Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Hábeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2157 · 2021-10-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–16 de 16

Artículo 1°

. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al habeas data.

Artículo 2°

. Adiciónese un literal (k) al artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: k) Comunicación previa al titular. La comunicación previa al titular de la información se regirá por lo dispuesto en la presente ley yen las normas que la reglamenten. Podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico.

Artículo 3°

. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artícuio 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:

Artículo 13°

Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la tartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, SD regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) afias contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. 2157"

Parágrafo 3°. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score) , o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de. manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición . . "Artículo 4°. Adiciónese el numeral 11 al artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Numeral 11. Reportar la información negativa de los titulares , máximo (18) meses después de la constitución en mora del titular."\nArtículo 5°. . Modifíquense los parágráfos 1° y 2° del artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y nó podrán basarse excfusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante, para lo cual la institución o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del crédito, por solicitud del titular, le indicará por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo.
Parágrafo 2°. La consulta de la información financiera , crediticia , comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios, será gratuita. La revisión continua de esta información por parte del titular o usuario no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-score) , o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ningl~1n caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales, y no podrá utilizarse para fines diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del titular del dato.

Artículo 6°

. Adiciónese un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.

Artículo 7°

. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así: 7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el 2 2157 Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes . La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima. Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings­ score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-. 8. Silencio. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte 11,

Artículo 16°

de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada . Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las de<;;isiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los titulares.

Artículo 8°

, Actualización y rectificación de los datos. Las fuentes de información deberán reportar al operador, como mínimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que ~ste los actualice en el menor tiempo posible.

Artículo 9°

, Régimen de transición. Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los bancos de datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos. . Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa . . Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al rT;¡enos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinción de ¡as obligaciones. En el caso de que las obligaciones registrén mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones . 3 f) '1 5-7' ¡;;".L paragrato 1 u ,, I oaas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385'de112 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no serán reportadas en los bancos de datos en este mismo período, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación .

Parágrafo 2°. Las personas que tengan clasificación Mipyme, o del sector turismo, o pequeños productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones Objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.
Parágrafo 3°. Los pequeños productores del sector agropecuario, las víctimas del conflicto armado y los jóvenes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.
Parágrafo 4. 0 • Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con ellcetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.

Artículo 10°

Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para' mitigar suplantaciones de identidad. Los operadores de información dispondrán de un aplicativo digital y gratuito, para que 10$ titulares de información, previa validación, registren su correo electrónico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligación en la historia de crédito. La comunicación deberá enviarse dentro de un término de 5 días hábiles siguientes al reporte de la obligación.

Artículo 11°

Educación financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, deberá por medio dell\t1inisterio de Educación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, yen coordinación con las secretarías de educación departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educación económica y financiera en población estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la revisión y publicación de diverso material pedagógico y material de orientación socio ocupacional y todos aquellos sobre educación económica y financiera. Así mismo, se fortalecerá la articulación con el sector privado para fomentar la formación docente y la producción de material pedagógico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educación económica y financiera orientado a familias y adultos.

Artículo 12°

Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el articulo 19 A. El cual quedará así:

Artículo 19°

~ "A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 4 ,. ,. ?157 2008 Y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1. La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento . 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. Quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley.

Artículo 14°

Modifíquese el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 18°

Sanciones. ( ... ) Multas de'carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia,de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha . Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. 5 2157

Artículo 15°

Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias . EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA k, ~,., Ñ DiEG065NrE~~EZ EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA GRE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES EL SECRETAR IO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 6 LEY No. 2157 -------------------- POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008, Y SE DICTAN DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA CON RELACiÓN A LA INFORMACiÓN FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PAíSESY SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE y ClIMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA ANO LA MINISTRA DE COMERCIO, IN]US_RIA YTURIS , O, i [ ARL )(0 X~ENA LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, l() ", ....., I I I j' - ,~ ;.' .. ! 1--' ,. ti I~ ' . 1;; Il =1

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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