Sentencia C-324 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-324-20 Sentencia C-324/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA POBLACION CESANTE-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ORDEN LABORAL-Exequibilidad condicionada DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE-Finalidad MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE-Financiación (…) el mecanismo de protección al cesante está integrado, entre otros, por aportes parafiscales y por aportes voluntarios de los trabajadores. De manera que no se trata del presupuesto de gasto público social. DECRETO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Prohibición específica de desmejora de derechos de trabajadores TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles JORNADA LABORAL-Tiempo máximo/DERECHO AL TRABAJO-Periodos de descanso JORNADA LABORAL-Modificación PRIMA DE SERVICIOS-Naturaleza/PRIMA DE SERVICIOS-Alcance FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Finalidad PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS-Contenido y alcance JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve PROGRAMA DE AUXILIO A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSIÓN CONTRACTUAL-Contenido y alcance Referencia: Expediente RE-321 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, "Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020" Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia[1], expedido por el presidente de la República en desarrollo del Estado de Emergencia, declarado mediante Decreto 417 de 2020 con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política. I. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN El Decreto Legislativo 770 de 2020 se compone de 30 artículos divididos en 5 capítulos referentes a (i) la protección del cesante; (ii) medidas alternativas respecto a la jornada laboral, (iii) el primer pago de la prima de servicios; (iv) un programa de apoyo para el pago de la prima de servicios (PAP); y (v) un programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. Por la extensión del decreto, en este apartado sólo se transcribe el texto de las disposiciones adoptadas, y el texto completo del decreto en el Anexo I de la presente sentencia. DECRETO 770 DE 2020 (Junio 3) "Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", DECRETA: ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto adoptar medidas en el ámbito laboral, del Mecanismo de Protección al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020. CAPÍTULO I MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CESANTE ARTÍCULO 2. Beneficiarios. Los beneficiarios de los subsidios señalados en el presente capítulo, serán los cesantes que fueron trabajadores dependientes o independientes, cotizantes en las categorías A y B, que hayan realizado aportes a las Cajas de Compensación Familiar por lo menos durante un año continuo o discontinuo en los últimos cinco (5) años. ARTÍCULO 3. Modificación parcial y temporal al artículo 12 de la Ley 1636 de 2013. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, se modifica el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013 el cual quedará así: "ARTÍCULO 12: Tipo, periodo y pago de los beneficios. Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al FOSFEC, que consistirá en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) smmlv. El cesante que así lo considere podrá con cargo a sus propios recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv. También tendrá acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional. Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo de protección al cesante, recibirá como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al Fosfec. Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de tres (3) meses." PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá realizar los ajustes necesarios en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA - "Beneficiario del Mecanismo de Protección al cesante" para la implementación de las modificaciones establecidas en el presente artículo. PARÁGRAFO 2. Quienes ya estén recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC continuarán recibiéndolos en las mismas condiciones en que les fue otorgado. PARÁGRAFO 3. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar de manera anticipada los recursos que proyecten recibir durante los periodos de cotización hasta el mes de diciembre de 2020, para lo cual podrán usar su propio patrimonio o adquirir préstamos o celebrar contratos de mutuo o cualquier otro instrumento de financiamiento." CAPÍTULO II MEDIDAS ALTERNATIVAS RESPECTO A LA JORNADA DE TRABAJO ARTÍCULO 4. Turnos de Trabajo Sucesivo. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establézcase como una alternativa adicional a lo dispuesto en el literal c) del artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo, y entre tanto se encuentre vigente la Emergencia Sanitaria, de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre el trabajador y empleador, con el objeto de prevenir la circulación masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeración en los centros de trabajo y con el fin de contener la propagación del Coronavirus COVID-19 y permitir un mayor número de días de descanso para el trabajador durante la semana, se podrá definir la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de ocho (8) horas al día y treinta y seis (36) horas a la semana, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo. PARÁGRAFO. Que, en todo caso, será responsabilidad del empleador asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protección del trabajador que desarrolle este tipo de jornadas. ARTÍCULO 5. Jornadas de trabajo en el estado de Emergencia Sanitaria. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, establézcase como una alternativa adicional a lo regulado en el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo, de manera excepcional y por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, con el objeto de prevenir la circulación masiva de los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeración en los centros de trabajo y con el fin de contener la propagación del Coronavirus COVID-19, la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas podrá ser distribuida en cuatro (4) días a la semana, con una jornada diaria máxima de doce (12) horas, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo. PARÁGRAFO 1. Serán reconocidos los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente. El pago podrá diferirse de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, en todo caso, máximo hasta el 20 de diciembre de 2020. PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador garantizará el cumplimiento de la normatividad vigente en lo relacionado con la seguridad y salud en el trabajo. CAPITULO III ALTERNATIVA PARA EL PRIMER PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS ARTÍCULO 6. Acuerdo para el pago de la prima. De común acuerdo con el trabajador, el empleador podrá trasladar el primer pago de la prima de servicios, máximo hasta el veinte (20) de diciembre de 2020. Los empleadores y trabajadores podrán concertar la forma de pago hasta en tres (3) pagos, los cuales en todo caso deberán efectuarse a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2020. PARÁGRAFO. Los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP también podrán concertar con el trabajador la forma de pago, hasta en tres (3) pagos iguales, para trasladar el pago de la prima de servicios, máximo hasta los primeros veinte (20) días del mes de diciembre de 2020. CAPÍTULO IV PROGRAMA DE APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS - PAP ARTÍCULO 7. Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. El presente capítulo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, como un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. ARTÍCULO 8. Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. Podrán ser beneficiarios del PAP las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020. 2. Que cuenten con una inscripción en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019. 3. Que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. PARÁGRAFO 1. Las entidades sin ánimo de lucro no deberán cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro único Tributario- RUT. En todo caso, sólo podrán ser beneficiarios del Programa las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019. PARÁGRAFO 2. Los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entenderán como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito. PARÁGRAFO 3. No podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP las entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital. PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el numeral 3 de este artículo. Para el efecto, podrá hacer uso del método de cálculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF. PARÁGRAFO 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres (3) años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN deberá remitir a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación. PARÁGRAFO 6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo, se tomará como referencia la fecha de inscripción en el registro mercantil. PARÁGRAFO 7. No podrán acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: · 1. Que tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 10 del presente artículo. 2. Que sean Personas Expuestas Políticamente - PEP o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente - PEP. PARÁGRAFO 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario - RUT. En todo caso, las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales. PARÁGRAFO 9. Para efectos de la verificación de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el acceso a los sistemas de información que contienen estos datos. PARÁGRAFO 10. Para efectos del presente Programa, se entenderán por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, con un ingreso base de cotización desde un salario mínimo mensual legal vigente hasta un millón de pesos ($1.000.000). ARTÍCULO 9. Cuantía del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. La cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP corresponderá al número de empleados que cumplan con el requisito según lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 7 multiplicado por doscientos veinte mil pesos ($220.000). PARÁGRAFO 1. Para efectos de este Decreto Legislativo se entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA correspondiente al periodo de cotización del mes de junio de 2020. En cualquier caso, los empleados individualmente considerados que serán tenidos en cuenta en este cálculo deberán haber sido trabajadores reportados en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes - PILA correspondientes a los periodos de cotización de los meses de abril y mayo de 2020. PARÁGRAFO 2. Para el cálculo del aporte de que trata el presente artículo, cada empleado sólo podrá ser contabilizado una vez. En los casos que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se otorgará el aporte al primero que, producto de la respectiva postulación, verifique la UGPP. ARTÍCULO 10. Procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal del Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios - PAP. Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los requisitos del artículo 7 del presente Decreto Legislativo, deberán presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos: 1. Solicitud firmada por el representante legal o por la persona natural empleadora, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. 2. Certificación firmada por (i) el representante legal o la persona natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en los que el empleador no esté obligado a tener revisor fiscal, en la que se certifique: 2.1. La disminución de ingresos, en los términos del numeral 3 del artículo 7 de este Decreto Legislativo. 2.2. El número de primas de servicios que se subsidiarán a través del aporte estatal objeto de este programa. El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente artículo permitirá la obtención de un único aporte estatal. Las entidades financieras deberán recibir los documentos de que trata este artículo, verificando que los mismos se encuentran completos y comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulación al Programa. Las entidades financieras que reciban los documentos de postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la recepción de los mismos. La UGPP llevará un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de primas de servicios que se subsidian a través del presente programa y verificará que el beneficiario no se Maya postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras. PARÁGRAFO 1. El acto de postularse implica la aceptación, por parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulación no implica el derecho a recibir el aporte estatal del PAP. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las· entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria supervisarán que las entidades financieras cumplan con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y en los actos administrativos que lo reglamenten. Para el efecto, podrán utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente. · PARÁGRAFO 3. Aquellas personas que reciban el aporte estatal de que trata el presente Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes a los aquí establecidos, incurrirán en las responsabilidades fiscales y penales a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo caso, se entenderá que los documentos presentados para la postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, así como los recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza pública. La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este Programa. En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, ésta deberá adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicarán el procedimiento y las sanciones establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. PARÁGRAFO 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP podrá determinar la información a solicitar a los potenciales beneficiarios a través de un formulario estandarizado que reúna los documentos aquí establecidos o que sea adicional a los mismos, el cual deberá ser diligenciado por los potenciales beneficiarios al momento de su postulación. Dicho formulario será puesto a disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades financieras. En los términos del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, el formulario de que trata este parágrafo podrá ser el mismo formulario dispuesto para el Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá garantizar que los documentos y requisitos señalados en este artículo sean incorporados en dicho formulario. PARÁGRAFO 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP establecerá la forma a través de la cual se dará el intercambio de información con las entidades financieras. ARTÍCULO 11. Temporalidad del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP. El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP se aplicará únicamente para el primer pago de la prima de servicios del año 2020. PARÁGRAFO. En todo caso, la obligación de pagar la prima de servicios corresponde al empleador. ARTÍCULO 12. Pago del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. El aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios- PAP será pagado a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos del presente Decreto Legislativo. ARTÍCULO 13. Suscripción de contratos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersión de los aportes de que trata el presente Decreto Legislativo. ARTÍCULO 14. Obligación de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este Decreto Legislativo deberá ser restituido al Estado por parte del beneficiario cuando: 1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que, al momento de la postulación, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7 de este Decreto Legislativo. 2. Se compruebe que existió falsedad en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. Para estos efectos, bastará comunicación de la entidad que expide dichos documentos contradiciendo el contenido de los mismos. PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá, a través de resolución, el proceso de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP. Para el efecto, el Gobierno nacional podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con las entidades financieras y otros operadores para garantizar dicha restitución. Este proceso de restitución podrá incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF. ARTÍCULO 15. Tratamiento de la información. Durante los meses de junio y julio de 2020, las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el artículo 7 del presente Decreto Legislativo. Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información, deberán utilizar los datos e información sólo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad. Las entidades privadas y públicas deberán entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas y los receptores de las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, ·así como para garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos. ARTÍCULO 16. Exención del gravamen a los movimientos financieros - GMF y exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA. Estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros: (i) los traslados de los dineros correspondientes a los aportes de los que trata el artículo 7 del presente Decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras que dispersen los recursos; (ii) los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata el artículo 7 del presente Decreto Legislativo, entre las entidades financieras y los beneficiarios del PAP. En caso de cobrarse comisión o servicio por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa o al Gobierno nacional, ésta estará excluida del impuesto sobre las ventas - IVA. ARTÍCULO 17. lnembargabilidad de los recursos. Durante los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de depósito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte estatal del PAP serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros. PARÁGRAFO. No obstante lo establecido en este artículo, respecto de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías - FNG, cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el mismo mes, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del PAP, supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva nómina, estos deberán abonar a dicho crédito un valor equivalente al del aporte estatal del PAP recibido. ARTÍCULO 18. Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y en general todos los actores que participen en este Programa deberán facilitar canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de qué trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten. ARTÍCULO 19. Utilización de procesos y formularios del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF en el Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios -PAP. Para efectos de la fiscalización y control del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, así como para efectos de la recepción de las postulaciones y demás procedimientos y certificaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las entidades financieras involucradas y en general todos los actores que participen en este Programa, podrán hacer uso de los procedimientos y documentos estandarizados del Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF. Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, la UGPP determinará, mediante circular, las modificaciones a los documentos y formularios que sean necesarias. CAPÍTULO V PROGRAMA DE AUXILIO A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSIÓN CONTRACTUAL ARTÍCULO 20. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. Créase el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, bajo la administración del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas en favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020, que devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada, y no estén cubiertos por los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, o del Programa de Ingreso Solidario. Estas transferencias no condicionadas se harán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, para lo cual se podrá utilizar el recaudo del Impuesto de Solidario COVID-19 establecido en el Decreto Legislativo 568 de 2020. PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente capítulo. ARTÍCULO 21. Auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. En los términos del artículo anterior, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOIVIE se podrá otorgar hasta por tres (3) meses una transferencia mensual monetaria no condicionada a quienes, para los meses de abril, mayo o junio de 2020 se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada. Esta transferencia no condicionada será por un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($160.000) moneda corriente, que se canalizará directamente, de ser el caso, a través de los productos de depósito que tenga cada beneficiario. El número de transferencias mensuales que se podrá otorgar, corresponderá al número de meses en los que el trabajador haya estado en suspensión contractual o licencia no remunerada en el período correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020. ARTÍCULO 22. Identificación de beneficiarios. Los beneficiarios de la transferencia de que trata este capítulo serán identificados para las nóminas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de acuerdo con la información de novedades, de suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada reportada, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA correspondiente. El Departamento Nacional de Planeación - DNP revisará· que las personas previamente identificadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no hagan parte de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, o del Programa de Ingreso Solidario; y remitirá los resultados correspondientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP definirá, mediante acto administrativo, el listado mensual de beneficiarios del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. PARÁGRAFO. Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas en virtud de este programa, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación este programa. ARTÍCULO 23. Abono en producto de depósito. Los recursos de que trata el artículo 21 del presente decreto serán abonados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas que determinen las entidades financieras y que, en consecuencia, ordene mediante acto administrativo el Ministerio del Trabajo. Para los efectos de identificar a los beneficiarios del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP requerirá la información financiera de los beneficiarios identificados. En caso de que la persona beneficiara no cuente con un producto de depósito, el Ministerio del Trabajo podrá establecer convenios con las entidades financieras para realizar la apertura de los productos correspondientes. Para la ordenación del gasto a la que se refiere este capítulo, el Ministerio del Trabajo tomará como (mica fuente cierta de información de personas beneficiarias del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, aquella que para tal efecto remita mensualmente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a la que se refiere el artículo anterior. El Ministerio del Trabajo, en el mencionado acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras. En dicho acto administrativo se establecerá, igualmente, el monto de los recursos a transferir y los mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas. ARTÍCULO 24. Tratamiento de información. Únicamente durante el tiempo de aplicación de este Decreto Legislativo, esto es, hasta que se autoricen las transferencias a los beneficiarios correspondientes al mes de junio de 2020, las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera que sea necesaria para el giro de la transferencia no condicionada de que trata este decreto, así como la información de beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA o del Programa de Ingreso Solidario. ARTÍCULO 25. Suscripción de contratos. El Ministerio del Trabajo podrá suscribir contratos, convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a la población. ARTÍCULO 26. Costos operativos. Los costos operativos requeridos para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas de las que trata este Decreto Legislativo se asumirán con cargo a los recursos que el Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME traslade al Ministerio del Trabajo en aplicación del presente Decreto Legislativo. ARTÍCULO 27. Gratuidad para los beneficiarios. Los beneficiarios del presente programa no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias que reciban en virtud del mismo. ARTÍCULO 28. Exención de impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata este capítulo, entre cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras que dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estará excluida del impuesto sobre las ventas - IVA. En igual sentido, cuando existan convenios entre las entidades financieras para cumplir el propósito de entrega de los recursos a los beneficiarios del Programa, los traslados entre dichas entidades correspondientes a estos recursos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros. La transferencia monetaria no condicionada que reciban los beneficiarios de que trata el presente capítulo será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. ARTÍCULO 29. lnembargabilidad: Los recursos de las transferencias de las que trata este capítulo serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada. Esta disposición estará vigente por los treinta (30) días siguientes al desembolso de los recursos en el producto de depósito del beneficiario. Esta prohibición no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el débito de los recursos. ARTÍCULO 30. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 3 días del mes de junio de 2020 II. INTERVENCIONES 2.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Requisito Cumplimiento Fundamentos Finalidad Se cumple Las medidas están claramente orientadas a conjurar las causas de la EESE y a mitigar el impacto que puede tener la progresión de la pandemia del Coronavirus Covid-19, pues contribuyen a la efectividad de las medidas de aislamiento y distanciamiento social y buscan aliviar la disminución de ingresos que están teniendo los hogares producto de la pérdida de empleos e impedir que el desempleo se continúe incrementando. Conexidad (interna y externa) Se cumple En la parte motiva del decreto se consignan argumentos que tienen relación directa con las medidas en él adoptadas. En las consideraciones se señala que el confinamiento obligatorio ha implicado una disminución y pérdida del empleo, afectando a trabajadores y empleadores. Por tanto, se adoptaron medidas para proteger al cesante, medidas alternativas respecto a la jornada laboral, para el primer pago de la prima de servicios, un programa de apoyo para el pago de la prima de servicios y otro programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. Todo lo cual guarda estrecha relación con las razones que dieron lugar a la expedición del Decreto 770 de 2020, donde se expuso la necesidad de encontrar alternativas adicionales para hacer frente a la crisis económica y de empleo que atraviesa el país por cuenta de la pandemia del Coronavirus Covid-19. Motivación suficiente Se cumple Como parte de las consideraciones del juicio de conexidad interna se hizo referencia al cumplimiento de este requisito, por las mismas razones allí esgrimidas, en torno a la disminución y pérdida del empleo, debido a la crisis económica generada por la pandemia del Coronavirus-Covid-19 y el confinamiento obligatorio. Ausencia de arbitrariedad Se cumple Las medidas no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. Lo anterior, puesto que no alteran el normal funcionamiento de las ramas del poder público, no implican una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento, no desmejoran o limitan derechos relacionados con la dignidad humana, la intimidad, la libertad de asociación, el trabajo, la educación y la libertad de expresión. Tampoco conllevan desmejoras de los derechos sociales de los trabajadores. Intangibilidad Se cumple El decreto no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles, según lo establecido en la sentencia C-723 de 2015. Tampoco limita el ejercicio de la acción de tutela ni otras garantías constitucionales establecidas para proteger estos derechos. No contradicción específica Se cumple No existe contradicción específica de las medidas con las prohibiciones constitucionales y de derechos humanos, aplicables a los estados de excepción. No se desmejoran derechos sociales de los trabajadores. Incompatibilidad Se cumple Las medidas no suspenden o derogan leyes. Modifican el artículo 12 de la Ley 1637 de 2013, pero de forma transitoria, con el propósito de contribuir a la protección y reactivación progresiva del empleo, gravemente afectado por la pandemia del Coronavirus-Covid-19 y los efectos de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio que se encuentran vigentes en ciertos aspectos, para lo cual era necesario adoptar normas de excepción y la modificación de otras de carácter ordinario. Necesidad Se cumple El decreto adopta medidas que son necesarias para atender la calamidad que dio origen a la declaratoria del EESE. Frente a la necesidad fáctica se explicó que la incidencia negativa de la pandemia del Coronavirus Covid-19 en la economía y en la pérdida de empleos en el país justificaba su adopción, debido al aumento del gasto público, la disminución de los ingresos de la Nación y, en consecuencia, un mayor déficit fiscal y la alta incertidumbre sobre los efectos de la pandemia, su contención y mitigación. Se citó el informe de 8 de junio de 2020 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y del Ministerio del Trabajo sobre las solicitudes del ordinal segundo del auto del 14 de mayo de 2020, proferido dentro del expediente RE-305, en torno de las proyecciones del impacto laboral, económico y social y los profundos efectos negativos de la pandemia. En el mismo sentido, se citó el informe de la Superintendencia de Sociedades del 16 de mayo de 2020, respecto de las empresas en riesgo de insolvencia en el país. Entre otros estudios. Proporcionalidad Se cumple Las medidas adoptadas en el decreto son necesarias, idóneas y conducentes y, por ende, proporcionales con los hechos que buscan limitar y/o conjurar, resultando acorde con la grave y catastrófica crisis generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19. Lo anterior, a través de la protección, la propensión y la reactivación del empleo en Colombia, afectado significativamente con la pandemia y las medidas de confinamiento obligatorio adoptadas para contenerla. No discriminación Se cumple Las medidas del decreto coadyuvan al propósito de buscar la protección y reactivación del empleo en Colombia afectado significativamente con la pandemia y las medidas de confinamiento obligatorio adoptadas para contenerla. Por tal motivo, no imponen una discriminación injustificada, ni tratos diferenciales de ninguna índole, pues la posibilidad de su aplicación se extiende a todos los actores del mercado laboral que se encuentren en las condiciones y circunstancias previstas en las normas que se revisan. Por el contrario, buscan contribuir a la reactivación de la economía y a la garantía y realización de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la totalidad de la población afectada y en todo el territorio nacional. 2.2. Intervenciones ciudadanas Teniendo en cuenta el número de intervenciones y su extensión, en este apartado se hará una breve referencia a las mismas. La síntesis de las intervenciones se encuentra en el Anexo II de esta providencia. Algunos congresistas y representantes[2] solicitaron suspender el decreto mientras se realiza el estudio constitucional por parte de la Corte, en aras de evitar perjuicios irremediables y desmejoras laborales. Con el mismo fin, solicitaron priorizar el análisis del decreto debido a que este implica una reforma laboral inconstitucional[3]. Argumentaron sobre el particular: “aplazar el pago de festivos, horas extras, recargos nocturnos y el pago de las primas, este decreto permite que la jornada ordinaria semanal de cuarenta y ocho (48) horas pueda ser distribuida en cuatro (4) días a la semana, con una jornada diaria de doce (12) horas, ocasionado que los trabajadores en sectores de la producción tengan jornadas laborales muy largas que pueden afectar su salud, con el agravante que su recargo por horas extras o festivos no las percibirán.” Adicionalmente, “(e)n el caso de los trabajadores con contratos suspendidos, el Decreto es sumamente lesivo, pues estos trabajadores a pesar de la suspensión, se les debe pagar la prima de servicios según ordena el Código Sustantivo de Trabajo. Ahora, con las disposiciones del Decreto, les van a cambiar la prima por un famélico subsidio de 160.000 pesos, lo cual es totalmente regresivo si se tiene en consideración que esos trabajadores hoy por hoy no perciben ningún ingreso.” Interviniente Solicitud Artículos sobre los que se pronuncia Comisión Colombiana de Juristas Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de las normas. 4°, 5° y 6° Central Unitaria de Trabajadores de Colombia “CUT” Solicitó declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada 3º, 4°, 5° y 6° Sindicatos y otros ciudadanos representados por César Augusto Luque Fandiño Inexequibilidad 4°, 5° y 6° Hernán Antonio Barrero Bravo Inexequibilidad 4º, 5º y 6º Universidad Nacional Inexequibilidad 3º, 5º- parágrafo 1º- y 6º Universidad del Rosario Inexequibilidad 5º- parágrafo 1º- y 6º Universidad Libre Inexequibilidad 5º- parágrafo 1º- y 6º Nixon Torres Carcamo, Máximo Noriega Rodríguez y Edilberto Escobar Cortes Inexequibilidad, en subsidio se condicionen a que su vigencia sea únicamente por tres meses 5º y 6º Universidad Externado de Colombia, Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo Inexequibilidad 2º, 3º, 4º, 5º y 6º Universidad Javeriana Exequibilidad Artículos de los Capítulos I al V La Fundación Consejo Gremial Nacional-CGN Exequibilidad 3º, 4º, 5º y 7º Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Laboral Exequibilidad 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 Inexequibilidad 8º, parágrafo 2º, numeral 1º del parágrafo 7º, parágrafo 10 10, incisos 4º y final del numeral 2 y el parágrafo 2º. 13 16, inciso 2º Universidad Pontificia Bolivariana -Inexequibilidad de la expresión “tres (3) meses” contenida en el artículo 3 -Exequibilidad arts. 4, 5 y 6 -Inexequibilidad numerales 1 y 2 del inciso primero y el parágrafo 7 del artículo 8 -Inexequibilidad del inciso final del parágrafo 3 del artículo 10 -Inexequibilidad del enunciado “no obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficio a terceros” del art. 17 -Inexequibilidad del parágrafo del artículo 22 -Inexequequibilidad parcial del art. 29 -Exequibilidad de los artículos restantes 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 17, 22, 29 Ciudadano Eduardo Carvajal Inexequibilidad 8º, numeral 1º del parágrafo 7 Jairo Alfonso Mantilla Serrano Inexequibilidad Numeral 2 del parágrafo 7 del artículo 8 ASOCAJAS Exequibilidad Artículos 2 y 3 Federacion de sindicatos de diversos sectores económicos del Departamento de Cundinamarca “FESSESCUN” Inexequibles los artículo 5 y 6 Artículos 5 y 6 III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Análisis formal Requisito Cumplimiento Fundamentos (i) Suscripción Se cumple El decreto esta firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros. (ii) Expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia. Se cumple El Decreto Legislativo 637 de 2020 se publicó en el Diario Oficial 51.306 del 6 de mayo de 2020 y rigió por el término de 30 días calendario contados a partir de su publicación, esto es, hasta el 4 de junio de 2020. Por su parte, el Decreto Legislativo 770 de 2020 se expidió el 3 de junio. (iii) Existencia de motivación Se cumple El decreto explica las razones que justifican la adopción de las medidas y su utilidad para mitigar el impacto de la crisis. *Requisitos que no comprometen la validez. Remisión oportuna. Territorialidad. Información a los organismos internacionales El 4 de junio de 2020 el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 770 de 2020, el cual es aplicable en todo el territorio nacional. Adicionalmente, si bien no está acreditado que el Gobierno libró comunicación a los organismos internacionales, “esta circunstancia no impide efectuar el control” constitucional. Análisis material Requisito Cumplimiento Fundamentos Finalidad Se cumple La mayoría de las medidas están destinadas a “apoyar la empresa y el empleo, sin afectar la sostenibilidad y viabilidad financiera de las empresas”. Conexidad (interna y externa) Se cumple Las medidas tienen relación directa con los hechos que motivaron la declaración de emergencia económica, particularmente, con la necesidad de mantener el aislamiento obligatorio y la imposibilidad de las empresas de desarrollar su actividad comercial e industrial ordinaria (externa). Igualmente, tienen relación directa con la motivación del decreto de desarrollo, dado que se destinan a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos (interna). Motivación suficiente Se cumple por la mayoría de las disposiciones Solicita: - Condicionar las siguientes disposiciones: Del artículo 8º, el numeral 2º y el parágrafo 6. El artículo 10. Del artículo 17 parte del inciso 1º - Declarar inexequibles las siguientes disposiciones: Del artículo 8º, el numeral 1º del parágrafo 7º. Del artículo 17 parte del inciso 1º Parte del artículo 29. La mayoría de las medidas supera este requisito, dado que en las consideraciones del decreto se reiteraron los motivos que condujeron a declarar la emergencia, la relación entre el confinamiento obligatorio y la inactividad económica, así como algunos datos sobre el impacto de la pandemia en la actividad empresarial y su incidencia en el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, en relación con el programa PAP señala que: (i) Los artículos 8º y 10º deben declararse exequibles de manera condicionada. ● El numeral 2º del artículo 8º bajo el entendido que “el requisito allí establecido no se aplica a las personas naturales y a las entidades que, para desarrollar su actividad, no tienen la obligación legal de inscribirse en el registro mercantil”. ● El parágrafo 6º del artículo 8º, bajo el entendido que, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1º de la misma norma “cuando el beneficiario sea una persona natural o una entidad que legalmente no está obligada a inscribirse en el registro mercantil, se tomará como referencia la fecha de expedición de la tarjeta, matricula o licencia para ejercer la respectiva profesión liberal, o de la licencia que autoriza el funcionamiento de la institución en la que se adelanta la actividad no sujeta a registro mercantil proferida por la autoridad competente para expedir dichos documentos”. ● El artículo 10 que establece el procedimiento de postulación para la obtención del PAP, bajo el entendido que “este también se aplica a las personas naturales y a las entidades que para ejercer su actividad no están legalmente obligadas a inscribirse en el registro mercantil”. Explicó que, en contradicción con el derecho fundamental a la igualdad y sin una motivación constitucional suficiente, en las disposiciones mencionadas se limitó el alcance del apoyo económico estatal a las personas naturales o jurídicas, los consorcios y las uniones temporales que tengan una inscripción en el registro mercantil realizada o renovada en el 2019 –solo excluyendo de cumplir ese requisito a las entidades sin ánimo de lucro-. Sin embargo, no se tuvo en consideración a “las demás entidades ni a las personas naturales no inscritas.” Indica que se debe aplicar el test de igualdad de intensidad leve, porque se trata de un asunto económico. En aplicación de este señala que, existe un trato desigual entre iguales, a saber, las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro mercantil y aquellas que por ley no tienen la obligación de inscripción en el mismo. Sin embargo, “no se encuentra una razón para excluir del beneficio a quienes no tienen la obligación legal de inscribirse en el registro mercantil, pero que pueden hacer empresa, generar empleo, contratar trabajadores, y se han visto igualmente afectadas por los hechos que originaron el estado de emergencia económica”. Precisa que: El grupo de las personas naturales sin esa obligación legal (inscripción en el registro mercantil)incluye a quienes ejercen profesiones liberales[4], es decir, que ejecutan aquellas actividades o prestan servicios en los cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico (abogados, médicos, ingenieros, entre otros), y no se les exige inscribir sus actos en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio. Por su parte, la ley habilita a algunas entidades para que desarrollen determinadas actividades, sin que se les exija tal inscripción, como es el caso de los establecimientos educativos formales[5]”. Resalta que, si bien la ley no exige la inscripción en el registro mercantil para ejercer una profesión liberal o alguna actividad específica, ello no exime a estas personas de cumplir las obligaciones con sus trabajadores, “la ley les exige el respeto de los derechos mínimos laborales, sin someter su cumplimiento a la condición de contar con una inscripción en el registro mercantil.” (ii) Del artículo 8º, el numeral 1º del parágrafo 7º debe declararse inexequible, debido a que, sin ninguna motivación, limitó el reconocimiento del aporte económico a los empleadores que sean personas naturales y que tengan menos de 3 trabajadores. Esta medida carece de fundamento, teniendo en consideración que el objetivo del decreto es contribuir a la preservación del empleo, por ende, no resulta razonable excluir del beneficio a estas personas con capacidad de generar empleo, e igualmente afectadas por la crisis. (iii) Sobre el artículo 17 se realizan dos solicitudes. ● La primera, declarar la inexequibilidad de la expresión “(n)o obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros”, teniendo en consideración la finalidad de la norma relacionada con el apoyo exclusivo para el pago de la prima, el marco jurídico que regula los derechos de los trabajadores y, en especial “las condiciones para realizar descuentos autorizados[6] (que no se suspenden con el acto) (…) no es posible que l...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

y 6 normas más citadas en esta sentencia.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia