SU466-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-466/25
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Reconocimiento directo del servicio de cuidador
(...) en caso de
encontrarse acreditada la evidente necesidad del servicio de cuidador, la
incapacidad económica y la afectación desproporcionada de la familia, la
autoridad judicial respectiva deberá conceder el servicio de cuidador y, por
ende, ordenar a la EPS accionada que lo reconozca en un término perentorio
acorde con la urgencia y la disponibilidad del servicio.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita/ACCIÓN DE TUTELA-Vulneración o amenaza
cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia
CUIDADO HUMANO-Contexto
histórico
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones/DIGNIDAD HUMANA-Concepto
DERECHO AL CUIDADO-Caracterización
de las necesidades actuales de cuidado para la población
(...), el cuidado
se reconoce no solo como una práctica relacional, sino también como un valor,
un derecho fundamental y una función social que enfrenta nuevos retos derivados
del envejecimiento poblacional, la visibilización de la discapacidad, las
transformaciones familiares y el avance del individualismo.
GARANTÍA DEL
DERECHO AL CUIDADO-Cambios
demográficos en la población colombiana
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Importancia
SISTEMA NACIONAL
DE CUIDADO-Marco
normativo
ACTIVIDAD DE
CUIDADO PERSONAL-Características
de la prestación (remunerada o no remunerada)
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y
el Estado
CUIDADOS
COMUNITARIOS-Concepto
DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de
la autonomía del individuo
CONCEPTO DE
FAMILIA-No
puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de
pluralismo
PRINCIPIO DE
CORRESPONSABILIDAD-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-La
familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos
la asistencia requerida
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo
(actividad de cuidado personal)/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
Aplicar el enfoque
de género, permite visibilizar las necesidades de cuidado de las mujeres
cuidadoras de manera que también puedan ejercer su derecho a ser cuidadas. Este
cruce de derechos se torna relevante en el caso de hijas, hermanas, madres o
parejas que asumen cargas excesivas de cuidado frente a personas en condición
de discapacidad; incluso en etapas de la vida en las que ellas mismas requieren
ser cuidadas.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
(...) el derecho
al cuidado ha adquirido una centralidad como resultado de la transformación
demográfica -marcada por el envejecimiento de la población y la disminución de
los nacimientos-, del reconocimiento progresivo de los derechos de las personas
en situación de discapacidad y del desarrollo normativo y jurisprudencial que
lo ha elevado a la categoría de derecho fundamental autónomo y ha dispuesto
unos estándares para su garantía.
SERVICIO DE
CUIDADOR-Alcance
y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Diferencia entre servicio de cuidador y auxiliar de
enfermería
La diferencia
sustancial no radica en el hecho de que las labores ejercidas tengan que ver o
no con temas médicos, sino en el nivel de especialización, la responsabilidad
clínica y el tipo de intervención.
SERVICIO SANITARIO
DE ENFERMERÍA-Alcance
y contenido
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Deber
de realizar una valoración integral del entorno del paciente
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración
de jurisprudencia
(...), el cuidado
profesionalizado constituye una labor complementaria del sistema de salud y un
pilar esencial del derecho al cuidado, orientado a acompañar a las personas que
requieren altos niveles de apoyo, y a reconocer social y económicamente el
trabajo de quienes cuidan.
SERVICIO DE
CUIDADOR-Formación
y cualificación
SISTEMA INTEGRAL
DE CUIDADO-Concepto/POLÍTICAS
DE CUIDADO-Concepto
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de corresponsabilidad
CUIDADOR-Definición/TRABAJO
DE CUIDADOR-Reconocimiento y profesionalización de la labor
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Características/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Financiación
UNIDAD DE PAGO POR
CAPITACION-Concepto/UNIDAD
DE PAGO POR CAPITACION-Papel dentro del Sistema General de Seguridad Social
en Salud
PRESUPUESTOS
MÁXIMOS-Concepto
PRESUPUESTOS
MÁXIMOS-Cobertura
ADMINISTRADORA DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES-Naturaleza
jurídica
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHOS DE LAS
CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
SERVICIO DE CUIDADOR-Exige
financiamiento adecuado por el Sistema de Seguridad Social en Salud
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Facetas de la prestación del servicio
(...) el cuidado
es un derecho fundamental autónomo integrado por tres facetas: el derecho a ser
cuidado, los derechos de quienes cuidan y el derecho al autocuidado. Estas
facetas deben valorarse conjunta y progresivamente hacia un sistema integral
del cuidado.
SISTEMA INTEGRAL
DE CUIDADO-Alcance
y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Criterios para identificar la evidente necesidad del
servicio de cuidador
(...), en los
casos en los que surja duda acerca de la necesidad del cuidador, le corresponde
al juez constitucional verificar la existencia de indicios razonables que
acrediten dicha necesidad (...), en la práctica, dadas las diferentes
dimensiones del cuidado y los medios para su acreditación, este análisis va más
allá de una valoración exclusivamente médica.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y
proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
CONCEPTO DE
FAMILIA-Jurisprudencia
constitucional
ACTIVIDAD DE
CUIDADO PERSONAL-Cuidado
directo/ACTIVIDAD DE CUIDADO PERSONAL-Cuidado indirecto/CUIDADO
PASIVO-Concepto
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Juez constitucional debe analizar la composición
familiar y determinar a quién corresponde asumir la actividad de cuidado
(...), una vez que
el juez de tutela concluye la necesidad del cuidador, le corresponde evaluar la
composición de la red familiar de la persona que requiere dicho servicio con
miras a determinar, posteriormente, si dicho núcleo cuenta con la capacidad
para asumir el cuidado o si, por el contrario, se requiere que el Estado asuma
la contratación de un cuidador externo.
DETERMINACION DE
LA CAPACIDAD ECONOMICA Y SU RELACION CON EL MINIMO VITAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer
capacidad económica y concepto de carga soportable
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evaluación de la afectación desproporcionada sobre el
núcleo familiar, para asumir el rol de cuidado
(...), el juez
constitucional podrá evaluar aspectos como: (i) el tiempo que demanda la
necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de los familiares que podrían
ejercer labores de cuidado; (iii) el derecho a la educación y al trabajo de los
familiares que están llamados a ejercer labores de cuidado; y (iv) el
compromiso de los familiares con otras personas a cargo (niños, niñas,
adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad).
PERSPECTIVA DE
GÉNERO Y GARANTÍA DE CUIDADO EN LA FAMILIA-Protección especial al rol de la
mujer cuidadora
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alternativas de protección cuando es procedente el
servicio de cuidador
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Valoración interdisciplinaria en caso de duda sobre
la prestación del servicio de cuidador
Esta valoración
tendrá como finalidad..., precisar si existe necesidad del servicio o definir
las características de su prestación -incluidas la intensidad horaria, el tipo
de apoyos requeridos y el alcance del acompañamiento-.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO Y PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Asignación de
tareas de cuidado a las personas que integran el núcleo familiar
(...), el juez de
tutela podrá solicitar la colaboración de las autoridades de familia, quienes
podrán convocar y orientar a los miembros de la familia para promover acuerdos
sobre la distribución de las cargas de cuidado y adoptar medidas cuando se evidencia
riesgo de abandono o negligencia, así como coordinar con los entes
territoriales para la activación de apoyos institucionales que complementen las
labores de cuidado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
—Sala
Plena—
SENTENCIA
SU-466 DE 2025
Referencia:
expedientes
acumulados T-11.081.978, T-11.113.200 y T-10.917.453.
Asunto:
acciones de tutela interpuestas por: (i) Gabriela, en
calidad de agente oficiosa de su hijo Julián, contra la EPS Compensar;
(ii) Victoria, en calidad de agente oficiosa de su padre Julio,
contra la EPS Sanitas y (iii) Graciela, en representación de su hija Alexandra,
contra la Nueva EPS.
Tema:
derecho fundamental al cuidado. (i) unificación de las reglas de protección
judicial; (ii) la financiación del servicio, (iii) el reconocimiento y
profesionalización del cuidador.
Magistrada sustanciadora:
Lina
Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala Plena, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 28 de enero
de 2025 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá en el expediente
T-10.917.453; (ii) el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 056 del Circuito de
Bogotá en el expediente T-11.081.978 y (iii) el 7 de marzo de 2025 por el
Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso en el expediente T-11.113.200.
Aclaración
previa
Conforme
a la Circular Interna No. 10 de 2022, y comoquiera que los procesos acumulados
de la referencia involucran la situación de salud de sujetos de especial
protección constitucional, e incluyen extractos de sus historias clínicas, la
Corte Constitucional reservará la identidad de las partes y de aquellos datos
que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias.
La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres
reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte
Constitucional, tendrá nombres ficticios.
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Sala Plena estudió tres tutelas acumuladas de mujeres que solicitaron el
reconocimiento del servicio de cuidador para sus familiares que
requieren altos niveles de apoyo. Alegaron la vulneración de sus derechos al
cuidado, a la salud y a la vida digna, ante la negativa de las empresas
promotoras de salud de conceder el servicio y dada la imposibilidad en que se
encuentran de continuar ejerciendo como cuidadoras exclusivas.
(i)
En el expediente T-10.917.453, Gabriela, de 84 años, actuó como agente
oficiosa de su hijo, Julián de 58 años, con discapacidad física e
intelectual. Sin recursos económicos y con su salud deteriorada, Gabriela
ha asumido su cuidado por más de dos décadas con la ayuda ocasional de sus
otros hijos; (ii) en el expediente T-11.081.978, Victoria interpuso
tutela en favor de su padre, Julio, de 92 años, en situación de
discapacidad física y a quien la EPS le negó el servicio de cuidador. El
agenciado falleció durante el trámite de revisión por lo que la Sala Plena
declaró la carencia actual de objeto. (iii) Finalmente, en el expediente T-11.113.200,
Graciela actuó
en nombre de su hija Alexandra,
de 16 años, con discapacidad intelectual y psicosocial. Su familia vive en
pobreza extrema en una zona rural, lo que les ha impedido cubrir los costos de
su cuidado. La dedicación exclusiva de Graciela al cuidado de su hija ha
limitado su trabajo y la educación de Alexandra, a quien además se le
practicó una esterilización siendo menor de 18 años.
¿Qué
consideró la Corte?
El
cuidado es una necesidad esencial para el ser humano y una condición indispensable
para la vida en comunidad. Sin embargo, solo en tiempos recientes ha comenzado
a recibir la atención que merece desde el ámbito jurídico y el lenguaje de los
derechos. Para avanzar en esta dirección, la Sala desarrolló unas
consideraciones generales sobre: (i) la noción de cuidado y su construcción;
(ii) la perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo; (iii) el
giro hacia el reconocimiento y la capacitación de los cuidadores y (iv) los
desafíos en la financiación del servicio de cuidador.
A
partir de estos insumos, la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre los
requisitos para garantizar la protección judicial del derecho fundamental al
cuidado, mediante la acción de tutela. En concreto, la Sala sustituyó el
requisito de certeza médica por el de evidente necesidad del servicio,
y la imposibilidad material de cuidado por la afectación
desproporcionada del núcleo familiar. Además, fijó algunas pautas para
valorar la red de apoyo y la capacidad económica con base en la libertad
probatoria y la sana crítica. Finalmente, la Corte dispuso algunas directrices
para proferir remedios en sede de tutela.
Lo
anterior, claro está, sin desconocer que la prestación del servicio de cuidador
no requiere de una orden judicial y debe garantizarse directamente por las
empresas promotoras de salud, dentro del marco normativo vigente, cuando se
cumplan las condiciones para ello.
¿Cómo
resolvió la Corte los casos concretos?
En
el caso T-10.917.453, la Sala Plena constató la evidente necesidad del
servicio, dado que Julián no puede movilizarse ni comunicarse
verbalmente. Su madre, Gabriela, ha asumido su cuidado por más de dos
décadas sin apoyo, pese a los problemas de salud derivados del esfuerzo físico
y emocional prolongado. Exigirle continuar con esta labor vulnera su dignidad y
excede el deber de solidaridad familiar. Además, la familia carece de recursos
para cubrir el servicio, pues los ingresos de Gabriela –una pensión
parcial y la ayuda ocasional de sus hijos– apenas alcanzan para su subsistencia.
Los hermanos de Julián solo pueden participar en su cuidado de forma
parcial, conforme al principio de corresponsabilidad.
En
el expediente T-11.113.200, la Sala reconoció que Alexandra requiere un
apoyo permanente, por lo que existe una evidente necesidad del servicio.
Además, su cuidado ha recaído exclusivamente sobre su madre, quien ha visto
limitada su posibilidad de trabajar y desarrollar un proyecto de vida propio.
En el análisis de capacidad económica, la Sala encontró que su núcleo familiar
se encuentra en pobreza extrema, por lo que sus ingresos resultan insuficientes
para cubrir los costos derivados de la atención que la joven requiere.
¿Qué
decidió la Corte?
En
el expediente T-10.917.453, la Sala concluyó que se requiere el servicio de
cuidador, pero persisten dudas en torno a la eventual necesidad complementaria
del servicio de enfermería. En consecuencia, ordenó a la EPS Compensar realizar
una valoración interdisciplinaria que permita establecer si, además, del
servicio de cuidador se requiere atención de enfermería. Mientras
se toma esta decisión, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador a Julián
durante 24 horas diarias. La Sala Plena dispuso, además, una serie
de medidas para garantizar otros insumos y servicios en salud que no habían
sido practicados. Finalmente, la Corte reconoció el rol de cuidadora de la
señora Gabriela y profirió algunas medidas para su protección.
En
el expediente T-11.113.200, la Sala ordenó, entre otras medidas, a la Nueva EPS
garantizar los derechos de Alexandra mediante la prestación del servicio
de cuidador por 12 horas diarias, valoraciones médicas, terapias y atención
domiciliaria, además de asumir los costos de transporte necesarios. Ordenó a la
Alcaldía de Iza y a la Secretaría de Educación de Boyacá adoptar medidas para
su reincorporación educativa en condiciones de inclusión, y declaró el daño
consumado frente a sus derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia,
ordenó que toda intervención médica cuente con su consentimiento informado y
ajustes razonables, y que la EPS capacite a su personal en derechos de personas
con discapacidad. Asimismo, instruyó a la Superintendencia de Salud y a la
Procuraduría investigar la esterilización practicada.
Desde
una mirada más amplia al cuidado, la Sala incluyó una serie de órdenes
generales. En concreto, la Corte dispuso que el Ministerio de Salud y
Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud elaboren, en un plazo
de cuatro meses, unos lineamientos para que las EPS cuenten con un canal
expedito y uniforme para la solicitud del servicio de cuidador, con una ruta
administrativa clara y mecanismos de rendición de cuentas, sin que su
prestación dependa de una orden judicial. También ordenó al Ministerio de Salud
y a la ADRES realizar, en el mismo término, un estudio sobre el costo del
servicio en los últimos cinco años y un análisis del comportamiento de los
presupuestos máximos y recobros en los dos últimos años, cuyos resultados
deberán publicarse y remitirse a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia
T-760 de 2008. Además, le ordenó a la Contraloría General ejercer el control
fiscal sobre los recursos destinados a financiar servicios de cuidador y que el
Consejo Superior de la Judicatura divulgue esta sentencia.
Adicionalmente,
la Corte le ordenó al Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Técnica de
la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado, realizar un
diagnóstico sobre los avances y retos en la articulación institucional en esta
materia. Finalmente, exhortó a los ministerios competentes a fortalecer los
programas de formación y certificación de cuidadoras y cuidadores, y a proponer
fuentes de financiación alternativas para este servicio. Reiteró, además, los
exhortos de las sentencias T-011 y SU-367 de 2025, instando al Congreso, al
Gobierno y a las entidades territoriales a adoptar políticas públicas y marcos
normativos que garanticen el derecho al cuidado en todas sus dimensiones.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 6
1. Expediente
T-10.917.453, en el que Gabriela agenció los derechos Julián 6
2. Expediente
T-11.081.978, en el que Victoria agenció los derechos de Julio 9
3. Expediente
T-11.113.200, en el que Graciela representó a Alexandra. 11
II. ACTUACIONES SURTIDAS
EN SEDE DE REVISIÓN.. 12
1. Expediente
T-10.917.453. Julián. Conceptos allegados y medida provisional. 13
2. Expedientes
T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Julio y Alexandra. Pruebas
allegadas. 18
2.1....................... Pruebas
asociadas al expediente T-11.081.978. Julio. 18
2.2............... Pruebas
asociadas al expediente T-11.113.200. Alexandra. 19
2.3... Pruebas
comunes a los expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200. 22
3. Informe
para el conocimiento de la Sala Plena. 24
III. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 25
1. Competencia. 25
2. Cuestiones
previas 25
2.1. Inexistencia
de cosa juzgada y de temeridad en el expediente T-10.917.453 25
2.2. Carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente
en el expediente T- 11.081.978 ante la muerte de Julio. 27
3. Las
acciones de tutela cumplen con los requisitos formales de procedibilidad 29
4. Presentación
de los casos y estructura de la decisión. 34
4.1. Una reflexión sobre
el derecho al cuidado y la necesidad de unificar las reglas de decisión en
tutela. 34
4.2. La competencia de la
Corte Constitucional para definir el objeto de su pronunciamiento: la facultad
de ir más allá de lo solicitado. 36
4.3. Expediente
T-10.917.453. 39
4.4. Expediente
T-11.113.200. 39
5. El
cuidado como una cuestión de derechos: su construcción y sus desafíos 41
5.1. Algunos referentes
históricos sobre el cuidado. 41
5.2. El cuidado como una
cuestión de derechos 43
5.3. Desafíos frente al
incremento en las necesidades de cuidado. 44
6. La
perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo y jurisprudencial 48
6.1. Cambios demográficos
en la población colombiana. 49
6.2. El modelo social de
la discapacidad. 50
6.3. Cambios en el campo
legal y judicial 50
6.4. Procesos acentuados
de individualización. 54
6.5. Ajustes en la
composición de la familia colombiana. 55
7. El giro hacia el
reconocimiento y la capacitación del cuidador. 58
7.1. La diferencia entre
el servicio de cuidador y de enfermería no es una distinción absoluta de
naturaleza, sino una con límites porosos 58
7.2. La formación y
cualificación de los cuidadores 62
7.3. Reconocimiento y
profesionalización del trabajo de cuidados en Colombia: avances y desafíos 64
8. La financiación del
servicio de cuidador y los desafíos que persisten. 67
8.1. El Sistema General
de Seguridad Social en Salud en Colombia. 67
8.2. La financiación del
servicio de cuidador en la actualidad, y la necesidad de establecer una fuente
adecuada y sostenible en el tiempo. 71
9. Unificación de reglas
sobre la protección judicial del servicio de cuidador 77
9.1. Del concepto de certeza
médica al
de evidente
necesidad del servicio de cuidador 81
9.2. Los familiares que
integran una red de cuidado desde una perspectiva de convivencia, identidad
familiar y afecto. 83
9.3. El análisis
ponderado de la capacidad económica de la persona que requiere cuidados y de su
familia. 88
9.4. Del concepto de imposibilidad
al
de afectación
desproporcionada sobre el núcleo familiar 91
9.5. Los modelos de
remedios que se pueden adoptar en relación con el reconocimiento del servicio
de cuidador en sede de tutela. 94
10. Resolución y remedios
frente a los casos concretos 97
10.1. Expediente
T-10.917.453: Julián requiere un servicio de cuidador, el cual no puede ser
asumido por su madre de avanzada edad y con una situación difícil de salud 97
10.2. Expediente T-
11.113.200: Alexandra requiere el servicio de cuidador externo, pues los apoyos
que necesita superan la capacidad de sus padres. También se protegerá su
derecho a la salud, a la educación y derechos sexuales y reproductivos, aunque
se declarará parcialmente el daño consumado por la esterilización que se le
practicó 111
10.3. Orden de
acompañamiento para los expedientes T-10.917.453 y T-11.113.200 132
11. Remedios
generales 132
11.1 Medidas de corto
plazo dirigidas a la estandarización: (i) el establecimiento de una ruta clara
para la prestación del servicio de cuidador y (ii) la difusión de las reglas
para su reconocimiento. 134
11.2 Medidas de corto
plazo dirigidas a la financiación: (i) la planeación presupuestal y (ii) el
control fiscal del servicio de cuidador 135
11.3 Medidas de mediano
plazo dirigidas a la consolidación de un sistema integral de cuidado: (i) la
búsqueda de fuentes de financiación alternativas; (ii) la cualificación y
profesionalización de las cuidadoras y los cuidadores; y (iii) la coordinación
institucional y territorial para la consolidación de una política de cuidado
robusta 136
IV. DECISIÓN.. 141
I.
ANTECEDENTES
1.
En
esta sentencia se revisan tres expedientes de tutela acumulados en los que,
como elemento común, se discute el reconocimiento del servicio de cuidador. Con
el propósito de ofrecer una comprensión ordenada de los hechos y del trámite
surtido en cada caso, la Sala presentará un relato individualizado de cada
expediente, en el que se describen los hechos relevantes expuestos y las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
1. Expediente
T-10.917.453, en el que Gabriela agenció los derechos Julián
2.
Hechos que motivaron la tutela[1].
Gabriela, adulta mayor de 84 años, diagnosticada con artrosis
degenerativa, prediabetes y enfermedad renal crónica, entre otras, actuando
como cuidadora permanente y agente oficiosa de su hijo Julián, de 58
años, en situación de discapacidad física, intelectual y múltiple, y capacidad
funcional de 0/100 según índice de Barthel[2],
presentó una acción de tutela contra la EPS Compensar por la presunta
vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social
de su hijo.
3.
De
la demanda de tutela y los anexos allegados por la accionante se extrae que (i)
Julián presenta antecedentes de traumatismo craneoencefálico severo por
accidente de tránsito, secuelas neurológicas, hemiplejia derecha, trastorno de
la deglución, “dependencia funcional severa”, antecedente de nefrolitiasis,
disfagia moderada, infarto de miocardio tipo II, y lesión renal KDIGO III. (ii)
El 29 de mayo de 2024, una odontóloga adscrita a la EPS Compensar estableció
que Julián requería “valoración y tratamiento con cirugía maxilofacial intrahospitalaria”[3].
(iii) Luego, el 24 de febrero de 2025, una médica psiquiatra adscrita a
Clínicos Programas de Atención Integral IPS, al realizar una valoración en el
domicilio del agenciado, emitió un concepto en el que, entre otros, anotó:
“paciente requiere apoyo y compañía de un cuidador las 24 horas del día”[4].
4.
La
agente oficiosa afirmó que los derechos de su hijo están siendo vulnerados
porque los servicios requeridos no habían sido autorizados ni programados por
la EPS Compensar, pese a haber interpuesto quejas ante la Superintendencia
Nacional de Salud. Además, advirtió que no cuenta con empleo ni pensión.
5.
Gabriela solicitó al juez de
tutela ordenar a la EPS Compensar: (i) autorizar los medicamentos, órdenes,
citas y procedimientos prescritos por el médico tratante para su hijo, (ii)
brindarle tratamiento integral y (iii) exonerarlo del cobro de copagos. Aunque,
en las pretensiones de la demanda la accionante no especificó los servicios
médicos requeridos por el agenciado, de los hechos narrados, así como los
medios de prueba remitidos, deviene que el amparo se refiere al servicio de
cuidador recomendado por la médica psiquiatra y a la cirugía maxilofacial
intrahospitalaria prescrita por odontología.
6.
Admisión de la tutela.
El proceso le correspondió al Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá. Esta
autoridad judicial vinculó a Clínicos Programas de Atención Integral IPS, la
Clínica Méderi, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y
Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES), y al Hospital Universitario Nacional.
7.
Contestaciones. Clínicos Programas de Atención
Integral IPS informó que brinda atención domiciliaria
mensual a Julián. La última visita ocurrió el 5 de noviembre de 2024,
fecha en la cual la médica general anotó que el paciente requiere el cuidado de
su núcleo familiar para satisfacer las necesidades básicas de su vida diaria.
Además, señaló que el agenciado no cuenta con una orden vigente de cuidador o enfermería[5].
8.
Por
su parte, la EPS Compensar indicó que: (i) Julián cuenta con
orden médica para cita de cirugía maxilofacial intrahospitalaria, cuya práctica
se autorizó en el Hospital Universitario Nacional; (ii) no se evidencia orden
médica del médico tratante para el servicio de cuidador por tratarse de una
prestación excluida del sistema de salud; y (iii) la EPS ha venido garantizando
los servicios de atención domiciliaria y cuidados requeridos durante la
afiliación del paciente. En su criterio, no puede atribuírsele la vulneración
de derechos[6].
9.
La
Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES[7]
y el Ministerio de Salud y Protección Social[8]
solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela[9].
La Clínica Méderi y el Hospital Universitario Nacional guardaron
silencio, pese a la debida notificación[10].
10.
Primera instancia. Mediante
Sentencia del 29 de noviembre de 2024[11], el
Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá tuteló los derechos a la salud, la vida
digna y la seguridad social de Julián. En consecuencia, ordenó a la EPS
Compensar y al Hospital Universitario Nacional desplegar las actuaciones
correspondientes y asignar la cita de “consulta por primera vez por
especialista en cirugía maxilofacial”. Así mismo, ordenó a la EPS brindar un tratamiento
integral.
11.
Como
sustento de la decisión, el Juzgado señaló que: (i) Julián cuenta con
una orden para el servicio de consulta por primera vez por especialista en
cirugía maxilofacial, que ni la EPS Compensar ni el Hospital Universitario
Nacional han materializado; (ii) se satisfacen los requisitos jurisprudenciales
para conceder el tratamiento integral, dada la calidad de sujeto de especial
protección constitucional del paciente; (iii) no existe orden médica vigente y
vinculante para el servicio de apoyo de un cuidador las 24 horas del día; y
(iv) no se acreditó la afectación o amenaza de los derechos fundamentales de la
parte accionante, por falta de recursos para sufragar los costos de los
servicios de salud requeridos[12].
12.
Impugnación. La agente oficiosa
expuso que, el 24 de febrero de 2024, la psiquiatra que atendió a su hijo,
adscrita a la IPS Clínicos, dejó constancia de su condición de salud y su
situación de discapacidad y ordenó el servicio de cuidador permanente.
Reconoció que, por desconocimiento, no realizó los trámites respectivos dentro
de los tiempos estipulados, para que la EPS Compensar autorizara el servicio de
cuidador permanente. En consecuencia, solicitó la reconsideración del fallo,
para que se ordene a la EPS Compensar suministrar un cuidador permanente para
el agenciado[13].
13.
Segunda instancia. Mediante
Sentencia del 28 de enero de 2025, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá
confirmó el fallo. Para esta autoridad judicial el documento que allegó la
señora Gabriela no corresponde a una orden médica de cuidador, sino a un
simple reporte de la cita de psiquiatría de febrero de 2024. Por lo tanto,
señaló que el paciente debe solicitar el servicio con el médico tratante o el
siguiente control que reciba por parte de psiquiatría[14].
14.
Trámite de selección. El expediente
fue escogido para revisión y repartido a este despacho por la Sala de Selección
de Tutelas Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional[15],
a través del Auto del 28 de marzo de 2025. Luego, el 21 de abril siguiente fue
remitido al despacho sustanciador[16].
2. Expediente
T-11.081.978, en el que Victoria agenció los derechos de Julio
15.
Hechos. Victoria, en
calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Julio, de 92 años[17],
interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas por la presunta vulneración de
sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Esto, en
atención a la negativa de la EPS de asignarle un cuidador que garantizara la
atención adecuada para su padre. Como antecedente, relató que el 4 de diciembre
de 2024 presentó una petición ante Sanitas EPS en la que solicitó el servicio
de enfermería o cuidador. El 5 de diciembre de 2024 la entidad le informó que
el servicio de cuidador no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[18].
16.
Según
refiere la agente oficiosa, su padre tiene dificultades de movilidad y presenta
alto riesgo de caídas y lesiones cutáneas debido a ello. Esta situación supone
que el señor Julio deba contar con asistencia para realizar todas sus
actividades básicas, como asearse, vestirse, alimentarse y tomar medicamentos.
Asimismo, está diagnosticado con hipertensión, diabetes, pérdida progresiva de
la audición y visión, y ha sido diagnosticado con glaucoma en su ojo izquierdo.
17.
Dentro
de la historia clínica se presentan múltiples calificaciones en la escala de
Barthel, que van disminuyendo a medida que incrementa la edad y las
afectaciones en salud del agenciado. Para el 18 de abril de 2021[19],
Julio tenía un puntaje de 100 puntos sobre 100, lo que indicaba que
podía realizar la totalidad de las actividades cotidianas de forma
independiente. Sin embargo, para el 16 de agosto de 2024[20]
su puntaje en la escala era de 10 puntos sobre 100, por lo que puede concluirse
que requiere apoyo de otras personas para ejecutar tareas diarias como el aseo
personal e incluso para la ingesta autónoma de alimentos.
18.
En su entorno familiar, Julio
recibe acompañamiento de su esposa, Sandra, de 86 años, quien ha sufrido
un infarto, dos episodios de angina y un accidente cerebrovascular. Además,
convive con una hija de 56 años, quien se encuentra en situación de
discapacidad intelectual y es igualmente una persona que requiere apoyo
permanente para subsistir. El cuidado del señor Julio también es asumido
por otras dos hijas de 51 y 56 años, según se refiere en la historia clínica.
19.
Admisión de la tutela. El
conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 33 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Chapinero) que, mediante Auto del
3 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela y vinculó al Hospital Cardio
Infantil, a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio
de Salud y Protección Social.
20.
Contestaciones. La EPS Sanitas
se opuso a la demanda de tutela con base en dos argumentos: (i) no es posible
que se imponga la obligación de dispensar servicios que no han sido prescritos
por los médicos tratantes, como sucede con el servicio de cuidador[21];
y (ii) este tipo de servicios de cuidado, “al no tener una connotación
asistencial no pueden ser cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS)
con cargo a los recursos destinados a la UPC[22]”[23].
Por su parte, la Fundación Cardio Infantil detalló los servicios
prestados al agenciado; mientras que la Superintendencia Nacional de Salud
y la ADRES solicitaron la desvinculación del proceso. El Ministerio
de Salud y Protección Social guardó silencio.
21.
Sentencia de primera instancia[24].
Mediante Sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Chapinero) tuteló los derechos a
la salud, la vida digna y la seguridad social de Julio. En consecuencia,
ordenó a la EPS Sanitas garantizar la prestación del servicio de cuidador, al
ser una persona de especial protección por su avanzada edad. Concluyó que,
aunque en el expediente no reposaba autorización médica, la agente oficiosa
demostró la imposibilidad material de asumir, como hija y pariente, la
responsabilidad solidaria de su cuidado, así como la falta de recursos
económicos para costear el servicio.
22.
Impugnación[25].
La EPS Sanitas insistió en que no era procedente ordenar la prestación del
servicio de cuidador en ausencia de una orden médica. Agregó que el médico
tratante indicó como medida de acompañamiento el cuidado de los familiares del
paciente.
23.
Sentencia de segunda instancia[26].
Mediante la Sentencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 056 Civil del
Circuito de Bogotá revocó el fallo de instancia. En su lugar, argumentó que la
prestación del servicio de cuidador recae, en primer lugar, en el núcleo
familiar y que sólo en circunstancias excepcionales corresponde a la EPS
asumirlo, en virtud del principio de solidaridad. No
obstante, indicó que en el caso concreto no se configuraron los requisitos para
la protección del derecho invocado, toda vez que no existe una orden médica que
confirme que el servicio de cuidador ha sido prescrito a favor del agenciado.
3. Expediente
T-11.113.200, en el que Graciela representó a Alexandra
24.
Hechos. Graciela,
en calidad de representante legal[27] de su
hija Alexandra, de 16 años[28],
interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS por la vulneración de sus
derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. Como
pretensión, solicitó al juez de tutela la asignación de un cuidador y/o de una
enfermera que brinde a su hija la atención permanente que su condición de salud
requiere, asistiéndola los 7 días de la semana, 24 horas al día en su lugar de
residencia.
25.
Alexandra está diagnosticada con
“retraso mental grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado,
con alteración del sueño, sin control de esfínteres e inquietud motora
persistente”[29]. De
acuerdo con su representante, requiere apoyo permanente para realizar sus
actividades diarias. Alexandra cuenta con un certificado de discapacidad
emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social en donde consta que su
“nivel de dificultad en el desempeño” es del 85.21%, derivado de su situación
de discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple[30].
26.
La
representante de Alexandra manifestó que reside en Iza (Boyacá) y que
también es madre de otros tres niños, de 12, 4 y 2 años quienes, al igual que
la joven representada, dependen de ella para su cuidado y manutención. Indicó
que se encuentra clasificada en la categoría “A3” del Sisbén, correspondiente a
pobreza extrema, razón por la cual no cuenta con los recursos económicos
necesarios para contratar un cuidador. Adicionalmente, el deber de asumir el
cuidado de su hija le impide desempeñarse laboralmente.
27.
Admisión de la tutela. Mediante
el Auto del 24 de enero de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Sogamoso admitió la acción de tutela y ordenó a la
Nueva EPS pronunciarse.
28.
Contestación de la Nueva EPS[31].
La Nueva EPS señaló que ha venido prestando los servicios médicos requeridos
por la representada conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria en Salud[32].
Precisó que la autorización de servicios como enfermería o cuidador depende del
análisis de la orden médica emitida por el profesional tratante. Solicitó que
se declare improcedente la acción de tutela, y se concluya que la entidad no ha
vulnerado derechos ni tiene la obligación de suministrar un auxiliar de
enfermería o cuidador.
29.
Sentencia de primera instancia[33].
Mediante la Sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Sogamoso negó el amparo debido a que en
el expediente no obra prueba de órdenes médicas o autorizaciones que dispongan
expresamente la prestación de los servicios de cuidador o enfermería[34].
Adicionalmente, resaltó que la accionante no acreditó haber presentado una
solicitud previa a la EPS ni agotado los mecanismos ordinarios, como la
valoración médica, la expedición de la orden correspondiente y su respectiva
solicitud de autorización. No obstante, exhortó a la accionante para que
radique y tramite ante la Nueva EPS las autorizaciones expedidas por el
Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá en relación con unas terapias del
desarrollo a favor de Alexandra.
30.
Impugnación[35].
Graciela reprochó al juez de primera instancia por no distinguir entre
las figuras de enfermero y cuidador, y por haber desconocido la jurisprudencia
de la Corte Constitucional. Precisó que mientras el servicio de enfermería
requiere orden médica, el de cuidador debe ser asumido por la EPS cuando la
familia no está en condiciones de prestarlo, como en su caso, dado que tiene
tres hijos menores de edad y enfrenta una difícil situación económica. Afirmó
haber solicitado verbalmente el servicio a la EPS, aunque no cuenta con prueba
escrita debido a la falta de respuesta institucional.
31.
Sentencia de segunda instancia[36].
Mediante la Sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito
de Sogamoso confirmó la decisión, al considerar que el servicio de cuidador
debe ser determinado por el médico tratante[37]. Agregó
que no se acreditó que la accionante hubiera solicitado dicho servicio ante la
EPS, ni que existiera una omisión atribuible a la entidad.
32.
Trámite de selección.
Los expedientes T-11.081.978 y T-11.113.200 fueron escogidos para revisión y
acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2025, a través
de Auto del 30 de mayo de 2025[38]. El 16
de junio fue repartido a la magistrada sustanciadora.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
33.
Acumulación de los expedientes. Por
medio del Auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora resolvió
acumular los expedientes T-10.917.453, T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Lo
anterior, con el fin de que estos fueran resueltos en una única sentencia dado
que versan sobre un asunto común: el presunto desconocimiento de los derechos
fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida digna, tras la negativa de las
EPS de reconocer el servicio. En las siguientes líneas se hará referencia a: (i)
las pruebas decretadas y recaudadas en el marco del expediente T-10.917.453; y
(ii) a aquellas obtenidas respecto de los expedientes T- 11.081.978 y T-
11.113.200.
1. Expediente
T-10.917.453. Julián. Conceptos allegados y medida provisional.
34.
Autos de pruebas. El 9 de mayo de
2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas y requirió a
las partes y entidades vinculadas con el propósito de: (i) conocer el estado de
salud actual de Julián, así como los tratamientos ordenados por los
médicos tratantes, (ii) precisar algunas circunstancias sobre el estado de
salud de Gabriela; y (iii) detallar la situación socioeconómica de la
parte accionante.
35.
Además,
(iv) vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social para que rindiera
informe sobre los avances efectuados con el fin de adecuar el servicio de
cuidador con enfoque de género y para reglamentar la Ley 2297 de 2023[39];
(v) ofició al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá para verificar la posible
existencia de cosa juzgada, teniendo en cuenta que Gabriela informó que
en 2016 había presentado una acción de tutela en favor de Julián[40];
y (vi) invitó a dos organizaciones para que se pronunciaran sobre los efectos
de las labores de cuidado en el estado de salud de una cuidadora adulta mayor y
la necesidad del servicio de cuidador para una persona en condición de
discapacidad con índice de Barthel de 0/100, entre otros.
36.
Luego,
el 10 de Julio de 2025, la Sala Tercera de revisión: (i) solicitó
información a Gabriela respecto de su grupo familiar; (ii) ofició a la
EPS Compensar y a la IPS Clínicos Programas de Atención Integral para que
precisaran detalles sobre la atención prestada a Julián; (iii) insistió
al Ministerio de Salud y Protección Social y al Juzgado 055 Civil Municipal de
Bogotá para que resolvieran los requerimientos hechos en el auto anterior; (iv)
solicitó información a la Nueva EPS sobre el estado de salud de la accionante;
y (v) suspendió los términos para fallar el expediente T-10.917.453.
37.
Finalmente,
con fundamento en la información allegada en los autos anteriores, el 4 de
agosto de 2025, la magistrada sustanciadora comisionó al Juzgado 018 Civil
Municipal de Bogotá para que practicara una inspección judicial en el domicilio
de Julián. Esto con el fin de que el agenciado ratificara su consentimiento
respecto de la acción de tutela interpuesta por Gabriela en su nombre,
informara sobre su estado civil y precisara aspectos sobre la relación con sus
hermanos y otros familiares, para conocer si estos podrían apoyar su cuidado.
38.
Del
mismo modo, ofició a los hermanos de Julián[41]
para que, entre otros asuntos, informaran si prestan algún apoyo a su madre y a
su hermano. También vinculó a la Alcaldía de Bogotá y las secretarías
distritales de Integración Social y de la Mujer, con el propósito de que
brindaran información relacionada con la política pública distrital sobre el
derecho al cuidado y los cuidados comunitarios para personas en situación de
discapacidad, y mujeres cuidadoras. A los cuestionamientos formulados, las
partes, entidades y terceros invitados respondieron como se expone a
continuación.
39.
Gabriela, mediante escrito del 26
de mayo de 2025, reiteró la condición de salud de Julián[42],
mencionó los trámites adelantados ante la EPS Compensar y las IPS Clínica
Méderi y Hospital Universitario Nacional para la materialización del servicio
denominado “paquete odontología bajo anestesia general” y los tratamientos
recibidos por su hijo. Por último, manifestó las dificultades que ha enfrentado
para obtener la autorización y entrega de los insumos “crema de óxido de zinc”
y “betametasona crema 0.05%”.
40.
También
se pronunció sobre su estado de salud[43] e
informó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del régimen
contributivo. En cuanto a su situación económica, indicó que sus ingresos y los
de su hijo Julián ascienden a $1.240.000[44],
aproximadamente, los cuales destina al pago de servicios públicos, insumos para
Julián, alimentación, aseo y sostenimiento del hogar. Señaló que su
grupo familiar lo integran sus hijos Julián, Pedro[45]
y Tomás[46].
41.
La
EPS Compensar, en su primer pronunciamiento[47],
aclaró que Julián se encuentra afiliado a la entidad desde el 12 de
marzo de 2021 como pensionado por sustitución. Afirmó que la cirugía
maxilofacial intrahospitalaria ordenada al agenciado tuvo que ser aplazada por
una infección, e hizo referencia a los diagnósticos del paciente y los
servicios que le ha prestado, destacando que entre noviembre de 2024 y junio de
2025 autorizó 40 terapias respiratorias y otras terapias físicas[48].
Señaló que, si bien Julián cuenta con prescripción del servicio de
cuidador 24 horas, este debe ser suplido por la familia por tratarse de
cuidados básicos, de acuerdo con la Ley 1251 de 2008. Reconoció que no ha
valorado la edad ni el estado de salud de Gabriela para determinar si se
encuentra en condiciones para prestar un servicio adecuado como cuidadora de su
hijo, dado que no existe una directriz que indique cómo hacerlo.
42.
La
IPS Clínicos Programas de Atención Integral, a través de escrito del 20
de mayo de 2025[49], informó
que el paciente ha recibido en su lugar de residencia atención médica por las
especialidades de medicina general, fisiatría, medicina interna, psiquiatría,
cardiología, terapia física, de lenguaje, ocupacional y respiratoria, así como
acompañamiento por trabajo social, psicología, nutrición y actividades de
enfermería. Después, en respuesta del 21 de Julio de 2025, precisó que Julián
recibió ciclos cortos de terapias respiratorias[50],
entre diciembre de 2024 y junio de 2025 y que a la fecha no contaba con orden
de tratamiento de rehabilitación, terapias de fonoaudiología, físicas ni
respiratorias[51], en
virtud de la valoración médica del 4 de Julio de 2025.
43.
La
Clínica Méderi manifestó que la última atención ofrecida a Julián
tuvo lugar el 15 de agosto de 2024, en el servicio de odontología. En todo
caso, según consta en la historia clínica, este no se realizó porque allí no
cuentan con anestesia general para este procedimiento”[52].
44.
El
Hospital Universitario Nacional[53]
afirmó que Julián solo ha recibido atención ambulatoria por el servicio
de cirugía oral y maxilofacial y de anestesiología, que se resume en dos
visitas del paciente en compañía de su hermano Tomás a las instalaciones
de la entidad.
45.
El
Ministerio de Salud y Protección Social, al responder el primer
requerimiento, señaló que “actualmente el servicio de cuidador puede ser
prescrito en el módulo de transcripción por tutelas y está activo en la
plataforma MIPRES aun cuando no es un servicio y tecnología en salud”[54].
Mencionó que las funciones que tenía en relación con el servicio de cuidador,
ahora le corresponden al Ministerio de Igualdad y Equidad. No obstante, aclaró
que, como aporte a la materialización del sistema de registro de los cuidadores
o asistentes personales de personas con discapacidad, expidió la Resolución
2646 de 2024, en la cual incorporó el registro y caracterización de cuidadores
o asistentes personales al Registro de Caracterización de Personas con
Discapacidad –RLCPD–, que hace parte del Sistema Integrado de Información de la
Protección Social –SISPRO–, lo cual se encuentra en fase de pilotaje[55].
46.
La
Asociación Nacional de Pacientes con Enfermedades de Alto Costo manifestó
que: (i) pese a los avances jurisprudenciales, la Ley 2297 de 2023 es
insuficiente para los cuidadores, toda vez que está más enfocada en los
componentes sociales que en la atención en salud; y depende, en últimas, de los
programas que se impulsen a nivel territorial desde alcaldías y gobernaciones;
(ii) en el sistema de salud no hay una atención diferenciada para los
familiares de personas en situación de discapacidad; (iii) no todas las IPS
tienen infraestructura adecuada para los pacientes en situación de
discapacidad; y (iv) las EPS generalmente niegan el servicio de cuidador, bajo
el argumento que la familia es el cuidador primario. En su concepto, el estudio
psicosocial de la familia y un estudio económico debe ser el punto de partida
para definir si el cuidado debe ser suministrado por el núcleo familiar o el
sistema de salud. Además, criticó la utilización de la escala Barthel en
adultos mayores, sugiriendo que aquella se debe aplicar con escalas más
sensibles y enfocadas que midan el nivel de independencia.
47.
El
Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá[56] informó
que, a través de Oficio 0856 del 14 de mayo de 2025, requirió a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial –Oficina de Archivo– para que desarchive
la acción de tutela 2016-00840 de la señora Gabriela contra la EPS
Comfacundi.
48.
Pedro[57] manifestó que
reside en la vivienda de su madre, y que sus ingresos mensuales oscilan entre
$1.300.000 y $1.600.000, los cuales derivan de su trabajo[58].
Destacó que su madre está afiliada al régimen de salud como beneficiaria suya,
y que, al no contar con un horario laboral definido, le es difícil desempeñar
labores de cuidado. De todos modos, aseguró haber acompañado a Julián en
momentos de hospitalización y hacerse cargo de las funciones de limpieza del
hogar.
49.
Tomás[59]
informó que su núcleo familiar lo integran su esposa y su hija de cuatro años,
con quienes residen en Bogotá, y que sus ingresos son variables porque no
cuenta con trabajo estable[60].
Subrayó que siempre ha tenido buena relación con su hermano Julián y con
su madre, a quienes apoya económica[61], física
y moralmente. Por dar algunos ejemplos, mencionó que se encarga de trámites
administrativos de su hermano y de su madre, traslada a su hermano a citas o
procedimientos médicos, y cuando acude al domicilio de su hermano realiza
actividades físicas de cuidado, tales como vestirlo, hacerle masajes, aplicarle
cremas e intentar movimientos, teniendo en cuenta que dejó de recibir terapias
físicas a través de la IPS, pese a que le daban mejor calidad de vida.
50.
La Secretaría Distrital de Integración Social[62]
informó que, a través de la Subdirección para la Discapacidad y en articulación
con el Sistema Distrital de Cuidado, adelanta acciones con el propósito de
garantizar el derecho al cuidado[63], por
medio de la Subdirección para la Vejez, participa en el Sistema Distrital de
Cuidado e implementa el modelo de asistencia personal mediante el servicio
Centro Día a tu Casa, que garantiza el derecho al cuidado de personas mayores
con “dependencia funcional (moderada, severa o total)” y brinda tiempos de
respiro a sus cuidadores/as permanentes en el hogar.
51.
Para
el caso particular de Gabriela y Julián reportó que: (i) Julián
fue focalizado el 17 de diciembre de 2023 y priorizado para los servicios
sociales ofertados a las personas en condición de discapacidad el 20 de
diciembre de 2023, no obstante, su estado cambió a “no priorizado” el 3 de
enero de 2024, con la observación: “No cumple con Población Objetivo – No tiene
discapacidad, según aplicativo de SIRBE”; (ii) el 5 de agosto de 2025,
profesionales adscritos a la Subdirección para la Discapacidad realizaron
visita domiciliaria a Julián para llevar a cabo su proceso de focalización;
y que (iii) Gabriela fue incluida en la programación de pagos de la
Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado, por lo que ha recibido transferencias
por $150.000 en los meses de febrero a Julio, junto con pasajes de
Transmilenio por sumas que oscilan entre $3.200 y $35.200.
52.
La Secretaría Distrital de la Mujer[64]
reseñó
la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género (PPMyEQ) adoptada por
Bogotá, mediante documento CONPES 14 de 2020. Precisó que la política incluye
un objetivo relacionado con la implementación de un Sistema Distrital de
Cuidado, a través del cual brinda servicios de formación complementaria,
atención psicosocial y psicojurídica, y transformación cultural; a los cuales
pueden acceder todas las mujeres, y que se territorializan por medio de
manzanas del cuidado, buses de cuidado y asistencia. Declaró que en el sistema
de información de la entidad no consta que Gabriela o Julián
hayan recurrido a los servicios que ofrece, por lo que remitió los datos
registrados de la señora Gabriela con el fin de que se le oferten los
servicios del Sistema Distrital de Cuidado.
53.
La Juez 018 Civil Municipal de Bogotá,
el 11 de agosto de 2025, llevó a cabo la inspección judicial para la cual se le
comisionó. De la grabación de la diligencia y el informe remitido por la
titular del despacho[65], además
de la ratificación de la situación de discapacidad de Julián, se extrae
que: (i) Gabriela ejerce el cuidado integral y continuo de su hijo; (ii)
Gabriela y Julián solo reciben apoyo de Pedro y Tomás
ante la inexistencia de un vínculo cercano con los hermanos y hermanas de Gabriela;
(iii) Julián recibe media pensión, únicamente, dado que su padre tuvo
vida marital de hecho con otra mujer, posterior a su vínculo con Gabriela;
(iv) la EPS Compensar no brinda servicio de transporte a Julián y su
acompañante, cuando debe asistir a citas, procedimientos u otros servicios
fuera de su domicilio; (v) Gabriela reprocha que la IPS Clínicos, en
ocasiones realice valoraciones telefónicas a su hijo, y otras veces haga revisiones
muy superficiales; (vi) Julián puede llegar a requerir cuidados
especializados por la dimensión de sus requerimientos médicos; y que (vii) Gabriela
reconoce que desempeñar labores de cuidado de manera permanente y exclusiva,
durante 22 años, ha deteriorado y afecta su salud mental y física.
54.
La
Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría guardó silencio.
55.
Adopción de medida provisional.
Con fundamento en las pruebas allegadas, y ante la urgencia de proteger los
derechos del agenciado, mediante Auto 1227 del 13 de agosto de 2025, la Sala
Tercera de Revisión decidió adoptar de manera oficiosa medidas provisionales
mientras se profiere una decisión definitiva. En concreto, ordenó a la EPS
Compensar, en un término de tres días hábiles,
autorizar y suministrar el servicio de cuidador por 12 horas a Julián.
El 15 de septiembre de 2025, sin embargo, Gabriela remitió un correo a
la Corte Constitucional informando que, pese al auto de medidas provisionales,
la EPS no había garantizado la prestación del servicio.
2. Expedientes
T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Julio y Alexandra. Pruebas
allegadas.
56.
Primer auto de pruebas.
Mediante Auto del 11 de Julio de 2025, la magistrada ponente decretó
pruebas con la finalidad de: (i) establecer el estado de salud de Julio
y los tratamientos ordenados por sus médicos; (ii) conocer el estado de salud
de Alexandra y los tratamientos prescritos; (iii) precisar la situación
socioeconómica de los accionantes y (iv) obtener información de las entidades
vinculadas al proceso.
57.
Segundo auto de pruebas. Vencido
el término previsto en el primer auto de pruebas, el despacho sustanciador no
recibió respuesta de la Nueva EPS. Por lo tanto, mediante Auto del 30 de Julio
de 2025, la magistrada ponente requirió por segunda vez a la citada EPS y
solicitó a la representante legal de Alexandra que allegara información
adicional sobre el estado de escolarización de la adolescente. Igualmente,
ofició al SENA para obtener información sobre los lineamientos de los programas
dirigidos a los cuidadores, y al Ministerio de Salud y Protección Social y a la
ADRES para que remitieran información sobre el costo asociado a la prestación
del servicio de cuidador.
58.
Tercer auto de pruebas. Mediante
Auto del 19 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica
de pruebas adicionales. En particular, indagó sobre la disponibilidad de
instituciones educativas, las condiciones específicas en que Alexandra
accedió a una de estas instituciones y el estado actual de implementación de la
Ley 2297 de 2023.
2.1.
Pruebas asociadas al expediente T-11.081.978. Julio
59.
Victoria. Mediante correo
electrónico del 25 de Julio de 2025[66] la
agente oficiosa informó que su padre falleció el 12 de mayo del 2025 sin que la
EPS Sanitas suministrara el respectivo cuidador.
60.
EPS Sanitas[67].
Señaló que Julio estuvo afiliado a la EPS Sanitas desde el 1 de agosto
de 2005, en calidad de cotizante del régimen contributivo. Indicó que, desde
octubre de 2023, fue ingresado al Programa de Atención Domiciliaria, en el cual
recibió atención periódica en su domicilio por parte de diferentes
profesionales, incluyendo medicina general, psicología, trabajo social,
nutrición, cuidado paliativo y enfermería, lo cual se encuentra registrado en
la historia clínica[68].
61.
El
22 de abril de 2025, Julio fue atendido por medicina general del
programa de cuidado paliativo y dolor; y, luego, el 9 de mayo de 2025, por
psicología. En dichas valoraciones se dejó constancia de que el señor Julio
se encontraba inconsciente, no recibía alimentación por vía oral y únicamente
se hidrataba; presentaba incontinencia urinaria y fecal, y un “estado de
dependencia funcional total”. Finalmente, se produjo su fallecimiento el pasado
11 de mayo de 2025.
62.
Frente
al servicio de cuidador, Sanitas EPS indicó que no se encontró orden médica que
lo prescribiera. No obstante, con ocasión de una acción de tutela, el 5 de
marzo de 2025 se realizó una valoración por trabajo social, en la cual se
indicó que Julio era pensionado y contaba con recursos económicos para
contratar una auxiliar de enfermería particular, por lo que no se evidenciaron
barreras económicas para el cuidado en casa.
2.2.
Pruebas asociadas al expediente T-11.113.200. Alexandra
63.
Graciela. El 21 de Julio de
2025, Graciela informó que
su hija Alexandra presenta un diagnóstico de “retraso mental grave”,
“deterioro del comportamiento de grado no especificado”, alteración del sueño,
ausencia de control de esfínteres, inquietud motora persistente y alteraciones
en la mielinización, lo que se manifiesta en comportamientos agresivos,
hiperactividad y desvelo. Actualmente, solo recibe tratamiento farmacológico
con melatonina 2 mg, aripiprazol 15 mg e hidroxicina 25 mg, además de servicios
médicos generales.
64.
La
accionante es quien asume el cuidado permanente de su hija, el cual debe
realizarse las 24 horas del día, situación que le impide ejercer cualquier
actividad lab...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.