T-390-25
NOTA DE
RELATORÍA: En
atención al oficio suscrito por la magistrada Natalia Ángel
Cabo, el 3 de octubre de 2025 y comunicado a través del oficio C-499-2025 de la
Secretaría General, se incorpora a esta providencia el anexo relacionado en los
pies de página 5, 16 y 23, por hacer parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-390/25
DEBIDA DILIGENCIA Y PROTECCIÓN FRENTE A LOS
IMPACTOS SOCIOAMBIENTALES DERIVADOS DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES-Afectación a comunidades por derrame de
petróleo
(...) los efectos directos o indirectos de una actividad,
obra, proyecto, también deben comprender factores socioeconómicos relacionados
con el contexto en el que se desarrolla la operación, los cuales incluyen
acciones antropogénicas o daños causados por terceros. Por ello, la adopción de un instrumento
ambiental que defina, evalúe y determine adecuadamente el impacto de una
actividad como el transporte de petróleo en una zona caracterizada por la
persistencia del conflicto armado, es una forma de garantizar los estándares
ambientales de la Constitución de 1991.
ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION
AMBIENTAL-Amenaza de
derechos
(…) los derrames de petróleo causan efectos
perversos no solo sobre los ecosistemas sino especialmente sobre las
comunidades que habitan estas zonas. En muchos casos se registraron
envenenamiento de aves y de las fuentes hídricas que sirven como sustento para
estas poblaciones. Para el caso colombiano, estos episodios se sitúan en un
contexto más grave y generalizado de violencia que profundiza los impactos que
estos derrames tienen sobre el ambiente y las comunidades.
PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Está ligada a la protección del medio
ambiente y los recursos naturales
DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS
GENERACIONES FUTURAS-Conceptos
esenciales en la comprensión de la Constitución ecológica y el derecho a un
ambiente sano
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE FRENTE A
DESARROLLO ECONOMICO-Empresas
deben implementar estándar de debida diligencia
ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL PARA OBTENER
LICENCIA AMBIENTAL-Déficit
de protección
RELACION ENTRE AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES CON EL CONFLICTO ARMADO-Ambiente como causa, fuente de financiación de grupos armados, víctima
y beneficiario
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la
protección de sus derechos
CONSTITUCION DE 1991-Constitución pluriétnica, multicultural y ecológica/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía
CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación del pueblo indígena Awá
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Obligación del Estado de respetar relación de los
pueblos con sus territorios
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O
TRIBALES-Sentido y alcance
del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia
directa
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Garantía para el disfrute de otros derechos
DERECHO AL AGUA POTABLE-No se satisface mediante la garantía de
acceso a fuentes de agua no potables/DERECHO A LA SALUD-Ausencia de agua
potable
DERECHO AL AGUA POTABLE-Medidas necesarias y razonables para
asegurar su ejercicio e impedir la interferencia de terceros en su disfrute
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a autoridades adoptar medidas
adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de
todas las comunidades indígenas y tribales, el acceso, la calidad y la
disponibilidad del servicio de agua potable
DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la jurisprudencia
constitucional y en los tratados internacionales
AMBIENTE SANO-Prevención y control del deterioro
LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
LICENCIA AMBIENTAL-Concesión, suspensión y revocación
reguladas en la ley 99 de 1993
PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE
PREVENCION AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE PARTICIPACION EFECTIVA DE LA
CIUDADANIA-Mayor fuerza
vinculante en relación con decisiones estatales y comunitarias/DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Utilización del estándar de debida diligencia de las
empresas
DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS-Protección ambiental
MINISTERIO DE AMBIENTE-Funciones en materia de evaluación,
seguimiento y control de factores de riesgo ecológico
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
ANLA-Función principal
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Funciones
DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y
MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Deber de aplicación del principio de acción sin daño
SENTENCIA SALA DE REVISION-Ordenes generales y de adopción de
políticas públicas
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ordenar fallos con efectos inter comunis
para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera Revisión
SENTENCIA T-390 DE 2025
Expediente: T-10.194.044.
Acción de tutela presentada por la
asociación de autoridades tradicionales del pueblo Awá (UNIPA[1]) en contra de la empresa Cenit S.A.S. y
otros[2].
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., 24 de
septiembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y
Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de
los fallos proferidos el 28 de febrero de 2024, en primera instancia, por el
Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y el 10 de abril de 2024, en segunda
instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Estas
sentencias fueron emitidas en el marco de la acción de tutela presentada por la
asociación de autoridades tradicionales (UNIPA[3]) en representación de 20 resguardos pertenecientes al pueblo
indígena Awá[4].
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
estudió la acción de tutela presentada por veinte resguardos pertenecientes a
la Asociación de Autoridades Tradicionales del pueblo Awá (UNIPA) en contra de
la empresa Cenit S.A.S., Ecopetrol S.A., el Ministerio de Defensa, la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Nariño
(Corponariño), la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Tumaco, Nariño,
la Alcaldía de Barbacoas, Nariño, la Gobernación de Nariño, la Procuraduría
General de la Nación y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres (UNGRD). Los accionantes solicitaron la protección de
sus derechos presuntamente vulnerados por la contaminación ocasionada por los derrames de
petróleo en el marco de la operación del oleoducto trasandino.
En este caso, la Sala encontró acreditado que el
oleoducto trasandino ha sido objeto de múltiples y reiteradas perforaciones, al
punto de concentrar el 81% del total de conexiones ilícitas de país y ser la segunda
infraestructura de transporte de petróleo con mayor afectación en Colombia. Estas perforaciones se localizan
principalmente en determinados tramos del oleoducto: el 84 % de los casos
ocurre entre el kilómetro 178, en el municipio de Barbacoas, y el kilómetro
234, en el municipio de Tumaco. Precisamente, es en estas zonas donde habita el
pueblo accionante.
Estas perforaciones son realizadas por terceros ajenos
a la operación del oleoducto, principalmente actores vinculados al conflicto
armado y a economías ilícitas. El daño a la infraestructura ha ocasionado el
vertimiento de crudo a cuerpos de agua y al ecosistema, lo que produjo una
primera afectación: la vulneración del derecho de acceso al agua
potable del pueblo Awá y la transgresión a la integridad de su
territorio. A partir de esta situación se desencadenaron una serie de
afectaciones que comprometieron el goce efectivo de otros derechos
fundamentales de los miembros del pueblo Awá.
Asimismo, la Sala encontró que la falta de licenciamiento ambiental y/o
de un instrumento de manejo ambiental adecuado impidió que las autoridades
ambientales pudieran conocer los efectos de esa infraestructura sobre: (i) los
derechos fundamentales del pueblo Awá y otras comunidades; (ii) la incidencia
de la infraestructura en la profundización y persistencia del conflicto armado;
y (iii) las mejores medidas de compensación, mitigación, seguimiento y
monitoreo de la actividad desempeñada.
La Sala también identificó una falta de
acciones coordinadas e integrales por parte del Estado para solucionar la grave
vulneración de derechos de pueblo Awá. Particularmente, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, el Consejo Nacional de Riesgos y el
Ministerio de Defensa Nacional incumplieron con sus deberes constitucionales y
legales de prevenir, mitigar, restaurar y sancionar las acciones que
ocasionaron los derrames de petróleo en el territorio Awá.
A partir de lo expuesto, la Corte reconoció la
violación de los derechos del pueblo Awá y adoptó una serie de medidas para la
protección y el restablecimiento de sus derechos. Estas medidas de protección
incluyen la suspensión de la operación del oleoducto hasta que no se aseguren
medidas de protección y mitigación de riesgos frente a derrames de petróleo; la
garantía del agua potable para los resguardos accionantes; la toma de acciones
coordinadas dirigidas a diagnosticar el alcance de la contaminación en el
territorio del pueblo Awá; el desarrollo de actividades de recuperación del
ecosistema y la adopción de un plan integral en salud.
Además, la Corte reconoció en esta decisión efectos inter comunis
y estableció una nueva instancia de diálogo para asegurar la participación de todas
aquellas poblaciones y comunidades afectadas por los derrames de crudo de
petróleo con ocasión de la operación del oleoducto trasandino. En este espacio
sus miembros deberán elaborar un diagnóstico de la contaminación en los
territorios de esas poblaciones, desarrollar acciones de recuperación del
ecosistema y adoptar un plan integral de salud. Por último, la Corte emitió unas órdenes a largo plazo relacionadas con modificaciones normativas y de política
pública.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
relevantes en la presente acción de tutela[5]
2.
El 19 de febrero de
2024, por intermedio de apoderado judicial[6], la asociación de autoridades tradicionales (UNIPA[7]), en representación de 20 resguardos ubicados en Tumaco y Barbacoas y
pertenecientes al pueblo indígena Awá[8], solicitó la protección de sus derechos fundamentales
al ambiente sano, al agua, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la alimentación y a la
reparación integral, así como también, la protección de los derechos de las
generaciones futuras de los resguardos a los que representa. Lo anterior, dada
la contaminación de su territorio causada por los derrames de petróleo en el
marco de la operación del oleoducto trasandino[9].
3.
Según las y los demandantes, desde hace algunos años, la comunidad ha alertado a
múltiples autoridades competentes en la materia, así como, a la empresa Cenit
S.A.S. (encargada de la operación del oleoducto) y Ecopetrol S.A., sobre los
distintos derrames de petróleo en el oleoducto trasandino, que han afectado el
ecosistema en el que habita el pueblo Awá[10]. Sin
embargo, ninguna de ellas ha
logrado prevenir estos episodios ni tampoco restaurar adecuadamente el ecosistema
contaminado. De acuerdo con la información aportada por esa comunidad, “son tantos los puntos donde hay derrames
de crudo que no existe claridad hasta dónde puede llegar la contaminación”[11].
4.
En ese contexto, el pueblo Awá indicó que, a la fecha, no
existe completa certeza sobre la autoría de estos hechos, pues la empresa
operadora no tiene un control completo y efectivo sobre el oleoducto ni tampoco
un monitoreo en tiempo real de la infraestructura[12]. Sin embargo, según la información
reportada por la empresa Cenit[13] al pueblo Awá, tales hechos son
consecuencia de las válvulas ilícitas y las voladuras de oleoductos por grupos
armados al margen de la ley y/o delincuencia común, razón por la cual, no son
responsables por los daños ambientales causados por terceros.
5.
En este punto, la
comunidad accionante señaló que, de conformidad con los decretos 321 de 1999 y
1868 de 2021, cuando los incidentes son causados por terceros las
responsabilidades asignadas a la industria se limitan especialmente a mitigar y
corregir únicamente durante la atención de la contingencia[14]. No obstante, sostuvieron que existe un
vacío legal, pues no existe ninguna norma que prevea medidas de reparación,
remediación y restauración de los ecosistemas afectados por los derrames de
petróleo causados por terceros ni tampoco mecanismos para prevenir esta clase
de acontecimientos. Lo anterior se comprueba, por ejemplo, en la Ley 1333 de
2009 (procedimiento sancionatorio ambiental), la cual eximió de responsabilidad
a las empresas por hechos de terceros (artículo 8).
6.
En esos términos, el
pueblo Awá solicitó a la justicia constitucional la protección de los derechos
fundamentales alegados y, como consecuencia de ello: (i) ordenar la limpieza y
restauración del ecosistema contaminado, (ii) realizar un inventario de fuentes
hídricas y especies en peligro de extinción, (iii) ordenar la creación de un
plan de restauración de las fuentes hídricas contaminadas. Mientras esto
ocurre, (iv) “mantener la suspensión preventiva del flujo de petróleo en el
Oleoducto Trasandino hasta tanto no se tomen medidas”[15] sobre el asunto. Igualmente, (v) la
realización de un estudio epidemiológico y la implementación de medidas de
reparación espiritual.
1.2.
Respuesta de las
entidades y empresa demandada[16]
7.
En términos generales,
las entidades y la empresa demandada plantearon tres líneas de defensa. En
primer lugar, sostuvieron que la presente acción de tutela es improcedente,
pues en la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción de
restitución de tierras cursan dos trámites judiciales por los mimos hechos y
pretensiones. En segundo lugar, las demandadas también manifestaron que los
derrames del oleoducto trasandino son causados por grupos armados al margen de
la ley, razón por la cual, no les asiste ninguna responsabilidad por estos
hechos.
8.
Al respecto, la
empresa y las entidades demandadas sostuvieron que, de conformidad con el Decreto
1220 de 2005, el oleoducto trasandino cuenta con un Plan de Manejo Ambiental
aprobado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante
resolución 1929 de 2005. Según sus intervenciones, desde la expedición de esa
resolución la empresa y autoridades demandadas han cumplido con todas las
obligaciones contempladas en el referido instrumento ambiental, razón por la
cual, no existe ninguna responsabilidad frente a la contaminación ocasionada
por hechos de terceros[17].
9.
Finalmente, las
demandadas también manifestaron que el Plan Nacional de Contingencia consagrado
en el Decreto 1868 de 2021 tampoco estableció ninguna obligación en cabeza de
la industria cuando los daños son causados por terceros de manera intencional. En efecto, los planes de emergencia y
contingencia adoptados por la empresa establecieron obligaciones de mitigación,
limpieza, descontaminación y restauración de los daños ambientales únicamente asociados
a la operación del oleoducto.
1.3.
Decisiones
objeto de revisión
10.
En el siguiente
cuadro se sintetizan las decisiones proferidas por los jueces de instancia:
Instancia
Decisión
Argumentos y observaciones
Primera instancia: juzgado 23 laboral
del circuito de Bogotá[18].
Improcedente
El pueblo accionante puede acudir a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo a través de una acción de grupo. Asimismo,
esta autoridad judicial consideró que no se acreditó un perjuicio
irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Por
último, este juzgado mencionó que existe una acción constitucional motivada
por los mismos hechos y pretensiones de este proceso, que se encuentra en la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Impugnación: pueblo Awá.
NA
Las y los accionantes manifestaron que la presente
acción tutela no solo busca la protección de derechos colectivos, sino
también la satisfacción de sus derechos fundamentales como la vida digna, el
ambiente sano, la salud, entre muchos otros. Si bien actualmente cursa una
acción de grupo relacionada con la contaminación por derrames de petróleo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sus pretensiones son
principalmente económicas o indemnizatorias.
Segunda instancia: la Sala Quinta de
Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[19]
Confirma improcedencia
Para el tribunal, las pretensiones de la acción de
tutela están orientadas a proteger derechos colectivos. Particularmente, el
derecho a un ambiente sano. Por lo tanto, la acción popular es el mecanismo
adecuado para abordar la problemática ambiental de este caso, pues permite
adoptar medidas cautelares y realizar los estudios necesarios para evaluar el
daño y proponer soluciones.
1.4.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión constitucional[20]
11.
Durante todo el
trámite de revisión, la Sala
Primera consideró primordial abordar este asunto bajo un enfoque territorial y
con base en una metodología que garantizara la participación directa de los 20
resguardos involucrados en el presente asunto. Esta interlocución tuvo como eje
central la propia cosmovisión del pueblo accionante y el conocimiento de los
problemas territoriales, sus propias necesidades y cultura, la manera en la que
conciben el daño y los posibles remedios que, desde su propia manera de ver el
mundo, estimaron pertinentes.
12.
Para ello, la Corte
practicó pruebas en dos ocasiones. Posteriormente, la Sala Primera de Revisión
autorizó el desplazamiento de algunos funcionarios de la Corte al municipio de
Tumaco, Nariño, para que dialogaran directamente con los interlocutores del
pueblo Awá sobre algunos asuntos de especial importancia para la Corte
Constitucional[21]. Luego, mediante auto 2045 de 2024, este
Tribunal convocó a una sesión técnica intercultural[22] celebrada el 24 de febrero de 2025 en la ciudad de
Bogotá. A continuación, se resumen las respuestas de las entidades demandadas y
posteriormente se presentarán los resultados de la audiencia del 24 de febrero
de 2025.
1.4.1.
Respuesta de
las partes demandadas a los autos de pruebas proferidos por la Sala Primera de
Revisión Constitucional[23]
13.
La práctica de pruebas en el presente asunto estuvo orientada a: (i) verificar la existencia de diagnósticos
sobre el estado actual del ecosistema afectado en el territorio de los 20
resguardos demandantes, (ii) conocer las medidas de atención que se activan
ante episodios de derrame de crudo y, finalmente, (iii) establecer cuáles han
sido las actuaciones y acciones dirigidas al restablecimiento de las
condiciones de vida del pueblo Awá y del ecosistema afectado por los derrames.
14.
Sobre el primer asunto,
y a pesar de que algunas partes aportaron cierta información[24],
otras entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le
informaron a la Corte que para realizar un diagnóstico de la situación
socioambiental ocasionada por estos derrames requiere aproximadamente 2 años[25].
Así mismo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó a la Corte
que, si bien la operadora reporta todas las contingencias, no cuenta con un
diagnóstico sobre la magnitud de los daños socioambientales producto de la contaminación
ocasionada por los derrames de petróleo en la zona. En el mismo sentido se
pronunció la empresa Cenit S.A.S. quien, además, informó que desde noviembre de
2023 las operaciones del oleoducto se encuentran suspendidas[26].
15.
Sobre lo segundo, esto
es, las medidas de atención que se activan en esta clase de derrames, las accionadas
coincidieron en que han cumplido en su totalidad con lo dispuesto por la
Resolución 1929 de 2005 y el Decreto 1868 de 2021 (Plan Nacional de
Contingencias). Al respecto, manifestaron que cuando la falla es operacional,
la empresa Cenit S.A.S., en coordinación con las demás autoridades competentes
en la materia, realizan acciones de contención, limpieza y su respectiva
restauración.
16.
Por su parte, cuando se
trata de acciones causadas por terceros, sus obligaciones se limitan a labores
de limpieza y contención, pero no adoptan ninguna medida de restauración o
compensación por esos daños. En este punto, todas las autoridades coincidieron
en que el oleoducto trasandino no se encuentra sujeto al trámite de
licenciamiento ambiental, razón por la cual, no le son exigibles muchas de las
medidas consagradas en la Ley 99 de 1993. Por ejemplo, un plan de compensación,
la inversión forzosa del 1 %, un diagnóstico de alternativas, entre otros
asuntos.
17.
En ese contexto,
tercero, si bien algunas autoridades manifestaron haber realizado algunas
acciones para la protección de los derechos fundamentales del pueblo Awá[27],
también coincidieron en que, según las normas que determinan sus funciones,
ninguna de ellas es competente para asumir las obligaciones de prevención,
mitigación, corrección y restauración, ampliamente desarrolladas por la
jurisprudencia constitucional[28].
1.4.2. Sesión técnica de diálogo intercultural
realizada el 24 de febrero de 2025
18.
La sesión técnica
celebrada el 24 de febrero de 2025 estuvo dividida en dos bloques temáticos. En el primero, la Sala buscó (i)
caracterizar el territorio afectado, (ii) obtener un diagnóstico sobre la
situación del pueblo accionante y el ecosistema y, finalmente, (iii) discutir
sobre el cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo del Sistema
Nacional Ambiental (SINA) en zonas caracterizadas por la persistencia del
conflicto armado. En el segundo, (iv) la Sala quiso indagar por soluciones
integrales y duraderas que lograran garantizar la protección del ambiente sano
y los derechos fundamentales del pueblo Awá.
19.
En términos generales,
las intervenciones realizadas por las partes coincidieron en que a la fecha no
existe una política pública integral y coordinada entre las distintas
autoridades con competencias en la materia, que prevenga, mitigue y restablezca
los derechos del ecosistema y las comunidades que resultan afectadas por estos
derrames. Así, a pesar de que ninguna autoridad ni empresa demandada puso en
duda la persistencia de los derrames ni tampoco las afectaciones al ambiente y
los derechos fundamentales del pueblo accionante, varias de ellas sostuvieron
que el fenómeno analizado no es su responsabilidad, sino que guarda relación
con las economías ilegales presentes en la región del pacífico.
20.
Igualmente, las partes
también coincidieron en la necesidad de abordar este asunto con una visión
integral del problema, que no se limite a acciones militares o de contención de
los derrames, sino que, en efecto, se prevengan estos atentados y se restauren
las condiciones de vida del ecosistema, asegurando la participación de las
comunidades afectadas. Al respecto, las autoridades y demás partes convocadas
llamaron la atención sobre la necesidad de crear una política pública que
coordine a todas las autoridades del Sistema Nacional Ambiental para que,
conjuntamente, se resuelva la situación planteada por el pueblo accionante. A
continuación, la Sala Primera de Revisión resumirá en un cuadro los principales
elementos desarrollados en estas intervenciones.
Intervención
Argumentos
Empresa Cenit S.A.S.
La empresa Cenit S.A.S. reiteró que en la zona hay una gran
ausencia estatal, altos índices de pobreza, falta de alternativas económicas
y laborales y control territorial de las disidencias de las FARC, del ELN y
de otros actores. Se pronunció sobre las causas, la dimensión del fenómeno y
los efectos. Según afirmó, los municipios de Barbacoas y Tumaco tienen
diversos problemas de orden público y economías ilegales como el narcotráfico
y la minería ilegal. Además, la frontera porosa con Ecuador facilita estas
economías.
De acuerdo con las cifras de Cenit, cerca del 70% del crudo que
se sustrae del oleoducto es refinado artesanalmente para producir pasta base
de coca, pues en Nariño se presenta el mayor número de cultivos ilícitos que
llegaron a las 65.000 hectáreas en el año 2023. En su criterio, el potencial
de producción de hoja de coca de la zona es el principal factor a tener en
cuenta para entender el fenómeno de sustracción de crudo. De hecho, una vez
refinado, el producto es llevado por los ríos Guiza y Mira hacia laboratorios
del norte del departamento, especialmente en Tumaco y Barbacoas. Una gran
parte del petróleo (30% aproximadamente) es utilizado en la minería ilegal.
Así mismo, informó que el OTA no está en funcionamiento, pero se
mantiene la estructura disponible por si eventualmente se reactivan las
operaciones. Con todo, la interviniente indicó que durante el año 2024 el
oleoducto estuvo en disponibilidad y se presentaron más de 100 perforaciones.
En este momento, el sistema está en proceso de hibernación.
Sobre las estrategias de control para prevenir la situación, la
empresa refirió algunas acciones de gestión interinstitucional con el
Ministerio de Defensa y las autoridades territoriales para mitigar las
afectaciones al sistema. Igualmente, señaló que tienen un convenio con la Fiscalía
para fortalecer la capacidad investigativa y judicial frente al fenómeno de
apoderamiento.
La
empresa presentó unas propuestas, tales como la necesidad de trabajar en la
erradicación de los cultivos ilícitos en la zona y acabar con las refinerías
ilegales que persisten en el territorio. Así mismo, se refirió a otros
proyectos que cuentan con la participación de Cenit para la implementación de
trabajos, obras y actividades con contenido reparador (TOAR).
Relatoría de las Naciones Unidas sobre el derecho al ambiente
sano
La relatora indicó que hay una relación directa entre los
conflictos armados y la destrucción del medio ambiente, lo que produce
pérdida de ecosistemas, deforestación, pérdida de elementos ambientales e
incremento en las emisiones. Estas situaciones afectan todos los elementos
del ambiente sano, limpio y sostenible. Por esto en derecho internacional los
daños al ambiente con fines de guerra constituyen un crimen de guerra,
reconocido por varios instrumentos internacionales[29].
Así mismo, el Protocolo 1 de Viena prohíbe el uso de la
naturaleza como arma de guerra e incluye el evitar prácticas como la
destrucción de tierras agrícolas, la contaminación del ambiente y la
explotación de recursos naturales para financiar actuaciones en la guerra. La
relatora también se refirió a los principios rectores sobre empresas y DDHH,
en especial el 7 que se relaciona con situaciones de conflicto. Al respecto,
manifestó que los Estados deben asegurar que las empresas que operan en zonas
de conflicto no se involucren en esas situaciones ni usen el conflicto para
generar daños ambientales. Igualmente, estos principios se refieren a las
medidas preventivas y de indemnización.
Defensoría del Pueblo
La interviniente manifestó que el escenario de riesgo para el
pueblo Awá es grave y complejo y que así ha sido señalado por el sistema de
alertas tempranas. Al respecto, señaló que ha emitido por lo menos 6 alertas
tempranas relacionadas con el territorio del pueblo Awá.
Sobre los impactos afirmó que en el año 2014 se observaron
graves daños ambientales causados en ríos y otros cuerpos de agua en la
región. En un informe de 2018 sobre economías ilegales se identificó la
contaminación de hidrocarburos como uno de los problemas más graves en la
zona. Posteriormente, en la Resolución 071 se resaltó que los derrames tienen
un devastador impacto ambiental y social, lo que fue reiterado en el año
2020. Esta situación es especialmente grave porque el pueblo Awá depende
directamente de los ríos y ecosistemas acuáticos.
Para la defensora no se puede perder de vista la relación especial
entre el pueblo Awá y su territorio. Su cosmovisión se basa en el equilibrio
entre lo ambiental, lo territorial, lo espiritual y lo cultural. De allí que
la contaminación al territorio y a los cuerpos de agua afectan no solo el
ambiente, sino también sus actividades culturales y espirituales. Según
precisó, esto tiene un efecto diferencial en mujeres y niñas indígenas que
son esenciales para la transmisión de los conocimientos y la lucha por los
derechos de sus comunidades. Con el agravante de que las políticas públicas
en la materia no abordan el enfoque de mujer, familia y generación que es
fundamental para la protección del territorio.
La entidad explicó que el enfoque de mujer, familia y generación
es un enfoque trabajado por mujeres pertenecientes a grupos étnicos que busca
que el rol y la participación de las mujeres sea visible en los programas y
mecanismos relacionados con la garantía de sus derechos. El enfoque está
basado en el hecho de que la noción de sujeto colectivo puede invisibilizar
algunas de las necesidades de las mujeres. Finalmente, la Defensoría solicitó
que la Corte profiera una sentencia con efectos intercomunis.
Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
El ministerio reiteró lo dicho en
instancias anteriores. En
todo caso, también señaló que hay obstáculos relacionados con la necesidad de
fortalecimiento institucional y de articulación. También obstáculos de
carácter presupuestal y derivados de la alteración del orden público que
dificulta la intervención ambiental. Adicionalmente, llamó la atención sobre
la necesidad de una mirada integral y de profundizar en el concepto de paz
total.
El ministerio sostuvo que en noviembre de 2024 solicitó un
estudio amplio a Cenit en el marco del protocolo de gestión de sitios
contaminados, el cual será entregado en noviembre de 2025. Con todo, precisó
que el proyecto OTA viene del anterior régimen de licenciamiento ambiental y
por eso no cuenta con una línea base para el manejo ambiental.
Ministerio de Defensa
Nacional
Afirmó que se han coordinado acciones de intervención integral
que buscan frenar la afectación por extracción de hidrocarburos en la zona.
Se refirió a varias operaciones que buscan afectar la economía de los grupos
armados residuales a través de la destrucción de válvulas, refinerías y
operaciones para evitar la instalación de mangueras y voladuras al oleoducto.
(Diapositivas detalle de las operaciones y sus fechas).
La viceministra afirmó que hay un monitoreo permanente y que las
intervenciones se dan en respuesta a solicitudes de la comunidad y de la
empresa con un enfoque de lucha contra las economías ilegales. Mostró algunos
resultados contra el narcotráfico y la minería ilegal en la zona de
injerencia del oleoducto (capturas, destrucción de maquinaria, incautaciones,
entre otras de naturaleza militar) y señaló que hay presencia permanente de
la Policía Nacional y del Ejército.
Instituto Humboldt
El instituto llamó la atención sobre la necesidad de contar con
una línea base y diagnóstico para formular una respuesta a corto y mediano
plazo. Después de esto sería necesario plantear una estrategia de
restauración, implementarla y hacerle seguimiento. La interviniente señaló la
necesidad de que las acciones a implementar consideren componentes
relacionados con los medios de vida de las comunidades para hacer las
mediciones y de que el diseño de la evaluación de impacto recurra a medidas
independientes de muestreo y a métodos estandarizados.
Para la experta, es clave realizar el estudio de impacto
ambiental y que se garantice que desde la formulación del plan de
restauración estén involucradas las partes que van a hacer la implementación
y la evaluación. En concreto, precisó que la intervención no debe incrementar
el conflicto y es necesario vincular al pueblo Awá en el proceso. También fue
enfática en que el monitoreo de la implementación del plan de restauración
debe partir de la toma repetida de datos biológicos con métodos estandarizados.
Pueblo Awá
En
su intervención, el pueblo Awá reiteró que enfrenta una situación de
exterminio físico, cultural y espiritual y todas esas afectaciones ponen en
riesgo la seguridad, el ambiente sano y el equilibrio con la naturaleza.
Las
mujeres intervinientes resaltaron las afectaciones diferenciadas que las
problemáticas derivadas de la operación del oleoducto tienen en las mujeres y
niñas del pueblo Awá. Al respecto, refirieron enfermedades como cáncer,
dermatitis y afectaciones a la salud sexual y reproductiva como nacimientos
prematuros e imposibilidad de dar a luz en sus casas. Igualmente, las
intervinientes indicaron que han desaparecido espacios de juego de los niños
y que es imposible recolectar y consumir agua.
Sobre
este punto, también manifestaron que la contaminación de los cuerpos de agua
impide la realización de las prácticas ancestrales que se hacen en los ríos y
afecta los proyectos productivos de la comunidad porque la contaminación
penetra el suelo y el subsuelo y contamina las piscinas que hace la comunidad
para la piscicultura. Igualmente, la contaminación generó la desaparición de
plantas de sanación que la comunidad tomaba de las fuentes hídricas.
Las
accionantes señalaron que, a pesar de que el oleoducto no está en operaciones
la contaminación persiste y afecta la salud de los miembros del pueblo Awá
que se ven obligados a beber agua de los ríos y de la lluvia. Por otro lado,
los intervinientes afirmaron que hay afectaciones a su seguridad provenientes
de amenazas y señalamientos de la fuerza pública. Además, algunos miembros de
la guardia indígena han sido amenazados y desplazados del territorio.
Sobre
el argumento de Cenit según el cual no hay traslape entre el proyecto y los
territorios del pueblo, los intervinientes indicaron que su presencia en el
territorio es milenaria y su presencia allí no surgió con la titulación de
los resguardos, de tal forma que esto no debe ser el parámetro. Los representantes
del pueblo pidieron que se tenga en cuenta que, si bien los accionantes
fueron los miembros de 20 resguardos del pueblo Awá, existen otros
territorios y resguardos afectados.
ASOCOETNAR[30]
La
asociación reiteró que, aunque el oleoducto no se encuentra en operación, la
contaminación persiste en las fuentes hídricas. Presentó una serie de
propuestas como que los territorios sean tenidos en cuenta y se estudien sus
afectaciones como territorios de amortiguamiento, se implementen sistemas o
filtros que garanticen que la gente no siga consumiendo agua contaminada,
adoptar un banco de semillas y capacitaciones agrícolas. Así mismo, es
necesaria la articulación con entidades responsables en materia de salud –
atención y sensibilización sobre efectos del contacto con el crudo.
Igualmente, la implementación de una mesa técnica en territorio y se realice
un seguimiento desde la Corte. Afirma que las comunidades NARP presentaron
otras tutelas, pero esta fue la que llegó a revisión, por lo que solicita que
los efectos de la decisión que profiera la Corte tenga en cuenta a otras
comunidades que no participaron en este trámite.
Ministerio de Salud y
Protección Social
Sostuvo que el Gobierno Nacional ha apoyado un
proceso de construcción de una epidemiología intercultural del pueblo Awá con
resultados que se pusieron al servicio del Plan Territorial de Salud de
Nariño. Esto permitiría leer los efectos epidemiológicos en el territorio del
problema. Sobre sus acciones afirmó que se financiaron 116 equipos básicos de
atención primaria mediante convenios con las ESE. También indicó que se
conformó un equipo de especialistas que se desplazarán al territorio y que se
adquirieron 7 vehículos asistenciales (ambulancias y fluviales) y que existen
27 iniciativas de infraestructura, de las cuales 4 están viabilizadas e
iniciarán su construcción en el 2025. El funcionario llamó la atención sobre
la necesidad de que la respuesta al pueblo Awá sea de Estado y precisó que
hay órdenes que, aunque parecen estructurales, terminan siendo sectoriales.
Sugirió la creación de un plan único de intervención más allá de las acciones
meramente coordinadas.
Procuraduría General de la
Nación
Solicitó
que se tenga en cuenta la especial relación de las comunidades indígenas y su
espiritualidad con el territorio. Indicó que es necesario aplicar un enfoque
diferencial y que no existe una política pública de prevención de riesgos y
afectaciones ambientales causadas a las comunidades en el marco del conflicto
armado. Advierte que el enfoque del Estado ha sido más de atención que de
prevención y consideró crucial que se implemente la Ley 2327 de 2023 sobre
pasivos ambientales. En esta línea, la Procuraduría llamó la atención al
Gobierno Nacional para que expida la política pública como lo ordena el art.
3 de la Ley 2327 de 2023. Como propuestas concretas formuló las siguientes:
(i) fortalecer el proyecto de abastecimiento de agua potable y recuperación
de fuentes hídricas, (ii) trabajar en políticas de erradicación y sustitución
de cultivos, (iii) no reanudar las operaciones a pesar de las presiones
económicas que han sufrido algunos entes territoriales, (iv) propiciar y
fortalecer la articulación entre instituciones, comunidades y empresa para
compromisos concretos en una estrategia única.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
Competencia
21.
Le corresponde a la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revisar el fallo proferido
por la Sala Quinta de
Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la
sentencia de primera instancia
dentro de la presente acción de tutela[31]. Lo anterior, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Delimitación del
problema jurídico y metodología de la decisión
22.
De acuerdo con los
antecedentes presentados en esta providencia, 20 resguardos pertenecientes al
pueblo Awá, representados por la UNIPA[32], solicitaron
la protección de sus derechos fundamentales al ambiente sano, al agua, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la alimentación y a la reparación
integral, así como también, la protección de los derechos de las generaciones
futuras de los resguardos a los que representa. Lo anterior, con ocasión de la
contaminación de su territorio, especialmente, de algunas fuentes hídricas,
originada por los derrames de petróleo en el marco de la operación del
oleoducto trasandino, ubicado entre el municipio de Orito, Putumayo y Tumaco,
Nariño.
23.
Por su parte, las
entidades y empresas demandadas se opusieron a la presente acción de tutela. En
términos generales, sostuvieron que (i) el amparo es improcedente, pues en la
jurisdicción contencioso administrativo cursa una acción de grupo y una acción
de restitución de tierras por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Así mismo, (ii) las entidades y empresas demandadas fueron enfáticas en señalar
que, en su gran mayoría, los episodios denunciados por el pueblo accionante son
ocasionados por grupos armados al margen de la Ley, razón por la cual, no
existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que obligue a la reparación y
restauración de los daños ocasionados por terceros asociados al conflicto
armado colombiano[33].
24.
Finalmente, (iii) las
entidades y empresas demandadas manifestaron que no están obligados a realizar
el trámite de licenciamiento ambiental y, con ello, atender las obligaciones
contempladas en la Ley 99 de 1993, pues el oleoducto trasandino comenzó a operar
desde el año de 1969. En todo caso, la empresa Cenit S.A.S. y demás entidades
sostuvieron que, según el Decreto 1220 de 2005, el oleoducto trasandino cuenta con un Plan de Manejo Ambiental aprobado por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la
Resolución 1929 de 2005, el cual ha sido cumplido en su totalidad.
25.
En ese contexto, la
Sala Primera de Revisión Constitucional deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿vulneran de los derechos al ambiente sano, al agua, a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la soberanía, a la identidad cultural, a la alimentación,
al territorio, a la reparación integral, y los derechos de las generaciones
futuras del pueblo Awá, las acciones y omisiones de las partes demandadas
relacionadas con sus deberes de prevención,
mitigación, reparación y restauración de daños ambientales ocasionados por la
operación del oleoducto trasandino?
26.
La presente providencia
estará dividida en cuatro partes. En la primera, la Sala presentará un breve
contexto del territorio afectado y la relación que tiene con la cultura,
identidad, cosmovisión y supervivencia del pueblo accionante. En una segunda
parte, la Corte desarrollará analizará la relación entre los derrames de
petróleo y el conflicto armado colombiano. En la tercera parte, este Tribunal
se pronunciará sobre las obligaciones de los Estados en materia ambiental,
haciendo énfasis en el marco normativo y las responsabilidades de los distintos
actores involucrados en actividades de transporte de petróleo. Finalmente,
cuarto, la Corte resolverá el caso concreto. De manera preliminar, la Sala
estudiará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el
presente asunto.
2.3.
Análisis de
procedencia formal de la acción de tutela
27.
Como es sabido, los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa[34] y pasiva[35], (ii) inmediatez[36] y (iii) subsidiariedad[37]. Para este Tribunal, la acción de tutela interpuesta
por el pueblo Awá reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo
sus reclamos[38].
2.3.1.
Legitimación en
la causa
28.
En primer lugar, se
cumple con la legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue
presentada por la asociación
de autoridades tradicionales (UNIPA[39]), quien representa a los 20 resguardos demandantes[40] y está legitimada para invocar los
derechos fundamentales individuales y colectivos cuya violación se plantea en
la acción de tutela. Así mismo, según consta en el expediente, las autoridades
tradicionales del referido pueblo otorgaron poder especial al Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) para su representación judicial durante
el presente trámite de tutela[41].
29.
De acuerdo con la
sentencia T-247 de 2023, y con fundamento en los artículos 7, 70 y 286 de la
Constitución política, las comunidades indígenas son sujetos colectivos
titulares de derechos fundamentales. Por lo tanto, para la Corte, las autoridades ancestrales de manera
directa o a través de sus representantes, están legitimadas para presentar
acciones de tutela. Así lo ha dicho esta Corporación en distintas oportunidades
cuando ha reconocido la legitimación para actuar, al menos, en las siguientes
ocasiones: (i) cuando se trata de autoridades ancestrales o tradicionales de la
respectiva comunidad[42]; (ii) miembros de la
comunidad[43]; (iii) organizaciones
creadas para la defensa de los derechos étnicos[44]
y, entre otros, la Defensoría del Pueblo por mandato constitucional directo[45].
30.
Por su parte, las
entidades demandadas manifestaron que no se encuentran legitimadas por pasiva.
En el siguiente cuadro, la Sala Primera de Revisión se pronunciará sobre la
legitimación de cada una de las entidades involucradas en este asunto[46]:
Entidad
Competencias sobre la materia y
fundamento jurídico de la legitimación por pasiva
Cenit S.A.S.
Desde el año 2013 es la empresa operadora del
oleoducto trasandino. Es una filial de Ecopetrol S.A. que tiene como objeto
social el transporte y almacenamiento de hidrocarburos a través de sistemas
propios y de terceros, dentro y fuera del territorio nacional. Según la acción de tutela, a la
empresa no solo le corresponde la atención de contingencias sino también la
reparación de los daños ambientales causados por la operación del oleoducto,
en virtud del Decreto 321 de 1999 y la Resolución 0262 de 2016 (Plan Nacional
de Contingencia). Adicionalmente, la comunidad accionante también reclamó que
la accionada no tiene un monitoreo y control efectivo de la infraestructura
lo que aumenta los riesgos y la facilidad con la que se presentan los
derrames. Desde el año 2021 la comunidad reclamó de la empresa la
restauración del ecosistema afectado. Por lo anterior, la empresa Cenit
S.A.S. está legitimada por pasiva.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible[47]
El Ministerio de Ambiente es el organismo rector de
la gestión del medio ambiente y tiene a su cargo la dirección y coordinación
del Sistema Nacional Ambiental (SINA)[48]. Este sistema adopta y ejecuta las políticas,
planes, programas, proyectos, entre otros, tendientes a garantizar el
cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares con el ambiente.
De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 3570 de 2011,
esa instancia tiene la obligación de formular la política nacional ambiental
y de recursos naturales, así como, entre otros asuntos, regular las
“condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo,
aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos
naturales (…)”. Dado que la comunidad accionante reclama que las autoridades
ambientales no cumplieron con su deber de reparación y restauración, el
referido ministerio, como ente rector del SINA, se encuentra legitimado por
pasiva por posibles acciones y omisiones frente a los derrames de petróleo en
el oleoducto trasandino.
Consejo Nacional de Riesgos[49]
Es la instancia que coordina y orienta al sistema
nacional de riesgo, el cual se encarga de formular, ejecutar, hacer
seguimiento, evaluar las políticas, los planes y los programas de atención
del riesgo para contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida
de las personas y el desarrollo sostenible. A su vez, el artículo 16 de la
Ley 1523 de 2012 dispuso que a este órgano le corresponde aprobar los planes
de acción específicos para la efectiva recuperación de las zonas afectadas
por situaciones de desastre. En ese mismo sentido, esta instancia tiene la
obligación de promover acciones de carácter permanente para impedir y evitar
riesgos, así como, su posterior recuperación que, según el artículo 4,
también incluye acciones de rehabilitación y reconstrucción de los
ecosistemas afectados por los desastres. Dado que los derrames de petróleo
del oleoducto trasandino generan riesgo de desastres naturales, esta entidad
puede llegar a tener responsabilidad por las acciones u omisiones en la
contingencia de estos episodios, la debida atención de la comunidad
accionante y la restauración de los daños ocasionados por estos episodios.
Ministerio de Minas y Energía [50]
Al Ministerio de Minas y Energía le corresponde
formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del
sector de minas y energía. De acuerdo con ello, esa entidad tiene como
función principal la de coordinar la política nacional de, entre otros,
transporte y refinación de minerales, hidrocarburos y biocombustibles
(artículo 1.1.1.1 del Decreto Único 1073 de 2015). Dado que los reclamos de
la comunidad se relacionan
con la afectación del medio ambiente por el transporte de crudo en el
oleoducto trasandino, que es una actividad lícita y regulada por el Estado,
este ministerio puede llegar a ser responsable por las acciones u omisiones
en la coordinación en relación con este asunto, razón por la cual, se
encuentra legitimado por pasiva.
Agencia Nacional de Hidrocarburos[51]
Según el artículo 1.2.1.1. del Decreto Único 1073 de
2015, la mencionada agencia tiene como propósito administrar las reservas y
recursos hidrocarburíferos, así como, promover “el aprovechamiento óptimo y
sostenible de los recursos hidrocarburíferos de la nación y contribuir a la
seguridad energética nacional”. Eso significa que esta entidad también se
encuentra legitimada por pasiva en la medida en que la acción de tutela se
dirige a demostrar que la actividad de transporte de hidrocarburos realizada
por la empresa Cenit S.A.S. ha impactado directamente sobre el ambiente del
territorio que habita el pueblo Awá. En efecto, según el Decreto 1073 de 2015, la agencia tiene la
posibilidad de administrar las reservas y garantizar el aprovechamiento
óptimo de los referidos recursos.
Unidad Administrativa de Parques
Naturales[52]
A la Unidad Administrativa de Parques
Nacionales le corresponde, entre otras cosas, administrar el sistema de
parques naturales y coordinar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas[53]. Dado que, presuntamente, el territorio
indígena de la comunidad Awá afectado por los derrames de petróleo traslapa
con áreas protegidas como reservas naturales u otros, la referida entidad se
encuentra legitimada por pasiva pues su función principal es la de garantizar
la integridad de los parques naturales a su cargo, los cuales, según el
escrito de tutela, se vieron afectados por los derrames de petróleo del
oleoducto trasandino.
Agencia Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA)
Las autoridades encargadas de otorgar o negar las
licencias ambientales son la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –
ANLA, las CAR, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, y los municipios
cuya población supera un millón de habitantes[54].
No obstante, en algunos casos la ANLA conoce de manera privativa las
licencias ambientales, como sucede con los proyectos de explotación de
hidrocarburos, el transporte y conducción de hidrocarburos y los terminales
de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos[55].
Eso significa que la ANLA es
la entidad encargada de realizar
el control y seguimiento al 100 % de las contingencias reportadas por la
empresa operadora, quien es el titular del instrumento de manejo y control
ambiental. Por lo tanto, se encuentra legitimada por pasiva pues debe velar
por el efectivo cumplimiento de las obligaciones ambientales adquiridas por
la empresa Cenit S.A.S. contenidas en el Plan de Manejo Ambiental de la
operación del oleoducto trasandino.
Corporación Autónoma Regional de Nariño
(Corponariño)
Según el amparo de tutela, los derrames se
presentaron en el Departamento de Nariño, que hacen parte de la jurisdicción
de la corporación demandada. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 99
de 1993, a las corporaciones autónomas les corresponde, entre otras
funciones, ejercer como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, según
los criterios y directrices definidas por el ministerio de ambiente. A su
vez, es una entidad que pertenece al Sistema Nacional Ambiental liderado por
el ministerio de ambiente.
En lo que respecta a los episodios relacionados con
afectaciones del medio ambiente, en la acción de tutela estudiada, el pueblo
Awá reclamó que la Corporación pudo prevenir, hacer seguimiento a las
obligaciones ambientales derivadas del transporte de petróleo por el
oleoducto trasandino y restaurar las zonas afectadas por los derrames. En
efecto, la comunidad reprochó de esta entidad que, por lo menos desde el año
2021, solicitó la intervención urgente para la recuperación y restauración
del ecosistema que habita el pueblo Awá sin que, según el amparo, se haya
brindado una solución oportuna e integral a la situación. Lo anterior quiere
decir que la referida entidad tiene competencias frente a la restauración de
los daños ambientales causados por los derrames de petróleo, en la medida en
que el ecosistema afectado se encuentra ubicado dentro del territorio que
conforma su jurisdicción (Nariño).
Ecopetrol S.A.
Es la empresa matriz de la filial Cenit S.A.S.
Adicionalmente, se encarga del “transporte y almacenamiento de hidrocarburos, derivados y productos,
a través de los sistemas de transporte propios y de terceros, en el
territorio nacional y en el exterior, con la única excepción del transporte
comercial de gas natural en el territorio nacional” (artículo 34 del Decreto
1760 de 2003). Dado que Ecopetrol S.A. es la empresa matriz del operador del
oleoducto trasandino, tiene la posibilidad de adoptar estrategias de
mitigación y prevención de daños ambientales causados por el transporte y
almacenamiento de petróleo. A su vez, desde el año 2021 la comunidad reclamó
de Ecopetrol S.A. la intervención urgente del ecosistema afectado, sin que se
haya dado una solución efectiva al problema ambiental descrito por la tutela.
Alcaldías de Barbacoas y Tumaco, y la
Gobernación del departamento de Nariño
Los resguardos accionantes se encuentran ubicados en
los municipios de Barbacoas y Tumaco del departamento de Nariño, razón por la
cual, estos entes territoriales tienen la competencia de garantizar la plena
vigencia de los derechos fundamentales del pueblo accionante, así como, de
atender las contingencias por los derrames de crudo dentro de su
jurisdicción. En efecto, según el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, los
municipios están obligados a ejercer funciones de control y vigilancia del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, “con el fin de velar por
el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia
ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano”.
A su vez, el artículo
12 de la Ley 1523 de 2012 estableció que los alcaldes y gobernadores son
conductores del sistema nacional de riesgo en su nivel territorial y están
investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la
tranquilidad y la salubridad pública en el ámbito de su jurisdicción. Esta
misma ley, en los artículos 27 y 28, dispuso que el gobernador es el director
del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancia
de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, para garantizar la
efectividad y articulación de los procesos de manejo de desastres en la
entidad territorial.
Tal y como consta en el
expediente de tutela, por lo menos desde el año 2021, la comunidad ha
solicitado a los municipios y a la Gobernación la intervención urgente de su
territorio sin que se haya dado una respuesta efectiva sobre este asunto. Por
lo anterior, estas entidades territoriales se encuentran legitimadas por
pasiva.
Ministerio de Defensa Nacional
De acuerdo con la acción de tutela y las respuestas de las demás
entidades demandadas, los derrames de petróleo no solo se relacionan con la
operación del oleoducto sino también con algunos factores que facilitan o
promueven la persistencia del conflicto armado colombiano. En efecto, la
comunidad accionante reclamó que distintos grupos al margen de la ley y
delincuencia común instalan válvulas ilícitas y dinamitan el oleoducto para
obtener y aprovecharse de los derrames de petróleo del oleoducto. La comunidad
reclamó que, a la fecha, no existe control efectivo ni monitoreo permanente
del oleoducto lo que aumenta el riesgo de derrames provocados ilegalmente.
Según el Decreto 1874 de 2021, al ministerio le
corresponde formular “los lineamientos para la contribución del Sector Defensa a la
protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente, en el marco de las
acciones que desde el Sector Defensa se realizan para apoyar a las
autoridades ambientales, entes territoriales y a la comunidad”. A su vez,
tiene la obligación de coadyuvar al mantenimiento de la paz y la tranquilidad de
los colombianos en procura de la seguridad que facilite el desarrollo
económico, la protección y conservación de los recursos naturales y la
promoción y protección de los Derechos Humanos. Por lo tanto, esta entidad
también tiene competencias frente a la problemática socio-ambiental descrita
por el pueblo accionante, razón por la cual, se encuentra legitimada por
pasiva.
Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo
La unidad es la entidad que coordina y articula el
Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Según la Ley
1523 de 2012 y los decretos 4147 de 2011 y 1868 de 2021, esta entidad debe
hacer seguimiento a su funcionamiento y elevar propuestas para su mejora
tanto en el nivel nacional como territorial. En el mismo sentido, deberá
“promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el
Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de
Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia”. A su vez, la Ley 1523
de 2012 estableció que dicha entidad deberá “articular los niveles nacional y
territorial del sistema nacional (…) los intervinientes privados, las
organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema
nacional”.
En ese contexto, esta instancia tiene la obligación de promover y
coordinar acciones de manera articulada con las distintas entidades que
conforman el Sistema Nacional Ambiental, tendientes a impedir y evitar
riesgos, así como, su posterior recuperación que también incluyen acciones de
rehabilitación y reconstrucción de los ecosistemas afectados por los
desastres (artículo 4 de la Ley 1523 de 2012. Dado que los derrames de
petróleo del oleoducto trasandino generan riesgo de desastres naturales, la
unidad demandada se encuentra legitimada por pasiva.
Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 31 Seccional de
Tumaco y
Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas,
Nariño.
De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución,
la fiscalía general y seccionales están obligadas a “adelantar el ejercicio
de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento”. Luego de revisar
la integralidad de la acción de tutela presentada, así como las respuestas de
las entidades demandadas, la Sala evidencia que, si bien el juez de primera
instancia decidió vincular a las entidades señaladas en este acápite, no existe
ningún reclamo de la comunidad o algún motivo constitucionalmente admisible
para concluir una posible vulneración de derechos fundamentales por parte de
estas entidades. Por esa razón, la Sala desvinculará a la Fiscalía 31
Seccional de Tumaco y la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas, Nariño. Ahora
bien, a pesar de que frente a la Fiscalía General de la Nación no existe
ningún reclamo de la comunidad, esta entidad será esencial para el cumplimiento
de esta providencia, por lo qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.