas, niños y adolescentes manifestaron irregularidades como que no se realiza la entrega continua del complemento alimentario y que las frutas se entregan en mal estado. 14. La entidad actora sostuvo que informó sobre los hechos descritos a la alcaldía municipal de Cumaribo, la EPS-I Mallamás y Nueva EPS, autoridades que no han brindado una respuesta suficiente a la problemática. La Defensoría del Pueblo sostuvo que, pese a múltiples requerimientos y llamados realizados a la institucionalidad, no se logró obtener respuesta suficiente sobre la atención de estas situaciones. Por el contrario, afirmó que existen barreras y bloqueos institucionales que impiden el goce efectivo de los derechos de los niños y las niñas indígenas del Vichada, los cuales exigen la intervención del juez constitucional a través de órdenes complejas. 15. Por lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y seguridad social, a la dignidad humana, al agua y a la alimentación, así como el amparo de todos los derechos conexos de las niñas y niños indígenas del municipio de Cumaribo y el departamento del Vichada, pertenecientes a las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave. 16. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas: (i) desplegar de forma inmediata todas las acciones humanitarias pertinentes para que se garantice el ejercicio y goce de los derechos fundamentales; (ii) coordinar acciones para el suministro de alimentos, complementos y medicamentos necesarios para la nutrición adecuada de los niños, las niñas y sus familias; (iii) adoptar, ejecutar e implementar a corto, mediano y largo plazo una política de seguridad alimentaria con enfoque diferencial indígena, sostenible, eficaz y duradera en el departamento de Vichada; (iv) garantizar la cobertura y suministro de alimentos en polvo con vitaminas, hierro y zinc, según lo dispuesto en las guías de la OMS; (v) mejorar las condiciones de las personas en cuanto al acceso, disponibilidad y calidad del agua, los programas de atención alimentaria y la atención a la salud. 17. También, que se ordenara: (vi) a la gobernación de Vichada, el mejoramiento de las vías de acceso a las diferentes comunidades y municipios del departamento, con el propósito de posibilitar la correcta prestación de los servicios de alimentación y salud a las comunidades, familias y personas en condición de vulnerabilidad; (vii) a la Asamblea Departamental de Vichada, que se pronuncie y ponga en marcha el Plan Nutricional Departamental 2021-2029; (viii) al ICBF, incluir a los menores de edad pertenecientes a familias en condiciones de extrema pobreza, pobreza moderada y vulnerabilidad en programas de bienestar que contribuyan a superar su situación y (ix) reactivar el Centro de Recuperación Nutricional en el municipio de Cumaribo; (x) a las secretarías de salud de Vichada y Cumaribo, que soliciten a las entidades de su jurisdicción un plan de mejoramiento con seguimiento semestral y que gestionen las acciones necesarias para la afiliación de los niños, niñas y sus familias que se encuentren sin cobertura del aseguramiento en salud; (xi) a la secretaría departamental de salud de Vichada, al municipio de Cumaribo, a Nueva EPS y a Mallamás EPS, que presten el servicio de salud de forma continua, sin imponer cargas de trámites administrativos, y que garanticen el acceso y la calidad de los servicios, optimizando el uso de los recursos, promoviendo los enfoques de atención centrada en el usuario y con enfoque diferencial; (xii) a la Procuraduría Regional de Vichada y a la Personería Municipal de Cumaribo, realizar el seguimiento trimestral al cumplimiento del fallo de tutela. 18. Finalmente, que se ordenara a (xiii) a Mallamás y Nueva EPS, adelantar acciones de prevención y detección temprana de casos de desnutrición, garantizar la prestación del servicio de salud con enfoque diferencial a niños y niñas indígenas menores de cinco años y crear un plan de mejoramiento que incluya el seguimiento al lineamiento técnico que hace parte integral de la Resolución n.° 2350 de 2020[17]. 2. Trámite de la acción de tutela 19. El proceso de la referencia le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. Esa autoridad judicial, el 9 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y ordenó a las entidades accionadas y a la vinculada que rindieran informe sobre los hechos propuestos en el escrito de tutela. 2.1. Respuesta del ICBF Regional Vichada[18] 20. Consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en lo que refiere al ICBF, por cuanto esa entidad no desconoció los derechos fundamentales incoados como vulnerados por parte de la accionante. Para sustentar lo anterior, alegó que maneja la estrategia de atención y prevención de la desnutrición infantil, la cual tiene como objetivo principal mejorar el estado nutricional de los beneficiarios, prevenir la desnutrición en menores de cinco años en zonas previamente focalizadas y en las gestantes de bajo peso para la edad gestacional. 21. Describió los servicios de nutrición que oferta la regional, entre los que se encuentran las modalidades 1.000 días para cambiar el mundo, los centros de recuperación nutricional (CRN) y el servicio de unidad de búsqueda activa. Señaló que la regional dispone de una oferta para la modalidad 1.000 días para cambiar el mundo de 750 cupos para el municipio de Cumaribo, 225 cupos para el municipio de Puerto Carreño y 75 cupos para el municipio de Santa Rosalía con un total de 1.050 cupos ofertados para esta modalidad en el departamento del Vichada[19]. En cuanto a la modalidad centro de recuperación (CRN) tiene oferta de 10 cupos en el municipio de Puerto Carreño. En el caso de la unidad de búsqueda activa[20], esta se encarga de focalizar usuarios en las diferentes comunidades y remitirlos a los diferentes programas ofertados por el ICBF y a ofertas de otras instituciones. 22. En cuanto a los servicios de primera infancia, informó que suscribió un contrato con la asociación de padres de familia de hogares comunitarios con el fin de atender 112 niños y niñas, de edades comprendidas entre los 18 meses y los cinco años y 11 meses. Agregó que se realizaron convenios para varias comunidades indígenas en el municipio de Cumaribo y que el objetivo es atender a la población de primera infancia, protección de niñez y adolescencia, nutrición y familia. 23. Por otro lado, informó sobre la celebración de un convenio interregional entre las regionales del Vichada y Guainía, para que esta última se encargara de la atención de comunidades que se encuentran a lo largo de las márgenes del Río Guaviare, en límites con el departamento de Guainía. Por último indicó que, aunque los programas ofertados focalizan a la población infantil más vulnerable, los recursos que provienen del nivel central son insuficientes para ampliar la cobertura a todos los niños del departamento. 2.2. Respuesta del DNP[21] 24. Solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la accionante no identificó acción u omisión atribuible a la entidad de la cual se derive amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. Así, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados por parte del DNP. 2.3. Respuesta de la gobernación del Vichada -Secretaría de Salud-[22] 25. Solicitó la desvinculación de la entidad territorial, porque consideró que es deber de la EPS Mallamás garantizar el acceso a la salud de las comunidades indígenas del departamento, sin dilaciones injustificadas. Además, alegó que ha realizado actuaciones en cumplimiento de la responsabilidad de inspección, vigilancia y control. Sostuvo que los resultados obtenidos en dichas actuaciones fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, el 27 de enero de 2023, y de la Procuraduría Regional del Vichada, el 28 de abril de 2023. 26. Por otro lado, afirmó que la gobernación formuló el plan de seguridad alimentaria y nutricional del departamento para la vigencia 2023-2029, con el objetivo de garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada, la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional en la población del departamento. También señaló la realización de acciones en el marco de la ejecución del plan de intervenciones colectivas, entre las que se encuentran: (i) una estrategia de educación y comunicación a líderes comunitarios para la promoción de lactancia materna, alimentación complementaria y signos de desnutrición aguda moderada y severa; y (ii) una estrategia de educación en salud en el entorno hogar sobre signos y síntomas de la desnutrición aguda moderada y severa, promoción de alimentación saludable, dirigida a familias con niños y niñas menores de cinco años. 2.4. Respuesta de la alcaldía municipal de Cumaribo[23] 27. Solicitó que se absolviera al municipio, por cuanto ha desplegado diferentes acciones para la protección de los derechos fundamentales invocados. En particular, describió las actividades ejecutadas a través del plan de intervenciones colectivas 2022[24] (contrato 203 de 2022) y el plan de intervenciones colectivas 2023[25] (contrato 149 de 2023). Sostuvo que ha avanzado con el documento de adecuación al contexto socio cultural de la política de seguridad alimentaria, a partir de la evaluación con participación social, y que ha dispuesto de un profesional a cargo de los programas de seguridad alimentaria y nutricional y salud infantil. También presentó un cuadro de acciones de vigilancia en salud pública. 28. Manifestó que, en materia de aseguramiento en salud y acceso a servicios de salud, ha realizado seguimiento bimensual al cronograma de brigadas extramurales de la EPS Mallamás para la vigencia del 2023, concertado para la ejecución con autoridades indígenas del municipio. Por otro lado, realizó actuaciones con el fin de promover la contratación oportuna entre la EPS MALLAMÁS y las IPS habilitadas. 2.5. Respuesta de Nueva EPS[26] 29. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo. Adujo que no existe prueba de algún incumplimiento de la EPS en cuanto a servicios solicitados por la población afiliada que se encuentren negados o pendientes de autorizar. Sostuvo que la solicitud se orienta a la protección de derechos colectivos y que no se estableció la persona o personas en quienes debía recaer aquella. Consideró que esa situación desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que es el amparo de los derechos fundamentales individuales de la persona. 30. Por otro lado, expresó que la tutela no señala servicios no atendidos o negados por NUEVA EPS a sus afiliados y que lo que se reclaman son servicios hipotéticos, futuros e inciertos. Argumentó que la EPS no es la entidad encargada de atender asuntos de política pública de alimentación u otros de la misma naturaleza referidos por el accionante. 2.6. Respuesta del Ministerio del Interior[27] 31. Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, ante la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública. Alegó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión del Ministerio del Interior. Sostuvo que a ese ministerio no le asiste competencia relacionada con las pretensiones, como quiera que la misión de esa cartera es la de ser ente articulador de políticas públicas como garante de los derechos de la población indígena, y no una instancia de revisión de las decisiones. Además, insistió que no tiene competencia en la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y su funcionamiento, o en la prestación del servicio de salud a la población étnica en el país. 2.7. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud[28] 32. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo. Lo anterior, porque busca la protección de derechos colectivos, cuya protección no procede a través de este mecanismo. También alegó que no se cumple el requisito de inmediatez. Sobre el caso concreto, expresó que ha efectuado acciones de seguimiento y monitoreo, pues ha implementado el tablero de control GAUDI, que es actualizado con la información reportada por la Dirección de Innovación y Desarrollo de la Superintendencia. Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva y se le desvinculara de la acción de tutela. Esto por cuanto es competencia de los departamentos y de los municipios dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción. 2.8. Respuesta de Mallamás EPS-I[29] 33. Solicitó ser desvinculada de la actuación pues ha garantizado la prestación de los servicios y no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que ha garantizado los servicios de salud de manera continua, sin que se impongan cargas de exigencia de trámites administrativos a las personas que acuden a la tutela en protección de sus derechos. Añadió que garantiza el acceso y la calidad de los servicios, con implementación de los enfoques de atención centrada en el usuario y con enfoque diferencial. 2.9. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[30] 34. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo o se exonere al ministerio de toda responsabilidad. Argumentó que se han articulado acciones entre Nación y territorio en procura de avanzar en el proceso de adecuación sociocultural para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud de la población indígena. Lo anterior, con inclusión de las personas y comunidades indígenas en contextos urbanos y las que se encuentran en condición de migrantes y/o con doble nacionalidad. Además, señaló que se ha avanzado en la asignación de recursos para la construcción de los modelos de salud propia e intercultural en el marco del SISPI (Sistema de Salud Propio Intercultural). 35. En lo que respecta al servicio de agua potable, manifestó que esa materia corresponde a las competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que de acuerdo con lo señalado en la Ley 1444 de 2011, el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 3571 de 2011, es el competente para establecer las políticas de acceso, suministro y prestación de servicios de agua potable, alcantarillado y aseo. 2.10. Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Cumaribo[31] 36. Solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, pues es competencia de Nueva EPS el aseguramiento de sus afiliados y de los entes territoriales la nutrición y garantía de los derechos de los niños y de la población indígena. Adujo que ha celebrado contratos de brigada de vacunación para llevar atención en salud a zonas rurales, de manera que se materialice el principio de universalidad en la salud. Sin embargo, explicó que el contrato de brigada No 20239900117737 celebrado el 13 de abril del 2023 con Mallamás EPS-I, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud en zonas dispersas, inspecciones y veredas, no ha podido ejecutarse de conformidad con el cronograma por retrasos en el giro del anticipo por parte de la EPS-I. 37. Por otra parte, indicó que en convenio con UNICEF ha logrado entregar fórmulas lácteas y suplementos dietarios a niños y niñas que presentan desnutrición aguda, y mujeres en maternidad que se encuentran en bajo peso. Estas fórmulas se entregan sin importar el asegurador y solo son de uso ambulatorio. 38. En cuanto a la coordinación de la medicina tradicional indígena y la occidental, indicó que la ESE cuenta con traductor para que la comunicación entre médico y paciente sea fluida y clara, de manera que la prestación en salud se lleve de la manera más adecuada, sin afectar las tradiciones de la población indígena. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia 39. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño declaró improcedente la acción de tutela[32]. En sustento de su decisión consideró que (i) no se determinó cuáles son las niñas y niños afectados y respecto de cuál o cuáles situaciones se presentó la vulneración de derechos fundamentales, (ii) la acción de tutela no es procedente para la formulación de políticas públicas, planes, programas y proyectos, y (iii) el accionante dispone de otro mecanismo legal para resolver sus pretensiones, la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución. 3.2. Impugnación 40. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia[33]. Argumentó que (i) los jueces constitucionales se encuentran obligados a adoptar órdenes estructurales ante situaciones de vulneración masiva y sistemática de derechos, (ii) existe un sujeto determinado y determinable en el caso bajo estudio y (iii) no existe otro mecanismo de defensa que remedie la vulneración de los derechos fundamentales de las niñas y los niños del departamento del Vichada. 3.3. Sentencia de segunda instancia 41. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, corporación que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia[34]. Sustentó su decisión en dos razones: (i) la acción de tutela no es idónea para debatir políticas públicas cuya competencia corresponde a los entes territoriales, y (ii) se presentó una ausencia absoluta de medios probatorios, más allá de la visita de la Defensoría del Pueblo al municipio de Cumaribo. 4. Actuaciones en sede de revisión 42. Selección del expediente. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve profirió auto mediante el cual seleccionó el expediente T-10.481.599 para revisión. Este fue repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas[35] y remitido el 15 de octubre de 2024, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 4.1. Decreto oficioso de pruebas 43. La Corte decretó pruebas en tres ocasiones, el 25 de octubre de 2024[36], el 20 de enero[37], el 2 de abril[38] y el 14 de julio de 2025[39]. La práctica de pruebas en el presente asunto estuvo orientada a: (i) recaudar información sobre el contexto social, político y cultural de las comunidades étnicas que habitan en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía (Vichada); (ii) verificar la situación actual de garantía de derechos de la infancia perteneciente a estos pueblos; (iii) conocer la perspectiva de las comunidades indígenas respecto a las causas y posibles soluciones de las problemáticas planteadas en la acción de amparo; y, finalmente, (iv) establecer cuáles han sido las actuaciones y acciones de las entidades involucradas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la niñez de estas comunidades. 44. A continuación, se resumen las respuestas de las entidades demandadas y vinculadas al trámite[40]. El anexo I de esta providencia contiene una descripción detallada de los informes rendidos. Tabla 1. Resumen de la información recibida en sede de revisión. Defensoría del Pueblo Información recibida en respuesta al auto de 25 de octubre de 2024 Sobre la territorialidad de los hechos y las problemáticas que sustentaron la solicitud de amparo y protección de derechos fundamentales, la Defensoría del Pueblo manifestó que la situación se extiende a todos los municipios del Vichada (Puerto Carreño, Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía), ya que la desnutrición está relacionada con factores económicos, culturales y geográficos propios del departamento. Indicó que para mejorar las condiciones de nutrición en la región se necesita una combinación de políticas de desarrollo regional, programas de salud y nutrición, así como el fortalecimiento de la infraestructura y la integración de las comunidades indígenas en la toma de decisiones sobre su bienestar. Informó que el 21 de junio de 2023, la delegación de la Defensoría sostuvo una reunión en la casa de la cultura del municipio con los presidentes de las juntas de acción comunal, gobernadores de los resguardos indígenas, líderes de población migrante, veeduría ciudadana y madres de familia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús. Los asistentes fueron enfáticos en la grave problemática de desnutrición que enfrenta el municipio, especialmente la población indígena. Se reportaron dificultades de acceso al sistema de salud, lo que ha incluido la falta de jornadas descentralizadas de vacunación y prestación de servicios médicos, barreras lingüísticas y extensas distancias entre los lugares de habitación de la población y los centros de salud. Se destacó la preocupación por la falta de datos oficiales que reflejen la magnitud real del problema, incluyendo la existencia de un subregistro de casos de desnutrición, particularmente entre niños y niñas indígenas. Cabe destacar que la falta de enfoque étnico en los programas del ICBF genera, según el representante del pueblo Sikuani, resistencia comunitaria pues la posibilidad de que los niños y niñas ingresen a hogares sustitutos es muy alta. De acuerdo con lo anterior, la Defensoría estableció que durante el 2024 se habían reportado un total de 292 casos de desnutrición y 7 casos de mortalidad a causa de desnutrición de niños y niñas en el departamento del Vichada. Respuesta al auto de pruebas del 20 de enero de 2025 (i) Desnutrición Sostuvo que la desnutrición en el Vichada es una problemática constante y con bajo compromiso institucional, agravada por la compleja situación del servicio de salud, la ausencia de agua potable para las comunidades indígenas y las dificultades geográficas y socioeconómicas del departamento (el departamento tiene más de 100.000 km2 y cuenta con 34 resguardos indígenas, algunos de los cuales se encuentran a más de tres días de viaje). El servicio de salud en el Vichada enfrenta una crisis severa, con una cobertura limitada y una oferta insuficiente de servicios. Nueva EPS y Mallamás EPS no garantizan una prestación adecuada del servicio, lo que afecta especialmente a las comunidades indígenas. Informó que Nueva EPS es la única EPS en Puerto Carreño y Mallamás EPS-I es la única que opera en Cumaribo. Señaló que, pese a los requerimientos del ministerio público y a las acciones judiciales iniciadas, no se evidencia la implementación de un plan de choque o de alto impacto. Los cupos de programas que permitan contrarrestar la situación son los mismos en los últimos tres años, frente a un aumento de los casos de desnutrición en el departamento, sumado al subregistro reconocido en varias ocasiones por entidades territoriales, por la imposibilidad financiera y humana de aplicar un monitoreo real de la situación, por la dispersión de la población en el Vichada y sus condiciones de vías, comunicación y otras. La falta de brigadas médicas extramurales y la ausencia de infraestructura adecuada han generado barreras de acceso a la salud, lo que ha llevado a casos de mortalidad infantil por desnutrición y por otras enfermedades prevenibles. (ii) Acceso, disponibilidad y calidad del agua: Los municipios de Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía enfrentan desafíos significativos, especialmente las comunidades indígenas, que no cuentan con suministro o disponibilidad de agua potable. Las comunidades indígenas en estos municipios tienen grandes dificultades en términos de acceso, disponibilidad y calidad del agua potable. En un porcentaje superior al 98%, estas comunidades no cuentan con acceso a sistemas de acueducto, lo que las obliga a depender exclusivamente de fuentes naturales como ríos, caños y pozos artesanales para abastecerse de agua. Sin embargo, esta dependencia genera múltiples problemas relacionados con la salud[41], el bienestar y la seguridad de la población. Afirmó que la relación entre enfermedades hídricas y la desnutrición es alta, pues la persistencia de enfermedades gastrointestinales afecta la absorción de nutrientes en los niños y las niñas, lo que, sumado a una alimentación deficiente, incrementa el riesgo de desnutrición crónica y aguda. La desnutrición, a su vez, debilita el sistema inmunológico y hace que los niños sean más propensos a infecciones, lo que crea un ciclo de deterioro en su estado de salud, sumado a la ausencia de un esquema de vacunación completo. De allí que los niños están en alto riesgo de contraer enfermedades como sarampión, hepatitis A y fiebre tifoidea, todas relacionadas con la falta de acceso a agua segura. La Defensoría sostuvo que las comunidades indígenas del Vichada enfrentan una crisis humanitaria debido a la falta de acceso a agua potable. Destacó la necesidad urgente de implementar proyectos de infraestructura hídrica, sistemas de potabilización de agua y estrategias de salud pública para garantizar la seg...

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