Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de

Decreto · 920 · 2023-06-06 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–20 de 153

Artículo 1°

Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer las disposiciones que constituyen el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para la imposición de las sanciones y el decomiso de las mercancías de que trata el presente decreto. ~-----------------------------,----~---------------------------, Página 6 de 157 2023 DECRETO DE 0920 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Lo dispuesto en el presente decreto aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en acuerdos o tratados internacionales a los que se haya adherido o se adhiera la República de Colombia. La potestad aduanera en los asuntos aquí desarrollados será ejercida cuando hubiere lugar a ella, incluso, en el área de otro país de acuerdo con el derecho internacional aplicable, donde se adelanten trámites y controles aduaneros en virtud de los tratados y acuerdos binacionales, multilaterales o regionales debidamente aprobados y ratificados por Colombia.

Artículo 2°

Principios generales aplicables a este decreto. Sin perJuIcIo de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes principios, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de la administración y/o autoridad aduanera: 1. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso, entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente. 2. Principio de legalidad. Nadie podrá ser objeto de un procedimiento sancionatorio aduanero ni de decomiso de mercancías sino conforme a normas preexistentes a la infracción que se le imputa, ante la autoridad administrativa competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento administrativo. 3. Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho,ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal. Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u 4. omisión constituya infracción administrativa aduanera dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, a la configuración de cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá: i) Estar descrito de manera específica y precisa en este decreto o ser determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) Existir una sanción cuyo contenido material esté definido en este decreto, y iii) Existir una correlación entre la conducta y la sanción. La determinación de infracciones categorizadas en el presente decreto por incumplimiento de las obligaciones categorizadas será procedente cuando estas sean definidas y clasificadas en la normatividad aduanera sustancial expedida en desarrollo de lo previsto en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, según corresponda, una vez entren en vigencia. DECRETO 0920 DE 2023 Página 7 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 5. Principio de prohibición de la analogía. 1\10 procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas. 6. Principio de eficacia. En virtud de este prinCipiO las autoridades aduaneras buscarán que los procedimientos establecidos en el presente decreto logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las irregularidades procedimentales que se presenten en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. CAPíTULO 2 FISCALIZACiÓN

Artículo 3°

Alcance y facultades de fiscalización en relación con el reglmen sancionatorio, decomiso y procedimiento aduanero. La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposición de sanciones y el decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros. Sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Para el ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuenta con facultades de fiscalización, respecto de investigaciones, infracciones, sanciones, aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en el presente decreto. En desarrollo de estas facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normatividad aduanera que den lugar a las materias objeto de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAI\I podrá: 1. Apoyar y acompañar a las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior en el marco de la implementación de la Auditoria Posterior al Despacho de conformidad con los estándares internacionales emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio y el desarrollo que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 2. Investigar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso. DECRETO 0920 DE 2023 Página 8 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en matería aduanera, así como el procedimiento aplicable" 3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros y/o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros. 4. Ordenar mediante resolución motivada el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa o lugar de habitación, en el caso de personas naturales. En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de la cadena de custodia, cuando sea el caso. En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá con el concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate, por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica, a quien se encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno. Cuando sea necesario el registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene señalará: i) el registro de medios de transporte, y ii) la comisión de los funcionarios encargados de adelantar las acciones de control pertinentes. Este acto administrativo será expedido por los funcionarios que determine la norma interna que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Este acto administrativo no admite recurso alguno y se comunicará a quien conduzca el medio de transporte DECRETO 0920 DE 2023 Página 9 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancíonatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el acta correspondiente. Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa o lugar de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación aduanera. 5. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con el incumplimiento o que den lugar a infracciones aduaneras. En desarrollo de la inspección contable esta se podrá efectuar sobre los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. De la diligencia de inspección contable, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios competentes y las partes intervinientes, se elaborará un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado y que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso, se dejará constancia del hecho en el acta. 6. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas diligencias. 7. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaría. 8. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera. 9. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba. 10. Para efectos de control, extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva. 11. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la determinación de liquidaciones oficiales, decomisos y la aplicación de las sanciones a que haya lugar. DECRETO 0920 DE 2023 Página 10 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercanclas en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Parágrafo. La autoridad aduanera se abstendrá de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones: 1. Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme lo señalado en el artículo 25 del presente Decreto. 2. La declaración aduanera se encuentre en firme. 3. Por falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), caso en el cual deberá remitirse a la Entidad competente. 4. Cuando el mismo usuario aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos. 5. Cuando se presenten circunstancias que permitan identificar la ineficacia de la acción de fiscalización en razón a la gestión del área. La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados, deberá quedar soportada en un acta suscrita por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo o quien haga sus veces.

Artículo 4°

Obligación de informar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para el ejercicio de las funciones previstas en este decreto, podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite. La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónicopara la transmisión de datos. El requerimiento de información efectuado respecto de información que no deba suministrarse periódicamente se notificará electrónicamente y, cuando ello no sea posible, se hará por correo físico. En el evento en el que se solicite información en desarrollo de una visita de control, dicha solicitud se notificará en la diligenci~ respectiva. DECRETO DE 2023 Página 11 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de las dependencias competentes, les haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, les será aplicable una sanción leve con multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.

Artículo 5°

Gestión persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera o de la comisión de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá invitar al usuario aduanero con el fin de que, dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación, si lo considera procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros correspondientes con sus respectivos intereses, sanción, rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar. La no respuesta a esta invitación persuasiva no ocasiona sanción alguna. La autoridad aduanera de la jurisdicción donde se detectó la inconsistencia podrá expedir la invitación persuasiva, la cual se notificará electrónicamente. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación se realizará por correo físico. Si el declarante o usuario aduanero acepta la propuesta de invitación persuasiva, presentará y remitirá a la dependencia que lo persuadió: el escrito de allanamiento acompañado de la declaración corregida, o el recibo oficial de pago, según el caso. Realizado lo anterior se procederá con el cierre de las diligencias administrativas correspondientes. Cuando no se corrija la declaración aduanera o no se allane, o habiéndose corregido no se subsanen las inconsistencias detectadas o no se cumplan con los requisitos para la procedencia del allanamiento, se iniciará, por la dirección seccional competente, el procedimiento para proferir la liquidación oficial o la imposición de la sanción correspondiente.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará el contenido de la invitación persuasiva.
Parágrafo 2. Una vez la administración invite al usuario aduanero a corregir, no podrá expedir el requerimiento especial aduanero sino hasta que expire el término para que el usuario aduanero de respuesta a la invitación.

Artículo 6°

Solidaridad y subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006, o la norma que lo modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará la solidaridad y subsídiariedad sobre el monto total de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y su actualización, en la forma establecida en los artículos 793, 794, 794-1 Y 828-1 del Estatuto Tributario. La vinculación se hará conforme con el procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho Estatuto y demás normas que lo DECRETO 0920 DE 2023 Página 12 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" adicionen, sustituyan y complementen.

Artículo 7°

Medidas cautelares asociadas a la imposición de sanciones, al decomiso de mercancías y a su procedimiento. Son las medidas procedimentales que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para el inicio de un proceso o investigación, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente. Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el proceso de nacionalización y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo. Son medidas cautelares sobre la prueba, las que se adopten para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control. El funcionario, determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normatividad, el análisis de los hechos y pruebas aportadas. Las medidas cautelares que se pueden adoptar son: 1, La aprehensión: La aprehensión consiste en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en este decreto. 2. La suspensión de la operación de importación o exportación: La suspensión de la operación de importación o exportación es aquella que recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de nacionalización. 3. Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero: La suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero, es aquella que adopta el área de fiscalización mientras concluye un proceso sancionatorio originado por una infracción que da lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación. 4. La inmovilización: La inmovilización consiste en sustraer una mercancía de la libre circulación y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los casos expresamente previstos en el presente decreto y en el Decreto 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. DECRETO 09 DE 2023 Página 13 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cIJal se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" También procederá la inmovilización en los eventos en que la autoridad aduanera encuentre mercancías de restringida importación o exportación, consistente en armas, explosivos y especies prohibidas por el Convenio CITES, que no cumplan con los requisitos legales para el efecto, hasta tanto se pongan a disposición de la autoridad competente. Así mismo, procederá la medida cuando el director seccional, el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación o el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación de Sanciones y Definición de Situación Jurídica o quien haga sus veces; ordene la misma con el fin de verificar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Cuando la autoridad aduanera pretenda verificar mercancía que está siendo transportada por carreteras a través de empresas de mensajería, y esta no cuente con los documentos que acrediten su legal introducción, se deberá adoptar medida de inmovilización por el término de tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia. Dentro de este término el interesado podrá presentar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, so pena de su aprehensión. En todos los casos, cuando se adopte esta medida cautelar en el control posterior, se advertirá al interesado sobre la obligación de pagar la sanción a que haya lugar, y cumplir con los trámites correspondientes para recuperar el bien. Del acta o el documento que haga sus veces, que contenga el inventario y avalúo de mercancías con la que se adopta o levanta la medida cautelar, se entregará copia al: responsable del recinto de almacenamiento que para el efecto tenga contratado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Dicho documento será el soporte de la actuación administrativa que permitirá el ingreso o el egreso de la mercancía objeto de la medida cautelar de inmovilización al recinto de almacenamiento. Esta medida cautelar no podrá exceder el término de cinco (5) días hábiles. 5. Inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo: La inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga se realiza en ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, como resultado del reconocimiento, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel. Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento, deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga, según el caso, suscriba el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada. DECRETO 0920 DE 2023 Página 14 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancíonatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera. así como el procedimiento aplicable" Cuando la inmovilización de la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en la normatividad aduanera, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación. Con la verificación y aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga presente la información correspondiente de la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con el traslado o entrega de la misma, en la forma prevista en las disposiciones vigentes. En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos de conformidad con el artículo 734 del Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del presente decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de la mercancía en exceso, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar. Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo sustituya, adicione o modifique, y previa autorización del jefe de control carga o quien haga sus veces, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de presentarse inconformidad o no presentarse la documentación, procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del presente decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya. El término de duración de la medida de inmovilización suspende los términos de permanencia en lugar de arribo y de almacenamiento previstos en la normatividad aduanera. 6. El seguimiento: El seguimiento consiste en la marcación de los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control que se realizará en el proceso de nacionalización, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso. 7. Acompañamiento de las mercancías: El acompañamiento de las mercancías, es aquella medida mediante la cual, la autoridad aduanera autoriza a un funcionario aduanero o a miembros de la fuerza pública, para acompañar el medio de transporte en el que las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca, ante la existencia de factores de riesgo o casos debidamente justificados. DECRETO 0920 DE 2023 Página 15 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Recibida la mercancía en el destino se procederá a levantar la medida cautelar, sin perjuicio de las demás medidas cautelares interpuestas cuando haya lugar a ello. Cuando el acompañamiento se realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción en el territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Subdirector de Comercio Exterior o por el Subdirector de Fiscalización Aduanera, o la dependencia que haga sus veces. 8. La imposición de dispositivos de seguridad: La imposición de dispositivos de seguridad es la medida que podrá adoptar la autoridad aduanera sobre las mercancías, los medios de transporte o medios de prueba que garantice la seguridad e integridad de las mismas, en cualquiera de las etapas del control. Las mercancías, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar, no se someterán a más controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de estas hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo de seguridad impuesto, presente signos de violación o alteración. 9. Retención temporal para verificación de mercancías: Es la medida consistente en la retención temporal de la mercancía para conducirla a los recintos de almacenamiento contratados por la entidad, mientras se verifica su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional. El término por el cual se adopte esta medida cautelar no podrá ser superior a cinco (5) días. En caso de ser necesario, mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por un término igual. Para dar aplicación a esta medida, se deberá contar con la autorización, escrita o por cualquier medio electrónico, por parte del director seccional competente, en los siguientes eventos: - 9.1. Cuando se realicen acciones de control en las carreteras o vías públicas por parte de la autoridad aduanera y se detecten diferencias entre la mercancía y la información registrada en la declaración de aduanas, sus documentos soporte o en los documentos aportados, excepto en los casos de control posterior sobre mercancía con descripción errada o incompleta. 9.2. Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los servidores públicos, interesados y/o intervinientes, la seguridad de la mercancía, o se pueda generar alteración del orden público. 10. Retención temporal para verificación del consignatario, destinatario o importador: Esta medida consiste en la retención temporal de la mercancía, en el control previo, simultaneo, o posterior, en este último evento por las áreas de fiscalización, por un término máximo de cinco (5) días hábiles, mientras se verifica que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, se DECRETO 0920 DE 2023 Página 16 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" presentó alguna de las siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o importador: 10.1. Su no ubicación en la dirección principal informada en el Registro Único Tributario - RUT ya sea porque dicha dirección no existe, o porque existiendo no corresponde con la dirección del obligado aduanero. 10.2. Cuando no se pueda determinar la solvencia económica para desarrollar la operación de comercio exterior o el origen de los fondos para llevarla a cabo. Para el efecto, la autoridad aduanera podrá consultar y verificar el valor contenido como capital social suscrito y pagado en el certificado de existencia y representación legal, estados financieros del último año, cartas de crédito aprobadas por una entidad financiera, extractos bancarios, entre otros. 10.3. Que la persona jurídica se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior o que tratándose de una persona natural haya fallecido. 10.4. Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de comercio exterior. Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el presente numeral, habrá lugar a aprehender la mercancía. En el caso de la causal del numeral 10.1 el usuario aduanero podrá solicitar una segunda visita por parte de la autoridad aduanera. Si en esa visita se determina que la causal del numeral 10.1 no se configuró, se levantará la medida de suspensión del RUT y el área aprehensora proferirá el acto administrativo que ordene la devolución inmediata de la mercancía retenida temporalmente. En el caso de la causal del numeral 10.2 el usuario aduanero podrá aportar todas las pruebas que estime necesarias, pertinentes, conducentes y útiles para demostrar su solvencia o el origen de sus recursos. En este caso, el área aprehensora valorará dichas pruebas y decidirá de plano sobre la devolución inmediata de la mercancía retenida temporalmente o no. 11. Custodia de la mercancía: La custodia de mercancías procede cuando en desarrollo de las acciones de control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y demás lugares de almacenamiento, o cuando se trate de mercancías de difícil traslado se encuentren inconsistencias entre la mercancía, la declaración aduanera o los documentos aportados. En dichos casos, la mercancía podrá ser dejada en custodia del interesado advirtiendo de. la sanción establecida en el artículo 72 del presente decreto. El término de la medida no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En caso de ser necesario mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por cinco (5) días hábiles más. DECRETO DE 2023 Página 17 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro"de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recayera también sobre el contenedor en los eventos así previstos en el presente decreto. En caso de ser necesario, mediante acto debidamente motivado, el término de cinco (5) días previsto en el presente parágrafo podrá ser prorrogado por el mismo término.

Parágrafo 1. Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías no será posible aplicar una medida cautelar diferente.
Parágrafo 2. Las medidas cautelares de los numerales 1, 4, 9 Y 10 de este artículo no involucrarán el contenedor. Este solo se retendrá cuando fuere el único medio inmediato para asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías.
Parágrafo 3. La autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, con el fin de asegurar la integridad, conservación y custodia de las pruebas.
Parágrafo 4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará los aspectos operativos de la aplicación de las medidas cautelares y el levantamiento de las mismas.

Artículo 8°

Comité de Revisión de Aprehensiones. Créase el Comité de Revisión de Aprehensiones para atender la solicitud de revisión de la actuación de la administración por parte del usuario aduanero, con anterioridad o una vez adoptada la medida de aprehensión y hasta antes de que se presenten objeciones a la aprehensión o el recurso de reconsideración en el caso de decomiso directo. Este comité estará conformado por: 1. El Subdirector de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, o el funcionario designado por el Director de Gestión de Fiscalización, lo presidirá con voz y voto en los casos originados en acciones de control posterior y ejercerá la secretaría técnica. El Subdirector podrá asistir al comité en cuyo caso se entenderá que hace parte del mismo, en este caso será quien tiene voz y voto. 2. El Subdirector de Operación Aduanera o quien haga sus veces o el funcionario designado por el Director de Gestión de Aduanas, lo presidirá con voz y voto en los casos originados en acciones de control previo o simultáneo y ejercerá la secretaría técnica. El Subdirector podrá asistir al comité en cuyo caso se entenderá que hace parte del mismo, en este caso será quien tiene voz y voto. 3. El Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado, en desarrollo de la función prevista en el artículo 31 numeral 2 del Decreto 1071 de 1999, podrá participar con voz y voto. En evento en que ejerza el derecho al voto no podrá intervenir en las demás etapas del proceso. 4. Uno de los siguientes funcionarios con voz y voto, según sea el caso: DECRETO DE 2023 Página 18 de 157 Continuación del deMª:4Qr medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercanGÍas en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 4.1. El jefe de la división de fiscalización y liquidación de sanciones y definición de situación jurídica, o el funcionario designado por el Director Seccional, cuando se trate de un asunto de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, o el jefe de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación de las Direcciones Secciona les, o el que haga sus veces cuando se trate de una aprehensión ocurrida en desarrollo del control posterior. 4.2. El jefe de la División de la Operación Aduanera; de la División de Control de Carga; de la División de Viajeros o de la División de Control Operativo, o quien haga sus veces, según corresponda, o el funcionario designado por el Director Seccional; cuando se trate de una aprehensión ocurrida en desarrollo del control previo o simultáneo. 5. El funcionario que adelanta la actuación administrativa, quien actuará con voz y sin voto. Son funciones del comité: a. Analizar y recomendar a la Dirección Seccional sobre la adopción de la medida cautelar de aprehensión. En el evento en que ya se hubiere adoptado la misma, recomendar sobre la entrega o no de la mercancía o de la continuación del trámite de importación; considerando para el efecto de manera integral, la normatividad vigente, la doctrina y la jurisprudencia aplicable. b. Emitir lineamientos mediante memorando, dirigidos a las direcciones secciona les sobre la correcta aplicación de las causales de aprehensión, teniendo en cuenta los casos analizados por este comité, cuando a ello hubiere lugar. Para llevar a cabo la sesión del comité, el usuario aduanero deberá solicitar su intervención al Director Seccional por escrito motivado radicado físicamente ante la Dirección Seccional competente, quien deberá informar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Secretaría Técnica del Comité, remitiendo la totalidad de las diligencias para que esta cite al respectivo comité dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión de los documentos. El comité deberá sesionar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y de su decisión se dejará constancia en el acta respectiva. En desarrollo del análisis, el comité podrá solicitar por correo electrónico al usuario documentos adicionales para completar el estudio correspondiente, los cuales deberán ser suministrados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de requerimiento. Las sesiones del comité se podrán llevar a cabo de manera presencial o virtual, dejando constancia de los asuntos tratados en un acta que contendrá un resumen de los hechos, el análisis y sustento jurídico y la recomendación del comité. Las recomendaciones se adoptarán con la mayoría simple de los votos. En caso de empate, se remitirá el acta que contendrá los argumentos de las partes para que el Director Seccional decida. Las sesiones se adelantarán con la totalidad de los miembros. DECRETO 0920 DE 2023 Página 19 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionalorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" La recomendación escrita hará las veces de acta de la sesión del comité en la que constará la votación correspondiente. Una vez emitida la recomendación por parte del comité, se deberá informar la misma, dentro del día hábil siguiente, mediante correo electrónico dirigido al Director Secciona!. Vencido este término, el Director Seccional deberá adoptar la decisión correspondiente. En el evento de haberse adoptado la medida cautelar de aprehensión de la mercancía con anterioridad al análisis del comité y este hubiese recomendado la devolución de la mercancía o la continuación del trámite de la importación, el Director Seccional deberá decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la recomendación, si la acoge o no, debiendo para el efecto realizar la actuación correspondiente argumentando su decisión. Si transcurridos quince (15) días hábiles después de haber efectuado la solicitud en debida forma, el comité no ha emitido la recomendación correspondiente, el director seccional deberá adoptar la decisión de aprehender o no la mercancía, decisión que no será delegable. El Comité de Revisión de Aprehensiones emitirá su propio reglamento. El primero (1) de enero de 2024, para las aprehensiones cuya cuantía sea superior seiscientos sesenta Unidades de Valor Tributario (660 UVT). 2. El primero (1) de enero de 2025, para las aprehensiones cuya cuantía sea superior a cuatrocientos veinticinco Unidades de Valor Tributario (425 UVT). 3. El primero (1) de enero de 2026, para todas las aprehensiones sin ningún límite de cuantía. En el evento en que antes de estas fechas, se garanticen las condiciones logísticas y la capacidad operativa que permitan su implementación y puesta en marcha, se dará inició de conformidad con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 1. El Comité de Revisión de Aprehensiones empezará a operar de conformidad con los siguientes términos: 1.
Parágrafo 2. La solicitud de revisión realizada por el usuario, respecto de la actuación de la administración, no constituye instancia adicional al proceso y suspende los términos de presentación de objeciones y/o del recurso de reconsideración desde la fecha de la solicitud presentada por el usuario en debida forma hasta la fecha de la decisión del Director Seccional de aprehender o no la mercancía.

Artículo 9°

Procedimiento para adoptar medidas cautelares. Cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae. Este requisito no será necesario cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento DECRETO 0920 DE 2023 Página 20 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" en el control previo ni durante el proceso de nacionalización; en este caso, será suficiente hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la declaración. Contra una medida cautelar no procede ningún recurso, sin perjuicio de la activación del Comité de Revisión de Aprehensiones previsto en el presente Decreto. Tratándose de medidas cautelares diferentes a la de aprehensión adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, según corresponda. No obstante, las mercancías pueden quedar sometidas a otra actuación administrativa o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad competente. La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos autorizados por la normatividad aduanera. En control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que este aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal. Para efectos del control posterior y la adopción de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio abierto al público, los lugares del territorio aduanero nacional donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador, consumidor o usuario ingresa libremente. Todos los demás lugares en los que el comerciante, vendedor o declarante desarrolla su actividad económica se consideran establecimientos de comercio no abiertos al público e incluyen bodegas y oficinas.

Artículo 10°

Procedimiento en control posterior de mercancía con descripción errada o incompleta. Si con ocasión del control y verificada la mercancía frente a los documentos aportados, se advierte como única inconsistencia la descripción errada o incompleta de la mercancía, el funcionario facultado diligenciará el acta de hechos de que trata el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que la modifique, adicione o sustituya, indicando, además: La constancia de la realización y el resultado del análisis integral o la exhortación a subsanar la descripción de la mercancía en la oportunidad legal mediante la presentación de la declaración con o sin pago de rescate, según corresponda. También incluirá la advertencia de configurarse la causal de aprehensión, si a ello hubiere lugar, o la imposición de la sanción contenida en el artículo 72 del presente decreto por la no presentación de dicha declaración en las condiciones y términos establecidos, según el caso. Cuando el resultado del análisis integral sea procedente deberá presentarse declaración DECRETO decQt~·~P, DE 2023 Página 21 de 157 Continuación del medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en matería aduanera, así como el procedimiento aplicable" de legalización sin pago de rescate. Durante el término previsto para presentar la declaración de legalización, la autoridad aduanera no podrá adoptar medida cautelar alguna sobre la mercancía, la cual continuará en poder del interesado o responsable de la obligación aduanera. El funcionario que adelanta la acción de control podrá tomar muestras de la mercancía verificada para que se realice el análisis técnico, caso en el cual las enviará a más tardar al día hábil siguiente de la finalización de la diligencia a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para que emita el resultado respectivo, debiéndose dejar constancia de dicha circunstancia en el acta de hechos. Culminada la acción de control y diligenciada el acta de hechos, el mismo funcionario que adelantó la actuación deberá notificarla personalmente a quien atendió la diligencia. A los demás responsables de la obligación aduanera que no fueron notificados durante la acción de control, se les notificará mediante notificación electrónica, cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico. La fecha del acta de hechos en control posterior corresponderá a la del día de inicio de la diligencia y en la misma se dejará expresa constancia de la fecha de finalización de la actuación. Dentro del día hábil siguiente a la notificación del acta de hechos, el funcionario que adelantó la acción de control remitirá la documentación obtenida a la División de Fiscalización y Liquidación o a quien haga sus veces, con competencia en el lugar donde se adelantó la diligencia, para que inicie el proceso respectivo. El obligado aduanero, dentro de los diez (10) días siguientes a la última notificación del acta de hechos, deberá presentar ante la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, la declaración de importación a efectos de subsanar la descripción errada o incompleta, con o sin el pago de rescate, según corresponda. Si la descripción errada o incompleta se determina como consecuencia de un análisis técnico de las muestras obtenidas en la diligencia, el término de los diez (10) días hábiles empezará a contarse a partir del día siguiente a la recepción de los resultados por parte del interesado o responsable de la obligación aduanera. Obtenido el resultado del análisis técnico, el funcionario que tiene a cargo el expediente, a más tardar el día hábil siguiente de haberlo recibido, lo comunicará mediante oficio al interesado o responsable de la obligación aduanera, yen él se advertirá la inconsistencia detectada, el acta de hechos a la cual corresponde y, el derecho que le asiste a subsanarla mediante la presentación de una declaración en los términos antes señalados. Una vez la declaración produzca efectos jurídicos, la División de Operación Aduanera o DECRETO 0920 DE 2023 Página 22 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" la dependencia que haga sus veces, la remitirá o informará a más tardar el día hábil siguiente a la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, con competencia en el lugar donde se adelantó la acción de control. En todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que empiece a surtir efectos la declaración de importación, el interesado o responsable de la obligación aduanera, deberá radicar con destino a la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera, o a quien haga sus veces, con competencia en el lugar donde se adelantó la acción de control, escrito informando el número de la declaración o la culminación del trámite, aportando los datos de la misma. Efectuado lo anterior, la autoridad aduanera después de verificar su autenticidad, oportunidad en la presentación y aceptación, monto de rescate y una vez confirme que se hayan subsanado los errores u omisiones en debida forma, procederá a efectuar el archivo de las diligencias mediante auto. Este auto deberá expedirse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la declaración y se notificará electrónicamente, si esta no fuere posible, se realizará personalmente o por correo. Si la autoridad aduanera determina que el interesado o responsable de la obligación aduanera no cumplió con lo señalado en el presente artículo, procederá a la aprehensión o, en su defecto, se adelantará el proceso para la imposición de la sanción prevista en el artículo 72 del presente Decreto. Cuando se determine de acuerdo con la valoración de las pruebas allegadas y objeciones presentadas por el interesado, que la mercancía se encuentra bien descrita a la luz de la resolución de descripciones mínimas, la autoridad aduanera proferirá auto de archivo. En ningún caso el funcionario podrá exigir más información que la estipulada en la normatividad vigente.

Artículo 11°

Independencia de procesos. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la posible utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que puedan tipificar delitos, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar a las autoridades competentes.

Artículo 12°

Independencia de la responsabilidad. La autoridad aduanera expedirá las liquidaciones oficiales, ordenará el decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaría o de otro orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya lugar.

Artículo 13°

Denuncia penal. Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, siguiendo para el efecto las disposiciones DECRETO 0920 DE 2023 Página 23 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera. así como el procedimiento aplicable" internas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En los eventos en que se determine, en la aprehensión y/o decomiso de mercancía, que pueda dar lugar a conductas previstas en la ley penal, la unidad aprehensora deberá remitir el correspondiente informe a la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Gestión Jurídica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva Dirección Seccional, según el caso, adjuntando copia de las actuaciones adelantadas para efectos de la formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Para cumplir la obligación contenida en el inciso 4 del artículo 83 del presente decreto, la Unidad aprehensora deberá seguir el procedimiento señalado en el inciso anterior. Parágrafo. En los eventos en que el interesado haya presentado documento de objeción contra el reconocimiento y avalúo de la mercancía o mediante avalúo de oficio se disminuya el valor de la mercancía y tenga incidencia en la investigación penal, se deberá informar al día siguiente de la modificación oficial del avalúo, al área de unidad penal competente. Para todos los efectos, la autoridad aduanera en sus actuaciones deberá seguir los lineamientos señalados en los protocolos que suscriban la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Fiscalía General de la l\Jación. TíTULO 2 RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPíTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14°

Ámbito de aplicación. El presente título establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras y de comercio exterior de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones.

Artículo 15°

Clases de infracciones y tipos de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título se califican como leves, graves y gravísimas, y serán sancionadas con amonestación, multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción ya la gravedad de la falta. La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan DECRETO 0920 DE 2023 Página 24 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" dado lugar a su comisión. La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención formal y escrito que hace la autoridad aduanera y quedará registrado en el Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (INFAD). La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso deberán tramitarse hasta su culminación. La sanción de cancelación surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso. B. Las infracciones de categoría 2 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 2. Estas infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros distintos a los previstos en el literal A. del presente parágrafo, que conlleven, DECRETO 0920 DE 2023 Página 25 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" a la introducción de mercancías por lugar no habilitado u omitiendo la presentación de los documentos que la amparan, a la sustracción, ocultamiento de mercancías del control aduanero, a la simulación de operaciones de comercio exterior, la introducción de mercancías de prohibida importación, así como aquellas conduclas que afecten la estabilidad fiscal, la salud, la seguridad nacional, la seguridad en las fronteras y la seguridad de la cadena logística. El incumplimiento de obligaciones de categoría 2 será sancionado con multa del cien por ciento (100%) del valor FOS de la mercancía o el valor de su avalúo, el que sea mayor. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). C. Las infracciones de categoría 3 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 3. Estas infracciones corresponden a aquellas que conlleven al incumplimiento de los trámites aduaneros que puedan dar lugar a un menor pago de tributos aduaneros, a que la mercancía se considere como no declarada, al incumplimiento de los requisitos para el ingreso, permanencia y/o salida de mercancía desde y hacia una zona franca, a la obtención de beneficios a los que no se tiene derecho, al incumplimiento de restricciones legales o administrativas, a la violación a los derechos de propiedad intelectual, al incumplimiento de obligaciones y requisitos así como al mantenimiento de los mismos para la habilitación, autorización, inscripción o registro de un usuario aduanero. El incumplimiento a las obligaciones categoría 3 será sancionado con multa de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). D. Las infracciones de categoría 4 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 4. Estas infracciones corresponden a aquellas que conlleven al incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en los procesos aduaneros; que obstaculicen el control y la realización de la actividad adelantada por la autoridad aduanera. Las infracciones que no se encuentren dentro de las categorías 1,2 Y 3, se considerarán infracciones de categoría 4 siempre que exista una obligación en la normatividad aduanera. El incumplimiento de las obligaciones categoría 4 será sancionado con multa de ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). E. Las infracciones de categoría 5 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 5. Estas infracciones corresponden a la afectación menor en los procesos aduaneros como un mecanismo de prevención para evitar su repetición, incentivando la cultura de cumplimiento en los usuarios aduaneros. Las infracciones clasificadas como categoría 5 serán sancionadas con amonestación. Las infracciones categoría 1 y 2 se entenderán como infracciones gravísimas, las infracciones categoría 3 se entenderán como infracciones graves y las infracciones de categoría 4 y 5 se entenderán como infracciones leves. DECRETO 0920 DE 2023 Página 26 de 157 Continuación del decreto: "Por medía del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable"

Parágrafo 1. La clasificación de las nuevas obligaciones que establezca la normatividad aduanera deberá corresponder a las consecuencias derivadas de su incumplimiento, catalogadas como infracciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, de acuerdo con los siguientes criterios: A. Las infracciones de categoría 1 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 1. Estas infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros habilitados, autorizados, calificados, inscritos o registrados que conlleven a la introducción de mercancías por lugar no habilitado u omitiendo la presentación de los documentos que la amparan, a la sustracción, ocultamiento de mercancías del control aduanero, a la simulación de operaciones de comercio exterior, a la introducción de mercancías de prohibida importación, al uso de medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación, calificación o registros, así ~oroo aquellas conductas que impliquen o tengan por efecto el no pago de los tributos aduaneros, afecten la salud, la seguridad nacional, la seguridad en las fronteras y la seguridad de la cadena logística. El incumplimiento de obligaciones de categoría 1 será sancionado con multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía o el valor de su avalúo, el que sea mayor, sin que dicha multa sea inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por operación. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión por tres (3) meses o de cancelación de la autorización, inscripción, calificación, habilitación o registro. El uso de medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación, calificación o registros dará lugar a la sanción de cancelación.
Parágrafo 2. Quién por primera vez, en un lapso de tres (3) años, incurra en una infracción leve sancionada con multa y corrija su situación, por iniciativa propia o con ocasión de una actuación administrativa, no será objeto de sanción pecuniaria.
Parágrafo 3. Para la aplicación y liquidación de las sanciones establecidas en UVT en el presente decreto se aplicará el valor de las Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del requerimiento especial aduanero.

Artículo 16°

Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que la liquide el infractor o la autoridad aduanera será equivalente a la suma de diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT). Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora.

Artículo 17°

Reserva de las investigaciones administrativas. La información contenida dentro de la respectiva investigación, gozará de reserva legal y, por tanto, la información solo podrá ser suministrada a las partes vinculadas en el proceso respectivo y a la autoridad que en ejercicio de sus competencias la pueda solicitar. Los actos administrativos en firme referentes a las sanciones, liquidaciones, aprehensiones y decomisos no gozaran de reserva salvo en la parte que contenga información que por expresa disposición legal goce de la misma.

Artículo 18°

Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero. Esta medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 7 del presente decreto, se adopta excepcionalmente dentro de un proceso sancionatorio, cuando existan graves elementos probatorios de la existencia de los hechos que constituyen una infracción que da lugar a la cancelación de la autorización, habilitación o registro. La medida de suspensión provisional se informará para su registro a la dependencia que concedió la autorización, habilitación, reconocimiento o registro, así como a la dependencia encargada de la administración del Registro Único Tributario (RUT).

Artículo 19°

Procedimiento para ordenar la suspensión provisional. La suspensión provisional se ordenará en el requerimiento especial aduanero, con la motivación de los hechos, las normas y las pruebas que sustentan la medida. Para la aplicación de esta medida se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización Aduanero, o quien haga sus veces, para cuyo efecto, vencido el término para responder el requerimiento especial aduanero, se remitirán al Comité las copias pertinentes del expediente a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Comité dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la información en debida forma, se pronunciará mediante oficio dirigido al funcionario que adoptó la medida de suspensión provisional. En el oficio se presentará un resumen DECRETO 0920 DE 2023 Página 27 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" de las consideraciones efectuadas por el Comité de Fiscalización Aduanero para avalar o no la adopción de la medida cautelar. En caso de que la decisión avale la adopción de la medida, esta entrará en vigor una vez notificado electrónicamente el auto que incorpora la decisión al expediente y ordena la suspensión de la calidad en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces. Este procedimiento se debe realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión del oficio de parte del Comité de Fiscalización Aduanero. Por tratarse de un auto que notifica la decisión del comité, contra el mismo no procede recurso alguno. La solicitud efectuada al Comité de Fiscalización Aduanero no interrumpirá el trámite del proceso. El presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que adoptó la medida revocará la suspensión provisional, sin perjuicio de la continuidad del respectivo proceso de fiscalización; de esta decisión se informará al Comité de Fiscalización Aduanero. La suspensión provisional se mantendrá mientras se profiere la decisión de fondo en el proceso administrativo sancionatorio, y operará respecto de las operaciones de comercio exterior que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la decisión del Comité de Fiscalización Aduanero. El usuario aduanero podrá continuar interviniendo en las operaciones aduaneras en las que ya estaba actuando hasta la entrada en vigor de la suspensión provisional.

Artículo 20°

Comité de Fiscalización Aduanero. El Comité de Fiscalización Aduanero, al que se refiere el presente decreto estará conformado por: 1. El Director de Gestión de Fiscalización o quien haga sus veces, quien lo presidirá. 2. El Director de Gestión de Aduanas o quien haga sus veces. 3. El Director de Gestión Estratégica y Analítica o quien haga sus veces. 4. El Director de la Policía Fiscal y Aduanera o quien haga sus veces. 5. El Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado, en desarrollo de la función prevista en el artículo 31 numeral 2 del Decreto 1071 de 1999, quien podrá participar con voz y voto. En el evento en que ejerza el derecho al voto no podrá intervenir en las demás etapas del proceso. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la Subdirección de Apoyo en la Lucha Contra el Delito Aduanero y Fiscal quien elaborará el acta correspondiente y la conservará junto con sus soportes. DECRETO 0920 . DE 2023 Página 28 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" El Comité se reunirá previa citación que realice el Director de Gestión de Fiscalización y la participación de sus miembros no será delegable. Los integrantes e invitados deberán guardar la debida confidencialidad sobre los asuntos tratados en el Comité, dada la relación que estos tienen con la seguridad fiscal y logística en las operaciones de comercio exterior. Por lo tanto, las actas y actuaciones del comité serán confidenciales y reservadas. A los integrantes del comité, les serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en especial las consignadas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 o aquellas que lo modifique, sustituya o adicione, las cuales se resolverán con fundamento en el artículo 12 de la citada ley. El Comité sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros y las decisiones se aprobarán con el voto de la mayoría simple de los asistentes. El Comité de Fiscalización Aduanero podrá darse su propio reglamento. Parágrafo. El funcionamiento del Comité de Fiscalización Aduanero será desarrollado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAI\J.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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