T-420-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-420/25
DERECHO A LA SALUD, AL AGUA Y A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Contenido y
alcance en comunidades altamente dependientes de los servicios ecosistémicos de
la biodiversidad, en escenarios de deterioro ambiental/DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES INDÍGENAS-Medidas positivas del Estado para garantizar la
prevalencia y el goce efectivo de sus derechos
DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la
protección de sus derechos
(…) la acción de tutela se presenta en nombre de todas
las niñas y los niños que pertenecen a las comunidades indígenas del
departamento del Vichada.
DERECHO A LA SALUD-Protección por medio de la acción de tutela
DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Sentido y alcance
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE
ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de acceso material
al sistema educativo a través del servicio de alimentación escolar
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido
y naturaleza jurídica
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima
facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta
para el consumo humano
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de
protección
DERECHO
A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado/DERECHO A LA
SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Sistema
Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI)
INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de
la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
(…) la personalidad jurídica
constituye la piedra angular sobre la cual se erige el reconocimiento de la
capacidad de un individuo para ser titular de derechos y obligaciones dentro
del ordenamiento jurídico. Así, la ausencia de este reconocimiento conlleva un
estado de indefensión que compromete gravemente el acceso y ejercicio efectivo
de otros derechos fundamentales.
COMUNIDADES INDÍGENAS-Contexto geográfico y censo poblacional en el
departamento del Vichada
COMUNIDADES INDÍGENAS-Cosmovisión de los pueblos indígenas del Vichada
COMUNIDADES INDÍGENAS-Caracterización de los pueblos indígenas diferenciados
de Cumaribo y el Vichada
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INDÍGENAS-Sujetos de especial
protección constitucional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes
específicos de protección del Estado
Esta protección especial implica
tomar en consideración la finalidad de preservar las tradiciones y los valores
culturales de la comunidad a que pertenezcan los niños; la autonomía de los
pueblos indígenas debe ser tenida en cuenta al adoptar medidas de protección
(…)
DERECHO A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Deber de
protección de las actividades de subsistencia de los pueblos indígenas/SISTEMAS
ALIMENTARIOS INDÍGENAS-Importancia
para la seguridad alimentaria, la conservación de la naturaleza y la
supervivencia de los pueblos indígenas
DERECHO A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Jurisprudencia
constitucional
Cuando el Estado adopta
medidas para garantizar el derecho a la seguridad alimentaria de los pueblos
indígenas, deberá entablar escenarios interculturales de diálogo con las
comunidades indígenas involucradas, con canales de comunicación claros que
faciliten la transmisión de la información con pertinencia étnica, con el fin
de que los planes y programas que se implementen sean respetuosos de sus
prácticas tradicionales y su alimentación.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
Los municipios y distritos
deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo
humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de
áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones
alternativas colectivas o individuales.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional
El acceso al agua para consumo humano y
doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro,
o directamente desde la fuente; el almacenamiento del agua … podrá realizarse
en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Garantía
para el disfrute de otros derechos
Las medidas que se adopten
para la garantía del derecho al agua potable deberán partir de escenarios de
diálogo intercultural claros, que aseguren la pertinencia étnica, el respeto de
las cosmovisiones y las prácticas de las comunidades.
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional como
servicio público y como derecho fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A
LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Normas específicas que rigen la prestación del
servicio de salud
Los planes de beneficios en salud
se tienen que adecuar a las necesidades de las comunidades étnicas y, a su vez,
garantizar el acceso a los respectivos servicios en condiciones de igualdad y
de acuerdo con sus costumbres, cosmovisiones y valores tradicionales.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección por riesgo de desnutrición
DERECHOS A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Situación
generalizada de vulneración para niños, niñas y adolescentes de comunidades
indígenas
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Deberes y competencias de la Nación y las
entidades territoriales
(…), pese a tener responsabilidades y
funciones relacionadas con la garantía de los derechos en cuestión, en
particular el derecho a la alimentación, las entidades públicas del orden
nacional y territorial no acreditaron haber realizado gestiones idóneas y
conducentes a atender la problemática, como tampoco inquietarse por una
situación de abandono intolerable.
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Priorización y focalización como elementos de
la etapa de planeación de las entidades territoriales
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
POTABLE-Deber
de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de
infraestructura de servicios públicos
(…), la situación de
acceso al agua potable en las comunidades indígenas del Vichada, especialmente
las que habitan en asentamientos rurales, configura una vulneración
generalizada del derecho al acceso al agua potable de las niñas y niños de
dichas comunidades.
DERECHO A LA SALUD DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de articulación entre la medicina tradicional y el
sistema general de salud
(…) existe una afectación
estructural del derecho a la salud de las niñas y niños indígenas de las
comunidades, configurada tanto por barreras administrativas y geográficas, como
por una falta de voluntad institucional para implementar medidas con enfoque
diferencial.
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Niveles de
participación
DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido
ENFOQUE
DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES
TERRITORIALES-Aplicación de
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-420 de 2025
Referencia: expediente T-10.481.599
Asunto: acción
de tutela interpuesta por la
Defensoría del Pueblo como agente oficiosa de niñas y niños de diferentes
comunidades étnicas[1]
contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros[2]
Tema: protección
de los derechos fundamentales a la alimentación, al agua potable y a la salud
de niñas y niños de comunidades indígenas
Magistrado ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera
instancia, dictado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia
de Puerto Carreño que declaró improcedente la acción de tutela. Así como de la
sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión
de primera instancia.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en una acción de
tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los ministerios de
Salud y Protección Social y de Educación Nacional, la gobernación del
Departamento de Vichada -secretarías de salud departamental y de asuntos
indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -secretarías municipales de
salud y educación -, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Dirección
Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamás EPS-I, el Hospital San Juan
de Dios de Cumaribo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento
Nacional de Planeación. Lo anterior, para la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad
social, al agua y a la alimentación de las niñas y niños pertenecientes a
etnias indígenas (Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y
Puinave) que habitan en todos los municipios del departamento del Vichada
(Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera).
¿Qué consideró la Corte?
Con el fin de resolver
el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes aspectos: (i)
el derecho a la alimentación en las comunidades indígenas, (ii) la garantía
del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada
de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas, (iii) la garantía
del derecho al agua potable de comunidades étnicas, (iv) la garantía del
derecho a la salud en comunidades indígenas, (v) el deber de especial
protección de los derechos de las niñas y niños indígenas, (vi) el derecho
fundamental a la personalidad jurídica y (v) el contexto general de los
pueblos indígenas de los cuatro municipios del departamento del Vichada.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala encontró que las entidades del orden
nacional, departamental y municipal desconocieron los derechos fundamentales
a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los
niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de
Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del
Vichada.
Para llegar a esa conclusión, analizó la situación
actual de déficit de protección de derechos a la alimentación, al agua
potable y a la salud en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La
Primavera y Santa Rosalía (Vichada) y estudió las actuaciones adelantadas por
las entidades para atender las causas de esa problemática. A partir de ello,
concluyó lo siguiente:
1. Se verificó el desconocimiento del derecho
fundamental a la alimentación de las niñas y niños de las comunidades
indígenas del Vichada. Esta vulneración se configuró por la insuficiencia y
la falta de articulación de las actuaciones adelantadas, que han impedido
atender de manera adecuada la problemática generalizada y estructural que
redunda en la vulneración de los derechos de los niños y niñas indígenas del
Vichada. En el caso concreto, se verificó la existencia de una situación
crítica reiterada, conocida e intolerable, ante la cual no se han
implementado políticas públicas efectivas que aseguren el mínimo vital
alimentario con pertinencia cultural y étnica y sostenibilidad territorial.
En esta medida, la persistencia de esta situación constituye una amenaza
real, grave y actual para la vida y la salud de la niñez indígena del
Vichada.
2. En materia de las garantías del derecho al agua
potable, ninguna de las entidades accionadas o vinculadas presentó un plan
detallado para resolver el déficit de acceso a agua segura en las comunidades
étnicas de los municipios del Vichada. Además, en muchos casos las
referencias al tema son vagas, genéricas o se limitan a señalar dificultades
presupuestales. Esta falta de respuesta institucional articulada y
coordinada, frente a un problema identificado de forma reiterada, evidencia
que las entidades públicas de todos los órdenes han incurrido en omisiones en
su labor de garantía del derecho fundamental al acceso al agua potable con
pertinencia étnica de la población del Vichada.
3. En materia de derecho a la salud, concluyó que el
acceso a servicios de salud en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La
Primavera y Santa Rosalía del departamento del Vichada enfrenta múltiples
restricciones estructurales que comprometen la garantía del derecho
fundamental, especialmente en la población infantil indígena. Con base en los
hechos descritos, la Sala consideró que existe una afectación estructural del
derecho a la salud de las niñas y niños indígenas de las comunidades,
configurada tanto por barreras administrativas y geográficas como por una
falta de voluntad institucional para implementar medidas con enfoque
diferencial.
¿Qué ordenó la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión revocó el fallo del 29 de septiembre de 2023,
proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,
que confirmó el fallo dictado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. En su lugar, amparó los derechos
fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de
las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los
municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del
departamento del Vichada.
En
consecuencia, ordenó a las autoridades del orden nacional y territorial, con
acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las personerías municipales,
(i) que realicen visitas a las comunidades indígenas del territorio de su
jurisdicción con el fin de determinar la situación de garantía de derechos a
la salud, a la alimentación y al agua potable de dichos grupos y, a partir de
lo anterior, (ii) que elaboren un diagnóstico que identifique los obstáculos
para el goce efectivo de derechos y las necesidades específicas de cada una
de las comunidades y (iii) planteen soluciones efectivas e integrales para
las problemáticas identificadas.
También
ordenó a las entidades la implementación de planes inmediatos de atención, de
la siguiente manera:
1.
En materia de salud, ordenó que, en el término de diez (10) días posteriores
a la comunicación de esta decisión, se implementen acciones de atención
primaria en salud en la modalidad extramural, con el fin de adoptar las
medidas de atención urgentes que se requieran para la atención de los niños y
niñas menores de cinco años que se encuentren en desnutrición aguda y
moderada. Esta atención deberá prestarse de manera razonable y proporcionada,
bajo un enfoque de pertinencia étnica y de diálogo intercultural y con
observancia del reconocimiento a los sistemas de salud de los pueblos
indígenas que serán atendidos.
2.
En materia de agua potable, ordenó el suministro, por medio de carro tanques,
pilas privadas o públicas o por el medio más idóneo, del servicio de agua
potable en las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para
obtener el suministro del recurso hídrico. De igual manera, en caso de ser
procedente, deberán suministrar los medios técnicos idóneos para la
potabilización del recurso, y garantizar el consumo humano por parte de las
comunidades indígenas. Para tal efecto deberán identificar las comunidades
indígenas y concertar con aquellas el medio idóneo y con pertinencia étnica
para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a
proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro
por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre
cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día, para asegurar
la satisfacción de todas las necesidades de salud.
Además,
la Corte ordenó que, a partir del diagnóstico realizado, las autoridades
responsables implementen planes o programas destinados a brindar soluciones
permanentes en materia de salud, alimentación y agua potable, así:
1.
En materia de atención en salud ordenó el diseño e implementación de planes o
programas de atención y garantía del derecho a la salud de los menores de
cinco años de las comunidades étnicas que habitan en sus territorios, los
cuales deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico
realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de
prestación del servicio a la salud y desnutrición infantil; (ii) un
componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición
infantil que respete la diversidad étnica y cultural; (iii) la adopción de
medidas de atención en salud efectivas y con enfoque diferencial, como el
fortalecimiento de la red de servicios rurales, por ejemplo, con la
instalación de puestos móviles, semimóviles y fijos de atención básica, del
servicio en la red urbana, del esquema básico de vacunación para los menores
de edad y los demás que estimen pertinentes; (iv) la previsión de medidas
idóneas para garantizar que los servicios de salud se presten a todas las
niñas y niños que lo requieran, incluso aquellos que no cuenten con
afiliación por falta de registro civil o identificación; (v) el
fortalecimiento de la capacidad instalada de los centros de salud existentes,
mediante la disposición de recursos presupuestales, humanos, insumos e
infraestructura necesarios; (vi) una estrategia integral que garantice la
atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad,
aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones duraderas y
efectivas a las barreras geográficas y de transporte; (vii) acciones de
atención primaria en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 12
de la Ley 1438 de 2011, las cuales deberán tener en cuenta los elementos de
atención primaria y los determinantes para la conformación de redes
integradas de servicios de salud, descritos en los artículos 13 y 63 de la
misma normativa; (viii) un plan específico para la protección y
fortalecimiento de la medicina tradicional de las comunidades, el cual podrá
estructurarse con base en los principios, componentes y lineamientos del
Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), conforme a lo
establecido en el Decreto 480 de 2025. Este plan deberá incluir mecanismos de
financiación, estrategias de protección del conocimiento ancestral, programas
de sensibilización para operadores del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, y medidas efectivas de diálogo y coordinación entre la medicina
occidental y la medicina tradicional, respetando los enfoques de
complementariedad, autonomía y pertinencia cultural consagrados en dicha
normativa; (ix) acciones dirigidas a mecanismos específicos de coordinación
interinstitucional; (x) un plan específico para poner en funcionamiento y
fortalecer los centros de recuperación nutricional aguda o grave para los
servicios integrales de atención y prevención de la desnutrición de niños y
niñas indígenas. Para tal efecto, se deberán concertar con las comunidades
indígenas los protocolos de atención enfatizando en la pertinencia étnica y
en la generación de confianza de las familias indígenas en la acción
institucional, (xi) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo,
basadas en el goce efectivo de derechos; (xii) los compromisos específicos de
cada autoridad; (xiii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará
para la financiación de los proyectos previamente concertados con la
comunidad; y (xiv) los mecanismos de evaluación y seguimiento.
2.
En materia de alimentación ordenó el diseño e implementación de planes o
programas tendientes a (i) permitir que los menores de cinco años tengan
garantizado un sustento nutricionalmente adecuado, con un enfoque étnico y
culturalmente aceptable, (ii) mejorar la efectividad de los programas de
atención alimentaria para los menores de cinco años y (iii) aumentar la
cobertura de los programas de seguridad alimentaria que prevenga la
desnutrición infantil en las comunidades.
Dicho
plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico
realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de
seguridad alimentaria, (ii) un componente de prevención de los factores que
inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y
cultural, (iii) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento
occidental y el tradicional, (iv) mecanismos específicos de coordinación
interinstitucional, (v) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo,
basadas en el goce efectivo de derechos, (vi) los compromisos específicos de
cada autoridad, (vii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará
para la financiación de los proyectos previamente concertados con la
comunidad, (viii) los mecanismos de evaluación y seguimiento.
3.
En materia de agua potable ordenó la formulación e implementación de los
planes y proyectos necesarios para garantizar las condiciones mínimas de
acceso al servicio de agua potable de las comunidades indígenas que habitan
en cada municipio, asegurando los parámetros constitucionales de
disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia étnica y diálogo
intercultural.
Dicho
plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico
realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de
agua potable, (ii) investigaciones sobre las causas de la situación y
posibles soluciones, (iii) acciones de descontaminación y adecuación de las
fuentes hídricas, (iv) un componente de prevención de los factores que
inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y
cultural, (v) brigadas de socialización permanente sobre el uso, cuidado y
acceso del recurso hídrico, (vi) medidas efectivas de diálogo y coordinación
entre el conocimiento occidental y el tradicional, (vii) mecanismos
específicos y criterios de coordinación interinstitucional, (viii) las metas
puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de
derechos, (ix) los compromisos específicos de cada autoridad, (x) los
aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los
proyectos previamente concertados con la comunidad, (xi) los parámetros para
la asignación y manejo de los recursos, (xii) las modalidades de
acompañamiento que prestarán las entidades del orden nacional a los entes
territoriales, y (xii) mecanismos de evaluación y seguimiento.
Contenido
I. ANTECEDENTES. 6
1.
Hechos y pretensiones. 6
2.
Trámite de la acción de tutela. 10
2.1.
Respuesta del ICBF Regional Vichada. 11
2.2.
Respuesta del DNP.. 12
2.3.
Respuesta de la gobernación del Vichada -Secretaría de Salud-. 12
2.4.
Respuesta de la alcaldía municipal de Cumaribo. 12
2.5.
Respuesta de Nueva EPS. 13
2.6.
Respuesta del Ministerio del Interior. 13
2.7.
Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. 14
2.8.
Respuesta de Mallamás EPS-I. 14
2.9.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 14
2.10.
Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Cumaribo. 15
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión. 15
3.1.
Sentencia de primera instancia. 15
3.2.
Impugnación. 15
3.3.
Sentencia de segunda instancia. 16
4.
Actuaciones en sede de revisión. 16
II. CONSIDERACIONES. 36
1.
Competencia. 36
2.
Procedencia de la acción de tutela. 36
3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión. 45
4.
El derecho a la alimentación en las comunidades indígenas. 46
5.
La garantía del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la
alimentación adecuada de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas.
Reiteración de jurisprudencia. 48
6.
La garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas. 49
7.
La garantía
del derecho a la salud en comunidades indígenas. 53
8.
El deber de especial protección de los derechos de las niñas y niños que
pertenecen a comunidades indígenas 56
9.
El derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de
jurisprudencia. 58
10.
Contexto
general de los pueblos indígenas del departamento del Vichada. 59
III. CASO CONCRETO.. 65
1.
Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 66
2.
Resolución del caso concreto. 66
2.1.
Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a
la alimentación de la infancia de comunidades indígenas del departamento del
Vichada. 68
2.2.
Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho al
agua potable de la niñez de comunidades indígenas del departamento del Vichada. 78
2.3.
Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a
la salud de las niñas y niños de las comunidades indígenas del departamento del
Vichada. 82
2.4.
Sobre la percepción negativa de las familias en los procesos de atención y
acompañamiento del ICBF y otras entidades. 88
3.
Sobre los
remedios constitucionales a adoptar. 89
3.1.
Creación de un espacio de participación y diálogo que incorpore un enfoque
étnico y de género 91
3.2.
Articulación
institucional y responsabilidades de las entidades públicas concernidas. 92
4.
Órdenes a proferir. 95
IV. DECISIÓN.. 106
I. ANTECEDENTES
1.
La Defensoría del
Pueblo[3]
interpuso acción de tutela contra los ministerios
de Salud y Protección Social (Ministerio de Salud) y de Educación Nacional
(Ministerio de Educación), la gobernación del Departamento de Vichada -secretarías
de salud departamental y de asuntos indígenas-, la alcaldía municipal de
Cumaribo -secretarías municipales de salud y educación -, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Dirección Nacional y Regional Vichada-,
Nueva EPS, Mallamás EPS-I, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, la Superintendencia
Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales a la
vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al agua y a la
alimentación de las niñas y niños pertenecientes a etnias indígenas (Sikuani,
Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave) que habitan en el
departamento del Vichada. Indicó que los hechos que sustentan la acción se
presentan con especial gravedad en el municipio de Cumaribo, pero se extienden
a todos los municipios del departamento (Puerto Carreño, La Primavera y Santa
Rosalía).
1.
Hechos y pretensiones[4]
2.
La entidad señaló que
existe una grave y urgente situación de deficiencia alimentaria y desnutrición
que amenaza los derechos fundamentales de las niñas y niños menores de cinco
años de las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y
Puinave, que habitan el municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada.
3.
Relató que la
problemática de desnutrición en el departamento de Vichada se relaciona con
determinantes económicos y sociales como el acceso y la disponibilidad de
alimentos[5],
la falta de acceso al agua potable[6],
el embarazo adolescente[7],
el bajo peso al nacer[8],
el deficiente acceso al sistema de salud[9]
y la extensión territorial y las dificultades de transporte[10]. Además,
señaló que la atención en salud carece de enfoques diferenciales étnicos.
4.
Como contexto de la solicitud
explicó que, según el Censo de Población y Vivienda de 2018, el 83% de la
población de Cumaribo se auto reconoce como indígena, de los cuales el 78,8%
pertenece al pueblo indígena Sikuani y el 13,6% al pueblo indígena Piapoco. Asimismo,
sostuvo que el 83,3% de la población de Cumaribo no cuenta con agua potable (la
cifra departamental es del 59,2%) y el 71,1% de la población reporta como
fuente de agua para preparar los alimentos el río, quebrada, manantial o
nacimiento de agua (esta circunstancia se reporta para el 46,3% del
departamento del Vichada)[11].
5.
Sustentó la solicitud
de amparo en las estadísticas del Instituto Nacional de Salud que evidencian
que Vichada es uno de los
departamentos con las tasas de mortalidad en niñas y niños menores de cinco
años más altas del país, por desnutrición y causas asociadas[12]. Mencionó que, según esa misma entidad,
las muertes por desnutrición en el departamento aumentaron entre 2020 y 2022[[13]]. Agregó que durante el 2022 se reportaron 254 casos
de desnutrición en el departamento, de los cuales 64,3 % fueron por
desnutrición moderada y 35,7 % por desnutrición aguda severa. El 83,5 % de los
casos se presentaron en niñas y niños indígenas[14].
6.
La entidad accionante destacó que
de los casos notificados para el año 2022, el 26% correspondieron a niños y
niñas que no se encontraban asegurados en el sistema de seguridad social, lo
que dificulta el acceso a los servicios de salud, en especial lo relacionado
con la atención en el plan obligatorio de salud a través de una red de servicios
de salud.
7.
Manifestó que la Dirección
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, la Delegada para la Infancia, la
Juventud y la Vejez y la Regional Vichada de la Defensoría del Pueblo
investigaron y corroboraron la situación desde el año 2022. Añadió que los días
21 y 22 de junio de 2023, la Defensoría del Pueblo realizó una misión de
verificación y monitoreo respecto de la situación de derechos humanos en el
territorio, en la que se reunió con autoridades indígenas, migrantes,
campesinos, niñas, niños y adolescentes, y funcionarios de la alcaldía
municipal de Cumaribo. Indicó
que en esta visita las comunidades reportaron las siguientes problemáticas:
8.
Aseguramiento y
atención en salud: las
condiciones demográficas, geográficas y en algunas ocasiones culturales, causan
un déficit en el acceso a la salud de los niñas y niños. El nivel de respuesta
del sistema es deficiente por aspectos como: (i) la ausencia del personal
médico, (ii) la falta de un plan de vacunación infantil o de prevención de
enfermedades infecciosas, (iii) no existe una efectiva comunicación entre las
comunidades indígenas y el sistema de salud occidental, lo que genera miedos e
incertidumbres frente a la institucionalidad y la forma de atención, y (iv) no existen protocolos de atención con enfoque
diferencial étnico que tengan en cuenta la medicina tradicional indígena.
9.
Informó que, de acuerdo con la
información recolectada, estableció que la atención en salud de la población
objeto de la solicitud de protección es prestada, principalmente, por la EPS-I Mallamás
que, a su vez, contrata la prestación del servicio en el municipio de Cumaribo
con la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios, la IPS Jiwisalud SAS y la
IPS Mataven Salud SAS. Los 40.025 usuarios reportados están afiliados al
régimen subsidiado de salud (SISBEN).
10. Indicó que, durante el desarrollo de la
visita, la delegación de la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del
fallecimiento de un niño de dos años de edad, perteneciente a la comunidad Jordantanude,
que el 14 de junio del 2023 fue atendido en la E.S.E Hospital San Juan de Dios
del municipio de Cumaribo.
11. La Defensoría del Pueblo agregó que
también sostuvo una reunión con representantes de los pueblos indígenas,
quienes manifestaron que existe un amplio subregistro en el reporte de casos de
desnutrición infantil, causado por factores como (i) las largas distancias para llevar a los niños
y niñas al puesto de salud, (ii) la falta de atención en salud con un enfoque
étnico, (iii) la falta de conversación entre saberes médicos occidentales y
ancestrales, y (iv) la extensión
territorial del municipio, que causa dificultades en el acceso a la salud, pues
no se realizan jornadas descentralizadas de prestación del servicio de salud de
manera constante. Esta situación afecta a los resguardos que se encuentran en
zonas alejadas de la cabecera municipal.
12. Además, la comunidad manifestó que solo
cuenta con un médico para la atención de citas médicas y reportan que no se han
realizado jornadas de vacunación en el municipio[15]. Un
representante del pueblo Sikuani expuso que las familias de su comunidad, en
especial las madres indígenas, temen acceder a los servicios de salud. Lo
anterior porque el ICBF, en la activación de rutas de protección, ingresa a los
niños y niñas en la modalidad de atención de madres sustitutas, separando a los
niños de sus familias, lo que consideran una vulneración al derecho a la
familia de niños y niñas indígenas[16].
13. Finalmente, indicó que las madres y veedoras de Cumaribo
manifestaron que existen irregularidades en la prestación del servicio de
alimentación escolar PAE. Expusieron que el operador no ha solucionado la falta
de agua potable para la prestación de aquel y que los alimentos suministrados
llegan en mal estado. Al respecto, la delegación de la Defensoría del Pueblo
asistió, el 22 de junio de 2023, a la Institución Educativa del Sagrado Corazón
de Jesús y realizó verificación del servicio. Informó que, en esa diligencia,
niñas, niños y adolescentes manifestaron irregularidades como que no se realiza
la entrega continua del complemento alimentario y que las frutas se entregan en
mal estado.
14. La entidad actora sostuvo que informó sobre
los hechos descritos a la alcaldía municipal de Cumaribo, la EPS-I Mallamás y
Nueva EPS, autoridades que no han brindado una respuesta suficiente a la
problemática. La Defensoría del Pueblo sostuvo que, pese a múltiples requerimientos y llamados realizados
a la institucionalidad, no se logró obtener respuesta suficiente sobre la atención
de estas situaciones. Por el contrario, afirmó que existen barreras y bloqueos
institucionales que impiden el goce efectivo de los derechos de los niños y las
niñas indígenas del Vichada, los cuales exigen la intervención del juez
constitucional a través de órdenes complejas.
15. Por lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida,
a la integridad, a la salud y seguridad social, a la dignidad humana, al agua y
a la alimentación, así como el amparo de todos los derechos conexos de las niñas
y niños indígenas del municipio de Cumaribo y el departamento del Vichada,
pertenecientes a las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua,
Guayabero y Puinave.
16. En consecuencia, pidió al juez de tutela
que ordenara a las entidades accionadas: (i) desplegar de forma inmediata todas
las acciones humanitarias pertinentes para que se garantice el ejercicio y goce
de los derechos fundamentales; (ii) coordinar acciones para el suministro de
alimentos, complementos y medicamentos necesarios para la nutrición adecuada de
los niños, las niñas y sus familias; (iii) adoptar, ejecutar e implementar a
corto, mediano y largo plazo una política de seguridad alimentaria con enfoque
diferencial indígena, sostenible, eficaz y duradera en el departamento de Vichada;
(iv) garantizar la cobertura y suministro de alimentos en polvo con vitaminas,
hierro y zinc, según lo dispuesto en las guías de la OMS; (v) mejorar las
condiciones de las personas en cuanto al acceso, disponibilidad y calidad del
agua, los programas de atención alimentaria y la atención a la salud.
17. También, que se ordenara: (vi) a la
gobernación de Vichada, el mejoramiento de las vías de acceso a las diferentes
comunidades y municipios del departamento, con el propósito de posibilitar la
correcta prestación de los servicios de alimentación y salud a las comunidades,
familias y personas en condición de vulnerabilidad; (vii) a la Asamblea
Departamental de Vichada, que se pronuncie y ponga en marcha el Plan
Nutricional Departamental 2021-2029; (viii) al ICBF, incluir a los menores de
edad pertenecientes a familias en condiciones de extrema pobreza, pobreza
moderada y vulnerabilidad en programas de bienestar que contribuyan a superar
su situación y (ix) reactivar el Centro de Recuperación Nutricional en el
municipio de Cumaribo; (x) a las secretarías de salud de Vichada y Cumaribo,
que soliciten a las entidades de su jurisdicción un plan de mejoramiento con
seguimiento semestral y que gestionen las acciones necesarias para la
afiliación de los niños, niñas y sus familias que se encuentren sin cobertura
del aseguramiento en salud; (xi) a la secretaría departamental de salud de
Vichada, al municipio de Cumaribo, a Nueva EPS y a Mallamás EPS, que presten el
servicio de salud de forma continua, sin imponer cargas de trámites
administrativos, y que garanticen el acceso y la calidad de los servicios,
optimizando el uso de los recursos, promoviendo los enfoques de atención
centrada en el usuario y con enfoque diferencial; (xii) a la Procuraduría
Regional de Vichada y a la Personería Municipal de Cumaribo, realizar el
seguimiento trimestral al cumplimiento del fallo de tutela.
18. Finalmente, que se ordenara a (xiii) a Mallamás
y Nueva EPS, adelantar acciones de prevención y detección temprana de casos de
desnutrición, garantizar la prestación del servicio de salud con enfoque
diferencial a niños y niñas indígenas menores de cinco años y crear un plan de
mejoramiento que incluya el seguimiento al lineamiento técnico que hace parte
integral de la Resolución n.° 2350 de 2020[17].
2.
Trámite de la acción de tutela
19.
El proceso de la
referencia le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de
Puerto Carreño. Esa autoridad judicial, el 9 de agosto de 2023, admitió la
acción de tutela, vinculó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías
del Ministerio del Interior y ordenó a las entidades accionadas y a la
vinculada que rindieran informe sobre los hechos propuestos en el escrito de
tutela.
2.1.
Respuesta del ICBF Regional Vichada[18]
20.
Consideró que las
pretensiones no estaban llamadas a prosperar en lo que refiere al ICBF, por
cuanto esa entidad no desconoció los
derechos fundamentales incoados como vulnerados por parte de la accionante. Para sustentar lo anterior, alegó que maneja la estrategia
de atención y prevención de la desnutrición infantil, la cual tiene como
objetivo principal mejorar el estado nutricional de los beneficiarios, prevenir
la desnutrición en menores de cinco años en zonas previamente focalizadas y en
las gestantes de bajo peso para la edad gestacional.
21.
Describió los servicios de
nutrición que oferta la regional, entre los que se encuentran las modalidades 1.000 días para cambiar el mundo, los
centros de recuperación nutricional (CRN) y el servicio de unidad de búsqueda
activa. Señaló que la regional dispone de una oferta para la modalidad 1.000
días para cambiar el mundo de 750 cupos para el municipio de Cumaribo, 225
cupos para el municipio de Puerto Carreño y 75 cupos para el municipio de Santa
Rosalía con un total de 1.050 cupos ofertados para esta modalidad en el
departamento del Vichada[19].
En cuanto a la modalidad centro de recuperación (CRN) tiene oferta de 10 cupos
en el municipio de Puerto Carreño. En el caso de la unidad de búsqueda activa[20], esta se
encarga de focalizar usuarios en las diferentes comunidades y remitirlos a los
diferentes programas ofertados por el ICBF y a ofertas de otras instituciones.
22.
En cuanto a los
servicios de primera infancia, informó que suscribió un contrato con la
asociación de padres de familia de hogares comunitarios con el fin de atender
112 niños y niñas, de edades comprendidas entre los 18 meses y los cinco años y
11 meses. Agregó que se realizaron convenios para varias comunidades indígenas
en el municipio de Cumaribo y que el objetivo es atender a la población de
primera infancia, protección de niñez y adolescencia, nutrición y familia.
23.
Por otro lado,
informó sobre la celebración de un convenio interregional entre las regionales
del Vichada y Guainía, para que esta última se encargara de la atención de
comunidades que se encuentran a lo largo de las márgenes del Río Guaviare, en
límites con el departamento de Guainía. Por
último indicó que, aunque los programas ofertados focalizan a la población
infantil más vulnerable, los recursos que provienen del nivel central son
insuficientes para ampliar la cobertura a todos los niños del departamento.
2.2.
Respuesta del DNP[21]
24.
Solicitó que se le
desvinculara de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la accionante no identificó acción u
omisión atribuible a la entidad de la cual se derive amenaza o vulneración a
los derechos fundamentales. Así, no existe ninguna conducta concreta, activa u
omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos
fundamentales invocados por parte del DNP.
2.3.
Respuesta de la gobernación del Vichada -Secretaría de Salud-[22]
25.
Solicitó la
desvinculación de la entidad territorial, porque consideró que es deber de la
EPS Mallamás garantizar el acceso a la salud de las comunidades indígenas del
departamento, sin dilaciones injustificadas. Además, alegó que ha realizado
actuaciones en cumplimiento de la responsabilidad de inspección, vigilancia y
control. Sostuvo que los resultados obtenidos en dichas actuaciones fueron
puestos en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, el 27 de
enero de 2023, y de la Procuraduría Regional del Vichada, el 28 de abril de
2023.
26.
Por otro lado, afirmó que la
gobernación formuló el plan de seguridad alimentaria y nutricional del
departamento para la vigencia 2023-2029, con el objetivo de garantizar el
derecho humano a la alimentación adecuada, la soberanía y seguridad alimentaria
y nutricional en la población del departamento. También señaló la realización
de acciones en el marco de la ejecución del plan de intervenciones colectivas,
entre las que se encuentran: (i) una estrategia de educación y comunicación a líderes comunitarios para
la promoción de lactancia materna, alimentación complementaria y signos de
desnutrición aguda moderada y severa; y (ii) una estrategia de educación en
salud en el entorno hogar sobre signos y síntomas de la desnutrición aguda
moderada y severa, promoción de alimentación saludable, dirigida a familias con
niños y niñas menores de cinco años.
2.4.
Respuesta de la alcaldía municipal de Cumaribo[23]
27.
Solicitó que se
absolviera al municipio, por cuanto ha
desplegado diferentes acciones para la protección de los derechos fundamentales
invocados. En particular, describió las actividades ejecutadas a través del
plan de intervenciones colectivas 2022[24]
(contrato 203 de 2022) y el plan de intervenciones colectivas 2023[25]
(contrato 149 de 2023). Sostuvo
que ha avanzado con el documento de adecuación al contexto socio cultural de la
política de seguridad alimentaria, a partir de la evaluación con participación
social, y que ha dispuesto de un profesional a cargo de los programas de
seguridad alimentaria y nutricional y salud infantil. También presentó un
cuadro de acciones de vigilancia en salud pública.
28.
Manifestó que, en
materia de aseguramiento en salud y acceso a servicios de salud, ha realizado
seguimiento bimensual al cronograma de brigadas extramurales de la EPS Mallamás
para la vigencia del 2023, concertado para la ejecución con autoridades
indígenas del municipio. Por otro lado, realizó actuaciones con el fin de
promover la contratación oportuna entre la EPS MALLAMÁS y las IPS habilitadas.
2.5.
Respuesta de Nueva EPS[26]
29.
Solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de amparo. Adujo que no existe prueba
de algún incumplimiento de la EPS en cuanto a servicios solicitados por la
población afiliada que se encuentren negados o pendientes de autorizar. Sostuvo que la solicitud se orienta a la protección de
derechos colectivos y que no se estableció la persona o personas en quienes debía
recaer aquella. Consideró que esa situación desvirtúa la finalidad de la acción
de tutela, que es el amparo de los derechos fundamentales individuales de la
persona.
30.
Por otro lado, expresó que la
tutela no señala servicios no atendidos o negados por NUEVA EPS a sus afiliados
y que lo que se reclaman son servicios hipotéticos, futuros e inciertos. Argumentó
que la EPS no es la entidad encargada de atender asuntos de política pública de
alimentación u otros de la misma naturaleza referidos por el accionante.
2.6.
Respuesta del Ministerio del Interior[27]
31.
Solicitó ser
desvinculado de la acción de tutela, ante
la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública. Alegó
la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad
entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la
parte actora y la acción u omisión del Ministerio del Interior. Sostuvo que a ese ministerio no le asiste
competencia relacionada con las pretensiones, como quiera que la misión de esa
cartera es la de ser ente articulador de políticas públicas como garante de los
derechos de la población indígena, y no una instancia de revisión de las
decisiones. Además, insistió que no tiene competencia en la inscripción en el
Registro de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y su funcionamiento, o en
la prestación del servicio de salud a la población étnica en el país.
2.7.
Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud[28]
32. Solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de amparo. Lo anterior, porque busca la protección
de derechos colectivos, cuya protección no procede a través de este mecanismo.
También alegó que no se cumple el requisito de inmediatez. Sobre el caso
concreto, expresó que ha efectuado acciones de seguimiento y monitoreo, pues ha
implementado el tablero de control GAUDI, que es actualizado con la información
reportada por la Dirección de Innovación y Desarrollo de la Superintendencia.
Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva y se
le desvinculara de la acción de tutela. Esto por cuanto es competencia de los departamentos y de los
municipios dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción.
2.8.
Respuesta de Mallamás EPS-I[29]
33.
Solicitó ser desvinculada de la
actuación pues ha garantizado la prestación de los servicios y no ha incurrido
en la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que ha garantizado los
servicios de salud de manera continua, sin que se impongan cargas de exigencia
de trámites administrativos a las personas que acuden a la tutela en protección
de sus derechos. Añadió que garantiza
el acceso y la calidad de los servicios, con implementación de los enfoques de
atención centrada en el usuario y con enfoque diferencial.
2.9.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social[30]
34.
Solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de amparo o se exonere al ministerio de
toda responsabilidad. Argumentó que se han articulado acciones entre Nación y
territorio en procura de avanzar en el proceso de adecuación sociocultural para
garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud de la población
indígena. Lo anterior, con inclusión de las personas y comunidades indígenas en
contextos urbanos y las que se encuentran en condición de migrantes y/o con
doble nacionalidad. Además, señaló que se ha avanzado en la asignación de
recursos para la construcción de los modelos de salud propia e intercultural en el marco del SISPI (Sistema de Salud
Propio Intercultural).
35.
En lo que respecta al
servicio de agua potable, manifestó que esa materia corresponde a las
competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que de acuerdo
con lo señalado en la Ley 1444 de 2011, el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto
3571 de 2011, es el competente para establecer las políticas de acceso,
suministro y prestación de servicios de agua potable, alcantarillado y aseo.
2.10.
Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Cumaribo[31]
36. Solicitó que se le desvincule de la
acción de tutela, pues es competencia de Nueva EPS el aseguramiento de sus afiliados
y de los entes territoriales la nutrición y garantía de los derechos de los
niños y de la población indígena. Adujo que ha celebrado contratos de brigada
de vacunación para llevar atención en salud a zonas rurales, de manera que se
materialice el principio de universalidad en la salud. Sin embargo, explicó que
el contrato de brigada No 20239900117737 celebrado el 13 de abril del 2023 con
Mallamás EPS-I, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud en zonas
dispersas, inspecciones y veredas, no ha podido ejecutarse de conformidad con
el cronograma por retrasos en el giro del anticipo por parte de la EPS-I.
37.
Por otra parte,
indicó que en convenio con UNICEF ha logrado entregar fórmulas lácteas y
suplementos dietarios a niños y niñas que presentan desnutrición aguda, y
mujeres en maternidad que se encuentran en bajo peso. Estas fórmulas se
entregan sin importar el asegurador y solo son de uso ambulatorio.
38.
En cuanto a la
coordinación de la medicina tradicional indígena y la occidental, indicó que la
ESE cuenta con traductor para que la comunicación entre médico y paciente sea
fluida y clara, de manera que la prestación en salud se lleve de la manera más
adecuada, sin afectar las tradiciones de la población indígena.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de primera instancia
39. Mediante sentencia del 23 de agosto de
2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño declaró improcedente la
acción de tutela[32].
En sustento de su decisión consideró que (i) no se determinó cuáles son las niñas y niños afectados y respecto de
cuál o cuáles situaciones se presentó la vulneración de derechos fundamentales,
(ii) la acción de tutela no es procedente para la
formulación de políticas públicas, planes, programas y proyectos, y (iii) el accionante dispone de otro mecanismo
legal para resolver sus pretensiones, la acción de cumplimiento prevista en el
artículo 87 de la Constitución.
3.2.
Impugnación
40. La parte actora impugnó el fallo de
primera instancia[33].
Argumentó que (i) los jueces
constitucionales se encuentran obligados a adoptar órdenes estructurales ante
situaciones de vulneración masiva y sistemática de derechos, (ii) existe un sujeto determinado y
determinable en el caso bajo estudio y (iii) no existe otro mecanismo de defensa que remedie la vulneración de los
derechos fundamentales de las niñas y los niños del departamento del Vichada.
3.3. Sentencia
de segunda instancia
41. El conocimiento del asunto en segunda
instancia correspondió a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, corporación que mediante
sentencia del 29 de septiembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia[34]. Sustentó su
decisión en dos razones: (i) la acción de
tutela no es idónea para debatir políticas públicas cuya competencia
corresponde a los entes territoriales, y (ii) se presentó una ausencia absoluta
de medios probatorios, más allá de la visita de la Defensoría del Pueblo al
municipio de Cumaribo.
4.
Actuaciones en sede de revisión
42. Selección del expediente. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve profirió auto mediante el cual seleccionó el
expediente T-10.481.599 para revisión. Este fue repartido a la Sala Segunda de
Revisión de Tutelas[35]
y remitido el 15 de octubre de 2024, por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, al despacho del magistrado sustanciador para lo de su
competencia.
4.1. Decreto oficioso de pruebas
43. La Corte decretó pruebas en tres ocasiones, el 25 de
octubre de 2024[36],
el 20 de enero[37],
el 2 de abril[38]
y el 14 de julio de 2025[39].
La práctica de pruebas en el presente asunto estuvo orientada a:
(i) recaudar información sobre el
contexto social, político y cultural de las comunidades étnicas que habitan en
los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía
(Vichada); (ii) verificar la situación actual de garantía de derechos de la
infancia perteneciente a estos pueblos; (iii) conocer la perspectiva de las
comunidades indígenas respecto a las causas y posibles soluciones de las
problemáticas planteadas en la acción de amparo; y, finalmente, (iv) establecer
cuáles han sido las actuaciones y acciones de las entidades involucradas
dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la niñez de estas
comunidades.
44. A continuación, se resumen las respuestas
de las entidades demandadas y vinculadas al trámite[40]. El anexo I
de esta providencia contiene una descripción detallada de los informes rendidos.
Tabla 1. Resumen de
la información recibida en sede de revisión.
Defensoría del Pueblo
Información recibida
en respuesta al auto de 25 de octubre de 2024
Sobre la territorialidad de los hechos y
las problemáticas que sustentaron la solicitud de amparo y protección de
derechos fundamentales, la Defensoría del Pueblo manifestó que la situación
se extiende a todos los municipios del Vichada (Puerto Carreño, Cumaribo, La
Primavera y Santa Rosalía), ya que la desnutrición está relacionada con
factores económicos, culturales y geográficos propios del departamento.
Indicó que para mejorar las condiciones
de nutrición en la región se necesita una combinación de políticas de
desarrollo regional, programas de salud y nutrición, así como el
fortalecimiento de la infraestructura y la integración de las comunidades
indígenas en la toma de decisiones sobre su bienestar.
Informó que el 21 de junio de 2023, la
delegación de la Defensoría sostuvo una reunión en la casa de la cultura del
municipio con los presidentes de las juntas de acción comunal, gobernadores
de los resguardos indígenas, líderes de población migrante, veeduría ciudadana
y madres de familia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús. Los asistentes
fueron enfáticos en la grave problemática de desnutrición que enfrenta el
municipio, especialmente la población indígena. Se reportaron dificultades de
acceso al sistema de salud, lo que ha incluido la falta de jornadas
descentralizadas de vacunación y prestación de servicios médicos, barreras
lingüísticas y extensas distancias entre los lugares de habitación de la
población y los centros de salud.
Se destacó la preocupación por la falta
de datos oficiales que reflejen la magnitud real del problema, incluyendo la
existencia de un subregistro de casos de desnutrición, particularmente entre
niños y niñas indígenas. Cabe destacar que la falta de enfoque étnico en los
programas del ICBF genera, según el representante del pueblo Sikuani,
resistencia comunitaria pues la posibilidad de que los niños y niñas ingresen
a hogares sustitutos es muy alta.
De
acuerdo con lo anterior, la Defensoría estableció que durante el 2024 se
habían reportado un total de 292 casos de desnutrición y 7 casos de
mortalidad a causa de desnutrición de niños y niñas en el departamento del
Vichada.
Respuesta al auto de pruebas del 20 de enero de 2025
(i)
Desnutrición
Sostuvo
que la desnutrición en el Vichada es una problemática constante y con bajo
compromiso institucional, agravada por la compleja situación del servicio de
salud, la ausencia de agua potable para las comunidades indígenas y las
dificultades geográficas y socioeconómicas del departamento (el departamento
tiene más de 100.000 km2 y cuenta con 34 resguardos indígenas,
algunos de los cuales se encuentran a más de tres días de viaje). El servicio
de salud en el Vichada enfrenta una crisis severa, con una cobertura limitada
y una oferta insuficiente de servicios. Nueva EPS y Mallamás
EPS no garantizan una prestación adecuada del servicio, lo que afecta
especialmente a las comunidades indígenas. Informó que Nueva EPS es la única
EPS en Puerto Carreño y Mallamás EPS-I es la única que opera en Cumaribo.
Señaló
que, pese a los requerimientos del ministerio público y a las acciones
judiciales iniciadas, no se evidencia la implementación de un plan de choque
o de alto impacto. Los cupos de programas que permitan contrarrestar la
situación son los mismos en los últimos tres años, frente a un aumento de los
casos de desnutrición en el departamento, sumado al subregistro reconocido en
varias ocasiones por entidades territoriales, por la imposibilidad financiera
y humana de aplicar un monitoreo real de la situación, por la dispersión de
la población en el Vichada y sus condiciones de vías, comunicación y otras.
La
falta de brigadas médicas extramurales y la ausencia de infraestructura
adecuada han generado barreras de acceso a la salud, lo que ha llevado a
casos de mortalidad infantil por desnutrición y por otras enfermedades
prevenibles.
(ii) Acceso,
disponibilidad y calidad del agua:
Los
municipios de Puerto Carreño, La Primavera y Santa
Rosalía enfrentan desafíos significativos, especialmente las comunidades
indígenas, que no cuentan con suministro o disponibilidad de agua potable.
Las comunidades indígenas en estos municipios tienen grandes dificultades en
términos de acceso, disponibilidad y calidad del agua potable. En un
porcentaje superior al 98%, estas comunidades no cuentan con acceso a
sistemas de acueducto, lo que las obliga a depender exclusivamente de fuentes
naturales como ríos, caños y pozos artesanales para abastecerse de agua. Sin
embargo, esta dependencia genera múltiples problemas relacionados con la
salud[41],
el bienestar y la seguridad de la población.
Afirmó
que la relación entre enfermedades hídricas y la desnutrición es alta, pues
la persistencia de enfermedades gastrointestinales afecta la absorción de
nutrientes en los niños y las niñas, lo que, sumado a una alimentación
deficiente, incrementa el riesgo de desnutrición crónica y aguda. La
desnutrición, a su vez, debilita el sistema inmunológico y hace que los niños
sean más propensos a infecciones, lo que crea un ciclo de deterioro en su estado
de salud, sumado a la ausencia de un esquema de vacunación completo. De allí
que los niños están en alto riesgo de contraer enfermedades como sarampión,
hepatitis A y fiebre tifoidea, todas relacionadas con la falta de acceso a
agua segura. La Defensoría sostuvo que las comunidades indígenas
del Vichada enfrentan una crisis humanitaria debido a la falta de
acceso a agua potable. Destacó la necesidad urgente de implementar proyectos
de infraestructura hídrica, sistemas de potabilización de agua y estrategias
de salud pública para garantizar la seg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.