Sentencia C-413 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-413-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-413/25 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y definitivo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características HABEAS DATA-Reserva de ley RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en habeas data (…) la jurisprudencia de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relación con el habeas data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la información de los titulares; (ii) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida sobre ellos; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la información; (iv) la carga de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la información; (v) régimen de transición sobre la puesta al día en obligaciones y la caducidad o eliminación del dato negativo; (vi) las reglas que debe seguir la administración para la recolección y tratamiento de datos personales; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones, según se encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal (…) los proyectos de ley estatutaria deben cumplir los requisitos generales de toda ley, conforme a la jurisprudencia constitucional, especialmente: (i) responder a alguno de los tipos de iniciativa legislativa reconocidos por la Constitución; (ii) publicarse debidamente previo a darle trámite en la respectiva comisión constitucional permanente o plenaria; (iii) una vez aprobado en la correspondiente comisión, tramitarse en la plenaria de la misma cámara y luego observar el mismo procedimiento en la otra cámara, para obtener por regla general aprobación en cuatro debates; (iv) entre el primero y el segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (v) el proyecto de ley debe ser anunciado para votación en sesión previa y distinta a aquella en la que ha de llevarse a cabo la votación; (vi) respetar las reglas sobre quórums, mayorías y formas de votación; (vii) respetar los principios de identidad flexible y consecutividad cuando a lo largo del procedimiento se presenten modificaciones al texto del proyecto de ley; (viii) respetar la unidad de materia; (ix) haber sido sometido a consulta previa antes de iniciar su trámite en el Congreso, cuando se trate de normas que tengan impacto directo diferenciado sobre comunidades étnicas; (x) haber cumplido con el análisis de impacto fiscal cuando los proyectos de ley prevean una orden de gasto o un beneficio tributario; y (xi) respetar las reglas sobre formación de leyes previstas en la Constitución y la ley orgánica sobre la materia. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Trámite legislativo PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglas aplicables PROYECTO DE LEY-Exposición de motivos (…) la motivación de los proyectos de ley se satisface cuando en la exposición de motivos se presenta la información relativa a su objetivo, justificación, las referencias normativas que lo soportan, las razones acerca de su conveniencia social, económica, política y/o jurídica, las circunstancias constitutivas de impedimentos para los congresistas (art. 291 Ley 5 de 1992) y, cuando ordene un gasto u otorgue beneficios tributarios, la inclusión de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicionales para su financiamiento (art. 7 Ley 819 de 2003). COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Conformación COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Debe estar integrada por un número plural de congresistas de distintas bancadas (…) el ejercicio de la competencia que tienen las mesas directivas de cada cámara legislativa para confirmar las comisiones de conciliación debe garantizar, al menos, la participación de dos bancadas por cada corporación. Lo expuesto, sin perjuicio de la necesaria ponderación y verificación de las singularidades de cada proyecto de ley y del carácter adjetivo o material de las diferencias ente los textos por conciliar. De esta manera, a partir de dicha decisión quedó establecido que en cualquier trámite legislativo solo hay conformación plural de la comisión de conciliación cuando cada cámara designa al menos dos congresistas de distintos partidos políticos. Es decir, tanto de Senado como de Cámara de Representantes, individualmente consideradas, procede una designación de no menos de dos congresistas para la labor de conciliación, para un total mínimo de cuatro conciliadores. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura se refiere únicamente al trámite en el Congreso PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA-No resulta necesaria cuando regulación tiene carácter general sin que se afecte de manera directa comunidades étnicas IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance (…) el escrutinio que debe adelantar la Corte en relación con este requisito varía según el origen de la iniciativa. Así, en el caso de los proyectos de ley de iniciativa congresional (i) el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales; (iii) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP, por sus conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público; (iv) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisión del Congreso, cuando este ha cumplido su deber. A su vez (v) si el Gobierno atiende la obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo. Además, debe precisarse (vi) que ni el silencio del Gobierno ni su oposición al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre que cumpla los requerimientos señalados previamente. ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No es exigible al no ordenar gasto u otorgar beneficio tributario PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de consulta previa en los eventos que lo requieran como condición de habilitación del debate parlamentario PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Aspectos que constituyen su contenido esencial DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido HABEAS DATA FINANCIERO-Categorías de sujetos (…) en materia de habeas data financiero, la Ley 1266 de 2008 prevé las siguientes categorías de sujetos: la fuente de la información, que es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole; el operador de información, que se refiere a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios; y, finalmente, el usuario del dato personal es la persona natural o jurídica que puede acceder a información personal suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores HABEAS DATA FINANCIERO-Protección frente a la suplantación de identidad SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Concepto La suplantación de identidad implica que una persona utiliza la información personal de otra sin su consentimiento, en la mayoría de los casos para obtener un beneficio fraudulento. Lo anterior genera una vulneración a la seguridad, a la privacidad y a la personalidad de la víctima, pero también puede implicar afectaciones económicas y patrimoniales. Generalmente, esta actividad ilícita es utilizada para la comisión de otro tipo de delitos. SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Marco normativo internacional y nacional SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Carga dinámica de la prueba La Sala evidencia que si bien la carga dinámica de la prueba constituye un mecanismo efectivo de protección de la presunta víctima de suplantación personal y responde a los principios de solidaridad, igualdad material, lealtad y buena fe, dicha regla no resulta aplicable a todos los procesos judiciales, independientemente de su naturaleza. Al respecto, se advierte que la norma bajo examen no define con certeza en qué tipo de procesos se invertirá la carga de la prueba y la Sala observa que este postulado no resultaría aplicable en todos los casos. En efecto, en el ámbito penal la norma no tendría cabida, porque según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de investigar la comisión del delito. (…) En contraste, la norma sí podría tener sentido en un eventual proceso que se siguiera contra la entidad financiera por su presunta responsabilidad civil, al no haber actuado con diligencia y permitir la suplantación. TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Asimetría entre las partes y la necesidad de intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Mecanismos de reclamo para la suspensión del cobro de obligaciones DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo efectivo SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Deberes y obligaciones de la víctima Deber de la víctima de suplantación personal de informar su condición al operador o entidad competente y asumir los deberes contenidos en el artículo 6 del PLE. La Sala advierte que dicha medida no tiene problemas de constitucionalidad porque configura una carga razonable y proporcionada que debe asumir el titular de la obligación. En efecto, al ser la persona directamente afectada con la suplantación de la identidad, en cualquiera de sus modalidades, le corresponde informar de dicha circunstancia al acreedor para que puedan activarse las garantías del derecho de habeas data dispuestas por el legislador estatutario. SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Deberes de los operadores y entidades competentes (…) la suspensión inmediata del cobro de la obligación opera a manera de medida provisional de protección del titular de la supuesta obligación y ante la puesta en conocimiento del operador competente, mediante información seria y documentos que constituyen prueba sumaria de la suplantación personal. Lo anterior, en el marco del respeto y la aplicación del principio de buena fe. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROTEGER A LAS PERSONAS DEL REPORTE NEGATIVO ANTE OPERADORES DE INFORMACIÓN Y COBRO DE OBLIGACIONES EN CASOS DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Duración de la suspensión del cobro de obligaciones FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para archivar actuaciones penales ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Debe ser comunicado al denunciante, víctima y Ministerio Público El archivo está sometido a unos requisitos, como quiera que dicha decisión puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En ese sentido, una decisión de ese tipo (i) debe ser motivada; (ii) para que se puedan conocer las razones de la decisión y (iii) tiene que ser apropiadamente comunicada, para permitir con ello que las víctimas y el Ministerio Público —para el cumplimiento de sus funciones— puedan expresar su inconformidad con la misma en ejercicio de sus derechos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha complementado la interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre las circunstancias previstas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 para el archivo de las diligencias. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia consideró que se incluyen también (i) la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción; (ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y (iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROTEGER A LAS PERSONAS DEL REPORTE NEGATIVO ANTE OPERADORES DE INFORMACIÓN Y COBRO DE OBLIGACIONES EN CASOS DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Decisión de archivo no implica cosa juzgada ni extinción de la acción penal DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Se vulnera por norma que exige denuncia penal para consultar la información del titular La Sala concuerda con la inconstitucionalidad advertida por la interviniente. En efecto, condicionar la entrega de la documentación e información con base en la cual se contrató el bien y/o servicio es contrario a la Constitución porque esta Corte ha advertido que “el derecho que tiene el sujeto concernido de acceder a su información personal tiene carácter inalienable”. De esta manera, cualquier condicionamiento que constituya un requisito inexorable para el amparo de esta garantía (artículo 15 superior) por parte del titular, resulta incompatible con la Carta Política y el sistema de protección de los derechos humanos. En efecto, establecer la denuncia como requisito de consulta de la propia información personal, en este caso, vulnera los principios de transparencia y libertad de acceso del titular a su propia información, los cuales han sido caracterizados por la jurisprudencia constitucional como componente del núcleo duro del derecho de habeas data. La Sala Plena precisa que en este evento no se está ante la posibilidad de suspender el cobro de una obligación sino que, se reitera, se trata del acceso a la información del titular, la cual está amparada por el derecho de habeas data. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Potestades en materia de habeas data/SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Potestades en materia de habeas data POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la República/POTESTAD REGLAMENTARIA-Condiciones para traslado a órgano que no configure gobierno (…) las superintendencias, como autoridades administrativas, son titulares de una potestad reglamentaria residual y subordinada en los temas especializados que hacen parte de la órbita de sus competencias. Con todo, siendo claro que dichas autoridades pueden ejercer la potestad reglamentaria en los asuntos que les asigna el parágrafo examinado, la constitucionalidad del precepto radica en que se constata el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para tal fin, referidos a: “(i) la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la entidad se sujeten a lo que disponga la ley cuadro respectiva y sus correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la entidad restrinja sus posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del término, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-413 DE 2025 Referencia: expediente PE-056 Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria n.° 190 de 2022 Cámara – 303 de 2023 Senado[1] Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.8 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional abordó la revisión oficiosa e integral del Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, “[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras, crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones”. ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Corte Constitucional estudió el procedimiento legislativo al que se sometió la iniciativa. En particular, advirtió que: (i) en los debates ante la Cámara de Representantes y el Senado de la República se cumplieron los requisitos constitucionales relativos a la discusión y votación, términos entre debates, publicación, anuncios previos, quórums, mayorías absolutas y votaciones nominales y públicas; (ii) el PLE fue aprobado en una sola legislatura, en este caso la que corresponde al período 2022 – 2023; (iii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible, sin elusión del debate por alguna célula legislativa; (iv) el PLE cumplió con el principio de unidad de materia; (v) el requisito de consulta previa no resultaba exigible respecto del proyecto de ley estatutaria objeto de revisión y (vi) tampoco era exigible el requisito de análisis sobre impacto fiscal del proyecto al no contener órdenes de gasto. Ahora bien, respecto del trámite de conciliación de la iniciativa, tuvo en cuenta que mediante Auto 1298 del 1 de agosto de 2024 la Sala Plena evidenció un vicio de procedimiento generado por la vulneración del principio constitucional de pluralismo político en la conformación de la comisión de conciliación intercameral y, con fundamento en lo anterior, le ordenó a ambas cámaras del Congreso de la República la subsanación del mismo. En cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 1298 de 2024, la Sala evidenció que tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República subsanaron el vicio de procedimiento declarado en dicha providencia. Lo anterior, al tener en cuenta que, de los informes y pruebas aportadas en el trámite constitucional, se acreditó lo siguiente: (i) la Comisión de Conciliación se conformó por 10 congresistas (5 por cada cámara) pertenecientes a diferentes partidos políticos; (ii) el informe de conciliación del proyecto de ley estatutaria 190 de 2022 Cámara – 303 de 2023 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 2156 de 2024 (Senado y Cámara); (iii) los anuncios previos se efectuaron en la sesión plenaria del 5 de diciembre de 2024 de la Cámara de Representantes y en la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2024 del Senado de la República, tal y como consta en las gacetas del Congreso n.° 639 de 2025 y 1124 de 2025, respectivamente; (iv) el informe de conciliación fue discutido y aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 9 de diciembre de 2024 y por la plenaria del Senado de la República en sesión del 12 de diciembre de 2024, como se evidencia en las gacetas del Congreso n.° 691 de 2025 y 1125 de 2025, respectivamente. Y (v) la subsanación se realizó dentro del término otorgado por la Corte Constitucional. Enseguida, la Sala Plena adelantó el análisis material del articulado, para lo cual desarrolló tres aspectos que consideró relevantes en aras de contextualizar el proyecto. El primero de ellos se relacionó con el contenido y alcance del derecho al habeas data general y financiero. En este punto, la Corte Constitucional se refirió a su naturaleza, al objeto del que se ocupa, a los sujetos que intervienen en la materia y a los principios de los que se derivan las garantías para el titular del dato personal, así como a los deberes correlativos para los sujetos que intervienen en su administración o tratamiento. En este análisis consideró especialmente las leyes estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 2157 de 2021, al igual que la jurisprudencia constitucional en la materia. El segundo se ocupó de caracterizar la suplantación personal y de resaltar cómo el uso de las tecnologías y plataformas digitales facilita y propicia la proliferación de este fenómeno a través de la comisión de ciberdelitos. Se destacó al respecto que esta práctica genera riesgos para los Estados y los particulares y, de manera general, se hizo referencia a las regulaciones a través de las cuales países como Estados Unidos, Brasil, España, Argentina y Chile, así como la Unión Europea, han intentado hacer frente al fenómeno de la suplantación personal. En el tercer asunto, esta Corte se refirió al fenómeno de la suplantación personal en Colombia, para lo cual evidenció el aumento significativo de esta práctica, asociado, principalmente, a los riesgos de la actividad digital. Resaltó que para combatirlo el ordenamiento jurídico debe garantizar protección tanto en materia penal como en materia comercial y/o financiera. En este último ámbito, las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 2157 de 2021 ya consagran una esfera de protección, en cuanto regulan el manejo de la información contenida en bases de datos personales en materia financiera, crediticia, comercial y de servicios. Por su parte, en el escenario penal la salvaguarda proviene de la tipificación de los delitos como la falsedad personal, la estafa y otros conexos o relacionados. De acuerdo con tales consideraciones, la Sala Plena abordó el examen de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del proyecto de ley. En términos generales, la Corte indicó que aquellas relacionadas con (i) el objeto del PLE (artículo 1°); (ii) los principios aplicables (artículo 2°); (iii) las definiciones para efectos del PLE (artículo 3°); (iv) los tipos de suplantación de identidad (artículo 4°); (v) las obligaciones de los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia (artículo 5°); (vi) las obligaciones de la persona suplantada (artículo 6°); (vii) el deber especial del operador de telecomunicaciones, entidad financiera y/o crediticia y de las demás autoridades en el ámbito de sus competencias (artículo 10) y (viii) el servicio público de información, asistencia y denuncias (artículo 11) son compatibles con la Constitución, en la medida en que materializan el derecho fundamental al habeas data general y, en particular, el financiero; así como hacen efectiva la protección de los derechos de las víctimas de delitos, en especial, a la protección de su honra y buen nombre, de su patrimonio, a la reparación y a obtener una resolución definitiva de las controversias. El margen de configuración del legislador estatutario para ejercer su potestad normativa fue otro criterio al que respondieron varios de los preceptos analizados, en especial, las definiciones y clasificaciones técnicas que contiene la iniciativa. Algunos deberes y obligaciones de los sujetos concernidos con este proyecto también obedecen, especialmente, al uso de aquella potestad, mientras que en otras disposiciones los principios constitucionales de buena fe y solidaridad son su fundamento esencial. Por lo anterior, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de los artículos 1°, 4°, 6°, 10, 11 y 13. Ahora bien, en relación con los artículos 2°, 3°, 5° y 7° adoptó las siguientes determinaciones: Primera, respecto del literal d) del artículo 2° del PLE la Corte Constitucional consideró necesario condicionar su constitucionalidad en el entendido de que: (i) los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias, al remitir la información y los documentos deberán cumplir con la carga de veracidad respecto de la plena identidad del cliente y en relación con el reporte negativo de la persona víctima de suplantación; (ii) la carga dinámica de la prueba se aplicará en los procesos judiciales, que no sean de naturaleza penal, en los que se discuta sobre la ocurrencia de una suplantación personal y (iii) el juez de conocimiento determinará la operancia de la inversión de la carga de la prueba. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales relacionados con el debido proceso, la igualdad y la transparencia, entre otros. Segunda, también condicionó la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 3° del PLE en el entendido de que la suplantación de identidad digital puede ser a través de cualquier tipo de tecnología existente o que exista en el futuro para el manejo de mensajes. Lo expuesto, a efectos de garantizar los derechos de la persona suplantada ante los avances tecnológicos y las diferentes formas de afectación a sus garantías superiores por medios digitales. Tercera, respecto del numeral 7° del artículo 5° del PLE la Corte Constitucional determinó que las expresiones “La persona suplantada deberá acompañar esta solicitud con una copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación.” y “que haya cumplido las condiciones mencionadas anteriormente” eran inconstitucionales, por cuanto cualquier condicionamiento que constituya un requisito inexorable para la entrega de la documentación e información con base en la cual se contrató el bien y/o servicio es contrario a la Constitución. En efecto, establecer la denuncia como requisito para la consulta de la propia información personal vulnera los principios de transparencia y libertad de acceso del titular a su propia información. Cuarta, señaló que el artículo 7º reiteró el mecanismo de reclamo que consagró la Ley 2157 de 2021 en casos de suplantación de identidad, con el fin de proteger a la víctima a través de la modificación del dato negativo en su registro personal. Para tales efectos basta la presentación de la solicitud de corrección del dato que haga el titular, acompañada de los soportes correspondientes, correspondiendo a la fuente denunciar el delito respectivo. Quinta, la Sala Plena encontró que algunas de las normas sometidas a su estudio coincidían materialmente con el texto de previsiones estatutarias ya analizadas y declaradas constitucionales por esta corporación, con lo cual verificó la configuración de cosa juzgada respecto de ellas. Fue el caso de los literales a) y c) del artículo 2º, frente a los cuales se decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-748 de 2011. También del numeral 7º del artículo 3º del PLE, que reprodujo la definición de “fuente” contenida en la Ley 1266 de 2008, la cual fue estudiada en la Sentencia C-1011 de 2008, y del numeral 8º contenido en el artículo 7º del PLE que reprodujo parcialmente el artículo 7º de la Ley 2157 de 2021, examinado en la Sentencia C-282 de 2021. Otras disposiciones centrales en el análisis de la Corte fueron los artículos 8º y 9º. En ellos se estableció el mecanismo bajo el cual opera el segundo gran componente de protección que prevé la iniciativa, relativo a la suspensión y extinción del cobro de las obligaciones que presuntamente son adquiridas en forma espuria apelando a la suplantación de identidad. Este aspecto, que es novedoso en el ordenamiento jurídico, fue concebido como un mecanismo de resolución de la controversia entre las entidades acreedoras y las víctimas de suplantación, presuntamente deudoras, que opera en dos fases. La primera es la suspensión del cobro de obligaciones, regulada en los artículos 8º y 9º, en tanto la segunda se refiere a los mecanismos para la resolución definitiva del asunto, bien para exonerar en forma definitiva a la víctima o para reanudar el cobro de la obligación. Respecto del artículo 8º del PLE, la Corte Constitucional estudió el deber que tienen los operadores, entidades y establecimientos concernidos de suspender de manera inmediata el cobro del bien y/o servicio una vez son informados de la suplantación de identidad, con el aporte de la denuncia penal y los documentos de soporte. Esta suspensión incluye el cobro de los intereses, gastos de cobranza y demás que se pudieren haber generado. Al respecto se consideró que, en relación con los incisos 1° y 2°, (i) la medida cumple con fines constitucionales importantes como materializar el derecho fundamental de habeas data, general y financiero, y proteger la honra, el buen nombre y el patrimonio de las víctimas de delitos ante escenarios de suplantación personal, (ii) es efectivamente conducente porque permite alcanzar el fin de evitar que el titular del dato afronte las consecuencias perjudiciales del uso fraudulento de sus datos personales y (iii) supera el examen de proporcionalidad intermedio, al no ser una medida evidentemente desproporcionada pues satisface en mayor medida el derecho fundamental al habeas data y estos beneficios son superiores a la interferencia moderada que puede tener dicho mecanismo en la libertad de empresa de los operadores y entidades concernidas. Adicionalmente, respecto del inciso tercero del artículo 8° del PLE, la Sala encontró que era necesario establecer, en terminos del principio de igualdad, que el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia formulara la denuncia penal que corresponda, en el mismo término previsto para la víctima de la suplantación. Por otro lado, al estudiar el artículo 9º del PLE la Sala advirtió que este prevé la suspensión del cobro de obligaciones hasta el momento en que exista un pronunciamiento judicial en firme que ponga fin a la actuación penal y que, con ello, se pueda adoptar una decisión definitiva en la disputa entre entidades y el titular del dato que alega ser víctima de suplantación. Si las autoridades judiciales comprueban que el acto de suplantación sí tuvo lugar procede exonerar y desvincular de cualquier cobro y reporte negativo en las centrales de riesgo a la persona suplantada, lo que resulta constitucional al ser garantía del cierre definitivo de la disputa, así como una medida para la protección del derecho de habeas data y de reparación que en su calidad de víctima tiene la persona que ha sido suplantada en su identidad, de manera que se pueda restablecer su situación devolviéndola, en lo posible, a la circunstancia anterior a la ocurrencia del ilícito. También encontró ajustado a la Carta que si se comprueba que no existió suplantación de identidad y que la persona que alegaba haber sido suplantada si adquirió el bien o servicio, el operador de telecomunicaciones, entidad o establecimiento queda habilitado para reanudar el cobro de la obligación, con los intereses y demás valores que se hubieren causado, como si nunca se hubiera suspendido el cobro. Además, mientras el servicio estuvo suspendido a la espera de decisión judicial, no opera el término de prescripción para el cobro de las obligaciones. Advirtió que todo ello garantiza la libertad de empresa y la protección que merece este postulado, en su componente del derecho a recibir un beneficio económico razonable. Al respecto y con la finalidad de ponderar los derechos constitucionales de la víctima de la suplantación y los de los operadores que se encuentran en tensión, así como las competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, la Sala consideró necesario condicionar la constitucionalidad del inciso primero del artículo 9° del PLE en el entendido que la suspensión del cobro de las obligaciones se mantendrá hasta tanto exista pronunciamiento judicial, incluido el archivo de la indagación o, en su defecto, hasta que medie decisión judicial en sede civil que defina la existencia de la obligación. Asimismo, condicionó la exequibilidad del parágrafo de aquella norma, en el entendido que la decisión de archivo proferida por la Fiscalía General de la Nación se refiere a la culminación formal de la indagación preliminar, sin que implique cosa juzgada ni extinción de la acción penal, y que esa decisión solo podrá establecer si la persona afectada participó o no en la transacción discutida judicialmente Finalmente, sobre el artículo 12, la Sala advirtió la posibilidad de que dicha norma tuviera una interpretación constitucional contraria a la libertad de expresión, por lo que consideró necesario condicionar la expresión “al correcto uso de las redes sociales” del inciso primero en el entendido de que los productos audiovisuales desarrollados deben referirse únicamente a la materia regulada en la ley. ¿Qué resolvió la Corte? Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional declaró: (i) La constitucionalidad del PLE objeto de revisión, en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo. (ii) La constitucionalidad de sus artículos 1º, 4º, 6º, 10, 11 y 13. (iii) La constitucionalidad del artículo 2°, con excepción de sus literales a) y c), respecto de los cuales se decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-748 de 2011 y, en consecuencia, se declaró su constitucionalidad; y de su literal d) que se declaró constitucional en el entendido de que: (i) los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias, al remitir la información y los documentos deberán cumplir con la carga de veracidad respecto de la plena identidad del cliente y en relación con el reporte negativo de la persona víctima de suplantación; (ii) la carga dinámica de la prueba se aplicará en los procesos judiciales, que no sean de naturaleza penal, en los que se discuta sobre la ocurrencia de una suplantación personal y (iii) el juez de conocimiento determinará la operancia de la inversión de la carga de la prueba. (iv) La constitucionalidad del artículo 3º, con excepción de su numeral 5°, que se declaró constitucional en el entendido de que la suplantación de identidad digital puede ser a través de cualquier tipo de tecnología existente o que exista en el futuro para el manejo de mensajes, y de su numeral 7º, respecto del cual se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-1011 de 2008 y, en consecuencia, declarar su constitucionalidad. (v) La constitucionalidad del artículo 5°, con excepción de las expresiones “La persona suplantada deberá acompañar esta solicitud con una copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación.” y “que haya cumplido las condiciones mencionadas anteriormente”, contenidas en el numeral 7º, que se declararon inconstitucionales. (vi) La constitucionalidad del artículo 7°, con excepción del numeral 8, respecto del cual se decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-282 de 2021 y, en consecuencia, se declaró su constitucionalidad. (vii) La constitucionalidad del artículo 8°, con excepción de su inciso tercero que se declaró constitucional en el entendido que, en el mismo término, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia deberán formular la denuncia penal que corresponda. (viii) La constitucionalidad del artículo 9°, con excepción de su inciso primero que se declaró constitucional en el entendido que la suspensión del cobro de las obligaciones se mantendrá hasta tanto exista pronunciamiento judicial, incluido el archivo de la indagación o, en su defecto, hasta que medie decisión judicial en sede civil que defina la existencia de la obligación; y de su parágrafo que se declaró constitucional en el entendido que la decisión de archivo se refiere a la culminación formal de la indagación preliminar, sin que implique cosa juzgada ni extinción de la acción penal, y que esa decisión solo podrá establecer si la persona afectada participó o no en la transacción discutida judicialmente. (ix) La constitucionalidad del artículo 12, con excepción de la expresión “al correcto uso de las redes sociales” del inciso primero que se declaró constitucional en el entendido de que los productos audiovisuales desarrollados deben referirse únicamente a la materia regulada en esta ley. Adicionalmente, ordenó: (x) Que en la publicación de la ley, una vez sea sancionada, se disponga la corrección del yerro tipográfico identificado en el parágrafo 3º del artículo 5° del Proyecto de Ley Estatutaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 y conforme lo indicado en esta providencia. (xi) Remitir al presidente del Senado de la República el Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado “[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras – crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones” para que su texto sea ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras legislativas y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República para su sanción y promulgación. ÍNDICE I. ANTECEDENTES. 7 II. LA NORMA BAJO EXAMEN.. 8 III. INTERVINIENTES. 8 IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN.. 9 V. CONSIDERACIONES. 10 1. Competencia. 10 2. Metodología de la decisión. 10 3. Primera Sección. Análisis sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo 10 3.1. El PLE estudiado está sometido a reserva de ley estatutaria. 10 3.2. El control formal de los proyectos de leyes estatutarias 13 3.3. Trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado. 15 3.4. El Auto 1298 de 2024 y el trámite de subsanación con fundamento en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución. 26 3.5. Análisis del requisito de aprobación en una sola legislatura. 37 3.6. Análisis de los principios de consecutividad e identidad flexible. Reiteración de jurisprudencia. 38 3.7. Análisis sobre el cumplimiento del principio de unidad de materia. 49 3.8. Análisis del requisito de consulta previa. 51 3.9. Verificación del requisito de análisis del impacto fiscal de la iniciativa. 52 4. Segunda Sección. Constitucionalidad material del PLE. 58 4.1. Contenido y alcance del derecho de habeas data. Análisis general y del habeas data financiero. Reiteración de jurisprudencia. 58 4.2. La suplantación de identidad. 66 4.3. Suplantación de identidad y regulación en Colombia. 69 4.4. Estudio del articulado del PLE. 74 VI. DECISIÓN.. 159 I. ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 de la Constitución y 208 de la Ley 5ª de 1992, mediante comunicación del 10 de octubre de 2023, la Secretaría General del Senado de la República remitió a la Secretaría de esta Corte para su revisión de constitucionalidad copia del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, “[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras – crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones”. Asimismo, remitió copia del respectivo expediente legislativo. 2. En sesión del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 27 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte le remitió el expediente. 3. Por medio de auto del 14 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador (i) avocó el examen de constitucionalidad del referido proyecto de ley estatutaria; (ii) dispuso la práctica de varias pruebas relacionadas con el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del proyecto de ley; (iii) ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante MHCP) con el propósito de que informara si, en el trámite legislativo del mencionado proyecto de ley, había emitido concepto de impacto fiscal; (iv) ordenó comunicar la iniciación de este proceso al presidente de la República y al presidente del Congreso, así como al ministro de Hacienda y Crédito Público y al superintendente de Industria y Comercio; (v) dispuso que, una vez fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijación en lista del proceso, se surtiera el traslado a la procuradora general de la Nación para su intervención y se invitara a expertos para que, de considerarlo pertinente, presentaran concepto técnico sobre el asunto. 4. Mediante auto del 29 de enero de 2024 el despacho ponente ordenó continuar el procedimiento, una vez agotado el periodo probatorio. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia. II. LA NORMA BAJO EXAMEN 6. El texto del proyecto de ley remitido y sometido a estudio se incluye como Anexo de esta providencia. III. INTERVINIENTES 7. Durante el término de fijación en lista[2] intervinieron autoridades, entidades y ciudadanos, así como la procuradora general de la Nación quien presentó el respectivo concepto. A continuación, se expone una referencia general en cuanto al sentido de las intervenciones allegadas al expediente. Además, los planteamientos centrales de dichas intervenciones se mencionarán al abordar el estudio de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo o de exequibilidad material de cada uno de los artículos del proyecto, según corresponda. Tabla 1. Solicitudes de intervinientes Constitucionalidad Procuraduría General de la Nación Duvalier Sánchez Arango Constitucionalidad condicionada parcial Universidad Pontificia Bolivariana, vicio material de los artículos 6º (numeral 3º), 8º y 9º. Johan Sneyder Suárez Bernal, vicio material de los artículos 3º (numeral 5º), 6º (numeral 3º) y 8º. Sergio Andrés Caballero Palomino, Sebastián Vaca Amézquita y Fredy Alexander Villanueva Garzón, vicio material del parágrafo del artículo 9º. Inconstitucionalidad parcial Superintendencia de Industria y Comercio, vicio material de los artículos 5º (numerales 2º y 7º) y 6º (numeral 3º). Asobancaria, vicio material de todo el articulado. En subsidio, de los artículos 5º, (numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y parágrafos), 7º, 8º, 9º y 10. Pontificia Universidad Javeriana (vicio material de los artículos 2º, 5º (numeral 7º), 6º (numeral 5º) 8º (inciso 1º y parágrafo), 9 y 10. Sergio Andrés Caballero Palomino, Sebastián Vaca Amézquita y Fredy Alexander Villanueva Garzón, vicio material de los artículos 6º, 8º (inciso 3º parcial y parágrafo 1º). Universidad Externado de Colombia, vicio material de los artículos 5º (parágrafos 1º, 2º y 3º), 7º y 8º. Harold Sua Montaña, inconstitucionalidad del trámite legislativo de todo el articulado, en subsidio de los artículos 5º a 12. Sin solicitud expresa Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Superintendencia Financiera de Colombia IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN 8. El ministerio público[3] solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la totalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara – 303 de 2023 Senado, tanto por el trámite legislativo que se surtió para su aprobación, como por su contenido material. En primer lugar, concluyó que el Congreso de la República tenía competencia para tramitar el referido proyecto bajo el procedimiento parlamentario especial dispuesto en materia de leyes estatutarias, comoquiera que la iniciativa (i) modifica normas de igual naturaleza, como lo son las leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021 y (ii) adopta medidas para reforzar la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de las personas que han sido víctimas del delito de falsedad personal y otros delitos conexos. 9. Seguidamente, sostuvo que el PLE cumple todos los requisitos formales y, en cuanto al análisis material de constitucionalidad, se ajusta a los mandatos de la Carta Política. Primero, porque para proteger los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la propiedad privada, los artículos 1º, 7º, 8º y 9º del PLE establecen mecanismos para que las víctimas de suplantación personal puedan gestionar la suspensión del cobro de obligaciones adquiridas sin su consentimiento y la corrección de los reportes negativos en las centrales de riesgo fruto de dichos actos fraudulentos. 10. De otro lado, porque en desarrollo de los fines del Estado y de los principios de solidaridad y buena fe, así como de los mandatos de colaboración con las autoridades y de protección de los consumidores, los artículos 5º, 6º, 10, 11 y 12 del PLE contemplan: (i) las obligaciones a cargo de las entidades financieras, los operadores de telecomunicaciones y los demás establecimientos comerciales que ofrecen créditos, consistentes en adoptar medidas de seguridad informática, facilitar las investigaciones oficiales y suministrar apoyo a las víctimas; (ii) los deberes de las personas suplantadas de denunciar los actos delictivos en su contra, avisar a los interesados y procurar la protección de sus datos; y (iii) las facultades de vigilancia y promoción para evitar la suplantación a cargo de las autoridades. 11. Por último, señaló que los artículos 2º, 3º, 4º y 13 del PLE, que consagran los principios de interpretación de la normativa y la vigencia de la ley, así como la definición de algunos conceptos técnicos útiles para su aplicación, responden al margen de configuración del legislador en materia de protección de los derechos fundamentales y están en congruencia con la normativa estatutaria dispuesta en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, a esta Corte le corresponde adelantar el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En consecuencia, este tribunal es competente para decidir sobre el proyecto de ley de la referencia. 2. Metodología de la decisión 13. Para adelantar el estudio de constitucionalidad del PLE, la Corte dividirá el análisis en dos secciones. En la primera, examinará el procedimiento legislativo que tuvo el PLE en el Congreso de la República. En este apartado verificará si la iniciativa se encuentra sometida a reserva de ley estatutaria, para luego reiterar brevemente los requisitos formales exigibles respecto de proyectos de ley de esta naturaleza. Seguidamente, expondrá el trámite que se surtió respecto del proyecto estudiado y procederá a la verificación del cumplimiento de aquellas exigencias. 14. En caso de que el proyecto se hubiese tramitado de conformidad con las reglas formales que rigen el proceso de formación de las leyes estatutarias, en la segunda sección, la Sala Plena estudiará su constitucionalidad material. Con tal fin, (i) abordará el contenido y alcance del derecho al habeas data general y financiero, para entonces referirse brevemente (ii) a la suplantación de identidad, así como (iii) a la ocurrencia de tal fenómeno en Colombia y su regulación. Una vez explicados estos aspectos generales, (iv) estudiará la constitucionalidad de cada uno de los artículos del PLE. 3. Primera Sección. Análisis sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo 3.1. El PLE estudiado está sometido a reserva de ley estatutaria 15. El concepto de ley estatutaria encuentra su fundamento esencial en un criterio material. Corresponden a este tipo normativo las leyes que se encarguen de regular las materias específicas que determina el artículo 152 constitucional, que son: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados de excepción y, por último, (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. También puede acudirse a un criterio formal, según el cual están sometidas a reserva de ley estatutaria las iniciativas que modifiquen, adicionen o deroguen normas de rango estatutario. 16. A la luz del criterio material, la determinación acerca de si una iniciativa debe tener naturaleza estatutaria pasa por definir si el tema que regula es de aquellos señalados en el citado artículo 152. Sin embargo, este criterio no es suficiente para concluir, de manera general, que todo el contenido de una ley estatutaria corresponde a la naturaleza especial de ese tipo de normativa. En efecto, puede suceder que bajo un mismo cuerpo normativo se incluyan no solo materias sometidas a reserva sino también asuntos conexos que, a pesar de tener estrecha relación con las primeras, no corresponden a aspectos centrales o al núcleo esencial de la temática estatutaria. 17. Esta Corte ha reconocido la posibilidad de que ello ocurra sin que implique una transgresión a los mandatos constitucionales que definen la competencia del legislador estatutario, ni la vigencia del principio democrático, en la medida en que las leyes estatutarias están sometidas a condiciones de trámite legislativo más estrictas que las leyes ordinarias. En esos casos, si bien no hay motivo alguno de reproche en cuanto a la constitucionalidad de la iniciativa, procede diferenciar el contenido normativo propio de la ley estatutaria del contenido ordinario, entendiendo que este último no queda sometido a que su eventual adición, modificación o derogatoria tenga que hacerse mediante ley estatutaria[4]. 18. En el asunto bajo examen, la Procuraduría General de la Nación afirmó que el Congreso de la República tenía competencia para tramitar el referido proyecto bajo el procedimiento parlamentario especial dispuesto en materia de leyes estatutarias. La Sala Plena comparte el criterio del ministerio público por las siguientes razones: 19. La iniciativa objeto de control, en términos generales, debía tramitarse como un proyecto de ley estatutaria porque están acreditados los criterios material y formal. Sobre este último, se tiene que el artículo 7º del PLE modifica el artículo 7º de la Ley Estatutaria 2157 de 2021[5]. En la Sentencia C-282 de 2021, esta Corte realizó el control automático de constitucionalidad respecto del proyecto que dio origen a dicha ley, reconociendo su carácter estatutario[6]. 20. En relación con el criterio sustantivo y en términos generales, la materia objeto del proyecto de ley es una de aquellas que debe adoptarse bajo el tipo especial de ley estatutaria, pues corresponde a una iniciativa que regula un derecho fundamental como es el habeas data (art. 15 superior) y los procedimientos y condiciones para hacer efectiva su garantía. En efecto, el propósito del proyecto de ley analizado consiste en la adopción de medidas, procesos y políticas para proteger a las personas suplantadas en su identidad y el uso fraudulento de su información personal en el sistema financiero, frente a reportes negativos ante operadores de información y el cobro de obligaciones por parte de los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras-crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia. 21. La facultad del legislador estatutario para consagrar un régimen de protección frente a la suplantación se afinca en que esta práctica afecta el derecho del titular del dato financiero, que como se verá más adelante, al tener carácter semiprivado está sometido a los principios de administración de datos personales. Por esa vía, es claro que la iniciativa constituye una regulación del derecho al habeas data, particularmente el financiero, y que la jurisprudencia constitucional ha concluido que aquellos cuerpos legales que contienen disposiciones sobre los derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, quejas, reclamos, procedimientos y sanciones están sometidos a reserva de ley estatutaria[7]. Además, el hecho que sus mandatos sean solo aplicables a la suplantación en materia de datos personales de índole comercial, financiera y crediticia no afecta la reserva de ley estatutaria pues, según lo ha señalado esta Corte, el legislador estatutario goza de plenas facultades para regular derechos fundamentales aplicables de manera sectorial[8]. Sobre el particular, la Sentencia C-282 de 2021 sostuvo que: “[…] la jurisprudencia de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relación con el habeas data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la información de los titulares; (ii) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida sobre ellos; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la información; (iv) la carga de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la información; (v) régimen de transición sobre la puesta al día en obligaciones y la caducidad o eliminación del dato negativo; (vi) las reglas que debe seguir la administración para la recolección y tratamiento de datos personales; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones, según se encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012” 22. Visto lo anterior, se concluye que el PLE, en términos generales, debía someterse al trámite propio de las leyes estatutarias. Lo anterior, porque regula materias propias del núcleo central de la garantía del derecho de habeas data en el escenario de la suplantación de identidad, en específico, frente al reporte negativo y al cobro de obligaciones derivados de esta conducta. No obstante, en relación con los artículos 8°, 10 y 12 se concluye que no tienen reserva de ley estatutaria. La Sala reitera que el ámbito de aplicación de la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de forma restrictiva y, por tal razón, para verificar su ocurrencia se debe analizar el contenido de cada una de las disposiciones. En el presente asunto, los artículos 8°, 10 y 12 del PLE no tienen naturaleza de ley estatutaria por las siguientes razones: (i) estos artículos no regulan el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data financiero, pues no desarrollan la facultad que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información sobre ella recogida en bancos de datos o la facultad que tienen las entidades financieras y bancos de información de recolectar y transmitir datos, y (ii) el objeto directo de la regulación prevista en estos artículos no constituye un desarrollo del régimen de derechos fundamentales. No obstante, la Corte hará el respectivo control automático, integral y previo de dichas normas en el ámbito del proyecto que consagra en su esencia un régimen con alcance estatutario. Al respecto, se advierte que el control de constitucionalidad respecto de los artículos 8°, 10 y 12 tendrá efectos de cosa juzgada absoluta. 3.2. El control formal de los proyectos de leyes estatutarias 23. Las leyes estatutarias se encuentran sometidas a un procedimiento legislativo calificado, en el que las exigencias son más rigurosas que aquellas que se predican para el trámite de las leyes ordinarias. Los requisitos especiales aplicables a la aprobación, modificación o derogatoria de esta tipología de leyes están consagrados en la Constitución Política. Al respecto, el artículo 153 superior dispone que los proyectos de leyes estatutarias deben (i) tramitarse en una sola legislatura y no en sesiones extraordinarias[9]; (ii) aprobarse por la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras y de las Comisiones Constitucionales del Congreso de la República; y (iii) ser objeto de un control de constitucionalidad automático y previo por parte de la Corte Constitucional[10]. En efecto, la Sentencia C-282 de 2021 señaló: “(i) su aprobación dentro de una sola legislatura; (ii) su votación por mayoría absoluta; y (iii) un control previo de constitucionalidad antes de su sanción presidencial. Es a partir de esta especial legitimidad democrática, que la Corte ha considerado que sólo habrá lugar a declarar la existencia de vicios en el procedimiento cuando aquellos incidan en la formación de la voluntad del Congreso. Estas especiales condiciones cuentan además con la ventaja de proteger en mayor medida a las minorías políticas representadas en el Congreso, por las mayorías cualificadas que exige y los estrictos términos temporales dentro de los cuales se debe aprobar. En esta misma línea, se ha explicado que la característica fundamental de las leyes estatutarias es el procedimiento reforzado para su aprobación, pues esta se hace a partir de una voluntad distinta de la del Legislador ordinario, que es la de la mayoría absoluta y no la simple, en una sola legislatura. De esta forma, se ha indicado que el Constituyente concibió una categoría especial de leyes que requieren de atributos formales más estrictos que las leyes ordinarias para ser aprobadas, así como control previo y automático de constitucionalidad, todo con la finalidad de otorgar mayor estabilidad y jerarquía a estos ordenamientos, por las materias que regulan. Esto, entonces, conlleva “una más exigente tramitación y una certeza inicial plena acerca de su constitucionalidad”[11] (énfasis en el original). 24. Aunado a lo anterior, los proyectos de ley estatutaria deben cumplir los requisitos generales de toda ley, conforme a la jurisprudencia constitucional, especialmente[12]: (i) responder a alguno de los tipos de iniciativa legislativa reconocidos por la Constitución[13]; (ii) publicarse debidamente previo a darle trámite en la respectiva comisión constitucional permanente...

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