Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria

Decreto · 1625 · 2016-10-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 1152

Artículo 1.1.1

Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la Ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas. (Art. 1, Decreto 825 de 1978)

Artículo 1.1.2

Contribuyentes o responsables. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. (Art. 2, Decreto 825 de 1978)

Artículo 1.1.3

Tasa de cambio para efectos tributarios. La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del periodo para los efectos del ajuste por diferencias en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones externas número 15 de 1991 y número 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República (hoy artículo 80 de la Resolución Externa No . 08 de 2000), expedida por la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que las modifiquen . Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión . Parágrafo. La tasa de cambio aplicable a los días en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, será la tasa representativa del mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa . (Art. 7, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene decaimiento. (Resolución 02 de 1994 del Banco de la República)) PARTE 2 Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retención en la fuente y autorretención. TíTULO 1 Impuesto sobre la renta CAPíTULO 1 Generalidades

Artículo 1.2.1.1.1

Comunidad organizada. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe • --- 1 Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en I materia tributaria" 4 I i comunidad org nizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e ind pendientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de al¡rendamiento, aparcería , préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celeb ~ados por los comuneros entre sí o con terceros. t (Art. 7, Decreto r 87 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplic1~á a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente fxceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentale . del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187de1975)) I

Artículo 1.2.1.11

:2. Fines de lucro de las corporaciones o asociaciones. Se entiende que I s corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia al 1 omento de su liquidación. ° Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bie ~es o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilida ~ común o de interés social. (Art. 8, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aPlic1rá a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentaleJ del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975))

Artículo 1.2.1.1

3. Sociedades y entidades extranjeras. A las sociedades y entidades extra ~jeras que de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2053 de 1974 (hoy artícL lo 20 del Estatuto Tributario) son contribuyentes, se les aplicará el régimen señala ~ o para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan estricciones expresas. (Art. 11, Decretq 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentale~ del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187de 1975))

Artículo 1.2.1.1.6

Improcedencia de concurrencia de beneficios. En ningún caso se podrán solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos para pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria en virtud préstamos para adquisición vivienda del trabajador y los pagos efectuados por y/o leasing corrección monetaria o costo financiero en virtud de un contrato habitacionaL (Art. 8, Decreto 779 normativa.

Artículo 3°

Estatuto Tributario) 2003, el inciso 2 decaimiento en virtud la evolución la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 126-1 del

Artículo 1.2.1.1.7

Principios generales. Las Cámaras de Riesgo Central Contraparte constituidas de conformidad con la 964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos tributarios y en relación con las operaciones en las que se constituyan como contraparte central se regirán en razón de su actividad por los principios neutralidad y transparencia tributaria. (Art. 1, Decreto 1797 2008)

Artículo 1.2.1.1.8

Usufructo legal. Las rentas originadas en usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de hijos menores, cuando no haya renuncia usufructo legal. renuncia del usufructo legal, para los efectos solo válida cuando se haga por pública y no producirá efectos sino a partir año gravable en que se otorgue instrumento respectivo, según lo expresado en por el renunciante. (Art. 24, 187 1 (Vigencia Decreto 187 de 1975. Decreto 1 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales impuesto sobre renta y complementario. (Art. 117, 187 1975))

Artículo 1.2.1.1.9

Créditos para financiación de exportaciones. Los capítulo X del Decreto otorgados a industrias cubiertas por la sección segunda 444 1 , correspondientes a contratos celebrados dentro del régimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones. (Art. 8, Decreto 400 1975, inciso 1 derogado tácitamente por arto 21 del Decreto tácitamente por arto 13 del Decreto 2579 de 2579 de 1983; inciso 2 1983) .' ". • ~V'-4_ Continuación del Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Un/ca Reglamentano en materia tributaria" 6 1 . ' . ' . . 1 CAPíTULO 2 Definiciones

Artículo 1.2.1.2f

I1. Definición de asistencia técnica. Entiéndese por asistencia técnica la aseso ía dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilizació:n de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o tecT ca. • l . Dicha asistencir comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos. (Art. 2, Decreto ~123 de 1975)

Artículo 1.2.1.2

2. Ganadería. Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganadería, la e ctividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ce ,)a de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es le explotación de ganado para leche y para lana. Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe. La actividad qUE consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sir o de comercio. (Art. I 8, Decreto r595 de 1979)

Artículo 1.2.1.3

r1. Ingresos para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional fonsagrado en el literal b) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dti~idirá la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional ue sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia, por a totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extr~njera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados dura1te el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia. I (Art. 1, Decreto (3028 de 2013)

Artículo 1.2.1.3.3

Activos poseídos en el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. efectos calcular el 0 porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3 del artículo 10 Estatuto Tributario, se dividirá valor patrimonial de los activos por la persona o periodo g objeto natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del la residencia, por valor patrimonial de la totalidad de determinación activos poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha. (Art. 3, Decreto 3028 de 2013)

Artículo 1.2.1.3.4

Prueba idónea. Sin perjuicio de lo consagrado en el Título VI Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para determinar residencia una persona natural en virtud de los literales b), y d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, constituirán prueba idónea las certificaciones de contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con normas legales vigentes. (Art. 5, 3028 de 2013) del artículo 20-1 del

Artículo 1°

1 Lugar fijo de negocios. Para negocios en Colombia un lugar fijo Estatuto Tributario, se entenderá que su actividad, cuando a través del cual una empresa extranjera realiza toda o parte se cumplan las siguientes condiciones: a) existencia de un lugar negocios en Colombia; b) ser fijo, es decir, Que dicho lugar de negocios cumpla con la condición permanencia; y ubicado en un lugar determinado y con cierto grado c) Que a través de dicho lugar fijo o parte de su actividad. negocios una empresa realice toda un lugar negocios en Se considerará, entre otras situaciones, que Colombia en los términos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposición cualquier en el territorio nacional, independientemente de que la actividad se utilice o no exclusivamente para la realización de toda o parte de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o no un titulo legal formal que permita ocupar dicho espacio. '.... .... ~ .A. ~ !lI!I Continuación dl l Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 8 (Arl. 2, Decreto . 026 de 2013)

Artículo 1.2.1.3.8

Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas su efectiva de administración en territorio colombiano, nacionales por no consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde Estatuto momento en que, conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 efectiva de administración en el territorio nacional. Tributario, tengan su A sociedades y entidades a que se este artículo se aplicará el rég tributario consagrado para sociedades limitadas o anónimas, según tipo societario colombiano más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas ellas, el momento la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional. Parágrafo. La determinación de la refiere tercer parágrafo del artículo 1 no constitutiva. efectiva de administración a la que se del Estatuto Tributario será declarativa y Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del cumplimento de obligaciones sustanciales contenidas en Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de inistración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al año gravable Registro Único Tributario (RUT) 2013 únicamente a partir de su inscripción en como o entidades nacionales. (Art. 8, ,or,'r;:>Tn 3028 2013) CAPíTULO 4 No contribuyentes del impuesto sobre la renta

Artículo 1.2.1.4.2

Forma de acreditar la destinación de los excedentes. Para efectos ser consideradas como no contribuyentes. las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere artículo 1 1.4.1 del presente decreto, que presten servicios ud acreditarán anualmente ante la Administración Impuestos y Nacionales correspond antes del treinta (30) de marzo de cada gravable. el cumplimiento los requisitos la siguiente forma: , ­ 6 2~ontinuación dL Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria" 1. presentandOjl os documentos que acrediten la existencia y representación legal de la entidad, s objeto principal y el permiso de funcionamiento. 2. Presentando el acta de la asamblea general de la entidad u órgano directivo competente que haga sus veces, en la cual conste la aprobación de destinar a programas de Sr,IUd la totalidad de los excedentes obtenidos el año inmediatamente anterior a la soli itud, así como el compromiso de destinar para el mismo objeto los excedentes que se obtengan durante el año gravable en que se presenta la solicitud . 3. Para los efec~os aquí previstos se considerará que la totalidad de los excedentes son destinados [' programas de salud cuando: a) Se destinen por el órgano competente dentro del año siguiente al de su obtención para continuar jecutando directamente los programas de salud, que de acuerdo con las disposi iones legales y estatutarias, según sea el caso, le corresponda adelantar; b) Se constituy n con ellos reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o d sarrollar actividades de salud que formen parte de los planes a su cargo; 1 c) Se aumente ron ellos el patrimonio o fondo social de la entidad y los recursos correspondient~s se destinen a salud. (Art. 8, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga I Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias.

Parágrafo 1°. ratándose de entidades sin ánimo de lucro constituidas durante el mismo año gra lable en el cual se presenta la solicitud, la exigencia prevista en el numeral 2° del presente artículo se considera cumplida con la sola presentación del acta del órgano lde decisión competente en la cual se haga constar el compromiso de destinar la Jotalidad de los excedentes que se obtengan durante ese año gravable al des { rollO de programas de salud.
Parágrafo 2°. Lrs entidades sin ánimo de lucro que no destinen la totalidad de sus excedentes de ponformidad con lo dispuesto en el presente artículo se someterán al régimen tribu1ario que corresponda según el caso .

Artículo 24°

, Decreto 841 de 1998) CAPíTULO 5 Contribuyentes del régimen tributario especial

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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