Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

Ley Ordinaria · 2004 · 2019-11-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 30

Artículo 1°

PERSONASClJBlERTAS . . ' Este Convenio se apliCará Q las personas que sean residemes.deuno o ambos Estados Contratantes. 2

Artículo 2°

IMPUESTOS CUBIERTOS l. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso .de Italia, en nombre de sus subdivisiones pollticas o de sus autoridades locales, independientemente de la forma en que sean percibidos. ." ',lO .. o'. 2. Se considerarán como impuestos sobre la renta, todos los impuestos que graven la totalidád de las rentas, o cualquier elemento de las mismas, induyelldo los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajelloci6n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre 'losmolltos mtates ,de sueldos ° salarios págados por las empresas, al igual que los ilnpueStossobre. las plusval (as. 3. Los impuestos existentes alos que seaplieará el Convenio sOn en particular: (11.) en el caso de Italia : l ~ el impuesto sobre la renta de personas naturales (l'imposta sul reddito delle persone fisiche)¡ 2 - el Tinpuesto sol:lI'e la renta' de las sociedades (I'imposta sul reddito delle societa); 3 .dimpuesto regional sobre Tasactividades.productivas (I'imposta regionale sulle attivitli'pi'odüttive); Sean o no recaudados a través de retención en la fuente . (en adelante, el "impllesto italiano"). (b) en el caso de Colombia: impuesto sobre la renta y complelnenturios (en adelante, el "impuesto colombiano"). 4. EfConvenio SOfá también aplicable a tos impuestos idénlÍ.cos o sustancialmente similares que' se estaplezeancoi:1 posterioridad ala fucha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de,. los Impuestos existelites. Las autoridades·competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio significativo que se haya hecho I:l su .tegis'faeiÓ/'itdbutariá. .: . ,:. f . J Capitulo" DEFINICIONES

Artículo 3°

DEF1NICIONlESGENERALES lo Para los fines del presente Convenio, a menos -que el cont6xtoexija una interpretación diferente: ~.- . ., .. ..... ;;'~.;;) . (a) el término" [ralia" signHica la RepúbHcaJtaJjana6lncluy~ ,aualqQler {i1oeaniása!lá de las aguas territoriales que sea designada como un át'c8,dentro de [.a cualltaHa, en cumplimiento de su legisla~i6tl y de conformidad C(m el Derecho Inlemltciona[, puede ejercer derechos soberanos :con respecto a ,la exploración y explotación de los loecursos naturales del [echo marino, e[ subsuelo y las aguas su prayacentes; (b) el término "Colombia" hace referencia ala RepúbJ1cllde Colombiay,cuando es utilizado en un sentido geográfico, incluycslI territorio, ~nto continental cOmO insular, su espacio aéreo, áreas marinas y submarinas, y otros elemet-ltos sobre los cuales ejerce susoberanla, derechos so'bel;I:lnosQ Jurisoicl;1lqn de conformidad con la Constilución colombiana de 199 J Ysus leyes, y de conformidad con el. derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que seall aplicables; (e) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante'l significan Italia o Colombia, según lo requiera el contexto; (d) el térm ¡no "pcl'sona" compr~nde a las personas n!\tttrales,sociedades Y cualquier otro grupo de personas; (o) el término "sociedad" significa cllalquiel' persona Jurldien o cualquier entidad que sea tratada como una persona jurCdíca,para efccl:Os lrib~ltar1os; (f) los términos "empresa de un Estado Contrat~nte" y "empresa del otro Estado Contratante" signitlcan, respectivamente"lInaempresa explotada por un residenle de un Estado Contratante y uria empresa~plo.tada' por Uil residente elel otro Estado Contratante; (g) el término "tráfico internacional" slgllitica .eualquiel· transporte realizad9por nave o aeronave, excepto cllando la nave o la al'ronave es operada únicamente entre lugares dentro de un Estad<.> Contratante y la empresa que opera la nave o la aeronave no es una empresa de ese Estado; 4 . - ~:, ~.J j (h) el término "u,utoridad competente" significa: (i) en el caso de Italia, el Ministerio de Economfa y Finanzas; (ji) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su representante autorizadb; (i) el término "n;:¡ciohal" signi fica: (i) cualquier persona natul'al que posea la nacionalidad o la ciudadanla de ese Estado- ContJ'~1tante; y (ii) cualquier persMajUrfdica. sociedad de personas - partnership - () asociación que dei"ive Suestattls COJn~) tal de las leyes vigentes en ese Estado COlltl'éllUnte; U) El término "fondo de pensiones reconoCido" de un Estado signitica cualquier entidad o arreglo establecido en ese Estado, que sea tratado como una persona independiente en. vilttid de la legislación tributaria de ese Estado, y: (i) que estátol1stítuido y es operado exclusivamente, o casi exclusivamente, par" administrar o pl'bpordoilar beneficios de jubilación, y beneficios accesorios o suplemelltarios a las personas, y que está regulado coino tal por ese Estado o una de sus subd1vislones polrticaso autoridades locales; Q (ji) ql.le está consti~l.Jido y es operado exclusivamente o casi exclusivamente pura invertir fondos en beneficio dc 'las entidades o acuerdos 11 los que se hace l'eferellCiaenla 'súbdivisión (1), ' ' :. ' 2, Para la nplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contrntante, todo tél'l11Jno o cxpl'esión no defln'ido en el mismo tendi<\, a menos quede su contexto se infiera una interprelacióndifei'ente, el significado'que en ese momento le atribuya la legislación de eSe Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atl'ibuidopol' la legislación tributaria sobre el que resultm'lu de Olras leyes de ese Estado, . . . 5 .1. Artlc\Jlo 4 RESIDENTE .. . ' . l. A los efectos de eSte Convenio, el ~él'min() Ifres¡dent~deull·EstádoContra.tante'(signiticu cualquier persona que, bajo las leyes de es~ Estado Contratante, esté:slljeta a tribut-ación en ese Estado por razón de su domicilio, res.¡dencia.I~,gar de ~onstltudÓn, . lugar de administración Q cualq~rier otro criterio de naturf,lleza ílnáJoga; y. tamplén incluye a: ese Estado Contratante y a cualquier subdivisión polfticn o autoridad local detmísmo, asi ~omo a un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas' a t,ributaciónen . ese Estado COlitratante exclusivamente por las rentas de fuentes situadas en ese EstaQo Contratante. . ' . 2. Cuando en virtud de las disposiciones d.el p~rrufo 1, una persona n~tural sea residente de limbos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera: (a) dicha persona se considerará C0l110 rl'lsidenlesolamente d~l Estado Contratunte donde tenga una vivienda permanente !l~U disposición. En caso de que tenga UIlU vivienda pe,·manente a su dIsposición en ambos Estados c:ontratantes, considerará residente solamente del Estado Contratante donde mantenga relaciones personales y económicas más cercanas (centro de intereses vitales); se (b) si el Estado Contratante donde dich~ person¡¡tien() ,su centr9 de interesc~. vitales no puede ser determinado, o si dJch~ persona no cuenta CQn unavivierida perrÍ?aJlc,mte a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, ·se conside,1Írá residente solamente del Estado Contratante donde more habitualmente; (c) si dicha persona mora habitualmente en ambos Estados Contratantes, o si no mora . habitualmente en ninguno de ellos, se considerará que es residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional; (d) si dicha persona es nacional de ambos Estados Contt'uruntes o si no es nacional de ninguno de ellos, las autol"Ídades c.ompetentes de los Estados Contratantes resolverán el asunto mediante acuerdo mutuo. 3. Cuando en virtlld de las dispusiciones del párrafo 1, ~lna persona. distinta de una· persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autorldlldes competentes de los Estudos Contratantes procurarán determinar de común acuerdo el Estado Contratante ,dí!1 que se considerará que esa persona es residente para los propósitos de este Convenio, teniendo en cuenta su lugar de administración efectIva, el lugar de su constitución o creación y cualquie,· otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha pe~sol1a no tendrá derecho a los beneficios o exenciones del impuesto previstas en el Convenio. ------------------------_ ......, .. .....

Artículo 5°

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE l. ParaJQs fines de este Convenio, el término "establecimiento pel'mancnte" significa un lugar fiJó de Ilegocios.fltravés .del cual UD& empresa realiza toda o pal'le de .su actividad. 2. El tél'mino "establecimiento perma:n~nte" incluye, en especial: a) las sed.es de administración; b)' tas sucursales; c}lasofklnas; d)la!dabricas; e) los.tallercs;y f) las millas, pozos de petróleo o gas, canteras o- cualquier otro Itlgar de exploración o explotación de l'ccurscis 'Jiatuniles, . 3. El tértrtín'o ·'estab'lecil11iento permanente" también incluye: a) Una obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a 183dlas; b) La prestadón de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de cClnsultor(a, a través de empicados u otras personas naturales, encomcndados por la empresa pal'atall1n,f,lero sólo si tales acllvidades .prosigllen (para e! mismo proyecto o para uno relacionado) dentro Oe.un .Estado Contl'lltante, durante un pedodo o períodos '. que enlotal excedanl83dias, dentro de un periodo oualquierade docemcses que comience ó termine·\!11 el afio [Jscalencuestión. 4. No obstante las diSposiciones precedentes dc este ArUculo, se considera que el tél'mino "establecimiento permanente" no incltiye: a) el uso de inslalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes () mei'cancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mel'candas pertenecientes a la .empresa con el único tln dealml\ctlnarlos, exhibirlos o entl'egarlos; (o) el mantenimiento ' deul'ldepósHo de bienes o mercanclaspertenecientes a la . empresa COn el único>f1n.de ser transformados por otra empresa; 7 " (d) el mantenimiento de un lugur fijo de negocios con el único fin de compl'al' bienes o mcrcancias, () de recopilar infotmación para la empresa; (e) el mantenimiento de un lugar tijo de negocios con el úhlco fin de llevar a cabo, para la empresa, cllalquiel~ otra actividad; (f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el únioo fin de renlizar cualquier conibinación de actividades mencionadas en lossubpárrafos a) a e); A condición de que dicha actividad o,cn 'el caso del subpán'afo 1), el conjllllto de.lu actividad del lugar de fijo de negocios tenga carácter preparatorio o auxll iar, 4,1 El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de ncgociosque sea utiliZAdo o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estreohamente vinculncia a eila lleva a cabo acti vidudes empresariales en el mismo lugar o en otro Jugaren el mismo Estado c;ontrat'dnte y (a) ese lugar u otw lugar constituyen un establecitnientij permanente, para la empresa o para la empresa estrechamente vinc~lIlldu de conformidildcon las disposiciones de este Articulo, o (b) el conjunto de la actividad resultante de- la combinación de ,lasacrivldades llevadas a cabo por las doS empresas en el mismo Jugar. o por la misma empresa o por la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tiene eal'úcter preparatorio o auxiliar, a condición de quc.. las actividades empresariales nevadas a cabo por las dos empresas enel mismo lugar, o por la misma empresa o por la empresa ~strechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que fOrmen parte de una operación de negocios cohesionada, 5, No obstante lo dispuesto en Jús párrafos I y2, pero sujeto ajo dispuesto en el párrafo 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de unaemprcsu y, como tal, concluya habitualmente contratos o, desempefie habitualmente el papeJprincipal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación material por parle de la empresa, y estos contratos se celebren: (a) en nombre de la empresa; o (b) para la transferencia de la propiedad. o del del'echo de uso, de bienes de propiedad de esa en;pl'esa o sobre los que la empresa tiene el derecho de uso; o (c) pora la prestación de servicios por esa empresa, se considerará que esa empresa ' tiene un estableCimiento permanente en ese Estado Contratante respecto c,ie las actividades que esa persona lleven, cnbo para la empl'esn, a menos que las actividades de esa persona se limiten a aquellas mencionadas en el párrafo 4, las cuales, si se ejercen a través de un lugar fijo de negocios. no convertil'ána dicho lugar 8 ".} , fijo de negocios en un establecimiet1to permanente de conformidad con las disposiciones de ese párrafo, 6, 61 párrafo 5 no resultará aplicable cuando la persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice una actividad económica en él Estado Contt'atante mencionado en primer lugar cOlnoagente independiente y actúe por la empresa en el curso ordinario de esa actividad, Sin enibargo, cuando una persona actúe exclllsiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas con las que esté estrechamente vinculada, dicha persona no será considerada como un agente independiente cot'lfol'me a los términos de este párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas, 7, El hecho de que una sociedad que sea residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una: sociedad ,que sea residente del otro Estado Contratante, o que realice áctividades empresariales en ese otro Éstlido Contratante (ya sea a través de un establecimienLo pet'rnanente o de otra fOl'ma), no convielte, por si solo, a cualquiera de estas sociedades en establecimiento pel'manentede la otra. 8, A los efectos de este Articulo, tina persona o empresa está estrechamente vinculada con ulla empresa si, . en vista de todoS los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están. beJo el cQntrot de las mismas personas o empresas, En todo caso, se considerará que unaperSQna o empresa está estrechamente vinculada con una .empresa si participa. directa oil1directam~nte. ,en más del 50 por ciento del interés en los beneficios· de la otra (o, en el caso de uná sociedad, posee o detenta más del 50 por ciento del conjunto de los ' derechos de voto, y del valor de las acciones de In sociedad o de lo participación, en su, patdltlonio) o si ott'a persona o empresa pal'Licipa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de UIlA sociedad, posee Q detenta más <lel 50 'por "lento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad O de la Participación en su patrimonio) dela persona y delaelTipresa, 9 '~' . J> t.. . ., . :.:. ~ .•\ . . .' Capitulo III IMPOSICiÓN SOBRE LAS RENTAS

Artículo 6°

RENTAS INMOBILlAIRIAS l. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inrnueblcs (incl\lidas las I'entasproccdent~s de activ.idades agrl<eólas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposidón en ese otro Esiad6 Contratante. 2. La expresión "bienes inl11uebles" téndrfl el significado que se le atribuya ' bájola legislación del Estado Contratante en el cual estén sitlllldoslos bienes en cuestión,La expresión incluirá, en cualquier caso, los bienes <¡ue sean accesorios a los bienesiOllluebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agr(colas yfol'estales,losdereehos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho pl'ivado I'elativas a los bienes ralees, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos apercibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho dé explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentaS derivadas del uso directo, ~lrrcndamiento o aparcerla, asl como de cualquier otra fOI'ma de explotación de losbi'enes inmuebles. 4. Las disposiciones de los pármtos I y 3 se aplican igualmente a las rtllltas del'ivadasde los bienes inmuebles de una empresa y a lus rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizndos para la prestación de servicios personales independientes. . 10 "J':' ~ •.

Artículo 7°

UTILIDADES EMPRESARIALES 1, Las utHidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden somertczrse a imposición en ese Estado COlitrl~tante, a mcnos que la empresa realice su · actividad empresmial cn el otro Estado CMtratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad empresarial de dicha manCI1l, las utilidades que SGan atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párráfo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2, A los efectos del presente artfculo y del artículo 22, las utilidades atribuibles 01 e¡¡tablecimiento permanente en cada Estado Contratante a los que se reliere el párrafo I SOI1 las utilidades que habrJa podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empl'esa, si fuera una émpl'esa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, bajo las .misl'l1as o en condiciones similares, teniendo en cuenta las funcioncs desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la ' empre~¡¡ a través del estab'lecímíento peJ'lnanentey a través de las otras partes de la empresa. 3. Cual1do, de conformidad con el párrafo 2, tln Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribuibles a un establecimiento pcrmanente de una empresa de uno de los Estados Co,itl'atantes y, en con¡:¡ticilencia. gl'avelas utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, el otro Estado Contratéinte hará, en la medida en que sea necesario pal's eliminar l~ doble imposición sobre dichas utilidades, el ajuste cOl'respondiente en el mOlito del impuesto cobl'ado sobre esas utilidades. Si f'uel'e necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consu Iturán entl'e si para la determinación.de dicho ajuste. . 4, Cuando las utilidades incluYlln partidas: de renta que son tratadas de manera separada en otros articulos de este ConveniQ, las disposiciones de dichos artlculos no se verán afectadas por las disposiciones de eSte articulo, 11 Artlpulo 8 NA VEGACIÓN y TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL \. Las utilidades de una empresa oe un !3stado Contratante prÓcedentesde laopcr8ción de naves o aeronaves en tráfico internRcional, s6lo pueélen someterse a imposiCión e'úese Estado Contratante. . 2. Para efectos del pr~sente Artículo, las Litilldildes de una empresa de lIil Estado Contratante provenientes de la operaci6n de naves o aeronaves en tráfico internaCional incluyen: ti) las utilidades derivadas del art'endamiento a casco desnudo de naves o aeronavl!s; y b) las utilidades derivadas del uso, manteniiniento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipos relacióhiloos' con elthil~Spólte de contenedores) lIsados pani el transporte de bienes mel'C8l1cfas; sIempre que dlch9 arrendamíento, ° mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso; sea accesorio n IÉI operación de las naves o aeronaves en tráfico internacional. LISO, 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también f! las lItHid~des derivadas de la participación en un consorcio ("pool"), una actividad empresal'Íal .cQnjunta o una agenda de explotación internacional. 12 .1"\nArtículo 9°. EMPRESAS ASOCIADAS l. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de lIna en1presadel otl'O Estado Contratante, o ')' :o¡¡: :: ,. b) Las mismas persQ'nas p~rtkipen directa o Indirectamente en la dirección. el controlo el capital de liMempresa de un Estado Contratante yde lma empresa del , otro Estado Contratante, ,<' -': -'-.;.. . y, en uno y en otro CasOI las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o finonderas, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que serian cOl1venidasehtre empresas 'itldependientes, las utilidades que se habríiln obtenido por una de ¡as empresas de no existir dichas condiciones, y quede hecho no se han I'calizado a causa de las In ¡smas. podrán ser ihcluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecliencia'. 2, Cuando un Estado COl1tratanteincluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contrata\,le ~y en consecucI1clasometa a imposición- utilidades sobre las cuales una empresa del (ltfO Estado COlltratante ha sido sometida a imposición en ese otrO Estado Contratante, y las utilidades as[ incluidas correspondan a las que habr[un sido obtenidas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condicioncs oonvenidas enti'e las dos empresas hubieran sido las que se hobrfan acol'dado entre empreSas independientes, ese otro Estado Contl'atante debc¡'á hacer el correspondiente ajuste del mohto dél impuesto .qua haya percibido sobre dichas utilidades, Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las deniás disposiciones de este Convenio. · y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre el las de ser nccesal'Ío, IJ . ~. ~'.' .

Artículo 10°

DIVIDENDOS lo Los dividendos pagados pOI' tina sociedad residente de un Estado Contl'atBnte a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse oalmposicióncrn ese otro E:studo Contratante. 2. Sin embargo, dichos dividendos también podrán l;!~tBr sometidos 0 11 imposición eh el Estado Contratante en que resida la sociedad qlle Pf1g~ o lo~, dividen¡dos y de Ilcuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos .es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as! cobrado no podrá exceder de: (a) 5 por ciento del monto bruto de los ·dividendos.si el beneficiario .efect.ivo e,s una sociedad (distinta a una socieda9de personas ~parlnershlp..) qlleposee directl:lmelite por lo menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos. (b) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos sí el beneficiario efectivo es U!1 fondo de pensiones reconocido; (e) 15 por ciento del monto brut<;> de los dividendos en todos los demás casos, Este p¡'uTufo no afectl:lrá la tributación de .a sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se paguen loS dividendos. Las autoridades competentes de los Est~dos Contratlintes determinarán de mutuo acuerdo la forl11a de aplicar estas limitaciones. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se apli.carán: a) a los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia eon~argo a las utilidl:ldes que no han sido sujetas a impuestos sobre la rentl:l en cabeza de la sociedad de conformidad con las leyes de Colombia; o b) cuando las utilidades de un residente de italia atribuiblesa un establecimiento permanente en Colombia no hayan sido sometidas a impuestos sobre la renta.en Colombia de conformidad con la legislación colombiana y al ser remitidas fuera de Colombia, sean tratadas como equivalentes a dividendos de conformidad con las leyes de Colombia. J. En su lugar, tales dividendos o utilidades equivalentes de divid,cndos pueden ser sometidos a imposición en Colombia a una tarifa que no exceda el 15 por ciento dél monto bruto de los dividendos o de las utilidades equivalentes a dividendos. 14 d ~~ .'. "" 4. El té.mino "dividendos" empleado en este Articulo significa las renlas de las acciones, de las acciones de disfrute o derechos de disfrute, de las palticipaciones mineras, de las partes de fundador u otros derecbos, exc~pto 109 de créditos, que permiten participar en las utilidades, así como las .Ientas que sean tratadas como ingreso derivado de derechos sociales por 'la legislación tributaria del Estado Contratante del cual la sociedad que realiza la distribución es residente. 5, Las disposiciones de los pál'rafos 1, 2y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, l'eali7.8 en el otro Estado Contratante, del, que es re.sidente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a tl'twés de un establecimiento pertTIanente situado alJ[, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada alll, y la pl1rticipacióIl en vil'túdde 1a cual se pagan los dividendos está vincul~da efectivamente a dichoestablecimicllto perlúanente o base fija. En tal caso, son aplicables' las disposiciones del Articulo 7 o de! Mllculo 14, según sea el caso, 6. Cuando una sociedad residcI1te de un Estadó Contratante obtenga uti Iidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a 1In residente de eSe otl'O Estado o la participación que genera los {/jvidendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente, o u unabas¡;: . fij~~ situRclo en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a llnill1Puestosobre las tTli'smas;aunque ros dividendos pagados o las utilidades nú distribuidasconsismll. total opatcinltnente, en utilidades o rentas procedentes de ese otl:otstado, . 15 9 AI1Jculo Il INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otto Estado. l. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos aimposidón en el 'Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legisla~i6n de este Estado, pero si el bcneticiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el, impuesto asl exigido no podrá exceder: a) el 5 por ciento del monto bruto de los i'ntereses si elbenefidario etectiYQ es un organismo creado por ley o una agenciade finMeiaclón de exportaciones; b) el 5 por ciento del monto bruto de los intereses sí el benef1cial'io éfectivo es un 'tondo de pensiones reconocido; e) el 10 por ciento del monto bruto de los Intereses en todos los dem'ás casos. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario electivo es Uil residente del otro Estado Contratante 'sel'án sometidos a imposición únicamente en ese otro Estado cuando ditho residente sea: a) un Estado Contratante, una subdivisión polltlea o una entidad de derecho público del mismo, incluyendo el Banco Central de ese Estado; . o ese interés sea pagado: b) por el Estado en el que surge el interés o por una subdivisión porrtiea, una autoridad local; o e) con respecto a un préstamo o cn~dito qUe se adeude, o se haya hecho a, provisto, garantizHdo o asegurado por, ese Estado o una subdivisión poUlica o autoridad local; o d) en relación con la venta a crédito de equipos industriales,comerciafes o científicos, o en relación con la venta a crédito de bienes o mel'cancIas por lIna empresa de un Estado C()ntratante a una empresa del otro Estado Contratante; o e) con respecto a un préstamo o crédito de cualquier naturaleza, otorgado por un banco, pero sólo si el préstamo o crédito en cuestión es otorgado por un periodo no inferior a tres aflos; o f) por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante. 16 4. El término "intereses" empleado eli es.te Art[culo significa las rentas de créditos de cualquier natlll'aleza,coll o sin garailtra hipotecaria, cono sin cláusula de participación en las utilidades del. deudor, y en particülar, l.a9 rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, illCluidos las primas y los premios relacionados COI1 dichos títulos, asr como cualquic¡' otra renta que esté sometida al mismo tratamiento tributario de los intereses por parte de la legislacióh del Estado Contratante del cllal provengan . Las 'penalizaciones por mora en el pagón(l se considerarán como intereses para efectos de esta ArtlcLilo, El término "intereses" · 110 incluye l'entas que séan tratadas como dividendo de conformidad con las disposiciones del ArHculo lO, ~ . r, ~..~ .. " 5, Las disposiciones de los párrafos I a 3 no se aplicarán si el berteticiario efectivo de los intel'eses. siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otl'O Estado Contratante del que proceden los ,intereses uoa actividad emprersarial El través de un establecimiento pel't1lalrentesifuadoalU,ó ptesta servicios personales independientes por medio de una base fija ·s iwud.a :en esc·otro EstadQ, y el :crédito que genera lósintereses está vinculado efectivamente.a dichoe~1ahle¡;im ientoperrnanente o base fija. En tal caso, serán aplicables lasdisposiciolles ·del Articulo 7 odel Articulo 14, según sea el caso. . 6. Los intereses se considerarán pmcedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado, Uh!! subdivisión polltica o administrativa, una autoridad local o UA residente de ese Estado, Sin · embal'go, cuando el deudor de los intereses, ya sea o 110 residente de un Estado Contratante j tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la cUal Sé pagan los intereses, y estos últimos seanusumidos por ese establecimiento pel'manehte o baSe tija, dichos intereses se considerarán procedentes del Est.ado donde esté situado el establecimiento permanente o la base f'tla. . '7. Cuando en razón de .Iasl"elaciones especlales existentes entre e.1 deudor y el beneficiario ·efectivo de los intcréses¡o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados .exceda,;, por cualquier motivo, el que habrlan convenido el deudor y el . beneficiarioetectivo elult'!senda. ¡je tales. relaciones, las disposiciones de este Articulo no se aplicarán más que aes~~ltimo monto. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de cdn1ol'midud con la iegislnción :de eada Estado Cóntratante. teniendo en cuenta laS' demás .disposiaionesde este Convenio. 17 \V Articulo l2 REGALiAS l. Las rega Ifas procedentes de un Estado Contratar'lte y cuyo benefiCiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regaifas también poedensomet~rse a imposición en el Estado Contratante del que procedan de confOl'inidad oonla legisla.ción ·de c.!se Estado, pero si .el beneficiario efectivo de las regallas es uni'esidentedel ótroEstado~ontratante, el impuesto así exigido no puede exceder el 10 pol'ciento del monto bruto.c!e las regal fas. 3. El término "regallas" empleado en este Articulo signif1¿a los pagos de cualquier natul'tlleza recibidos como contraprestación por el UsO, o el derecho al uso; de derechos.de aulor sobre obras literarias, artfsticas o cientfficas, incluidas pelfculas cineniatográticas, o pellculas o cintas utllizadtls para radio O televisión, patentes, marcas comerciales, disel'los o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, () por el uso, o el derecho de uso, de equipos industriales, comerciales o cientfticos, o por información relativa a · experiencias industriales, comerciales o ciel1tfficas. 4. Las disposiciones de los párrafos I y 2 de este Artf~ulo no seaplicarál1 .si el benet1ciúrio Hectivo de las l'egalias, siendo residente de un Estado Contratante, realíza en el (¡Iro Estado COlltl;alante del clIal proceden las regallas una actividad empresal'Íal a través de ·un establecimiento permanente situado altr, o presta en ese otl'O Estado servJciós personales independientes por medio de una bas~ fija situada alll, 'Y el derecho o bien por el que ,se pagan las regallas está vinculado efectivamenté con dicho estableCimiento permanente o base fija, En lal caso, se aplicarán las disposiciones del Articulo 7 o del Artículo 14, segím seu el caso. 5. Las regallus se consideran procedentes de Ull Estado:Contralantecuando el deudores ese mismo Estado, una subdivisión polfticn o administrativa, una autol'idad locnl o un 'l'esidenle· de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las 'regaifas:, sea: o nó residenté.. d~ UIl Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o unu base fija en relación con el cual se ha contru[do la obligación de pagar·las regaHus, y estas últimas sean asumidas por ese establecimiento permanente o base ,fija, dichas regaifas Se considerarán procedentes del Estado en el oual esté situado el establecimiento permanent~ o la base tija. 6. Cuando en razón de las relaciones ellpecialesexlstentes entre el deudor. y el beneftciari'o erectivo de las regaifas, o por las que llllO y otro mantengan con terceros, el il11porte de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por el que se puguen,exceda el mOlllO que habl'lan convenido el deudOr y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Alt!culo no se aplicarán mlÍs que a este último importe, En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. 18 ""-, • -!< -, ,F

Artículo 13°

GANANCIAS DE CAPITAL 1, Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enujenflción de bienes inmuebles a los que se refiere el .al'llculo 6. situados en el otro Estado Contratante. podrán ser sometidos a tributación eh ese otro Estado Contratante. ,,- .!\ -¡'.,,,Y 2, Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permánenle que Una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratahte o de bienes muebles que pertenezcan a urta base fija que un residente de un Estado Contratal1te tenga en el otro Estado Contratante con el tin de prestar serviCios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establedmientopClmanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base I1ja, se pueden someter a imposición en ese otro Estado Cortlratalite, ' 3. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en trM1co internacional obtenga de la enajenadón de dichas naves o aeronaves, o de bienes muebles afectos a la operación de dichas naves o aeronaves, .5610 pueden se\' sometidas a imposición en ese Estado Contratante. . 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o derechos comparables, tales como derechos en una sociedad de personas plIrtnership- o el1 un fideicomiso-trust-, pueden someterse ü imposición en ese otl'O Estado Contratante sr: a) en cualqujer motnento durante los 365 dlas anteriores a la enajenación, el valor de diéhas acciones o del'echos comparables se deriva en más de un 50 por ciento directa o indil"cctamente de bienes inmuebles, tal como se encuentran definidos en el Al1/tulo 6, situados en ese otro Estado Contratal1tc; o b) el1 cualquier momento dllrante los 365 dlas anteriores a la enajenación, el enaJenante ha poseldo, directa o indirectamente, acciones, derechos comparables u otros derechos que representen el J O por ciento o más del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el jmpueslo asl exigido no podrá exceder el 10 por ciento del monto de las ganancias. Sin embargo, este parrafono será aplicable a las ganancias derivadas de la enajenación o intercambio de acciones en el ·marct;) de Una reorganización no gravada de una sociedad, una fusión, una esciSIón 1I otl'as operación similar, 5. Las ganancias que un fondo de · pen~iones que sea residente de un Estado Contratante obtenga de la enajemlci6n de acciones, derechos comparables ti otros derechos menliionados en los subpán'afos (a) y (b) del párrafo 4 pueden ser sometidos a imposición 19 ...... ..; . . .... 1\ en el otro Estado Contratante, pero el impuesto asr exigido no excederá del S por ciento del monto de las ganancias. 6. Las ganancias derivadas de la enajen~'\Ciqn de cualquier. otro bien; distinto a los que se hace refer-encia en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 55610 podrán ser sOlnetidns 3 imposición en el Estado Contratllnte del que el enajenante sea residente. 20 Altlculo 14 SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES 1. Las t'~ntas -que una persona natural qué sea residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo puederi .sbmeterse ,a imposición en ese Estado Contratante. Sin embargo. dichas rentas tambiéh pueden sersoriíetidas a imp(}sición enel otro Estado Contratante: a) cuando dicha persona natural tenga en el otro Estado Contratante una base tija de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse. a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sean Ati"ibuibles a esa base fija; b) cuando dicha persona natut'al pel'manezca en el otro Estado Contratante por un periodo períodos que en tot.al s.umei1 {} excedan 183 dlas dcntro de un perrodo cualquiera de 12 meses, que comieilcé o termine en el af'lo fiscal correspondiente; en tul caso, sólo pucde someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtimktas de los actividadesdesempeitadas en ese otro Estado. o 2. L~ cxptesión"servicios profesionales" comprende , especialmente, las actividades ciel1trticas, literarias, al1rsticas, educativas o pedagógicas, asr como las actividades independientes de médicos, abogados. Ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. :'i ·1' 21 \ ~.-

Artículo 15°

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES l. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artrculas 16, 18 Y 19, los salarios. slleldos y otras remuneraciones f!l.¡miIares, obtenidas por un residente de un Estádo CQl1tratante en ra;r.ón de un empleo, sólo pueden SOtn.eterse ~ lmpQsición en ese Estado, a menos que el :elllpleo se desarrolle en el otro Estado Contratante, Si el el11pleose desarro!lli en ese otrbEStod01 las remuneraciones derivadas dd mismo pueden someterse a ÍJ:nposlción en ese otro EstuQb Contratante. 2. No obstante lo dh¡puesto en el p~rrafo 1, las remuneraciones obtenidas POi' utll'esid_ente de un Estado Contratante en razón de un empleo desBltollado eó él atto Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar SI: . ~; ;" '~I"f_'!1 (8) el perceptor permanece -en el otro Estado: Contratante por un periodo Q pe.rlodos cuya duración no exct,.'<Ie en conjunto f 83 dlas en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el afio fiscal en cuestión, y (c) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre del un empleador que :0.0 es residente del otro Estado Contratante, y (<;1) las remuneraciones no son soportadas porllnestablecimielJto permanente o una base fija que el empleador tiene en él otro EStado Contratante; 3. No obstante las disposiciol1CS precedentes de este Artrculo, las remuneraciones obtel'iídas por un residente de un Estado Contratante en razón Uf}. empleo, oomo miembl'O regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de lIna llave oaerollave operada en tráfiCO internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de Una nave o aeronave operada únicamente dentro del otro Estado Contratante. sólo pueden someterse n imposición en ese Estado, 4. Los pagos obtenidos en virtud de lIn empleo en un Estado Contratante como indemnización por despido u otra suma global similar. relacionada con ese eplpleo. sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. ­ 22 '-.r. ArtrclIlo /6 . HQNORARLOS DE DIRECTORES Los honorarios de dil'ecto.~es y o.tras remUneraQfeneS similares, o.btenido.s por un residente deI,Jl} Estado Contratante en calldad,.de miembro. de lu junta directiva u órgano. similar de una so.ciednd que es · residente del otro EStadO. COIltl,átante, pueden ser so.metidas a ímposidón en ese o.trbEstado . . 23 : • •~ : • : . 1" "\nArtículo 17°. ARTISTAS Y Ql-WQRTISTA~ J, No obstante las disposiciones de los Artlculos 14 y. IS, bIS rentas que un residente de un Estado Contratante obtériga del ejerCicio de .S:us aetivíd~despersonElles .el1 el otro Estado Contratante en calidad de artista del espeotáculo, tal como al1i,tadeteatro,cioe, radia o televisión, o corno músico o como deportista, pueden ser $ometidas a imposición en ese otro Estado, 2. No obstante las disposiciones de los artlculos 7, 14 Y 1S, cuandolas rentas derJ.vadas de las actividades pCl'sonales de un artista del espectáculo o de undeportistl1, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o .deportls,ta, sino a otr~ persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante eh el cual se realleen las actividades del altista del espectácUlo o del deportista. (i.t,~. ~) '1 1 24 .. ..

Artículo 18°

PENSIONES t. Sin peljuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Articulo 19, las pensiones y otras remuneraciones sillli,lares, pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo podrán sOITl~[erse a imposición en ese l::stado Contratante, 2. Las disposiciones del párrafo I no seaplicar'án si quien percibe las rentas no estó sujeto a imptlesto$con respecto a tales rentas en el Estado del cual es residente y de acuerdo con las leyes de ese Estado. El') tal caso, dichas rentas pueden ser gravádas en el Estado donde se generan. 3. Otra remuneración sim¡¡ar s.gniflca los pages hechos con cargo a un fondo de pensIones o un plan de pensiones ,en el que las personas natutales puedenparticipat· con el fin de asegurar benefioios de jubilación, cuando dloho fondo o plall esté regulado de conformidad con las leyes de es~:I~stado Contratante y reconocido como tal para efectos tributarios. 25 I~

Artículo 19°

[UNCIONES PÚBLICAS 1, a) Los salarías, sueldos y otr8sremtlOeraciones $imilar~s pagados por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones poJlticas o administrativas, o unadeslIs autoridades locales, 11 Ulla persona natural en razón a servicios prestados a ese Estádo, subdivisión polllica o administrativa, o autoridad local, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remUneraciones sirnilal'es sólo pu~den ser sometidos a imposición en el olro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (i) ·es. un nacional de ese Estado; o (ii) no no adquirió la condición de residente de ese Estado con el único propósito de prestarlos servicios. 2. a) Las pensiones abonadas por, o por un fondo creado por, un Estado Contratante o una subdivisión polltioa O administratiVI;! o una autoridad local de mismo, a UIlII persona natural por sel'vicios prestados a ese Estado O subdivisión o autoridad, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, tales pensiones solo estarán sujetas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona nalural es residente, y nacional, de ese Estado. 3. Las disposiciones de los artIculos 15~ 16, 17 Y 18 se aplicarán 1:\ Los salarios, sueldos y pensiones con respecto a servicios prestados en conexión con actividades empresariáles llevadas a cabo por un Estado Contratante, una .de sus subdivisiones pollticas o administralivas, o una de sus auloridades locales. 26 .~ . . ,:t ," • y. Artrculo 20 ESTUDIANTES l. Lassuma-s que, para cubrir sus gastos de manutención, educación o capacitación, reciba un estudi,ante,aprellpiz o pasanté, que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un 6.stadóContratante•. un residenle del otro Estado COntl'atflntc y que .se encuentre en. el EstadoContr!3tante mencionado en primer IlIgar con el (mico propósito de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden ~r sometidas a imposición en ese Estado Conll·atante. sIempre que dichas sumas procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante. 2. Los beneficios de, este Articulo se e~tendel'án por un perrodo que no POdl'á exceder seis af\<isc~msecptivos!3 pi\rtir de Ta 'fecha de llegada del estudiante, aprendiz o pasante al Estado Il\encton!ldo en prímefJugar., I 1 I I I I 27 ... ,.... .':'. !'

Artículo 21°

OTRAS RENTAS l. Las rentas de un residente de un Estado Contr~tante, cualquh!ra que fuese sU procedencia, no mencionadas en los Artlculos ,anteriol'es de este Convenio, sóló pueden ser sometidas a imposición en ese Estado Contratante. . 2. Las disposiciones del pan'afo I no son aplicables a Jas rentas, distIntas dé las ·deriviidas de bienes inmuebles. tal como están d~tinidos en el párrafo 2 del Artl.culo 6, cuando el beneficiario de <!ichas I'entas, siendo residente de iJi1EstadoCOi1tratante~ realiza actividtlde$ empresariales en el otro Estado Contratante a través ' de un establecimiento permullCnte ubicado en ese otro Estado, ·o presta sel'vicjos PCrSQllalesindep'endientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el d'erecho () bien COn respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del articulo 7 o lasdel articulo 14, según sea el caso. t. :")'" 3. Cuando en razón de las relaciones especiales exi$tentes entre las personas que han realizado las actividades de las cuales se deriv~n las renWs ti las que se refiere el párrafH 1, el monto del pago por tales actividades exceda el monto que habdan convenido personas independientes, las disposiciones del párrafo I no se aplicarán más que El este último importe.. En tal caso, el exceso deL pago seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las detnás disposiciones de este Convenio. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Articulo, I.as rentas de un residente de un Estado Contratante que nO hayan sido tratadas en los Articulos anteriores de este Convenio, y que provengan del otro Estado Controtante, también pueden estar sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante. 28 '. I .~ " Capitulo IV MÉTODOS PARA LA ELIMINACiÓN bE LA DOBLE TRIBUTACiÓN ArÚculo 22 ELIMINACiÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN L Se acuel'da evitar la doble tributación de acuerdo con los siguientes párrafos de este Ártlculo, 2. En el caso de Italia~ Los residentes de Italia que obtengall rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan ser sometidas a imposición en Colombia, podrán incluir dichas rentas en la base gravable sobre la cual se impongan tributos en Italia, sujeto a las disposiciones de la legislación italiana que sean aplicables. En este caso, Italia debe permitir una deduoción al impuesto asl determinado por los impuestos sobre la renta pagados en Colombia, pero el monto de la deducción no podrá exceder la proporción del 1mpuesto italiano atribuible a dichas rentas equivalente El la proporción de tales rentas atríbuibles en el cáléulo de la. renta total. Sin embargo, 110 se pel111itirá ninguna deduéción en los CáSos en que, de conformidad con la legislación it¡;¡liana. las rentas estén sujetas en Italia a una retención final o a tributación sustitutiva a la misma tasa dél ímpuestode retención final, yu sea a petición del beneficiario de la renta o no. 3, E:n el caso de Colombia: Cuando un residente de Colombia obtenga ¡'entas que, de conformidad con las disposiciones de eSte Convenio, puedan estar sometidas a imposición en Italia, Colombia permitirá, stijeto a las Jimitaoj(mes y requisitos estable~idos en la legislación tributaria de Colombia, el de~cuento ("déd~/ion")en el impuesto sobre la renta de ese residente, de un monto igual al ill'lpuestQ pagado en Italia. Sin embargo, dicho descuento ("deduction") no podrá exceder' la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de otorgar el descuento ("deduclióil") con'espondiente a la renta que puede ser sometida a imposición en Italia. según sea el caso. 29 4.. Cuando de conformidndcon cualquier disposición dQeste Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante ~stén ex.ent~ de Impuestos en c;lse Estado,dicllO Estado podrá. 110 obstante, tomar en cuen\:4I&~ rent~ eXC/ltl'!S par~ .c.a:IClIlar el monto de impuestos aplicable sobre la parte restante de los lngrc;lsosde dioho residente. 30 • o', , " . .... ~ • •• •• Capitulo V DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 23°

NO DISCRIMINACIÓN l. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado C(jntratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea Illlís gravosa que aquellas a las que estén sometidos o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con I~espectoa la residencia. Estli dil¡posición, sin perjuicio de las disposiciones del Articulo 1, se :aplical'á también .a I.as ~.persOflás que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes . .2. Los establecimitlntos pennallentes que lIna empresa de un Estado Contratante tenga en el otl'O Estadó Contratante no pueden ser sometidos en ese otro Estado a una tdbulación menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede ser interpretada en el .sentido de que obliga a un Estádo Contratante .a. conceder a los residentes del otro Estado Contrátante ninguna de las dedUcciones personales, desgravq~iones y redUCCiones para efectos fiscales en razón de estado civif o responsabilidad familiar que se Otol'g8 a sus ptópios residl?ntes. 3. .txceptocLlando se apliquen las dlsposiciortes del párrafo 1 del Articulo 9, del párrafo 7 del A.rtlculo· ) 1 o del pártafo 6 del Art(culo 12, los intereses, regallas y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Corttl'atante seran d.educibles para efectos de determinar los beneficios de dicha empresn sOlnetida a t1'ibotncl6n,. en las mIsmas ~ondiciones que si se hubieran pagado a un residente del :8stádoContratante mencionado en primer lugar. 4., Las el11pl'eSas de 'un, E:stado Contratante cuyo capital ,esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, ¡)or uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas eo el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna tributación u obligaciónl'clativa a la m.isma que no se exija o que sea más g"avosa quea~lIell:as a ¡as q1,le estén o 'puedan estar sQmetidas otras empl'cl!8s similares del Estado Contra.taflte mencionado 'en primer.1ugar~ 5. Nada de lo dispuesto en este ArUculo podráimerpretarse en el sentido de impedirle a Colombia jmponerun impuesto según lo descrito en el párrafo 3 del Articulo 10. 31 n­

Artículo 24°

PROCEDIMIENTODE ACUERDO MUTUO l. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o pOI' ambos Estados Contratantes resulten o puedan resultar para ella en tributación que no esté confOrme con las disposiciones de este Convenio, podrá, con independencia de los recurSQS previsto.s en el derecho interno de esos Estados, someter su <;aso a la autoridad competente del Bstado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo I del fllilcul() 23, a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea nacional. El caso debel;áser planteado dentro de los treS af'los siguientes a la prímera notificación dé la medida <lije resulte en lIna tributación no confbrme coll las disposiciones dlel Convenio. 2. La autoridad competente, si la .re<:lamación 'Ie ptlrece fundllday si no puede por sI· mísm'li: encontrar una soluci6n satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso ,pormediQ de Ul} acuerdo mutuo con la autoddad competente del otro Estado Contratante, con .el fln de evitar una tributació.n que na se ajuste a este Convenio; El acuerdo será aplicable in(lependientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estado$ Conlratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Cóhti~atantes harán IO'posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la intel'pl'i!tacióno ~plicación del Convenio por medio de un acuerdo mutuo. Las autoridades- competeJ1testambién pueden consultarse mutuamente a efectos de eliminar la doble tributación en casos no previstos en el, Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Cúlitratantes pueden comunical'se,entre ellas directamente con el fin de llegara un acuerdo el1 el seotidode los párrafos anterióres. 5. Cuando, (a) en virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su casoll la' autoridad competerite de un Estado Contratante alegando qua las medidas adoptadas por uno o por ambos e:stados Contratantes han resultado en tributadón que no se aJusta a las disposiciones de este Convenio, y (b) las autoi'idades competentes no pUe<;hm ponerse de acuerdopararesoiver el.casode conformidad con lo dispuesto eh el párrafo 2, dentro de un plazo dedos aftos contados a partir de lu presentación del caso a la autoridad comp'etente del otro Estado Contratante, ; las cuestiones no resueltas derivadas del caso serán sometidas a arbitraje siempre que ambas autoridades competenteS y la persona estén. de acuerdo, y' sieÍ11preque la :persona ucepte por escrito estar vinculada por la decisión de la comisión de arbitraje. Las cuestiones 32 no resueltas no podrán, sin embargo, ser sometida.s a arbitraje si ulla decísi.6n sobre dichas cuestiones ya. ha ~ido proferida pOI' un tribunal judicial o administrativo de alguno de los Estádos. La decisión arbitral será vinculante pat'S ambos Estados Contratantes y deberá ser implcmel1tRdai·ndep"nd¡entemen~e de los plazos previstos en el derecho interno de estos Estádos. Lasautol'idades cOÓ'lpeténtis de los EstadosCoritratantes establecerán de mutuo acuerdó el modo de apl ieadÓli de este párrafo. 33 Artrculo25 INTERCAMBIO DEINFQRMACIÓN . l. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes IntercalJlbiarán ti! int'Ql'maoión previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este C.onvenio o pan~ la administración o aplicación de la legisladón interna rele,tiva & los impuestas de toda olase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus stlbdivi~iones polIticas o sus a~ltoridades locales, en la medida en que latribufaclón prevista en la legislación interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de Información no estará restI'ingido por los artlculos I y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante eo virtud del párrafo l será considerada confidencial de la misma forma que la infol'maciónobtenida en virtud <:ie la legislación interna de ese Estado Contratante y será<livutgada únicamente a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de lu determinación o recaudo de los impuestos a los qué hace referencia el párrafo 1, o de su cumplimiento o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos. d~la resolución dichos recursos en relación con los mismos o ~e la supervisjón de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utHi~I'án esta Información pat~ ta~e.5 fine$. Podrán divulgar la información en audiencias públicas o en decisiones judiciale~ . No obstante lo anterior, la infol'macióJl que reciba un Estado Contratante podrá ser utilizada pura otros fines cuando tal información pueda ser utilizada para tales otró.s tines. en vittud de la legislación de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado que suministra la información autorice dicho. uso. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos I y 2 podrán interpi'etarse en el sentido de obligar El un Estado Contratante: adoptar medidas administr:ativa.s contrarias u su legislación y a sus prácticas administrativas, o las del otro Estado Contratante; a) El b) a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de so propia legislacjón o en el, curso de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; c) a sumInistrar información que revelarla secre\;9S comf)J'ciales, empresariales industriales o profesionales, o procedimientos comerciales, o información cuya reyelación sea contraria al oro en públ ico. 4. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad COI1 este ArtIculo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información súUcitada, aun cuando ese otro Estado 34 " ,­ '. r. .:.:" ::" . COiltratante pueda no necesitar d.ichainformaci6n para sus propios fines tributarios. La obligación consagrada en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones podrán ser interpretadas en el sentido de permitirle a un EstadoC0l1tratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene ningún interés nacional en dicha infortnadól1. 5. En ningún caso. las disposiciones del párrafo 3 podrán ser Interpretadas en el sentido de permitirle a lln Estado Contratant~ negarse a suministrar información únicamente porque dicha inf~rmaciót1 obre en poder de \,ln ' banco, de otra institución financiera, de un ri1ándatário, o de Una personlt que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la particlpllción en la titularidad de una persona. 35

Artículo 26°

ASISTENCIA EN EL RECAUDO DE IM.PUEstos 1. Los Estados Contratantes SI;) prestarán asistenciálllutuu enlarecaudaci6n de suS créditos tributarios. Esta asistencia 110 está limitada por los artlculos 1 y 2. Las'autoridaq(;)s competentes delQsEstadosContrataotes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artfculo. 2. El término "crédito tributario" tal como es utiHzado el1 este Articulo signiflClIlodo importe adeudado por concepto de impuestos de cuaLquier clase y naturaleÚl percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones pollticas o S(JS autoridades locales, enln medida en que la correspondiente tributación no sea contraria al pres~nte Cónvenio () a -cualquier otro instrumento del ql,le los Estados Contratantes sean parte, asfcomo los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas .cautelares relacionados con dicho monw. 3. Cuando un Crédito tributario de un Estado ConLratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y sea adeudado por una persona que, e.n eSa fecha, .no p~leQe. de acuerdo con las leyes de ese Estado Contrarant~l impedir su recaudo; di¡;110 crédito tributario será, a petición de la autoridad competente de ese Estado COl1trat~nte. aceptado para fines de su recaud.o por parte de la 8l,ltorldad competenLe del otro Estado Contratante. Dicho crédito tributario será recaudado por ese otro Estado Contratante coniorme a las disposiciones de su legislación interna relativa a la aplicación y recaudo d~ sus propios impuestos como si el crédito en cuestión fuera un crédito tributal'iode ese otro Estado Contratante. 4. Cuando un crédito (ributario de un Estado Contratante es un créditó con respecto al cual ese Estado Contratante puede, en virtud de supropía legislación, decretal' medidas cautelares con el fin de asegurar su reclludo, ese crédito tributario será, a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de decretal' medidfls' cautelares pOi' parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otm Estado Contratante decretará medidas cautelares con réspecto a dicho crédito tríbutarió de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se. tratara de un crédito tributario de ese otro Estado Contratante aun cuando, en el momento en que tales medidas son decretadas. el crédito tributario no sea exigible en el Estado C0l1tratantel11encionad6 en primer lugar o seu adeudado por una persona que tiene derecho a impedj¡- su recaudo. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de uno u otro de. dichos párrafos no estará sujeto, en e5e Estado Contratante, a los plazos de prescripción o a la prelación aplicables a los créditos tributarios de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante en razón a sü naturaleza de crédito tributario. Adicionalmente. un crédito Ll'ibutario aceptado pOl'un Esta.do ContraLante para efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado COI1l!'atante, de las prelaciones aplicables a ese mismo crédito tribütai'io en virtud de la legislación del otro Estado Contratante. . 36 . .: , ........ 6; Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía de un crédito tributario de tln Estado Contratante no podrán se\' invocados ante los tribunales u órganos administrativos de,! .otr.o Estado Contratante. 7. Cuando, en cualquier moment.o p.osterl.or a la s.olicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de l.os párl'áf.os 3 o 4 y previ.oa que el otro Estado Contratante haya y~caudado y rem itido el crédit.o tributari.oen cuestión al Estado Contratante rneJicicmad()enp1'imel"lugar, el créditotributáti'o en cuestión dejará de ser a) en el cas.o de una solicitud presentada en virtud del párraf.o 3, un crédit.o tributarlo del Estado C.ontratante menci.onado ei1 primer lugar exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y adeudado por una persona que, en ese momento, no puede. bajo las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, .o b) en el cas.o de una solicitud presentada en vittuddel párraf.o 4, un crédito tributal'i.o del Estado Contratante mencionad.oen primer lugar con respect.o al cual ese tstodo Contratante podl'la, en virtud de SU legislación, decretar medidas cautelares con el (in de asegurar su.recaudo, las autoridades G.ompetentes 4el Estado Contratante menoionado en primer lugar notifiCarán ese hecho sin dilación a las !lllt.oddades competentes del otro Est.ado Contratante y, según decida ese otto Estado Contratante.; el Estado Contratante menci.onad.o en pl"imer lugar suspenderá o retirará 'su s.olicitud. 8. Las disp.osiciones del pl-esente A~tlculo n.o podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentid.o de obligara un Estado Contratahte! a)a ad.optar medidas administrativas. c.ontrarias a su legislación .o a su práctica administl"átiva o a aquellas del otró Estado Contratante; b) á adoptar medidas que serian con.trariasal Ol'den público (ordre public); e) a prestár asi·stenci¡i si el otro Estado Contratante n.o ha toinado raz.onablemente t.odas las medidas ~aulelal'es o para e1 recaudo. según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes ü prácticas administrativas; d) El prestar asistencIa en los cas.os en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea danunente desproporcionada en comparación con los beneficios que se de1"Íva¡;lnn para el otro Estado COlltratante. 37 · Articulo 21 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES Las disposiciones de este Convenio no afectal'án a los pl'lvilegio~"tl~~áles de 'lile disfruten los miembros de las misiones diplomáticas .o<Íe 1us oficinas ¿onsu1ares de acuerdÓconlos principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales. 38

Artículo 28°

DEVOLUCIONES 1; Los impuestos retenidos en la fuente en, un Estado Contratante serán devueltos a solicitud del contríbuyente que' seal'esidente del otro Estado Contratante si el detecho a recaudar dichos impuestQS se viera afectado por las disposiciones ~e este Convenio. 2. Snlvo eil ' aquellos cnsosell (os que se haya llegado a un acuerdo en virtud del Pro~ediíl1iento de Acuerdo Mutuo previsto en el articulo 24, las solTciludes de devolución, las ' cuales debel'ánrealizarse denu'o del plazo fijado por la legislBei6n del Estado, Coritratante que esté obligado a efectuar la devolución, deberán ir acompaf'ladas de un certificado oficial del Estado Contratante del que el contribtlyente sea residente, certifioando la exi$tencia de las condioiones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el Convenio. 39 2-\

Artículo 29°

DERECHO A BENEFICIOS No obstante las demás disposiciones de este- Convenio, los beneticios concedidos en vlrtt.l~ del presente Convenio no se otorgarán respecto . de un elemento de renta . cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos .ycit·cunstandas pertinentes; que el llCllerd0' u opcI'acl6n que directa o indirectamente. genera ~1.dcr~ch9 a pel'cibj~ ese bene'ficio tiene entre sus propósitos principales la ó~tención del mismo, n menos que se establezcú que otorgar el beneficio en esas circunstancias habría estado de acuerdo con el objeto y propósito de las disposiciones peltinentes de este Convenio. 40 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - _.._-----_.._­ .~, CapItulo VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30°

ENTRADA EN VIGOR lo Cada lino · de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, a través de los canales diplomáticos; de la culmin~éi61\ de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la entl°i:lditen vigor de este COl1venioo 20 Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y a partir de ese momento tendrá efecto: (i) con re$lJecto a los impuestos percibidos por vla de retención en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a no residentes, a partir del primer dia de enero del afto calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor; y (ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los aflos liscales que comiencen en o a plll'tir del primer dla de enero del afio calendario siguiente a aquel en el cual este Convenió el1lre en vigor, pero sólo con respecto a la parte de la renta que se devéngue después de la entl°ada en vigor de este Convenio. 30 No obstante lo ·· dispuesto el' el párralo,2, las disposiciones del Articulo 24 (Procedimiento de acuerdo mutuo), Artrculo 25 (Intercambio de infolomación) y Articulo 26 (Asístenciuen el recaudo de impuestos) tendrán efecto a pOl1ir de la fecha de entrada en vigor de este Convenioo 41

Artículo 31°

TERMINACIÓN l. Este Convenio permanecerá en vi~or hasta que sea terminado por un Estado Contratunte, Cualquiera de los Estados Contratantes podtá tenninar este Convenio. El través de los canules diplomáticos, presentando un aviso por escrito de terminación al menos seis meses untes del fin de cualquier aflo calendario, posterior al aflo de entrada en vigencia de CSlC Convenio. . - í _:_ ~"~.l: : ·::~it!,;.'~ 2. En tal evento, este Convenio dejará de surtir efecto: . (i) can respecto a los Impuestos per~ibidos por via deret~noiónen la fuente por . montos pagados o acreditados después del final ~el aftQca[endarió en e:lcuar~~ entregue la notificación escrita de tet:lT\!n8ción, y . (Ii) con respecto a todos los deinás impuestos, para al'los fiscales que comiencen <Iespués del final de ese al'lo. 3. En caso de terminación. la Parte Contl'atllnte permanecerá obiigadapodl'l.s disposicioill!s del párr~lfo 2 del Articulo 25 en relaoión con cual<luier información obtenida. en vh'tud de este Convenio. EN FE DE LO CUAL. los signutarios. debidament~ autorizados, ' hall firmado este Convenio. '\)1'lV"'-~.,;( ~-I- n? · do en1\v...... ~ ......... " ........ en dQS' OrJg. "1 n~"1'es, cada uno .... . l···os··· id" ' P"trina ' en . lomll.S LIta'1l-8nO, EspaMol e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En.caso de divergencia en la interpretación o aplicaoión, el texto en Inglés prevalecerá. . Por el Gobierno de la República de Colombia ,,/l!hWUV)~ &~ '-­ Por el Gobierno de la Rep.úbli<;a haliann --~~---------42 PROTOCOLO Al "firOlar el Convenio entre el Gobierno de la República de Cofombia y el Gobierno de la República Italiana paralaeliminac.ión eje la doble tributación con respecto a los impuestos sobl'e la renta y la' prevención de la eVasión y elusión tributarias, los Estados Contratantes hanáéol'dado las sit,ruientesdlsposiciones,que forman parte integral del Convenio. 1. Con referencia al Altlculo 2,pál'rato 3 (a): Tl'asla elección del contribuyente elegible de conformidad con las disposiciones del Código del Impuesto sobre la Renta que consagran el Impuesto sobre la Renta Empresariales -Imposta sul re<ldlto di impresa (lRI), este. último aplica en lugar del impuesto sobl'ela reotll de personas natL~rales italiano, bajo tributación separada a la tarifa del rmpt:Jesto sobre la renta de las sociedades, .., Con referencia al Articulo 3, párrafo I (j), a los efectos del Convenio, el término "fondo de pensiones reconocido" significa: a) a) en el caso de Italia, un fondo de pensiones supervisado por la CommissiONe di vigilanza sulfondi pensio,ne - COVIP; b) en el caso de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan,adminisll'ados o manejados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y ~esantlas que están sometidas a la vigilancia. de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas ti las reglas consagradas en la Parte 2 d~1 Decreto 2555 de 2010 (fondos de pensiones obligatorios), y aquellos fondos de pensiones reguladds en el Capítulo VI de In Parte V deJ Estatuto Orgánico del Sístemá Financiero y que son administrados por entidades sometida$ a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (tondos de pensiones v{)Juntarios) y cualquier modificación posterior de los mismos. ,. :'1') ......; 3. Con relac1éil al Art[culo 4: Con referencia el pál'rafo 1: Se"entiende .que el término "residente de un Estado Con(ratante" también incluye: a) 'b) c) lbS fondos de pensiones reQotlOcido~; Jos fondos de cesantlas; y - en el caso~eltalia: ,las entidades listadas en la "Anagrafe dell~ ONLUS" y "ONLUS di diritt<)", 'establecidas de conformidad con las leyes italianas pertinentes. .. en el caso de Colombia: las entidades admitidas y clasific<1das denu'o del Régimen Especiat'de 8ntidades sin ánimo de lucro, de conformidad con el "TItulo VI del 43 "l,:~ Libl'O Primero" del Estatuto Tributario Colombiano, y lus disposiciones que lo madi flquen o sustituyan. Con referencia al párrafo 3: la au~encia de una determinación por parte de las autoridades compl;:tentes no .impedirá.; sin embargo, C¡ue el contríbuyente sea COllsidj3radoresidente de cada"EstadoContl"atantl;: pura fines distintos a la concesión de las .desgravaciones y exencjones, en virtud de este tratado, R esa persona. En mi caso, se aplicará la legislación tributarla nacional de cada estado Contratunte. 4. Con relación al ArtIculo 8: El artIculo 8 del Convenio prevalecerá sobre las d¡sposrciQnes~ de 1a,f'Convehzione tI'u iI Governo della Repubblica itnliana ed iI ·Governo dena Repubblíca -di Colombia per evitare la doppia imposizione sui redditi e sul patrimonio afferenri all'esercizio .dellanavigaziOl1e marittima ed aerea"- "Convenio entre el Gobiel'l1o de la RepúbHca de Colombia y el Gobierno de la República Italiana, para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre él patrimonio derivados del ejercicio de la navegación mar(titna y á~rea", firmado enBQgotá el 21 de diciembre de 1919, en la medida en que dichas disposiciones ~ean incompatibles con este Articulo. 5. En relación con el Articulo 11, párrafo 2, letra a), los términos "organismo creado por ley" y " agencia de financiación de exportaciones" signifLcan: a) el1 Italia, Cassa Oepositi e Prestlti - CDP; lstituto perist:tvlzi· assicul'atívi del commercio e~tero - SACE, Societa ítaliana per le imprese all'estcro - Simest; b) en Colombia, Bancoldex S.A., FirianCiera de Desarrollo Nacional S.A. - FDN, Fihanciera del Desarrollo Terl'Ítorial S.A. -"' FINDETER. siel11pl'e que en el capital de dichas entidades participe directamente del Estado en un porcentaje no inferior al 80 por ciento o que el Estado participe indirectamente en su capital en un pOI'Centaje no inferior al 60 por ciento. 6. En relación a los Artfculos 10, l' Y 12: Si, después de la entrada en vigencia de este Convenio; entrara en vigor un Convenio para evitar la doble tributación entre uno de los E.stados Contratantes y un tercer Estado que contenga tarifas tributarias más bajas (incluyen-do tarifas tributarias' de cero por ciento ) que las pl'evlstas en este Convenio, los Estados Contrata.ntes informarán con prolltiiud al otro Estado Contratante con miras a concluir un pr.otocolo moditicatorio de este Convel)io. 7. En relación con el Articulo 18: 44 " " El término "pensiones y otras remuneraciones similares" significa pensiones derivadas de pagos !'ccíbldos en contraprestación por empleos anteriores y remuneraciones que sean pagadas con respecto a servicios personales independientes prestados con anterioridad. 8, En relación con el Articulo 21, pórrafo4: Se entiende que los servicios de asistencia técnica, los servicios técnicos y los servicios de consultorla están cubiertos por los Artlculos S, 7 Y 14 de .cste Convenio, EN FE DE LO CUA L, los signatarips, debidamente autorizados, han firmado este Protocolo. .. .. . : . . . . · do eI1",)(.,::~~ 'UD,M!).I ~,~.", Q L_I_;"J. ., I d · ·en Ios I'd'lomas Ita l'lano, F,· Irma .. "".,~n · dos orl8111a es, ca a uno Espaftol e Inglés, sienM t.odos los.textc?s igualmente auténticos. En caso de divergencia en lir. interpretación o'llplica'dóll. el téxto en Inglés prevalecerá. .. . /" .. (M~v1. ~~ ~~ . ... . .... . I . ~ .. Por el Gobierno de la República de Colombia POI' el Gobierno de de la República Italiana " " ' ( '.:', ..... 45 1" ,< , .~ . '. . LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCiÓN DE ASUNTOS JUR(DICOS INTERNACIONALES DEL MINIS"rERIO DE RELACioNES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CERTIFICA: Que la reproducción del texto que acOmpaña á este Proyecto de Ley es copia fiel y completa del texto original ~n español del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para laE.liminación de! la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y/a Prevención de la Evasi6n y Elusión Tributarias" y su "Protocolo': suscritos en Roma ·el 26 de enero de 2018, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta de cuarenta y cinco (45) folios. ~ Dada en 130gotá, D.C. , el primer (1°) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). ¡: --;l\ ~' -~,tt~\\~ á\ll:nOA . T)fiN~ .. . OLgA LuciA ARENAS NEIRA Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados EXPOSICiÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY "POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL'«CONVENIO ENtRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE REPÚBLICA ITALIANA PARA LA ELlN7INACIÓN ,DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LARENTA Y PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELÓsi6NTRIBLJTARIAS» 'y SU ((PRorOéóLO», suscritos enRoma, el 26 de enero de 2018". ' . , ' . LA ' , , ' Honorables Senador~s y Representantes: En nombre del Gobiemo Nacional, y de conformidad con los articulas 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitúción ,Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la Repu~licael Proyecto de Ley upar medio de la cual se aprueba el «Convenio entre el Gobierno de la Repúb.!icá de Colombia y el' Gobierno de la República Italiana para la Eliminación de la Doble TribulaciÓn con respecto 10$ Impuesto$ sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias» y ~u «Protocolo», suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018". ' a 1. " INTRODUCCiÓN El pre~ente C,onvenio, suscrito entre la República de Colombia y la República Italiana el 26 de enero de2Ó18, tiene por objet~ evitar la doble tributación en materia del impuesto sobre la renta, sin generar opOrtunidades para la doble no imposición o para la imposición reducida a través de la evasión o elusión tributarias. As! las cosas, el preámbulo del tratado incluye la declaración explicita delos.E~tados firmantes .en el sentido de que parte del objeto y propósito del tratado es evitar generar ~ituaciónes de doble no imposición o de imposición reducida a través de la evasión y la elüsión fiscales, incluyendo el denominado treaty . shopping (concepto que se refiere a las estrat~gias: mediante las cuales un sujeto, residente en ~nJercer Estado no contratante, pretende aprovecharSed.e los beneficios que, en virtud del convenio celebrado por los Estados parte, sólo resultan aplicables.a los residente~de dichos Estados parte). ,11. LA DOBLE TRIBUTACiÓN INTERNACIONAL , .. La doble tributación jurídica ' internacional puede definirse, en témlinos generales, como la imposición de tributos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, a un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante. ~n' mismo periodo. El fenómeno de la doble tributación jur!dica internacional se da más comúnmente cuando el Estado en el que reside una persona (Estado de la residencia) grava sus ingresos. independientemente del lugar en el que se hayan obtenido tales ingresos, mientras que el Estad~en q~ese generan dichos ingresos (Estado de la fuente) también impone tributos sobre los mismos. Est~ . fenómeno es conocido por la doctrina especializada como conflicto residencia-fuente. Ahora . bien, la doble. tributación juridica internacional también se puede presentar . como cónsec'uencia:de los lIamad~s conflictos fuente~fuente y re$idencia-residencia. El primero de,dichos conflictos sUrge, principal n1 ente. parla diferente conceptualización de la renta en los ,distintos sistemas legales, cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente naci9naluna .misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a triq.Yta~i~n. e~, d()so más Estados'que tr~tar dicha renta y/o patrimonio como surgido en cada uno de' eilos."EI· segun'do de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples défil'licionesdelconcepto deresidencia en distintas jurisdicciones, situación que hasuscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente desu territorioy s(}metán a imposición la totalidad de su renta y/o de su palrimonio.' , 111. LOSACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACiÓN YPRÉVENIR LA EVASióN FISCAL - ASPECTOS GENERALES A principios del siglo pasado, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus , residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional cohstitlJla " un obstáculo para los flujos de rentas y el libre movimiento de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. Desde ese entonces se ha 'reconocido que la doble carga fiscal, sumada la incertidumbre generada por la frecuente modifitación de las reglas aplica~iese'n materiaimpqsitiva en ' cada Estado, no sólo desestimulan la inversión extranjera y distorsionan, el ' Comerció internacional, sino que también afectan la d~cisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular. a Por estas razones y con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreirTlposicipn internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho' para aliviarlos~fedos de la doble tributación jurldica internacional. Dicha normativa se ha concretado en dos mecanismos básicos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los- Estacas, y otro bI!~t~ra/, ' desplegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación ypreven¡~la evasión fiscal (en adelante ADT). Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminarla doble tribut~ción internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme este mecanis'rno,los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado, pú'edenser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado. Este mecanismo alivia la doble tributación con cargo exclusivamente al recaudo del Estado de la residencia del contribuyente ("Estado de la residencia"), y en muchas ocasiones sólo parcialmente, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero sólo es procedente para ciertos contribuyentes y para cierta clase de ingresos, y ' sólo se permite hasta cierto ' limite (que generalmente corresponde al monto del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en , el Estado de residencia)1. a Con el fin de compartir la carga asumida al aliviar la doble tributación, y buscando garantizar mayor certeza jurldica en materia impositiva respectó de las operaciones transfronterizas, en muchas ocasiones, los Estados han preferido solucionar los problemas frecuehtemente encontrados 'en ' materia de doble tributación juridica internacional mediante el uso demecahismos bilaterales consignados en los ADT En efecto, los ADTse han erigido en torno -a modelos instituCionales yhan proliferado en las últimas décadas gracias a que no sólo permiten aclarar, normalizary g!3ráritizar lá situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, como son los tratados internacionales, sino que además facultanalós Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble tributación, en écondiciones de equidad y reciprocidad, y atendiendo a la conveniencia de los Estados parteenel tratado. i Es asl como los ADT han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble' tributación internacional producto del conflicto residencia4uenté, 'toda véz que mediante e"óSse ' 1 El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en-la legislación colombiana en 'el articulo 254 del Estatuto Tributario. pueden (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble.imPosición de plano, o(ii) pactar una tributación compartida, limitando, en lamayoria de los casos; la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso ("Estado de la fuente") y permitién~Rleal' cortribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento por el impuesto pagado en el Estado de lafuente, eliminándose también así la doble tributación. Los ApT también ' han demostrado. ser ·mecanismos idóneos . para ·eliminar la doble tributación jurídica resultante de un buen número de;los 'conflictos fuente~fUente y residencia-residencia, toda vez que consagran, deunlado, definiciones comunes a los dos Estados (incluidas ciertas definiciones de fuente,corno.enel caso de las rentas por iQtereses y por regalías) y, del otro, reglas para determinar lar.e~idencia de las personas; respectivamente. 2 Además ,de.~er ' mecanismos eficaces para evitar la doble tributación a la que están expuestos los sujetos involucrados en transacciones transfronterizas, los ADT sirven para mitigar los riesgos de subimpo~ición, promoviendo la cooperació,ny el intercambio de información entre Estados. En efecto;lo~, ADtgeneralmelltecoritienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjerOs, 'asi como mecanismos de resolución de controversias relacionadas con la aplicación e interpretación del ADT, mediante u.n .procedimiento amistoso.que se adelanta entre las autoridades tributariasp~ los Estados parte del ADT. Además, los ADJ promueven la cooperación internacional a través qe mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales,;,cuyo objeto es combatirla evasión y elusión en el plano fiscal, contribuyendo asi a evitar la erqsi6nde I'~s)~ase~tributarias y~I_. traslado indebido de utilidades.al .exterior que disminuyen la carga impositiva de ,quienes tieri~nn;tayor capacidad contributiva. En resumen,conla susc;ripclónde los ADT los Estados buscan alcanzar' un justo medio entre el , controL.tríb~tario 'i el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comer,dC;produ,cto ,de la excesiva impo~.i~ión. . '. . . IV. LOS AOT ENCOLOM.B·IA Desde2005 í e/.Ministeriode : ~acienda y Crédito Público, MHCP, y la Dirección dedmpuestos y Aduam:ls_ N~cionales, PIAN, :" inidaron el análisis de los .temasque atañen a la doble tributación intElrl1acional.lhabiElndo logrado negociar y firmar los primeros ADT ·suscritos por ·Colombia, p~rtie,ndo'pdncipalm,~ntedeL modelo auspiciado por la OCDEy usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de Naciones Unidas, ONU. Estos modelqs~a~:;!enido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a riivelmundial y su. uso. se ha, extendido prácticamente a todos , los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, consid~rados, discutidos y actualizados, en respuesta a los 'continuos prdc~soscie globalización y liberalización de las economías a nivel mundial. Ademá~~~los, ADT . hansido reconoqidos como instrumentos que contribuyen ala promoción tanto del flujo' de .inversión.extranjera hacia Colombia, como de inversión de colombianos hacia el exterior; flujos de inversión, ambos, que,fueron señalados como uno de los lineamientos estratégicos dentro de ' la politica de inserción y ,relevancia intemacional del país en los últimos dos Planes de Desarrollo. 2 En reláclórrconeste punto esimpoita~te resalta~ que 10sAOT se,limitan aconsagrar las dlsPoslcio~es mediante las cuales se busca evitar o aliviar ,laqo~I:e tributación. E.este seritldo, los AOT'nó' tlenenilncldehélaen los elementos de determinación del tributo, tales com~ · cp~t~ . 0 · déduCclqne,s! nl ,puEl!l_enIr1l~rpretar~e ,.o .utlllzarse para crear exenclones.de Impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble'no rmposlcl6n en ,ambos Estadosrontratantes. .' '. " o .' • • . ' .' • ',:' . : I ¡' : ~ . '. No obstante lo anterior, Colombia ha concluido relativamente pocos ADr, contando hastaahóracón sólo 10 instrumentos en vigor-la Decisión 578 de 2004 mediante la cuill sealivia ,'rá 'doble tributación con los paises miembroS' la CAN (Bolivia, Ecuador 'y Perúl; ylos ADr c()'nEs~)'af\a([ey 1082 de 2006), Chile (Ley 1261 de 2008), Suiza (Ley '1344 de 2009), Canadá(Ley1459'de2011), México (Ley 1568 de 2012), Corea del Sur (Ley 1667 de 2013),' India (Ley 1668 de 2013J,R~pÚblica Checa (Ley 1690 de 2013) y Portugal (Ley 1692 de 2013)-3. Asi,el número de ADT sus¿~itospor Colombia representa tan sólo el 0.33% del stock mundial (estimando que en el mundo actua'lmente existen aproximadamente más de 3.000 ADT en vigor)4. Es más, si secompar~ el númerodeADT actualmente vigentes en Colombia con el número de aquellosfirmadds yen vigor en vario:$ de · Ios paises de la región con sistemas tributarios similares al colombiáno 5,se apreCia que sólo Pe'rO'liéñe un número de ADT inferior, con tan solo 7 ADT vigentes. Esta situación, puede eventualmente crear una desventaja para Colombia no sólo a nivel regional sino mundial, ya qúealguno$ inyersionistas ' extranjeros se 'pueden estar viendo obligados a competir en el mercado colornbiano con los sobrecostos asociados a la doble imposición, ala vez que inversionistés colombianos en ~el exterior ' se encuentran compitiendo en algunos mercados del mundo en 'condiciones desfavorables y de distorsión. r.. .',f~ Por estas razones yen línea con lo establecido en ' el Reporte Final de acción 6 dél ' Proy~cto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Basé Imponible y el Traslado de Beneficiós(BEPS, por süsslglas en inglés), Colombia ha emprendido la búsqueda de mercados relevantes' para negociar t~atadós con paises donde efectivamente exista un riesgo de doble tributación, por contar con Un sistema tributario similar al colombiano y con tarifas impositivas equivalentes a las colombianas. ~ Inspirado en los modelos de 'la OCDE y de' la ONU, y en sus correspOridientesCOn1$\1tarios oficiales, el Gobierno colombiano ha elaborado una ' propuesta de ADT ' que incluyea'lgunas' variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y'al 'sistema 'tributario ' colombiano, texto que en esta oportunidad sirvió de base para negociar un ADT con la República Italiana. ' V. CONVENIO -ENTRE EL GOBIERNO DELÁ REPÚBLlCkDE 'COLOMBIA YEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA LA ELIMINAciÓN DE LA' DOBLE' TRIBUTACiÓN CON RESPECTO A LOS IMPUEStOS SOBRE >LA RENTA' Y LA PREVENCiÓN DE LA EVASiÓN y ELUSIÓN 'TRIBUTARIAS ~ ASPECTOS GENERALES .'. Italia es un soCio comercial importante para Colombia en términos globales y'dentro deláUnión Europea. Según cifras del Banco de la República, la inversión extranjera directa acumulada dé'ltalia en Colombia en los últimos 10 años fue de 432, 1millones de dólares6; . De otro lado, en el 2016, Italia fue el decimosexto destino de las exportaciones colombianas y, de acuerdo con las cifras·de comercio total bilateral entre los dos palses,fúe eldecimocuartosOeio Colombia suscribió AOT con Francia y el Reino Unido, actualmente en tmmlte de aprobación por parte del Congreso de la República. y un ADTcon Emlratos Arabes Unidos. • KOBETSKY, MICHAEL IntemaUonal Taxatlon 01 Permanent Establishments: Principies and Policy. Cambridge Unlverslty Press. Cambridge, 2011, p, 3 1, ./ 5 Actualmente, Argentina tiene 21 AOT vigentes, Brasil y Chile tienen 32 ADJ vlgentescllda uno, Ecuado~ "ene 17, México tiene 55 y Venezuela tlere 31 , La comparaCión del número de AOT de Colombia con el de paises como Panamé, Costa R\ca,;Parjlguay, Bollvil! y U(UQuayno procede; toda vez que estos úlUmos tienen un sistema tributario de' renta territorial (por oposición al sistema trlbula.riod~ íentamuiid!alvlgente en Colompla), ' . ' . 6 Periodo comprendido: 2006 a 2017 (cllras de 2016 y 2011 provisionales). Banco dé la Repúbliéá"(2Q'18)Flujós de Inverslóildlrectil- balanza de pagos [Online] Disponible en: http://www,banrep,goy,co[es/lnverslon-dlrecta [13 mar 2018] . (, . ¿'¡ ~ comercial más importante a nivel mundial y el cuarto dentro de la Unión Europea7. En efecto, en 2016., !~s exportaciones ~eColombia a Italia ascendierona 439 millones de dólares y el comercio bilateral 'entre los dos países fue de 1.168 millones ,de dólares.8 los principales productos que Colqmbia .exporta a Italia~6n~arbón,' banano, café, productos de Industria liviana y petróleo; en cuánto ' 'el importaciones,. lOs .productos más importantes traldos a ·Colombia desde Italia son maquinaria, y derivados de química básica, industria liviana, metalurgia y agroindustriales9 . Por otra parte, un análisis económico comparado entre Italia y Colombia muestra similitudes y diferencias interesantes entre los dos países. De un lado, el PIS de Colombia viene creciendo anualmente en un mayor porcentaje que el de Italia en los últimos años. Entre el 2014 y el 2016, el crecimiento promedio anual del PIS de Colombia fue de 3,2% mientras que el de Italia fue de apenas 0,7%. Sin embargo, la producción italiana supera en más de seis veces la colombiana, lo que, sumado al hecho de que la población de Italia es de aproxim~damente 12 ' millones de personas más que la de Colombia, irnpli'ca que en términos de PISe ingresos per cápita los italianos nos llevan amplia ventaja 10 . En efecto, en términos de PIS corriente per cápita, Colombia muestra una cifra que en promedio ha sido de $6,:587 USO en los últimos tres años. Italia, por su parte, ha tenido un PIS corriente per cápita dé $32.076 USO, en promedio, durante esos mismos años 11 , Este indicador es clave en este análisis comparativo toda vez que permite medir el poder adquisitivo del ciudadano colombiano frente al' italiano, asl como 'los potenciales de creCimiento del comercio bilateral y de inversión italiana en Colombia. Estasybtrasrazones, llevaron al Gobierno colombiano a estimar que la suscripción de un AOT con Italia constituye Un paso correcto en ' el camino hacia la eliminación de la barrera de la sobreimpdsiCión, concordante con elobjetívo de promover la inversión y el comercio entre los dos páíses,y fundamental para la polltica de ;inserción en los mercados internacionales por parte de ColombiáTarito los flujos comerciales bilaterales como los de capital desde Italia hacia Colombia, sugiarenque mejores condiCiones 'dé marcado con dicho país y sus inversionistas podrían ser muy atractivos para el crecimientodéla economía colombiana y viceversa. De otro lado, Italia ha suserito ún gran número de AOT con 'varios paises latinoamericanos como Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, México y Venezuela. De ahí que para Colombia sea conveniente y deseable suscribir un. instrumentó .similar que, por un lado, permita igualar de alguna forma los incentivosqüe el pa[sle puede ofrecer a la inversión extranjera italiana,frente a otros países; y, por el .otro, haga que los inversionistas colombianos puedan competir en condiciones menos desfavorables en el mercado itáíráh¿ en comparación con los inversionistas de otros paises. 7 OEE Ml.nclt(2018) Colqn;Jbla: E~fadfstlcas de . ~omércloexterior enero·novlembre de 2017,Mlnclt: Bogotá. Mlnclt (2018) Perfiles económicos yeorrierclaléspor paises [Onllne) Disponible en: http://www.mlnclt.gov.co/[20 feb 2018) 8 EsaSI COmO, .la balanza comercIal de Colombia con,respecto a italia fue deficltalia en 296;2 y'289,9 millones de dólares, para el ~01.~ y2016,r.espectlvamente. . . .' . 90E~ ' Mlnélt(2018) Colombia: Estadlsticasde comercio exterior enero-noviembre de 2017, Mlnclt: Bogotá. Mincit (2018) Perfiles económiccisy comerciales por paises [Onllne] Disponible en: http://www.mlnclt.gov.co/[20 feb 2018] loWorld . Bank. (2018) ... Datab.ank: World . Development Indlcators [Onllne) Disponible en: htlp:/(databa'nk.worldba~k.org/data/reports.aspx?source=wbrld"dev.e10pmenMn'dlcators#selectedDlmenslon DBL/st [20 f9b2018] ··· '.. . '. . . 11 "> VVo~ld ; Bank . (2018) Databank: . Wcirid DevelopmElnt Indlcators[Online] Disponible httD:Udatabank.worldbank,org/data/reports.aspx?source;=worid-development-lndlcators#SelectedDimenslon DBL/st ~~~~ '. . . ' . en: VI. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA LA ELIMINACiÓN DE LA DOBLE TRIBUTACiÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE ·LARENTA Y LA PREVENCiÓN DE LA EVASiÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS ' (EN ADELANTE, EL "CONVENIO") - CONTENIDO El Convenio cuenta con los siguientes Capitulos y apartes: • • • • • • • Preámbulo Capítulo 1: Ámbito de aplicación del Convenio Capítulo 11: Definiciones Capitulo '": Imposición sobre las rentas Capitulo IV: Métodos para la eliminación de la doble tribLitación · . Capitulo V: Disposiciones especiales Capitulo VI: Disposiciones finales El Convenía viene además acompañado de un Protocolo, cuyas ~isP9sicionesforma6 parte integral del Convenio. El Convenio contiene un Preámbulo en elql,Je se hacen expresos su objeto y fin,los cl.J_~I~s.:serviran para la interpretación y correcta aplicación del Convenio de acuerdo con lo dispue,sto ' em la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual es parte .Colombia. En el Preámbulo se manifiesta expresamente que la intención de las partes esl'celebrarun Convenía para" la evitar la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta sin. gen~rar oportunidades para la doble no imposición o para la imposición reducida a-través de la evasión o elusión~ributarias . (incluida la práctica de la búsqueda del convenio h1ás favorable -treaty shopping- que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de

Artículo tercero

s Estados)". Esta parte del texto del. Preámbulo ,es tomado del Reporte ·de la Acción 6.del Proyecto BEPS de la OCDE/G20, en el cual Colombia participó ~omopaís asociado, y su inclusión en el texto de los ADT hace parte de las medidas que contribuyen a cumplir el estándar minimo en materia de lucha contra el abuso de los ADT, a cuya adopción se comprometi6el pais. 12 El primer capitulo del Convenio está conformado por los articulos1 y2 que contempla~ el ámbitode aplicación del Convenio; en ellos se identifican las personas a quien~s cubre el Convenio y se relacionan expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará. Dichos impuestos son aquellos que recaen sobre la renta y que son exigibles en nombre de un Estado' Contratante y, enelcaso de Italia, en nombre del Estado italiano y de sus subdivisiones pollticas o.autoridades locales.. En el capitulo segundo se definen en detalle algunos .términos· y expresignes para efectos .del Convenio. Asi, en el articulo 3 se consagran las definiciones de los Estadosfirmantesr,asi-como términos o expresiones utilizados en el texto del Convenio, tales cOmo "un Estado Contr¡]tant~'\:'el otro Estado Contratante", "persona", "sociedad", "empresa deun EstadóContratante",Hempresa del otro Estado Contratante", "tráfico internacional", "autoridad competente", :'nacional"; y ."fondo.,,de . Colo~bla. con Espa~a, Chile, Canadá, Mé~lco, Corea del Sur, India, Portugal, República Checa y Franela, en virtud de la Convención Multilateral para 'ia ImplemeritaclÓn OéJas . . Medidas para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Utilidades r~la~ionadas ~n Tr~ados Trlbutarlos,que fue suscrita por Colombia el 7 de junio de 2017 y que será sometida a. consld!:jraclóri' del Honorable Coi'lgreso de ,la República próximamente. Además, dicho Preámbulo también fue Incluido en los ADT suscritos por Colombia con el Reino Unido y con Enilratos Arabes Unidos. . 12 Este mismo texto quedará Incluido en el Preámbulo de los AOT celebrados por ! .\ ~ p~nsiones reconocido". Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado qu~" enes~níomento seleatribu'ya en virtud de la legislación del Estado correspondiente relativa a los impuestos' que son objeto del'Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributáriasobre el que'resultariade otras leyes de ese Estado. ~ De igual, ~an~ra, este capitulo contiene un articulo en el que se define el término "residente de un EstadoCóntratante" y en el que s~. consagran las reglas para determinar la ~'residencia" para efectos de la aplicación del Convenio (articulo 4). Al respecto, cabe destacar que en la definición de "residente de un estado Contratante" se incluyó a los fondos de pensiones reconocidos de los respecÚvos Éstados Contratantes, logrando asl h.acer extensiva la aplicación del Convenio a los fondos de pensiones y cesantias reconocidos por el Estado colombiano. En efecto, por no ser contribuyentes del impuesto sobre I.a renta en Colombia, a los fondos de pensiones y cesantias colombianos generalmente no se les aplican los convenios para evitarla doble tributación; de tal suerte q~e cuando obtienen rentas provenientes de paises con los que Colombia tlene convenios para evitar la doble tributación no se pueden beneficiar de las tarifas de impuestos reducidas aplicables (usualmente a loS ingresos. por dividendos e intereses) en los Estados Fuente de los ingresps, ri~puqiendo tampoco descontar dichos impuestos en Colombia por no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia. Para solucionar esta situación, y de manera consecuente con la politica colombiana de evitar que los fondos de pensiones y de cesantías asuman cargas que resu.lten ~fectandolos recursos destinados al pago de pensiones y cesantlas, no sólo se hizo extensiválaaplicacj6n'del Convenio a los fondos de pensiones y de cesantias reconocidos por el Estado,sirio~qU~~nmuqhas~láusulas (como en las aplicables a dividendos, intereses, y ganancias de cápiÚ31), ,~qord6 un 'IImite'especial al impuesto con el que están gravados dichos fondos en el Estado dela'Fuentede losingresos. 13 ' . ' se: Porófra:parte,el1 este capitulo también se define el concepto de "establecirniento permanente". Dicho ¿'óncepto es de,Péirti~I.¡lar imRortanciaen el ámbito de los ADT, pues determina el poder de impo~icióri Oel.Jr Estadocuando ~nel mismo se realizan actividades empresariales perm,~nentes por partec:le:unresidehte d,elotro Estado Contratante. ." ~') v~· En 2013, la Organización para la Cooperación yel Desarrollo Económico ("OCDE") publicó un Plan de Acción para luchar contra la Erosión de la Base Imponible yel Traslado de Beneficios ("BEPS", por Sus ~iglasen inglés).' Las acciones del Plan de Acción "BEPS" propenden por la introducción de impórtantescambios en la "normatividad tributaria de los paises, así como en sus tratados internadonalesparáeyitar la doble tributación. Para Colombia, las medidas resultantes del Plan de Acción "BEP$" son de gran importancia, no sólo dentro del marco de adhesión del pais.ala OCDE, sino porque 'están cÍeacuerdocorí .Ia pOlítica colombiéma de.lucha decidida contra la erosión de la base grav'able y el traslado de beneficios al exterior. Por lo anterior, en este Convenio se incluyó varias cléUsuJas que .pretenden contrarrestar la problemática de "BEPS". . .•.. . "'~ ':.". . ~ . La cláu~úla.· referente a "establecimientos permanentes" ("EP") recoge los resultadosde la denbmiriadélacciónTdel' proyecto "BEPS",. cuyo objetivo era introducir al Articulo 5 del Modelo de Gol1yenio,·de.la' OCDE14" las adaraciones y cambios que ayuden a combatir las estructuras de pla'n~~2ión'tri~u'fánaqUeJ de manera artificiosa, buscan impedir la configuración de EP. Asi, por , o', '. :.' ,.. ' :. . .' . , . ~ ••.. -; ' : 1 .: ~ '[" •• ~~ .• ~ r.~ 0'.:: . 13 En relación con estepuilto'resulta Importante señalar (1) que este tratamiento no es aplicable a las entidades' administradoras de loston~,QsyJII)que~ltratam,lentoé!Gprd~dq p~ra,losfondosde pensiones es reciproco en ambos Estados Contratantes. en su Versión de 2017 las mismas aclaraciones y.camblos Introducidos al Articulo 5 del ModelodeCoilvénlóde laOCDE" , , ".. , . 14 EIMqqel<;>deConvEmlp qelaO~(Jacogló ejemplo, el articulo 5 del Convenio contiene un nuevo párr~fo 4.10., C¡ueconsagraléldenó'mihada "regla de ·anti~fragmentación", mediante la cual se busca evitar qué las " eITlP~esas !TÍultinacion'áies . fragmenten sus actividades empresariales en 'el pals, de tal suerte que ,las '~ctividad~s asl " fragmentadas queden' enmarcadas 'dentro de 'la lista de actividades que; por' ten'er úncarácter auxiliar o preparatorio, no se consideran entre las dan lugar a unestableCirilientó permanente (excepciones a la configuración del establecimiento permanente), evitandoaslser g'ravadas en el pals en el que se realizan tales actividades empresariales. Aden1á~; se incluyeron en texto del

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma