Sentencia SU-466 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional analizó el caso de una persona que necesitaba el servicio de cuidador y cuya familia pidió que la EPS lo reconociera. En la sentencia, la Corte explicó que el cuidado es un derecho fundamental autónomo, que incluye el derecho a ser cuidado, los derechos de quienes cuidan y el autocuidado. También señaló que, para ordenar el servicio, el juez debe verificar que exista una necesidad evidente, que la familia no tenga capacidad económica para asumirlo y que las cargas de cuidado no recaigan de forma desproporcionada sobre un familiar, especialmente si es mujer. ¿Qué decidió la Corte? La Corte confirmó parcialmente las decisiones anteriores que concedieron la tutela. Ordenó a la EPS Compensar realizar una valoración interdisciplinaria para determinar si la persona requiere enfermería, cuidador o ambos, y garantizar el servicio de cuidador 24 horas mientras se define. También ordenó a una IPS tratar una infección urinaria que impedía un procedimiento odontológico, y a la EPS coordinar con un hospital para completar la cirugía. Además, ordenó integrar una junta médica para valorar terapias. ¿Qué significa para una persona? Si usted o un familiar necesita cuidado permanente y la familia no puede asumirlo, la EPS puede estar obligada a prestar el servicio. El juez evaluará la necesidad, la capacidad económica y la carga familiar. Las mujeres cuidadoras tienen protección especial.

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Texto de la sentencia
SU466-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-466/25 DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Reconocimiento directo del servicio de cuidador (...) en caso de encontrarse acreditada la evidente necesidad del servicio de cuidador, la incapacidad económica y la afectación desproporcionada de la familia, la autoridad judicial respectiva deberá conceder el servicio de cuidador y, por ende, ordenar a la EPS accionada que lo reconozca en un término perentorio acorde con la urgencia y la disponibilidad del servicio. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/ACCIÓN DE TUTELA-Vulneración o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia CUIDADO HUMANO-Contexto histórico DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones/DIGNIDAD HUMANA-Concepto DERECHO AL CUIDADO-Caracterización de las necesidades actuales de cuidado para la población (...), el cuidado se reconoce no solo como una práctica relacional, sino también como un valor, un derecho fundamental y una función social que enfrenta nuevos retos derivados del envejecimiento poblacional, la visibilización de la discapacidad, las transformaciones familiares y el avance del individualismo. GARANTÍA DEL DERECHO AL CUIDADO-Cambios demográficos en la población colombiana MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia SISTEMA NACIONAL DE CUIDADO-Marco normativo ACTIVIDAD DE CUIDADO PERSONAL-Características de la prestación (remunerada o no remunerada) DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado CUIDADOS COMUNITARIOS-Concepto DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonomía del individuo CONCEPTO DE FAMILIA-No puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance Aplicar el enfoque de género, permite visibilizar las necesidades de cuidado de las mujeres cuidadoras de manera que también puedan ejercer su derecho a ser cuidadas. Este cruce de derechos se torna relevante en el caso de hijas, hermanas, madres o parejas que asumen cargas excesivas de cuidado frente a personas en condición de discapacidad; incluso en etapas de la vida en las que ellas mismas requieren ser cuidadas. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial (...) el derecho al cuidado ha adquirido una centralidad como resultado de la transformación demográfica -marcada por el envejecimiento de la población y la disminución de los nacimientos-, del reconocimiento progresivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad y del desarrollo normativo y jurisprudencial que lo ha elevado a la categoría de derecho fundamental autónomo y ha dispuesto unos estándares para su garantía. SERVICIO DE CUIDADOR-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Diferencia entre servicio de cuidador y auxiliar de enfermería La diferencia sustancial no radica en el hecho de que las labores ejercidas tengan que ver o no con temas médicos, sino en el nivel de especialización, la responsabilidad clínica y el tipo de intervención. SERVICIO SANITARIO DE ENFERMERÍA-Alcance y contenido SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia (...), el cuidado profesionalizado constituye una labor complementaria del sistema de salud y un pilar esencial del derecho al cuidado, orientado a acompañar a las personas que requieren altos niveles de apoyo, y a reconocer social y económicamente el trabajo de quienes cuidan. SERVICIO DE CUIDADOR-Formación y cualificación SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Concepto/POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de corresponsabilidad CUIDADOR-Definición/TRABAJO DE CUIDADOR-Reconocimiento y profesionalización de la labor SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Características/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiación UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Papel dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud PRESUPUESTOS MÁXIMOS-Concepto PRESUPUESTOS MÁXIMOS-Cobertura ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES-Naturaleza jurídica SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas SERVICIO DE CUIDADOR-Exige financiamiento adecuado por el Sistema de Seguridad Social en Salud DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Facetas de la prestación del servicio (...) el cuidado es un derecho fundamental autónomo integrado por tres facetas: el derecho a ser cuidado, los derechos de quienes cuidan y el derecho al autocuidado. Estas facetas deben valorarse conjunta y progresivamente hacia un sistema integral del cuidado. SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Criterios para identificar la evidente necesidad del servicio de cuidador (...), en los casos en los que surja duda acerca de la necesidad del cuidador, le corresponde al juez constitucional verificar la existencia de indicios razonables que acrediten dicha necesidad (...), en la práctica, dadas las diferentes dimensiones del cuidado y los medios para su acreditación, este análisis va más allá de una valoración exclusivamente médica. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional ACTIVIDAD DE CUIDADO PERSONAL-Cuidado directo/ACTIVIDAD DE CUIDADO PERSONAL-Cuidado indirecto/CUIDADO PASIVO-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Juez constitucional debe analizar la composición familiar y determinar a quién corresponde asumir la actividad de cuidado (...), una vez que el juez de tutela concluye la necesidad del cuidador, le corresponde evaluar la composición de la red familiar de la persona que requiere dicho servicio con miras a determinar, posteriormente, si dicho núcleo cuenta con la capacidad para asumir el cuidado o si, por el contrario, se requiere que el Estado asuma la contratación de un cuidador externo. DETERMINACION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA Y SU RELACION CON EL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad económica y concepto de carga soportable DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evaluación de la afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar, para asumir el rol de cuidado (...), el juez constitucional podrá evaluar aspectos como: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de los familiares que podrían ejercer labores de cuidado; (iii) el derecho a la educación y al trabajo de los familiares que están llamados a ejercer labores de cuidado; y (iv) el compromiso de los familiares con otras personas a cargo (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad). PERSPECTIVA DE GÉNERO Y GARANTÍA DE CUIDADO EN LA FAMILIA-Protección especial al rol de la mujer cuidadora DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alternativas de protección cuando es procedente el servicio de cuidador DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Valoración interdisciplinaria en caso de duda sobre la prestación del servicio de cuidador Esta valoración tendrá como finalidad..., precisar si existe necesidad del servicio o definir las características de su prestación -incluidas la intensidad horaria, el tipo de apoyos requeridos y el alcance del acompañamiento-. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO Y PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Asignación de tareas de cuidado a las personas que integran el núcleo familiar (...), el juez de tutela podrá solicitar la colaboración de las autoridades de familia, quienes podrán convocar y orientar a los miembros de la familia para promover acuerdos sobre la distribución de las cargas de cuidado y adoptar medidas cuando se evidencia riesgo de abandono o negligencia, así como coordinar con los entes territoriales para la activación de apoyos institucionales que complementen las labores de cuidado. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Plena— SENTENCIA SU-466 DE 2025 Referencia: expedientes acumulados T-11.081.978, T-11.113.200 y T-10.917.453. Asunto: acciones de tutela interpuestas por: (i) Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián, contra la EPS Compensar; (ii) Victoria, en calidad de agente oficiosa de su padre Julio, contra la EPS Sanitas y (iii) Graciela, en representación de su hija Alexandra, contra la Nueva EPS. Tema: derecho fundamental al cuidado. (i) unificación de las reglas de protección judicial; (ii) la financiación del servicio, (iii) el reconocimiento y profesionalización del cuidador. Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 28 de enero de 2025 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá en el expediente T-10.917.453; (ii) el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 056 del Circuito de Bogotá en el expediente T-11.081.978 y (iii) el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso en el expediente T-11.113.200. Aclaración previa Conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022, y comoquiera que los procesos acumulados de la referencia involucran la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, e incluyen extractos de sus historias clínicas, la Corte Constitucional reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, tendrá nombres ficticios. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Plena estudió tres tutelas acumuladas de mujeres que solicitaron el reconocimiento del servicio de cuidador para sus familiares que requieren altos niveles de apoyo. Alegaron la vulneración de sus derechos al cuidado, a la salud y a la vida digna, ante la negativa de las empresas promotoras de salud de conceder el servicio y dada la imposibilidad en que se encuentran de continuar ejerciendo como cuidadoras exclusivas. (i) En el expediente T-10.917.453, Gabriela, de 84 años, actuó como agente oficiosa de su hijo, Julián de 58 años, con discapacidad física e intelectual. Sin recursos económicos y con su salud deteriorada, Gabriela ha asumido su cuidado por más de dos décadas con la ayuda ocasional de sus otros hijos; (ii) en el expediente T-11.081.978, Victoria interpuso tutela en favor de su padre, Julio, de 92 años, en situación de discapacidad física y a quien la EPS le negó el servicio de cuidador. El agenciado falleció durante el trámite de revisión por lo que la Sala Plena declaró la carencia actual de objeto. (iii) Finalmente, en el expediente T-11.113.200, Graciela actuó en nombre de su hija Alexandra, de 16 años, con discapacidad intelectual y psicosocial. Su familia vive en pobreza extrema en una zona rural, lo que les ha impedido cubrir los costos de su cuidado. La dedicación exclusiva de Graciela al cuidado de su hija ha limitado su trabajo y la educación de Alexandra, a quien además se le practicó una esterilización siendo menor de 18 años. ¿Qué consideró la Corte? El cuidado es una necesidad esencial para el ser humano y una condición indispensable para la vida en comunidad. Sin embargo, solo en tiempos recientes ha comenzado a recibir la atención que merece desde el ámbito jurídico y el lenguaje de los derechos. Para avanzar en esta dirección, la Sala desarrolló unas consideraciones generales sobre: (i) la noción de cuidado y su construcción; (ii) la perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo; (iii) el giro hacia el reconocimiento y la capacitación de los cuidadores y (iv) los desafíos en la financiación del servicio de cuidador. A partir de estos insumos, la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre los requisitos para garantizar la protección judicial del derecho fundamental al cuidado, mediante la acción de tutela. En concreto, la Sala sustituyó el requisito de certeza médica por el de evidente necesidad del servicio, y la imposibilidad material de cuidado por la afectación desproporcionada del núcleo familiar. Además, fijó algunas pautas para valorar la red de apoyo y la capacidad económica con base en la libertad probatoria y la sana crítica. Finalmente, la Corte dispuso algunas directrices para proferir remedios en sede de tutela. Lo anterior, claro está, sin desconocer que la prestación del servicio de cuidador no requiere de una orden judicial y debe garantizarse directamente por las empresas promotoras de salud, dentro del marco normativo vigente, cuando se cumplan las condiciones para ello. ¿Cómo resolvió la Corte los casos concretos? En el caso T-10.917.453, la Sala Plena constató la evidente necesidad del servicio, dado que Julián no puede movilizarse ni comunicarse verbalmente. Su madre, Gabriela, ha asumido su cuidado por más de dos décadas sin apoyo, pese a los problemas de salud derivados del esfuerzo físico y emocional prolongado. Exigirle continuar con esta labor vulnera su dignidad y excede el deber de solidaridad familiar. Además, la familia carece de recursos para cubrir el servicio, pues los ingresos de Gabriela –una pensión parcial y la ayuda ocasional de sus hijos– apenas alcanzan para su subsistencia. Los hermanos de Julián solo pueden participar en su cuidado de forma parcial, conforme al principio de corresponsabilidad. En el expediente T-11.113.200, la Sala reconoció que Alexandra requiere un apoyo permanente, por lo que existe una evidente necesidad del servicio. Además, su cuidado ha recaído exclusivamente sobre su madre, quien ha visto limitada su posibilidad de trabajar y desarrollar un proyecto de vida propio. En el análisis de capacidad económica, la Sala encontró que su núcleo familiar se encuentra en pobreza extrema, por lo que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir los costos derivados de la atención que la joven requiere. ¿Qué decidió la Corte? En el expediente T-10.917.453, la Sala concluyó que se requiere el servicio de cuidador, pero persisten dudas en torno a la eventual necesidad complementaria del servicio de enfermería. En consecuencia, ordenó a la EPS Compensar realizar una valoración interdisciplinaria que permita establecer si, además, del servicio de cuidador se requiere atención de enfermería. Mientras se toma esta decisión, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador a Julián durante 24 horas diarias. La Sala Plena dispuso, además, una serie de medidas para garantizar otros insumos y servicios en salud que no habían sido practicados. Finalmente, la Corte reconoció el rol de cuidadora de la señora Gabriela y profirió algunas medidas para su protección. En el expediente T-11.113.200, la Sala ordenó, entre otras medidas, a la Nueva EPS garantizar los derechos de Alexandra mediante la prestación del servicio de cuidador por 12 horas diarias, valoraciones médicas, terapias y atención domiciliaria, además de asumir los costos de transporte necesarios. Ordenó a la Alcaldía de Iza y a la Secretaría de Educación de Boyacá adoptar medidas para su reincorporación educativa en condiciones de inclusión, y declaró el daño consumado frente a sus derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, ordenó que toda intervención médica cuente con su consentimiento informado y ajustes razonables, y que la EPS capacite a su personal en derechos de personas con discapacidad. Asimismo, instruyó a la Superintendencia de Salud y a la Procuraduría investigar la esterilización practicada. Desde una mirada más amplia al cuidado, la Sala incluyó una serie de órdenes generales. En concreto, la Corte dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud elaboren, en un plazo de cuatro meses, unos lineamientos para que las EPS cuenten con un canal expedito y uniforme para la solicitud del servicio de cuidador, con una ruta administrativa clara y mecanismos de rendición de cuentas, sin que su prestación dependa de una orden judicial. También ordenó al Ministerio de Salud y a la ADRES realizar, en el mismo término, un estudio sobre el costo del servicio en los últimos cinco años y un análisis del comportamiento de los presupuestos máximos y recobros en los dos últimos años, cuyos resultados deberán publicarse y remitirse a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Además, le ordenó a la Contraloría General ejercer el control fiscal sobre los recursos destinados a financiar servicios de cuidador y que el Consejo Superior de la Judicatura divulgue esta sentencia. Adicionalmente, la Corte le ordenó al Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado, realizar un diagnóstico sobre los avances y retos en la articulación institucional en esta materia. Finalmente, exhortó a los ministerios competentes a fortalecer los programas de formación y certificación de cuidadoras y cuidadores, y a proponer fuentes de financiación alternativas para este servicio. Reiteró, además, los exhortos de las sentencias T-011 y SU-367 de 2025, instando al Congreso, al Gobierno y a las entidades territoriales a adoptar políticas públicas y marcos normativos que garanticen el derecho al cuidado en todas sus dimensiones. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 6 1. Expediente T-10.917.453, en el que Gabriela agenció los derechos Julián 6 2. Expediente T-11.081.978, en el que Victoria agenció los derechos de Julio 9 3. Expediente T-11.113.200, en el que Graciela representó a Alexandra. 11 II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.. 12 1. Expediente T-10.917.453. Julián. Conceptos allegados y medida provisional. 13 2. Expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Julio y Alexandra. Pruebas allegadas. 18 2.1....................... Pruebas asociadas al expediente T-11.081.978. Julio. 18 2.2............... Pruebas asociadas al expediente T-11.113.200. Alexandra. 19 2.3... Pruebas comunes a los expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200. 22 3. Informe para el conocimiento de la Sala Plena. 24 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 25 1. Competencia. 25 2. Cuestiones previas 25 2.1. Inexistencia de cosa juzgada y de temeridad en el expediente T-10.917.453 25 2.2. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el expediente T- 11.081.978 ante la muerte de Julio. 27 3. Las acciones de tutela cumplen con los requisitos formales de procedibilidad 29 4. Presentación de los casos y estructura de la decisión. 34 4.1. Una reflexión sobre el derecho al cuidado y la necesidad de unificar las reglas de decisión en tutela. 34 4.2. La competencia de la Corte Constitucional para definir el objeto de su pronunciamiento: la facultad de ir más allá de lo solicitado. 36 4.3. Expediente T-10.917.453. 39 4.4. Expediente T-11.113.200. 39 5. El cuidado como una cuestión de derechos: su construcción y sus desafíos 41 5.1. Algunos referentes históricos sobre el cuidado. 41 5.2. El cuidado como una cuestión de derechos 43 5.3. Desafíos frente al incremento en las necesidades de cuidado. 44 6. La perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo y jurisprudencial 48 6.1. Cambios demográficos en la población colombiana. 49 6.2. El modelo social de la discapacidad. 50 6.3. Cambios en el campo legal y judicial 50 6.4. Procesos acentuados de individualización. 54 6.5. Ajustes en la composición de la familia colombiana. 55 7. El giro hacia el reconocimiento y la capacitación del cuidador. 58 7.1. La diferencia entre el servicio de cuidador y de enfermería no es una distinción absoluta de naturaleza, sino una con límites porosos 58 7.2. La formación y cualificación de los cuidadores 62 7.3. Reconocimiento y profesionalización del trabajo de cuidados en Colombia: avances y desafíos 64 8. La financiación del servicio de cuidador y los desafíos que persisten. 67 8.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia. 67 8.2. La financiación del servicio de cuidador en la actualidad, y la necesidad de establecer una fuente adecuada y sostenible en el tiempo. 71 9. Unificación de reglas sobre la protección judicial del servicio de cuidador 77 9.1. Del concepto de certeza médica al de evidente necesidad del servicio de cuidador 81 9.2. Los familiares que integran una red de cuidado desde una perspectiva de convivencia, identidad familiar y afecto. 83 9.3. El análisis ponderado de la capacidad económica de la persona que requiere cuidados y de su familia. 88 9.4. Del concepto de imposibilidad al de afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar 91 9.5. Los modelos de remedios que se pueden adoptar en relación con el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela. 94 10. Resolución y remedios frente a los casos concretos 97 10.1. Expediente T-10.917.453: Julián requiere un servicio de cuidador, el cual no puede ser asumido por su madre de avanzada edad y con una situación difícil de salud 97 10.2. Expediente T- 11.113.200: Alexandra requiere el servicio de cuidador externo, pues los apoyos que necesita superan la capacidad de sus padres. También se protegerá su derecho a la salud, a la educación y derechos sexuales y reproductivos, aunque se declarará parcialmente el daño consumado por la esterilización que se le practicó 111 10.3. Orden de acompañamiento para los expedientes T-10.917.453 y T-11.113.200 132 11. Remedios generales 132 11.1 Medidas de corto plazo dirigidas a la estandarización: (i) el establecimiento de una ruta clara para la prestación del servicio de cuidador y (ii) la difusión de las reglas para su reconocimiento. 134 11.2 Medidas de corto plazo dirigidas a la financiación: (i) la planeación presupuestal y (ii) el control fiscal del servicio de cuidador 135 11.3 Medidas de mediano plazo dirigidas a la consolidación de un sistema integral de cuidado: (i) la búsqueda de fuentes de financiación alternativas; (ii) la cualificación y profesionalización de las cuidadoras y los cuidadores; y (iii) la coordinación institucional y territorial para la consolidación de una política de cuidado robusta 136 IV. DECISIÓN.. 141 I. ANTECEDENTES 1. En esta sentencia se revisan tres expedientes de tutela acumulados en los que, como elemento común, se discute el reconocimiento del servicio de cuidador. Con el propósito de ofrecer una comprensión ordenada de los hechos y del trámite surtido en cada caso, la Sala presentará un relato individualizado de cada expediente, en el que se describen los hechos relevantes expuestos y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 1. Expediente T-10.917.453, en el que Gabriela agenció los derechos Julián 2. Hechos que motivaron la tutela[1]. Gabriela, adulta mayor de 84 años, diagnosticada con artrosis degenerativa, prediabetes y enfermedad renal crónica, entre otras, actuando como cuidadora permanente y agente oficiosa de su hijo Julián, de 58 años, en situación de discapacidad física, intelectual y múltiple, y capacidad funcional de 0/100 según índice de Barthel[2], presentó una acción de tutela contra la EPS Compensar por la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hijo. 3. De la demanda de tutela y los anexos allegados por la accionante se extrae que (i) Julián presenta antecedentes de traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito, secuelas neurológicas, hemiplejia derecha, trastorno de la deglución, “dependencia funcional severa”, antecedente de nefrolitiasis, disfagia moderada, infarto de miocardio tipo II, y lesión renal KDIGO III. (ii) El 29 de mayo de 2024, una odontóloga adscrita a la EPS Compensar estableció que Julián requería “valoración y tratamiento con cirugía maxilofacial intrahospitalaria”[3]. (iii) Luego, el 24 de febrero de 2025, una médica psiquiatra adscrita a Clínicos Programas de Atención Integral IPS, al realizar una valoración en el domicilio del agenciado, emitió un concepto en el que, entre otros, anotó: “paciente requiere apoyo y compañía de un cuidador las 24 horas del día”[4]. 4. La agente oficiosa afirmó que los derechos de su hijo están siendo vulnerados porque los servicios requeridos no habían sido autorizados ni programados por la EPS Compensar, pese a haber interpuesto quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud. Además, advirtió que no cuenta con empleo ni pensión. 5. Gabriela solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS Compensar: (i) autorizar los medicamentos, órdenes, citas y procedimientos prescritos por el médico tratante para su hijo, (ii) brindarle tratamiento integral y (iii) exonerarlo del cobro de copagos. Aunque, en las pretensiones de la demanda la accionante no especificó los servicios médicos requeridos por el agenciado, de los hechos narrados, así como los medios de prueba remitidos, deviene que el amparo se refiere al servicio de cuidador recomendado por la médica psiquiatra y a la cirugía maxilofacial intrahospitalaria prescrita por odontología. 6. Admisión de la tutela. El proceso le correspondió al Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá. Esta autoridad judicial vinculó a Clínicos Programas de Atención Integral IPS, la Clínica Méderi, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y al Hospital Universitario Nacional. 7. Contestaciones. Clínicos Programas de Atención Integral IPS informó que brinda atención domiciliaria mensual a Julián. La última visita ocurrió el 5 de noviembre de 2024, fecha en la cual la médica general anotó que el paciente requiere el cuidado de su núcleo familiar para satisfacer las necesidades básicas de su vida diaria. Además, señaló que el agenciado no cuenta con una orden vigente de cuidador o enfermería[5]. 8. Por su parte, la EPS Compensar indicó que: (i) Julián cuenta con orden médica para cita de cirugía maxilofacial intrahospitalaria, cuya práctica se autorizó en el Hospital Universitario Nacional; (ii) no se evidencia orden médica del médico tratante para el servicio de cuidador por tratarse de una prestación excluida del sistema de salud; y (iii) la EPS ha venido garantizando los servicios de atención domiciliaria y cuidados requeridos durante la afiliación del paciente. En su criterio, no puede atribuírsele la vulneración de derechos[6]. 9. La Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES[7] y el Ministerio de Salud y Protección Social[8] solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela[9]. La Clínica Méderi y el Hospital Universitario Nacional guardaron silencio, pese a la debida notificación[10]. 10. Primera instancia. Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2024[11], el Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá tuteló los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de Julián. En consecuencia, ordenó a la EPS Compensar y al Hospital Universitario Nacional desplegar las actuaciones correspondientes y asignar la cita de “consulta por primera vez por especialista en cirugía maxilofacial”. Así mismo, ordenó a la EPS brindar un tratamiento integral. 11. Como sustento de la decisión, el Juzgado señaló que: (i) Julián cuenta con una orden para el servicio de consulta por primera vez por especialista en cirugía maxilofacial, que ni la EPS Compensar ni el Hospital Universitario Nacional han materializado; (ii) se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para conceder el tratamiento integral, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional del paciente; (iii) no existe orden médica vigente y vinculante para el servicio de apoyo de un cuidador las 24 horas del día; y (iv) no se acreditó la afectación o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante, por falta de recursos para sufragar los costos de los servicios de salud requeridos[12]. 12. Impugnación. La agente oficiosa expuso que, el 24 de febrero de 2024, la psiquiatra que atendió a su hijo, adscrita a la IPS Clínicos, dejó constancia de su condición de salud y su situación de discapacidad y ordenó el servicio de cuidador permanente. Reconoció que, por desconocimiento, no realizó los trámites respectivos dentro de los tiempos estipulados, para que la EPS Compensar autorizara el servicio de cuidador permanente. En consecuencia, solicitó la reconsideración del fallo, para que se ordene a la EPS Compensar suministrar un cuidador permanente para el agenciado[13]. 13. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 28 de enero de 2025, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo. Para esta autoridad judicial el documento que allegó la señora Gabriela no corresponde a una orden médica de cuidador, sino a un simple reporte de la cita de psiquiatría de febrero de 2024. Por lo tanto, señaló que el paciente debe solicitar el servicio con el médico tratante o el siguiente control que reciba por parte de psiquiatría[14]. 14. Trámite de selección. El expediente fue escogido para revisión y repartido a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional[15], a través del Auto del 28 de marzo de 2025. Luego, el 21 de abril siguiente fue remitido al despacho sustanciador[16]. 2. Expediente T-11.081.978, en el que Victoria agenció los derechos de Julio 15. Hechos. Victoria, en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Julio, de 92 años[17], interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Esto, en atención a la negativa de la EPS de asignarle un cuidador que garantizara la atención adecuada para su padre. Como antecedente, relató que el 4 de diciembre de 2024 presentó una petición ante Sanitas EPS en la que solicitó el servicio de enfermería o cuidador. El 5 de diciembre de 2024 la entidad le informó que el servicio de cuidador no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[18]. 16. Según refiere la agente oficiosa, su padre tiene dificultades de movilidad y presenta alto riesgo de caídas y lesiones cutáneas debido a ello. Esta situación supone que el señor Julio deba contar con asistencia para realizar todas sus actividades básicas, como asearse, vestirse, alimentarse y tomar medicamentos. Asimismo, está diagnosticado con hipertensión, diabetes, pérdida progresiva de la audición y visión, y ha sido diagnosticado con glaucoma en su ojo izquierdo. 17. Dentro de la historia clínica se presentan múltiples calificaciones en la escala de Barthel, que van disminuyendo a medida que incrementa la edad y las afectaciones en salud del agenciado. Para el 18 de abril de 2021[19], Julio tenía un puntaje de 100 puntos sobre 100, lo que indicaba que podía realizar la totalidad de las actividades cotidianas de forma independiente. Sin embargo, para el 16 de agosto de 2024[20] su puntaje en la escala era de 10 puntos sobre 100, por lo que puede concluirse que requiere apoyo de otras personas para ejecutar tareas diarias como el aseo personal e incluso para la ingesta autónoma de alimentos. 18. En su entorno familiar, Julio recibe acompañamiento de su esposa, Sandra, de 86 años, quien ha sufrido un infarto, dos episodios de angina y un accidente cerebrovascular. Además, convive con una hija de 56 años, quien se encuentra en situación de discapacidad intelectual y es igualmente una persona que requiere apoyo permanente para subsistir. El cuidado del señor Julio también es asumido por otras dos hijas de 51 y 56 años, según se refiere en la historia clínica. 19. Admisión de la tutela. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Chapinero) que, mediante Auto del 3 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela y vinculó al Hospital Cardio Infantil, a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social. 20. Contestaciones. La EPS Sanitas se opuso a la demanda de tutela con base en dos argumentos: (i) no es posible que se imponga la obligación de dispensar servicios que no han sido prescritos por los médicos tratantes, como sucede con el servicio de cuidador[21]; y (ii) este tipo de servicios de cuidado, “al no tener una connotación asistencial no pueden ser cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a los recursos destinados a la UPC[22]”[23]. Por su parte, la Fundación Cardio Infantil detalló los servicios prestados al agenciado; mientras que la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES solicitaron la desvinculación del proceso. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio. 21. Sentencia de primera instancia[24]. Mediante Sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Chapinero) tuteló los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de Julio. En consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas garantizar la prestación del servicio de cuidador, al ser una persona de especial protección por su avanzada edad. Concluyó que, aunque en el expediente no reposaba autorización médica, la agente oficiosa demostró la imposibilidad material de asumir, como hija y pariente, la responsabilidad solidaria de su cuidado, así como la falta de recursos económicos para costear el servicio. 22. Impugnación[25]. La EPS Sanitas insistió en que no era procedente ordenar la prestación del servicio de cuidador en ausencia de una orden médica. Agregó que el médico tratante indicó como medida de acompañamiento el cuidado de los familiares del paciente. 23. Sentencia de segunda instancia[26]. Mediante la Sentencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de instancia. En su lugar, argumentó que la prestación del servicio de cuidador recae, en primer lugar, en el núcleo familiar y que sólo en circunstancias excepcionales corresponde a la EPS asumirlo, en virtud del principio de solidaridad. No obstante, indicó que en el caso concreto no se configuraron los requisitos para la protección del derecho invocado, toda vez que no existe una orden médica que confirme que el servicio de cuidador ha sido prescrito a favor del agenciado. 3. Expediente T-11.113.200, en el que Graciela representó a Alexandra 24. Hechos. Graciela, en calidad de representante legal[27] de su hija Alexandra, de 16 años[28], interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS por la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. Como pretensión, solicitó al juez de tutela la asignación de un cuidador y/o de una enfermera que brinde a su hija la atención permanente que su condición de salud requiere, asistiéndola los 7 días de la semana, 24 horas al día en su lugar de residencia. 25. Alexandra está diagnosticada con “retraso mental grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado, con alteración del sueño, sin control de esfínteres e inquietud motora persistente”[29]. De acuerdo con su representante, requiere apoyo permanente para realizar sus actividades diarias. Alexandra cuenta con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social en donde consta que su “nivel de dificultad en el desempeño” es del 85.21%, derivado de su situación de discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple[30]. 26. La representante de Alexandra manifestó que reside en Iza (Boyacá) y que también es madre de otros tres niños, de 12, 4 y 2 años quienes, al igual que la joven representada, dependen de ella para su cuidado y manutención. Indicó que se encuentra clasificada en la categoría “A3” del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema, razón por la cual no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar un cuidador. Adicionalmente, el deber de asumir el cuidado de su hija le impide desempeñarse laboralmente. 27. Admisión de la tutela. Mediante el Auto del 24 de enero de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso admitió la acción de tutela y ordenó a la Nueva EPS pronunciarse. 28. Contestación de la Nueva EPS[31]. La Nueva EPS señaló que ha venido prestando los servicios médicos requeridos por la representada conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria en Salud[32]. Precisó que la autorización de servicios como enfermería o cuidador depende del análisis de la orden médica emitida por el profesional tratante. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y se concluya que la entidad no ha vulnerado derechos ni tiene la obligación de suministrar un auxiliar de enfermería o cuidador. 29. Sentencia de primera instancia[33]. Mediante la Sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso negó el amparo debido a que en el expediente no obra prueba de órdenes médicas o autorizaciones que dispongan expresamente la prestación de los servicios de cuidador o enfermería[34]. Adicionalmente, resaltó que la accionante no acreditó haber presentado una solicitud previa a la EPS ni agotado los mecanismos ordinarios, como la valoración médica, la expedición de la orden correspondiente y su respectiva solicitud de autorización. No obstante, exhortó a la accionante para que radique y tramite ante la Nueva EPS las autorizaciones expedidas por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá en relación con unas terapias del desarrollo a favor de Alexandra. 30. Impugnación[35]. Graciela reprochó al juez de primera instancia por no distinguir entre las figuras de enfermero y cuidador, y por haber desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisó que mientras el servicio de enfermería requiere orden médica, el de cuidador debe ser asumido por la EPS cuando la familia no está en condiciones de prestarlo, como en su caso, dado que tiene tres hijos menores de edad y enfrenta una difícil situación económica. Afirmó haber solicitado verbalmente el servicio a la EPS, aunque no cuenta con prueba escrita debido a la falta de respuesta institucional. 31. Sentencia de segunda instancia[36]. Mediante la Sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la decisión, al considerar que el servicio de cuidador debe ser determinado por el médico tratante[37]. Agregó que no se acreditó que la accionante hubiera solicitado dicho servicio ante la EPS, ni que existiera una omisión atribuible a la entidad. 32. Trámite de selección. Los expedientes T-11.081.978 y T-11.113.200 fueron escogidos para revisión y acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2025, a través de Auto del 30 de mayo de 2025[38]. El 16 de junio fue repartido a la magistrada sustanciadora. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 33. Acumulación de los expedientes. Por medio del Auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora resolvió acumular los expedientes T-10.917.453, T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Lo anterior, con el fin de que estos fueran resueltos en una única sentencia dado que versan sobre un asunto común: el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida digna, tras la negativa de las EPS de reconocer el servicio. En las siguientes líneas se hará referencia a: (i) las pruebas decretadas y recaudadas en el marco del expediente T-10.917.453; y (ii) a aquellas obtenidas respecto de los expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200. 1. Expediente T-10.917.453. Julián. Conceptos allegados y medida provisional. 34. Autos de pruebas. El 9 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas y requirió a las partes y entidades vinculadas con el propósito de: (i) conocer el estado de salud actual de Julián, así como los tratamientos ordenados por los médicos tratantes, (ii) precisar algunas circunstancias sobre el estado de salud de Gabriela; y (iii) detallar la situación socioeconómica de la parte accionante. 35. Además, (iv) vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social para que rindiera informe sobre los avances efectuados con el fin de adecuar el servicio de cuidador con enfoque de género y para reglamentar la Ley 2297 de 2023[39]; (v) ofició al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá para verificar la posible existencia de cosa juzgada, teniendo en cuenta que Gabriela informó que en 2016 había presentado una acción de tutela en favor de Julián[40]; y (vi) invitó a dos organizaciones para que se pronunciaran sobre los efectos de las labores de cuidado en el estado de salud de una cuidadora adulta mayor y la necesidad del servicio de cuidador para una persona en condición de discapacidad con índice de Barthel de 0/100, entre otros. 36. Luego, el 10 de Julio de 2025, la Sala Tercera de revisión: (i) solicitó información a Gabriela respecto de su grupo familiar; (ii) ofició a la EPS Compensar y a la IPS Clínicos Programas de Atención Integral para que precisaran detalles sobre la atención prestada a Julián; (iii) insistió al Ministerio de Salud y Protección Social y al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá para que resolvieran los requerimientos hechos en el auto anterior; (iv) solicitó información a la Nueva EPS sobre el estado de salud de la accionante; y (v) suspendió los términos para fallar el expediente T-10.917.453. 37. Finalmente, con fundamento en la información allegada en los autos anteriores, el 4 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora comisionó al Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá para que practicara una inspección judicial en el domicilio de Julián. Esto con el fin de que el agenciado ratificara su consentimiento respecto de la acción de tutela interpuesta por Gabriela en su nombre, informara sobre su estado civil y precisara aspectos sobre la relación con sus hermanos y otros familiares, para conocer si estos podrían apoyar su cuidado. 38. Del mismo modo, ofició a los hermanos de Julián[41] para que, entre otros asuntos, informaran si prestan algún apoyo a su madre y a su hermano. También vinculó a la Alcaldía de Bogotá y las secretarías distritales de Integración Social y de la Mujer, con el propósito de que brindaran información relacionada con la política pública distrital sobre el derecho al cuidado y los cuidados comunitarios para personas en situación de discapacidad, y mujeres cuidadoras. A los cuestionamientos formulados, las partes, entidades y terceros invitados respondieron como se expone a continuación. 39. Gabriela, mediante escrito del 26 de mayo de 2025, reiteró la condición de salud de Julián[42], mencionó los trámites adelantados ante la EPS Compensar y las IPS Clínica Méderi y Hospital Universitario Nacional para la materialización del servicio denominado “paquete odontología bajo anestesia general” y los tratamientos recibidos por su hijo. Por último, manifestó las dificultades que ha enfrentado para obtener la autorización y entrega de los insumos “crema de óxido de zinc” y “betametasona crema 0.05%”. 40. También se pronunció sobre su estado de salud[43] e informó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del régimen contributivo. En cuanto a su situación económica, indicó que sus ingresos y los de su hijo Julián ascienden a $1.240.000[44], aproximadamente, los cuales destina al pago de servicios públicos, insumos para Julián, alimentación, aseo y sostenimiento del hogar. Señaló que su grupo familiar lo integran sus hijos Julián, Pedro[45] y Tomás[46]. 41. La EPS Compensar, en su primer pronunciamiento[47], aclaró que Julián se encuentra afiliado a la entidad desde el 12 de marzo de 2021 como pensionado por sustitución. Afirmó que la cirugía maxilofacial intrahospitalaria ordenada al agenciado tuvo que ser aplazada por una infección, e hizo referencia a los diagnósticos del paciente y los servicios que le ha prestado, destacando que entre noviembre de 2024 y junio de 2025 autorizó 40 terapias respiratorias y otras terapias físicas[48]. Señaló que, si bien Julián cuenta con prescripción del servicio de cuidador 24 horas, este debe ser suplido por la familia por tratarse de cuidados básicos, de acuerdo con la Ley 1251 de 2008. Reconoció que no ha valorado la edad ni el estado de salud de Gabriela para determinar si se encuentra en condiciones para prestar un servicio adecuado como cuidadora de su hijo, dado que no existe una directriz que indique cómo hacerlo. 42. La IPS Clínicos Programas de Atención Integral, a través de escrito del 20 de mayo de 2025[49], informó que el paciente ha recibido en su lugar de residencia atención médica por las especialidades de medicina general, fisiatría, medicina interna, psiquiatría, cardiología, terapia física, de lenguaje, ocupacional y respiratoria, así como acompañamiento por trabajo social, psicología, nutrición y actividades de enfermería. Después, en respuesta del 21 de Julio de 2025, precisó que Julián recibió ciclos cortos de terapias respiratorias[50], entre diciembre de 2024 y junio de 2025 y que a la fecha no contaba con orden de tratamiento de rehabilitación, terapias de fonoaudiología, físicas ni respiratorias[51], en virtud de la valoración médica del 4 de Julio de 2025. 43. La Clínica Méderi manifestó que la última atención ofrecida a Julián tuvo lugar el 15 de agosto de 2024, en el servicio de odontología. En todo caso, según consta en la historia clínica, este no se realizó porque allí no cuentan con anestesia general para este procedimiento”[52]. 44. El Hospital Universitario Nacional[53] afirmó que Julián solo ha recibido atención ambulatoria por el servicio de cirugía oral y maxilofacial y de anestesiología, que se resume en dos visitas del paciente en compañía de su hermano Tomás a las instalaciones de la entidad. 45. El Ministerio de Salud y Protección Social, al responder el primer requerimiento, señaló que “actualmente el servicio de cuidador puede ser prescrito en el módulo de transcripción por tutelas y está activo en la plataforma MIPRES aun cuando no es un servicio y tecnología en salud”[54]. Mencionó que las funciones que tenía en relación con el servicio de cuidador, ahora le corresponden al Ministerio de Igualdad y Equidad. No obstante, aclaró que, como aporte a la materialización del sistema de registro de los cuidadores o asistentes personales de personas con discapacidad, expidió la Resolución 2646 de 2024, en la cual incorporó el registro y caracterización de cuidadores o asistentes personales al Registro de Caracterización de Personas con Discapacidad –RLCPD–, que hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social –SISPRO–, lo cual se encuentra en fase de pilotaje[55]. 46. La Asociación Nacional de Pacientes con Enfermedades de Alto Costo manifestó que: (i) pese a los avances jurisprudenciales, la Ley 2297 de 2023 es insuficiente para los cuidadores, toda vez que está más enfocada en los componentes sociales que en la atención en salud; y depende, en últimas, de los programas que se impulsen a nivel territorial desde alcaldías y gobernaciones; (ii) en el sistema de salud no hay una atención diferenciada para los familiares de personas en situación de discapacidad; (iii) no todas las IPS tienen infraestructura adecuada para los pacientes en situación de discapacidad; y (iv) las EPS generalmente niegan el servicio de cuidador, bajo el argumento que la familia es el cuidador primario. En su concepto, el estudio psicosocial de la familia y un estudio económico debe ser el punto de partida para definir si el cuidado debe ser suministrado por el núcleo familiar o el sistema de salud. Además, criticó la utilización de la escala Barthel en adultos mayores, sugiriendo que aquella se debe aplicar con escalas más sensibles y enfocadas que midan el nivel de independencia. 47. El Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá[56] informó que, a través de Oficio 0856 del 14 de mayo de 2025, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Oficina de Archivo– para que desarchive la acción de tutela 2016-00840 de la señora Gabriela contra la EPS Comfacundi. 48. Pedro[57] manifestó que reside en la vivienda de su madre, y que sus ingresos mensuales oscilan entre $1.300.000 y $1.600.000, los cuales derivan de su trabajo[58]. Destacó que su madre está afiliada al régimen de salud como beneficiaria suya, y que, al no contar con un horario laboral definido, le es difícil desempeñar labores de cuidado. De todos modos, aseguró haber acompañado a Julián en momentos de hospitalización y hacerse cargo de las funciones de limpieza del hogar. 49. Tomás[59] informó que su núcleo familiar lo integran su esposa y su hija de cuatro años, con quienes residen en Bogotá, y que sus ingresos son variables porque no cuenta con trabajo estable[60]. Subrayó que siempre ha tenido buena relación con su hermano Julián y con su madre, a quienes apoya económica[61], física y moralmente. Por dar algunos ejemplos, mencionó que se encarga de trámites administrativos de su hermano y de su madre, traslada a su hermano a citas o procedimientos médicos, y cuando acude al domicilio de su hermano realiza actividades físicas de cuidado, tales como vestirlo, hacerle masajes, aplicarle cremas e intentar movimientos, teniendo en cuenta que dejó de recibir terapias físicas a través de la IPS, pese a que le daban mejor calidad de vida. 50. La Secretaría Distrital de Integración Social[62] informó que, a través de la Subdirección para la Discapacidad y en articulación con el Sistema Distrital de Cuidado, adelanta acciones con el propósito de garantizar el derecho al cuidado[63], por medio de la Subdirección para la Vejez, participa en el Sistema Distrital de Cuidado e implementa el modelo de asistencia personal mediante el servicio Centro Día a tu Casa, que garantiza el derecho al cuidado de personas mayores con “dependencia funcional (moderada, severa o total)” y brinda tiempos de respiro a sus cuidadores/as permanentes en el hogar. 51. Para el caso particular de Gabriela y Julián reportó que: (i) Julián fue focalizado el 17 de diciembre de 2023 y priorizado para los servicios sociales ofertados a las personas en condición de discapacidad el 20 de diciembre de 2023, no obstante, su estado cambió a “no priorizado” el 3 de enero de 2024, con la observación: “No cumple con Población Objetivo – No tiene discapacidad, según aplicativo de SIRBE”; (ii) el 5 de agosto de 2025, profesionales adscritos a la Subdirección para la Discapacidad realizaron visita domiciliaria a Julián para llevar a cabo su proceso de focalización; y que (iii) Gabriela fue incluida en la programación de pagos de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado, por lo que ha recibido transferencias por $150.000 en los meses de febrero a Julio, junto con pasajes de Transmilenio por sumas que oscilan entre $3.200 y $35.200. 52. La Secretaría Distrital de la Mujer[64] reseñó la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género (PPMyEQ) adoptada por Bogotá, mediante documento CONPES 14 de 2020. Precisó que la política incluye un objetivo relacionado con la implementación de un Sistema Distrital de Cuidado, a través del cual brinda servicios de formación complementaria, atención psicosocial y psicojurídica, y transformación cultural; a los cuales pueden acceder todas las mujeres, y que se territorializan por medio de manzanas del cuidado, buses de cuidado y asistencia. Declaró que en el sistema de información de la entidad no consta que Gabriela o Julián hayan recurrido a los servicios que ofrece, por lo que remitió los datos registrados de la señora Gabriela con el fin de que se le oferten los servicios del Sistema Distrital de Cuidado. 53. La Juez 018 Civil Municipal de Bogotá, el 11 de agosto de 2025, llevó a cabo la inspección judicial para la cual se le comisionó. De la grabación de la diligencia y el informe remitido por la titular del despacho[65], además de la ratificación de la situación de discapacidad de Julián, se extrae que: (i) Gabriela ejerce el cuidado integral y continuo de su hijo; (ii) Gabriela y Julián solo reciben apoyo de Pedro y Tomás ante la inexistencia de un vínculo cercano con los hermanos y hermanas de Gabriela; (iii) Julián recibe media pensión, únicamente, dado que su padre tuvo vida marital de hecho con otra mujer, posterior a su vínculo con Gabriela; (iv) la EPS Compensar no brinda servicio de transporte a Julián y su acompañante, cuando debe asistir a citas, procedimientos u otros servicios fuera de su domicilio; (v) Gabriela reprocha que la IPS Clínicos, en ocasiones realice valoraciones telefónicas a su hijo, y otras veces haga revisiones muy superficiales; (vi) Julián puede llegar a requerir cuidados especializados por la dimensión de sus requerimientos médicos; y que (vii) Gabriela reconoce que desempeñar labores de cuidado de manera permanente y exclusiva, durante 22 años, ha deteriorado y afecta su salud mental y física. 54. La Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría guardó silencio. 55. Adopción de medida provisional. Con fundamento en las pruebas allegadas, y ante la urgencia de proteger los derechos del agenciado, mediante Auto 1227 del 13 de agosto de 2025, la Sala Tercera de Revisión decidió adoptar de manera oficiosa medidas provisionales mientras se profiere una decisión definitiva. En concreto, ordenó a la EPS Compensar, en un término de tres días hábiles, autorizar y suministrar el servicio de cuidador por 12 horas a Julián. El 15 de septiembre de 2025, sin embargo, Gabriela remitió un correo a la Corte Constitucional informando que, pese al auto de medidas provisionales, la EPS no había garantizado la prestación del servicio. 2. Expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Julio y Alexandra. Pruebas allegadas. 56. Primer auto de pruebas. Mediante Auto del 11 de Julio de 2025, la magistrada ponente decretó pruebas con la finalidad de: (i) establecer el estado de salud de Julio y los tratamientos ordenados por sus médicos; (ii) conocer el estado de salud de Alexandra y los tratamientos prescritos; (iii) precisar la situación socioeconómica de los accionantes y (iv) obtener información de las entidades vinculadas al proceso. 57. Segundo auto de pruebas. Vencido el término previsto en el primer auto de pruebas, el despacho sustanciador no recibió respuesta de la Nueva EPS. Por lo tanto, mediante Auto del 30 de Julio de 2025, la magistrada ponente requirió por segunda vez a la citada EPS y solicitó a la representante legal de Alexandra que allegara información adicional sobre el estado de escolarización de la adolescente. Igualmente, ofició al SENA para obtener información sobre los lineamientos de los programas dirigidos a los cuidadores, y al Ministerio de Salud y Protección Social y a la ADRES para que remitieran información sobre el costo asociado a la prestación del servicio de cuidador. 58. Tercer auto de pruebas. Mediante Auto del 19 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas adicionales. En particular, indagó sobre la disponibilidad de instituciones educativas, las condiciones específicas en que Alexandra accedió a una de estas instituciones y el estado actual de implementación de la Ley 2297 de 2023. 2.1. Pruebas asociadas al expediente T-11.081.978. Julio 59. Victoria. Mediante correo electrónico del 25 de Julio de 2025[66] la agente oficiosa informó que su padre falleció el 12 de mayo del 2025 sin que la EPS Sanitas suministrara el respectivo cuidador. 60. EPS Sanitas[67]. Señaló que Julio estuvo afiliado a la EPS Sanitas desde el 1 de agosto de 2005, en calidad de cotizante del régimen contributivo. Indicó que, desde octubre de 2023, fue ingresado al Programa de Atención Domiciliaria, en el cual recibió atención periódica en su domicilio por parte de diferentes profesionales, incluyendo medicina general, psicología, trabajo social, nutrición, cuidado paliativo y enfermería, lo cual se encuentra registrado en la historia clínica[68]. 61. El 22 de abril de 2025, Julio fue atendido por medicina general del programa de cuidado paliativo y dolor; y, luego, el 9 de mayo de 2025, por psicología. En dichas valoraciones se dejó constancia de que el señor Julio se encontraba inconsciente, no recibía alimentación por vía oral y únicamente se hidrataba; presentaba incontinencia urinaria y fecal, y un “estado de dependencia funcional total”. Finalmente, se produjo su fallecimiento el pasado 11 de mayo de 2025. 62. Frente al servicio de cuidador, Sanitas EPS indicó que no se encontró orden médica que lo prescribiera. No obstante, con ocasión de una acción de tutela, el 5 de marzo de 2025 se realizó una valoración por trabajo social, en la cual se indicó que Julio era pensionado y contaba con recursos económicos para contratar una auxiliar de enfermería particular, por lo que no se evidenciaron barreras económicas para el cuidado en casa. 2.2. Pruebas asociadas al expediente T-11.113.200. Alexandra 63. Graciela. El 21 de Julio de 2025, Graciela informó que su hija Alexandra presenta un diagnóstico de “retraso mental grave”, “deterioro del comportamiento de grado no especificado”, alteración del sueño, ausencia de control de esfínteres, inquietud motora persistente y alteraciones en la mielinización, lo que se manifiesta en comportamientos agresivos, hiperactividad y desvelo. Actualmente, solo recibe tratamiento farmacológico con melatonina 2 mg, aripiprazol 15 mg e hidroxicina 25 mg, además de servicios médicos generales. 64. La accionante es quien asume el cuidado permanente de su hija, el cual debe realizarse las 24 horas del día, situación que le impide ejercer cualquier actividad lab...

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