Sentencia SU-082 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2026

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó cuatro tutelas contra decisiones judiciales que habían quitado la investidura a concejalas o anulado la elección de diputados. En dos casos, los jueces de tutela habían dicho que esas quejas no eran procedentes; en otro, habían negado el amparo. Las personas afectadas decían que las decisiones en su contra se basaron en errores graves, como no analizar bien las pruebas o aplicar mal las reglas sobre conflictos de interés e inhabilidades. ¿Qué decidió la Corte? La Corte dijo que los jueces de tutela se equivocaron al revisar si esas quejas podían estudiarse. Luego, al analizar el fondo, encontró que en dos casos sí hubo errores graves: en uno, se sancionó a unas concejalas sin demostrar que tuvieran un interés real en la elección; en otro, se anuló la elección de un diputado sin valorar bien las pruebas. Por eso, dejó sin efecto esas decisiones y ordenó que se emitieran nuevas sentencias. En los otros dos casos, confirmó o mantuvo parcialmente lo decidido. ¿Qué significa para una persona? Que cuando una autoridad judicial sanciona o anula una elección, debe demostrar con pruebas reales y analizadas en contexto que existió una falta. No basta con encontrar una razón formal. Si no se hace así, la persona afectada puede pedir protección por tutela.

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Texto de la sentencia
SU082-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-082 de 2026 Referencia: expedientes AC T-11.212.945, T-11.232.143, T-11.366.512 y T-11.383.418 Asunto: acciones de tutela promovidas por Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado; Raúl Romero Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado; José Benhur Teteye Botyay contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado; e Iván Jesús Serrano Miranda contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado Tema: Tutelas contra providencias judiciales que declararon pérdidas de investidura (expedientes T-11.212.945 y T-11.383.418) y nulidades de los actos administrativos que declararon la elección a cargos públicos por voto popular (expedientes T-11.232.143 y T-11.366.512) Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Síntesis de la decisión: La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió de manera conjunta cuatro acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales que, en dos casos, decretaron la pérdida de investidura de concejales y, en los otros dos, declararon la nulidad de la elección de diputados. En tres expedientes (T-11.212.945, T-11.366.512 y T-11.383.418), los jueces de tutela declararon improcedente la acción al considerar que los planteamientos pretendían reabrir debates propios del juez natural, por lo que, a su juicio, se incumplía el requisito de relevancia constitucional. En el cuarto (T-11.232.143), el juez constitucional declaró improcedente uno de los reparos por falta de subsidiariedad y negó el amparo frente a los restantes cargos. Luego de revisar cada asunto, la Corte concluyó que el análisis de procedencia realizado en las instancias resultó impreciso respecto de los criterios que la jurisprudencia exige para la tutela contra providencias judiciales. Por esa razón, y con las particularidades propias de cada expediente, la Sala Plena tuvo por superados los presupuestos generales de procedencia para entrar al estudio material de las acusaciones. Con todo, mantuvo la improcedencia en el expediente T-11.232.143 respecto del cargo específico que no superó el requisito de subsidiariedad, y en el expediente T-11.383.418 respecto del cargo del defecto procedimental absoluto por ausencia de trascendencia de la irregularidad denunciada. Expediente T-11.212.945 (pérdida de investidura por conflicto de intereses en elección de secretario de concejo). A través de un proceso de pérdida de investidura se sancionó a dos concejalas por violación del régimen de conflicto de intereses al haber participado en la elección del secretario general del concejo, quien había integrado con ellas la misma lista electoral. Las accionantes sostuvieron que no existió un interés directo, actual y particular que activara el conflicto de intereses, pues la elección en la que participaron se definió mediante una convocatoria de mérito y sus votos no resultaron determinantes. Además, cuestionaron la manera en que se calificó la culpabilidad, pues invocaron haber actuado de buena fe, realizaron consultas previas a profesionales del derecho y no se demostró provecho personal. Desde esa base, formularon reproches por indebida valoración probatoria, aplicación errada del régimen de conflicto de intereses, falta de respuesta a argumentos de apelación y desconocimiento de precedentes sobre exigencia de culpabilidad en pérdida de investidura. La Corte, en primer lugar, encontró que el defecto por violación directa de la Constitución fue planteado de manera inadecuada y por ello no formuló problema jurídico autónomo para ese cargo. En cuanto a lo demás, explicó que el juicio sancionatorio exige una secuencia lógica: primero debe comprobarse objetivamente la existencia de un interés directo, particular, actual y concreto, y solo después puede examinarse la culpabilidad. Hecha esa precisión encontró que las autoridades judiciales, contrariando su propia jurisprudencia, entendieron configurada la causal de pérdida de investidura exclusivamente por el hecho de hallar probada una causal de impedimento, luego de encontrar acreditado que, sin manifestarla, las concejalas participaron en la elección como secretario del concejo de quien, en el pasado, había integrado con ellas la misma lista electoral. En consecuencia, se dijo que, en las decisiones judiciales, atendidas las particularidades de la elección en la que participaron las concejalas, no se verificó materialmente la existencia de un interés real, lo cual es indispensable para que proceda la sanción. En tal sentido, se recalcó que el análisis probatorio omitió valorar el contexto (la finalización del proyecto político común, la distancia temporal respecto de la elección, la realización de un concurso de méritos con operador logístico externo y la ausencia de incidencia efectiva en el resultado). Por ello, la Corte concluyó que se configuró un defecto fáctico, en tanto el ejercicio probatorio emprendido por el juez electoral se limitó a la identificación de la ocurrencia de una causal de impedimento y no en la demostración del interés exigido para que pudiese predicarse la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. A partir de esa conclusión, la Corte señaló que, al no haberse acreditado el elemento objetivo, carecía de objeto analizar la culpabilidad y los demás reproches asociados al elemento subjetivo, ya que no puede existir juicio subjetivo sin que la conducta esté previamente demostrada. En consecuencia, tampoco procedía examinar el supuesto desconocimiento del precedente sobre culpabilidad. Por último, indicó que no prosperaban el cargo por falta de motivación, puesto que la autoridad judicial sí explicó, con base en el principio de congruencia, por qué no estudió un argumento introducido tardíamente. En consecuencia, la Corte revocó la decisión de tutela, amparó el debido proceso, dejó sin efectos la sentencia de pérdida de investidura de segunda instancia y ordenó emitir una nueva decisión de fondo, con valoración integral y contextualizada del acervo probatorio sobre la existencia de un interés directo, actual, particular y concreto. Expediente T-11.232.143 (nulidad electoral de diputado por inhabilidad derivada de autoridad ejercida por pariente registrador municipal). El juez electoral anuló la elección de un diputado al estimar configurada la inhabilidad por parentesco con quien, en condición de registrador municipal, habría ejercido autoridad dentro del período inhabilitante. El accionante sostuvo que su hermano, como registrador municipal, cumplía funciones principalmente técnicas dentro de una estructura nacional desconcentrada y que no ejerció autoridad civil o administrativa en sentido material; alegó, además, que la subregla que exige un análisis concreto de la incidencia en el proceso democrático debía orientar el caso y que su hermano dejó el cargo antes de hitos relevantes de la contienda. También cuestionó el alcance territorial de la inhabilidad en el régimen de diputados, con base en el diseño normativo vigente. Cuestionó la decisión por desconocimiento del precedente —Sentencia SU-207 de 2022—, por una interpretación sustantiva inadecuada y por falencias probatorias. La Corte precisó que la Sentencia SU-207 de 2022 no es aplicable en este caso, pues, siguiendo el desarrollo planteado en la SU-329 de 2024, la aplicación de las reglas contenidas en ella requiere una coincidencia fáctica rigurosa. Bajo ese marco, se indicó que el Consejo de Estado no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Adicionalmente, se resaltó que tampoco se configuró el defecto fáctico acusado porque la Alta Corte accionada siguió el estándar probatorio fijado para este tipo de asuntos en la SU-329 de 2024, identificando una función concreta con capacidad de injerencia y realizó un examen material sobre la probabilidad real del ejercicio de autoridad, en tanto delimitó la autoridad a una atribución específica del registrador municipal (la potestad sancionatoria frente a jurados de votación) y se evaluó la probabilidad real de su ejercicio dentro del período inhabilitante y dentro del ámbito territorial en el que se desarrolló la elección departamental. A partir de ello, la Corte descartó también la existencia de un defecto sustantivo. Señaló que los jueces electorales aplicaron la norma pertinente y estructuraron el análisis conforme a sus elementos legales, sin sustituir la causal ni interpretarla de manera irrazonable. Acudieron a las funciones del cargo, pero no de forma automática o meramente descriptiva, sino para identificar una competencia concreta que implicaba mando y coerción sobre actores directamente vinculados al proceso electoral, lo que permitía inferir una potencial incidencia en la contienda democrática. En consecuencia, las providencias no desconocieron el precedente ni aplicaron extensivamente la inhabilidad, sino que desarrollaron una interpretación compatible con el estándar constitucional, razón por la cual no se configuraron los defectos alegados. Por lo anterior, la Corte confirmó la decisión del juez de instancia. Expediente T-11.366.512 (nulidad electoral de diputado por inhabilidad derivada de autoridad ejercida por pariente rector de una institución educativa indígena). El Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de un diputado del departamento del Amazonas al considerar configurada la inhabilidad por parentesco con quien, en condición de rector de una institución educativa indígena, habría ejercido autoridad civil y administrativa dentro del período inhabilitante. El accionante cuestionó la aplicación del régimen general sin consideración del enfoque diferencial y del régimen constitucional de protección de los pueblos indígenas. Sostuvo que las autoridades judiciales omitieron valorar el marco normativo que rige la educación propia, la autonomía organizativa indígena y la configuración funcional específica del cargo de rector en ese contexto, equiparando indebidamente dicha rectoría a una institución educativa oficial. En consecuencia, formuló cargos por defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con énfasis en la afectación de los derechos a la igualdad material, al debido proceso y a la participación política. La Corte concluyó que el defecto por desconocimiento del precedente fue indebidamente planteado, por lo que no formuló un problema jurídico autónomo sobre ese cargo. En cambio, encontró configurados los defectos sustantivo y fáctico, así como la violación directa de la Constitución, atribuibles a la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En particular, advirtió que el a-quo tuvo por acreditado el ejercicio de autoridad a partir de la sola titularidad del cargo de rector, sin verificar su configuración en el contexto específico de la educación indígena ni valorar integralmente las pruebas relevantes. En consecuencia, revocó la decisión de tutela que había declarado improcedente la acción, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material y a la participación política, dejó sin efectos las sentencias de nulidad electoral y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión de fondo, con valoración integral del material probatorio y aplicación expresa del enfoque diferencial. Expediente T-11.383.418 (pérdida de investidura de concejal por presunto ejercicio propio de autoridad como miembro del consejo directivo de una institución educativa). A través de un proceso de pérdida de investidura se sancionó a un concejal por violación del régimen de inhabilidades al atribuirle ejercicio de autoridad administrativa por su participación como docente miembro del consejo directivo de una institución educativa y por la suscripción, en tal condición, de un acuerdo institucional de presupuesto, todo ello dentro del año anterior a la elección como concejal. El accionante alegó que su rol en el consejo directivo correspondía a funciones de orientación y participación, sin poder de mando; afirmó que el juez electoral construyó una lectura expansiva de la inhabilidad, basada más en potencialidades orgánicas que en el ejercicio real de autoridad. También cuestionó el manejo probatorio, pues destacó la negativa del juez electoral a decretar pruebas, la ausencia de claridad sobre el estándar probatorio y las reglas de carga, y una motivación insuficiente en un juicio sancionatorio. Además, propuso un defecto procedimental por la expedición de la constancia de ejecutoria en un momento en que, según su planteamiento, aún dependía una solicitud de adición. La Corte recordó que la titularidad de la ordenación del gasto recae en el rector y que el consejo directivo de una institución educativa solo fija lineamientos. Precisó que autorizar un contrato no es celebrarlo ni equivale a asumir la competencia contractual, y explicó que en órganos colegiados las decisiones se adoptan por mayoría y no pueden imputarse individualmente a cada integrante, máxime cuando también participan particulares en representación (como padres o estudiantes), quienes, por ello, no se convierten en empleados públicos ni en autoridades. Con base en lo anterior, la Corte concluyó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al (i) trasladar indebidamente a los miembros del consejo la función de ordenación del gasto, (ii) equiparar por analogía la autorización con la celebración de contratos y (iii) desconocer la naturaleza participativa y plural de estos órganos, atribuyendo a un integrante individual el ejercicio de autoridad administrativa. En consecuencia, al configurarse un defecto sustantivo en la acreditación del elemento objetivo de la inhabilidad, se ampararon los derechos del accionante (debido proceso), pues en un juicio sancionatorio la verificación del componente subjetivo (dolo o culpa grave) solo procede después de que exista una conducta típica objetivamente demostrada. Por lo tanto, la Corte consideró improcedente examinar los demás reproches relativos al elemento subjetivo (culpa, valoración probatoria, carga de la prueba y motivación), ya que cualquier análisis adicional carece de objeto. En consecuencia, la Corte confirmó parcialmente la improcedencia del defecto procedimental absoluto; en lo demás, revocó la decisión judicial; amparó el debido proceso; dejó sin efectos la sentencia electoral de segunda instancia y ordenó emitir una nueva decisión de fondo, con valoración integral y contextualizada del acervo probatorio sobre el ejercicio de autoridad administrativa y la naturaleza y las funciones del órgano participativo y plural de los consejos directivos. Tabla de contenido Síntesis de la decisión: 1 I. ANTECEDENTES. 8 1. Hechos relevantes de cada expediente acumulado. 8 1.1. Expediente T-11.212.945. 8 1.1.1. Escrito de tutela. 8 1.1.2. Trámite de la acción de tutela. 12 1.1.3. Respuestas de los accionados y vinculados. 12 1.1.4. Solicitudes de coadyuvancia. 13 1.1.5. Decisiones objeto de revisión. 14 1.1.6. Escrito de insistencia. 14 1.2. Expediente T-11.232.143. 15 1.2.1. Escrito de tutela. 15 1.2.2. Trámite de la acción de tutela. 18 1.2.3. Respuestas de los accionados y vinculados. 19 1.2.4. Decisión objeto de revisión. 20 1.2.5. Escritos de insistencia. 20 1.3. Expediente T-11.366.512. 21 1.3.1. Escrito de tutela. 21 1.3.2. Trámite de la acción de tutela. 24 1.3.3. Respuestas de la accionada y los vinculados. 24 1.3.4. Decisiones objeto de revisión. 25 1.4. Expediente T-11.383.418. 27 1.4.1. Escrito de tutela. 27 1.4.2. Trámite de la acción de tutela. 31 1.4.3. Respuestas de los accionados y los vinculados. 31 1.4.4. Decisiones objeto de revisión. 33 2. Actuaciones adelantadas por esta Corte. 34 2.1. Selección y reparto a Sala de Revisión. 34 2.2. Decretos probatorios y respuestas obtenidas. 35 Tabla 1. Respuestas obtenidas en sede de revisión. 36 2.3. Vinculaciones, requerimiento de pruebas y nuevas respuestas obtenidas. 43 Tabla 2. Nuevas respuestas obtenidas en sede de revisión. 44 2.4. Traslado de la información obtenida y respuestas. 45 Tabla 3. Respuestas luego del traslado de la información obtenida. 45 2.5. Conocimiento del asunto por parte de la Sala Plena de esta Corte. 47 2.6. Requerimiento de pruebas expediente T-11.232.143. 47 II. CONSIDERACIONES. 47 1. Competencia. 48 2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 48 Tabla 4. Descripción de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 49 Tabla 5. Verificación de los presupuestos de procedencia en cada expediente. 52 3. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión. 67 3.1. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico. 67 Tabla 6. Problemas jurídicos específicos en cada caso. 74 3.2. Método y estructura de la decisión. 76 3.2.1. Caracterización de los defectos específicos invocados que serán examinados. 76 Tabla 7. Caracterización de las causales específicas invocadas en contra de la providencia atacada que serán examinadas. 76 3.2.2. Los medios de control de pérdida de investidura y de nulidad electoral como límites constitucionales al ejercicio de los derechos políticos. 79 3.2.3. Principio de interpretación pro persona e interpretación restrictiva. 87 3.2.4. La culpabilidad como elemento indispensable para entender acreditada la ocurrencia de una causal de pérdida de investidura. 90 3.2.5. El elemento objetivo en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses 97 3.2.6. Enfoque de género en los procesos de pérdida de investidura. 99 3.2.7. Inhabilidad por ejercicio de autoridad. Propia o de un pariente. 101 Tabla 8. Causal de inhabilidad por ejercicio propio de autoridad para los cargos de diputado y concejal distrital. 102 Tabla 9. Causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de un pariente para los cargos de diputado y concejal distrital. 103 Tabla 10. La jurisprudencia administrativa desde 1992 hasta 2011 sobre el ejercicio de autoridad por miembros del consejo directivo de una institución educativa. 119 Tabla 11. La jurisprudencia constitucional en vigor sobre la situación laboral de los etnoeducadores 129 4. Casos concretos. 135 4.1. Hechos jurídicamente relevantes que se encuentran demostrados. 136 4.1.1. Expediente T-11.212.945. 136 4.1.2. Expediente T-11.232.143. 141 4.1.3. Expediente T-11.366.512. 145 4.1.4. Expediente T-11.383.418. 147 4.2. Solución a los problemas jurídicos. 154 4.2.1. Expediente T-11.212.945. 154 4.2.2. Expediente T-11.232.143. 160 4.2.3. Expediente T-11.366.512. 163 Tabla 12 Análisis de configuración del defecto por violación directa de la Constitución. 175 4.2.4. Expediente T-11.383.418. 180 4.3. Conclusión general 186 4.4. Órdenes y remedios. 187 4.4.1. Expediente T-11.212.945. 187 4.4.2. Expediente T-11.212.143. 188 4.4.3. Expediente T-11.366.512. 188 4.4.4. Expediente T-11.383.418. 189 III. DECISIÓN.. 189 SENTENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la presente sentencia, teniendo en cuenta lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes de cada expediente acumulado 1.1. Expediente T-11.212.945 1.1.1. Escrito de tutela 1. El 3 de febrero de 2025 Luisa María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia”, en razón de las decisiones judiciales contenidas en las Sentencias del 10 de abril de 2024, proferida por el mencionado tribunal en primera instancia en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2024-00237-00, en la que se declaró la pérdida de investidura de las accionantes como concejalas del municipio de Itagüí, Antioquia, y la de segunda instancia, proferida el 26 de septiembre de 2024, en la que la citada Alta Corte confirmó la decisión de primer grado[1]. 2. Las accionantes describieron que el 29 de octubre de 2023 fueron elegidas concejalas de Itagüí para el período 2024 a 2027 por el grupo significativo de ciudadanos “Itagüí Somos Todos”, tras haber integrado la misma lista en la que se postuló Gustavo Adolfo Betancur Castaño, quien simultáneamente participó en una convocatoria pública para el cargo de secretario general del mismo concejo municipal. En el marco de dicha convocatoria Gustavo Adolfo Betancur Castaño terminó elegido en sesión del 2 de enero de 2024, mediante una votación en la que las dos concejalas participaron en su calidad de integrantes de la corporación. 3. Relataron que Walter Esneider Betancur Montoya demandó la pérdida de su investidura como concejalas, alegando que en su caso se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[2], concretamente, la violación del régimen de conflicto de intereses, por haber incurrido en la causal de impedimento descrita en el numeral 14 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3]. Para el demandante de la pérdida de investidura, las concejalas debieron declararse impedidas y abstenerse de participar en la elección del secretario general de la corporación, al tener interés directo derivado del vínculo político que las unía con quien conformaron la misma lista electoral. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y culminó con las decisiones judiciales ya mencionadas, que ahora son objeto de reproche en la acción de tutela. 4. Las accionantes narraron que en el proceso de pérdida de investidura se defendieron indicando que en su caso no existió violación al régimen de conflicto de intereses porque: (i) el proceso de selección fue adelantado previamente mediante convocatoria pública gestada por la Universidad del Atlántico, entidad que había conformado una lista de elegibles desde diciembre de 2023, antes de su posesión como concejalas; (ii) solo dos candidatos obtuvieron el puntaje mínimo exigido, conformando una lista de elegibles encabezada por Gustavo Adolfo Betancur Castaño y para la sesión ordinaria del 2 de enero de 2024 él fue el único aspirante que asistió para entrevista; (iii) el acta del orden del día de aquella sesión anunciaba la “entrevista y presentación” del nuevo secretario; (iv) la entrevista que se realizó ese día como última etapa de la convocatoria pública carecía de puntaje; y (v) no hubo intervención material en la decisión porque sus votos no fueron decisivos -la votación quedó 16 votos a favor y uno en blanco-. 5. Por tanto, insistieron en que no existía para ellas margen real de decisión, ya que la elección estaba “técnicamente definida” bajo las reglas de mérito de la convocatoria pública. Esto, dijeron, eliminó el elemento objetivo del conflicto de intereses porque no había beneficio directo, actual o particular para ellas, sus familiares o socios, y su votación no era determinante para el resultado, ya que incluso sin la participación de ellas el único candidato presente habría sido elegido. 6. Además, enfatizaron la ausencia de culpabilidad, en cuanto elemento indispensable en el juicio de pérdida de investidura. Sostuvieron que actuaron con buena fe exenta de culpa, ya que consultaron a varios profesionales del derecho, quienes unánimemente les indicaron que no existía conflicto de intereses. Resaltaron también su inexperiencia por ser aquella su primera sesión como concejalas, así como su falta de formación especializada en derecho público, destacando que enfrentaron una situación “atípica” no prevista en el reglamento (solo un elegible presente). Argumentaron que actuaron con diligencia, solicitaron orientación y no persiguieron beneficio propio ni de terceros. 7. Relataron las accionantes que en la Sentencia del 10 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la causal acusada se configuró porque (i) las concejalas ostentaban la calidad de servidoras públicas al momento de los hechos; (ii) existía una causal de impedimento “objetiva, evidente y de muy fácil entendimiento”, consistente en haber compartido una misma lista electoral con el candidato a secretario general; (iii) se acreditó un interés directo y particular de índole política derivado de la afinidad y el proyecto común que compartían con el candidato; (iv) las concejalas no manifestaron impedimento a pesar de estar obligadas a hacerlo; y (v) participaron efectivamente en el debate y la votación, de manera que contribuyeron al quorum decisorio. 8. Las accionantes relataron que, en cuanto al elemento subjetivo, el tribunal de primera instancia concluyó que, aunque no hubo dolo, sí existió culpa grave, ya que debían conocer la causal de impedimento dada su claridad normativa, la jurisprudencia uniforme y su propia formación profesional (una de ellas es abogada especialista en derecho administrativo y la otra cuenta con amplia experiencia en el sector público). En ese sentido, destacaron cómo para el tribunal la defensa basada en haber consultado a abogados no se consideró suficiente para excluir responsabilidad, en tanto calificó como apresuradas, informales y sin soporte técnico algunas consultas realizadas a personas, incluso, con interés directo en el resultado, y sin estudio jurisprudencial mínimo; además de resaltar el tribunal que las propias concejalas demostraron conocimiento de la existencia de una posible restricción al preguntar sobre ella. 9. La declaratoria de pérdida de investidura fue apelada por las sancionadas. Argumentaron que la sentencia carecía de sustento porque no se probó el elemento objetivo ni el subjetivo de la causal alegada. En primer lugar, sostuvieron que el numeral 14 del artículo 11 del CPACA es una causal de impedimento y recusación, pero no de conflicto de intereses; además, aun si se considerara aplicable, no se acreditó un interés directo, personal, actual y particular de las concejalas en la elección del secretario general, pues el proceso de selección fue público, adelantado por la Universidad del Atlántico y el elegido fue el único aspirante que se presentó a la etapa final, lo que elimina cualquier provecho para ellas o sus allegados. En segundo lugar, argumentaron que tampoco se configuró el elemento subjetivo, ya que las concejalas actuaron con diligencia y buena fe, puesto que consultaron a varios abogados antes de la sesión, quienes les indicaron que podían participar en la elección del secretario general, lo que descarta dolo o culpa grave de su parte. 10. En su recurso también enfatizaron que el asunto debía resolverse teniendo en consideración principios que rigen el derecho sancionatorio como in dubio pro reo y favorabilidad, a fin de analizar el caso desde la perspectiva del régimen de los congresistas, según el cual no surge conflicto de intereses cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos cuando el voto es secreto. 11. Del mismo modo, relataron que el agente del Ministerio Público también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, alegó que el a-quo omitió la obligación de aplicar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia. Asimismo, para plantear la inexistencia de circunstancias típicas o nominadas de conflicto de intereses y que la decisión vulneró tanto el principio pro persona como el principio de legalidad porque no se analizó la conducta propiamente dicha, sino que se limitó a una verificación irreflexiva del supuesto fáctico de la causal de impedimento. Adicionalmente, cuestionó que el a-quo hubiese sorprendido a las demandadas al realizar una somera descripción de un supuesto interés particular y directo, sin desarrollo alguno en la demanda. 12. Las accionantes manifestaron que, en segunda instancia, mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado, acogiendo los razonamientos dados por el a-quo. Adicionalmente, esa Sección indicó que, en virtud del principio de congruencia, no podía pronunciarse sobre el reproche relacionado con la posibilidad de inaplicar el régimen de conflicto de intereses en el marco de una elección de un servidor por voto secreto, ya que tal planteamiento solo se presentó en el recurso de alzada y no fue objeto de debate en la primera instancia. Por último, descartó la aplicación del enfoque de género como eximente, al no existir indicios de discriminación o violencia en el uso del medio de control, aclarando que la pérdida de investidura es un mecanismo constitucional para garantizar transparencia y depuración en las corporaciones públicas. 13. A juicio de las accionantes, en las decisiones cuestionadas se incurrió en (i) defecto fáctico, en tanto se valoraron de manera inadecuada los elementos de convicción que demostraban la inexistencia de un interés personal, directo y actual en la votación para la elección del secretario, con lo cual se entendía inexistente la configuración del elemento objetivo, y tampoco se valoraron de manera acertada los testimonios y las pruebas documentales que evidenciaban el incumplimiento del elemento subjetivo al dar cuenta de que hubo un asesoramiento que sugería que no se incurría en ninguna causal de pérdida de investidura; (ii) defecto sustantivo, puesto que no se tuvo en cuenta que, para la configuración de las causales de pérdida de investidura, debe analizarse la configuración del elemento subjetivo, al punto de que aquí, a pesar de que se expuso esa situación, no se realizó dicho análisis; (iii) decisión sin motivación, en razón a que el juez de segunda instancia no analizó la totalidad de argumentos propuestos en el recurso de apelación, concretamente el de que no se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, ya que la ley excluye el conflicto de interés cuando la elección de servidores públicos se realiza mediante voto secreto (previsión aplicable a congresistas y diputados); (iv) desconocimiento del precedente porque soslayó el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016, referente a la necesidad de acreditar culpabilidad en la conducta que provocaría la pérdida de investidura; y (v) violación directa de la Constitución, dado que con las decisiones atacadas se vulneraron derechos fundamentales y, por ello, se atentó contra preceptos contenidos en la Constitución. 14. Finalmente, agregaron que en el estudio de la acción de tutela debe considerarse que de los 22 magistrados que integraron la Sala que decidió la primera instancia, 7 salvaron el voto exponiendo, en esencia, que la mayoría interpretó de manera excesivamente amplia y automática la causal de conflicto de intereses, en tanto se desconoció el estándar constitucional y jurisprudencial según el cual debe existir un interés real, directo y específico, el cual no surge de una simple afinidad política o de la mera pertenencia previa a una lista electoral. Al respecto, las accionantes destacaron cómo se planteó por los magistrados disidentes que el vínculo electoral no genera por sí mismo un beneficio personal ni un interés particular y que la pérdida de investidura exige un análisis riguroso que evite sancionar comportamientos meramente formales o presunciones sin sustento fáctico. Dichos magistrados también coincidieron en resaltar que se desconocieron precedentes sobre la carga probatoria del interés directo y sobre la interpretación estricta de las causales sancionatorias, lo cual vulneró garantías propias del derecho sancionador. 1.1.2. Trámite de la acción de tutela 15. La acción de tutela correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 5 de febrero de 2025, admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, y en la misma oportunidad vinculó al trámite a Walter Esneider Betancur Montoya (demandante de la pérdida de investidura), Gustavo Adolfo Betancur Castaño (elegido secretario general) y al Concejo del municipio de Itagüí[4]. 1.1.3. Respuestas de los accionados y vinculados 16. Sección Primera del Consejo de Estado[5]. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Argumentó que las accionantes pretenden convertir la acción en una tercera instancia del proceso de pérdida de investidura, ya que reiteraron aspectos ya resueltos. En particular, señaló que no hubo defecto fáctico, pues se valoraron todas las pruebas conforme a la sana crítica y en ese ejercicio se concluyó que las concejalas violaron el régimen de conflicto de intereses al participar en la elección del secretario general del concejo pese a estar incursas en la causal de impedimento del numeral 14 del artículo 11 del CPACA. Además, afirmó que no se configuró defecto sustantivo, pues la decisión judicial se ajustó al marco normativo y al principio de congruencia, y no existió desconocimiento del precedente constitucional, dado que la Sentencia SU-424 de 2016 no era aplicable por falta de similitud fáctica. 17. Gustavo Adolfo Betancur Castaño[6]. Alegó que no existe relación ni interés directo, cierto o personal con las concejalas que pudiera afectar sus funciones como secretario general del concejo del municipio de Itagüí. Sostuvo que su elección no estuvo precedida de conflicto de intereses ni riesgo de corrupción, pues el grupo significativo de ciudadanos “Itagüí Somos Todos” desapareció tras la elección territorial y no tuvo vocación de permanencia al estilo de los partidos políticos. Añadió que obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos y que los votos de las concejalas no fueron decisivos, ya que recibió 16 de 17 votos posibles. También afirmó que no tiene vínculos familiares ni comparte intereses particulares con las accionantes. 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia y los demás vinculados guardaron silencio. 1.1.4. Solicitudes de coadyuvancia 19. Un amplio grupo de personas[7] manifestó su apoyo a las pretensiones de la acción de tutela, indicando que votaron por Luisa María Zapata Bernal en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Consideraron desproporcionada la sanción de pérdida de investidura, al afectar sus derechos como electores y desconocer la capacidad de liderazgo de la concejala. Solicitaron que se aplicara el principio de favorabilidad para evitar su “muerte política”. Además, la “Red de Mujeres Pública de Itagüí”, a través de dos integrantes del comité directivo, resaltó la importancia de garantizar los derechos políticos de las mujeres y la necesidad de aplicar en este caso el enfoque de género. Señalaron que las mujeres enfrentan barreras históricas y discriminación en el acceso al poder político, por lo que la decisión judicial afecta la participación femenina en espacios de representación. Solicitaron que se aplicara el principio de igualdad y favorabilidad para proteger los derechos de las concejalas. 1.1.5. Decisiones objeto de revisión 20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de Sentencia del 13 de marzo de 2025[8], negó las solicitudes de coadyuvancia y declaró improcedente la acción de tutela. Frente a lo primero, indicó que “los coadyuvantes no expresan de qué manera la decisión cuestionada les genera la afectación de derechos o garantías fundamentales propias que les conceda interés legítimo en intervenir en el presente trámite”. En cuanto la procedencia de la acción destacó que no se encontraba satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional, en razón a que los argumentos expuestos en la tutela coincidían con los planteados al interior del proceso, dejando en evidencia que se empleó la acción como una tercera instancia, lo cual no es aceptable teniendo en cuenta el carácter excepcional de este medio judicial. 21. Esa decisión judicial fue impugnada por las accionantes. Destacaron que sí se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque la controversia gira en torno a la protección de derechos fundamentales (debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la justicia) y no sobre asuntos meramente legales; además, a su juicio, la vulneración trasciende la esfera individual, pues afecta los derechos políticos de las concejalas y de sus electores, lo que refuerza la dimensión constitucional del problema. Por último, reiteraron las deficiencias acusadas respecto de las decisiones objeto de controversia[9]. 22. La segunda instancia correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2025 el ad-quem confirmó la decisión de primer grado[10]. Reiteró los argumentos expuestos por el a-quo constitucional y añadió que, para que fuera procedente la solicitud de tutela, “era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la autoridad accionada”, lo cual, a su juicio, no ocurrió. 1.1.6. Escrito de insistencia 23. El 25 de agosto de 2025 el magistrado Miguel Polo Rosero insistió la selección de este expediente ante la Sala de Selección Número Nueve de 2025[11]. Esta solicitud se fundamentó en la verificación de dos criterios de selección: (i) un criterio objetivo, consistente en la necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre una línea jurisprudencial, y (ii) un criterio complementario, relativo al examen de una tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 24. En cuanto al criterio objetivo, planteó que el caso ofrece una oportunidad para precisar el alcance del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales, especialmente frente a la posible aplicación extensiva del numeral 14 del artículo 11 del CPACA (propio del régimen general de impedimentos) a miembros de corporaciones públicas de elección popular. Sostiene que, a la luz de la jurisprudencia constitucional (en particular, las sentencias SU-379 de 2019 y SU-501 de 2024), el conflicto de intereses exige la acreditación de un interés directo, personal y actual, con un nexo claro con la decisión adoptada, lo cual no resultaría evidente en el caso. 25. En ese sentido, advirtió que la decisión cuestionada podría implicar una extensión indebida de causales, con efectos relevantes para el debido proceso y la participación política. Adicionalmente, destacó que el asunto tiene trascendencia constitucional porque permitiría a la Corte definir si resulta compatible con la Constitución aplicar normas del régimen general de los servidores públicos a escenarios propios de la función electoral de concejales, particularmente cuando se trata de integrantes de listas de grupos significativos de ciudadanos. 26. Respecto del criterio complementario, argumentó que el caso permite examinar la posible configuración de defectos en una providencia judicial que declaró la pérdida de investidura, específicamente defectos fáctico y sustantivo, derivados de (i) la utilización de una causal no prevista estrictamente en el régimen aplicable a concejales y (ii) la eventual indebida valoración probatoria sobre la existencia de un interés directo. Asimismo, se plantea la necesidad de reiterar la naturaleza subjetiva de este tipo de procesos sancionatorios, en los que debe acreditarse dolo o culpa, lo cual refuerza la relevancia constitucional del asunto en términos de garantías del debido proceso. 1.2. Expediente T-11.232.143 1.2.1. Escrito de tutela 27. El 19 de marzo de 2025 Raúl Romero Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos a “la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al ejercicio y desempeño de cargos públicos”, por cuenta de la Sentencia del 12 agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró su elección como diputado de la Asamblea del departamento del Cesar, decisión judicial que fue confirmada en segunda instancia por la mencionada sección de la Alta Corporación en Sentencia del 21 de noviembre de 2024[12]. 28. El accionante describió que, luego de que el 29 de octubre de 2023 fuera elegido diputado de la Asamblea del departamento del Cesar para el período 2024 a 2027, Juana Modesta García Mejía demandó la nulidad de su elección al endilgarle haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022[13]. 29. Narró que la demandante de la nulidad electoral planteó que Johnny Enrique Saravia Rodríguez, hermano del accionante, fue registrador del municipio de Pailitas, Cesar, durante los 12 meses anteriores a la contienda electoral, y que, en su condición de registrador municipal, “se encargó de preparar el proceso electoral; ejecutar las actividades requeridas para que se llevaran a cabo las elecciones en el municipio; sancionar con multas a los jurados de votación; tramitar la inscripción, expedición, el duplicado y la corrección de registros civiles”, actos que, según afirmó esa demandante, son manifestaciones de ejercicio de autoridad “civil, administrativa y electoral”. 30. Narró el accionante que, en el marco del debate que se surtió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, él se defendió señalando que no se configuró la inhabilidad alegada, habida cuenta de que su hermano, en su condición de registrador del municipio de Pailitas, no ejerció autoridad civil, administrativa, ni electoral en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, ya que las competencias propias de esos tipos de autoridad son exclusivas de los delegados departamentales del registrador nacional y no se trasladan a los registradores municipales. En ese sentido, recalcó que debía aplicarse el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022, el cual, a su juicio, exige que haya realización inequívoca de actos de autoridad que hayan influido en el proceso electoral y, como quiera que en el presente asunto esa injerencia no ocurrió, la demanda de nulidad electoral interpuesta no debía prosperar. 31. Por otra parte, destacó que su hermano ocupó el cargo hasta el 2 de junio de 2023, es decir, hasta antes de la inscripción de su candidatura (29 de julio de 2023). De modo que no cumplió funciones que implicaran mando, sanción o nominación durante el proceso electoral. 32. Finalmente, agregó que la Ley 2200 de 2022 redujo el alcance territorial de la inhabilidad por parentesco, limitándolo a autoridades departamentales, lo que excluye a los registradores municipales de su ámbito de aplicación. En suma, afirmó que no se acreditaron los elementos funcional, temporal y territorial necesarios para estructurar la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 33. Refirió el accionante que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Sentencia del 12 de agosto de 2024, decretó la nulidad de su elección como diputado, en razón a que concluyó acreditados todos los elementos de la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, así: (i) el parentesco de consanguinidad entre el diputado electo y su hermano registrador municipal; (ii) el ejercicio real y efectivo de autoridad administrativa por parte de este último en el municipio de Pailitas dentro del año previo a la elección del candidato, para lo cual recalcó que, según el manual de funciones del cargo de registrador municipal, este desempeña funciones con poder decisorio que constituyen manifestaciones de autoridad, tales como la apertura del calendario electoral, la posibilidad de realizar la inscripción de ciudadanos y la autorización de registros civiles; y (iii) el presupuesto territorial de dicho ejercicio dentro del departamento del Cesar, sin que el traslado haya anulado ese elemento porque para asegurar la finalidad de la inhabilidad, esto es, evitar ventajas indebidas y garantizar igualdad electoral, bastaba con que la autoridad se hubiese ejercido dentro del período inhabilitante previsto en la ley. 34. Destacó el accionante que el tribunal descartó la aplicación de la subregla contenida en la Sentencia SU-207 de 2022, en tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que ella solo rige para elecciones de nivel municipal, no departamental. 35. La decisión judicial fue apelada por el aquí accionante a través de apoderada judicial y por el procurador judicial. El accionante informó que, como motivos de disenso los apelantes expusieron los siguientes: (i) se aplicó de manera extensiva la causal de inhabilidad a partir de hipótesis no demostradas sobre un supuesto favorecimiento derivado del cargo de registrador municipal ejercido por el hermano del elegido; (ii) el tribunal sustituyó el estándar restrictivo que rige las inhabilidades por uno fundado en probabilidades abstractas al exponer una posible injerencia en la inscripción de votantes, ignorando que no existe prueba de ejercicio real de autoridad civil o administrativa por parte del registrador ni evidencia de incidencia electoral, máxime cuando este fue trasladado a otro departamento antes de la etapa preelectoral relevante; y (iii) los registradores municipales desempeñan funciones técnicas dentro de una estructura nacional desconcentrada, por lo que no pertenecen al nivel departamental exigido por la causal, como lo confirma el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que limita las inhabilidades a funcionarios de entidades departamentales o descentralizadas. 36. La segunda instancia correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que resolvió la apelación mediante Sentencia del 21 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. 37. Según resumen del accionante, el ad-quem precisó que (i) la inhabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 fija expresamente un período inhabilitante de doce meses anteriores a la elección, por lo que, bajo el entendido de que el hermano del elegido ejerció su cargo dentro del año previo a la elección, se entiende que el elemento temporal se encuentra acreditado; (ii) en cuanto al elemento territorial, el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser interpretado de manera más restrictiva que el de los congresistas, por lo que no es posible aplicar estrictamente el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 si ello implica desconocer el alcance territorial definido constitucionalmente para los congresistas; y (iii) aunque las actuaciones del registrador municipal catalogadas por el a-quo como actos de autoridad, consistentes en abrir la inscripción de cédulas y tramitar documentos corresponden en realidad a funciones técnicas, operativas y obligatorias según la ley y el calendario electoral, que no implican potestad de mando ni decisiones con autoridad sobre los ciudadanos, basta con recordar que detentó la potestad de sancionar jurados de votación como una atribución permanente y ejercible incluso antes o después de la jornada electoral, lo cual constituye autoridad civil, de tal modo que, así el registrador fuese trasladado antes de la inscripción de la candidatura de su hermano, ello no elimina que, durante el período inhabilitante, tuvo asignada una función sancionatoria. 38. A juicio del accionante, en las providencias acusadas se incurrió en (i) desconocimiento del precedente porque se omitió considerar el criterio fijado en la Sentencia SU-207 de 2022, en el que se precisó que cuando se estudie la inhabilidad por parentesco con quien ejerció autoridad debe hacerse un análisis material de la posible injerencia de dicha autoridad, además de que se desatendieron los principios pro persona y pro libertatis decantados jurisprudencialmente para solucionar asuntos como este y también porque se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque la sanción no fue impuesta por un juez penal; (ii) defecto sustantivo, ya que se interpretó y aplicó de manera incorrecta la disposición que regula la inhabilidad por parentesco con quien ejerció autoridad, en tanto no se verificó que la conducta del pariente tuviera incidencia en el proceso electoral para predicar el ejercicio de autoridad administrativa, lo cual no ocurrió en el asunto, soslayando, además, que tampoco se cumple con el elemento temporal (porque su hermano se trasladó antes de la inscripción electoral), ni con el territorial (porque no se tuvo en cuenta que la circunscripción electoral en este caso es la departamental y no solo para el municipio en el cual su hermano ejercía el cargo); y (iii) defecto fáctico, ya que no existe prueba de que el hermano hubiera desplegado actos de autoridad administrativa con incidencia en el proceso electoral, pues no se demostraron sanciones a jurados -que fue la conducta por la que se dijo que sí ejercía ese tipo de funciones-, además de que hubo indebida valoración sobre el traslado y la posibilidad de ejercer actos en curso del escenario electoral. 1.2.2. Trámite de la acción de tutela 39. La acción de tutela solo tuvo una instancia y correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 25 de marzo de 2025[14], admitió la acción frente a la Sección Quinta del Consejo de Estado y en la misma providencia vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a Juana Modesta García Mejía[15], a Jaime Luis Ochoa Quiñones[16], a Lizeth Carolina Escamilla Charris[17] y a Sebastián Martínez Botello[18]. 1.2.3. Respuestas de los accionados y vinculados 40. Sección Quinta del Consejo de Estado[19]. Afirmó que la acción de tutela es improcedente porque el accionante reiteró los mismos argumentos que ya había planteado y que fueron resueltos en el proceso electoral, de modo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, al intentar usar el amparo constitucional como una instancia adicional. En particular, agregó que no hubo defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada desarrolló ampliamente la jurisprudencia sobre el ejercicio de autoridad por parte de los registradores municipales y, a partir de ello, demostró que el hermano del actor sí ejerció autoridad bajo el criterio funcional, lo que configuró el elemento objetivo de la inhabilidad. Tampoco se desconoció el precedente, dado que la Sentencia SU-207 de 2022 solo aplica a elegidos en el ámbito municipal; y el criterio sobre la autoridad sancionatoria de los registradores no es novedoso, sino reiterado previamente por la misma corporación. 41. Juana Modesta García[20]. Adujo que la acción de tutela no debe utilizarse como un recurso o instancia adicional del proceso ordinario para corregir o modificar las decisiones allí adoptadas. Sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso del señor Romero Rodríguez por cuanto en el proceso de nulidad él tuvo varias oportunidades para defenderse y, a través de distintos apoderados, presentó los recursos judiciales correspondientes. Además, señaló que la admisión de la demanda de nulidad electoral fue debidamente comunicada a la ciudadanía, lo que generó la oportunidad para que cualquier persona en desacuerdo presentara la coadyuvancia correspondiente. 42. Jaime Luis Ochoa Quiñones[21]. Aseguró que el caso bajo estudio no goza de relevancia constitucional, por cuanto lo que busca el actor es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, puesto que repite los mismos reparos planteados en el recurso de apelación, a pesar de que estos fueron debidamente resueltos por la autoridad judicial accionada. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado. 43. RNEC[22] y CNE[23]. De forma coincidente señalaron que carecían de legitimación en la causa, en tanto lo reclamado correspondía a una decisión judicial. Por ende, pidieron su desvinculación del trámite. 44. El Tribunal Administrativo del Cesar y los demás vinculados guardaron silencio. 1.2.4. Decisión objeto de revisión 45. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 7 de mayo de 2025, (i) declaró improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad respecto del alegado desconocimiento del precedente de la Corte IDH, ya que tal censura no fue planteada al interior del proceso judicial y (ii) negó la acción respecto de los demás defectos, al considerar que la hermenéutica fue razonada y no arbitraria, además de que sí se valoraron los elementos de prueba arribados, los que pusieron en evidencia que el hermano del accionante sí ejercía autoridad por la posibilidad de imponer sanciones y se precisó también en el fallo acusado por qué no procedía la aplicación de la Sentencia SU-207 de 2022[24]. Esta decisión no fue impugnada. 1.2.5. Escritos de insistencia 46. Los días 27 y 28 de agosto de 2025, los magistrados José Fernando Reyes Cuartas[25], Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, así como la Procuraduría General de la Nación, insistieron en la selección del expediente T-11.232.143 ante la Sala de Selección Número Nueve de 2025[26]. 47. Los insistentes coincidieron en que el asunto satisface varios criterios de selección, en particular: (i) la necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial en materia de inhabilidades por parentesco; (ii) el posible desconocimiento del precedente constitucional, especialmente de la sentencia SU-207 de 2022; (iii) la urgencia de proteger derechos fundamentales de participación política; y (iv) el examen de una tutela contra providencia judicial. 48. En cuanto a los argumentos concretos, se sostuvo que la decisión del Consejo de Estado habría desconocido el precedente constitucional al prescindir de un análisis material sobre la “probabilidad real” de que el ejercicio de autoridad del registrador municipal incidiera en el electorado, limitándose a una valoración formal de las funciones del cargo. En esa línea, se cuestiona que se haya considerado suficiente la sola titularidad del empleo o la eventualidad de ejercer funciones sancionatorias, sin verificar si existió una incidencia efectiva o potencial relevante en el proceso electoral, como lo exige la jurisprudencia constitucional. 49. Finalmente, los magistrados insistentes destacaron que el caso ofrece a la Corte la oportunidad de precisar el alcance de la SU-207 de 2022 y su aplicabilidad a elecciones de distinto nivel territorial, así como de reforzar criterios de interpretación restrictiva de las inhabilidades, conforme a los principios pro persona y pro libertatis. De igual forma, advirtieron la necesidad de unificar la jurisprudencia para evitar decisiones disímiles y garantizar la protección efectiva de los derechos políticos, en particular el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. 1.3. Expediente T-11.366.512 1.3.1. Escrito de tutela[27] 50. Mediante apoderado judicial, José Benhur Teteye Botyay promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se “declare la nulidad” de la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral identificado bajo el número 25001-23-41-00-2024-00098-00, mediante la cual se anuló su elección como diputado del departamento del Amazonas para el período 2024-2027, al concluirse configurada la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. 51. El accionante alegó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material, a la dignidad humana, a la participación política, en particular, a ser elegido y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda electoral, aplicando el régimen excepcional propio de los pueblos indígenas. 52. Sostuvo que su elección como diputado de la Asamblea del departamento del Amazonas para el período 2024 a 2027, avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), fue demandada por Samuel Alejandro Pineda Sáenz, quien le endilgó que había incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022[28]. 53. Narró que el demandante de la nulidad electoral planteó que la inhabilidad se configuró por cuenta de la autoridad civil y administrativa que detentó el hermano del accionante, Edwin René Teteye Botyay, en su condición de rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento del corregimiento de La Chorrera (Amazonas), designado mediante Resolución 0339 del 8 de febrero de 2016 y posesionado mediante Acta 049 del 9 de febrero de ese mismo año. 54. Expuso que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de julio de 2024, desestimó las pretensiones. Esto porque, aunque se encontraban acreditados los elementos parental, territorial y objetivo de la inhabilidad, no se demostró el elemento temporal, esto es, que el hermano del demandado hubiese ejercido autoridad administrativa en el lapso de los 12 meses anteriores a la elección. 55. Indicó el accionante que dicha decisión judicial fue apelada por el demandante de la nulidad electoral, quien sostuvo, en síntesis, que: (i) se incurrió en indebida valoración probatoria al omitirse el análisis de las pruebas allegadas con la demanda, particularmente los actos de nombramiento y posesión del hermano del elegido como rector de la institución educativa mencionada, (ii) dichos actos administrativos conservaban plena eficacia, validez y vigencia durante el período inhabilitante, pues no fueron objeto de reproche alguno ni se acreditó prueba que demostrara su suspensión, modificación o extinción y (iii) la conclusión del a-quo desconoció la necesidad de un debate probatorio real en torno a estos elementos, que, en su criterio, eran contundentes e incontrovertidos para demostrar la configuración de la causal de inhabilidad. 56. El accionante describió que, en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de...

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