C-413-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-413/25
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Carácter integral
y definitivo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY
ESTATUTARIA-Características
HABEAS DATA-Reserva de ley
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en habeas data
(…) la jurisprudencia de este tribunal ha identificado
como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relación con el habeas
data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para tratar de
forma automatizada la información de los titulares; (ii) las condiciones en que
los titulares pueden acceder a la información difundida sobre ellos; (iii) el
tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la información; (iv) la carga
de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de
datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para
garantizar la actualización de la información; (v) régimen de transición sobre
la puesta al día en obligaciones y la caducidad o eliminación del dato
negativo; (vi) las reglas que debe seguir la administración para la recolección
y tratamiento de datos personales; y (vi) las regulaciones sectoriales y
generales del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones,
derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos,
peticiones, reclamos, quejas y sanciones, según se encuentran contenidas en las
Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal
(…) los proyectos de ley estatutaria deben cumplir los
requisitos generales de toda ley, conforme a la jurisprudencia constitucional,
especialmente: (i) responder a alguno de los tipos de iniciativa legislativa
reconocidos por la Constitución; (ii) publicarse debidamente previo a darle
trámite en la respectiva comisión constitucional permanente o plenaria; (iii)
una vez aprobado en la correspondiente comisión, tramitarse en la plenaria de
la misma cámara y luego observar el mismo procedimiento en la otra cámara, para
obtener por regla general aprobación en cuatro debates; (iv) entre el primero y
el segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días,
y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de la
discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (v) el
proyecto de ley debe ser anunciado para votación en sesión previa y distinta a
aquella en la que ha de llevarse a cabo la votación; (vi) respetar las reglas
sobre quórums, mayorías y formas de votación; (vii) respetar los principios de
identidad flexible y consecutividad cuando a lo largo del procedimiento se
presenten modificaciones al texto del proyecto de ley; (viii) respetar la
unidad de materia; (ix) haber sido sometido a consulta previa antes de iniciar
su trámite en el Congreso, cuando se trate de normas que tengan impacto directo
diferenciado sobre comunidades étnicas; (x) haber cumplido con el análisis de
impacto fiscal cuando los proyectos de ley prevean una orden de gasto o un
beneficio tributario; y (xi) respetar las reglas sobre formación de leyes
previstas en la Constitución y la ley orgánica sobre la materia.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Trámite legislativo
PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Reglas aplicables
PROYECTO DE LEY-Exposición de motivos
(…) la motivación de los proyectos de ley
se satisface cuando en la exposición de motivos se presenta la información
relativa a su objetivo, justificación, las referencias normativas que lo
soportan, las razones acerca de su conveniencia social, económica, política y/o
jurídica, las circunstancias constitutivas de impedimentos para los
congresistas (art. 291 Ley 5 de 1992) y, cuando ordene un gasto u otorgue
beneficios tributarios, la inclusión de los costos fiscales de la iniciativa y
la fuente de ingresos adicionales para su financiamiento (art. 7 Ley 819 de 2003).
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Conformación
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Debe estar
integrada por un número plural de congresistas de distintas bancadas
(…)
el ejercicio de la competencia que tienen las mesas directivas de cada cámara
legislativa para confirmar las comisiones de conciliación debe garantizar, al
menos, la participación de dos bancadas por cada corporación. Lo expuesto, sin
perjuicio de la necesaria ponderación y verificación de las singularidades de
cada proyecto de ley y del carácter adjetivo o material de las diferencias ente
los textos por conciliar. De esta manera, a partir de dicha decisión quedó
establecido que en cualquier trámite legislativo solo hay conformación plural
de la comisión de conciliación cuando cada cámara designa al menos dos
congresistas de distintos partidos políticos. Es decir, tanto de Senado como de
Cámara de Representantes, individualmente consideradas, procede una designación
de no menos de dos congresistas para la labor de conciliación, para un total
mínimo de cuatro conciliadores.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura se
refiere únicamente al trámite en el Congreso
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA-No resulta necesaria cuando regulación tiene carácter general
sin que se afecte de manera directa comunidades étnicas
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
(…) el escrutinio que debe adelantar la Corte en
relación con este requisito varía según el origen de la iniciativa. Así, en el
caso de los proyectos de ley de iniciativa congresional (i) el Congreso tiene
la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley;
(ii) esa carga no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y
de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al
respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para
analizar los efectos fiscales; (iii) la carga principal se encuentra radicada
en el MHCP, por sus conocimientos técnicos y por su condición de principal
ejecutor del gasto público; (iv) el incumplimiento del Gobierno no afecta la
decisión del Congreso, cuando este ha cumplido su deber. A su vez (v) si el
Gobierno atiende la obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso
el deber de estudiarlo y discutirlo. Además, debe precisarse (vi) que ni el
silencio del Gobierno ni su oposición al proyecto impide que el Congreso lo
apruebe, siempre que cumpla los requerimientos señalados previamente.
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No es exigible al no ordenar gasto u
otorgar beneficio tributario
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de consulta previa en los eventos que lo
requieran como condición de habilitación del debate parlamentario
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Aspectos que constituyen su contenido
esencial
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
HABEAS DATA FINANCIERO-Categorías de sujetos
(…) en materia de habeas data financiero, la Ley 1266
de 2008 prevé las siguientes categorías de sujetos: la fuente de la
información, que es la persona, entidad u organización que recibe o conoce
datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación
comercial o de servicio o de cualquier otra índole; el operador de información,
que se refiere a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente
datos personales sobre titulares de la información, los administra y los pone en
conocimiento de los usuarios; y, finalmente, el usuario del dato personal es la
persona natural o jurídica que puede acceder a información personal
suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de
la información.
DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores
HABEAS DATA FINANCIERO-Protección frente a la suplantación de identidad
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Concepto
La suplantación de identidad implica
que una persona utiliza la información personal de otra sin su consentimiento,
en la mayoría de los casos para obtener un beneficio fraudulento. Lo anterior
genera una vulneración a la seguridad, a la privacidad y a la personalidad de
la víctima, pero también puede implicar afectaciones económicas y
patrimoniales. Generalmente, esta actividad ilícita es utilizada para la
comisión de otro tipo de delitos.
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Marco normativo internacional y nacional
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Carga dinámica de la prueba
La Sala evidencia que si bien la
carga dinámica de la prueba constituye un mecanismo efectivo de protección de
la presunta víctima de suplantación personal y responde a los principios de
solidaridad, igualdad material, lealtad y buena fe, dicha regla no resulta
aplicable a todos los procesos judiciales, independientemente de su naturaleza.
Al respecto, se advierte que la norma bajo examen no define con certeza en qué tipo de
procesos se invertirá la carga de la prueba y la Sala observa que este
postulado no resultaría aplicable en todos los casos. En efecto, en el
ámbito penal la norma no tendría cabida, porque según lo
dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía
General de la Nación es la encargada de investigar la comisión del
delito. (…) En contraste, la norma sí podría tener sentido en un
eventual proceso que se siguiera contra la entidad financiera por su presunta
responsabilidad civil, al no haber actuado con diligencia y permitir la
suplantación.
TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Asimetría entre las partes y la
necesidad de intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso
judicial
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Mecanismos de reclamo para la suspensión del cobro de
obligaciones
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos
para hacerlo efectivo
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Deberes y obligaciones de la víctima
Deber de la
víctima de suplantación personal de informar su condición al operador o entidad
competente y asumir los deberes contenidos en el artículo 6 del PLE. La Sala advierte que dicha medida no tiene
problemas de constitucionalidad porque configura una carga razonable y
proporcionada que debe asumir el titular de la obligación. En efecto, al ser la
persona directamente afectada con la suplantación de la identidad, en
cualquiera de sus modalidades, le corresponde informar de dicha circunstancia
al acreedor para que puedan activarse las garantías del derecho de habeas data
dispuestas por el legislador estatutario.
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Deberes de los operadores y entidades competentes
(…) la
suspensión inmediata del cobro de la obligación opera a manera de medida
provisional de protección del titular de la supuesta obligación y ante la
puesta en conocimiento del operador competente, mediante información seria y
documentos que constituyen prueba sumaria de la suplantación personal. Lo
anterior, en el marco del respeto y la aplicación del principio de buena fe.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
PROTEGER A LAS PERSONAS DEL REPORTE NEGATIVO ANTE OPERADORES DE INFORMACIÓN Y COBRO DE OBLIGACIONES EN CASOS DE
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Duración de la suspensión del cobro de
obligaciones
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para archivar actuaciones
penales
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO DE
DILIGENCIAS-Derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Debe ser comunicado al denunciante, víctima y Ministerio Público
El archivo está sometido a unos requisitos, como
quiera que dicha decisión puede tener incidencia sobre los derechos de las
víctimas. En ese sentido, una decisión de ese tipo (i) debe ser motivada; (ii)
para que se puedan conocer las razones de la decisión y (iii) tiene que ser
apropiadamente comunicada, para permitir con ello que las víctimas y el
Ministerio Público —para el cumplimiento de sus funciones— puedan expresar su
inconformidad con la misma en ejercicio de sus derechos. La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha complementado la interpretación de la
jurisprudencia constitucional sobre las circunstancias previstas en el artículo
79 de la Ley 906 de 2004 para el archivo de las diligencias. En este sentido,
la Corte Suprema de Justicia consideró que se incluyen también (i) la
imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción; (ii) la imposibilidad
de encontrar o establecer el sujeto activo y (iii) la imposibilidad de
encontrar o establecer el sujeto pasivo.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROTEGER A LAS PERSONAS DEL
REPORTE NEGATIVO ANTE OPERADORES DE INFORMACIÓN Y COBRO DE OBLIGACIONES EN CASOS DE SUPLANTACIÓN
DE IDENTIDAD-Decisión de archivo no
implica cosa juzgada ni extinción de la acción penal
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Se vulnera por norma que exige denuncia penal
para consultar la
información del titular
La Sala concuerda con la
inconstitucionalidad advertida por la interviniente. En efecto, condicionar la
entrega de la documentación e información con base en la cual se contrató el
bien y/o servicio es contrario a la Constitución porque esta Corte ha advertido
que “el derecho que tiene el sujeto concernido de acceder a su información
personal tiene carácter inalienable”. De esta manera, cualquier
condicionamiento que constituya un requisito inexorable para el amparo de esta
garantía (artículo 15 superior) por parte del titular, resulta incompatible con
la Carta Política y el sistema de protección de los derechos humanos. En
efecto, establecer la denuncia como requisito de consulta de la propia
información personal, en este caso, vulnera los principios de transparencia y
libertad de acceso del titular a su propia información, los cuales han sido
caracterizados por la jurisprudencia constitucional como componente del núcleo
duro del derecho de habeas data. La Sala Plena precisa que en este evento no se
está ante la posibilidad de suspender el cobro de una obligación sino que, se
reitera, se trata del acceso a la información del titular, la cual está
amparada por el derecho de habeas data.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Potestades en materia de habeas data/SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA-Potestades en materia de habeas data
POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la República/POTESTAD
REGLAMENTARIA-Condiciones para traslado a órgano que no configure gobierno
(…)
las superintendencias, como autoridades administrativas, son titulares de una
potestad reglamentaria residual y subordinada en los temas especializados que hacen
parte de la órbita de sus competencias. Con todo, siendo claro que dichas
autoridades pueden ejercer la potestad reglamentaria en los asuntos que les
asigna el parágrafo examinado, la constitucionalidad del precepto radica en que
se constata el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para tal fin,
referidos a: “(i) la materia a ser
reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede desprenderse
de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la entidad se
sujeten a lo que disponga la ley cuadro respectiva y sus correspondientes
decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno
conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la
existencia de la función reglamentaria residual de la entidad restrinja sus
posibilidades de acción; y (iv), que
como consecuencia de todo lo anterior, se entienda que la entidad es
dependiente del gobierno, ya que, aunque no hace parte del Gobierno en el
sentido restringido del término, desarrolla
atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-413 DE 2025
Referencia: expediente PE-056
Asunto:
revisión
de constitucionalidad del Proyecto
de Ley Estatutaria n.° 190 de 2022 Cámara – 303 de 2023 Senado[1]
Magistrado
ponente:
Juan Carlos
Cortés González
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241.8 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional abordó la revisión oficiosa e integral del Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2022
Cámara - 303 de 2023 Senado, “[p]or medio del cual se establecen medidas para
proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y
el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los
operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras, crediticias y
demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras
disposiciones”.
¿Qué consideró la Corte?
En primer lugar, la Corte Constitucional estudió el
procedimiento legislativo al que se sometió la iniciativa. En particular,
advirtió que: (i) en los debates ante la Cámara de Representantes y el Senado
de la República se cumplieron los requisitos constitucionales relativos a la
discusión y votación, términos entre debates, publicación, anuncios previos,
quórums, mayorías absolutas y votaciones nominales y públicas; (ii) el PLE
fue aprobado en una sola legislatura, en este caso la que corresponde al
período 2022 – 2023; (iii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad
flexible, sin elusión del
debate por alguna célula legislativa; (iv) el PLE cumplió con el principio de
unidad de materia; (v) el requisito de consulta previa no resultaba exigible
respecto del proyecto de ley estatutaria objeto de revisión y (vi) tampoco
era exigible el requisito de análisis sobre impacto fiscal del proyecto al no
contener órdenes de gasto.
Ahora bien, respecto del trámite de conciliación de
la iniciativa, tuvo en cuenta que mediante Auto 1298 del 1 de agosto de 2024
la Sala Plena evidenció un vicio de procedimiento generado por la vulneración
del principio constitucional de pluralismo político en la conformación de la
comisión de conciliación intercameral y, con fundamento en lo anterior, le
ordenó a ambas cámaras del Congreso de la República la subsanación del mismo.
En cumplimiento
de las órdenes proferidas en el Auto 1298 de 2024, la Sala evidenció que
tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República subsanaron
el vicio de procedimiento declarado en dicha providencia. Lo anterior, al
tener en cuenta que, de los informes y pruebas aportadas en el trámite
constitucional, se acreditó lo siguiente: (i) la Comisión de Conciliación se
conformó por 10 congresistas (5 por cada cámara) pertenecientes a diferentes
partidos políticos; (ii) el informe de conciliación del proyecto de ley
estatutaria 190 de 2022 Cámara – 303 de 2023 Senado fue publicado en la
Gaceta del Congreso n.° 2156 de 2024 (Senado y Cámara); (iii) los anuncios
previos se efectuaron en la sesión plenaria del 5 de diciembre de 2024 de la
Cámara de Representantes y en la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2024
del Senado de la República, tal y como consta en las gacetas del Congreso n.°
639 de 2025 y 1124 de 2025, respectivamente; (iv) el informe de conciliación
fue discutido y aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes en
sesión del 9 de diciembre de 2024 y por la plenaria del Senado de la
República en sesión del 12 de diciembre de 2024, como se evidencia en las
gacetas del Congreso n.° 691 de 2025 y 1125 de 2025, respectivamente. Y (v) la subsanación se realizó dentro del
término otorgado por la Corte Constitucional.
Enseguida, la Sala Plena adelantó el análisis material
del articulado, para lo cual desarrolló tres aspectos que consideró
relevantes en aras de contextualizar el proyecto.
El primero de ellos se relacionó con el
contenido y alcance del derecho al habeas data general y financiero.
En este punto, la Corte Constitucional se refirió a su naturaleza, al objeto
del que se ocupa, a los sujetos que intervienen en la materia y a los
principios de los que se derivan las garantías para el titular del dato
personal, así como a los deberes correlativos para los sujetos que
intervienen en su administración o tratamiento. En este análisis consideró
especialmente las leyes estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 2157 de
2021, al igual que la jurisprudencia constitucional en la materia.
El segundo se ocupó de caracterizar la suplantación
personal y de resaltar cómo el uso de las tecnologías y plataformas digitales
facilita y propicia la proliferación de este fenómeno a través de la comisión
de ciberdelitos. Se destacó al respecto que esta práctica genera riesgos para
los Estados y los particulares y, de manera general, se hizo referencia a las
regulaciones a través de las cuales países como Estados Unidos, Brasil,
España, Argentina y Chile, así como la Unión Europea, han intentado hacer
frente al fenómeno de la suplantación personal.
En el tercer asunto, esta Corte se refirió al
fenómeno de la suplantación personal en Colombia, para lo cual evidenció el
aumento significativo de esta práctica, asociado, principalmente, a los
riesgos de la actividad digital. Resaltó que para combatirlo el ordenamiento
jurídico debe garantizar protección tanto en materia penal como en materia
comercial y/o financiera. En este último ámbito, las leyes estatutarias 1266
de 2008 y 2157 de 2021 ya consagran una esfera de protección, en cuanto
regulan el manejo de la información contenida en bases de datos personales en
materia financiera, crediticia, comercial y de servicios. Por su parte, en el
escenario penal la salvaguarda proviene de la tipificación de los delitos
como la falsedad personal, la estafa y otros conexos o relacionados.
De acuerdo con tales consideraciones, la Sala Plena
abordó el examen de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del
proyecto de ley. En términos generales, la Corte indicó que aquellas
relacionadas con (i) el objeto del PLE (artículo 1°); (ii) los principios
aplicables (artículo 2°); (iii) las definiciones para efectos del PLE
(artículo 3°); (iv) los tipos de suplantación de identidad (artículo 4°); (v)
las obligaciones de los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias y demás
establecimientos comerciales con esta competencia (artículo 5°); (vi) las
obligaciones de la persona suplantada (artículo 6°); (vii) el deber especial
del operador de telecomunicaciones, entidad financiera y/o crediticia y de
las demás autoridades en el ámbito de sus competencias (artículo 10) y (viii)
el servicio público de información, asistencia y denuncias (artículo 11) son
compatibles con la Constitución, en la medida en que materializan el derecho
fundamental al habeas data general y, en particular, el financiero;
así como hacen efectiva la protección de los derechos de las víctimas de
delitos, en especial, a la protección de su honra y buen nombre, de su
patrimonio, a la reparación y a obtener una resolución definitiva de las
controversias.
El margen de configuración del legislador
estatutario para ejercer su potestad normativa fue otro criterio al que
respondieron varios de los preceptos analizados, en especial, las
definiciones y clasificaciones técnicas que contiene la iniciativa. Algunos
deberes y obligaciones de los sujetos concernidos con este proyecto también
obedecen, especialmente, al uso de aquella potestad, mientras que en otras
disposiciones los principios constitucionales de buena fe y solidaridad son
su fundamento esencial.
Por lo anterior, la Corte Constitucional declaró la
constitucionalidad de los artículos 1°, 4°, 6°, 10, 11 y 13. Ahora bien, en
relación con los artículos 2°, 3°, 5° y 7° adoptó las siguientes
determinaciones:
Primera, respecto del literal d) del artículo 2° del
PLE la Corte Constitucional consideró necesario condicionar su
constitucionalidad en el entendido de que: (i) los operadores de
telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias, al remitir la
información y los documentos deberán cumplir con la carga de veracidad
respecto de la plena identidad del cliente y en relación con el reporte
negativo de la persona víctima de suplantación; (ii) la carga dinámica de la prueba se aplicará en
los procesos judiciales, que no sean de naturaleza penal, en los que se
discuta sobre la ocurrencia de una suplantación personal y (iii) el
juez de conocimiento determinará la operancia de la inversión de la carga
de la prueba. Lo anterior,
con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales relacionados con
el debido proceso, la igualdad y la transparencia, entre otros.
Segunda, también condicionó la
constitucionalidad del numeral 5° del artículo 3° del PLE en el entendido de que la suplantación de identidad
digital puede ser a través de cualquier tipo de tecnología existente o que
exista en el futuro para el manejo de mensajes. Lo expuesto, a efectos de
garantizar los derechos de la persona suplantada ante los avances
tecnológicos y las diferentes formas de afectación a sus garantías superiores
por medios digitales.
Tercera, respecto del numeral 7° del
artículo 5° del PLE la Corte Constitucional determinó que las expresiones “La persona suplantada deberá acompañar esta
solicitud con una copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de
la Nación.” y “que haya cumplido las condiciones mencionadas anteriormente”
eran inconstitucionales, por cuanto cualquier
condicionamiento que constituya un requisito inexorable para la entrega de la
documentación e información con base en la cual se contrató el bien y/o
servicio es contrario a la Constitución. En efecto, establecer la denuncia
como requisito para la consulta de la propia información personal vulnera los
principios de transparencia y libertad de acceso del titular a su propia
información.
Cuarta, señaló que el artículo 7º reiteró el mecanismo de reclamo que
consagró la Ley 2157 de 2021 en casos de suplantación de identidad, con el
fin de proteger a la víctima a través de la modificación del dato negativo en
su registro personal. Para tales efectos basta la presentación de la
solicitud de corrección del dato que haga el titular, acompañada de los
soportes correspondientes, correspondiendo a la fuente denunciar el delito
respectivo.
Quinta, la Sala Plena encontró que algunas de las normas
sometidas a su estudio coincidían materialmente con el texto de previsiones
estatutarias ya analizadas y declaradas constitucionales por esta
corporación, con lo cual verificó la configuración de cosa juzgada respecto
de ellas. Fue el caso de los literales a) y c) del artículo 2º,
frente a los cuales se decidió estarse
a lo resuelto en la Sentencia
C-748 de 2011. También del numeral
7º del artículo 3º del PLE, que reprodujo la definición de “fuente” contenida
en la Ley 1266 de 2008, la cual fue estudiada en la Sentencia C-1011 de 2008,
y del numeral 8º contenido en el artículo 7º del PLE que reprodujo
parcialmente el artículo 7º de la Ley 2157 de 2021, examinado en la Sentencia
C-282 de 2021.
Otras disposiciones centrales en el análisis de la
Corte fueron los artículos 8º y 9º. En ellos se estableció el mecanismo bajo
el cual opera el segundo gran componente de protección que prevé la
iniciativa, relativo a la suspensión y extinción del cobro de las
obligaciones que presuntamente son adquiridas en forma espuria apelando a la
suplantación de identidad. Este aspecto, que es novedoso en el ordenamiento
jurídico, fue concebido como un mecanismo de resolución de la controversia
entre las entidades acreedoras y las víctimas de suplantación, presuntamente
deudoras, que opera en dos fases. La primera es la suspensión del cobro de
obligaciones, regulada en los artículos 8º y 9º, en tanto la segunda se
refiere a los mecanismos para la resolución definitiva del asunto, bien para
exonerar en forma definitiva a la víctima o para reanudar el cobro de la
obligación.
Respecto del artículo 8º del PLE, la Corte
Constitucional estudió el deber que tienen los operadores, entidades y
establecimientos concernidos de suspender de manera inmediata el cobro del
bien y/o servicio una vez son informados de la suplantación de identidad, con
el aporte de la denuncia penal y los documentos de soporte. Esta suspensión
incluye el cobro de los intereses, gastos de cobranza y demás que se pudieren
haber generado. Al respecto se consideró que, en relación con los incisos 1°
y 2°, (i) la medida cumple con fines constitucionales importantes como
materializar el derecho fundamental de habeas data, general y financiero,
y proteger la honra, el buen nombre y el patrimonio de las víctimas de
delitos ante escenarios de suplantación personal, (ii) es efectivamente
conducente porque permite alcanzar el fin de evitar que el titular del dato
afronte las consecuencias perjudiciales del uso fraudulento de sus datos
personales y (iii) supera el examen de proporcionalidad intermedio, al no ser
una medida evidentemente desproporcionada pues satisface en mayor medida el
derecho fundamental al habeas data y estos beneficios son superiores a
la interferencia moderada que puede tener dicho mecanismo en la libertad de
empresa de los operadores y entidades concernidas.
Adicionalmente, respecto del inciso
tercero del artículo 8° del PLE, la Sala encontró que era necesario
establecer, en terminos del principio de igualdad, que el operador de
telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás
establecimientos comerciales con esta competencia formulara la denuncia penal
que corresponda, en el mismo término previsto para la víctima de la
suplantación.
Por otro lado,
al estudiar el artículo 9º del PLE la Sala advirtió que este prevé la
suspensión del cobro de obligaciones hasta el momento en que exista un
pronunciamiento judicial en firme que ponga fin a la actuación penal y que,
con ello, se pueda adoptar una decisión definitiva en la disputa entre
entidades y el titular del dato que alega ser víctima de suplantación.
Si las autoridades judiciales comprueban que el acto
de suplantación sí tuvo lugar procede exonerar y desvincular de cualquier
cobro y reporte negativo en las centrales de riesgo a la persona suplantada,
lo que resulta constitucional al ser garantía del cierre definitivo de la
disputa, así como una medida para la protección del derecho de habeas data
y de reparación que en su calidad de víctima tiene la persona que ha sido
suplantada en su identidad, de manera que se pueda restablecer su situación
devolviéndola, en lo posible, a la circunstancia anterior a la ocurrencia del
ilícito.
También encontró ajustado a la Carta que si se
comprueba que no existió suplantación de identidad y que la persona que
alegaba haber sido suplantada si adquirió el bien o servicio, el operador de
telecomunicaciones, entidad o establecimiento queda habilitado para reanudar
el cobro de la obligación, con los intereses y demás valores que se hubieren
causado, como si nunca se hubiera suspendido el cobro. Además, mientras el
servicio estuvo suspendido a la espera de decisión judicial, no opera el
término de prescripción para el cobro de las obligaciones. Advirtió que todo
ello garantiza la libertad de empresa y la protección que merece este
postulado, en su componente del derecho a recibir un beneficio económico
razonable.
Al respecto y con la finalidad de ponderar los
derechos constitucionales de la víctima de la suplantación y los de los
operadores que se encuentran en tensión, así como las competencias
constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, la Sala consideró
necesario condicionar la constitucionalidad del inciso primero del artículo
9° del PLE en el entendido que la suspensión del cobro de las obligaciones se
mantendrá hasta tanto exista pronunciamiento judicial, incluido el archivo de
la indagación o, en su defecto, hasta que medie decisión judicial en sede
civil que defina la existencia de la obligación. Asimismo, condicionó la
exequibilidad del parágrafo de aquella norma, en el entendido que la decisión
de archivo proferida por la Fiscalía General de la Nación se refiere a la
culminación formal de la indagación preliminar, sin que implique cosa juzgada
ni extinción de la acción penal, y que esa decisión solo podrá establecer si
la persona afectada participó o no en la transacción discutida judicialmente
Finalmente, sobre el artículo 12, la Sala
advirtió la posibilidad de que dicha norma tuviera una interpretación
constitucional contraria a la libertad de expresión, por lo que consideró
necesario condicionar la expresión “al
correcto uso de las redes sociales” del inciso primero en el entendido de que los productos audiovisuales
desarrollados deben referirse únicamente a la materia regulada en la ley.
¿Qué resolvió la Corte?
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional declaró:
(i) La constitucionalidad del PLE objeto
de revisión, en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo.
(ii) La constitucionalidad de sus
artículos 1º, 4º, 6º, 10, 11 y 13.
(iii) La constitucionalidad del artículo 2°, con excepción de sus literales
a) y c), respecto de los cuales se decidió estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-748 de 2011 y, en consecuencia, se declaró su constitucionalidad; y de su literal d) que se declaró
constitucional en el entendido de que: (i) los operadores de telecomunicaciones
y las entidades financieras y/o crediticias, al remitir la información y los
documentos deberán cumplir con la carga de veracidad respecto de la plena
identidad del cliente y en relación con el reporte negativo de la persona
víctima de suplantación; (ii) la carga
dinámica de la prueba se aplicará en los procesos judiciales, que no
sean de naturaleza penal, en los que se discuta sobre la ocurrencia de una
suplantación personal y (iii) el juez de conocimiento determinará la
operancia de la inversión de la carga de la prueba.
(iv) La constitucionalidad del artículo 3º, con
excepción de su numeral 5°, que se declaró constitucional en el entendido de
que la suplantación de identidad digital puede ser a través de cualquier tipo
de tecnología existente o que exista en el futuro para el manejo de mensajes,
y de su numeral 7º, respecto del cual se decidió estarse a lo resuelto en la
sentencia C-1011 de 2008 y, en consecuencia, declarar su constitucionalidad.
(v) La constitucionalidad del artículo
5°, con excepción de las expresiones “La
persona suplantada deberá acompañar esta solicitud con una copia de la
denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación.” y “que haya
cumplido las condiciones mencionadas anteriormente”, contenidas en el numeral
7º, que se declararon inconstitucionales.
(vi) La constitucionalidad del artículo 7°, con
excepción del numeral 8, respecto del cual se decide estarse a lo resuelto en
la Sentencia C-282 de 2021 y, en consecuencia, se declaró su constitucionalidad.
(vii) La constitucionalidad del artículo 8°, con excepción de su inciso
tercero que se declaró constitucional en el entendido que, en el mismo
término, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o
crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia deberán
formular la denuncia penal que corresponda.
(viii) La constitucionalidad del artículo
9°, con excepción de su inciso primero que se declaró constitucional en el
entendido que la suspensión del cobro de las obligaciones se mantendrá hasta
tanto exista pronunciamiento judicial, incluido el archivo de la indagación
o, en su defecto, hasta que medie decisión judicial en sede civil que defina
la existencia de la obligación; y de su parágrafo que se declaró constitucional
en el entendido que la decisión de archivo se refiere a la culminación formal
de la indagación preliminar, sin que implique cosa juzgada ni extinción de la
acción penal, y que esa decisión solo podrá establecer si la persona afectada
participó o no en la transacción discutida judicialmente.
(ix) La constitucionalidad del artículo 12, con excepción de la expresión “al
correcto uso de las redes sociales” del inciso primero que se declaró constitucional
en el entendido de que los productos
audiovisuales desarrollados deben referirse únicamente a la materia regulada
en esta ley.
Adicionalmente, ordenó:
(x) Que en la publicación de la ley, una vez sea sancionada, se disponga
la corrección del yerro tipográfico identificado en el parágrafo 3º del
artículo 5° del Proyecto de Ley Estatutaria, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 y conforme lo indicado en esta providencia.
(xi) Remitir
al presidente del Senado de la
República el Proyecto de Ley
Estatutaria número 190 de 2022 Cámara -
303 de 2023 Senado “[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger
a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro
de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de
telecomunicaciones, las entidades financieras – crediticias y demás
establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras
disposiciones” para que su texto sea
ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia, se firme por
los dignatarios de ambas cámaras legislativas y sea remitido de inmediato a
la Presidencia de la República para su sanción y promulgación.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES. 7
II. LA NORMA BAJO
EXAMEN.. 8
III. INTERVINIENTES. 8
IV. CONCEPTO DE LA
PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN.. 9
V. CONSIDERACIONES. 10
1. Competencia. 10
2. Metodología de la decisión. 10
3. Primera Sección. Análisis sobre la constitucionalidad
del procedimiento legislativo 10
3.1. El
PLE estudiado está sometido a reserva de ley estatutaria. 10
3.2. El
control formal de los proyectos de leyes estatutarias 13
3.3.
Trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de
2023 Senado. 15
3.4. El
Auto 1298 de 2024 y el trámite de subsanación con fundamento en el parágrafo
del artículo 241 de la Constitución. 26
3.5.
Análisis del requisito de aprobación en una sola legislatura. 37
3.6.
Análisis de los principios de consecutividad e identidad flexible. Reiteración
de jurisprudencia. 38
3.7.
Análisis sobre el cumplimiento del principio de unidad de materia. 49
3.8.
Análisis del requisito de consulta previa. 51
3.9.
Verificación del requisito de análisis del impacto fiscal de la iniciativa. 52
4. Segunda Sección. Constitucionalidad material del PLE. 58
4.1.
Contenido y alcance del derecho de habeas data. Análisis general y del habeas
data financiero. Reiteración de jurisprudencia. 58
4.2.
La suplantación de identidad. 66
4.3.
Suplantación de identidad y regulación en Colombia. 69
4.4.
Estudio del articulado del PLE. 74
VI. DECISIÓN.. 159
I.
ANTECEDENTES
1. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 de
la Constitución y 208 de la Ley 5ª de 1992, mediante comunicación del 10 de
octubre de 2023, la Secretaría General del Senado
de la República remitió a la Secretaría de esta Corte para su revisión de
constitucionalidad copia del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara -
303 de 2023 Senado, “[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a
las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de
obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de
telecomunicaciones, las entidades financieras – crediticias y demás
establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras
disposiciones”. Asimismo, remitió copia del respectivo expediente legislativo.
2. En sesión del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 27 de
octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte le remitió el expediente.
3.
Por medio de auto del 14 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador (i) avocó el
examen de constitucionalidad del referido proyecto de ley estatutaria; (ii) dispuso la práctica de varias pruebas relacionadas
con el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del proyecto de ley;
(iii) ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante
MHCP) con el propósito de que informara si, en el trámite legislativo del
mencionado proyecto de ley, había emitido concepto de impacto fiscal; (iv) ordenó comunicar la iniciación
de este proceso al presidente
de la República y al presidente del Congreso, así como al ministro de Hacienda
y Crédito Público y al superintendente de
Industria y Comercio; (v) dispuso
que, una vez fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijación en lista
del proceso, se surtiera el traslado a la procuradora general de la Nación para
su intervención y se invitara a expertos para que, de considerarlo pertinente, presentaran
concepto técnico sobre el asunto.
4.
Mediante auto del 29 de
enero de 2024 el despacho ponente ordenó continuar el procedimiento, una vez agotado
el periodo probatorio.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de
la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad
del proyecto de ley estatutaria de la referencia.
II.
LA NORMA BAJO EXAMEN
6. El texto del proyecto de ley remitido y
sometido a estudio se incluye como Anexo de esta providencia.
III.
INTERVINIENTES
7.
Durante el término de fijación en
lista[2]
intervinieron autoridades, entidades y ciudadanos, así como la procuradora
general de la Nación quien presentó el respectivo concepto. A continuación, se expone una referencia
general en cuanto al sentido de las intervenciones allegadas al expediente. Además,
los planteamientos centrales de dichas intervenciones se mencionarán al abordar
el estudio de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo o de
exequibilidad material de cada uno de los artículos del proyecto, según
corresponda.
Tabla 1. Solicitudes de intervinientes
Constitucionalidad
Procuraduría General de la Nación
Duvalier Sánchez Arango
Constitucionalidad
condicionada parcial
Universidad Pontificia Bolivariana, vicio material
de los artículos 6º (numeral 3º), 8º y 9º.
Johan Sneyder Suárez Bernal, vicio material de los
artículos 3º (numeral 5º), 6º (numeral 3º) y 8º.
Sergio Andrés Caballero Palomino, Sebastián Vaca
Amézquita y Fredy Alexander Villanueva Garzón, vicio material del parágrafo
del artículo 9º.
Inconstitucionalidad
parcial
Superintendencia de
Industria y Comercio, vicio material de los artículos 5º (numerales 2º y 7º)
y 6º (numeral 3º).
Asobancaria, vicio material de todo el articulado.
En subsidio, de los artículos 5º, (numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y
parágrafos), 7º, 8º, 9º y 10.
Pontificia Universidad
Javeriana (vicio material de los artículos 2º, 5º (numeral 7º), 6º (numeral
5º) 8º (inciso 1º y parágrafo), 9 y 10.
Sergio Andrés Caballero
Palomino, Sebastián Vaca Amézquita y Fredy Alexander Villanueva Garzón, vicio
material de los artículos 6º, 8º (inciso 3º parcial y parágrafo 1º).
Universidad Externado de
Colombia, vicio material de los artículos 5º (parágrafos 1º, 2º y 3º), 7º y
8º.
Harold Sua Montaña,
inconstitucionalidad del trámite legislativo de todo el articulado, en
subsidio de los artículos 5º a 12.
Sin solicitud
expresa
Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
Superintendencia
Financiera de Colombia
IV.
CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN
8.
El ministerio público[3]
solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la
totalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara – 303 de 2023
Senado, tanto por el trámite
legislativo que se surtió para su aprobación, como por su contenido material. En primer lugar, concluyó que el Congreso
de la República tenía competencia para tramitar el referido proyecto bajo el
procedimiento parlamentario especial dispuesto en materia de leyes
estatutarias, comoquiera que la iniciativa (i) modifica normas de igual naturaleza, como lo son las leyes
1266 de 2008 y 2157 de 2021 y (ii) adopta medidas para reforzar la protección
de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de las
personas que han sido víctimas del delito de falsedad personal y otros delitos
conexos.
9.
Seguidamente, sostuvo
que el PLE cumple todos los requisitos formales y, en cuanto al análisis
material de constitucionalidad, se ajusta a los mandatos de la Carta Política.
Primero, porque para proteger los derechos fundamentales al habeas data,
al buen nombre y a la propiedad privada, los artículos 1º, 7º, 8º y 9º del PLE
establecen mecanismos para que las víctimas de suplantación personal puedan
gestionar la suspensión del cobro de obligaciones adquiridas sin su
consentimiento y la corrección de los reportes negativos en las centrales de
riesgo fruto de dichos actos fraudulentos.
10.
De otro lado, porque en
desarrollo de los fines del Estado y de los principios de solidaridad y buena
fe, así como de los mandatos de colaboración con las autoridades y de
protección de los consumidores, los artículos 5º, 6º, 10, 11 y 12 del PLE
contemplan: (i) las obligaciones a cargo de las entidades financieras, los
operadores de telecomunicaciones y los demás establecimientos comerciales que
ofrecen créditos, consistentes en adoptar medidas de seguridad informática,
facilitar las investigaciones oficiales y suministrar apoyo a las víctimas; (ii)
los deberes de las personas suplantadas de denunciar los actos delictivos en su
contra, avisar a los interesados y procurar la protección de sus datos; y (iii)
las facultades de vigilancia y promoción para evitar la suplantación a cargo de
las autoridades.
11.
Por último, señaló que
los artículos 2º, 3º, 4º y 13 del PLE, que consagran los principios de
interpretación de la normativa y la vigencia de la ley, así como la definición
de algunos conceptos técnicos útiles para su aplicación, responden al margen de
configuración del legislador en materia de protección de los derechos
fundamentales y están en congruencia con la normativa estatutaria dispuesta en
las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
12.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, a esta Corte le
corresponde adelantar el
examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En
consecuencia, este tribunal es competente para decidir sobre el proyecto de ley
de la referencia.
2. Metodología de la decisión
13.
Para adelantar el estudio de
constitucionalidad del PLE, la
Corte dividirá el análisis en dos secciones. En la primera, examinará el
procedimiento legislativo que tuvo el PLE en el Congreso de la República. En
este apartado verificará si la iniciativa se encuentra sometida a reserva de
ley estatutaria, para luego reiterar brevemente los requisitos formales exigibles
respecto de proyectos de ley de esta naturaleza. Seguidamente, expondrá el
trámite que se surtió respecto del proyecto estudiado y procederá a la
verificación del cumplimiento de aquellas exigencias.
14.
En caso de que el
proyecto se hubiese tramitado de conformidad con las reglas formales que rigen
el proceso de formación de las leyes estatutarias, en la segunda sección, la Sala
Plena estudiará su constitucionalidad material. Con tal fin, (i) abordará el contenido y alcance del derecho al habeas
data general y financiero, para entonces referirse brevemente (ii) a la suplantación de identidad, así como (iii) a la ocurrencia de tal fenómeno en Colombia y
su regulación. Una vez
explicados estos aspectos generales, (iv) estudiará la constitucionalidad de
cada uno de los artículos del PLE.
3. Primera Sección. Análisis
sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo
3.1.
El PLE estudiado está sometido a reserva de ley estatutaria
15.
El concepto de ley estatutaria encuentra su fundamento esencial en un
criterio material. Corresponden a este tipo normativo las leyes que se
encarguen de regular las materias específicas que determina el artículo 152
constitucional, que son: (i) los derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración
de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) las instituciones
y mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados de excepción y, por
último, (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la
República que reúnan los requisitos que determine la ley. También puede
acudirse a un criterio formal, según el cual están sometidas a reserva de ley
estatutaria las iniciativas que modifiquen, adicionen o deroguen normas de
rango estatutario.
16.
A la luz del criterio material, la determinación acerca de si una
iniciativa debe tener naturaleza estatutaria pasa por definir si el tema que
regula es de aquellos señalados en el citado artículo 152. Sin embargo, este
criterio no es suficiente para concluir, de manera general, que todo el
contenido de una ley estatutaria corresponde a la naturaleza especial de ese
tipo de normativa. En efecto, puede suceder que bajo un mismo cuerpo normativo
se incluyan no solo materias sometidas a reserva sino también asuntos conexos que,
a pesar de tener estrecha relación con las primeras, no corresponden a aspectos
centrales o al núcleo esencial de la temática estatutaria.
17.
Esta Corte ha reconocido la posibilidad de que ello ocurra
sin que implique una transgresión a los mandatos constitucionales que definen
la competencia del legislador estatutario, ni la vigencia del principio
democrático, en la medida en que las leyes estatutarias están sometidas a
condiciones de trámite legislativo más estrictas que las leyes ordinarias. En esos
casos, si bien no hay motivo alguno de reproche en cuanto a la
constitucionalidad de la iniciativa, procede diferenciar el contenido normativo
propio de la ley estatutaria del contenido ordinario, entendiendo que este
último no queda sometido a que su eventual adición, modificación o derogatoria
tenga que hacerse mediante ley estatutaria[4].
18.
En el asunto bajo
examen, la Procuraduría General de la Nación afirmó que el Congreso de la
República tenía competencia para tramitar el referido proyecto bajo el
procedimiento parlamentario especial dispuesto en materia de leyes estatutarias.
La Sala Plena comparte el criterio del ministerio público por
las siguientes razones:
19.
La iniciativa objeto de
control, en términos generales, debía tramitarse como un proyecto de ley
estatutaria porque están acreditados
los criterios material y formal. Sobre este último, se tiene que el artículo 7º
del PLE modifica el artículo 7º de la Ley Estatutaria 2157 de 2021[5].
En la Sentencia C-282 de 2021, esta Corte realizó el control automático de
constitucionalidad respecto del proyecto que dio origen a dicha ley,
reconociendo su carácter estatutario[6].
20.
En relación con el criterio sustantivo y en términos
generales, la materia objeto del proyecto de ley es una de aquellas que debe
adoptarse bajo el tipo especial de ley estatutaria, pues corresponde a una
iniciativa que regula un derecho fundamental como es el habeas data
(art. 15 superior) y los procedimientos y condiciones para hacer efectiva su
garantía. En efecto, el propósito del proyecto de ley analizado consiste en la adopción de medidas, procesos y políticas para
proteger a las personas suplantadas en su identidad y el uso fraudulento de su
información personal en el sistema financiero, frente a reportes negativos ante
operadores de información y el cobro de obligaciones por parte de los
operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras-crediticias y
demás establecimientos comerciales con esta competencia.
21.
La facultad del legislador estatutario para consagrar un régimen de
protección frente a la suplantación se afinca en que esta práctica afecta el
derecho del titular del dato financiero, que como se verá más adelante, al
tener carácter semiprivado está sometido a los principios de administración de
datos personales. Por esa vía, es claro que la iniciativa constituye una
regulación del derecho al habeas data, particularmente el financiero, y
que la
jurisprudencia constitucional ha concluido que aquellos cuerpos legales que
contienen disposiciones sobre los derechos y deberes de los actores
involucrados en la administración de datos, peticiones, quejas, reclamos,
procedimientos y sanciones están sometidos a reserva de ley estatutaria[7].
Además,
el hecho que sus mandatos sean solo aplicables a la suplantación en materia de
datos personales de índole comercial, financiera y crediticia no afecta la
reserva de ley estatutaria pues, según lo ha señalado esta Corte, el legislador
estatutario goza de plenas facultades para regular derechos fundamentales
aplicables de manera sectorial[8]. Sobre el particular, la Sentencia C-282 de
2021 sostuvo que:
“[…] la jurisprudencia
de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva de ley
estatutaria, en relación con el habeas data: (i) los requisitos que
deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la
información de los titulares; (ii) las condiciones en que los titulares pueden acceder a
la información difundida sobre ellos; (iii) el tipo de datos que pueden revelar
las fuentes de la información; (iv) la carga de veracidad y actualización sobre
la información que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que
deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la
información; (v) régimen de transición sobre la puesta al día en
obligaciones y la caducidad o eliminación del dato negativo; (vi) las reglas
que debe seguir la administración para la recolección y tratamiento de datos
personales; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales del
derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de
los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos,
quejas y sanciones, según se encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y
1581 de 2012”
22.
Visto lo anterior, se concluye que el PLE, en términos generales, debía someterse al
trámite propio de las leyes estatutarias. Lo anterior, porque regula materias propias del núcleo central de la
garantía del derecho de habeas data en el escenario de la suplantación
de identidad, en específico, frente al reporte negativo y al cobro de
obligaciones derivados de esta conducta. No obstante, en relación con los artículos
8°, 10 y 12 se concluye que no tienen reserva de ley estatutaria. La
Sala reitera que el ámbito de aplicación de la reserva de ley estatutaria debe
interpretarse de forma restrictiva y, por tal razón, para verificar su
ocurrencia se debe analizar el contenido de cada una de las disposiciones. En
el presente asunto, los artículos 8°, 10 y 12 del PLE no tienen naturaleza de
ley estatutaria por las siguientes razones: (i) estos artículos no regulan el
núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data financiero, pues
no desarrollan la facultad que tiene toda persona de conocer, actualizar y
rectificar la información sobre ella recogida en bancos de datos o la facultad
que tienen las entidades financieras y bancos de información de recolectar y
transmitir datos, y (ii) el objeto directo de la regulación prevista en estos
artículos no constituye un desarrollo del régimen de derechos fundamentales. No
obstante, la Corte hará el respectivo control automático, integral y previo de dichas
normas en el ámbito del proyecto que consagra en su esencia un régimen con
alcance estatutario. Al respecto, se advierte que el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 8°, 10 y 12 tendrá efectos de cosa
juzgada absoluta.
3.2. El control formal de los proyectos de leyes estatutarias
23.
Las leyes estatutarias se
encuentran sometidas a un procedimiento legislativo calificado, en el que las
exigencias son más rigurosas que aquellas que se predican para el trámite de las
leyes ordinarias. Los requisitos especiales aplicables a la aprobación,
modificación o derogatoria de esta tipología de leyes están consagrados en la
Constitución Política. Al respecto, el artículo 153 superior dispone que los
proyectos de leyes estatutarias deben (i) tramitarse en una sola legislatura y
no en sesiones extraordinarias[9];
(ii) aprobarse por la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras y de las
Comisiones Constitucionales del Congreso de la República; y (iii) ser objeto de
un control de constitucionalidad automático y previo por parte de la Corte
Constitucional[10].
En efecto, la Sentencia C-282 de 2021 señaló:
“(i) su aprobación dentro de una sola
legislatura; (ii) su votación por mayoría absoluta; y (iii) un
control previo de constitucionalidad antes de su sanción presidencial. Es a
partir de esta especial legitimidad democrática, que la Corte ha considerado
que sólo habrá lugar a declarar la existencia de vicios en el procedimiento
cuando aquellos incidan en la formación de la voluntad del Congreso.
Estas especiales condiciones cuentan además con la ventaja de proteger en mayor
medida a las minorías políticas representadas en el Congreso, por las mayorías
cualificadas que exige y los estrictos términos temporales dentro de los cuales
se debe aprobar. En esta misma línea, se ha explicado que la
característica fundamental de las leyes estatutarias es el
procedimiento reforzado para su aprobación, pues esta se hace a partir de una
voluntad distinta de la del Legislador ordinario, que es la de la
mayoría absoluta y no la simple, en una sola legislatura. De esta forma, se ha
indicado que el Constituyente concibió una categoría especial de leyes
que requieren de atributos formales más estrictos que las leyes
ordinarias para ser aprobadas, así como control previo y automático de
constitucionalidad, todo con la finalidad de otorgar mayor estabilidad
y jerarquía a estos ordenamientos, por las materias que regulan. Esto,
entonces, conlleva “una más exigente tramitación y una certeza inicial plena
acerca de su constitucionalidad”[11]
(énfasis en el original).
24.
Aunado a lo anterior, los
proyectos de ley estatutaria deben cumplir los requisitos generales de toda ley,
conforme a la jurisprudencia constitucional, especialmente[12]: (i) responder a alguno
de los tipos de iniciativa legislativa reconocidos por la Constitución[13]; (ii) publicarse
debidamente previo a darle trámite en la respectiva comisión constitucional permanente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.