Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.

Ley Ordinaria · 1928 · 2018-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 43

Artículo 1°

- Definiciones A los efectos del presente Convenio: a por "sistema infurmático" se entenderá dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o entre siempre que uno O varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.; b por "datos informáticos" se entenderá cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseftado para que un sistema informático ejecute una función; MINISTERIO D/:: .iSUNTOS EXTl::RJOIU!iS Of>ellla de ¡lIlerprelaclón de Lenguas e Página" 725/0 1. CON CMIMLGIMC por "proveedor de servicios" se entenderá: toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático, y ii d . Capitulo 11 cualquier otra entidad que procese o abnacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio; por "datos sobre el tráfico" se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente . Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional Sección 1 - Derecho penal sustantivo Delitos contra la confidencialidad. la integridad y la disponibilidad de Titulo J los datos y sistemas informáticos

Artículo 2°

- Acceso ilícito Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten para . tipificar como delito en su derecho interno el acceso déliberado e ilegitimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático. Parte podrá que. el delito se cometa infringiendo medidas de con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

Artículo 3°

- Interceptación ilicita Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada e ilegitima, por, medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema desde un siste~a informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir que el deUto se haya cometido con intención delictiva o en relaciÓn con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Artículo 4°

- Interferencia en los datos ) / MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Ofklml Ú InurprltllU:l4n Ú Úfl(fuu • 725/0 1. CON Ptlglntll 5 CMlMLGIMC Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que daflen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos. 2 Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado 1 provoquen daflos graves. . Articulo S - ( Interferencia en el sistema Cada Parte adoptará las medid8.s legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la obstaculización grave, deliberada e ilegitima del funcionamiento de .un .sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de borrado, alteración o supresión de datos informAt icos. Articúlo 6 - Abll50 de los dispositivos Cada Parte adoptará las medidas y <;le otro que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos: a' la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u olraJorma de puesta a disposición de: un dispositivo, incluido un programa informático, diseñado o los adaptado principalmente para la comisión de cualquiera delitos de conformidad con los anteriores artlculos 2 a 5; ii una contrasefta, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una de un sistema informático, con el fin de que sean utilizados para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artlculos 2 a 5; y b 2 ' la posesión de alguno de los elementos contemplados en los anteriores para cometer apartados a. i) o ii) con el fmde que sean cualquiera de los delitos previstos en los artlculos 2 a 5.. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho interno que se posea un número determinado de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal No podrá interpretarse que el presente articulo impone responsabilidad penal MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Oficina de llllerpretaci¿n de Ünll.IIU Página /1 725/0 1. CON CMlMLGIMC· en los casos en que 111 producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado 1 del presente articulo no tengan por obje~o la comisión de un delito previsto de conformidad con Jos artlculos 2 a S del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de laprotecci6n de un sistema informático. 3 Cualquier Parte podrá reservarse el derechos no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artIculo, que la reserva no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado 1 del presente artfculo. Título 2 - Delitos informáticos·

Artículo 7°

~ Falsificación informática Cada Parte adoptará las medidas y de otro. tipo que resulten necesarias para como delito en su derecho intemo, cuando se cometa de forma deJiberada e lIe~:ítirna, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos como si se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean o no directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte eXlglf que exista una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

Artículo 8°

- Fraude infonnátieo Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos deliberados e que causen un perjuicio a otra persona mediante: a cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos; b cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegltimarnente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona. Título 3 - Delitos relacionados con el contenido

Artículo 9°

- Delitos relacionados COD la pomogndla infantil Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliber~a e ilegitima de los siguientes actos: ) MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Oficina de ¡ntup,ttt""lón de uncufU la producción de pomografia infantil con de un sistema informático; b la oferta o la puesta a disposición de pomografia infantil por medio de un sistema informático; . c la difusión o transmiSión de pomografia infantil por medio de un sistema informático, d la adquisición de pomografia infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona; e 2 ( \ CMlMLGIMC a ./ ( 725/0 LCON a su difusión por medio la de pomografía infantil en un sistema informático O en un medio de abnacenamiento de datos informáticos. del anterior apartado 1, por "pomografia infantil" se entenderá A los todo material pomográfico que contenga la representación visual de: a un menor comportándose de una forma sexuabnente explícita; b una persona que. parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita; c magenes que representen a un menor comportándose de una forma sexuabnente eXI)llclta. 3 A los efectos del anterior apartado 2, por "menor" se entenderá toda persona menor de 18 años. No obstante, cualquier Parte establecer un limite de edad que será como mínimo de 16 afias. 4 Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no las letras d) y e) del apartado 1, Ylas b) y c) del Título 4 Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

Artículo 10°

- Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho intemo las infracciones de la propiedad intelectual. según se definan en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de Paris de 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Bema para la MINlSTEIIJO Dli ASUNTOS EXTEIIJORES Oficina ti. ¡"'i:fpr"'"dón ti. unIMos Página 8 725/01~CON CMIMLGIMC protección de las obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los de los derechos· de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre la propiedad intelectual, a ~xcepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático. 2 J y de otro tipo que resulten Cada Parte adoptará \as medidas necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en la de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta asumido en aplicación de la Convención intérpretes o ejecutantes, los Internacional sobre la protección de los pr()ductores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de Jos intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio. de un sistema informático. ) En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no responsabilidad penal en virtud de los apartados I y 2 del presente articulo, siempre que se de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados I y 2 del presente articulo. Título 5 Otras formas de responsabilidad y de sanciones Art(culo 11 - Tentativa y complicidad Cada Parte adoptará \as medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión de de los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese 2 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro que resulten necesarias para tipificar COmo delito en su derecho interno cualquier tentativa de comisión de alguno de las delitos previstos de conformidad con los artículos J a 5, 7, 8, 9.1 Y c) del presente Convenía, cuando dicha tentativa sea intencionada. J Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no el apartado 2 del presente articulo. en todo o en parte, ) MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Orldntt 11" ¡"tcIJrttlttcM" 11" ~ 72.5/0I.CON I Página 9 CM!MLGIMC

Artículo 12°

- Responsabilidad de las personas jurfdJcas Cada Parte adoptará \as medidas legislativas y de· otro tipo que resulten necesarias para que pueda responsabilidad a \as personas jurfdicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier. persona flSica, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano de dicha personajurfdica, que ejerza funciones en la en virtud de: ( de representación de la persona a un b una autorización para tomar c una autorización para ejercer funciones de control en la en nombre de la ~rsona 2 Además .de los casos ya previstos en el apartado I del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la taita de vigilancia o de control I.haya hecho posible por parte de una persona fisica mencionada enel la comisión de un delito de conformidad con el presente Convenio en beneficio de. dicha persona juridica por una persona física que actúe bajo su autoridad. 3 Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de una . persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa. 4 Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas fisicas que cometido el delito.

Artículo 13°

- Sanciones y medidas y de otro tipo que resulten Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones proporcionadas y incluidas penas privativas libertad. 2 la imposición de sanciones o de medidas penales o no penales y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las personas juridicas consideradas responsables de conformidad con el

Artículo 15°

- Condiciones y salvaguardas Cada Parte se """;;¡;U'i1'i1 de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación ; / 1: 725/0 LCON CMlMLGIMC Página 11 de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de humanos, y que deberá ilJtegrar el principio de proporcionalidad. 2 Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones entre otros aspectos, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate. 3 Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular, con la correcta administración de la justicia,. cada Parte examinará la repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la. presente sección en los derecho$" responsabilidades e intereses legitimos de terceros. ( Título 2- Conservación de dOlOS informáticos almacenados

Artículo 16°

- Conservaci6n rápida de datosinfonnáticos almacenados Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades co.mpetentes ordenar e imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluido.s los dates sobre el tráfico, almacenados por medio. de un sistema info.rmático, en particular cuando. existan razenes para creer que los datos modificación. informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o. / 2 Cuando. una Parte aplique lo dispuesto. en el anterior apartado 1 por medie de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en o. bajo. el co.ntro.l de dicha persena,. la Parte adoptará las medidas legislativas y de o.tro tipo que resulten necesarias para o.bligar a esa perso.na a conservar y a proteger la integridad de dichos dates durante el tiempo necesario, hasta un máximo. de noventadlas. de manera que las auto.ridades cempetentes puedan censeguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean reno.vables. 3 Cada Parte adoptará las medidas y de otro. tipo que resulten necesarias para al de la custo.dia de les dates o a o.tra persona encargada de su co.nservación a mantener en secreto la aplicaci6n de MINISTERIO DE ,uUNTOS EX11i:RfOItES OflciNJ Ú ¡"",¡'prctacú$n de únglllU 1'41llnll IZ 725/0 LCON dichos procedimientos durante el 4 CMlMI...OIMC previsto en su derecho interno. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente articulo estarán sujetos a lo dispuesto en los artlculos 14 y 15.

Artículo 17°

- . Conservación y revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación de lo dispuesto en el articulo 16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias: 2 a para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación uno o varios proveedores de servicios, y b para la revelación a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por diCha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vla por laque se transmitió la comunicación. ) Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo en los artíéulos 14 y 15. Titulo 3 Ord~1'I de presentación

Artículo 18°

- Orden de presentación Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar: ) a a una persona que se encuentre en su territorio que comuniqúe determinados datos infonnáticos que posea o que se encuentren su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de .almacenamiento de datos informáticos; y b a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios. 2 Los poderes y procedimientos mencionados en el presente articulo están sujetos a lo dispuesto en los artlculos 14 y 14. 3 A los erectos del presente artfculo, por "datos relativos a los abonados" se entenderá toda información, en fonna de datos informáticos o de cualquier otra ./ ti MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES QjkiJIlI de rtrlerpreflldi$lf de ú,.,..u 725/0I.CON P4gina /3 CMlMLGIMC fonna, que posea un proveedor de servICIos y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos Jos datos sobre el tráfico o sobre el y que pennita detennlnar: ( a el de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones y el periodo de servicio; técnicas adoptadas al b la identidad, 1a dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre la base de sobre facturación y pago que se encuentre un contrato o de un acuerdo de prestación de """\11/"""'" c cualquier otra infonnación relativa al lugar en que se encuentren los de un contrato o de un acuerdo de servicios. "'\.I'''IA'>J de comunicaciones, disponible sobre la Título 4- Registro y confiscaci6n de datos informáticos almacenados Articulo.19 - Registro y confiscación de datos informáticos almacenados Cada adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una fonna similar: a a un sistema infonnático o a una parte del mismo, asf corno a los datos y infonnáticos almacenados en el b, a un medio. de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos ínfiornr¡átícos, en su territorio. 1" \. 2 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático o a una parte del de confonnidad con \o dispuesto en el l.a, y tengan razones para creer que los datos buscados almacenados en otro sistema infonnático o en una-parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para o la forma de dichas autoridades puedan ampliar rápidamente el acceso similar al otro sistema. 3 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro que resulten necésarias. para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una fo rma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en MINISTERiO DE ASUNTOS EXTERiORES Ofie/M de Interpretación d" Lengu .... Página 14 725/0 1.CON CMIMLGIMC de lo dispuesto en los apartados I ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades: a confIScar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de abnacenamiento de datos informáticos; b realizar y cOrlServar una copia de dichos datos informáticos; c preservar la integridad de los datos informáticos abnacenados de que se trate; d hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso. 4 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que dentro de lo razonable, para permítir la facilite toda la información aplicación de las medidas indicadas en los apartados I y 2. 5 Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artlculos 14 y 15. Título 5 Obtención en tiempo real de datos informáticos

Artículo 20°

Obtención en tiempo real de datos sobre el trifko . ) Cada Parte adoptará las medidas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a: a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y b . obligar a un proveedor de capacidad técnica: dentro de los límites de su a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos. existentes en su territorio, o n a prestar a las autoridades competentes su co laboración y su asistencia para obtener o grabar .' en tiempo real los datos sobre el tráfico 'asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema ) MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Oflcl... d, 1111~",""..cl6 .. d, ~ 72SIOI.CON CMfMLGfMC informático. 2 Cuando Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda las medidas indicadas en el apartado I.a), podrá adoptar en su Jugarlas .medidas legislativas y otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos el asociados a determinadas comunicaciones transmitidas ~n su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo. 3 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los previstos en el presente articulo, as! como toda información al res:oolcto 4 Los y procedimientos mencionados en el nrf'<lp.intp. artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 21°

- Interceptación de datos sobre el contenido Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por 10 que a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho interno: a a obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y b a obligar a un proveedor de capacidád técnica: dentro de los Ifmites de su a obtener o a grabar mediante la aplicación de Jos medios técnicos existentes en su territorio, o ji a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o en real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas pormedío de un sistema informático. 2 Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado I.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas· comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo. 3 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten MIIViSn::RlO DE ASUNTOS EXTERIORES Ofklrta de ¡nterprnnclón de lArrgl4Af . P61lma 16 72.S/OLCON CM!I'v1LG!I'v1C necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente . articulo, asl como toda información al respecto. 4 Los poderes y procedimientos mencionados en el T\Y,.-"..,,,r.. articulo estarán sujetos a lo dispuesto en los articulos 14 y 15. Sección 3 - Jurisdicción

Artículo 22°

- Jurisdicción Cai:la Parte las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias de delito previsto con afirmar su jurisdicción arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido: a en su territorio; o b a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o e a bordo de una aeronave matriculada d de sanción penal en por uno de sus nacionales, si el delito es el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo, ) las leyes de dicha Parte; o 2 Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicción a Ld) del presente artfculo o en cualquier establecidas en los apartados l otra parte de los mismos, 3 Cada Parte adoptará las medidas quetesulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de los deUtos mencionados eneI apartado l del articulo 24 del presente ,Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por raz6n de su nacionalidad, previa solicitud de eXtradición. 4 El presente Convenio no excluye ninguna Parte de conformidad con su derecho ínterno, 5 Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, siempre -que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuacíones~nales. penal ejercida por una ) MINISTERIO DE ASUNTOS IIXTEltlORES OfkiM d~ ¡nlB¡1n!1l1JcWlI dI! ÚIIl- Página 17 72S10ICON CMlMLGfMC Capitulo 111- Cooperación internacional Secci6n 1 - Principios generales Título 1 - Yrlrl1C,tDÜ')S v,eT'lf!rm,,,,, relativos a la co.oD/!racliín ínternacional

Artículo 23°

Las Partes .......1"•••" generales relativos a la cooperación internacional entre si en la mayor medida posible, de conformidad con las I:)~J:SII;I\.lI[It;:s del presente capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales ( aplicables a la cooperación internacional en materia pena~ de acuerdos basados en legislación uniforme o reciproca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtenci6n de pruebas electrónicas de los delitos. Título 2· Principios relativos a la extradición

Artículo 14°

- Extradición· , I ( a El presente articulo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artlculos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo un afio, o con una pena más grave. b Cuando deba aplicarse una pena mlnima diferente en :virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o o de un tratado de extradición aplicable. entre dos o más Partes, incluido el Convenio n° 24), se aplicará la pena mínima de establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado. 2 Se considerará que los delitos mencionados en el apartado I del ....rp·.,,.,~tp artículo están incluidos entre los delitos que dan a extrt¡.dición en cualquier tratado de extradición entre las Partes. Las se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar El extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí. 3 Cuando una Parte que condicione la extradición a la elÚStencia de un tratado reciba una solicitud de extradicion de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurldico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo. 4 Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado MINISTERIO DE ASUNTOS EXT1ÚUORES Ofle/NI. dI! IPlll!rpreI4c/I", IÚ únguu PágÚJIl lB 125/0I.CON CMIMLGIMC. reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del nr.. cp.n't.. articulo como delitos que pueden dar a extradición entre ellas. S La extradición estará a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. 6 Cuando se la extradición por un delito mencionado en el apartado I del presente artículo únicamente por razÓn de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho de la Parte delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte , requirente. Dichas autoridades tomarán su decisi6n y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la de dicha Parte. 7 a Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo d,e en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación. aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envio o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado. b El Secretario General del Consejo. de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autorídadesdesignadas por las Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro. Título 3 - Principios generales relativos a la asistencia mutua

Artículo 25°

- Principios generales relativos a la asistencia mutua Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fmes de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informá.ticos o para la obtención de pruebas en funnato electrónico de un delito. 2 Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los art[culos 27 a 35. 3 En casos de urgencia, cada Parte podrá. transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medíos rápidos de comunicación, incluidos el fitx y el correo electrónico, en la medida en que ) MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Oflr:m" de '''/....pf«''r:~'' de ü . . .s 725101.CON Página 19 CMIMLGIMC dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticaciÓn (incluido el cifrado, en caso necesario), con confinnación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida la solicitud y dará respuesta a la misma por cualquiera de estos medios de comunicación. 4 Salvo que se establezca especfficameilte otra cosa en los artlculos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a la así.lrterlcia mutua en relación con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza ftscal. 5 Cuando, de conformidad con fas disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación pena~ dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categorfa de delitos o lo denomine o no con la misma termino logia que la Parte requirente,. (

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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