C-324-20
Sentencia C-324/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR
EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA POBLACION CESANTE-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ORDEN LABORAL-Exequibilidad
condicionada
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fuentes normativas
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el
control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de
Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado
escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para
el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el
Gobierno Nacional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
MECANISMO
DE PROTECCIÓN AL CESANTE-Finalidad
MECANISMO
DE PROTECCIÓN AL CESANTE-Financiación
(…)
el mecanismo de protección al cesante está integrado, entre otros, por aportes
parafiscales y por aportes voluntarios de los trabajadores. De manera que no se
trata del presupuesto de gasto público social.
DECRETO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Prohibición específica de desmejora
de derechos de trabajadores
TRANSACCION
LABORAL-No
puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles
JORNADA LABORAL-Tiempo máximo/DERECHO
AL TRABAJO-Periodos de descanso
JORNADA LABORAL-Modificación
PRIMA
DE SERVICIOS-Naturaleza/PRIMA DE SERVICIOS-Alcance
FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Finalidad
PROGRAMA
DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS-Contenido
y alcance
JUICIO
DE IGUALDAD-Intensidad leve
PROGRAMA DE
AUXILIO A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSIÓN CONTRACTUAL-Contenido
y alcance
Referencia:
Expediente RE-321
Asunto: Revisión
de constitucionalidad del Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, "Por
medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan
medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una
alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa
de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, y se crea el Programa de
auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de
2020"
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C.,
diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial
de las previstas en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de
la referencia[1],
expedido por el presidente de la República en desarrollo del Estado de
Emergencia, declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el
artículo 215 de la Constitución Política.
I.
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
El
Decreto Legislativo 770 de 2020 se compone de 30 artículos divididos en 5
capítulos referentes a (i) la protección del cesante; (ii)
medidas alternativas respecto a la jornada laboral, (iii) el
primer pago de la prima de servicios; (iv) un programa de apoyo
para el pago de la prima de servicios (PAP); y (v) un programa de
auxilio a los trabajadores en suspensión contractual.
Por
la extensión del decreto, en este apartado sólo se transcribe el texto de las
disposiciones adoptadas, y el texto completo del decreto en el Anexo I de la
presente sentencia.
DECRETO 770 DE
2020
(Junio 3)
"Por medio del cual se adopta
una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a
la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la
prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de
Servicios - PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en
suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020".
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de
mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional",
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente
Decreto tiene por objeto adoptar medidas en el ámbito laboral, del Mecanismo de
Protección al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional
por medio del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020.
CAPÍTULO I
MEDIDA DE
PROTECCIÓN AL CESANTE
ARTÍCULO 2. Beneficiarios. Los
beneficiarios de los subsidios señalados en el presente capítulo, serán los
cesantes que fueron trabajadores dependientes o independientes, cotizantes en
las categorías A y B, que hayan realizado aportes a las Cajas de Compensación
Familiar por lo menos durante un año continuo o discontinuo en los últimos
cinco (5) años.
ARTÍCULO 3. Modificación
parcial y temporal al artículo 12 de la Ley 1636 de 2013. Durante la
vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, se modifica el
artículo 12 de la Ley 1636 de
2013 el cual quedará así:
"ARTÍCULO 12: Tipo, periodo y pago de
los beneficios. Los
trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de
aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al
FOSFEC, que consistirá en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado
sobre un (1) smmlv.
El cesante que así lo considere podrá con
cargo a sus propios recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un
(1) smmlv.
También tendrá acceso a la cuota monetaria
del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente
de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional.
Si un trabajador dependiente o
independiente, además de realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar,
voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo de protección al cesante,
recibirá como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro
alcanzado con cargo al Fosfec.
Los beneficios antes señalados se pagarán
por un máximo de tres (3) meses."
PARÁGRAFO 1. El
Ministerio de Salud y Protección Social deberá realizar los ajustes necesarios
en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA - "Beneficiario
del Mecanismo de Protección al cesante" para la implementación de las
modificaciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Quienes ya
estén recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y
Protección al Cesante - FOSFEC continuarán recibiéndolos en las mismas
condiciones en que les fue otorgado.
PARÁGRAFO 3. Para
garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo las Cajas de
Compensación Familiar podrán destinar de manera anticipada los recursos que
proyecten recibir durante los periodos de cotización hasta el mes de diciembre
de 2020, para lo cual podrán usar su propio patrimonio o adquirir préstamos o
celebrar contratos de mutuo o cualquier otro instrumento de
financiamiento."
CAPÍTULO II
MEDIDAS
ALTERNATIVAS RESPECTO A LA JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 4. Turnos de Trabajo Sucesivo. Durante la
vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, establézcase como una alternativa adicional a lo dispuesto en el
literal c) del artículo
161 del Código Sustantivo de Trabajo, y entre tanto se encuentre vigente la
Emergencia Sanitaria, de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre el
trabajador y empleador, con el objeto de prevenir la circulación masiva de los
trabajadores en los medios de transporte, la aglomeración en los centros de
trabajo y con el fin de contener la propagación del Coronavirus COVID-19 y
permitir un mayor número de días de descanso para el trabajador durante la
semana, se podrá definir la organización de turnos de trabajo sucesivos, que
permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de
continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo
turno no exceda de ocho (8) horas al día y treinta y seis (36) horas a la
semana, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo.
PARÁGRAFO. Que, en todo
caso, será responsabilidad del empleador asegurar las condiciones propicias en
materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protección del
trabajador que desarrolle este tipo de jornadas.
ARTÍCULO 5. Jornadas de trabajo en el
estado de Emergencia Sanitaria. Durante la vigencia de la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establézcase como una
alternativa adicional a lo regulado en el literal d) del artículo
161 del Código Sustantivo de Trabajo, de manera excepcional y por mutuo acuerdo
entre el empleador y el trabajador, con el objeto de prevenir la circulación
masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeración en los
centros de trabajo y con el fin de contener la propagación del Coronavirus
COVID-19, la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas podrá ser
distribuida en cuatro (4) días a la semana, con una jornada diaria máxima de
doce (12) horas, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de
trabajo.
PARÁGRAFO 1. Serán
reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con
la normatividad vigente. El pago podrá diferirse de mutuo acuerdo entre el
trabajador y el empleador, en todo caso, máximo hasta el 20 de diciembre de
2020.
PARÁGRAFO 2. En todo
caso, el empleador garantizará el cumplimiento de la normatividad vigente en lo
relacionado con la seguridad y salud en el trabajo.
CAPITULO III
ALTERNATIVA PARA
EL PRIMER PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS
ARTÍCULO 6. Acuerdo para el pago de la
prima. De
común acuerdo con el trabajador, el empleador podrá trasladar el primer pago de
la prima de servicios, máximo hasta el veinte (20) de diciembre de 2020. Los
empleadores y trabajadores podrán concertar la forma de pago hasta en tres (3)
pagos, los cuales en todo caso deberán efectuarse a más tardar el veinte (20)
de diciembre de 2020.
PARÁGRAFO. Los
beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP
también podrán concertar con el trabajador la forma de pago, hasta en tres (3)
pagos iguales, para trasladar el pago de la prima de servicios, máximo hasta
los primeros veinte (20) días del mes de diciembre de 2020.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA DE APOYO
PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS - PAP
ARTÍCULO 7. Programa de Apoyo para el Pago
de la Prima de Servicios - PAP. El presente capítulo tiene por
objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP,
con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, como un
programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un único
aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el
primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del
nuevo coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8. Beneficiarios del Programa de
Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. Podrán ser
beneficiarios del PAP las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y
uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido constituidos antes del
1° de enero de 2020.
2. Que cuenten con una inscripción en el
registro mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada
o renovada por lo menos en el año 2019.
3. Que demuestren la necesidad del aporte
estatal al que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Legislativo,
certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
PARÁGRAFO 1. Las entidades
sin ánimo de lucro no deberán cumplir con el requisito establecido en el
numeral 2 de este artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro
único Tributario- RUT. En todo caso, sólo podrán ser beneficiarios del Programa
las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de
renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como
información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019.
PARÁGRAFO 2. Los
beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad
financiera. Para efectos de este Programa se entenderán como entidades
financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan autorizado
el ofrecimiento de productos de depósito.
PARÁGRAFO 3. No podrán ser
beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP
las entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades
descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.
PARÁGRAFO 4. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la
disminución en ingresos de que trata el numeral 3 de este artículo. Para el
efecto, podrá hacer uso del método de cálculo del Programa de Apoyo al Empleo
Formal - PAEF.
PARÁGRAFO 5. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP, dentro de las labores de fiscalización que
adelante durante los tres (3) años siguientes a la finalización del Programa,
podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto
Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales - DIAN deberá remitir a la UGPP la información que sea
necesaria para realizar dicha validación.
PARÁGRAFO 6. En el caso
de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido
en el numeral 1 del presente artículo, se tomará como referencia la fecha de
inscripción en el registro mercantil.
PARÁGRAFO 7. No podrán
acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera
de las siguientes condiciones:
·
1. Que tengan menos de tres (3) empleados
reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA
correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de
dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el
parágrafo 10 del presente artículo.
2. Que sean Personas Expuestas
Políticamente - PEP o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas
Expuestas Políticamente - PEP.
PARÁGRAFO 8. Los
consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito
establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar
copia del Registro Único Tributario - RUT.
En todo caso, las personas naturales o
jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al
Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación
de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones
temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan
tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que
conformen dichos consorcios y uniones temporales.
PARÁGRAFO 9. Para efectos
de la verificación de la identidad y calidad de quienes suscriban los
documentos, las Cámaras de Comercio deberán permitir a la UGPP y a las
entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de
información que contienen estos datos.
PARÁGRAFO 10. Para efectos del
presente Programa, se entenderán por empleados los trabajadores dependientes
por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad
Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, con un
ingreso base de cotización desde un salario mínimo mensual legal vigente hasta
un millón de pesos ($1.000.000).
ARTÍCULO 9. Cuantía del aporte estatal del
Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. La cuantía
del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo para
el Pago de la Prima de Servicios - PAP corresponderá al número de empleados que
cumplan con el requisito según lo establecido en el parágrafo 10 del
artículo 7 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000).
PARÁGRAFO 1. Para efectos de
este Decreto Legislativo se entenderá que el número de empleados corresponde al
número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de
Aportes - PILA correspondiente al periodo de cotización del mes de junio de
2020.
En cualquier caso, los empleados
individualmente considerados que serán tenidos en cuenta en este cálculo
deberán haber sido trabajadores reportados en las Planillas Integradas de
Liquidación de Aportes - PILA correspondientes a los periodos de cotización de
los meses de abril y mayo de 2020.
PARÁGRAFO 2. Para el
cálculo del aporte de que trata el presente artículo, cada empleado sólo podrá
ser contabilizado una vez. En los casos que exista multiplicidad de empleadores
de un mismo trabajador, se otorgará el aporte al primero que, producto de la
respectiva postulación, verifique la UGPP.
ARTÍCULO 10. Procedimiento de postulación
para la obtención del aporte estatal del Programa de apoyo para el pago de la
prima de servicios - PAP. Las personas jurídicas, personas naturales,
consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del artículo 7
del presente Decreto Legislativo, deberán presentar ante la entidad financiera
en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:
1. Solicitud firmada por el representante
legal o por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la
intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de
Servicios - PAP.
2. Certificación firmada por (i) el
representante legal o la persona natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o
contador público en los casos en los que el empleador no esté obligado a tener
revisor fiscal, en la que se certifique:
2.1. La disminución de ingresos, en los términos
del numeral 3 del artículo 7 de este Decreto Legislativo.
2.2. El número de primas de servicios que
se subsidiarán a través del aporte estatal objeto de este programa.
El cumplimiento del procedimiento descrito
en el presente artículo permitirá la obtención de un único aporte estatal.
Las entidades financieras deberán recibir
los documentos de que trata este artículo, verificando que los mismos se
encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien realiza la
postulación al Programa.
Las entidades financieras que reciban los
documentos de postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de
Servicios - PAP. deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
de la recepción de los mismos. La UGPP llevará un registro consolidado de los
beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de primas de servicios
que se subsidian a través del presente programa y verificará que el beneficiario
no se Maya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades
financieras.
PARÁGRAFO 1. El acto de
postularse implica la aceptación, por parte del beneficiario, de las
condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este Decreto
Legislativo. La simple postulación no implica el derecho a recibir el aporte
estatal del PAP.
PARÁGRAFO 2. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá el proceso y las
condiciones a las que deberán sujetarse las· entidades financieras
involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este
Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el
cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del
presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de
Apoyo al Empleo Formal - PAEF. Así mismo, la Superintendencia Financiera de
Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria supervisarán que las
entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto
Legislativo y en los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto,
podrán utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente. ·
PARÁGRAFO 3. Aquellas
personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto
Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y
no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o
lo destinen a fines diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las
responsabilidades fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos
de la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos
presentados para la postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima
de Servicios - PAP, así como los recursos del aporte estatal que reciban los
beneficiarios, son de naturaleza pública. La configuración de estos supuestos
no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de
este Programa.
En caso de verificarse el incumplimiento
de uno de los requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ésta deberá adelantar el proceso
de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más
aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicarán el
procedimiento y las sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las
devoluciones improcedentes.
PARÁGRAFO 4. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP podrá determinar la información a solicitar a los
potenciales beneficiarios a través de un formulario estandarizado que reúna los
documentos aquí establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deberá
ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su
postulación. Dicho formulario será puesto a disposición de los potenciales
beneficiarios a través de las entidades financieras. En los términos del
artículo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este
parágrafo podrá ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al
Empleo Formal - PAEF. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá garantizar
que los documentos y requisitos señalados en este artículo sean incorporados en
dicho formulario.
PARÁGRAFO 5. La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP establecerá la forma a través de la cual se dará el
intercambio de información con las entidades financieras.
ARTÍCULO 11. Temporalidad del Programa de
Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP. El Programa de
Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP se aplicará únicamente para
el primer pago de la prima de servicios del año 2020.
PARÁGRAFO. En todo
caso, la obligación de pagar la prima de servicios corresponde al empleador.
ARTÍCULO 12. Pago del aporte estatal del
Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. El aporte
estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios- PAP será pagado
a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos del
presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 13. Suscripción de contratos. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá suscribir convenios y modificar
los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y
dispersión de los aportes de que trata el presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 14. Obligación de restitución del
aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -
PAP. Sin
perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que
trata este Decreto Legislativo deberá ser restituido al Estado por parte del
beneficiario cuando:
1. Habiendo recibido el aporte, se
evidencie que, al momento de la postulación, no cumplía con los requisitos
establecidos en el artículo 7 de este Decreto Legislativo.
2. Se compruebe que existió falsedad en
los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la
asignación del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de
Servicios - PAP. Para estos efectos, bastará comunicación de la entidad que
expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos.
PARÁGRAFO. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público establecerá, a través de resolución, el proceso de
restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima
de Servicios - PAP. Para el efecto, el Gobierno nacional podrá suscribir
convenios y modificar los vigentes con las entidades financieras y otros
operadores para garantizar dicha restitución. Este proceso de restitución podrá
incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal-
PAEF.
ARTÍCULO 15. Tratamiento de la
información. Durante
los meses de junio y julio de 2020, las entidades públicas y privadas están
autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la
Ley 1581 de 2012 y la
información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de
terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea
necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el artículo 7 del
presente Decreto Legislativo.
Las entidades privadas y públicas
receptoras de esta información, deberán utilizar los datos e información sólo
para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas
necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y
confidencialidad.
Las entidades privadas y públicas deberán
entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas y los receptores
de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios
del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, ·así como
para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos.
ARTÍCULO 16. Exención del gravamen a los
movimientos financieros - GMF y exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA. Estarán
exentos del gravamen a los movimientos financieros: (i) los traslados de los
dineros correspondientes a los aportes de los que trata el artículo 7 del presente
Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y las entidades financieras que dispersen los recursos; (ii)
los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata
el artículo 7 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras
y los beneficiarios del PAP.
En caso de cobrarse comisión o servicio
por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los
beneficiarios del programa o al Gobierno nacional, ésta estará excluida del
impuesto sobre las ventas - IVA.
ARTÍCULO 17. lnembargabilidad de los
recursos. Durante
los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de los recursos en la
cuenta de depósito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte
estatal del PAP serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de
obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se
disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos
previamente autorizados por el beneficiario a terceros.
PARÁGRAFO. No obstante
lo establecido en este artículo, respecto de los beneficiarios del Programa que
igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina
garantizadas del Fondo Nacional de Garantías - FNG, cuando la suma total de
recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los
créditos garantizados y el aporte estatal del PAP, supere el valor total de las
primas de servicio de su respectiva nómina, estos deberán abonar a dicho
crédito un valor equivalente al del aporte estatal del PAP recibido.
ARTÍCULO 18. Virtualidad y medios
electrónicos. Las
entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,
y en general todos los actores que participen en este Programa deberán
facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de
los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de
qué trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo
reglamenten.
ARTÍCULO 19. Utilización de procesos y
formularios del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF en el Programa de
apoyo para el pago de la prima de servicios -PAP. Para efectos
de la fiscalización y control del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de
Servicios - PAP, así como para efectos de la recepción de las postulaciones y
demás procedimientos y certificaciones, la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,
las entidades financieras involucradas y en general todos los actores que
participen en este Programa, podrán hacer uso de los procedimientos y
documentos estandarizados del Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF. Para
dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, la UGPP determinará,
mediante circular, las modificaciones a los documentos y formularios que sean
necesarias.
CAPÍTULO V
PROGRAMA DE AUXILIO
A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSIÓN CONTRACTUAL
ARTÍCULO 20. Entrega de transferencias
monetarias no condicionadas - Programa de auxilio a los trabajadores en
suspensión contractual. Créase el Programa de auxilio a los trabajadores
en suspensión contractual, bajo la administración del Ministerio del Trabajo,
mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas en
favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo
al Empleo Formal - PAEF, que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 2 del Decreto
Legislativo 639 de 2020 modificado
por el Decreto Legislativo 677 de 2020, que
devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se les
haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada,
y no estén cubiertos por los programas Familias en Acción, Protección Social al
Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del
impuesto sobre las ventas - IVA, o del Programa de Ingreso Solidario.
Estas transferencias no condicionadas se
harán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME,
para lo cual se podrá utilizar el recaudo del Impuesto de Solidario COVID-19
establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020.
PARÁGRAFO. El
Ministerio del Trabajo establecerá el proceso y las condiciones a las que
deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general
todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros,
los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago
de los aportes, en los términos del presente capítulo.
ARTÍCULO 21. Auxilio a los trabajadores en
suspensión contractual. En los términos del artículo anterior, con cargo
a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOIVIE se podrá otorgar
hasta por tres (3) meses una transferencia mensual monetaria no condicionada a
quienes, para los meses de abril, mayo o junio de 2020 se les haya suspendido
su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada. Esta
transferencia no condicionada será por un valor mensual de ciento sesenta mil
pesos ($160.000) moneda corriente, que se canalizará directamente, de ser el
caso, a través de los productos de depósito que tenga cada beneficiario.
El número de transferencias mensuales que
se podrá otorgar, corresponderá al número de meses en los que el trabajador
haya estado en suspensión contractual o licencia no remunerada en el período
correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020.
ARTÍCULO 22. Identificación de
beneficiarios. Los
beneficiarios de la transferencia de que trata este capítulo serán
identificados para las nóminas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, por
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP de acuerdo con la información de
novedades, de suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no
remunerada reportada, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA
correspondiente.
El Departamento Nacional de Planeación -
DNP revisará· que las personas previamente identificadas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP no hagan parte de los programas Familias en Acción,
Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la
compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, o del Programa de Ingreso
Solidario; y remitirá los resultados correspondientes a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP.
La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
definirá, mediante acto administrativo, el listado mensual de beneficiarios del
Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual.
PARÁGRAFO. Aquellas
personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas en virtud
de este programa, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal
fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma
fraudulenta, incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere
lugar. La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para
quienes participen en la implementación este programa.
ARTÍCULO 23. Abono en producto de
depósito. Los
recursos de que trata el artículo 21 del presente decreto serán abonados por la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda
y Crédito Público a las cuentas que determinen las entidades financieras y que,
en consecuencia, ordene mediante acto administrativo el Ministerio del Trabajo.
Para los efectos de identificar a los beneficiarios del Programa de auxilio a
los trabajadores en suspensión contractual, la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -
UGPP requerirá la información financiera de los beneficiarios identificados. En
caso de que la persona beneficiara no cuente con un producto de depósito, el
Ministerio del Trabajo podrá establecer convenios con las entidades financieras
para realizar la apertura de los productos correspondientes.
Para la ordenación del gasto a la que se
refiere este capítulo, el Ministerio del Trabajo tomará como (mica fuente
cierta de información de personas beneficiarias del Programa de auxilio a los
trabajadores en suspensión contractual, aquella que para tal efecto remita mensualmente
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP a la que se refiere el artículo
anterior.
El Ministerio del Trabajo, en el
mencionado acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y giro directo
a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras. En dicho acto
administrativo se establecerá, igualmente, el monto de los recursos a
transferir y los mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación
con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los
beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas.
ARTÍCULO 24. Tratamiento de información. Únicamente
durante el tiempo de aplicación de este Decreto Legislativo, esto es, hasta que
se autoricen las transferencias a los beneficiarios correspondientes al mes de
junio de 2020, las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y
suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la
información financiera que sea necesaria para el giro de la transferencia no
condicionada de que trata este decreto, así como la información de
beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto
Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto
sobre las ventas - IVA o del Programa de Ingreso Solidario.
ARTÍCULO 25. Suscripción de contratos. El
Ministerio del Trabajo podrá suscribir contratos, convenios y modificar los
vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión
de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a la
población.
ARTÍCULO 26. Costos operativos. Los costos
operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no
condicionadas de las que trata este Decreto Legislativo se asumirán con cargo a
los recursos que el Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME traslade al
Ministerio del Trabajo en aplicación del presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 27. Gratuidad para los
beneficiarios. Los
beneficiarios del presente programa no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa
por el retiro o disposición de las transferencias que reciban en virtud del
mismo.
ARTÍCULO 28. Exención de impuestos. Los
traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata
este capítulo, entre cuentas de la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades
financieras que dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los
movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la
dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los
beneficiarios del programa estará excluida del impuesto sobre las ventas - IVA.
En igual sentido, cuando existan convenios
entre las entidades financieras para cumplir el propósito de entrega de los
recursos a los beneficiarios del Programa, los traslados entre dichas entidades
correspondientes a estos recursos estarán exentos del gravamen a los
movimientos financieros.
La transferencia monetaria no condicionada
que reciban los beneficiarios de que trata el presente capítulo será
considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 29. lnembargabilidad: Los recursos de
las transferencias de las que trata este capítulo serán inembargables y no
podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad
financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no
condicionada. Esta disposición estará vigente por los treinta (30) días
siguientes al desembolso de los recursos en el producto de depósito del
beneficiario. Esta prohibición no se extiende a las obligaciones del
beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a través de la cual
se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario
haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el débito de los
recursos.
ARTÍCULO 30. Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 3 días del mes
de junio de 2020
II.
INTERVENCIONES
2.1. Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
Requisito
Cumplimiento
Fundamentos
Finalidad
Se
cumple
Las
medidas están claramente orientadas a conjurar las causas de la EESE y a
mitigar el impacto que puede tener la progresión de la pandemia del
Coronavirus Covid-19, pues contribuyen a la efectividad de las medidas de
aislamiento y distanciamiento social y buscan aliviar la disminución de
ingresos que están teniendo los hogares producto de la pérdida de empleos e
impedir que el desempleo se continúe incrementando.
Conexidad
(interna
y externa)
Se
cumple
En
la parte motiva del decreto se consignan argumentos que tienen relación
directa con las medidas en él adoptadas. En las consideraciones se señala que
el confinamiento obligatorio ha implicado una disminución y pérdida del
empleo, afectando a trabajadores y empleadores. Por tanto, se adoptaron
medidas para proteger al cesante, medidas alternativas respecto a la jornada
laboral, para el primer pago de la prima de servicios, un programa de apoyo
para el pago de la prima de servicios y otro programa de auxilio a los
trabajadores en suspensión contractual. Todo lo cual guarda estrecha relación
con las razones que dieron lugar a la expedición del Decreto 770 de 2020,
donde se expuso la necesidad de encontrar alternativas adicionales para hacer
frente a la crisis económica y de empleo que atraviesa el país por cuenta de
la pandemia del Coronavirus Covid-19.
Motivación
suficiente
Se
cumple
Como
parte de las consideraciones del juicio de conexidad interna se hizo
referencia al cumplimiento de este requisito, por las mismas razones allí
esgrimidas, en torno a la disminución y pérdida del empleo, debido a la
crisis económica generada por la pandemia del Coronavirus-Covid-19 y el
confinamiento obligatorio.
Ausencia
de arbitrariedad
Se
cumple
Las
medidas no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades
fundamentales. Lo anterior, puesto que no alteran el normal funcionamiento de
las ramas del poder público, no implican una modificación o suspensión de las
funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento, no desmejoran o
limitan derechos relacionados con la dignidad humana, la intimidad, la
libertad de asociación, el trabajo, la educación y la libertad de expresión.
Tampoco conllevan desmejoras de los derechos sociales de los trabajadores.
Intangibilidad
Se
cumple
El
decreto no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales
intangibles, según lo establecido en la sentencia C-723 de 2015. Tampoco
limita el ejercicio de la acción de tutela ni otras garantías
constitucionales establecidas para proteger estos derechos.
No
contradicción específica
Se
cumple
No
existe contradicción específica de las medidas con las prohibiciones
constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de
excepción. No se desmejoran derechos sociales de los trabajadores.
Incompatibilidad
Se
cumple
Las
medidas no suspenden o derogan leyes. Modifican el artículo 12 de la Ley 1637
de 2013, pero de forma transitoria, con el propósito de contribuir a la
protección y reactivación progresiva del empleo, gravemente afectado por la
pandemia del Coronavirus-Covid-19 y los efectos de las medidas de aislamiento
preventivo obligatorio que se encuentran vigentes en ciertos aspectos, para
lo cual era necesario adoptar normas de excepción y la modificación de otras
de carácter ordinario.
Necesidad
Se
cumple
El
decreto adopta medidas que son necesarias para atender la calamidad que dio
origen a la declaratoria del EESE. Frente a la necesidad fáctica se explicó
que la incidencia negativa de la pandemia del Coronavirus Covid-19 en la
economía y en la pérdida de empleos en el país justificaba su adopción,
debido al aumento del gasto público, la disminución de los ingresos de la
Nación y, en consecuencia, un mayor déficit fiscal y la alta incertidumbre
sobre los efectos de la pandemia, su contención y mitigación. Se citó el
informe de 8 de junio de 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística y del Ministerio del Trabajo sobre las solicitudes
del ordinal segundo del auto del 14 de mayo de 2020, proferido dentro del
expediente RE-305, en torno de las proyecciones del impacto laboral,
económico y social y los profundos efectos negativos de la pandemia. En el
mismo sentido, se citó el informe de la Superintendencia de Sociedades del 16
de mayo de 2020, respecto de las empresas en riesgo de insolvencia en el
país. Entre otros estudios.
Proporcionalidad
Se
cumple
Las
medidas adoptadas en el decreto son necesarias, idóneas y conducentes y, por
ende, proporcionales con los hechos que buscan limitar y/o conjurar,
resultando acorde con la grave y catastrófica crisis generada por la pandemia
del Coronavirus Covid-19. Lo anterior, a través de la protección, la
propensión y la reactivación del empleo en Colombia, afectado
significativamente con la pandemia y las medidas de confinamiento obligatorio
adoptadas para contenerla.
No
discriminación
Se
cumple
Las
medidas del decreto coadyuvan al propósito de buscar la protección y
reactivación del empleo en Colombia afectado significativamente con la
pandemia y las medidas de confinamiento obligatorio adoptadas para
contenerla. Por tal motivo, no imponen una discriminación injustificada, ni
tratos diferenciales de ninguna índole, pues la posibilidad de su aplicación
se extiende a todos los actores del mercado laboral que se encuentren en las
condiciones y circunstancias previstas en las normas que se revisan. Por el
contrario, buscan contribuir a la reactivación de la economía y a la garantía
y realización de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la
totalidad de la población afectada y en todo el territorio nacional.
2.2.
Intervenciones ciudadanas
Teniendo en cuenta
el número de intervenciones y su extensión, en este apartado se hará una breve
referencia a las mismas. La síntesis de las intervenciones se encuentra en el
Anexo II de esta providencia.
Algunos
congresistas y representantes[2]
solicitaron
suspender el decreto mientras se realiza el estudio constitucional por parte de
la Corte, en aras de evitar perjuicios irremediables y desmejoras laborales.
Con el mismo fin, solicitaron priorizar el análisis del decreto debido a que
este implica una reforma laboral inconstitucional[3].
Argumentaron sobre el particular:
“aplazar el
pago de festivos, horas extras, recargos nocturnos y el pago de las primas,
este decreto permite que la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48)
horas pueda ser distribuida en cuatro (4) días a la semana, con una jornada
diaria de doce (12) horas, ocasionado que los trabajadores en sectores de la
producción tengan jornadas laborales muy largas que pueden afectar su salud, con
el agravante que su recargo por horas extras o festivos no las percibirán.”
Adicionalmente, “(e)n el caso de los trabajadores con contratos suspendidos,
el Decreto es sumamente lesivo, pues estos trabajadores a pesar de la
suspensión, se les debe pagar la prima de servicios según ordena el Código
Sustantivo de Trabajo. Ahora, con las disposiciones del Decreto, les van a
cambiar la prima por un famélico subsidio de 160.000 pesos, lo cual es
totalmente regresivo si se tiene en consideración que esos trabajadores hoy por
hoy no perciben ningún ingreso.”
Interviniente
Solicitud
Artículos sobre los que se pronuncia
Comisión
Colombiana de Juristas
Solicitó
declarar la exequibilidad condicionada de las normas.
4°,
5° y 6°
Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT”
Solicitó
declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada
3º,
4°, 5° y 6°
Sindicatos
y otros ciudadanos representados por César Augusto Luque Fandiño
Inexequibilidad
4°,
5° y 6°
Hernán
Antonio Barrero Bravo
Inexequibilidad
4º,
5º y 6º
Universidad
Nacional
Inexequibilidad
3º,
5º- parágrafo 1º- y 6º
Universidad
del Rosario
Inexequibilidad
5º-
parágrafo 1º- y 6º
Universidad
Libre
Inexequibilidad
5º-
parágrafo 1º- y 6º
Nixon
Torres Carcamo, Máximo Noriega Rodríguez y Edilberto Escobar Cortes
Inexequibilidad,
en subsidio se condicionen a que su vigencia sea únicamente por tres meses
5º
y 6º
Universidad
Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo
Inexequibilidad
2º,
3º, 4º, 5º y 6º
Universidad
Javeriana
Exequibilidad
Artículos
de los Capítulos I al V
La
Fundación Consejo Gremial Nacional-CGN
Exequibilidad
3º,
4º, 5º y 7º
Universidad
Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral
Exequibilidad
2º,
3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29
Inexequibilidad
8º,
parágrafo 2º, numeral 1º del parágrafo 7º, parágrafo 10
10,
incisos 4º y final del numeral 2 y el parágrafo 2º.
13
16,
inciso 2º
Universidad
Pontificia Bolivariana
-Inexequibilidad
de la expresión “tres (3) meses” contenida en el artículo 3
-Exequibilidad
arts. 4, 5 y 6
-Inexequibilidad
numerales 1 y 2 del inciso primero y el parágrafo 7 del artículo 8
-Inexequibilidad
del inciso final del parágrafo 3 del artículo 10
-Inexequibilidad
del enunciado “no obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los
descuentos previamente autorizados por el beneficio a terceros” del art. 17
-Inexequibilidad
del parágrafo del artículo 22
-Inexequequibilidad
parcial del art. 29
-Exequibilidad
de los artículos restantes
3º,
4º, 5º, 6º, 8º, 10, 17, 22, 29
Ciudadano
Eduardo Carvajal
Inexequibilidad
8º,
numeral 1º del parágrafo 7
Jairo
Alfonso Mantilla Serrano
Inexequibilidad
Numeral
2 del parágrafo 7 del artículo 8
ASOCAJAS
Exequibilidad
Artículos
2 y 3
Federacion
de sindicatos de diversos sectores económicos del Departamento de
Cundinamarca “FESSESCUN”
Inexequibles
los artículo 5 y 6
Artículos
5 y 6
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Análisis formal
Requisito
Cumplimiento
Fundamentos
(i)
Suscripción
Se
cumple
El
decreto esta firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros.
(ii)
Expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia.
Se
cumple
El
Decreto Legislativo 637 de 2020 se publicó en el Diario Oficial 51.306 del 6
de mayo de 2020 y rigió por el término de 30 días calendario contados a
partir de su publicación, esto es, hasta el 4 de junio de 2020. Por su parte,
el Decreto Legislativo 770 de 2020 se expidió el 3 de junio.
(iii)
Existencia de motivación
Se
cumple
El
decreto explica las razones que justifican la adopción de las medidas y su
utilidad para mitigar el impacto de la crisis.
*Requisitos
que no comprometen la validez. Remisión oportuna. Territorialidad.
Información a los organismos internacionales
El
4 de junio de 2020 el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República, remitió a la Corte copia auténtica del
Decreto Legislativo 770 de 2020, el cual es aplicable en todo el territorio
nacional. Adicionalmente, si bien no está acreditado que el Gobierno libró
comunicación a los organismos internacionales, “esta circunstancia no impide
efectuar el control” constitucional.
Análisis material
Requisito
Cumplimiento
Fundamentos
Finalidad
Se
cumple
La
mayoría de las medidas están destinadas a “apoyar la empresa y el empleo, sin
afectar la sostenibilidad y viabilidad financiera de las empresas”.
Conexidad
(interna
y externa)
Se
cumple
Las
medidas tienen relación directa con los hechos que motivaron la declaración
de emergencia económica, particularmente, con la necesidad de mantener el
aislamiento obligatorio y la imposibilidad de las empresas de desarrollar su
actividad comercial e industrial ordinaria (externa). Igualmente, tienen
relación directa con la motivación del decreto de desarrollo, dado que se
destinan a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos (interna).
Motivación
suficiente
Se
cumple por la mayoría de las disposiciones
Solicita:
-
Condicionar las siguientes disposiciones:
Del
artículo 8º, el numeral 2º y el parágrafo 6.
El
artículo 10.
Del
artículo 17 parte del inciso 1º
-
Declarar inexequibles las siguientes disposiciones:
Del
artículo 8º, el numeral 1º del parágrafo 7º.
Del
artículo 17 parte del inciso 1º
Parte
del artículo 29.
La
mayoría de las medidas supera este requisito, dado que en las consideraciones
del decreto se reiteraron los motivos que condujeron a declarar la
emergencia, la relación entre el confinamiento obligatorio y la inactividad
económica, así como algunos datos sobre el impacto de la pandemia en la
actividad empresarial y su incidencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
No obstante, en relación con el programa PAP señala que:
(i)
Los artículos 8º y 10º deben declararse exequibles de manera
condicionada.
● El numeral 2º
del artículo 8º bajo el entendido que “el requisito allí establecido no
se aplica a las personas naturales y a las entidades que, para
desarrollar su actividad, no tienen la obligación legal de inscribirse en el
registro mercantil”.
● El parágrafo
6º del artículo 8º, bajo el entendido que, para efectos del cumplimiento
del requisito establecido en el numeral 1º de la misma norma “cuando el
beneficiario sea una persona natural o una entidad que legalmente no está
obligada a inscribirse en el registro mercantil, se tomará como referencia
la fecha de expedición de la tarjeta, matricula o licencia para ejercer la
respectiva profesión liberal, o de la licencia que autoriza el funcionamiento
de la institución en la que se adelanta la actividad no sujeta a registro
mercantil proferida por la autoridad competente para expedir dichos
documentos”.
● El artículo
10 que establece el procedimiento de postulación para la obtención del
PAP, bajo el entendido que “este también se aplica a las
personas naturales y a las entidades que para ejercer su actividad no están
legalmente obligadas a inscribirse en el registro mercantil”.
Explicó
que, en contradicción con el derecho fundamental a la igualdad y sin una
motivación constitucional suficiente, en las disposiciones mencionadas se
limitó el alcance del apoyo económico estatal a las personas naturales o
jurídicas, los consorcios y las uniones temporales que tengan una inscripción
en el registro mercantil realizada o renovada en el 2019 –solo excluyendo de
cumplir ese requisito a las entidades sin ánimo de lucro-. Sin embargo, no se
tuvo en consideración a “las demás entidades ni a las personas naturales
no inscritas.”
Indica
que se debe aplicar el test de igualdad de intensidad leve, porque se trata
de un asunto económico. En aplicación de este señala que, existe un trato
desigual entre iguales, a saber, las personas naturales y jurídicas inscritas
en el registro mercantil y aquellas que por ley no tienen la obligación de
inscripción en el mismo. Sin embargo, “no se encuentra una razón para
excluir del beneficio a quienes no tienen la obligación legal de inscribirse
en el registro mercantil, pero que pueden hacer empresa, generar empleo,
contratar trabajadores, y se han visto igualmente afectadas por los hechos
que originaron el estado de emergencia económica”. Precisa que:
El grupo de las personas naturales sin esa
obligación legal (inscripción en el registro mercantil)incluye a quienes
ejercen profesiones liberales[4], es decir, que
ejecutan aquellas actividades o prestan servicios en los cuales predomina el
ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo
ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico
(abogados, médicos, ingenieros, entre otros), y no se les exige inscribir sus
actos en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio. Por su
parte, la ley habilita a algunas entidades para que desarrollen determinadas
actividades, sin que se les exija tal inscripción, como es el caso de los
establecimientos educativos formales[5]”.
Resalta
que, si bien la ley no exige la inscripción en el registro mercantil para
ejercer una profesión liberal o alguna actividad específica, ello no exime a
estas personas de cumplir las obligaciones con sus trabajadores, “la ley
les exige el respeto de los derechos mínimos laborales, sin someter su
cumplimiento a la condición de contar con una inscripción en el registro
mercantil.”
(ii)
Del artículo 8º, el numeral 1º del parágrafo 7º debe declararse
inexequible, debido a que, sin ninguna motivación, limitó el reconocimiento
del aporte económico a los empleadores que sean personas naturales y que
tengan menos de 3 trabajadores. Esta medida carece de fundamento, teniendo
en consideración que el objetivo del decreto es contribuir a la preservación
del empleo, por ende, no resulta razonable excluir del beneficio a estas
personas con capacidad de generar empleo, e igualmente afectadas por la
crisis.
(iii)
Sobre el artículo 17 se realizan dos solicitudes.
● La primera,
declarar la inexequibilidad de la expresión “(n)o obstante, en cualquier
momento, se podrán aplicar los descuentos previamente autorizados por el
beneficiario a terceros”, teniendo en consideración la finalidad de la
norma relacionada con el apoyo exclusivo para el pago de la prima, el marco
jurídico que regula los derechos de los trabajadores y, en especial “las
condiciones para realizar descuentos autorizados[6] (que
no se suspenden con el acto) (…) no es posible que l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.