Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1871 · 2017-10-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1°

. Organización de las asambleas. La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación ,a iniciativa de la Mesa Directiva.

Artículo 2°

. Modifíquese el artículo 29 de la ley 617 de 2000.

Artículo 29°

Sesiones de las asambleas. El artículo 10 de la Ley 56 de 1993, quedará así: "Artículo 10°. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: 0 El primer período será, en el primer año de sesiones, del 1 de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del resnectivo año . El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1 °de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1 °de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante dos (2) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador, para qüe se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

Parágrafo 1°. , La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensiona les y las excepciones establecidas en la Ley 4 a de 1992.
Parágrafo 2°. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les . garantizará aseguramiento para salud, pensión y riesgos laborales, durante el periodo ccnstitucional, del" cual se tomará para estos efectos, como ingreso base de cotización el que. resulte de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los period03 de sesiones a título de remuneración . El Gobierno nacional reglamentará :a materia . .

Artículo 3°

, Régimen prestacional de los diputadoi. El servidor público que ejerza como diputado tendrá ,derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuest~1 del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1. AUXi1liO de cesantía e intereses sobre las cesantias, cuya liquidación se orientará ~r los artículos 3 0 y 4 o de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1916 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el

Artículo 11°

de la Ley 4 a de 1966. 1 parágrafJ 10 • A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplaz~rla con las establecidas en el presente régimen.

Artículo 4b

Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas ~b temporales de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tend~n derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el 1 omento de su posesión y hasta cuando ejerzan la diputación. En caso de falta causada por secuestro, el titular conservará los derechos remuneraCt1ionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplaza los temporalmente. Parágrafo En lo que corresponde a faltas absolutas o temporales que POSibilitan~os reemplazos y hasta tanto se emitan el régimen de reemplazos, se aplicará e parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política modificad por el Acto Legislativo número 2 de 2015. Artículo sf.Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a: 1. va~ciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformid d con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma cole tiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado odo el año. 2. cap~citación. Se extenderá a los diputados directivos de federaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 Y 28 de la y y confedera~iones Ley 1551 le 2012. 3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de filincionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimie~to de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento.

Artículo 6°

De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros :le corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, adernás de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, 1l0difiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a r' u condición de servidor público. parágrafo . Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y l entidades tlescentralizadas, no al aspecto territorio.

Artículo 7°

. De las incompatibilidades de los Diputados. Las incompatit ilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el

Artículo 34°

de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen y L. sustituyan, sin perjuicio de las incompatibilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.

Parágrafo 1°. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria y las demás disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 617 de 2000.
Parágrafo 2°. Interprétese para todos sus efectos, que la incompatibilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

Artículo 8°

0 • Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados. Estas previsiones se sujetan a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 617 y sus modificaciones especialmente el

Artículo 10°

de la Ley 821 de 2003 modificada a su vez por el artículo 10 de la Ley 1148 de 2007 . Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo, se refieren a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

Artículo 9°

. Autorízase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en las Asambleas Departamentales y en la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia, en los términos de la Ley 1322 de 2009.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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