Por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e

Decreto · 480 · 2025-04-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 65

Artículo 1°

. Objeto . El presente decreto-ley tiene por objeto desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural SISPI en los territorios y territorialidades indígenas. Así mismo, definir los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el sistema general de seguridad social en salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, estableciéndose como horizonte de la política pública y de Estado para el goce pleno del derecho fundamental a la salud indígena, respetando la identidad, autonomía y libre determinación de los pueblos, desde la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y la Constitución Política.

Artículo 2°

Naturaleza jurídica del SISPI. El Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural- SISPI es un sistema de carácter público especial que, a partir de un ejercicio autónomo del gobierno propio y coordinado para su funcionamiento con el Gobierno Nacional, garantiza el derecho fundamental a la salud.

Artículo 3°

Finalidad y fines del SISPI. El SISPI tiene como finalidad, garantizar a los pueblos indígenas el ejercicio y goce pleno del Derecho Fundamental a la salud y el cuidado de la vida . Para su desarrollo se buscan especialmente los siguientes fines que están en consonancia con los componentes del SISPI: a) Proteger los conocimientos, saberes, sabios y sabias ancestrales y autoridades tradicionales en salud desde la revitalización de la armonía y el equilibrio con la naturaleza para el buen vivir y el cuidado de la vida. b) Implementar las formas para el cuidado de la salud propia e intercultural para garantizar la atención integral de la salud . c) Fortalecer la transmisión de los sistemas de conocimiento en salud con procesos de educación, formación, generación y uso del conocimiento como elemento de permanencia y pervivencia de las prácticas en salud y vida de los pueblos indígenas. DECRETO LEY NÚMERO OLiS O DE 2025 HOJA N° 5 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural -SISPI como la Política de Estado en salud para los pueblos indigenas de Colombia y se dictan otras disposiciones" d) Contar con mecanismos de administración, organización y gestión que sean construidos desde las comunidades y sus autoridades. e) Fortalecer las estructuras de gobierno propio en salud para la implementación efectiva del SISPI.

Artículo 4°

Ámbito de aplicación. Esta norma aplica en todo el país a pueblos y comunidades indígenas, instituciones propias de salud indígena, territorios de los pueblos indígenas y entidades territoriales que tengan población indígena. Parágrafo. Para la administración, gestión, organización, ejecución de recursos para la operatividad e implementación del SISPI, en sus diversas modalidades, se deberán tener en cuenta las condiciones que para el efecto se definan en el presente decreto ley.

Artículo 5°

Principios y elementos esenciales e interrelacionados del SISPI. Para efectos del presente Decreto y en complementariedad con la Ley 1751 de 2015 o la que haga sus veces, el SISPI se fundamentará en los siguientes principios: a) Autonomía y libre determinación. Se refiere a la aplicación de la ley de origen, derecho mayor, derecho propio y la palabra de vida, desde los sistemas de conocimiento, cosmovisiones y cosmogonías de los pueblos, en el ejercicio de las funciones culturales, políticas y administrativas, el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y la vivencia de los planes de vida. b) Complementariedad. Los diferentes niveles de gobierno crearán mecanismos de optimización y mejora en conjunto con el territorio indígena, en busca de la eficiencia de los recursos para garantizar el cuidado integral de la salud de los pueblos indígenas. Así mismo, el sistema de salud, sus modelos de atención, prestación de los servicios de salud y las acciones de salud pública serán complementarios para garantizar la integralidad del SISPI. c) Coordinación e interdependencia. Los diferentes niveles de gobierno deberán ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, con el propósito especial de garantizar la operatividad del SISPI de manera holística con las funciones y competencias de los territorios indígenas para el cumplimiento de sus objetivos en materia de salud. d) Desarrollo propio. El Estado mediante la puesta en funcionamiento del SISPI busca garantizar el derecho de los Pueblos Indígenas a establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, protección de sus sistemas de conocimiento y garantía para la vida, en los términos del Artículo 7 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, procesos de salud propia que garanticen condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras. e) Equidad social y equilibrio territorial. Es el reconocimiento de los derechos que tienen los Territorios y territorialidades indígenas_de participar en los recursos, oportunidades y beneficios que proporciona el Estado, buscando reducir y eliminar los desequilibrios culturales, sociales, económicos y ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad cultural y natural de la Nación. f) Gratuidad. Es la relación directa con la garantía del derecho fundamental a la salud de los pueblos indígenas, sin costo alguno y bajo la responsabilidad del Estado colombiano. DECRETO LEY NÚMERO 04: 8 O DE 2025 HOJA N° 6 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural -SISPI como la Política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones" g) Interpretación cultural. Cuando surja alguna duda de interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a los sistemas de conocimiento, cosmovisión, cosmogonía, pensamiento indígena, idioma propio, ley de origen, derecho mayor, derecho propio y palabra de Vida de cada pueblo y a las disposiciones constitucionales y de ley pertinentes. h) Objeción cultural. Todo aquello que en materia de salud atente contra la permanencia cultural y la pervivencia espiritual, física, biodiversa, territorial y comunitaria, podrá ser objetado por el pueblo indígena afectado, en concordancia con los derechos fundamentales. i) Prelación cultural. En reconocimiento de la diversidad cultural, en razón a las normas y desarrollos técnicos del SISPI prevalecerán los sistemas de conocimiento, cosmovisión, cosmogonía, pensamiento indígena, idioma propio, ley de origen, derecho mayor, derecho propio y palabra de Vida de cada pueblo indígena. j) Protección del SISPI. Es deber del Estado brindar las garantías para la operatividad del Sistema Indígena de salud Propio e Intercultural SISPI, con los modelos, procesos y formas de cuidado de salud indígena, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud integral. k) Territorialidad. Es la fuente desde donde se explica y comprende la integralidad de la vida de los diversos seres de la naturaleza, donde la tierra es la madre, la maestra, el espacio donde se vivencia la lengua propia, la ley de origen, compuesta por seres, espíritus y energías que permiten un orden y hacen posible la vida, de conformidad con las tradiciones culturales propias de cada pueblo. 1) Universalidad. Los pueblos indígenas gozarán efectivamente al acceso integral a la salud propia e intercultural en todos los momentos de vida sin discriminación alguna. m) Voluntariedad. Es la decisión autónoma de cada pueblo de asumir o no, sea de manera gradual o progresiva, las competencias, administración y funciones en el marco del SISPI. El SISPI incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Accesibilidad. El SISPI debe ser accesible a todos los territorios y poblaciones indígenas, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades, diversidades y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. b) Aceptabilidad. Los diferentes actores del sistema deberán ser respetuosos de la diversidad cultural, sus particularidades territoriales, socioculturales y los sistemas de conocimiento, cosmovisión y cosmogonía de la salud, respetando sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud o su equivalente, quienes tendrán influencia directa y carácter vinculante para responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con los pueblos indígenas, el género y el ciclo de vida. c) Disponibilidad. El Estado garantiza la implementación del SISPI a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud, programas de salud, incorporando acciones en salud pública, talento humano requerido y acceso a tecnologías para dicha implementación. DECRETO LEY NÚMERO O¡13 O DE 2025 HOJA N° 7 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural -SISPI como la Polítíca de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se díctan otras disposiciones" ­ d) Idoneidad. Los modelos, procesos, formas de cuidado en salud, los establecimientos, servicios, talento humano y tecnologías de salud deberán estar centrados en el territorio indígena, ser idóneos desde el punto de vista del sistema de conocimiento indígena correspondiente y responder a las necesidades y determinaciones de cada territorio indígena. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecido con educación continua, pertinente y con orientación permanente de las y los portadores del conocimiento ancestral. Parágrafo. Los principios y elementos esenciales e interrelacionados enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. En todo caso, su interpretación y alcance deberá ajustarse al respeto de los derechos fundamentales que ha realizado la Corte Constitucional.

Artículo 6°

Definiciones. Para todos los efectos inherentes a la presente norma, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Acciones complementarias e interculturales de salud. Son las acciones de promoción, prevención, atención, tratamiento, rehabilitación y paliación, así como aquellas de gestión de salud pública complementarias a las formas de cuidado propias y de otros sistemas alopáticos o alternativos aceptados en los territorios indígenas, para garantizar la integralidad, complementariedad e interculturalidad del cuidado de la salud, lo cual implica poner en diálogo los distintos conocimientos para mejorar la situación de salud de los pueblos y comunidades. b) Administración de procesos de salud propia e intercultural. Es la gestión, organización y administración que realizan las comunidades, pueblos, autoridades y organizaciones indígenas para socializar, implementar y operativizar los procesos de salud indígena propia e intercultural en sus territorios, desde los sistemas de conocimiento, la cosmovisión, cosmogonía, espiritualidad, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y palabra de vida que comprende aspectos relacionados con planeación, organización, dirección, coordinación, gestión de recursos públicos y de cooperación internacional, monitoreo participativo, control y valoración, entre otros. c) Determinantes Sociales de salud para efectos del SISPI. Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que determinan el buen vivir, el cuidado de la vida y el equilibrio armónico del relacionamiento físico y espiritual entre el ser humano consigo mismo, con su familia, la comunidad, la naturaleza y el territorio, tales como los sociales, económicos, culturales, ambientales, acceso al agua, habitacionales, de educación, la autonomía, soberanía y seguridad alimentaria y el acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados por las entidades del orden nacional y territorial en el marco de las competencias de cada sector. d) Institucionalidad de los procesos de salud indígena propia. Son las formas organizativas, el conjunto de normas, las prácticas, los conocimientos y las estructuras de gobierno e instituciones propias que los pueblos originarios desarrollan en sus territorios, para gestionar sus procesos de salud indígena propia . e) Medicina tradicional indígena. Es la ciencia ancestral y el conjunto de conocimientos y prácticas milenarios de los pueblos indígenas para la protección, el buen vivir y cuidado de la salud y la vida de la persona, la familia, la comunidad y el territorio. 7 NÚMERO 0430 2025 HOJA N° 8 Continuación del Decreto "Por el cual se establece e el Sistema de Salud e Intercultural -SISPI como la Política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras f) Modelo, proceso o forma del cuidado en salud. el instrumento integral del SISPI, conformidad con el Sistema de Conocimiento de cada pueblo, mediante cual se configuran mecanismos estratégicos y operativos, para ejecutar, a nivel territorial, las formas del cuidado de la salud propia e intercultural y demás los componentes del sistema, orientadas al cuidado integral de la vida lo individual, familiar, comunitario y territorial, para lo se definirán los recursos para su g) Procesos de formación en salud indígena las acciones y comunidades, y organizaciones medicinal ancestral, en y fortalecer la familiar y comunitario, a través de la oralidad, intercambio de experiencias y la investigación propia en salud, el aprendizaje vivencial territorial, la cualificación los responsables de salud propia y la enseñanza por parte de los sabios comunitarios, entre otros, con una perspectiva de formación comunitaria y descolonizadora. h) Rol de las Autoridades tradicionales en salud o como lo denomine cada Las tradicionales en salud o como lo denomine cada pueblo, son sostienen principios organizadores pueblos indígenas y armonizan entorno y el territorio, orientan destinos de sus comunidades y relaciones con y individuos de la actúan como entre la madre orientan los salud indígena propia, aconsejando, legitimando, gestionando y procesos de salud los medicinales ancestrales. i) Salud indígena. define como el buen vivir y cuidado de la vida resultado equilibrio armónico del relacionamiento físico y espiritual del ser humano consigo mismo, con su familia, la comunidad y el gobierno propio en salud, la naturaleza y el territorio en el que desarrolla su proceso de vida. n Territorios indígenas. Serán considerados como territorios indígenas los puestos en funcionamiento y aquellos, de acuerdo con la normativa donde se ejerce el Gobierno Pueblos Indígenas incluyendo los y ámbitos territoriales definidos por Asociaciones de Autoridades y Cabildos conformados de acuerdo con el Decreto 1088 de 1993. del presente decreto, el Territorio es la figura político-administrativa que las competencias de dirección , administración y operatividad en los términos del presente decreto. territorios serán representados por los Consejos Indígenas o estructuras de Gobierno definidos por los pueblos ind

Artículo 7°

Integración normativa. Este decreto ley y se construye con fundamento en la Origen, Derecho Mayor, Propio, Palabra de Vida, la Constitución Política, Convenio 169 de la OIT incorporado en la legislación nacional por la ley 21 de 1991, la 1 de 2015, la jurisprudencia constitucional, los instrumentos y pronunciam internacional de protección derechQs humanos. CAPíTULO 11 GOBERNABILlDAD SISPI

Artículo 8°

. Rectoría del SISPI. La planeación, orientación, formulación e es competencia de las estructuras gobierno propio en salud implementación DECRETO LEY NÚMERO 0430 DE 2025 HOJA N° 9 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propía e Intercultural -SISPI como la Política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones" de los pueblos indígenas. En el ámbito intercultural, la dirección y regulación se realizará de manera coordinada entre el Ministerio de Salud y Protección Social y las estructuras de gobierno del territorio indígena respectivo.

Artículo 9°

. Gobierno Propio. El SISPI se implementará bajo el ejercicio del gobierno propio de los pueblos indígenas de cada territorio, mediante la orientación, formulación, planeación, implementación y ejecución de políticas. planes y programas acorde a los mandatos propios, sistemas de conocimiento, palabra de vida, ley de origen, derecho mayor y derecho propio que conlleven al ejercicio pleno del derecho a la salud indígena propia e intercultural.

Artículo 10°

Decisiones. Cada territorio indígena definirá los espacios de decisión en lo relacionado con la operatividad del SISPI, con sujeción a las dinámicas del gobierno propio.

Artículo 11°

Actores del Sistema. Para efectos del presente decreto ley serán actores del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural los sabedores ancestrales, los individuos, las familias, la comunidad, el territorio, las Autoridades tradicionales o estructuras organizativas propias, el talento humano propio en salud y otros que se definan en los territorios. Los mismos realizarán un continuo ejercicio de articulación y coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y demás actores definidos en el Sistema de Salud.

Artículo 12°

Instituciones propias en salud. Son las estructuras propias e interculturales de salud creadas en el marco del gobierno propio , para la operatividad y funcionamiento del SISPI en el territorio indígena. Las instituciones propias estarán bajo la orientación política, técnica y administrativa de los Consejos y estructuras de gobierno propio y estarán definidas en el documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia e intercultural. Los territorios indígenas, en el ejercicio de su autonomía y libre determinación, crearán o transformarán las instituciones y estructuras propias para la operatividad del SISPI.

Artículo 13°

Desarrollo de capacidades. El Gobierno Nacional deberá desarrollar estrategias y mecanismos efectivos para la generación de capacidades para la administración, la gestión y la ejecución técnica y financiera del SISPI dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas. CAPíTULO '" ADMINISTRACiÓN DEL SISPI

Artículo 14°

Elementos para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. El Consejo o la estructura de Gobierno Propio del territorio indígena, a través de sus representantes legales, presentará la solicitud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI, ante el Ministerio de Salud y Protección Social. La solicitud para la administración, planeación, gestión. ejecución de recursos y operatividad del SISPI deberá contener lo siguiente: DECRETO LEY NÚMERO OL~ 8O DE 2025 HOJA N° 10 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se establece e implementa el Sistema Indigena de Salud Propia e Intercultural -SISPI como la Politica de Estado en salud para los pueblos indigenas de Colombia y se dictan otras disposiciones" a) Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena donde conste la autorización para que se presente la solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social. b) Listados censales expedidos por las autoridades indígenas en los que certifiquen y relacionen el número de personas que conforman el Territorio Indígena. c) Acta de designación del representante legal del territorio indígena. d) Acta del Consejo o estructura de gobierno propio en la que, para los efectos del presente Decreto ley, se defina el ámbito territorial de acuerdo con la norma vigente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos del sistema de protección internacional de derechos humanos pertinentes en la materia. e) Documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia, intercultural y de cuidado de la vida . Aquellos territorios indígenas que presenten el modelo, proceso o forma de cuidado en salud ya elaborado y listo para implementación, deberán anexar el cálculo de costos de acuerdo a lo definido en el artículo 44 del presente decreto-ley. f) Aquellos territorios indígenas que no cuenten con el documento referido en el literal e) del presente artículo, presentarán el documento que contenga los elementos mínimos para su construcción e implementación definidos por el solicitante que, bajo los principios de voluntariedad y progresividad, decidan acoger y administrar el SISPI. Una vez el territorio indígena culmine el proceso de construcción del modelo de salud, proceso o forma de cuidado, se integrará de oficio al proceso de administración del SISPI para realizar las asignaciones presupuestales correspondientes. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que haga la solicitud, definirán los contenidos mínimos para el análisis de los documentos de que trata el presente artículo a efectos de valorar la solicitud. Para el caso de la solicitud realizada con los elementos de los literales a) a e), una vez expedido el acto administrativo correspondiente por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los Territorios Indígenas como organización político-administrativa de carácter público especial, podrán ejercer las competencias y responsabilidades en salud atribuidas en el presente Decreto Ley, en lo que corresponda a la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI de los respectivos recursos presupuestales a través de sus Consejos o estructuras de Gobierno Propio . En el evento que la solicitud se formule con base en los literales a, b, c, d Y f), se presentarán los costos respectivos para la implementación de una ruta para la estructuración de modelos, procesos y formas del cuidado en salud. En este caso, el Ministerio de Salud y Protección Social reconocerá, mediante acto administrativo, los avances en el proceso de estructuración del SISPI y, en consecuencia, brindará los recursos técnicos, operativos y financieros para la implementación de la ruta y el fortalecimiento integral de sus capacidades .

Artículo 15°

Voluntariedad para solicitar la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. Cada Consejo o Estructura de Gobierno Propio en ejercicio de su autonomía y los principios de gradualidad y . .., DECRETO LEY NÚMERO O¿~ [J O DE 2025 HOJA N° 11 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural -SISPI como la Política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones" progresividad, podrá, voluntariamente, solicitar la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI en su territorio. Aquellos que decidan no hacerlo seguirán funcionando de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. En ese caso, los servicios de salud s-erán garantizados a través de las estructuras del Sistema de Salud.

Artículo 16°

Expedición del acto administrativo para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá, en el término de 10 días, verificar si la misma reúne los documentos de que trata el artículo 14 de este decreto ley. En caso de que la solicitud esté incompleta, se requerirá al solicitante para que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la recepción de la notificación, remita la documentación faltante. Una vez radicada por parte del solicitante la totalidad de la documentación requerida para el presente trámite o en el evento en el que se haya respondido la solicitud de información, este Ministerio contará con un plazo de sesenta (60) días prorrogables por treinta (30) días para expedir el acto administrativo que resuelva la solicitud. Parágrafo. En caso de que las autoridades indígenas decidan ampliar el ámbito territorial, se deberá realizar una actualización en el alcance del acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural -SISPI, con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 17°

Efectos del Acto Administrativo para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI. Con la expedición del Acto Administrativo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se iniciarán los trámites requeridos para el ejercicio de las competencias asignadas en este Decreto Ley a los territorios indígenas, a través de sus Consejos o estructuras de Gobierno Propio, quienes serán responsables de la administración, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI dentro del respectivo territorio, bajo los principios de articulación y complementariedad con el sistema de salud.

Artículo 18°

Autocensos para efectos de adscripción dentro del SISPI. Para efectos de garantizar el derecho fundamental a la salud, los autocensos expedidos por la estructura de Gobierno Propio constituyen instrumento para la determinación de la población adscrita al SISPI dentro del ámbito territorial definido en cada modelo, proceso o forma de cuidado de la vida, en interoperabilidad con el sistema de información de salud.

Artículo 19°

Adscripción de miembros de pueblos indígenas. Los miembros de los pueblos indígenas que se encuentren dentro de los censos propios mantendrán su adscripción al SISPI independientemente del lugar de su residencia.

Artículo 20°

Derechos específicos en la administración y operatividad del SISPI. Son derechos para la administración y operatividad del SISPI, entre otros, los siguientes: a) El derecho a la Objeción Cultural. La posibilidad de ejercer la objeción cultural, en el ejercicio del derecho fundamental a la salud, y en lo relativo a la administración del SISPI, en concordancia con los derechos fundamentales. DECRETO lEY NÚMERO O(8 O DE 2025 HOJA N° 12 Continuación del Decreto Ley "Por el cual se establece e implementa el Sistema Indigena de Salud Propia e Intercultural -SISPI como la Política de Estado en salud para los pueblos indigenas de Colombia y se dictan otras disposiciones" b) Derecho a la consulta previa. Es el derecho fundamental de los pueblos indígenas a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente los derechos colectivos y la identidad cultural. c) Derecho a la Salud Indígena Propia. Consiste en el ejercicio autónomo de orientar, implementar y administrar . la salud indígena propia desde sus sistemas de conocimiento propio, cosmovisión, cosmogonía, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y palabra de vida, determinados por sus autoridades indígenas y estructuras de Gobierno Propias, en el marco de sus respectivos Planes de Vida, Mandatos de Salud y sus Planes de Nutrición y Salud Propios. d) Derecho al reconocimiento y Administración de los Modelos, Procesos y Formas de Cuidado de la Salud Propia e Intercultural. Corresponde al reconocimiento, protección y fortalecimiento de los usos, costumbres, tradiciones, valores culturales propios, sistemas de conocimiento, cosmovisión y cosmogonía de cada pueblo indígena y la medicina tradicional; así como la administración del SISPI. Parágrafo. Los miembros de los pueblos indígenas tendrán el derecho de opción al tratamiento en salud , para poder decidir libremente si acceden a la medicina alopática, tradicional, de complementariedad intercultural o una combinación de ellas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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