C-431-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-431/25
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible
medidas tributarias
(...) las medidas
previstas por el Decreto Legislativo 175 de 2025 son constitucionales, a
excepción de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 1 y, en el entendido
de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma correspondiente
para financiar las partidas que fueron declaradas constitucionales en la Sentencia
C-381 de 2025.
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
competencia de Coljuegos por no superar juicio de necesidad
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y
material
(...) el control
de constitucionalidad de los decretos expedidos en desarrollo de los estados de
excepción tiene dos facetas, una formal y otra material. El escrutinio que
practica este tribunal tiene por objeto asegurar que todos los límites
previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente
respetados por el Gobierno nacional. Por un lado, el examen formal del decreto
implica que la Corte verifique las siguientes condiciones: (i) que lleve la
firma del presidente de la República y de todos los ministros del despacho;
(ii) que el decreto legislativo haya sido suscrito y promulgado en desarrollo
del decreto que declaró el estado de conmoción interior; (iii) que hubiese sido
expedido dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (iv)
que se encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o
causas que condujeron a su expedición; (v) que en casos de medidas relativas a
tributos, se advierta que su adopción se corresponde con las limitaciones de
tiempo previstas para ese tipo de normas, toda vez que las mismas “deberán
dejar de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente” y, (vi)
cuando la conmoción interior se declara en solo una parte del territorio
nacional, el decreto debe indicar la determinación del ámbito territorial de su
aplicación.
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito
de la firma del Presidente y de todos los ministros
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Delegación
de la firma del Presidente
(...) frente a la
cuestión sobre la delegabilidad de las funciones que ostenta el presidente en
el marco del estado de conmoción interior, la Sala Plena encuentra que a partir
de una interpretación sistemática de las normas aplicables, es posible concluir
que ni la Constitución Política ni la LEEE, prohíben expresamente que el
presidente delegue a un ministro para que firme los decretos de desarrollo del
estado de conmoción interior.
TRIBUTO EN ESTADOS
DE EXCEPCION-Establecimiento
por el Gobierno
(...) el Gobierno
nacional se encuentra autorizado para imponer tributos que tengan por objetivo
el restablecimiento de la normalidad. Lo anterior, según la Corte, no podría
ser de otra manera, porque “en los estados de excepción se presentan con
frecuencia situaciones o circunstancias que implican gastos, los que no es
posible cubrir con las partidas presupuestales existentes”. Por lo tanto,
resulta razonable que “el Gobierno [disponga] de medios adecuados para
satisfacer dichos requerimientos, sin los cuales no podría cumplir cabalmente
con el restablecimiento del orden o impedir la extensión de sus efectos. Son
éstas, circunstancias especiales que el legislador no puede prever cuando
elabora el presupuesto general de la Nación”.
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-Alcance
de la potestad impositiva
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-Límites
y reglas para ejercicio de potestad impositiva
(...) la
posibilidad de establecer tributos en el marco del estado de conmoción interior
“está necesariamente limitada por las finalidades y condicionamientos
establecidos para dicho estado de excepción en la Constitución y en la Ley”. En
tal virtud, ese poder está sometido a los principios que orientan el sistema
tributario y al respecto de las disposiciones constitucionales que regulan el
ejercicio de la potestad impositiva y que sean compatibles con las finalidades
que el constituyente fijó para el estado de conmoción interior.
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-No
aplicación de principio de representación popular
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-No
aplicación de prohibición de establecer rentas con destinación específica
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-Finalidad
de destinación
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-Principios
y reglas aplicables independientemente del estado de normalidad o anormalidad
La potestad
tributaria, aun en estados de excepción, tiene como base los siguientes
pilares: (i) el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del
Estado dependen del sistema tributario. Por ello, todas las personas tienen el
deber de tributar (art. 95-9 C.P); (ii) el principio de solidaridad presupone
que todos deben participar en la consecución de los fines del Estado (arts. 1 y
2 C.P.); (iii) una de las funciones del Estado es intervenir en la economía a
través de leyes (art. 334 C.P.), en virtud de lo cual no solo puede definir su
política tributaria, sino los medios para alcanzarla, en el marco de la
razonabilidad, proporcionalidad y teniendo en cuenta la proscripción de exceso.
TRIBUTO EN
CONMOCION INTERIOR-Vigencia
VIGENCIA FISCAL-Alcance
DECRETO
LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Recursos tienen destinación
específica y entidades determinables
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos
en que se configura su vulneración
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Definición
(...) la
jurisprudencia constitucional ha definido la capacidad contributiva como “la
posibilidad económica de tributar, esto es, como la idoneidad subjetiva, no
teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para
ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos”. Así mismo, la ha
descrito como la “posibilidad de contribuir al gasto público del Estado de tal
forma que la persona aún mantenga condiciones dignas de vida”. Según la Corte,
“[e]sta última definición es relevante por cuanto evidencia la estrecha
relación que tiene este principio constitucional con el derecho fundamental al
mínimo vital, en el caso de los tributos que asumen las personas naturales”. En
atención a este vínculo, la Corte ha señalado que “siempre que exista capacidad
contributiva, en el sentido de que el pago de los tributos no amenace de manera
cierta unos mínimos de subsistencia digna, existe el deber en cabeza de las
personas de contribuir para la realización de los objetivos del Estado social
de derecho”.
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Valoración
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que “[l]a valoración de la capacidad contributiva
no es la misma en todos los casos”, pues “depende del tipo de impuesto”. Así,
por ejemplo, en los tributos indirectos, “se presume un hecho, esto es, la
capacidad contributiva, a partir de otro hecho, que, a título ilustrativo,
puede ser la adquisición de determinados bienes o servicios por parte del
contribuyente, así como la venta o la importación de ciertos bienes”. Por su
parte, en los impuestos directos, “los tributos no solo deben ser definidos
teóricamente en función de una realidad reveladora de capacidad contributiva,
sino que efectivamente deben consultar el poder real de financiarlos”.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-No
vulneración por incremento de la tarifa del impuesto de timbre en estado de
conmoción interior
PRINCIPIO DE
GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
(...) el principio
de generalidad de los tributos implica que (i) “todos los obligados
correspondan a quienes tengan capacidad de contribución” y, (ii) “que, si se
grava un hecho, acto o negocio, no puede dejar de hacer[se] ante situaciones
semejantes”. Sin embargo, esto no implica que al legislador extraordinario le
esté vetado establecer tratamientos tributarios diferenciados, pero, al
hacerlo, debe justificar las razones que soporten esa distinción.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-No
supone la imposibilidad de modificar disposiciones tributarias
(...) los cambios
tributarios no generan una vulneración a la confianza legítima. En esa medida,
la imposición de un nuevo gravamen y la consecuente modificación del régimen
tributario de los exportadores de hidrocarburos y carbón, no son contrarias a
la Constitución en tanto no se puede entender que una industria no gravada
tiene una expectativa susceptible de amparo, máxime en un caso como el
analizado, cuando el tributo es temporal y su finalidad, en este caso, conjurar
la situación que dio lugar a la conmoción interior e impedir la extensión de
sus efectos, justifica la asunción de una carga que no existía previamente.
IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS-Naturaleza
(...) el IVA es
“un gravamen al consumo, del orden nacional y naturaleza indirecta, organizado bajo
la modalidad de impuesto al valor agregado (IVA) en cada una de las etapas del
ciclo económico del bien o servicio, hasta llegar al consumidor final, por lo
que solo grava el mayor valor que se genera por transformarlo o por la utilidad
percibida al enajenarlo o prestar el servicio”
IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS-Características
(...) el IVA ha
sido caracterizado como un impuesto indirecto, es decir que recae “sobre las
manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva de un sujeto, como es su
propensión al consumo”. Al respecto, la Corte ha explicado que este tipo de
tributos “gravan el consumo o las ventas, pues el gravamen o su monto no
dependen de la magnitud de la renta o el patrimonio de quien se obliga
económica o jurídicamente a pagarlo”, sino del monto de la transacción, que
refleja una capacidad contributiva del obligado. También se le considera
plurifásico, en tanto grava el valor que se va agregando, de manera sucesiva,
en la cadena productiva del bien o el ciclo económico del servicio, y de
causación instantánea, ya que su exigibilidad se da al momento de producirse
las transacciones que suponen su hecho generador.
IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS-Elementos
JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR-Gravamen
MONOPOLIO
RENTISTICO Y TRIBUTO-Distinción
IMPUESTO ESPECIAL
EN ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Naturaleza
IMPUESTO ESPECIAL
EN ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Contenido
(...) son hechos
generadores de este impuesto los siguientes: (i) “[l]a primera venta dentro o
desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas
arancelarias”; y (ii) “[l]a presentación y aceptación de la solicitud de
autorización de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbón” de
dichas partidas arancelarias. En ese sentido, el parágrafo 1 de esta
disposición dispone que el impuesto especial para el Catatumbo se causa en los
siguientes dos eventos: (i) en el caso de la primera venta dentro o desde el
territorio nacional, con la emisión de la factura y a falta de esta, en el
momento de la primera entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto
de retroventa o condición resolutoria; (ii) en el caso de la exportación, con
la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al
resto del mundo de Hidrocarburos y Carbón de las partidas arancelarias
señaladas. A su vez, el artículo 6 prevé que serán sujetos pasivos y
responsables de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que
realicen exportaciones definitivas y/o que vendan hidrocarburos y/o carbón de
estas partidas arancelarias.
IMPUESTO ESPECIAL
EN ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Elementos
IMPUESTO DE TIMBRE-Naturaleza
(...) el impuesto
de timbre es un tributo de “tipo documental”. Esto es así, porque “la
obligación surge de la suscripción de un documento ya sea público o privado”.
IMPUESTO DE TIMBRE-Características
IMPUESTO DE TIMBRE-Elementos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de
conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad interna y externa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-431 DE 2025
Referencia: expediente
RE-380
Asunto:
control de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 175 de 14 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas
tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la
Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado
en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales,
en especial de las previstas en el artículo 213 y el numeral 7º del artículo
241 de la Constitución Política y de conformidad con los requisitos y trámites
previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Objeto de control y cuestión previa. La Corte Constitucional realizó el control automático y posterior
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 2025[1]. A manera de cuestión previa, confrontó el decreto legislativo
bajo examen con lo decidido por la Sala Plena en las sentencias C-148 y C-381
de 2025 y encontró que a pesar de que en principio, las medidas dispuestas en
el decreto analizado se encuentran comprendidas entre los hechos y situaciones
que la Corte consideró acordes con la Constitución, no todo lo que el Gobierno
nacional previó recaudar con ellas es constitucional, debido a que las
estimaciones de recaudo se calcularon en función de las necesidades de gasto
indicadas para cada sección presupuestal prevista en el Decreto 274 de 2025.
Así, dado que en la Sentencia C-381 de 2025, la Sala Plena declaró inexequibles
algunas de las partidas presupuestales previstas por el Decreto 274 de 2025, el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar los recursos
correspondientes para financiar las partidas expresamente declaradas
exequibles, que comprenden los siguientes sectores: (i) Salud y
Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y
equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo Rural; (vi)
Educación y, (vii) Defensa, en los estrictos términos definidos por
la mencionada providencia.
El decreto supera todos los requisitos formales. La Sala Plena constató que el Decreto Legislativo 175 de 2025 (i) fue suscrito
y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción; (ii) dentro del
término y (iii) territorio de tal decreto; (iv) está
debidamente motivado; (v) fue suscrito por el ministro delegatario y todos los ministros
(algunos en ejercicio de encargo) y (iv) que la
función de suscribir decretos de desarrollo de estados de excepción es
delegable.
Algunas de las medidas previstas en el decreto analizado superan
los requisitos materiales. Esta
Corporación encontró que el decreto bajo análisis satisface todos los
requisitos materiales, ya que superó los juicios de (i) conexidad
material; (ii) necesidad, salvo por el parágrafo 5 del artículo 1 que carece de
necesidad jurídica; (iii) finalidad; (iv) motivación suficiente; (v) ausencia de
arbitrariedad; (vi) intangibilidad; (vii) incompatibilidad; (viii)
no contradicción específica; (ix) proporcionalidad
y (x) no discriminación. Por lo tanto, se declaró la exequibilidad del
Decreto Legislativo 175 de 2025, excepto del parágrafo 5 del artículo 1, el
cual se declaró inexequible.
Sobre el remedio constitucional. Dado que la Corte encontró que existe un recaudo que no tiene
conexidad con la conmoción interior declarada mediante el Decreto Legislativo
062 de 2025, a los recursos adicionales a los constitucionalmente válidos, por
analogía, se les debe dar el tratamiento de “pago de lo no debido o en exceso”.
En esa medida, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público deberá emitir en un plazo no
mayor a 30 días hábiles el cálculo del monto de las adiciones presupuestales
autorizadas por el Decreto 274 de 2025 tras la declaración de exequibilidad
parcial mediante la Sentencia C-381 de 2025.
A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
deberá determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el
Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición
presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
procederá a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a
prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos
a que refiere la norma examinada. Para lo primero, la DIAN tendrá hasta el
último día del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el último de los
impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes
tendrán un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
expedición del informe dictado por la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público asegurará la disponibilidad y la programación presupuestal necesarias
y, la Contraloría General de la República desplegará vigilancia fiscal sobre
este proceso
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 3
1. Trámite procesal 4
2. Decreto Legislativo objeto de control 5
3. Pruebas recaudadas. 14
4. Intervenciones. 14
5. Concepto del procurador General de la Nación. 16
II. CONSIDERACIONES. 17
1. Competencia. 17
2. Descripción de las medidas adoptadas
en el Decreto Legislativo 175 de 2025 17
2.1. Impuesto sobre las Ventas (IVA) 18
2.2. Impuesto especial para el Catatumbo
(IEC) 25
2.3. Impuesto de timbre. 26
3. Cuestión previa: análisis de
inexequibilidad por consecuencia. 30
4. Problema jurídico y metodología de
decisión. 33
5. Caracterización general de los
Estados de Excepción – el Estado de Conmoción Interior 33
6. El control judicial de los decretos
expedidos en desarrollo del Estado de Conmoción Interior 34
7. El ejercicio del poder impositivo
extraordinario del Gobierno nacional en estados de excepción y las garantías
que se deben observar. Reiteración de jurisprudencia. 38
7.1. Durante el estado de conmoción interior
no resulta aplicable el principio de representación popular de los tributos y
tampoco la prohibición del artículo 359 superior 41
7.2. Principios y reglas que son aplicables
independientemente del estado de normalidad o de anormalidad. 42
8. Control de constitucionalidad formal
del Decreto Legislativo 175 de 2025. 55
8.1. Haber sido suscrito y promulgado en
desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior y dentro del
término de vigencia del estado de conmoción interior 55
8.2. Estar debidamente motivado. 55
8.3. Llevar la firma del presidente y de
todos los ministros. 55
8.4. Que su adopción se corresponda con las
limitaciones de tiempo previstas por la Constitución y la LEEE. 61
8.5. Limite territorial 62
9. Control de constitucionalidad
material del Decreto Legislativo 175 de 2025. 62
9.1. Juicio de conexidad material 63
9.2. Juicio de necesidad. 65
9.3. Juicio de finalidad. 70
9.4. Juicio de motivación suficiente. 71
9.5. Juicios de ausencia de arbitrariedad,
intangibilidad e incompatibilidad. 73
9.6. Juicios de no contradicción específica,
proporcionalidad y no discriminación 75
9.6.1. Juicios de no contradicción específica,
proporcionalidad y no discriminación respecto del IVA 75
9.6.2. Juicios de no contradicción específica,
proporcionalidad y no discriminación respecto del Impuesto Especial para el
Catatumbo. 88
9.6.3. Juicios de no contradicción específica,
proporcionalidad y no discriminación respecto del impuesto de timbre. 104
10. Conclusión y remedio
constitucional 114
III. DECISIÓN.. 116
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de
la Constitución Política[2], el
presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero
de 2025, mediante el cual declaró el “estado de conmoción interior en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
2. El 14 de febrero de 2025, y en desarrollo del mencionado decreto
declaratorio del estado de conmoción interior, el ministro de Salud y
Protección Social, delegatario de funciones presidenciales[3],
profirió el Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 2025, “[p]or el cual
se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto
General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción
interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta
y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
3. El 17 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto
Legislativo 175 de 2025[4] para
su control automático de constitucionalidad.
4. Mediante auto del 4 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora (i)
asumió el conocimiento del control de constitucionalidad de dicho decreto; (ii)
decretó pruebas; (iii) ordenó fijar en lista el proceso y dio
traslado al Procurador General de la Nación; (iv) informó sobre el
inicio del proceso al presidente de la República
y a los ministerios que conforman el Gobierno nacional y (v) convocó a
varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en
este asunto.
5. Mediante
auto del 19 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas
adicionales, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para la
resolución del caso.
6. Los
días 12 y 13 de marzo, así como 28 de marzo y 1 de abril de 2025, la Secretaría
General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada
sustanciadora informes de pruebas con los documentos recibidos durante el
término probatorio.
7.
Tras valorar la información allegada por las entidades requeridas,
el 23 de abril de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora dispuso continuar
con el trámite de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de
2025. En consecuencia, ordenó (i) comunicar la iniciación del trámite a
distintas autoridades; (ii) fijar en lista el proceso; (iii)
invitar a diferentes entidades, instituciones y agremiaciones para que
intervengan en el asunto y (iv) correr traslado a la Procuraduría
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
8.
El 19 de mayo y el 5 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora
dispuso la práctica de pruebas adicionales, con el fin de contar con todos los
elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión[5].
La Corte recibió las pruebas solicitadas[6] y el concepto de la Procuraduría General de la Nación[7].
9.
El 29 de mayo de 2025, la Sala Plena suspendió los términos
procesales del presente expediente, hasta el día hábil siguiente a la
publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adoptara respecto
del Decreto Legislativo 274 de 2025, por configurarse el fenómeno de
prejudicialidad, como quiera que la valoración del Decreto Legislativo 175 de
2025 estaba supeditada al control del Decreto Legislativo 274 de 2025.
10.
Cumplidos los trámites de rigor, la Sala Plena procede a analizar
la constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025.
2.
Decreto Legislativo objeto de control
11.
A continuación, la Sala transcribe el Decreto Legislativo 175 de
2025.
“DECRETO NÚMERO 0175 DE 2025
(14 febrero 2025)
“Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender
los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al
estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”
El MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 0142 DEL 06
DE FEBRERO DE 2025
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en
especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 62 del 24 de
enero de 2025
CONSIDERANDO
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al
presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción
interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave
perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,
pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y
de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los
Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos
legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir
la extensión de sus efectos, siempre que:
(i) se refieran a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la
declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o
correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no
entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan
motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones
suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que
suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el
estado de conmoción interior y (viii) no contener medidas que impliquen
contradicción específica con la Constitución Política, los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137
de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la
Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de
desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías
fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder
público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los
organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco
restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante
los estados de excepción.
Que mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el
estado de conmoción interior, por el término de 90 días, “en la región del
Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la
cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen,
Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata,
y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La
Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio
de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa
del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Que el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno
nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de
manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo
–y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del
territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior– derivada de
fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos
forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la
población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al
ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la
región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el
aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el
impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el
desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha
visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar
la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los
derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del
Cesar.
Que el Decreto número 62 del 24 de enero de 2025 precisa que ante
la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e
impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar, se hace necesario adoptar
medidas excepcionales y transitorias orientadas a obtener recursos adicionales
no contemplados en las partidas presupuestales existentes; sin los cuales no
podría cumplirse cabalmente con el restablecimiento del orden y la limitación
de sus efectos adversos.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la
adopción de las medidas que se acogen mediante el presente decreto se
incluyeron las siguientes:
“Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el
acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de
calidad y continuidad –en particular de las miles de personas en situación de
desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos
servicios de forma convencional– se requieren acciones excepcionales e
inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de
vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad
institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana.
Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas
y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el
Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la
capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la
emergencia.
Que, dada la magnitud de los desplazamientos transfronterizos
derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que
cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las
personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación
supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones,
dificultando la provisión de servicios esenciales.
(...)
Que la situación que da lugar al estado de conmoción interior en
la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta y en los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar, crea una demanda de
recursos no prevista en el Presupuesto General de la Nación (PGN) para conjurar
la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en el PGN para la vigencia 2025, la limitación en los
ingresos legalmente autorizados, así como las inflexibilidades en el gasto, dificultan
el redireccionamiento urgente de los recursos del PGN requeridos para superar
la grave situación de orden público, sin afectar de manera significativa el
gasto público social como mandato constitucional.
Que la insuficiencia de medios económicos disponibles para la
inversión adicional requerida para hacer frente al estado de conmoción interior
exige que el Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales
necesarias que permitan atender la región del Catatumbo de manera efectiva, y
faculte a las entidades territoriales para que en el marco de su autonomía
puedan hacer lo pertinente.
Que tal y como lo establece el artículo 95 de la Constitución
Política es deber de las personas contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado, y que, independientemente del estado de anormalidad, se
deben respetar las normas constitucionales que en materia tributaria protegen
las competencias y recursos de las entidades territoriales, conforme lo
disponen los artículos 294, 317 y 362 superiores.
Que es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado
que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción
interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que
permitan la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias
y presupuestales, entre otras.
(...)
Que, dada la excepcionalidad de la situación, el Gobierno nacional
deberá recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del PGN,
con el objeto de financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la
Fuerza Pública para el restablecimiento del orden público y, por otra, los
proyectos y programas de inversión social, priorizando los concertados con las
autoridades regionales, locales y étnicas, lo mismo que con las organizaciones
sociales en los sectores productivo, de infraestructura, educación, salud y
ordenamiento del territorio, en aras de avanzar en la transformación
territorial y la construcción de paz en la región del Catatumbo.
(...)”.
Que conforme con lo anterior y ante la urgencia manifiesta de
contener la grave perturbación de orden público presente en la región del
Catatumbo, se hace necesario adoptar medidas tributarias que permitan obtener
los recursos adicionales, no contemplados en el PGN, requeridos para atender la
situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior.
Que de conformidad con el artículo 346 de la Constitución Política
“En la Ley de Apropiaciones no podrá. incluirse partida alguna que no
corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado
conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de
la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo”.
Que de conformidad con el artículo 348 Superior y el artículo 59
del Estatuto Orgánico del Presupuesto y la jurisprudencia de la Honorable Corte
Constitucional, el Gobierno nacional mediante Decreto número 1523 de 2024
decretó el presupuesto de rentas y recursos y el presupuesto de gastos para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025.
Que la situación que da lugar a la declaratoria de conmoción
interior resulta excepcional y por lo tanto no contemplada en el Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal 2025.
Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y la
jurisprudencia constitucional, es potestad del Gobierno nacional la imposición
de contribuciones fiscales y parafiscales para la atención de las
circunstancias que dan lugar a la declaratoria de un estado de conmoción
interior, por una sola vigencia fiscal o durante la vigencia del estado de
excepción.
Que en Sentencia C-876 de 2002, la Corte Constitucional indicó que
la expresión contribuciones fiscales o parafiscales, “ha de entenderse que
alude al género tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las
contribuciones”.
Que, la facultad impositiva excepcional otorgada al Gobierno
nacional no aplica única y exclusivamente cuando el estado de excepción se
declare en todo el territorio nacional, y ninguna disposición de la Carta
Política o de la Ley 137 de 1994 prohíbe el uso de esta cuando el estado de
conmoción interior sea decretado únicamente en una parte del territorio.
Que, la imposición de tributos en el marco del estado de conmoción
interior se encuentra limitada por el conjunto de principios constitucionales
que orientan el sistema tributario, en particular los criterios de justicia y
equidad, así como por las normas que protegen las competencias y recursos de
las autoridades locales; marco que fue considerado en las medidas transitorias
implementadas mediante el presente decreto.
Que, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia
constitucional en el marco de los estados de conmoción interior no resulta
aplicable la prohibición establecida en el artículo 359 Superior. En este
sentido, los recursos recaudados en atención a las medidas aquí establecidas
deberán emplearse para financiar, por una parte, las acciones y capacidades de
la Fuerza Pública y, por otra, los proyectos y programas de las distintas
entidades del Gobierno nacional requeridos para intervenir respecto de los
actos que han dado lugar al estado de excepción e impedir que se extiendan sus
efectos.
Que, de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política, es
deber de todos los colombianos contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Que los sectores de Relaciones Exteriores, Defensa, Igualdad,
Justicia, Planeación Nacional, Transporte, Vivienda, entre otros, han señalado
que los recursos asignados en el PGN, resultan insuficientes para cubrir las
acciones necesarias para atender la situación en la región del Catatumbo, el
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar.
Que la atención de la conmoción interior implica gastos no
contemplados en el PGN, por lo que el Gobierno nacional estima necesario acudir
a medidas tributarias, transitorias, que le permitan obtener recursos
adicionales para responder de manera concreta y específica a la superación de
la conmoción interior.
Que, para obtener recursos que permitan la atención de la
conmoción interior, durante su vigencia, los juegos de suerte y azar operados
exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior serán
gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA). En este sentido, con el fin de
evitar escenarios normativos que limiten la efectividad de la medida, la
expresión “con excepción de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente
por internet”, contenida en el literal e) del artículo 420 del Estatuto
Tributario no aplicará durante la vigencia de la medida que se adopta mediante
el presente decreto.
Que, tratándose de los operadores de juegos de suerte y azar
operados por internet desde el exterior, el impuesto sobre las ventas (IVA) se
causa cuando el usuario directo o destinatario de estos tenga su residencia
fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad
económica en el territorio nacional.
Que, para evitar distorsiones en el sistema, sobrecargas para los
operadores de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en
el territorio nacional y garantizar el cumplimiento del principio de equidad,
resulta necesario equiparar a los operadores de juegos de suerte y azar desde
el exterior con los prestadores de servicios desde el exterior. En esta medida,
las obligaciones sustanciales y formales para los operadores de juegos de
suerte y azar operados por internet desde el exterior serán las mismas que
actualmente tienen los prestadores de servicios desde el exterior.
Que, a efectos de satisfacer el principio de certeza tributaria,
se precisa que: i) para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas
(IVA) a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el
territorio nacional o desde el exterior, la base gravable corresponde al valor
del depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias
de dinero o criptoactivos que realice el apostador en su cuenta de usuario y a
favor del operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por
internet, dividido por 1,19; ii) el valor disponible para apostar una vez se
hace un depósito es la diferencia entre este y el impuesto; y iii) que en los
aspectos no regulados expresamente mediante el presente decreto, se aplicarán
las normas generales previstas en el Estatuto Tributario.
Que la lógica recién expuesta obedece al hecho de que los precios
que se ofrecen al público en general incluyen todos los impuestos de
conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011. En
consecuencia, considerando que en los juegos de suerte y azar operados
exclusivamente por internet usualmente no existe un valor mínimo de apuesta, se
tiene que el valor que el usuario deposite comprende el valor a apostar y el
impuesto generado.
Que el parágrafo 3° del artículo 38 de la Ley 643 de 2001, le
otorga a Coljuegos EICE como empresa administradora del monopolio de arbitrio
rentístico de los juegos de suerte y azar en Colombia, la facultad de ordenar
el bloqueo sobre canales, páginas de Internet y medios que de cualquier forma
sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización
de juegos de suerte y azar no autorizados, es decir, de juegos que no ha
obtenido previa autorización por parte de dicha entidad.
Que, para evitar distorsiones en la aplicación del impuesto sobre
las ventas (IVA) a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por
internet, se hace necesario fortalecer las medidas de control, en particular
aquellas que permitan el bloqueo inmediato y efectivo de plataformas no
autorizadas de juegos de suerte y azar.
Que, para obtener recursos que permitan la atención de la
conmoción interior, se crea con carácter temporal, el Impuesto a cargo de las
personas naturales o jurídicas que exporten definitivamente o vendan dentro o
desde el territorio nacional, hidrocarburos y/o carbón, estableciendo los
elementos esenciales de este impuesto, en desarrollo de los principios de
legalidad y certeza del tributo.
Que este impuesto grava la primera venta derivada de la extracción
de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que en este se definen,
tanto para la venta dentro y desde el territorio nacional como la exportación
al resto del mundo.
Que el impuesto que se crea mediante el presente decreto se causa
tanto en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional como
con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al
resto del mundo de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias
señaladas, en el caso de la exportación al resto del mundo.
Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley
2056 de 2020, se entiende como pago de regalías en especie, la entrega material
de una cantidad de producto bruto explotado por quien explota los recursos
naturales no renovables, de la cantidad de producto liquidado de
regalías.
Que cuando las regalías se paguen en especie y el recurso natural
se entregue a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, su venta no generará el
impuesto especial para el Catatumbo para no gravar las regalías. El recurso
natural pagado en especie únicamente generará el impuesto especial para el
Catatumbo si el tercero que lo adquiere posteriormente lo exporta.
Que la no presentación del documento soporte de pago del Impuesto
a que se crea mediante el presente decreto o su pago incompleto se someterá al
régimen sancionatorio aduanero establecido en el Decreto número 920 de 2023,
para el caso de las exportaciones. Para el caso de las ventas dentro y desde el
territorio nacional, aplicarán las sanciones de los artículos 641, 643 y 644
del Estatuto Tributario, así como el procedimiento previsto en los artículos
637 y 638 del mismo estatuto.
Que actualmente la tarifa del impuesto de timbre es de cero por
ciento (0%) de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 519
del Estatuto Tributario, adicionado mediante el artículo 72 de la Ley 1111 de
2016, que es del siguiente tenor: “La tarifa del impuesto a que se refiere el
presente artículo se reducirá de la siguiente manera: (...) Al cero por ciento
(0%) a partir del año 2010”.
Que para obtener recursos que permitan la atención de la conmoción
interior, se modifica temporalmente la tarifa del impuesto de timbre sobre los
instrumentos públicos y documentos privados que se otorguen o acepten en el
país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio
nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la
constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual
que su prórroga o cesión.
Que aun cuando los impuestos previstos en el presente Decreto son
impuestos de causación inmediata, con el fin de facilitar la operación y
realizar los ajustes necesarios a los sistemas informáticos, se establece que
las medidas que se adoptan aplicarán una vez culmine un periodo de 5 días
hábiles posteriores a su publicación.
Que las medidas tributarias establecidas resultan idóneas para
recaudar los recursos necesarios con el fin de implementar el plan de acción
del Gobierno nacional para conjurar la situación de orden público en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar y resultan proporcionales a
la gravedad de la situación y la necesidad de recursos para atenderla.
En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se
consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la
región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e
irresistible,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Impuesto
sobre las ventas IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por
internet en el territorio nacional o desde el exterior. Los juegos
de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio
nacional o desde el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas
-IVA. En consecuencia, la expresión "y de los juegos de suerte y
azar operados exclusivamente por internet" del literal e) del artículo 420 del
Estatuto Tributario y demás normas que resulten contrarias a la medida, no
serán aplicables a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del
presente decreto.
El hecho generador del impuesto sobre las
ventas -IVA para los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por
internet será el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las
transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador
al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet,
para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar, a
partir de la aplicación de este decreto.
La base gravable del impuesto será el
valor del depósito en dinero, dividido por 1,19, es decir
La tarifa del impuesto será la contemplada
en el inciso primero del artículo 468 del Estatuto Tributario.
Así, el impuesto a cargo será igual a la
base gravable del impuesto multiplicada por la tarifa aplicable.
En consecuencia, el valor disponible para
apostar será la diferencia entre el depósito en dinero y el impuesto.
PARÁGRAFO 1. En los aspectos no previstos expresamente en el
presente artículo, regirán las disposiciones contenidas en el Estatuto
Tributario.
PARAGRAFO 2. Quienes operen juegos de suerte y azar
exclusivamente por internet desde el exterior serán responsables del impuesto
sobre las ventas-IVA, en los mismos términos que los prestadores de servicios
desde el exterior.
Todas las referencias en leyes y actos
administrativos realizadas a prestadores de servicios desde el exterior
aplicarán a quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde
el exterior, incluyendo las referencias del
artículo 420, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario.
El impuesto se causará cuando el usuario
directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio,
establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el
territorio nacional.
PARÁGRAFO 3. Los recursos obtenidos en virtud de lo
dispuesto en este artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos
del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la
perturbación que dieron lugar a la declaración de la conmoción interior en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la
extensión de sus efectos
PARÁGRAFO 4. El recaudo por este concepto corresponde a la
proporción del IVA generado por el hecho aquí descrito sobre el total del IVA
generado multiplicado por el total del saldo a pagar de cada responsable que
declare ingresos por la operación de juegos de suerte y azar operados
exclusivamente por internet.
PARAGRAFO 5. La Empresa Industrial y Comercial del Estado
Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar en
adelante Coljuegos EICE, en uso de las facultades legales otorgadas por el
parágrafo tercero del artículo 38 de la Ley 643 de 2001, ordenará
directamente a los Proveedores de Servicios de Internet. (ISP), el bloqueo de
canales, páginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la
explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de Juegos de
Suerte y Azar no autorizados.
El Ministerio de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones MINTIC expedirá la reglamentación necesaria para
facilitar a COLJUEGOS EICE los accesos y/o canales directos de comunicación con
los Proveedores de Servicios de Internet (ISP), necesarios para que dicha
entidad reporte la identificación de los canales, páginas de internet y medios
que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago,
publicidad o comercialización de Juegos de Suerte y Azar no autorizados
ARTÍCULO 2. Impuesto
Especial para el Catatumbo. Crease el Impuesto temporal que grava la extracción
en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias
que se definen en el artículo 3 del presente Decreto, al momento de la primera
venta o la exportación.
ARTÍCULO 3.
Hecho generador y causación. Son hechos generadores del impuesto que se crea
mediante el presente decreto:
(i) La primera venta dentro o desde
el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias
que se mencionan a continuación, y
(ii) La presentación y aceptación de
la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y
carbón de las partidas arancelarias que se mencionan a continuación:
PARAGRAFO 1. El Impuesto que se crea mediante el presente
Decreto se causará: (i) en el caso de la primera venta dentro o desde el
territorio nacional, con la emisión de la factura y a falta de esta, en el
momento de la primera entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto
de retroventa o condición resolutoria; y (ii) en el caso de la exportación, con
la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto
del mundo de Hidrocarburos y Carbón de las partidas arancelarias señaladas
PARAGRAFO 2. Los aceites crudos de petróleo o de mineral
bituminoso de la partida arancelaria 27.09 recibidos por parte de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías, no causan el
impuesto especial para el Catatumbo al momento de la venta. Este sólo se
causará al momento de la exportación.
ARTÍCULO 4. Base
gravable. La base gravable será: (i) en la venta dentro o desde el
territorio nacional, el valor de la venta; (ii) en la presentación y aceptación
de la solicitud de autorización de embarque, el valor FOB en pesos de los
hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias establecidas en
el artículo 3 del presente Decreto. En caso de que el valor FOB esté en dólares
de los Estados Unidos de América, se utilizará la TRM del día en que se
presente y acepte la solicitud de autorización de embarque para convertir ese
valor a pesos colombianos.
PARAGRAFO. Cuando quien extrae el hidrocarburo o el carbón, es quien lo
exporta directamente, el impuesto sólo se causa una vez, aplicando la base
gravable de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de
embarque, prevista en este artículo.
ARTÍCULO 5.
Tarifa. La tarifa será la siguiente:
ARTÍCULO 6.
Sujeto pasivo y responsable. Serán sujetos pasivos y responsables las
personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas y/o que
vendan hidrocarburos y/o carbón de las partidas arancelarias establecidas en el
artículo 3 del presente decreto
ARTÍCULO 7. Recaudo.
El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagará, así
1. Por la persona natural o jurídica
exportadora, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN, el cual será documento soporte al momento de la presentación y
aceptación de la solicitud de autorización de embarque. El valor pagado debe
corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solicitud
de autorización de embarque.
2. Por la persona natural o jurídica
que realice la venta en o desde el territorio nacional, a través del Recibo
Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los 5 primeros
días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes
anterior.
PARAGRAFO 1. Para el caso del numeral 1 de este artículo,
cuando la solicitud de autorización de embarque registre datos provisionales, y
estos varíen respecto de los consignados en la declaración de exportación con
datos definitivos, se procederá a
1. Liquidar y pagar el impuesto
faltante que se genere entre el valor FOB de la declaración de exportación y la
solicitud de autorización de embarque, a más tardar dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de exportación con
datos definitivos.
2. Solicitar la devolución del pago
en exceso cuando el valor FOB de la declaración de exportación sea inferior al
declarado en la solicitud de autorización de embarque, adjuntando los
documentos que prueben el hecho, en los términos del artículo 850 del
Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. La presente disposición aplicará a las solicitudes
de autorización de embarque que se presenten y acepten a partir del quinto día
hábil siguiente a la publicación del presente decreto. Las solicitudes de
autorización de embarque que se presenten y acepten antes de que culmine la
vigencia de la medida se someten a estas mismas reglas independientemente de la
fecha de la declaración de exportación definitiva.
PARÁGRAFO 3. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto
en este artículo se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto
General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que
dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Rio de Oro y González del departamento del Cesar, e impedir la extensión de sus
efectos.
PARÁGRAFO 4. En el caso del numeral 1 del presente
artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN sancionará la no presentación del documento soporte del pago
de este impuesto de acuerdo con el numeral 2.1. del artículo 31 del
Decreto 920 del 2023, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor del
impuesto y los intereses a que haya lugar, en el evento en que el exportador no
realice el pago.
El pago incompleto de este impuesto dará
lugar a la sanción del inciso 2 del numeral 2.1. del artículo 31 del
Decreto 920 de 2023, sin perjuicio de la liquidación y pago del valor faltante
del impuesto y los intereses a que haya lugar.
La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de las áreas de
fiscalización Aduanera, o quien haga sus veces, será la competente para imponer
las sanciones y/o la liquidación del impuesto. Cuando se deba expedir la
liquidación por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuará a
través de resolución independiente, previo requerimiento especial. Para el
efecto se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 106 y siguientes
del Decreto 920 de 2023 respecto de la imposición de sanciones. En
todo caso, el contenido de la resolución sancionatoria será el previsto en el
artículo 115 del Decreto 920 de 2023, incluyendo, cuando sea el caso,
la liquidación del impuesto o su faltante.
A la sanción a que se refiere el presente
parágrafo, le serán aplicables los artículos 23 y 24 del
Decreto 920 de 2023.
PARAGRAFO 5. En el caso del numeral 2 del presente
artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN sancionará la no presentación y pago del recibo de pago, de
acuerdo con el numeral 11 del artículo 643 del Estatuto Tributario,
es decir el 20% del valor del impuesto que ha debido pagarse. En el evento en
el que se presente y pague extemporáneamente o pague un menor valor, aplicarán
las sanciones de los artículos 641 y 644 del Estatuto
Tributario, calculado sobre el valor del impuesto, junto con los intereses
moratorios.
La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de las áreas de
fiscalización Tributaria, o quien haga sus veces, será la competente para
imponer las sanciones y/o la liquidación del impuesto. Cuando se deba expedir
la liquidación por el no pago o pago incompleto del impuesto, esta se efectuará
a través de resolución independiente, previo pliego de cargos. Para el efecto
se aplicará el procedimiento p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.