C-323-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-323/25
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No se configura elusión del debate
parlamentario
(...) (i) la norma
fue anunciada para votación en bloque sin que ningún Representante a la Cámara
se opusiera o solicitara su discusión y votación individual, (ii) efectivamente
existió un espacio para la discusión de la propuesta (si bien había una
proposición de sacar del bloque el artículo, está fue retirada); (iii) existió
una razón temática para votar en bloque, esto fue, los artículos que quedaron
sin proposiciones o “limpios” porque en el transcurso de la discusión fueron
dejadas como constancias las proposiciones que se habían presentado; y (iv) fue
también aprobada por la mayoría de la plenaria de la Cámara de Representantes,
por lo que no podría haber ocurrido una elusión del debate.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exige reabrir el debate
(...) la Sala
Plena no encuentra un vicio de procedimiento en la formación del artículo 233
de la Ley 2294 de 2023 por no haberse accedido a la reapertura del artículo 207
en la Plenaria de la Cámara de Representantes. La jurisprudencia constitucional
ha dado vía libre a este tipo de iniciativas, pero ha señalado con toda
claridad que la garantía del principio de consecutividad no exige que los
debates sean reabiertos. Este principio está orientado a que se satisfagan en
su integridad los debates exigidos por la Constitución para cada una de las
leyes, lo que queda agotado con la primera votación de los asuntos, siempre que
para esta se garantice el derecho de los congresistas a debatir los asuntos
puestos a su consideración, a quienes corresponde adelantar sus funciones con
diligencia.
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-No se vulnera por norma del Plan Nacional
de Desarrollo que modificó régimen de transferencias del sector eléctrico
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-No se vulnera por norma tributaria
por cuanto no tiene efecto regresivo en la protección del derecho al ambiente
sano
La Corte encuentra
que no está demostrado que la medida acusada tenga un efecto regresivo en la
protección del derecho al ambiente sano, en tanto no existe evidencia de que el
aumento de la tarifa de las transferencias eléctricas prevista en el artículo
233 de la Ley 2294 de 2023 impida, retrase o retroceda el cumplimiento de los
compromisos de mitigación del cambio climático. En adición, el objetivo que
persigue la norma en lugar de hacerla regresiva le confiere un contenido progresivo
en términos de protección ambiental, y de garantía de otros derechos que la
Constitución Política reconoce a las comunidades que soportan los efectos de
las medidas de protección ambiental. En consecuencia, el artículo 233 de la Ley
2294 de 2023 será declarado exequible por el cargo de violación del principio
de progresividad y no regresividad en materia ambiental.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-143 de 2025
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(...) cuando el
mérito del cargo dependa de determinar la naturaleza o el alcance de la
disposición acusada, cuando estos no son evidentes, la Corte debe maximizar la
garantía democrática que subyace a la acción pública de inconstitucionalidad.
Esto, por cuanto, la aparente tensión existente entre el carácter público de la
acción de inconstitucionalidad y la exigencia de una carga argumentativa mínima
a los ciudadanos demandantes se resuelve mediante la prevalencia del principio
pro actione, en virtud del cual, en caso de duda razonable sobre la procedencia
de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su
improcedencia. Así, de manera excepcional, cuando el alcance de la disposición
acusada admita varias interpretaciones posibles, su análisis habrá de
efectuarse en una decisión de fondo y no mediante un pronunciamiento
inhibitorio.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE PARLAMENTARIO-No juzgamiento de calidad y
suficiencia
(...) el control
de constitucionalidad de las leyes en cuanto a su proceso de formación no
autoriza al juez constitucional a valorar la intensidad, calidad o suficiencia
del debate congresional. Siempre que la Corte ha analizado si hubo una elusión
del debate en un trámite legislativo concreto, ha sido cuidadosa en señalar que
este escrutinio no implica determinar si el debate fue de calidad. En efecto
-según se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional- el estudio sobre
la calidad del debate escapa de las competencias de la Corte. En contraste, lo
que sí se debe estudiar, es (i) si las condiciones para el correcto desarrollo
del mismo se dieron, y (ii) si el debate existió al menos en un mínimo grado, y
en ese sentido la voluntad democrática se formó de manera adecuada en cada una
de las instancias del Congreso de la República; cumpliendo así las exigencias
previstas en el artículo 157 de la Constitución Política. Esto implica -por
supuesto- verificar si los congresistas conocieron el proyecto de ley, y sobre
él deliberaron y votaron.
TRAMITE
LEGISLATIVO-Clasificación
de proposiciones
TRAMITE
LEGISLATIVO-Inexistencia
de regulación para reabrir el debate
VOTACION EN BLOQUE-Validez
(...) la votación
en bloque constituye una herramienta jurídicamente válida, reconocida tanto por
la Ley 5 de 1992 como por la jurisprudencia constitucional, orientada a
garantizar la eficiencia y racionalidad del trámite legislativo. Este
mecanismo, que permite someter a decisión conjunta varios artículos de un
proyecto de ley, resulta compatible con la Constitución siempre que no se
utilice para impedir el ejercicio efectivo del derecho al debate ni para
vulnerar las garantías institucionales de deliberación propias del Congreso.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-Se
deriva del principio de legalidad tributaria
PRINCIPIO DE
CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir
claramente los elementos del tributo
PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-Casos
en que se vulnera
(...) solo se
desconoce este principio cuando la oscuridad normativa resulta insuperable y
persiste una incertidumbre que impide determinar los elementos estructurales
del gravamen... la exigencia de certeza tributaria no se traduce en la
prohibición de toda forma de remisión normativa, sino únicamente en la
proscripción de enunciados cuyo grado de ambigüedad o vaguedad haga imposible
identificar, siquiera por vía interpretativa, los elementos básicos del
tributo.
POTESTAD
REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto
TASAS-Características/IMPUESTOS-Características/CONTRIBUCIONES-Características
IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencias
(...) la
distinción entre tipos de tributos es relevante debido a que la Constitución
prevé condiciones diferentes para el cumplimiento de los principios de reserva
de ley y de legalidad en función del tipo de tributo del que se trate. Por un
lado, en el caso de tasas y contribuciones, la autoridad puede fijar la tarifa,
pero el sistema para definir costos y beneficios, y su reparto, debe ser
establecido por ley, ordenanza o acuerdo; en contraste con los impuestos, cuyos
elementos deben ser determinados por estas mismas fuentes normativas. Además,
el recaudo de las tasas y contribuciones se limita a la recuperación de costos
o participación en los beneficios percibidos, mientras que en los impuestos
esta limitación no es aplicable.
TRIBUTO-Elementos
estructurales en materia de transferencias del sector eléctrico
DEBERES DE LOS
CIUDADANOS-Contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en justicia y equidad
PRINCIPIO DE NO
REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y
CULTURALES-Límites
a la potestad de configuración de ley tributaria/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o reducir una institución
tributaria en sus alcances protectores de derechos sociales fundamentales
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Desarrollo
sostenible
CAMBIO CLIMÁTICO-Obligaciones de
mitigación y adaptación del sector energético
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-323 DE 2025
Expediente: D-15.525
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2024 ‘Colombia Potencia
Mundial de Vida’”.
Demandantes: José
Fernando Plata Puyana y Felipe Serrano Pinilla
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las
previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte resolvió la acción pública de
inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos José Fernando Plata Puyana y
Felipe Serrano Pinilla contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, por la
presunta violación de los artículos 79, 80, 150.12, 157, 158 y 338 de la
Constitución Política. Los accionantes presentaron cuatro cargos de
inconstitucionalidad: (i) violación del principio de consecutividad; (ii)
violación del principio de unidad de materia; (iii) violación del principio de
legalidad y certeza tributaria y (iv) violación del principio de no
regresividad en materia ambiental.
A modo de cuestión previa, la Corte
constató que en la Sentencia C-143 de 2025 se concluyó que el artículo
233 de la Ley 2294 de 2023 no vulneró el principio de unidad de materia,
y se declaró su exequibilidad por ese cargo. Dado que el segundo cargo
formulado en la demanda decidida en esta oportunidad se dirige contra el mismo
artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y reprocha el presunto incumplimiento del
principio de unidad de materia, la Corte concluyó que en este caso se configuró
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal relativa. En
consecuencia, decidió estarse a resuelto en la referida sentencia C-143 de 2025
respecto del cargo formulado por la vulneración del principio de unidad de
materia.
Hecho esto, la Corte se dispuso a resolver
los siguientes tres problemas jurídicos: Primero, ¿el Congreso de la
República vulneró el principio de consecutividad previsto en el artículo 157 de
la Constitución Política, al aprobar el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023,
por la negativa de la mesa directiva de la plenaria de la Cámara de
Representantes a reabrir la discusión sobre esa disposición que había sido
solicitada en una proposición? Segundo, ¿el artículo 233 de la Ley 2294
de 2023 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en
los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política por: a) no
determinar de forma precisa uno de los sujetos pasivos de la contribución al
definirlo como “las plantas con asignación de obligaciones” en el
parágrafo sexto adicionado al artículo 54 de la ley 143 de 1994; o, b) no
determinar de forma precisa los beneficiarios de los recursos provenientes de
las transferencias eléctricas en el parágrafo 7° adicionado al artículo 54 de
la Ley 143 de 1994? Y, tercero ¿el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023
desconoce los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y el artículo 2.1.
del PIDESC, en particular los principios de progresividad y no regresividad en
materia ambiental, al aumentar la tarifa de las transferencias eléctricas que
deben pagar las plantas de generación de energía eléctrica con FNCER?
Analizado el asunto, la Corte concluyó que
en el trámite de aprobación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no se
vulneró el principio de consecutividad previsto en el artículo 157 de la
Constitución Política, dado que el artículo fue sometido a consideración y fue
aprobado mediante votación en bloque sin que se manifestara reparo alguno en la
Plenaria de la Cámara de Representantes al respecto. La Corte indicó que la
negativa a reabrir el debate sobre este artículo no implica violación del
principio de consecutividad.
Adicionalmente, la Corte concluyó que la
expresión “plantas con asignación de obligaciones” contenida en el
parágrafo 6° adicionado al artículo 54 de la Ley 143 de 1994 por efecto de la
disposición acusada no contraría los principios de legalidad y certeza
tributaria previstos en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política.
Siguiendo los estándares jurisprudenciales sobre la materia, la posible
indeterminación presente en el lenguaje empleado en la norma es superable a
partir del uso de técnicas hermenéuticas y de la consulta del marco regulatorio
especializado. Igualmente, la Sala concluyó que el parágrafo 7° del artículo
233 de la Ley 2294 no contradice los principios de legalidad y certeza
tributaria respecto a la determinación de los beneficiarios de la contribución establecida
en dicha norma. Una interpretación sistemática del artículo 54 de la Ley 143 de
1994 conduce sin hesitación a la conclusión de que el parágrafo 7 determina la
destinación de las transferencias eléctricas que pagan las plantas nuevas y las
plantas en operación o con asignación de obligaciones a la entrada en vigencia
de la ley en tarifas máximas del 6% y el 4% respectivamente. La incertidumbre
planteada por los accionantes no se deriva de una interpretación natural del
lenguaje utilizado en la redacción de la norma, sino de una lectura forzada de
ésta que resta efecto útil por lo menos a algunos de sus apartes, pese a que el
legislador no previó su derogatoria tácita o expresa. Dicho de otra manera, la
contradicción alegada es apenas aparente, por lo que no es cierto que los
sujetos beneficiarios del parágrafo 7° no estén claramente determinados, en
contravía de lo ordenado en los artículos 150.2 y 338 constitucionales.
Por último, la Corte encontró que el
artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no es contrario al principio de
progresividad y no regresividad en la protección del ambiente (art. 79 y 80 CP;
y artículo 2.1 del PIDESC). Esto por cuanto no está demostrado que la medida
acusada tenga un efecto regresivo en la protección del derecho al ambiente
sano, en tanto no existe evidencia de que el aumento de la tarifa de las
transferencias eléctricas prevista en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023
impida, retrase o retroceda el cumplimiento de los compromisos de mitigación
del cambio climático. En adición, el objetivo que persigue la norma en lugar de
hacerla regresiva le confiere un contenido progresivo en términos de protección
ambiental, y de garantía de otros derechos que la Constitución Política
reconoce a las comunidades que soportan los efectos de las medidas de
protección ambiental.
En consecuencia, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 por los tres cargos
analizados.
Tabla de Contenido
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN.. 1
II. ANTECEDENTES. 3
A. Trámite de
admisión. 3
B. Norma demandada. 5
C. Cargos admitidos 6
Primer cargo: vulneración
del principio de consecutividad (artículo 157 CP) 6
Segundo cargo: violación
del principio de unidad de materia (artículo 158 CP) 7
Tercer cargo: violación
de los principios de legalidad y certeza tributaria (artículos 150.12 y 338 CP) 8
Cuarto cargo: violación
del principio de no regresividad en materia ambiental (artículos 79 y 80 CP,
artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y artículo 26 del Pacta de San José) 9
D. Pruebas recaudadas
y trasladadas 9
Tabla 1 – Pruebas de los
antecedentes del proceso legislativo. 9
Tabla 2 – Obligaciones de
entrega de energía en el mercado. 11
Tabla 3 – Obligaciones
pecuniarias 12
Tabla 4 – Otras
obligaciones 13
E. Intervenciones 20
Tabla 5 – Intervenciones 20
F. Concepto de la
procuradora General de la Nación. 26
III. CONSIDERACIONES. 27
A. Competencia. 27
B. Cuestiones previas 27
Caducidad de los cargos
por vicios formales: la acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite
fue presentada dentro del término de caducidad. 27
Verificación de la
ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-143
de 2025. 28
Tabla 6 – Tipos de cosa
juzgada. 29
Tabla 7 – Decisión a
adoptar cuando se constata la cosa juzgada. 30
Estudio de la aptitud
sustantiva del cuarto cargo de inconstitucionalidad, por la violación del
principio de regresividad y no regresividad en materia ambiental 31
C. Problemas
jurídicos y metodología de la decisión. 34
D. El principio de
consecutividad y las proposiciones de reapertura del debate y la votación. 35
Tabla 8 – Tipos de
proposiciones 37
E. Solución del cargo
por vicios formales – discusión y aprobación del artículo 233 de la Ley 2294 de
2023 en la Plenaria de la Cámara de Representantes 42
F. Los principios de
legalidad y certeza tributaria. Reiteración de jurisprudencia 47
Tabla 9 – Tipos de
tributos 48
G. Solución del
tercer cargo, por violación de los principios de legalidad y certeza tributaria. 58
H. El ejercicio de la
facultad impositiva y el principio de progresividad y no regresividad en
materia de DESC. 63
I. El derecho al
ambiente sano y los compromisos de mitigación del cambio climático 70
J. Solución del
cuarto cargo, por violación del principio de progresividad y no regresividad en
la protección del ambiente. 73
IV. DECISIÓN.. 77
RESUELVE.. 77
II. ANTECEDENTES
A.
Trámite de admisión
1.
El 18 de septiembre de 2023, los ciudadanos José
Fernando Plata Puyana y Felipe Serrano Pinilla presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, “Por el
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia
Mundial de Vida’”. A su juicio, dicha norma desconoce lo dispuesto en los
artículos 79, 80, 150.12, 157, 158 y 338 de la Constitución Política. Los
accionantes presentaron cuatro cargos de inconstitucionalidad que denominaron
de la siguiente forma: (i) violación del principio de consecutividad; (ii)
violación del principio de unidad de materia; (iii) violación del principio de
legalidad y certeza tributaria; y, (iv) violación del principio de no
regresividad en materia ambiental.[1]
Al expediente se le asignó el radicado D-15.525.[2]
2.
El 25 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el
expediente.[3]
Mediante auto del 14 de noviembre del mismo año, el Magistrado sustanciador
admitió el primer cargo únicamente en lo relacionado a la vulneración del artículo
157 de la Constitución Política e inadmitió los demás reproches de
inconstitucionalidad aducidos en la demanda.[4][5]
3.
De conformidad con la información proporcionada por la
Secretaría General de esta Corte, los demandantes presentaron el escrito de
corrección de la demanda el 21 de noviembre de 2023, dentro del término
concedido para el efecto, el cual transcurrió los días 17, 20 y 21 de noviembre
de 2023.[6]
4.
Una vez analizado el escrito de corrección de la
demanda, en auto del 6 de diciembre de 2023 el magistrado sustanciador resolvió
rechazar el primer cargo “en lo relacionado con la vulneración del artículo 160
de la Constitución Política y el principio de publicidad.” También decidió
admitir los cargos segundo y cuarto en su totalidad. Por último, dispuso
admitir el tercer cargo “únicamente respecto del reproche de falta de
delimitación del sujeto pasivo en cuanto a las ‘plantas en operación o plantas
con asignación de obligaciones’ que señala el parágrafo sexto del artículo 233
de la Ley 2294 de 2023 (…) y respecto de los beneficiarios señalados en el
parágrafo séptimo de la misma norma con la expresión ‘comunidades étnicas
ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación’”.[7][8][9]
B.
Norma demandada
5.
A continuación, se transcribe el
texto de la disposición demandada:
“Ley 2294 de 2023[10]
Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia
Mundial de la Vida’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO V
TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, INTERNACIONALIZACIÓN Y ACCIÓN CLIMÁTICA
SECCIÓN
I
TRANSICIÓN ENERGÉTICA SEGURA, CONFIABLE Y EFICIENTE PARA ALCANZAR CARBONO
NEUTRALIDAD Y CONSOLIDAR TERRITORIOS RESILIENTES AL CLIMA
(…)
ARTÍCULO
233. Adiciónense los parágrafos 5o, 6o y
7o al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así:
Artículo 54.
(...)
PARÁGRAFO 5o. Para
aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén
localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5
kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de
altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación
y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se
refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por
generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes
términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por
ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se
aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al
cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1)
punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de
la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto
porcentual, llegando al seis por ciento (6%).
PARÁGRAFO 6o. Para
plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la
vigencia de la presente ley, que estén localizadas en áreas con la mayor
radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad
promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los
últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del
IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será
del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será
implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos
(2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará
un ( 1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la
entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual,
quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la
presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por
ciento (4%).
PARÁGRAFO 7o. Estos
recursos serán destinados a la financiación de proyectos definidos por las
comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los
proyectos de generación. Asimismo, contará con una gobernanza con participación
étnica que será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía en un plazo
de seis (6) meses después de aprobada la presente ley”.
C.
Cargos admitidos
Primer cargo: vulneración del principio de consecutividad
(artículo 157 CP)
6.
Los accionantes argumentaron que el
trámite legislativo que culminó en la norma demandada desconoció el principio
de consecutividad, previsto en el artículo 157 Constitución Política, ya que no
agotó el debate correspondiente en la plenaria de la Cámara de Representantes.
Alegaron que el presidente de dicha corporación omitió tramitar una proposición
suscrita por diez representantes, la cual solicitaba reabrir el debate sobre el
entonces artículo 207 del proyecto de ley. A juicio de los accionantes, esta
omisión contrarió la jurisprudencia constitucional que exige debatir y votar
todas las proposiciones, incluidas aquellas orientadas a reabrir discusiones,
sin excusarse en la falta de tiempo o en la complejidad del trámite legislativo.[11]
7.
En respaldo de su acusación, los
accionantes describieron el recorrido legislativo del artículo demandado[12] y señalaron que su aprobación en bloque impidió deliberar sobre
el contenido sustantivo de la norma, en especial sobre las modificaciones al
artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y las cargas económicas que esta suponía para
los proyectos de generación de energía. Denunciaron que la mesa directiva de la
Cámara desestimó la proposición de reapertura por considerar excesiva la
cantidad de solicitudes, lo cual, en su criterio, impidió cumplir con los
requisitos constitucionales y jurisprudenciales que rigen el trámite
legislativo.
Segundo cargo: violación del principio de unidad de materia
(artículo 158 CP)
8.
Los demandantes afirmaron que el parágrafo 7° del
artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 vulnera el principio de unidad de materia
consagrado en el artículo 158 de la Constitución, porque su contenido no guarda
conexidad temática con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Sostuvieron
que dichas bases circunscriben el alcance territorial de la política al
departamento de La Guajira, mientras que la norma acusada extiende sus efectos
a comunidades étnicas ubicadas en cualquier departamento de influencia de los
proyectos de generación, sin limitar dicha destinación al territorio guajiro.
9.
Indicaron que la disposición demandada introduce una
medida de aplicación nacional que no prioriza a La Guajira ni corresponde con
los proyectos estratégicos del Plan Plurianual de Inversiones. Precisaron que
dicho departamento no figura entre los territorios focalizados para iniciativas
de inversión diferenciada, a pesar de ser uno de los principales escenarios de
impacto. En su concepto, la norma no encuentra respaldo jurídico ni
presupuestal en los instrumentos del Plan, y por tanto carece de correlación
normativa, financiera y territorial con los objetivos estructurales del Plan
Nacional de Desarrollo.
Tercer cargo: violación de los principios de legalidad y
certeza tributaria (artículos 150.12 y 338 CP)
10.
Los demandantes sostuvieron que el artículo 233 de la
Ley 2294 de 2023 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria,
consagrados en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, al incurrir en
una grave indeterminación del sujeto pasivo en el parágrafo sexto. En su
concepto, la expresión “plantas con asignación de obligaciones” carece de
precisión normativa, pues no remite a una única fuente jurídica, y obliga al
intérprete a realizar un inventario normativo disperso en múltiples actos
administrativos del sector eléctrico. Indicaron que, además de la Resolución
CREG 071 de 2006, existen otras disposiciones, como las Resoluciones 40590 de
2019, 075 de 2021 y 130 de 2019, que establecen distintos mecanismos de
asignación. Añadieron que otras entidades públicas, como la ANLA, las corporaciones
autónomas regionales y el Ministerio del Interior, también pueden imponer
obligaciones a las plantas. Finalmente, advirtieron que la noción podría
incluir compromisos asumidos contractualmente con terceros, lo que acentúa la
ambigüedad de la norma.
11.
Asimismo, afirmaron que el parágrafo séptimo incurre
en falta de certeza respecto de los beneficiarios de los recursos, debido a la
confusión entre los conceptos de “departamento de influencia” y “área de
influencia”, los cuales arrojan resultados sustancialmente distintos en la
identificación de las comunidades étnicas destinatarias. Aclararon que el
artículo 54 de la Ley 143 de 1994 había definido como criterio el área de
influencia establecida en los estudios de impacto ambiental y licencias correspondientes,
mientras que la norma demandada adopta un criterio geográfico amplio sin
delimitación técnica. Esta variación se agrava con la inclusión de criterios de
radiación solar y velocidad del viento, que extienden el alcance normativo más
allá del departamento de La Guajira, al incorporar territorios como Atlántico,
Magdalena y Cesar. Con una gráfica aportada en la demanda[13],
los demandantes ilustraron cómo una comunidad ubicada dentro de un departamento
podría quedar fuera del área técnica de influencia del proyecto, lo cual genera
una incertidumbre incompatible con las exigencias de determinación normativa
propias del sistema tributario.
Cuarto cargo: violación del principio de no regresividad en
materia ambiental (artículos 79 y 80 CP, artículo 2.1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacta de San
José)
12.
En criterio de los accionantes, la norma demandada
viola el principio de progresividad en las políticas públicas en materia
ambiental, porque el aumento de los tributos es contrario a la necesidad de que
el marco regulatorio del sector eléctrico prevea instrumentos de fomento
económico para la generación de energía mediante fuentes renovables, en los
términos de la Sentencia C-056 de 2021.
13.
De esa manera, concluyeron que el artículo cuestionado
“introduce al ordenamiento jurídico una norma que no es de fomento
económico, sino de desincentivo económico, lo cual es contrario al cumplimiento
de los objetivos de protección al medio ambiente en términos de mitigación y
adaptación al cambio climático.”[14]
D.
Pruebas recaudadas y trasladadas
14.
Conforme al traslado de las pruebas sobre el trámite
legislativo desde el Expediente D-15345, la Secretaría General del Senado de la
República[15]
y la Secretaría General de la Cámara de Representantes[16]
remitieron los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley 338 de 2023 Cámara
– 274 de 2023 Senado, correspondiente a la Ley 2294 de 2023.
Tabla 1 – Pruebas de los antecedentes del proceso legislativo
No.
Gaceta del
Congreso
Contenido
1
18 de 13 de febrero de 2023
Publicación
del proyecto de ley
1
180 del 19 de marzo de 2023
Informe
de ponencia para primer debate
2
181 del 19 de marzo de 2023
Informe
de ponencia para primer debate
3
182 del 20 de marzo de 2023
Informe
de ponencia para primer debate negativa
4
183 del 20 de marzo de 2023
Informe
de ponencia para primer debate negativa
5
386 del 26 de
abril de 2023
Ponencia para
segundo debate en la Plenaria del Senado de la República
6
388 del 26 de
abril de 2023
Ponencia para
segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes
7
417 del 4 de
mayo de 2023
Texto definitivo
aprobado en sesión plenaria del Senado de la República los días 02 y 03 de
mayo de 2023
8
427 del 4 de mayo de 2023
Informe
de conciliación
9
429 del 4 de mayo de 2023
Informe
de conciliación
10
855 del 14 de julio de 2023
Acta
de Plenaria del Senado de la República número 49 del 5 de mayo de 2023
11
858 del 14 de julio de 2023
Acta
de Comisión número 003 del 21 de marzo de 2023
12
859 del 14 de julio de 2023
Acta
de Comisión número 004 del 22 de marzo de 2023
13
860 del 14 de julio de 2023
Acta
de Comisión número 005 del 23 de marzo de 2023
14
889 del 19 de julio de 2023
Acta
de Plenaria del Senado de la República número 46 del 2 de mayo de 2023
15
892 del 21 de julio de 2023
Acta
de Plenaria de la Cámara de Representantes número 53 del 2 de mayo de 2023
16
902 del 25 de julio de 2023
Acta
de Plenaria del Senado de la República número 47 del 3 de mayo de 2023
17
923 del 27 de julio de 2023
Acta
de Plenaria de la Cámara de Representantes número 56 del 5 de mayo de 2023
18
1311 del 20 de
septiembre de 2023
Acta de Plenaria
de la Cámara de Representantes número 054 del 3 de mayo de 2023
19
1143 del 25 de agosto
de 2023
Acta de Plenaria
de la Cámara de Representantes número 055 del 4 de mayo de 2023
15.
Adicionalmente, la Secretaría General de la Comisión
Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes envío el
cuadro de proposiciones.[17]
16.
De otra parte, en respuesta al cuestionario formulado
en el Auto del 6 de diciembre de 2023, enviaron sus respuestas el Ministerio de
Minas y Energía y la CREG.[18]
Respuestas del Ministerio de Minas y
Energía
17.
En cuanto a las obligaciones asignadas a las plantas
de generación de energía producida a partir de fuentes no convencionales, a las
que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuya potencia nominal instalada total
supere los 10.000 kilovatios, cuando se encuentran en operación, en primer
lugar el Ministerio de Minas y Energía aclaró que cuando la potencia efectiva
neta se encuentre entre los 1.000 y 20.000 kilovatios es opcional participar en
el despacho central del sistema, “mientras que las plantas con potencia
efectiva neta igual o superior a los 20.000 kilovatios están obligadas a
participar en el despacho central (Resolución CREG 096 de 2019).”[19]
18.
Posteriormente, distinguió entre obligaciones de
energía en el mercado, obligaciones pecuniarias y otras obligaciones a los
generadores de FNACER, las cuales se presentarán esquematizadas en las tablas
2, 3 y 4.
Tabla 2 – Obligaciones de entrega de energía en el mercado
Fuente normativa
Finalidad
Obligaciones
Resoluciones
CREG 024 y 025 de 1995
Planear el
sistema eléctrico
“Presentar la
información de las ofertas y demás reportes para realizar la programación del
despacho diario, cumplir con las instrucciones del Centro Nacional de
Despacho (CND) en relación con el programa de generación y realizar el
reporte para la operación en tiempo real del sistema eléctrico, enviar los
reportes del funcionamiento real de las plantas de generación para efectos
del análisis post-operativo, y para efectos de la liquidación comercial de
las cuentas del mercado energético, cumplir con el esquema de garantías y
realizar los pagos por las transacciones en el mercado de energía. Estas
obligaciones se adquieren con el Mercado de Energía Mayorista (MEM) y con el
mercado spot o bolsa de energía, cuyo operador es XM S.A. E.S.P.”[20]
Resolución CREG
071 de 2006
Requisitos para
participar en el esquema del cargo por confiabilidad
“Presentar la
información previa para participar en las subastas que determine la Comisión
de Regulación de Energía y Gas (CREG), presentar los parámetros técnicos,
ofertas y demás requerimientos al momento de la ejecución de las subastas,
otorgar las garantías exigidas en los tiempos establecidos por la CREG y por
el subastador, cumplir con todas las fechas definidas en el cronograma de la
subasta y en sus compromisos adquiridos, cumplir con las obligaciones de
entrega de energía firme en los tiempos indicados y las demás establecidas en
la citada norma. Estas obligaciones se adquieren con el MEM, cuyo operador es
XM S.A. E.S.P”.[21]
Resoluciones
CREG 024 de 1995 y 130 de 2019
Requisitos para
participar en la comercialización de energía a largo plazo en el mercado
regulatorio
“Cumplir con los
principios, comportamientos y procedimientos establecidos en dichas normas,
suscribir los contratos resultantes de las convocatorias, cumplir con el
registro de los contratos ante XM S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, cumplir
con los compromisos establecidos en los contratos en los tiempos indicados, y
las demás establecidas por la norma. Para el caso del mercado libre o no
regulado, los generadores deben cumplir con la libre negociación de los
precios del componente de la generación. Estas obligaciones se adquieren con
el comprador específico, con el MEM y con el esquema de comercialización
mercado regulado o mercado no regulado, según sea el caso, cuyo operador es
XM.”[22]
Resolución 40590
de 2019 del Ministerio de Minas y Energía
Requisitos para
participar en el mecanismo que promueve la contratación de largo plazo para
proyectos de generación de energía eléctrica complementario a los mecanismos
existentes en el MEM
“Presentar la
información previa para participar en este mecanismo, presentar los
parámetros técnicos, ofertas y demás requerimientos al momento de la
ejecución del mecanismo, otorgar las garantías exigidas en los tiempos
establecidos por la norma vigente y por el subastador, cumplir con todas las
fechas definidas en el cronograma de la subasta y en sus compromisos
adquiridos, suscribir los contratos resultantes de la subasta, cumplir con
los compromisos establecidos en los contratos en los tiempos indicados, cumplir
con las obligaciones de entrega de energía en los tiempos indicados y las
demás establecidas en la citada norma. Estas obligaciones se adquieren con el
comprador, con el MEM y con el mecanismo que promueve la contratación de
largo plazo para proyectos de generación de energía, cuyo operador actual es
XM.”[23]
Tabla 3 – Obligaciones pecuniarias
Sujeto Obligado
Obligaciones
Excepciones
Plantas cuya
potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios
Transferencia
equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia
“La energía
producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o
hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.”[24]
Plantas nuevas
que aún no se encuentren en operación y estén localizadas en áreas con la
mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor
velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10m de altura), de acuerdo
con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de
viento del IDEAM
6% de las ventas
brutas de energía por generación propia de manera progresiva a cinco años
Plantas de
operación o plantas con asignación de obligaciones, localizadas en áreas con
la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor
velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10m de altura), de acuerdo
con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de
viento del IDEAM
4% de las ventas
brutas de energía por generación propia, de manera progresiva a cinco años
Tabla 4 – Otras obligaciones
Entidades respecto de las cuales se
generan las obligaciones
Objetivo
Obligaciones
Autoridades y
entidades del sector eléctrico como Ministerio de Minas y Energía, Unidad de
Planeación Minero Energética, Comisión de Regulación de Energía y Gas,
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Desarrollar la
planeación, regulación, inspección, vigilancia y control
Entregar la
información que indique la normativa
19.
En segundo lugar, en cuanto a la finalidad del
artículo 233 de la Ley 2294, señaló que esta norma busca materializar la
transición energética justa y la acción climática, pertenecientes al eje cuatro
del Plan Nacional de Desarrollo. Este eje comprende, entre otros aspectos, la
lucha contra el cambio climático, la descarbonización, la consolidación de
territorios resilientes al clima, y la democratización del uso de los recursos
energéticos locales como las energías limpias, la generación eléctrica y el cumplimiento
del Acuerdo de París.
20.
De esa manera, los recursos provenientes del aumento
en la tarifa para las plantas descritas en la norma serán destinados a la
transición energética justa, “porque están dirigidos a la financiación de
proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos
de influencia de los proyectos de generación de energía con fuentes no
convencionales de energía renovables en los territorios con condiciones
especiales de sol y viento.” Al respecto, resaltaron que, conforme con lo
establecido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, el IPCC y el
artículo 12 de la Ley 1931 de 2018, “es preciso partir de la convicción de
que las fuentes no convencionales de energías renovables son fundamentales en
la lucha contra el cambio climático” y la garantía del derecho al ambiente
sano.
21.
Adicionalmente, afirmó que el artículo 233 de la Ley
2294 “también busca materializar la garantía de diferentes derechos que se
encuentran en el ordenamiento superior colombiano y que han sido desarrollados
por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.”[25]
En este marco relacionó la Sentencia T-302 de 2017 y argumentó que dicha norma
“es parte de las medidas necesarias para detener la vulneración masiva y
generalizada de los derechos del pueblo Wayúu”[26].
22.
También mencionó la Sentencia T-698 de 2011 y expuso
que “el aumento de las transferencias a favor de las comunidades étnicas
impactadas facilita el camino para que se implementen estas nuevas tecnologías,
lo que redundará en la mitigación y adaptación frente al cambio climático.”[27]
Puso de presente que “la entrada en operación de los proyectos, cuyas
obligaciones iniciaban algunas en diciembre de 2022, han enfrentado
dificultades derivadas de conflictos socio ambientales en torno a los procesos
de consulta y consentimiento previo, libre e informado y otras situaciones
derivadas de los proyectos.”[28]
Fue así como en los diálogos regionales sobre transición energética del 10 de
diciembre de 2022, las comunidades solicitaron expresamente:
“Derogar
el artículo 289 de la ley del PND 2018-2022 que rebajó el porcentaje de
transferencias por las ventas brutas de generación de energía no
convencionales, (con regulación en territorios étnicos) y dar un plazo máximo
de 6 meses para que el gobierno presente un proyecto de ley sobre tributación
justa en la transición. (…) Revisar los planes de inversión con
transferencias y regalías para que fortalezcan los planes de vida con criterios
de equidad, no discriminación ni racialización. (…) Respaldar el proceso
de diálogo vinculante con las comunidades Wayuu y su aporte en el proceso de
definición y seguimiento de las políticas de energía que impactan a su nación y
a sus planes de vida. (…) Incorporar en el PND bases y recursos para el
impulso de iniciativas comunitarias de energía y la promoción de formas
asociativas y mixtas para la generación de energía renovable. (…)
Promover planes comunitarios de energía que cuenten con la participación de
empresas como Ecopetrol. (…) Dar atención especial a los problemas de
violencia, generación de conflictos y ruptura entre comunidades como resultado
de acción con daño de empresas y de entidades públicas. Prevención y control a
situaciones de violencia armada en la región. (…) Revisar las políticas
de ciencia y tecnología, crédito nacional, financiación de entidades
multilaterales y de países de alto impacto contaminador, y diseñar políticas
para apoyar modelos comunitarios y mixtos de energía y transición económica –
socioecológica.”[29]
23.
También enlistaron las Sentencias C-495 de 1998 y
C-594 de 2010 y arguyeron que el artículo 233 demandado contribuye a la “búsqueda
de sustitutos energéticos que reduzcan la dependencia de combustibles fósiles,
con miras a mitigar los Gases de Efecto Invernadero”[30],
en un contexto de graves crisis ambientales y socioecológicas. Esto, en tanto
que los recursos se destinarán “a la ejecución de proyectos de inversión en
infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable,
así como en proyectos que las comunidades étnicas definan, siempre que incidan
directamente en su calidad de vida y bienestar.”[31]
24.
Recordaron la Sentencia T-761 de 2015 y explicaron que
la norma atacada “contribuye a superar la pobreza energética porque tiene
como objetivo mejorar las condiciones sociales para que la generación con
Fuentes no Convencionales de Energía tenga un mayor impacto en la matriz
energética nacional.”[32]
25.
Por último, mencionaron la Sentencia T-361 de 2017, en
tanto que el aumento de las transferencias del sector eléctrico ayuda a
materializar la vigencia de un orden social justo (art. 2 CP), ya que se trata
de una forma de redistribución de las ganancias netas por generación de energía
con FNCER, de acuerdo con los tres principios centrales para lograr la
transición energética justa decantados por la doctrina (justicias distributiva,
procesal y recognitiva).[33]
De esa manera, el Estado está compelido “a considerar qué sectores de la
sociedad son ignorados o excluidos a lo largo de la cadena de un sistema
energético, con el objetivo de garantizar que la justicia energética sea
pluralista y que no se limite a una tecnología, ubicación geográfica en
particular o a un grupo social cerrado y excluyente.”[34]
26.
Ahora bien, explicaron que otro objetivo de la
transición energética justa es desarrollar la Ley 1715 de 2015 (“la
transición energética hacia energías más limpias debe ser justa o será muy
difícil su implementación real en los territorios”[35])
y la Ley 2099 de 2021 (“que promueve la utilización de fuentes no
convencionales de energía, incentiva el uso eficiente de los recursos
energéticos y declara de utilidad pública e interés social las actividades de
promoción y desarrollo de fuentes no convencionales de energía).”[36]
27.
Agregaron que la norma demandada se alinea con
instrumentos internacionales “como la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el cambio climático, el Protocolo de Kyoto - Ley 629 de 2000, y el
Acuerdo de París - Ley 1844 de 2017, entre otros. Adicionalmente, el país
adoptó la Ley 1931 de 2018, por la cual se establecen directrices para la
gestión del cambio climático.”[37]
En el mismo sentido, afirmaron que el artículo 233 de la Ley 2294 se relaciona
con la Política Nacional de Cambio Climático y la Estrategia de Desarrollo
Bajo.
28.
Respecto a la pregunta sobre si se consideraron
alternativas diferentes a la medida adoptada, el Ministerio respondió que se
eligió un punto medio entre la solicitud original de las comunidades étnicas,
-consistente en el aumento inmediato de las transferencias-, y la proposición
de eliminación de algunos congresistas, de tal forma que se incorporó la
gradualidad en el incremento.
29.
En lo relativo a la relación entre área y departamento
de influencia, argumentaron que el criterio para identificar el o los
departamentos es la definición del área de influencia por parte de las
entidades ambientales, en los términos del parágrafo 1 del artículo 54 de la
Ley 143 de 1994.
30.
Sobre los proyectos que resultarán impactados con el
aumento gradual de la tasa de transferencia, remitió un archivo Excel en el que
relacionó 283 proyectos en operación y 397 en desarrollo, con diferenciación de
distintos datos y variables.[38]
31.
Adujo que no necesariamente aumentará el costo de la
energía producida a partir de fuentes no convencionales, porque
“Es
importante tener en cuenta que la expansión y el aumento de la penetración de
las fuentes de energías limpias permite cada vez alcanzar el
autoabastecimiento, descarbonización de la matriz y el aumento de la
competencia.
Según
la Administración de Información de Energía de EEUU – EIA y la Agencia
Internacional de las Energías Renovables – IRENA, las energías renovables han
tenido un crecimiento acelerado en las últimas dos décadas a nivel mundial
(MME, 2023). Quienes se vinculan a este mercado cuentan con al menos dos condiciones
económicamente ventajosas: i) expansión de la demanda energética, ii) acelerada
reducción de costos de generación con fuentes de energía renovables,
especialmente fotovoltáicas y eólicas. A partir del análisis de la información
de la EIA, el Ministerio de Minas y Energía ha establecido que, ‘los costos de
generación de electricidad con distintas tecnologías de origen renovable han
experimentado fuertes reducciones que incluso están llegando a rangos por
debajo de los costos de generación de combustibles fósiles. Adicionalmente,
LCOE [costos nivelados de generación energética] con energía solar fotovoltaica
han caído en promedio para el periodo 2010 a 2021 en un valor aproximado de 88
% a nivel global. El caso de la energía eólica es similar, toda vez que los
costos promedio de generación han experimentado reducciones hasta en un 67 %
entre 2010 y 2021’.
Bajo
este esquema, el costo generado por cada kwh generado es altamente competitivo
con las fuentes tradicionales de generación, de allí que se trate de un mercado
con altas expectativas sobre los beneficios ambientales para los territorios,
así como del lucro para los generadores, quienes podrán usufructuar en
condiciones favorables insumos energéticos provenientes de fuentes naturales de
renovabilidad continua (MME2023). De este modo, las transferencias energéticas
se estiman en razón a las condiciones objetivas de este mercado, sin que sea
factible compararlas simétricamente con otras fuentes de generación que
demandan mayores inversiones y dependen en mayor o menor medida de energías
fósiles.
Los
artículos 11 al 14 de la Ley 2099 de 2021 definieron incentivos para la
generación de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía,
como la deducción del impuesto de renta hasta el 50% de la renta líquida por 15
años (art. 11); Exclusión del impuesto a las ventas - IVA en la adquisición de
bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y
gestión eficiente de la energía (art.12); incentivos arancelarios para la importación
de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para
labores de reinversión y de inversión en proyectos con FNCE (art. 13); así como
la depreciación acelerada maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para
la reinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con
fuentes no convencionales de energía -FNCE (art. 14).”[39]
32.
Frente a la pregunta ¿cuál es el efecto que tendría el
aumento en el costo de la energía producida en las plantas de generación por
fuentes no convencionales respecto de su competitividad con la producción de
energía mediante termoeléctricas e hidroeléctricas?, respondió que
“La
propuesta del artículo 233 del Plan Nacional de Desarrollo, ubica las
contribuciones al nivel de los recursos hídricos cuya capacidad instalada
supere los 10 megavatios, dado que estos, según la Ley 99 de 1993, dispone que
las plantas generadoras de energía hidroeléctrica deben transferir un
porcentaje de las ventas de energía de acuerdo con la siguiente regla: “las
empresas cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios,
transferirán el 6% de las ventas brutas de energía.”[40]
33.
El Ministerio expresó que los beneficios esperados
son: (i) “asegurar la mejora en las condiciones de vida de las comunidades y
evitar que se repitan injusticias y vulneraciones asociadas, entre otros
factores históricos, a proyectos minero energéticos”[41];
(ii) “promover la prevención y reducción de la conflictividad socio
ambiental con las comunidades étnicas y campesinas, en cuyos territorios se
desarrollarán los proyectos asociados a la Transición Energética Justa”[42]
y (iii) seguir avanzado hacia la descarbonización gradual y progresiva de la
economía en el marco de la Transición Energética Justa.”[43]
Respuestas de la CREG
34.
Identificó dos etapas que deben atravesar las plantas
de generación de energía no convencional cuya potencia nominal instalada total
supere los 10.000 kilovatios para entrar en operación:
(i) Construcciones
a riesgo: “son plantas que se construyen por el desarrollador para
participar en el mercado y no tienen un compromiso de entrada establecido.”[44]
Deben cumplir las exigencias de las Resoluciones CREG 075 de 2021 (solicitar la
asignación de capacidad de transporte para el Sistema Interconectado Nacional
ante la UPNE y suscribir el contrato de conexión entre el transportador y el
interesado una vez sea emitido el concepto de conexión); 060 de 2019 -art. 18-
(“adelantar las pruebas prevista en el Reglamento de Operación antes de
entrar en operación comercial”[45])
y 157 de 2011 (“adelantar el registro de la frontera comercial como agente
generador ante el operados del mercado.”[46])
Adicionalmente, deben cumplir las reglas expedidas por las autoridades
ambientales, de tal manera que “deben tramitar y obtener la respectiva
licencia ambiental.”[47]
(ii) Construcción
por compromisos con el cargo de confiabilidad: “son plantas que se
construyen para dar cumplimiento a las obligaciones que adquieren con el cargo
por confiabilidad.”[48]
Los compromisos recaen sobre las plantas de generación que hayan participado
voluntariamente en el cargo por confiabilidad para que les fueran asignadas
obligaciones de energía en firme y están previstos en la Resolución CREG 071 de
2006 (entrega de cronograma de construcción y curvas[49]).
Adicionalmente, “los requisitos de conexión, pruebas y registro de
frontera que se señalaron para el caso de las construcciones a riesgo, aplican
igualmente en este caso. Lo mismo que los temas del licenciamiento ambiental.”[50]
35.
Reseñó el trámite para asignar obligaciones a las
plantas que participan voluntariamente en el mecanismo de confiabilidad, lo
cual comprendería el concepto general de asignación de obligaciones:
i)
“La CREG hace un análisis de balance de oferta de
energía firme y demanda esperada e identifica la conveniencia de convocar un
proceso de asignación de OEF. La obligación de energía firme está definitiva
como el vínculo resultante de la subasta o del mecanismo que haga sus veces,
que impone a un generador el deber de generar, de acuerdo con el Despacho Ideal,
una cantidad diaria de energía durante el Período de Vigencia de la Obligación,
cuando el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez de Activación.
ii)
La CREG expide una resolución convocando la asignación
de OEF para el período de interés. En dicha resolución se incluye el cronograma
con las actividades que se deben cumplir por parte de los agentes y el
encargado de adelantar el proceso de asignación que es el operador del mercado,
la empresa XM S.A. E.S.P.
iii)
Los agentes interesados en participar en la asignación
de OEF para el período convocado, declaran los parámetros técnicos de las
plantas que quieren sean consideradas para que les asignen OEF. Los parámetros
técnicos se declaran de acuerdo con las metodologías definidas por la CREG para
cada tipo de tecnología, por ejemplo, para plantas eólicas se informa de la
capacidad efectiva, la velocidad promedio del viento, la función de conversión,
tal como se tiene definido en la Resolución CREG 167 de 2017, la cual se
modificó con la Resolución CREG 101 006 de 2023, y las plantas solares reportan
irradiación, temperatura, función de conversión, lo cual se tiene definido en
la Resolución CREG 201 de 2017, modificada con la Resolución CREG 101 007 de
2023.
iv)
En dichas resoluciones se definen la forma de calcular
la energía firme, la cual es verificada por el operador del mercado a partir de
los parámetros declarados.
v)
Si son plantas nuevas el desarrollador debe entregar
el cronograma de construcción y la curva S en donde la fecha de puesta en
operación debe ser antes del inicio del período de vigencia de la obligación
(IPVO). Además, si son asignadas con OEF deberán entregar garantía de
construcción para asegurar que el sistema va a disponer de la energía para el
período comprometido.
vi)
Una vez se haya dado cumplimiento a los pasos
anteriores, el operador del mercado procede a asignar las OEF, bien sea
mediante una subasta o el mecanismo de haga sus veces según lo que haya
definido por la CREG en la resolución que expidió convocando el proceso de
asignación para el período de interés.
vii)
Una vez entre en operación comercial, cumpliendo las
pruebas señaladas en la respuesta señaladas en el punto 1 para el caso de las
fuentes no convencionales, e iniciado el período de obligación de la obligación
se da comienzo al cumplimento de las obligaciones del cargo por confiabilidad.”[51]
36.
Las obligaciones asignadas a las plantas en el cargo
por confiabilidad son:
“En
el caso de plantas nuevas, se debe cumplir con la construcción de la planta
ofrecida y entrada en operación antes del inicio del período de vigencia de la
obligación (Resoluciones CREG 071 de 2006 y CREG 061 de 2007). - Mantener
disponibilidad diaria de la planta para operar en caso de que lo requiera el
sistema (Resolución CREG 071 de 2006). - Entregar la energía firme comprometida
con la planta cuando se presente la condición que activa la ejecución de las
obligaciones. Dicho evento se presenta cuando el precio de bolsa de energía o
mercado eléctrico de corto plazo supera el precio umbral definido por la CREG,
el cual se denomina precio de escasez (Resolución CREG 071 de 2006). -
Adelantar las pruebas que se programen por el operador para verificar la
disponibilidad de la planta (Resolución CREG 085 de 2007).”[52]
37.
Indicó que el momento en el cual se entiende que una
planta de generación de energía tiene asignadas obligaciones es “una vez se
surta el proceso de asignación para el período de interés convocado por la CREG
mediante resolución, el cual es adelantado por el operador del mercado (…).
Para el caso de plantas nuevas, el agente deberá cumplir con la construcción
oportuna de la planta, caso contrario se perderían.”[53]
38.
Se preguntó ¿qué otras entidades podrían asignarles
obligaciones a esas plantas? Y respondió: “para el caso de las asignaciones
de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad, y como se ha
explicado, la CREG adelanta la convocatoria mediante una resolución y el
Operador del Mercado, la empresa XM S.A. E.S.P., por delegación de la CREG
adelanta el proceso de asignación de OEF a las diferentes plantas que cumplan
con el proceso.”
E.
Intervenciones
39.
Dentro del término de fijación en lista, la Corte
recibió once (11) intervenciones, cuyas solicitudes se sintetizan en la
siguiente tabla:
Tabla 5 – Intervenciones
No.
Tipo de
interviniente
Interviniente
Solicitud
1
Oficiales
Ministerio de
Minas y Energía
Exequibilidad
respecto de todos los cargos de la demanda.
2
Departamento
Nacional de Planeación
Exequibilidad
respecto de todos los cargos de la demanda.
3
Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible
Exequibilidad
respecto del cargo tercero. Inhibición y en subsidio exequibilidad respecto
del cargo cuarto. No se pronunció respecto de los otros cargos.
4
Presidencia de
la República
Inhibición y en
subsidio exequibilidad respecto del cuarto cargo. Exequibilidad respecto de
los otros cargos.
5
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Exequibilidad
respecto de los cargos primero, segundo y tercero. No se pronunció respecto
de los otros cargos.
6
Ciudadanas
Asociación
Colombia de Generadores de Energía Eléctrica (Acolgen)
Inexequibilidad
respecto de los cargos tercero y cuarto. No se pronunció respecto de los
otros cargos.
7
Federación
Colombiana de Municipios
Inexequibilidad
respecto del primer cargo. No se pronunció respecto de los otros cargos.
8
Universidad
Externado de Colombia – Centro de Estudios Fiscales
Exequibilidad
respecto de los cargos segundo y tercero. No se pronunció respecto de los
otros cargos.
9
Expertos
invitados
Academ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.