Artículo 1°
Modifíquense los numerales 1 y 9 Y adiciónense los numerales 10 Y 11 al artículo 5° de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Ley Ordinaria · 2080 · 2021-01-25 · Jerarquía: nivel 5
Modifíquense los numerales 1 y 9 Y adiciónense los numerales 10 Y 11 al artículo 5° de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verb;;¡lmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto . Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera 1e las horas y días de atención al público. 9. A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. 10. Identificarse ante las autoridades ;:) través de medios de autenticación digital. 11. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Modifíquese el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , el cual quedará así:
Conflictos de competencia administrativa . Los . conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autúridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedim l(=nto: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz <:: ías I I autoridades Involucradas y a los particulares Interesaaos y se fijara un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término , la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno . Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán .
Modifíquese el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónese un parágrafo al mismo artículo, así :
Adiciónese el artículo 47A a la Ley 1437 de 2011, así :
A. Suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Durante el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, el funcionario · que lo esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la conducta en el trámite del proceso o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de un (1) mes, prorrogable hasta en otro tanto . En todo caso , cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida , la suspensión provisional deberá ser revocada por quien la profirió , o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia . El acto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta , previo a su cumplimiento. I Para los efectos propios de la consulta, el funcionario competente comunicará la decisión al afectado, quien contará con tres (3) días para presentar alegaciones en su favor y las pruebas en las que se sustente. Vencido el término anterior, se remitirá de inmediato el proceso al superior, quien contará con diez (10) días para decidir sobre su procedencia o mod ificación . En todo caso, en sede de consulta no podrá agravarse la medida provisional impuesta . Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión , para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso cumplido de la suspensión provisional. I No pbstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y ¡os parafiscales respectivos.
Adiciónese un parágrafo al artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Parágrafo. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos. . Los términos dispuestos para el procedimiento administrativó sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
Adiciónese el artículo 49A a la Ley 1437 de 2011 , así ·
Recursos en el procedimiento administrativo sanclonatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja . Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario comp~tente lo concederá en el efecto suspensi\(o y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificaciól1 del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. ;, El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir- de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación , se podrá interponer y sustentar el recurso de queja . Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. . Parágrafo. Contra las decisiones de simp!e trámite no procede recurso alguno .
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 53A, el cual será del siguiente tenor:
Uso de medios electrónicos. Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este ' medio en el ejercicio de sus competencias. Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los Q:anales digitales . cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento . 3 ) El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos , trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.
Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio. Las peticiones de información y consulta hechas a través de medios electrónicos no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. El registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen General de Protección de Datos Personales.
MOdifíquese el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos , siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación . I Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo
del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. I La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.
Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así :
Expediente electrónico. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. El expediente electrónico deberá garantizar condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad. j La autoridad respectiva garantizará la seguridad digital del expediente y el cumplimiento de los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley. 4 • .. ,~'\;'.'k1. Las entidades que tramiten procesos a través de expediente electrónico trabajarán coordinadamente para la optimización de estos, su interoperabilidad y el cumplimiento de estándares homogéneos de gestión documental.
Modifíquese el artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)