SU082-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-082 de 2026
Referencia: expedientes AC T-11.212.945, T-11.232.143, T-11.366.512 y
T-11.383.418
Asunto: acciones de tutela promovidas por Luisa
María Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado; Raúl
Romero Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta
del Consejo de Estado; José Benhur Teteye Botyay contra la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de
Estado; e Iván Jesús Serrano Miranda contra el Tribunal Administrativo de
Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado
Tema: Tutelas contra
providencias judiciales que declararon pérdidas de investidura (expedientes T-11.212.945 y
T-11.383.418) y nulidades de los actos administrativos que declararon la elección
a cargos públicos por voto popular (expedientes T-11.232.143 y T-11.366.512)
Magistrado
sustanciador:
Vladimir Fernández
Andrade
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Síntesis de la decisión:
La Sala Plena de la
Corte Constitucional estudió de manera conjunta cuatro acciones de tutela
dirigidas contra providencias judiciales que, en dos casos, decretaron la
pérdida de investidura de concejales y, en los otros dos, declararon la nulidad
de la elección de diputados. En tres expedientes (T-11.212.945, T-11.366.512 y
T-11.383.418), los jueces de tutela declararon improcedente la acción al
considerar que los planteamientos pretendían reabrir debates propios del juez
natural, por lo que, a su juicio, se incumplía el requisito de relevancia
constitucional. En el cuarto (T-11.232.143), el juez constitucional declaró
improcedente uno de los reparos por falta de subsidiariedad y negó el amparo frente
a los restantes cargos.
Luego de revisar cada
asunto, la Corte concluyó que el análisis de procedencia realizado en las
instancias resultó impreciso respecto de los criterios que la jurisprudencia
exige para la tutela contra providencias judiciales. Por esa razón, y con las
particularidades propias de cada expediente, la Sala Plena tuvo por superados
los presupuestos generales de procedencia para entrar al estudio material de
las acusaciones. Con todo, mantuvo la improcedencia en el expediente T-11.232.143
respecto del cargo específico que no superó el requisito de subsidiariedad, y
en el expediente T-11.383.418 respecto del cargo del defecto procedimental
absoluto por ausencia de trascendencia de la irregularidad denunciada.
Expediente T-11.212.945
(pérdida de investidura por conflicto de intereses en elección de secretario de
concejo). A través de un proceso de
pérdida de investidura se sancionó a dos concejalas por violación del régimen
de conflicto de intereses al haber participado en la elección del secretario
general del concejo, quien había integrado con ellas la misma lista electoral.
Las accionantes
sostuvieron que no existió un interés directo, actual y particular que activara
el conflicto de intereses, pues la elección en la que participaron se definió mediante
una convocatoria de mérito y sus votos no resultaron determinantes. Además,
cuestionaron la manera en que se calificó la culpabilidad, pues invocaron haber
actuado de buena fe, realizaron consultas previas a profesionales del derecho y
no se demostró provecho personal. Desde esa base, formularon reproches por
indebida valoración probatoria, aplicación errada del régimen de conflicto de
intereses, falta de respuesta a argumentos de apelación y desconocimiento de
precedentes sobre exigencia de culpabilidad en pérdida de investidura.
La Corte, en primer
lugar, encontró que el defecto por violación directa de la Constitución fue
planteado de manera inadecuada y por ello no formuló problema jurídico autónomo
para ese cargo. En cuanto a lo demás, explicó que el juicio sancionatorio exige
una secuencia lógica: primero debe comprobarse objetivamente la existencia de
un interés directo, particular, actual y concreto, y solo después puede
examinarse la culpabilidad. Hecha esa precisión encontró que las autoridades
judiciales, contrariando su propia jurisprudencia, entendieron configurada la
causal de pérdida de investidura exclusivamente por el hecho de hallar probada una
causal de impedimento, luego de encontrar acreditado que, sin manifestarla, las
concejalas participaron en la elección como secretario del concejo de quien, en
el pasado, había integrado con ellas la misma lista electoral.
En consecuencia, se dijo
que, en las decisiones judiciales, atendidas las particularidades de la
elección en la que participaron las concejalas, no se verificó materialmente la
existencia de un interés real, lo cual es indispensable para que proceda la
sanción. En tal sentido, se recalcó que el análisis probatorio omitió valorar
el contexto (la finalización del proyecto político común, la distancia temporal
respecto de la elección, la realización de un concurso de méritos con operador logístico
externo y la ausencia de incidencia efectiva en el resultado).
Por ello, la Corte
concluyó que se configuró un defecto fáctico, en tanto el ejercicio probatorio
emprendido por el juez electoral se limitó a la identificación de la ocurrencia
de una causal de impedimento y no en la demostración del interés exigido para
que pudiese predicarse la configuración de la causal de pérdida de investidura
por violación del régimen de conflicto de intereses.
A partir de esa
conclusión, la Corte señaló que, al no haberse acreditado el elemento objetivo,
carecía de objeto analizar la culpabilidad y los demás reproches asociados al
elemento subjetivo, ya que no puede existir juicio subjetivo sin que la conducta
esté previamente demostrada. En consecuencia, tampoco procedía examinar el
supuesto desconocimiento del precedente sobre culpabilidad. Por último, indicó
que no prosperaban el cargo por falta de motivación, puesto que la autoridad
judicial sí explicó, con base en el principio de congruencia, por qué no
estudió un argumento introducido tardíamente.
En consecuencia, la
Corte revocó la decisión de tutela, amparó el debido proceso, dejó sin efectos
la sentencia de pérdida de investidura de segunda instancia y ordenó emitir una
nueva decisión de fondo, con valoración integral y contextualizada del acervo
probatorio sobre la existencia de un interés directo, actual, particular y
concreto.
Expediente
T-11.232.143 (nulidad electoral de diputado por inhabilidad derivada de
autoridad ejercida por pariente registrador municipal). El juez electoral anuló la elección de un diputado al
estimar configurada la inhabilidad por parentesco con quien, en condición de
registrador municipal, habría ejercido autoridad dentro del período
inhabilitante.
El accionante sostuvo
que su hermano, como registrador municipal, cumplía funciones principalmente
técnicas dentro de una estructura nacional desconcentrada y que no ejerció
autoridad civil o administrativa en sentido material; alegó, además, que la
subregla que exige un análisis concreto de la incidencia en el proceso
democrático debía orientar el caso y que su hermano dejó el cargo antes de
hitos relevantes de la contienda. También cuestionó el alcance territorial de
la inhabilidad en el régimen de diputados, con base en el diseño normativo
vigente. Cuestionó la decisión por desconocimiento del precedente —Sentencia
SU-207 de 2022—, por una interpretación sustantiva inadecuada y por falencias
probatorias.
La Corte precisó que la
Sentencia SU-207 de 2022 no es aplicable en este caso, pues, siguiendo el
desarrollo planteado en la SU-329 de 2024, la aplicación de las reglas
contenidas en ella requiere una coincidencia fáctica rigurosa. Bajo ese marco, se
indicó que el Consejo de Estado no incurrió en un defecto por desconocimiento
del precedente.
Adicionalmente, se
resaltó que tampoco se configuró el defecto fáctico acusado porque la Alta
Corte accionada siguió el estándar probatorio fijado para este tipo de asuntos
en la SU-329 de 2024, identificando una función concreta con capacidad de
injerencia y realizó un examen material sobre la probabilidad real del
ejercicio de autoridad, en tanto delimitó la autoridad a una atribución
específica del registrador municipal (la potestad sancionatoria frente a
jurados de votación) y se evaluó la probabilidad real de su ejercicio dentro
del período inhabilitante y dentro del ámbito territorial en el que se
desarrolló la elección departamental.
A partir de ello, la
Corte descartó también la existencia de un defecto sustantivo. Señaló que los
jueces electorales aplicaron la norma pertinente y estructuraron el análisis
conforme a sus elementos legales, sin sustituir la causal ni interpretarla de manera
irrazonable. Acudieron a las funciones del cargo, pero no de forma automática o
meramente descriptiva, sino para identificar una competencia concreta que
implicaba mando y coerción sobre actores directamente vinculados al proceso
electoral, lo que permitía inferir una potencial incidencia en la contienda
democrática. En consecuencia, las providencias no desconocieron el precedente
ni aplicaron extensivamente la inhabilidad, sino que desarrollaron una
interpretación compatible con el estándar constitucional, razón por la cual no
se configuraron los defectos alegados. Por lo anterior, la Corte confirmó la
decisión del juez de instancia.
Expediente
T-11.366.512 (nulidad electoral de diputado por inhabilidad derivada de
autoridad ejercida por pariente rector de una institución educativa indígena). El Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de
un diputado del departamento del Amazonas al considerar configurada la
inhabilidad por parentesco con quien, en condición de rector de una institución
educativa indígena, habría ejercido autoridad civil y administrativa dentro del
período inhabilitante.
El accionante cuestionó
la aplicación del régimen general sin consideración del enfoque diferencial y
del régimen constitucional de protección de los pueblos indígenas. Sostuvo que las
autoridades judiciales omitieron valorar el marco normativo que rige la educación
propia, la autonomía organizativa indígena y la configuración funcional específica
del cargo de rector en ese contexto, equiparando indebidamente dicha rectoría a
una institución educativa oficial. En consecuencia, formuló cargos por defecto
sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa
de la Constitución, con énfasis en la afectación de los derechos a la igualdad
material, al debido proceso y a la participación política.
La Corte concluyó que el
defecto por desconocimiento del precedente fue indebidamente planteado, por lo
que no formuló un problema jurídico autónomo sobre ese cargo. En cambio,
encontró configurados los defectos sustantivo y fáctico, así como la violación
directa de la Constitución, atribuibles a la sentencia de primera instancia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En particular, advirtió que el a-quo
tuvo por acreditado el ejercicio de autoridad a partir de la sola titularidad
del cargo de rector, sin verificar su configuración en el contexto específico
de la educación indígena ni valorar integralmente las pruebas relevantes.
En consecuencia, revocó la
decisión de tutela que había declarado improcedente la acción, amparó los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material y a la
participación política, dejó sin efectos las sentencias de nulidad electoral y
ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión
de fondo, con valoración integral del material probatorio y aplicación expresa
del enfoque diferencial.
Expediente
T-11.383.418 (pérdida de investidura de concejal por presunto ejercicio propio
de autoridad como miembro del consejo directivo de una institución educativa). A través de un proceso de pérdida de investidura se
sancionó a un concejal por violación del régimen de inhabilidades al atribuirle
ejercicio de autoridad administrativa por su participación como docente miembro
del consejo directivo de una institución educativa y por la suscripción, en tal
condición, de un acuerdo institucional de presupuesto, todo ello dentro del año
anterior a la elección como concejal.
El accionante alegó que
su rol en el consejo directivo correspondía a funciones de orientación y
participación, sin poder de mando; afirmó que el juez electoral construyó una
lectura expansiva de la inhabilidad, basada más en potencialidades orgánicas
que en el ejercicio real de autoridad. También cuestionó el manejo probatorio,
pues destacó la negativa del juez electoral a decretar pruebas, la ausencia de
claridad sobre el estándar probatorio y las reglas de carga, y una motivación
insuficiente en un juicio sancionatorio. Además, propuso un defecto
procedimental por la expedición de la constancia de ejecutoria en un momento en
que, según su planteamiento, aún dependía una solicitud de adición.
La Corte recordó que la
titularidad de la ordenación del gasto recae en el rector y que el consejo directivo
de una institución educativa solo fija lineamientos. Precisó que autorizar un
contrato no es celebrarlo ni equivale a asumir la competencia contractual, y
explicó que en órganos colegiados las decisiones se adoptan por mayoría y no pueden
imputarse individualmente a cada integrante, máxime cuando también participan
particulares en representación (como padres o estudiantes), quienes, por ello,
no se convierten en empleados públicos ni en autoridades.
Con base en lo anterior,
la Corte concluyó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto
sustantivo al (i) trasladar indebidamente a los miembros del consejo la función
de ordenación del gasto, (ii) equiparar por analogía la autorización con la
celebración de contratos y (iii) desconocer la naturaleza participativa y
plural de estos órganos, atribuyendo a un integrante individual el ejercicio de
autoridad administrativa. En consecuencia, al configurarse un defecto
sustantivo en la acreditación del elemento objetivo de la inhabilidad, se
ampararon los derechos del accionante (debido proceso), pues en un juicio
sancionatorio la verificación del componente subjetivo (dolo o culpa grave) solo procede después de que exista una conducta típica
objetivamente demostrada. Por lo tanto, la Corte consideró improcedente
examinar los demás reproches relativos al elemento subjetivo (culpa, valoración
probatoria, carga de la prueba y motivación), ya que cualquier análisis
adicional carece de objeto.
En consecuencia, la
Corte confirmó parcialmente la improcedencia del defecto procedimental absoluto;
en lo demás, revocó la decisión judicial; amparó el debido proceso; dejó sin
efectos la sentencia electoral de segunda instancia y ordenó emitir una nueva
decisión de fondo, con valoración integral y contextualizada del acervo
probatorio sobre el ejercicio de autoridad administrativa y la naturaleza y las
funciones del órgano participativo y plural de los consejos directivos.
Tabla de contenido
Síntesis de la decisión: 1
I. ANTECEDENTES. 8
1. Hechos relevantes
de cada expediente acumulado. 8
1.1. Expediente T-11.212.945. 8
1.1.1. Escrito
de tutela. 8
1.1.2. Trámite
de la acción de tutela. 12
1.1.3. Respuestas
de los accionados y vinculados. 12
1.1.4. Solicitudes
de coadyuvancia. 13
1.1.5. Decisiones
objeto de revisión. 14
1.1.6. Escrito
de insistencia. 14
1.2. Expediente T-11.232.143. 15
1.2.1. Escrito
de tutela. 15
1.2.2. Trámite
de la acción de tutela. 18
1.2.3. Respuestas
de los accionados y vinculados. 19
1.2.4. Decisión
objeto de revisión. 20
1.2.5. Escritos
de insistencia. 20
1.3. Expediente T-11.366.512. 21
1.3.1. Escrito
de tutela. 21
1.3.2. Trámite
de la acción de tutela. 24
1.3.3. Respuestas
de la accionada y los vinculados. 24
1.3.4. Decisiones
objeto de revisión. 25
1.4. Expediente T-11.383.418. 27
1.4.1. Escrito
de tutela. 27
1.4.2. Trámite
de la acción de tutela. 31
1.4.3. Respuestas
de los accionados y los vinculados. 31
1.4.4. Decisiones
objeto de revisión. 33
2. Actuaciones
adelantadas por esta Corte. 34
2.1. Selección y reparto a
Sala de Revisión. 34
2.2. Decretos probatorios y respuestas obtenidas. 35
Tabla
1. Respuestas obtenidas en sede de revisión. 36
2.3. Vinculaciones, requerimiento de pruebas y nuevas respuestas
obtenidas. 43
Tabla
2. Nuevas respuestas obtenidas en sede de revisión. 44
2.4. Traslado de la información obtenida y respuestas. 45
Tabla
3. Respuestas luego del traslado de la información obtenida. 45
2.5. Conocimiento del asunto por parte de la Sala Plena
de esta Corte. 47
2.6. Requerimiento de pruebas expediente T-11.232.143. 47
II. CONSIDERACIONES. 47
1. Competencia. 48
2. Presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 48
Tabla
4. Descripción de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 49
Tabla
5. Verificación de los presupuestos de procedencia en cada expediente. 52
3. Planteamiento del
problema jurídico, método y estructura de la decisión. 67
3.1. Presentación de los casos y planteamiento del
problema jurídico. 67
Tabla
6. Problemas jurídicos específicos en cada caso. 74
3.2. Método y estructura de la decisión. 76
3.2.1. Caracterización
de los defectos específicos invocados que serán examinados. 76
Tabla
7. Caracterización de las causales específicas invocadas en contra de la
providencia atacada que serán examinadas. 76
3.2.2. Los
medios de control de pérdida de investidura y de nulidad electoral como límites
constitucionales al ejercicio de los derechos políticos. 79
3.2.3. Principio
de interpretación pro persona e
interpretación restrictiva. 87
3.2.4. La culpabilidad como elemento indispensable para entender
acreditada la ocurrencia de una causal de pérdida de investidura. 90
3.2.5. El elemento objetivo en la causal de pérdida de
investidura por violación del régimen de conflicto de intereses 97
3.2.6. Enfoque
de género en los procesos de pérdida de investidura. 99
3.2.7. Inhabilidad por ejercicio de autoridad. Propia o de un
pariente. 101
Tabla
8. Causal de inhabilidad por ejercicio propio de autoridad para los cargos de
diputado y concejal distrital. 102
Tabla
9. Causal de inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de un pariente
para los cargos de diputado y concejal distrital. 103
Tabla
10. La jurisprudencia administrativa desde 1992 hasta 2011 sobre el ejercicio
de autoridad por miembros del consejo directivo de una institución educativa. 119
Tabla
11. La jurisprudencia constitucional en vigor sobre la situación laboral de los
etnoeducadores 129
4. Casos concretos. 135
4.1. Hechos jurídicamente relevantes que se
encuentran demostrados. 136
4.1.1. Expediente T-11.212.945. 136
4.1.2. Expediente T-11.232.143. 141
4.1.3. Expediente T-11.366.512. 145
4.1.4. Expediente T-11.383.418. 147
4.2. Solución a los problemas jurídicos. 154
4.2.1. Expediente T-11.212.945. 154
4.2.2. Expediente T-11.232.143. 160
4.2.3. Expediente T-11.366.512. 163
Tabla
12 Análisis de configuración del defecto por violación directa de la
Constitución. 175
4.2.4. Expediente T-11.383.418. 180
4.3. Conclusión general 186
4.4. Órdenes y remedios. 187
4.4.1. Expediente T-11.212.945. 187
4.4.2. Expediente T-11.212.143. 188
4.4.3. Expediente T-11.366.512. 188
4.4.4. Expediente T-11.383.418. 189
III. DECISIÓN.. 189
SENTENCIA
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto
Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la presente sentencia, teniendo
en cuenta lo siguiente:
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes de cada expediente acumulado
1.1.
Expediente T-11.212.945
1.1.1.
Escrito de tutela
1.
El 3 de febrero de 2025 Luisa María
Zapata Bernal y Gloria Cecilia Herrera Ospina, a través de apoderado judicial,
presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia
y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración a los
derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa,
dignidad humana y acceso a la administración de justicia”, en razón de las
decisiones judiciales contenidas en las Sentencias del 10 de abril de 2024,
proferida por el mencionado tribunal en primera instancia en el proceso con
radicado 05001-23-33-000-2024-00237-00, en la que se declaró la pérdida de
investidura de las accionantes como concejalas del municipio de Itagüí,
Antioquia, y la de segunda instancia, proferida el 26 de septiembre de 2024, en
la que la citada Alta Corte confirmó la decisión de primer grado[1].
2.
Las accionantes describieron que el 29
de octubre de 2023 fueron elegidas concejalas de Itagüí para el período 2024 a 2027
por el grupo significativo de ciudadanos “Itagüí
Somos Todos”, tras haber integrado la misma lista en la que se postuló Gustavo
Adolfo Betancur Castaño, quien simultáneamente participó en una convocatoria pública
para el cargo de secretario general del mismo concejo municipal. En el marco de
dicha convocatoria Gustavo Adolfo Betancur Castaño terminó elegido en sesión
del 2 de enero de 2024, mediante una votación en la que las dos concejalas
participaron en su calidad de integrantes de la corporación.
3.
Relataron que Walter Esneider Betancur
Montoya demandó la pérdida de su investidura como concejalas, alegando que en
su caso se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la
Ley 617 de 2000[2], concretamente,
la violación del régimen de conflicto de intereses, por haber incurrido en la
causal de impedimento descrita en el numeral 14 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA)[3].
Para el demandante de la pérdida de investidura, las concejalas debieron
declararse impedidas y abstenerse de participar en la elección del secretario
general de la corporación, al tener interés directo derivado del vínculo
político que las unía con quien conformaron la misma lista electoral. Este
proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Antioquia y culminó con las decisiones judiciales ya mencionadas, que ahora son
objeto de reproche en la acción de tutela.
4.
Las accionantes narraron que en el
proceso de pérdida de investidura se defendieron indicando que en su caso no
existió violación al régimen de conflicto de intereses porque: (i) el proceso de
selección fue adelantado previamente mediante convocatoria pública gestada por la
Universidad del Atlántico, entidad que había conformado una lista de elegibles
desde diciembre de 2023, antes de su posesión como concejalas; (ii) solo dos
candidatos obtuvieron el puntaje mínimo exigido, conformando una lista de
elegibles encabezada por Gustavo Adolfo Betancur Castaño y para la sesión
ordinaria del 2 de enero de 2024 él fue el único aspirante que asistió para
entrevista; (iii) el acta del orden del día de aquella sesión anunciaba la
“entrevista y presentación” del nuevo secretario; (iv) la entrevista que se
realizó ese día como última etapa de la convocatoria pública carecía de puntaje;
y (v) no hubo intervención material en la decisión porque sus votos no fueron
decisivos -la votación quedó 16 votos a favor y uno en blanco-.
5.
Por tanto, insistieron en que no
existía para ellas margen real de decisión, ya que la elección estaba “técnicamente
definida” bajo las reglas de mérito de la convocatoria pública. Esto, dijeron,
eliminó el elemento objetivo del conflicto de intereses porque no había
beneficio directo, actual o particular para ellas, sus familiares o socios, y
su votación no era determinante para el resultado, ya que incluso sin la
participación de ellas el único candidato presente habría sido elegido.
6.
Además, enfatizaron la ausencia de
culpabilidad, en cuanto elemento indispensable en el juicio de pérdida de
investidura. Sostuvieron que actuaron con buena fe exenta de culpa, ya que consultaron
a varios profesionales del derecho, quienes unánimemente les indicaron que no
existía conflicto de intereses. Resaltaron también su inexperiencia por ser
aquella su primera sesión como concejalas, así como su falta de formación
especializada en derecho público, destacando que enfrentaron una situación
“atípica” no prevista en el reglamento (solo un elegible presente). Argumentaron
que actuaron con diligencia, solicitaron orientación y no persiguieron
beneficio propio ni de terceros.
7.
Relataron las accionantes que en la
Sentencia del 10 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó
que la causal acusada se configuró porque (i) las concejalas ostentaban la
calidad de servidoras públicas al momento de los hechos; (ii) existía una
causal de impedimento “objetiva, evidente y de muy fácil entendimiento”,
consistente en haber compartido una misma lista electoral con el candidato a
secretario general; (iii) se acreditó un interés directo y particular de índole
política derivado de la afinidad y el proyecto común que compartían con el
candidato; (iv) las concejalas no manifestaron impedimento a pesar de estar
obligadas a hacerlo; y (v) participaron efectivamente en el debate y la
votación, de manera que contribuyeron al quorum decisorio.
8.
Las accionantes relataron que, en
cuanto al elemento subjetivo, el tribunal de primera instancia concluyó que,
aunque no hubo dolo, sí existió culpa grave, ya que debían conocer la causal de
impedimento dada su claridad normativa, la jurisprudencia uniforme y su propia
formación profesional (una de ellas es abogada especialista en derecho
administrativo y la otra cuenta con amplia experiencia en el sector público). En
ese sentido, destacaron cómo para el tribunal la defensa basada en haber
consultado a abogados no se consideró suficiente para excluir responsabilidad,
en tanto calificó como apresuradas, informales y sin soporte técnico algunas consultas
realizadas a personas, incluso, con interés directo en el resultado, y sin
estudio jurisprudencial mínimo; además de resaltar el tribunal que las propias
concejalas demostraron conocimiento de la existencia de una posible restricción
al preguntar sobre ella.
9.
La declaratoria de pérdida de
investidura fue apelada por las sancionadas. Argumentaron que la sentencia carecía
de sustento porque no se probó el elemento objetivo ni el subjetivo de la
causal alegada. En primer lugar, sostuvieron que el numeral 14 del artículo 11
del CPACA es una causal de impedimento y recusación, pero no de conflicto de
intereses; además, aun si se considerara aplicable, no se acreditó un interés
directo, personal, actual y particular de las concejalas en la elección del secretario
general, pues el proceso de selección fue público, adelantado por la Universidad
del Atlántico y el elegido fue el único aspirante que se presentó a la etapa
final, lo que elimina cualquier provecho para ellas o sus allegados. En segundo
lugar, argumentaron que tampoco se configuró el elemento subjetivo, ya que las
concejalas actuaron con diligencia y buena fe, puesto que consultaron a varios
abogados antes de la sesión, quienes les indicaron que podían participar en la
elección del secretario general, lo que descarta dolo o culpa grave de su parte.
10.
En su recurso también enfatizaron que
el asunto debía resolverse teniendo en consideración principios que rigen el
derecho sancionatorio como in dubio pro reo y favorabilidad, a
fin de analizar el caso desde la perspectiva del régimen de los congresistas,
según el cual no surge conflicto de intereses cuando el congresista participa
en la elección de otros servidores públicos cuando el voto es secreto.
11.
Del mismo modo, relataron que el agente
del Ministerio Público también interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. En primer lugar, alegó que el a-quo
omitió la obligación de aplicar la perspectiva o enfoque de género en la
administración de justicia. Asimismo, para plantear la inexistencia de
circunstancias típicas o nominadas de conflicto de intereses y que la decisión
vulneró tanto el principio pro persona como el principio de legalidad
porque no se analizó la conducta propiamente dicha, sino que se limitó a una
verificación irreflexiva del supuesto fáctico de la causal de impedimento.
Adicionalmente, cuestionó que el a-quo hubiese sorprendido a las
demandadas al realizar una somera descripción de un supuesto interés particular
y directo, sin desarrollo alguno en la demanda.
12.
Las accionantes manifestaron que, en
segunda instancia, mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Sección Primera
del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado, acogiendo los
razonamientos dados por el a-quo. Adicionalmente, esa Sección indicó que,
en virtud del principio de congruencia, no podía pronunciarse sobre el reproche
relacionado con la posibilidad de inaplicar el régimen de conflicto de
intereses en el marco de una elección de un servidor por voto secreto, ya que tal
planteamiento solo se presentó en el recurso de alzada y no fue objeto de
debate en la primera instancia. Por último, descartó la aplicación del enfoque
de género como eximente, al no existir indicios de discriminación o violencia
en el uso del medio de control, aclarando que la pérdida de investidura es un
mecanismo constitucional para garantizar transparencia y depuración en las
corporaciones públicas.
13.
A juicio de las accionantes, en las
decisiones cuestionadas se incurrió en (i) defecto fáctico, en tanto se
valoraron de manera inadecuada los elementos de convicción que demostraban la
inexistencia de un interés personal, directo y actual en la votación para la
elección del secretario, con lo cual se entendía inexistente la configuración
del elemento objetivo, y tampoco se valoraron de manera acertada los
testimonios y las pruebas documentales que evidenciaban el incumplimiento del
elemento subjetivo al dar cuenta de que hubo un asesoramiento que sugería que
no se incurría en ninguna causal de pérdida de investidura; (ii) defecto
sustantivo, puesto que no se tuvo en cuenta que, para la configuración de
las causales de pérdida de investidura, debe analizarse la configuración del
elemento subjetivo, al punto de que aquí, a pesar de que se expuso esa
situación, no se realizó dicho análisis; (iii) decisión sin motivación,
en razón a que el juez de segunda instancia no analizó la totalidad de
argumentos propuestos en el recurso de apelación, concretamente el de que no se
configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, ya que
la ley excluye el conflicto de interés cuando la elección de servidores
públicos se realiza mediante voto secreto (previsión aplicable a congresistas y
diputados); (iv) desconocimiento del precedente porque soslayó el
precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-424 de 2016,
referente a la necesidad de acreditar culpabilidad en la conducta que
provocaría la pérdida de investidura; y (v) violación directa de la
Constitución, dado que con las decisiones atacadas se vulneraron
derechos fundamentales y, por ello, se atentó contra preceptos contenidos en la
Constitución.
14.
Finalmente, agregaron que en el estudio
de la acción de tutela debe considerarse que de los 22 magistrados que
integraron la Sala que decidió la primera instancia, 7 salvaron el voto
exponiendo, en esencia, que la mayoría interpretó de manera excesivamente
amplia y automática la causal de conflicto de intereses, en tanto se desconoció
el estándar constitucional y jurisprudencial según el cual debe existir un
interés real, directo y específico, el cual no surge de una simple afinidad
política o de la mera pertenencia previa a una lista electoral. Al respecto, las
accionantes destacaron cómo se planteó por los magistrados disidentes que el
vínculo electoral no genera por sí mismo un beneficio personal ni un interés
particular y que la pérdida de investidura exige un análisis riguroso que evite
sancionar comportamientos meramente formales o presunciones sin sustento
fáctico. Dichos magistrados también coincidieron en resaltar que se desconocieron
precedentes sobre la carga probatoria del interés directo y sobre la
interpretación estricta de las causales sancionatorias, lo cual vulneró
garantías propias del derecho sancionador.
1.1.2.
Trámite de la acción de tutela
15.
La acción de tutela correspondió en
primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta autoridad
judicial, mediante Auto del 5 de febrero de 2025, admitió la acción en contra
del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de
Estado, y en la misma oportunidad vinculó al trámite a Walter Esneider Betancur
Montoya (demandante de la pérdida de investidura), Gustavo Adolfo Betancur
Castaño (elegido secretario general) y al Concejo del municipio de Itagüí[4].
1.1.3.
Respuestas de los accionados y vinculados
16.
Sección Primera del Consejo de
Estado[5]. Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia
constitucional. Argumentó que las accionantes pretenden convertir la acción en
una tercera instancia del proceso de pérdida de investidura, ya que reiteraron aspectos
ya resueltos. En particular, señaló que no hubo defecto fáctico, pues se
valoraron todas las pruebas conforme a la sana crítica y en ese ejercicio se
concluyó que las concejalas violaron el régimen de conflicto de intereses al
participar en la elección del secretario general del concejo pese a estar
incursas en la causal de impedimento del numeral 14 del artículo 11 del CPACA.
Además, afirmó que no se configuró defecto sustantivo, pues la decisión judicial
se ajustó al marco normativo y al principio de congruencia, y no existió
desconocimiento del precedente constitucional, dado que la Sentencia SU-424 de
2016 no era aplicable por falta de similitud fáctica.
17.
Gustavo Adolfo Betancur Castaño[6]. Alegó que no existe relación ni interés directo, cierto o
personal con las concejalas que pudiera afectar sus funciones como secretario general
del concejo del municipio de Itagüí. Sostuvo que su elección no estuvo
precedida de conflicto de intereses ni riesgo de corrupción, pues el grupo
significativo de ciudadanos “Itagüí Somos Todos” desapareció tras la elección
territorial y no tuvo vocación de permanencia al estilo de los partidos
políticos. Añadió que obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos y que
los votos de las concejalas no fueron decisivos, ya que recibió 16 de 17 votos
posibles. También afirmó que no tiene vínculos familiares ni comparte intereses
particulares con las accionantes.
18.
El Tribunal Administrativo de
Antioquia y los demás vinculados guardaron silencio.
1.1.4.
Solicitudes de coadyuvancia
19.
Un amplio grupo de personas[7] manifestó su apoyo a las pretensiones
de la acción de tutela, indicando que votaron por Luisa María Zapata Bernal en
las elecciones del 29 de octubre de 2023. Consideraron desproporcionada la sanción
de pérdida de investidura, al afectar sus derechos como electores y desconocer
la capacidad de liderazgo de la concejala. Solicitaron que se aplicara el
principio de favorabilidad para evitar su “muerte política”. Además, la “Red de
Mujeres Pública de Itagüí”, a través de dos integrantes del comité directivo,
resaltó la importancia de garantizar los derechos políticos de las mujeres y la
necesidad de aplicar en este caso el enfoque de género. Señalaron que las
mujeres enfrentan barreras históricas y discriminación en el acceso al poder
político, por lo que la decisión judicial afecta la participación femenina en
espacios de representación. Solicitaron que se aplicara el principio de
igualdad y favorabilidad para proteger los derechos de las concejalas.
1.1.5.
Decisiones objeto de revisión
20.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado,
a través de Sentencia del 13 de marzo de 2025[8],
negó las solicitudes de coadyuvancia y declaró improcedente la acción de
tutela. Frente a lo primero, indicó que “los coadyuvantes no expresan de qué
manera la decisión cuestionada les genera la afectación de derechos o garantías
fundamentales propias que les conceda interés legítimo en intervenir en el
presente trámite”. En cuanto la procedencia de la acción destacó que no se
encontraba satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional, en razón a que
los argumentos expuestos en la tutela coincidían con los planteados al interior
del proceso, dejando en evidencia que se empleó la acción como una tercera
instancia, lo cual no es aceptable teniendo en cuenta el carácter excepcional
de este medio judicial.
21.
Esa decisión judicial fue impugnada por
las accionantes. Destacaron que sí se cumple el presupuesto de relevancia
constitucional porque la controversia gira en torno a la protección de derechos
fundamentales (debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la justicia)
y no sobre asuntos meramente legales; además, a su juicio, la vulneración
trasciende la esfera individual, pues afecta los derechos políticos de las
concejalas y de sus electores, lo que refuerza la dimensión constitucional del
problema. Por último, reiteraron las deficiencias acusadas respecto de las
decisiones objeto de controversia[9].
22.
La segunda instancia correspondió a la
Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2025
el ad-quem confirmó la decisión de primer grado[10]. Reiteró los argumentos expuestos
por el a-quo constitucional y añadió que, para que fuera procedente la solicitud
de tutela, “era necesario que expusiera argumentos que denotaran la existencia
de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una
actuación arbitraria de la autoridad accionada”, lo cual, a su juicio, no
ocurrió.
1.1.6. Escrito de insistencia
23.
El 25 de agosto de 2025 el magistrado Miguel
Polo Rosero insistió la selección de este expediente ante la Sala de Selección
Número Nueve de 2025[11].
Esta solicitud se fundamentó en la verificación de dos criterios de selección:
(i) un criterio objetivo, consistente en la necesidad de que la Corte
Constitucional se pronuncie sobre una línea jurisprudencial, y (ii) un criterio
complementario, relativo al examen de una tutela contra providencias
judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.
24.
En cuanto al criterio objetivo,
planteó que el caso ofrece una oportunidad para precisar el alcance del régimen
de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales,
especialmente frente a la posible aplicación extensiva del numeral 14 del
artículo 11 del CPACA (propio del régimen general de impedimentos) a miembros
de corporaciones públicas de elección popular. Sostiene que, a la luz de la
jurisprudencia constitucional (en particular, las sentencias SU-379 de 2019 y
SU-501 de 2024), el conflicto de intereses exige la acreditación de un interés
directo, personal y actual, con un nexo claro con la decisión adoptada, lo cual
no resultaría evidente en el caso.
25.
En ese sentido, advirtió que la
decisión cuestionada podría implicar una extensión indebida de causales, con
efectos relevantes para el debido proceso y la participación política.
Adicionalmente, destacó que el asunto tiene trascendencia constitucional porque
permitiría a la Corte definir si resulta compatible con la Constitución aplicar
normas del régimen general de los servidores públicos a escenarios propios de
la función electoral de concejales, particularmente cuando se trata de
integrantes de listas de grupos significativos de ciudadanos.
26.
Respecto del criterio complementario,
argumentó que el caso permite examinar la posible configuración de defectos en
una providencia judicial que declaró la pérdida de investidura, específicamente
defectos fáctico y sustantivo, derivados de (i) la utilización de una causal no
prevista estrictamente en el régimen aplicable a concejales y (ii) la eventual
indebida valoración probatoria sobre la existencia de un interés directo.
Asimismo, se plantea la necesidad de reiterar la naturaleza subjetiva de este
tipo de procesos sancionatorios, en los que debe acreditarse dolo o culpa, lo cual
refuerza la relevancia constitucional del asunto en términos de garantías del
debido proceso.
1.2.
Expediente T-11.232.143
1.2.1.
Escrito de tutela
27.
El 19 de marzo de 2025 Raúl Romero
Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en
contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de
sus derechos a “la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva,
a la seguridad jurídica, al ejercicio y desempeño de cargos públicos”, por
cuenta de la Sentencia del 12 agosto de 2024, dictada por el Tribunal
Administrativo del Cesar, en la que se declaró la nulidad del acto
administrativo que declaró su elección como diputado de la Asamblea del
departamento del Cesar, decisión judicial que fue confirmada en segunda
instancia por la mencionada sección de la Alta Corporación en Sentencia del 21
de noviembre de 2024[12].
28.
El accionante describió que, luego de
que el 29 de octubre de 2023 fuera elegido diputado de la Asamblea del
departamento del Cesar para el período 2024 a 2027, Juana Modesta García Mejía
demandó la nulidad de su elección al endilgarle haber incurrido en la causal de
inhabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022[13].
29.
Narró que la demandante de la nulidad
electoral planteó que Johnny Enrique Saravia Rodríguez, hermano del accionante,
fue registrador del municipio de Pailitas, Cesar, durante los 12 meses anteriores
a la contienda electoral, y que, en su condición de registrador municipal, “se
encargó de preparar el proceso electoral; ejecutar las actividades requeridas
para que se llevaran a cabo las elecciones en el municipio; sancionar con
multas a los jurados de votación; tramitar la inscripción, expedición, el
duplicado y la corrección de registros civiles”, actos que, según afirmó esa
demandante, son manifestaciones de ejercicio de autoridad “civil,
administrativa y electoral”.
30.
Narró el accionante que, en el marco del
debate que se surtió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, él se defendió
señalando que no se configuró la inhabilidad alegada, habida cuenta de que su hermano,
en su condición de registrador del municipio de Pailitas, no ejerció autoridad
civil, administrativa, ni electoral en los términos exigidos por la ley y la
jurisprudencia, ya que las competencias propias de esos tipos de autoridad son
exclusivas de los delegados departamentales del registrador nacional y no se
trasladan a los registradores municipales. En ese sentido, recalcó que debía
aplicarse el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia
SU-207 de 2022, el cual, a su juicio, exige que haya realización inequívoca de
actos de autoridad que hayan influido en el proceso electoral y, como quiera
que en el presente asunto esa injerencia no ocurrió, la demanda de nulidad
electoral interpuesta no debía prosperar.
31.
Por otra parte, destacó que su hermano ocupó
el cargo hasta el 2 de junio de 2023, es decir, hasta antes de la inscripción de
su candidatura (29 de julio de 2023). De modo que no cumplió funciones que
implicaran mando, sanción o nominación durante el proceso electoral.
32.
Finalmente, agregó que la Ley 2200 de
2022 redujo el alcance territorial de la inhabilidad por parentesco,
limitándolo a autoridades departamentales, lo que excluye a los registradores
municipales de su ámbito de aplicación. En suma, afirmó que no se acreditaron los
elementos funcional, temporal y territorial necesarios para estructurar la
inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
33.
Refirió el accionante que el Tribunal
Administrativo del Cesar, mediante Sentencia del 12 de agosto de 2024, decretó
la nulidad de su elección como diputado, en razón a que concluyó acreditados todos
los elementos de la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la
Ley 2200 de 2022, así: (i) el parentesco de consanguinidad entre el diputado
electo y su hermano registrador municipal; (ii) el ejercicio real y efectivo de
autoridad administrativa por parte de este último en el municipio de Pailitas
dentro del año previo a la elección del candidato, para lo cual recalcó que,
según el manual de funciones del cargo de registrador municipal, este desempeña
funciones con poder decisorio que constituyen manifestaciones de autoridad,
tales como la apertura del calendario electoral, la posibilidad de realizar la
inscripción de ciudadanos y la autorización de registros civiles; y (iii) el
presupuesto territorial de dicho ejercicio dentro del departamento del Cesar,
sin que el traslado haya anulado ese elemento porque para asegurar la finalidad
de la inhabilidad, esto es, evitar ventajas indebidas y garantizar igualdad
electoral, bastaba con que la autoridad se hubiese ejercido dentro del período
inhabilitante previsto en la ley.
34.
Destacó el accionante que el tribunal descartó
la aplicación de la subregla contenida en la Sentencia SU-207 de 2022, en tanto
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que ella solo rige para
elecciones de nivel municipal, no departamental.
35.
La decisión judicial fue apelada por el
aquí accionante a través de apoderada judicial y por el procurador judicial. El
accionante informó que, como motivos de disenso los apelantes expusieron los
siguientes: (i) se aplicó de manera extensiva la causal de inhabilidad a partir
de hipótesis no demostradas sobre un supuesto favorecimiento derivado del cargo
de registrador municipal ejercido por el hermano del elegido; (ii) el tribunal
sustituyó el estándar restrictivo que rige las inhabilidades por uno fundado en
probabilidades abstractas al exponer una posible injerencia en la inscripción
de votantes, ignorando que no existe prueba de ejercicio real de autoridad
civil o administrativa por parte del registrador ni evidencia de incidencia
electoral, máxime cuando este fue trasladado a otro departamento antes de la
etapa preelectoral relevante; y (iii) los registradores municipales desempeñan
funciones técnicas dentro de una estructura nacional desconcentrada, por lo que
no pertenecen al nivel departamental exigido por la causal, como lo confirma el
parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que limita las inhabilidades
a funcionarios de entidades departamentales o descentralizadas.
36.
La segunda instancia correspondió a la
Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que resolvió la apelación
mediante Sentencia del 21 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar la
decisión impugnada.
37.
Según resumen del accionante, el ad-quem
precisó que (i) la inhabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 49 de la
Ley 2200 de 2022 fija expresamente un período inhabilitante de doce meses
anteriores a la elección, por lo que, bajo el entendido de que el hermano del
elegido ejerció su cargo dentro del año previo a la elección, se entiende que
el elemento temporal se encuentra acreditado; (ii) en cuanto al elemento
territorial, el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser
interpretado de manera más restrictiva que el de los congresistas, por lo que
no es posible aplicar estrictamente el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200
de 2022 si ello implica desconocer el alcance territorial definido
constitucionalmente para los congresistas; y (iii) aunque las actuaciones del
registrador municipal catalogadas por el a-quo como actos de autoridad,
consistentes en abrir la inscripción de cédulas y tramitar documentos
corresponden en realidad a funciones técnicas, operativas y obligatorias según
la ley y el calendario electoral, que no implican potestad de mando ni
decisiones con autoridad sobre los ciudadanos, basta con recordar que detentó la
potestad de sancionar jurados de votación como una atribución permanente y
ejercible incluso antes o después de la jornada electoral, lo cual constituye
autoridad civil, de tal modo que, así el registrador fuese trasladado antes de
la inscripción de la candidatura de su hermano, ello no elimina que, durante el
período inhabilitante, tuvo asignada una función sancionatoria.
38.
A juicio del accionante, en las
providencias acusadas se incurrió en (i) desconocimiento del precedente porque
se omitió considerar el criterio fijado en la Sentencia SU-207 de 2022, en el
que se precisó que cuando se estudie la inhabilidad por parentesco con quien
ejerció autoridad debe hacerse un análisis material de la posible injerencia de
dicha autoridad, además de que se desatendieron los principios pro persona
y pro libertatis decantados jurisprudencialmente para solucionar asuntos
como este y también porque se desconoció el precedente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos porque la sanción no fue impuesta por un juez penal; (ii) defecto
sustantivo, ya que se interpretó y aplicó de manera incorrecta la
disposición que regula la inhabilidad por parentesco con quien ejerció
autoridad, en tanto no se verificó que la conducta del pariente tuviera
incidencia en el proceso electoral para predicar el ejercicio de autoridad
administrativa, lo cual no ocurrió en el asunto, soslayando, además, que
tampoco se cumple con el elemento temporal (porque su hermano se trasladó antes
de la inscripción electoral), ni con el territorial (porque no se tuvo en
cuenta que la circunscripción electoral en este caso es la departamental y no
solo para el municipio en el cual su hermano ejercía el cargo); y (iii) defecto
fáctico, ya que no existe prueba de que el hermano hubiera desplegado actos
de autoridad administrativa con incidencia en el proceso electoral, pues no se
demostraron sanciones a jurados -que fue la conducta por la que se dijo que sí
ejercía ese tipo de funciones-, además de que hubo indebida valoración sobre el
traslado y la posibilidad de ejercer actos en curso del escenario electoral.
1.2.2.
Trámite de la acción de tutela
39.
La acción de tutela solo tuvo una instancia
y correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Esta autoridad judicial, mediante Auto del 25 de marzo de 2025[14], admitió la acción frente a la
Sección Quinta del Consejo de Estado y en la misma providencia vinculó al
Tribunal Administrativo del Cesar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil
(RNEC), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a Juana Modesta García Mejía[15], a Jaime Luis Ochoa Quiñones[16], a Lizeth Carolina Escamilla Charris[17] y a Sebastián Martínez Botello[18].
1.2.3.
Respuestas de los accionados y vinculados
40.
Sección Quinta del Consejo de Estado[19]. Afirmó que la acción
de tutela es improcedente porque el accionante reiteró los mismos argumentos
que ya había planteado y que fueron resueltos en el proceso electoral, de modo
que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, al intentar usar el
amparo constitucional como una instancia adicional. En particular, agregó que
no hubo defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada desarrolló
ampliamente la jurisprudencia sobre el ejercicio de autoridad por parte de los
registradores municipales y, a partir de ello, demostró que el hermano del
actor sí ejerció autoridad bajo el criterio funcional, lo que configuró el
elemento objetivo de la inhabilidad. Tampoco se desconoció el precedente, dado
que la Sentencia SU-207 de 2022 solo aplica a elegidos en el ámbito municipal;
y el criterio sobre la autoridad sancionatoria de los registradores no es
novedoso, sino reiterado previamente por la misma corporación.
41.
Juana Modesta García[20]. Adujo que la acción
de tutela no debe utilizarse como un recurso o instancia adicional del proceso
ordinario para corregir o modificar las decisiones allí adoptadas. Sostuvo que
no se vulneró el derecho al debido proceso del señor Romero Rodríguez por
cuanto en el proceso de nulidad él tuvo varias oportunidades para defenderse y,
a través de distintos apoderados, presentó los recursos judiciales correspondientes.
Además, señaló que la admisión de la demanda de nulidad electoral fue
debidamente comunicada a la ciudadanía, lo que generó la oportunidad para que
cualquier persona en desacuerdo presentara la coadyuvancia correspondiente.
42.
Jaime Luis Ochoa Quiñones[21]. Aseguró que el caso bajo estudio no goza de relevancia
constitucional, por cuanto lo que busca el actor es reabrir el debate surtido
en el proceso ordinario, puesto que repite los mismos reparos planteados en el
recurso de apelación, a pesar de que estos fueron debidamente resueltos por la
autoridad judicial accionada. Solicitó declarar improcedente la acción de
tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado.
43.
RNEC[22] y CNE[23].
De forma coincidente señalaron que carecían de legitimación en la causa, en
tanto lo reclamado correspondía a una decisión judicial. Por ende, pidieron su
desvinculación del trámite.
44.
El Tribunal Administrativo del Cesar
y los demás vinculados guardaron silencio.
1.2.4.
Decisión objeto de revisión
45.
La Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 7 de mayo de 2025, (i) declaró
improcedente la acción por falta del requisito de subsidiariedad respecto del alegado
desconocimiento del precedente de la Corte IDH, ya que tal censura no fue
planteada al interior del proceso judicial y (ii) negó la acción respecto de
los demás defectos, al considerar que la hermenéutica fue razonada y no
arbitraria, además de que sí se valoraron los elementos de prueba arribados, los
que pusieron en evidencia que el hermano del accionante sí ejercía autoridad
por la posibilidad de imponer sanciones y se precisó también en el fallo
acusado por qué no procedía la aplicación de la Sentencia SU-207 de 2022[24]. Esta decisión no fue impugnada.
1.2.5. Escritos de
insistencia
46.
Los días 27 y 28 de agosto de 2025, los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas[25],
Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, así como la
Procuraduría General de la Nación, insistieron en la selección del expediente
T-11.232.143 ante la Sala de Selección Número Nueve de 2025[26].
47.
Los insistentes coincidieron en que el
asunto satisface varios criterios de selección, en particular: (i) la necesidad
de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial en materia de inhabilidades
por parentesco; (ii) el posible desconocimiento del precedente
constitucional, especialmente de la sentencia SU-207 de 2022; (iii) la urgencia
de proteger derechos fundamentales de participación política; y (iv) el
examen de una tutela contra providencia judicial.
48.
En cuanto a los argumentos concretos,
se sostuvo que la decisión del Consejo de Estado habría desconocido el
precedente constitucional al prescindir de un análisis material sobre la
“probabilidad real” de que el ejercicio de autoridad del registrador municipal
incidiera en el electorado, limitándose a una valoración formal de las
funciones del cargo. En esa línea, se cuestiona que se haya considerado
suficiente la sola titularidad del empleo o la eventualidad de ejercer
funciones sancionatorias, sin verificar si existió una incidencia efectiva o
potencial relevante en el proceso electoral, como lo exige la jurisprudencia constitucional.
49.
Finalmente, los magistrados insistentes
destacaron que el caso ofrece a la Corte la oportunidad de precisar el alcance
de la SU-207 de 2022 y su aplicabilidad a elecciones de distinto nivel
territorial, así como de reforzar criterios de interpretación restrictiva de
las inhabilidades, conforme a los principios pro persona y pro
libertatis. De igual forma, advirtieron la necesidad de unificar la
jurisprudencia para evitar decisiones disímiles y garantizar la protección
efectiva de los derechos políticos, en particular el acceso a cargos públicos
en condiciones de igualdad.
1.3.
Expediente T-11.366.512
1.3.1.
Escrito de tutela[27]
50.
Mediante apoderado judicial, José
Benhur Teteye Botyay promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del
Consejo de Estado, con el fin de que se “declare
la nulidad” de la Sentencia proferida el 12 de
diciembre de 2024 dentro del proceso de nulidad electoral identificado bajo el
número 25001-23-41-00-2024-00098-00, mediante la cual se anuló su elección como
diputado del departamento del Amazonas para el período 2024-2027, al concluirse
configurada la inhabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley
2200 de 2022.
51.
El accionante alegó que dicha decisión
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material, a
la dignidad humana, a la participación política, en particular, a ser elegido y
al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó que, en su
lugar, se negaran las pretensiones de la demanda electoral, aplicando el
régimen excepcional propio de los pueblos indígenas.
52.
Sostuvo que su elección como
diputado de la Asamblea del departamento del Amazonas para el período 2024 a 2027,
avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), fue demandada por Samuel Alejandro Pineda Sáenz, quien le
endilgó que había incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 6° del
artículo 49 de la Ley 2200 de 2022[28].
53.
Narró que el demandante de la nulidad
electoral planteó que la inhabilidad se configuró por cuenta de la autoridad civil
y administrativa que detentó el hermano del accionante, Edwin René Teteye
Botyay, en su condición de rector de la Institución Educativa Colegio Indígena
Casa del Conocimiento del corregimiento de La Chorrera (Amazonas), designado
mediante Resolución 0339 del 8 de febrero de 2016 y posesionado mediante Acta
049 del 9 de febrero de ese mismo año.
54.
Expuso que la Subsección A de la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia
del 25 de julio de 2024, desestimó las pretensiones. Esto porque, aunque se
encontraban acreditados los elementos parental, territorial y objetivo de la
inhabilidad, no se demostró el elemento temporal, esto es, que el hermano del
demandado hubiese ejercido autoridad administrativa en el lapso de los 12 meses
anteriores a la elección.
55.
Indicó el accionante que dicha decisión
judicial fue apelada por el demandante de la nulidad electoral, quien sostuvo, en síntesis, que: (i) se incurrió en indebida
valoración probatoria al omitirse el análisis de las pruebas allegadas con la
demanda, particularmente los actos de nombramiento y posesión del hermano del elegido
como rector de la institución educativa mencionada, (ii) dichos actos
administrativos conservaban plena eficacia, validez y vigencia durante el
período inhabilitante, pues no fueron objeto de reproche alguno ni se acreditó
prueba que demostrara su suspensión, modificación o extinción y (iii) la
conclusión del a-quo desconoció la necesidad de un debate probatorio
real en torno a estos elementos, que, en su criterio, eran contundentes e incontrovertidos
para demostrar la configuración de la causal de inhabilidad.
56.
El accionante describió que, en segunda
instancia, la Sección Quinta del Consejo de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.