Sentencia C-323 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-323-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-323/25 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No se configura elusión del debate parlamentario (...) (i) la norma fue anunciada para votación en bloque sin que ningún Representante a la Cámara se opusiera o solicitara su discusión y votación individual, (ii) efectivamente existió un espacio para la discusión de la propuesta (si bien había una proposición de sacar del bloque el artículo, está fue retirada); (iii) existió una razón temática para votar en bloque, esto fue, los artículos que quedaron sin proposiciones o “limpios” porque en el transcurso de la discusión fueron dejadas como constancias las proposiciones que se habían presentado; y (iv) fue también aprobada por la mayoría de la plenaria de la Cámara de Representantes, por lo que no podría haber ocurrido una elusión del debate. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exige reabrir el debate (...) la Sala Plena no encuentra un vicio de procedimiento en la formación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 por no haberse accedido a la reapertura del artículo 207 en la Plenaria de la Cámara de Representantes. La jurisprudencia constitucional ha dado vía libre a este tipo de iniciativas, pero ha señalado con toda claridad que la garantía del principio de consecutividad no exige que los debates sean reabiertos. Este principio está orientado a que se satisfagan en su integridad los debates exigidos por la Constitución para cada una de las leyes, lo que queda agotado con la primera votación de los asuntos, siempre que para esta se garantice el derecho de los congresistas a debatir los asuntos puestos a su consideración, a quienes corresponde adelantar sus funciones con diligencia. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-No se vulnera por norma del Plan Nacional de Desarrollo que modificó régimen de transferencias del sector eléctrico PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-No se vulnera por norma tributaria por cuanto no tiene efecto regresivo en la protección del derecho al ambiente sano La Corte encuentra que no está demostrado que la medida acusada tenga un efecto regresivo en la protección del derecho al ambiente sano, en tanto no existe evidencia de que el aumento de la tarifa de las transferencias eléctricas prevista en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 impida, retrase o retroceda el cumplimiento de los compromisos de mitigación del cambio climático. En adición, el objetivo que persigue la norma en lugar de hacerla regresiva le confiere un contenido progresivo en términos de protección ambiental, y de garantía de otros derechos que la Constitución Política reconoce a las comunidades que soportan los efectos de las medidas de protección ambiental. En consecuencia, el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 será declarado exequible por el cargo de violación del principio de progresividad y no regresividad en materia ambiental. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-143 de 2025 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (...) cuando el mérito del cargo dependa de determinar la naturaleza o el alcance de la disposición acusada, cuando estos no son evidentes, la Corte debe maximizar la garantía democrática que subyace a la acción pública de inconstitucionalidad. Esto, por cuanto, la aparente tensión existente entre el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la exigencia de una carga argumentativa mínima a los ciudadanos demandantes se resuelve mediante la prevalencia del principio pro actione, en virtud del cual, en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia. Así, de manera excepcional, cuando el alcance de la disposición acusada admita varias interpretaciones posibles, su análisis habrá de efectuarse en una decisión de fondo y no mediante un pronunciamiento inhibitorio. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE PARLAMENTARIO-No juzgamiento de calidad y suficiencia (...) el control de constitucionalidad de las leyes en cuanto a su proceso de formación no autoriza al juez constitucional a valorar la intensidad, calidad o suficiencia del debate congresional. Siempre que la Corte ha analizado si hubo una elusión del debate en un trámite legislativo concreto, ha sido cuidadosa en señalar que este escrutinio no implica determinar si el debate fue de calidad. En efecto -según se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional- el estudio sobre la calidad del debate escapa de las competencias de la Corte. En contraste, lo que sí se debe estudiar, es (i) si las condiciones para el correcto desarrollo del mismo se dieron, y (ii) si el debate existió al menos en un mínimo grado, y en ese sentido la voluntad democrática se formó de manera adecuada en cada una de las instancias del Congreso de la República; cumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 157 de la Constitución Política. Esto implica -por supuesto- verificar si los congresistas conocieron el proyecto de ley, y sobre él deliberaron y votaron. TRAMITE LEGISLATIVO-Clasificación de proposiciones TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de regulación para reabrir el debate VOTACION EN BLOQUE-Validez (...) la votación en bloque constituye una herramienta jurídicamente válida, reconocida tanto por la Ley 5 de 1992 como por la jurisprudencia constitucional, orientada a garantizar la eficiencia y racionalidad del trámite legislativo. Este mecanismo, que permite someter a decisión conjunta varios artículos de un proyecto de ley, resulta compatible con la Constitución siempre que no se utilice para impedir el ejercicio efectivo del derecho al debate ni para vulnerar las garantías institucionales de deliberación propias del Congreso. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir claramente los elementos del tributo PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera (...) solo se desconoce este principio cuando la oscuridad normativa resulta insuperable y persiste una incertidumbre que impide determinar los elementos estructurales del gravamen... la exigencia de certeza tributaria no se traduce en la prohibición de toda forma de remisión normativa, sino únicamente en la proscripción de enunciados cuyo grado de ambigüedad o vaguedad haga imposible identificar, siquiera por vía interpretativa, los elementos básicos del tributo. POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto TASAS-Características/IMPUESTOS-Características/CONTRIBUCIONES-Características IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencias (...) la distinción entre tipos de tributos es relevante debido a que la Constitución prevé condiciones diferentes para el cumplimiento de los principios de reserva de ley y de legalidad en función del tipo de tributo del que se trate. Por un lado, en el caso de tasas y contribuciones, la autoridad puede fijar la tarifa, pero el sistema para definir costos y beneficios, y su reparto, debe ser establecido por ley, ordenanza o acuerdo; en contraste con los impuestos, cuyos elementos deben ser determinados por estas mismas fuentes normativas. Además, el recaudo de las tasas y contribuciones se limita a la recuperación de costos o participación en los beneficios percibidos, mientras que en los impuestos esta limitación no es aplicable. TRIBUTO-Elementos estructurales en materia de transferencias del sector eléctrico DEBERES DE LOS CIUDADANOS-Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en justicia y equidad PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Límites a la potestad de configuración de ley tributaria/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o reducir una institución tributaria en sus alcances protectores de derechos sociales fundamentales DERECHO AL AMBIENTE SANO-Desarrollo sostenible CAMBIO CLIMÁTICO-Obligaciones de mitigación y adaptación del sector energético REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-323 DE 2025 Expediente: D-15.525 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2024 ‘Colombia Potencia Mundial de Vida’”. Demandantes: José Fernando Plata Puyana y Felipe Serrano Pinilla Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte resolvió la acción pública de inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos José Fernando Plata Puyana y Felipe Serrano Pinilla contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, por la presunta violación de los artículos 79, 80, 150.12, 157, 158 y 338 de la Constitución Política. Los accionantes presentaron cuatro cargos de inconstitucionalidad: (i) violación del principio de consecutividad; (ii) violación del principio de unidad de materia; (iii) violación del principio de legalidad y certeza tributaria y (iv) violación del principio de no regresividad en materia ambiental. A modo de cuestión previa, la Corte constató que en la Sentencia C-143 de 2025 se concluyó que el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no vulneró el principio de unidad de materia, y se declaró su exequibilidad por ese cargo. Dado que el segundo cargo formulado en la demanda decidida en esta oportunidad se dirige contra el mismo artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y reprocha el presunto incumplimiento del principio de unidad de materia, la Corte concluyó que en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal relativa. En consecuencia, decidió estarse a resuelto en la referida sentencia C-143 de 2025 respecto del cargo formulado por la vulneración del principio de unidad de materia. Hecho esto, la Corte se dispuso a resolver los siguientes tres problemas jurídicos: Primero, ¿el Congreso de la República vulneró el principio de consecutividad previsto en el artículo 157 de la Constitución Política, al aprobar el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, por la negativa de la mesa directiva de la plenaria de la Cámara de Representantes a reabrir la discusión sobre esa disposición que había sido solicitada en una proposición? Segundo, ¿el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política por: a) no determinar de forma precisa uno de los sujetos pasivos de la contribución al definirlo como “las plantas con asignación de obligaciones” en el parágrafo sexto adicionado al artículo 54 de la ley 143 de 1994; o, b) no determinar de forma precisa los beneficiarios de los recursos provenientes de las transferencias eléctricas en el parágrafo 7° adicionado al artículo 54 de la Ley 143 de 1994? Y, tercero ¿el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 desconoce los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y el artículo 2.1. del PIDESC, en particular los principios de progresividad y no regresividad en materia ambiental, al aumentar la tarifa de las transferencias eléctricas que deben pagar las plantas de generación de energía eléctrica con FNCER? Analizado el asunto, la Corte concluyó que en el trámite de aprobación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no se vulneró el principio de consecutividad previsto en el artículo 157 de la Constitución Política, dado que el artículo fue sometido a consideración y fue aprobado mediante votación en bloque sin que se manifestara reparo alguno en la Plenaria de la Cámara de Representantes al respecto. La Corte indicó que la negativa a reabrir el debate sobre este artículo no implica violación del principio de consecutividad. Adicionalmente, la Corte concluyó que la expresión “plantas con asignación de obligaciones” contenida en el parágrafo 6° adicionado al artículo 54 de la Ley 143 de 1994 por efecto de la disposición acusada no contraría los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política. Siguiendo los estándares jurisprudenciales sobre la materia, la posible indeterminación presente en el lenguaje empleado en la norma es superable a partir del uso de técnicas hermenéuticas y de la consulta del marco regulatorio especializado. Igualmente, la Sala concluyó que el parágrafo 7° del artículo 233 de la Ley 2294 no contradice los principios de legalidad y certeza tributaria respecto a la determinación de los beneficiarios de la contribución establecida en dicha norma. Una interpretación sistemática del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 conduce sin hesitación a la conclusión de que el parágrafo 7 determina la destinación de las transferencias eléctricas que pagan las plantas nuevas y las plantas en operación o con asignación de obligaciones a la entrada en vigencia de la ley en tarifas máximas del 6% y el 4% respectivamente. La incertidumbre planteada por los accionantes no se deriva de una interpretación natural del lenguaje utilizado en la redacción de la norma, sino de una lectura forzada de ésta que resta efecto útil por lo menos a algunos de sus apartes, pese a que el legislador no previó su derogatoria tácita o expresa. Dicho de otra manera, la contradicción alegada es apenas aparente, por lo que no es cierto que los sujetos beneficiarios del parágrafo 7° no estén claramente determinados, en contravía de lo ordenado en los artículos 150.2 y 338 constitucionales. Por último, la Corte encontró que el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no es contrario al principio de progresividad y no regresividad en la protección del ambiente (art. 79 y 80 CP; y artículo 2.1 del PIDESC). Esto por cuanto no está demostrado que la medida acusada tenga un efecto regresivo en la protección del derecho al ambiente sano, en tanto no existe evidencia de que el aumento de la tarifa de las transferencias eléctricas prevista en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 impida, retrase o retroceda el cumplimiento de los compromisos de mitigación del cambio climático. En adición, el objetivo que persigue la norma en lugar de hacerla regresiva le confiere un contenido progresivo en términos de protección ambiental, y de garantía de otros derechos que la Constitución Política reconoce a las comunidades que soportan los efectos de las medidas de protección ambiental. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 por los tres cargos analizados. Tabla de Contenido I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN.. 1 II. ANTECEDENTES. 3 A. Trámite de admisión. 3 B. Norma demandada. 5 C. Cargos admitidos 6 Primer cargo: vulneración del principio de consecutividad (artículo 157 CP) 6 Segundo cargo: violación del principio de unidad de materia (artículo 158 CP) 7 Tercer cargo: violación de los principios de legalidad y certeza tributaria (artículos 150.12 y 338 CP) 8 Cuarto cargo: violación del principio de no regresividad en materia ambiental (artículos 79 y 80 CP, artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacta de San José) 9 D. Pruebas recaudadas y trasladadas 9 Tabla 1 – Pruebas de los antecedentes del proceso legislativo. 9 Tabla 2 – Obligaciones de entrega de energía en el mercado. 11 Tabla 3 – Obligaciones pecuniarias 12 Tabla 4 – Otras obligaciones 13 E. Intervenciones 20 Tabla 5 – Intervenciones 20 F. Concepto de la procuradora General de la Nación. 26 III. CONSIDERACIONES. 27 A. Competencia. 27 B. Cuestiones previas 27 Caducidad de los cargos por vicios formales: la acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue presentada dentro del término de caducidad. 27 Verificación de la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-143 de 2025. 28 Tabla 6 – Tipos de cosa juzgada. 29 Tabla 7 – Decisión a adoptar cuando se constata la cosa juzgada. 30 Estudio de la aptitud sustantiva del cuarto cargo de inconstitucionalidad, por la violación del principio de regresividad y no regresividad en materia ambiental 31 C. Problemas jurídicos y metodología de la decisión. 34 D. El principio de consecutividad y las proposiciones de reapertura del debate y la votación. 35 Tabla 8 – Tipos de proposiciones 37 E. Solución del cargo por vicios formales – discusión y aprobación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 en la Plenaria de la Cámara de Representantes 42 F. Los principios de legalidad y certeza tributaria. Reiteración de jurisprudencia 47 Tabla 9 – Tipos de tributos 48 G. Solución del tercer cargo, por violación de los principios de legalidad y certeza tributaria. 58 H. El ejercicio de la facultad impositiva y el principio de progresividad y no regresividad en materia de DESC. 63 I. El derecho al ambiente sano y los compromisos de mitigación del cambio climático 70 J. Solución del cuarto cargo, por violación del principio de progresividad y no regresividad en la protección del ambiente. 73 IV. DECISIÓN.. 77 RESUELVE.. 77 II. ANTECEDENTES A. Trámite de admisión 1. El 18 de septiembre de 2023, los ciudadanos José Fernando Plata Puyana y Felipe Serrano Pinilla presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de Vida’”. A su juicio, dicha norma desconoce lo dispuesto en los artículos 79, 80, 150.12, 157, 158 y 338 de la Constitución Política. Los accionantes presentaron cuatro cargos de inconstitucionalidad que denominaron de la siguiente forma: (i) violación del principio de consecutividad; (ii) violación del principio de unidad de materia; (iii) violación del principio de legalidad y certeza tributaria; y, (iv) violación del principio de no regresividad en materia ambiental.[1] Al expediente se le asignó el radicado D-15.525.[2] 2. El 25 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente.[3] Mediante auto del 14 de noviembre del mismo año, el Magistrado sustanciador admitió el primer cargo únicamente en lo relacionado a la vulneración del artículo 157 de la Constitución Política e inadmitió los demás reproches de inconstitucionalidad aducidos en la demanda.[4][5] 3. De conformidad con la información proporcionada por la Secretaría General de esta Corte, los demandantes presentaron el escrito de corrección de la demanda el 21 de noviembre de 2023, dentro del término concedido para el efecto, el cual transcurrió los días 17, 20 y 21 de noviembre de 2023.[6] 4. Una vez analizado el escrito de corrección de la demanda, en auto del 6 de diciembre de 2023 el magistrado sustanciador resolvió rechazar el primer cargo “en lo relacionado con la vulneración del artículo 160 de la Constitución Política y el principio de publicidad.” También decidió admitir los cargos segundo y cuarto en su totalidad. Por último, dispuso admitir el tercer cargo “únicamente respecto del reproche de falta de delimitación del sujeto pasivo en cuanto a las ‘plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones’ que señala el parágrafo sexto del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 (…) y respecto de los beneficiarios señalados en el parágrafo séptimo de la misma norma con la expresión ‘comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación’”.[7][8][9] B. Norma demandada 5. A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada: “Ley 2294 de 2023[10] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’ EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) CAPÍTULO V TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, INTERNACIONALIZACIÓN Y ACCIÓN CLIMÁTICA SECCIÓN I TRANSICIÓN ENERGÉTICA SEGURA, CONFIABLE Y EFICIENTE PARA ALCANZAR CARBONO NEUTRALIDAD Y CONSOLIDAR TERRITORIOS RESILIENTES AL CLIMA (…) ARTÍCULO 233. Adiciónense los parágrafos 5o, 6o y 7o al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así: Artículo 54. (...) PARÁGRAFO 5o. Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%). PARÁGRAFO 6o. Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la presente ley, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un ( 1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). PARÁGRAFO 7o. Estos recursos serán destinados a la financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación. Asimismo, contará con una gobernanza con participación étnica que será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía en un plazo de seis (6) meses después de aprobada la presente ley”. C. Cargos admitidos Primer cargo: vulneración del principio de consecutividad (artículo 157 CP) 6. Los accionantes argumentaron que el trámite legislativo que culminó en la norma demandada desconoció el principio de consecutividad, previsto en el artículo 157 Constitución Política, ya que no agotó el debate correspondiente en la plenaria de la Cámara de Representantes. Alegaron que el presidente de dicha corporación omitió tramitar una proposición suscrita por diez representantes, la cual solicitaba reabrir el debate sobre el entonces artículo 207 del proyecto de ley. A juicio de los accionantes, esta omisión contrarió la jurisprudencia constitucional que exige debatir y votar todas las proposiciones, incluidas aquellas orientadas a reabrir discusiones, sin excusarse en la falta de tiempo o en la complejidad del trámite legislativo.[11] 7. En respaldo de su acusación, los accionantes describieron el recorrido legislativo del artículo demandado[12] y señalaron que su aprobación en bloque impidió deliberar sobre el contenido sustantivo de la norma, en especial sobre las modificaciones al artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y las cargas económicas que esta suponía para los proyectos de generación de energía. Denunciaron que la mesa directiva de la Cámara desestimó la proposición de reapertura por considerar excesiva la cantidad de solicitudes, lo cual, en su criterio, impidió cumplir con los requisitos constitucionales y jurisprudenciales que rigen el trámite legislativo. Segundo cargo: violación del principio de unidad de materia (artículo 158 CP) 8. Los demandantes afirmaron que el parágrafo 7° del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, porque su contenido no guarda conexidad temática con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Sostuvieron que dichas bases circunscriben el alcance territorial de la política al departamento de La Guajira, mientras que la norma acusada extiende sus efectos a comunidades étnicas ubicadas en cualquier departamento de influencia de los proyectos de generación, sin limitar dicha destinación al territorio guajiro. 9. Indicaron que la disposición demandada introduce una medida de aplicación nacional que no prioriza a La Guajira ni corresponde con los proyectos estratégicos del Plan Plurianual de Inversiones. Precisaron que dicho departamento no figura entre los territorios focalizados para iniciativas de inversión diferenciada, a pesar de ser uno de los principales escenarios de impacto. En su concepto, la norma no encuentra respaldo jurídico ni presupuestal en los instrumentos del Plan, y por tanto carece de correlación normativa, financiera y territorial con los objetivos estructurales del Plan Nacional de Desarrollo. Tercer cargo: violación de los principios de legalidad y certeza tributaria (artículos 150.12 y 338 CP) 10. Los demandantes sostuvieron que el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, consagrados en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, al incurrir en una grave indeterminación del sujeto pasivo en el parágrafo sexto. En su concepto, la expresión “plantas con asignación de obligaciones” carece de precisión normativa, pues no remite a una única fuente jurídica, y obliga al intérprete a realizar un inventario normativo disperso en múltiples actos administrativos del sector eléctrico. Indicaron que, además de la Resolución CREG 071 de 2006, existen otras disposiciones, como las Resoluciones 40590 de 2019, 075 de 2021 y 130 de 2019, que establecen distintos mecanismos de asignación. Añadieron que otras entidades públicas, como la ANLA, las corporaciones autónomas regionales y el Ministerio del Interior, también pueden imponer obligaciones a las plantas. Finalmente, advirtieron que la noción podría incluir compromisos asumidos contractualmente con terceros, lo que acentúa la ambigüedad de la norma. 11. Asimismo, afirmaron que el parágrafo séptimo incurre en falta de certeza respecto de los beneficiarios de los recursos, debido a la confusión entre los conceptos de “departamento de influencia” y “área de influencia”, los cuales arrojan resultados sustancialmente distintos en la identificación de las comunidades étnicas destinatarias. Aclararon que el artículo 54 de la Ley 143 de 1994 había definido como criterio el área de influencia establecida en los estudios de impacto ambiental y licencias correspondientes, mientras que la norma demandada adopta un criterio geográfico amplio sin delimitación técnica. Esta variación se agrava con la inclusión de criterios de radiación solar y velocidad del viento, que extienden el alcance normativo más allá del departamento de La Guajira, al incorporar territorios como Atlántico, Magdalena y Cesar. Con una gráfica aportada en la demanda[13], los demandantes ilustraron cómo una comunidad ubicada dentro de un departamento podría quedar fuera del área técnica de influencia del proyecto, lo cual genera una incertidumbre incompatible con las exigencias de determinación normativa propias del sistema tributario. Cuarto cargo: violación del principio de no regresividad en materia ambiental (artículos 79 y 80 CP, artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacta de San José) 12. En criterio de los accionantes, la norma demandada viola el principio de progresividad en las políticas públicas en materia ambiental, porque el aumento de los tributos es contrario a la necesidad de que el marco regulatorio del sector eléctrico prevea instrumentos de fomento económico para la generación de energía mediante fuentes renovables, en los términos de la Sentencia C-056 de 2021. 13. De esa manera, concluyeron que el artículo cuestionado “introduce al ordenamiento jurídico una norma que no es de fomento económico, sino de desincentivo económico, lo cual es contrario al cumplimiento de los objetivos de protección al medio ambiente en términos de mitigación y adaptación al cambio climático.”[14] D. Pruebas recaudadas y trasladadas 14. Conforme al traslado de las pruebas sobre el trámite legislativo desde el Expediente D-15345, la Secretaría General del Senado de la República[15] y la Secretaría General de la Cámara de Representantes[16] remitieron los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley 338 de 2023 Cámara – 274 de 2023 Senado, correspondiente a la Ley 2294 de 2023. Tabla 1 – Pruebas de los antecedentes del proceso legislativo No. Gaceta del Congreso Contenido 1 18 de 13 de febrero de 2023 Publicación del proyecto de ley 1 180 del 19 de marzo de 2023 Informe de ponencia para primer debate 2 181 del 19 de marzo de 2023 Informe de ponencia para primer debate 3 182 del 20 de marzo de 2023 Informe de ponencia para primer debate negativa 4 183 del 20 de marzo de 2023 Informe de ponencia para primer debate negativa 5 386 del 26 de abril de 2023 Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República 6 388 del 26 de abril de 2023 Ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes 7 417 del 4 de mayo de 2023 Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República los días 02 y 03 de mayo de 2023 8 427 del 4 de mayo de 2023 Informe de conciliación 9 429 del 4 de mayo de 2023 Informe de conciliación 10 855 del 14 de julio de 2023 Acta de Plenaria del Senado de la República número 49 del 5 de mayo de 2023 11 858 del 14 de julio de 2023 Acta de Comisión número 003 del 21 de marzo de 2023 12 859 del 14 de julio de 2023 Acta de Comisión número 004 del 22 de marzo de 2023 13 860 del 14 de julio de 2023 Acta de Comisión número 005 del 23 de marzo de 2023 14 889 del 19 de julio de 2023 Acta de Plenaria del Senado de la República número 46 del 2 de mayo de 2023 15 892 del 21 de julio de 2023 Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes número 53 del 2 de mayo de 2023 16 902 del 25 de julio de 2023 Acta de Plenaria del Senado de la República número 47 del 3 de mayo de 2023 17 923 del 27 de julio de 2023 Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes número 56 del 5 de mayo de 2023 18 1311 del 20 de septiembre de 2023 Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes número 054 del 3 de mayo de 2023 19 1143 del 25 de agosto de 2023 Acta de Plenaria de la Cámara de Representantes número 055 del 4 de mayo de 2023 15. Adicionalmente, la Secretaría General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes envío el cuadro de proposiciones.[17] 16. De otra parte, en respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 6 de diciembre de 2023, enviaron sus respuestas el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.[18] Respuestas del Ministerio de Minas y Energía 17. En cuanto a las obligaciones asignadas a las plantas de generación de energía producida a partir de fuentes no convencionales, a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, cuando se encuentran en operación, en primer lugar el Ministerio de Minas y Energía aclaró que cuando la potencia efectiva neta se encuentre entre los 1.000 y 20.000 kilovatios es opcional participar en el despacho central del sistema, “mientras que las plantas con potencia efectiva neta igual o superior a los 20.000 kilovatios están obligadas a participar en el despacho central (Resolución CREG 096 de 2019).”[19] 18. Posteriormente, distinguió entre obligaciones de energía en el mercado, obligaciones pecuniarias y otras obligaciones a los generadores de FNACER, las cuales se presentarán esquematizadas en las tablas 2, 3 y 4. Tabla 2 – Obligaciones de entrega de energía en el mercado Fuente normativa Finalidad Obligaciones Resoluciones CREG 024 y 025 de 1995 Planear el sistema eléctrico “Presentar la información de las ofertas y demás reportes para realizar la programación del despacho diario, cumplir con las instrucciones del Centro Nacional de Despacho (CND) en relación con el programa de generación y realizar el reporte para la operación en tiempo real del sistema eléctrico, enviar los reportes del funcionamiento real de las plantas de generación para efectos del análisis post-operativo, y para efectos de la liquidación comercial de las cuentas del mercado energético, cumplir con el esquema de garantías y realizar los pagos por las transacciones en el mercado de energía. Estas obligaciones se adquieren con el Mercado de Energía Mayorista (MEM) y con el mercado spot o bolsa de energía, cuyo operador es XM S.A. E.S.P.”[20] Resolución CREG 071 de 2006 Requisitos para participar en el esquema del cargo por confiabilidad “Presentar la información previa para participar en las subastas que determine la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), presentar los parámetros técnicos, ofertas y demás requerimientos al momento de la ejecución de las subastas, otorgar las garantías exigidas en los tiempos establecidos por la CREG y por el subastador, cumplir con todas las fechas definidas en el cronograma de la subasta y en sus compromisos adquiridos, cumplir con las obligaciones de entrega de energía firme en los tiempos indicados y las demás establecidas en la citada norma. Estas obligaciones se adquieren con el MEM, cuyo operador es XM S.A. E.S.P”.[21] Resoluciones CREG 024 de 1995 y 130 de 2019 Requisitos para participar en la comercialización de energía a largo plazo en el mercado regulatorio “Cumplir con los principios, comportamientos y procedimientos establecidos en dichas normas, suscribir los contratos resultantes de las convocatorias, cumplir con el registro de los contratos ante XM S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, cumplir con los compromisos establecidos en los contratos en los tiempos indicados, y las demás establecidas por la norma. Para el caso del mercado libre o no regulado, los generadores deben cumplir con la libre negociación de los precios del componente de la generación. Estas obligaciones se adquieren con el comprador específico, con el MEM y con el esquema de comercialización mercado regulado o mercado no regulado, según sea el caso, cuyo operador es XM.”[22] Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía Requisitos para participar en el mecanismo que promueve la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica complementario a los mecanismos existentes en el MEM “Presentar la información previa para participar en este mecanismo, presentar los parámetros técnicos, ofertas y demás requerimientos al momento de la ejecución del mecanismo, otorgar las garantías exigidas en los tiempos establecidos por la norma vigente y por el subastador, cumplir con todas las fechas definidas en el cronograma de la subasta y en sus compromisos adquiridos, suscribir los contratos resultantes de la subasta, cumplir con los compromisos establecidos en los contratos en los tiempos indicados, cumplir con las obligaciones de entrega de energía en los tiempos indicados y las demás establecidas en la citada norma. Estas obligaciones se adquieren con el comprador, con el MEM y con el mecanismo que promueve la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía, cuyo operador actual es XM.”[23] Tabla 3 – Obligaciones pecuniarias Sujeto Obligado Obligaciones Excepciones Plantas cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios Transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia “La energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.”[24] Plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de manera progresiva a cinco años Plantas de operación o plantas con asignación de obligaciones, localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM 4% de las ventas brutas de energía por generación propia, de manera progresiva a cinco años Tabla 4 – Otras obligaciones Entidades respecto de las cuales se generan las obligaciones Objetivo Obligaciones Autoridades y entidades del sector eléctrico como Ministerio de Minas y Energía, Unidad de Planeación Minero Energética, Comisión de Regulación de Energía y Gas, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Desarrollar la planeación, regulación, inspección, vigilancia y control Entregar la información que indique la normativa 19. En segundo lugar, en cuanto a la finalidad del artículo 233 de la Ley 2294, señaló que esta norma busca materializar la transición energética justa y la acción climática, pertenecientes al eje cuatro del Plan Nacional de Desarrollo. Este eje comprende, entre otros aspectos, la lucha contra el cambio climático, la descarbonización, la consolidación de territorios resilientes al clima, y la democratización del uso de los recursos energéticos locales como las energías limpias, la generación eléctrica y el cumplimiento del Acuerdo de París. 20. De esa manera, los recursos provenientes del aumento en la tarifa para las plantas descritas en la norma serán destinados a la transición energética justa, “porque están dirigidos a la financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación de energía con fuentes no convencionales de energía renovables en los territorios con condiciones especiales de sol y viento.” Al respecto, resaltaron que, conforme con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, el IPCC y el artículo 12 de la Ley 1931 de 2018, “es preciso partir de la convicción de que las fuentes no convencionales de energías renovables son fundamentales en la lucha contra el cambio climático” y la garantía del derecho al ambiente sano. 21. Adicionalmente, afirmó que el artículo 233 de la Ley 2294 “también busca materializar la garantía de diferentes derechos que se encuentran en el ordenamiento superior colombiano y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.”[25] En este marco relacionó la Sentencia T-302 de 2017 y argumentó que dicha norma “es parte de las medidas necesarias para detener la vulneración masiva y generalizada de los derechos del pueblo Wayúu”[26]. 22. También mencionó la Sentencia T-698 de 2011 y expuso que “el aumento de las transferencias a favor de las comunidades étnicas impactadas facilita el camino para que se implementen estas nuevas tecnologías, lo que redundará en la mitigación y adaptación frente al cambio climático.”[27] Puso de presente que “la entrada en operación de los proyectos, cuyas obligaciones iniciaban algunas en diciembre de 2022, han enfrentado dificultades derivadas de conflictos socio ambientales en torno a los procesos de consulta y consentimiento previo, libre e informado y otras situaciones derivadas de los proyectos.”[28] Fue así como en los diálogos regionales sobre transición energética del 10 de diciembre de 2022, las comunidades solicitaron expresamente: “Derogar el artículo 289 de la ley del PND 2018-2022 que rebajó el porcentaje de transferencias por las ventas brutas de generación de energía no convencionales, (con regulación en territorios étnicos) y dar un plazo máximo de 6 meses para que el gobierno presente un proyecto de ley sobre tributación justa en la transición. (…) Revisar los planes de inversión con transferencias y regalías para que fortalezcan los planes de vida con criterios de equidad, no discriminación ni racialización. (…) Respaldar el proceso de diálogo vinculante con las comunidades Wayuu y su aporte en el proceso de definición y seguimiento de las políticas de energía que impactan a su nación y a sus planes de vida. (…) Incorporar en el PND bases y recursos para el impulso de iniciativas comunitarias de energía y la promoción de formas asociativas y mixtas para la generación de energía renovable. (…) Promover planes comunitarios de energía que cuenten con la participación de empresas como Ecopetrol. (…) Dar atención especial a los problemas de violencia, generación de conflictos y ruptura entre comunidades como resultado de acción con daño de empresas y de entidades públicas. Prevención y control a situaciones de violencia armada en la región. (…) Revisar las políticas de ciencia y tecnología, crédito nacional, financiación de entidades multilaterales y de países de alto impacto contaminador, y diseñar políticas para apoyar modelos comunitarios y mixtos de energía y transición económica – socioecológica.”[29] 23. También enlistaron las Sentencias C-495 de 1998 y C-594 de 2010 y arguyeron que el artículo 233 demandado contribuye a la “búsqueda de sustitutos energéticos que reduzcan la dependencia de combustibles fósiles, con miras a mitigar los Gases de Efecto Invernadero”[30], en un contexto de graves crisis ambientales y socioecológicas. Esto, en tanto que los recursos se destinarán “a la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que las comunidades étnicas definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar.”[31] 24. Recordaron la Sentencia T-761 de 2015 y explicaron que la norma atacada “contribuye a superar la pobreza energética porque tiene como objetivo mejorar las condiciones sociales para que la generación con Fuentes no Convencionales de Energía tenga un mayor impacto en la matriz energética nacional.”[32] 25. Por último, mencionaron la Sentencia T-361 de 2017, en tanto que el aumento de las transferencias del sector eléctrico ayuda a materializar la vigencia de un orden social justo (art. 2 CP), ya que se trata de una forma de redistribución de las ganancias netas por generación de energía con FNCER, de acuerdo con los tres principios centrales para lograr la transición energética justa decantados por la doctrina (justicias distributiva, procesal y recognitiva).[33] De esa manera, el Estado está compelido “a considerar qué sectores de la sociedad son ignorados o excluidos a lo largo de la cadena de un sistema energético, con el objetivo de garantizar que la justicia energética sea pluralista y que no se limite a una tecnología, ubicación geográfica en particular o a un grupo social cerrado y excluyente.”[34] 26. Ahora bien, explicaron que otro objetivo de la transición energética justa es desarrollar la Ley 1715 de 2015 (“la transición energética hacia energías más limpias debe ser justa o será muy difícil su implementación real en los territorios”[35]) y la Ley 2099 de 2021 (“que promueve la utilización de fuentes no convencionales de energía, incentiva el uso eficiente de los recursos energéticos y declara de utilidad pública e interés social las actividades de promoción y desarrollo de fuentes no convencionales de energía).”[36] 27. Agregaron que la norma demandada se alinea con instrumentos internacionales “como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, el Protocolo de Kyoto - Ley 629 de 2000, y el Acuerdo de París - Ley 1844 de 2017, entre otros. Adicionalmente, el país adoptó la Ley 1931 de 2018, por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático.”[37] En el mismo sentido, afirmaron que el artículo 233 de la Ley 2294 se relaciona con la Política Nacional de Cambio Climático y la Estrategia de Desarrollo Bajo. 28. Respecto a la pregunta sobre si se consideraron alternativas diferentes a la medida adoptada, el Ministerio respondió que se eligió un punto medio entre la solicitud original de las comunidades étnicas, -consistente en el aumento inmediato de las transferencias-, y la proposición de eliminación de algunos congresistas, de tal forma que se incorporó la gradualidad en el incremento. 29. En lo relativo a la relación entre área y departamento de influencia, argumentaron que el criterio para identificar el o los departamentos es la definición del área de influencia por parte de las entidades ambientales, en los términos del parágrafo 1 del artículo 54 de la Ley 143 de 1994. 30. Sobre los proyectos que resultarán impactados con el aumento gradual de la tasa de transferencia, remitió un archivo Excel en el que relacionó 283 proyectos en operación y 397 en desarrollo, con diferenciación de distintos datos y variables.[38] 31. Adujo que no necesariamente aumentará el costo de la energía producida a partir de fuentes no convencionales, porque “Es importante tener en cuenta que la expansión y el aumento de la penetración de las fuentes de energías limpias permite cada vez alcanzar el autoabastecimiento, descarbonización de la matriz y el aumento de la competencia. Según la Administración de Información de Energía de EEUU – EIA y la Agencia Internacional de las Energías Renovables – IRENA, las energías renovables han tenido un crecimiento acelerado en las últimas dos décadas a nivel mundial (MME, 2023). Quienes se vinculan a este mercado cuentan con al menos dos condiciones económicamente ventajosas: i) expansión de la demanda energética, ii) acelerada reducción de costos de generación con fuentes de energía renovables, especialmente fotovoltáicas y eólicas. A partir del análisis de la información de la EIA, el Ministerio de Minas y Energía ha establecido que, ‘los costos de generación de electricidad con distintas tecnologías de origen renovable han experimentado fuertes reducciones que incluso están llegando a rangos por debajo de los costos de generación de combustibles fósiles. Adicionalmente, LCOE [costos nivelados de generación energética] con energía solar fotovoltaica han caído en promedio para el periodo 2010 a 2021 en un valor aproximado de 88 % a nivel global. El caso de la energía eólica es similar, toda vez que los costos promedio de generación han experimentado reducciones hasta en un 67 % entre 2010 y 2021’. Bajo este esquema, el costo generado por cada kwh generado es altamente competitivo con las fuentes tradicionales de generación, de allí que se trate de un mercado con altas expectativas sobre los beneficios ambientales para los territorios, así como del lucro para los generadores, quienes podrán usufructuar en condiciones favorables insumos energéticos provenientes de fuentes naturales de renovabilidad continua (MME2023). De este modo, las transferencias energéticas se estiman en razón a las condiciones objetivas de este mercado, sin que sea factible compararlas simétricamente con otras fuentes de generación que demandan mayores inversiones y dependen en mayor o menor medida de energías fósiles. Los artículos 11 al 14 de la Ley 2099 de 2021 definieron incentivos para la generación de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía, como la deducción del impuesto de renta hasta el 50% de la renta líquida por 15 años (art. 11); Exclusión del impuesto a las ventas - IVA en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía (art.12); incentivos arancelarios para la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de reinversión y de inversión en proyectos con FNCE (art. 13); así como la depreciación acelerada maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la reinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía -FNCE (art. 14).”[39] 32. Frente a la pregunta ¿cuál es el efecto que tendría el aumento en el costo de la energía producida en las plantas de generación por fuentes no convencionales respecto de su competitividad con la producción de energía mediante termoeléctricas e hidroeléctricas?, respondió que “La propuesta del artículo 233 del Plan Nacional de Desarrollo, ubica las contribuciones al nivel de los recursos hídricos cuya capacidad instalada supere los 10 megavatios, dado que estos, según la Ley 99 de 1993, dispone que las plantas generadoras de energía hidroeléctrica deben transferir un porcentaje de las ventas de energía de acuerdo con la siguiente regla: “las empresas cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía.”[40] 33. El Ministerio expresó que los beneficios esperados son: (i) “asegurar la mejora en las condiciones de vida de las comunidades y evitar que se repitan injusticias y vulneraciones asociadas, entre otros factores históricos, a proyectos minero energéticos”[41]; (ii) “promover la prevención y reducción de la conflictividad socio ambiental con las comunidades étnicas y campesinas, en cuyos territorios se desarrollarán los proyectos asociados a la Transición Energética Justa”[42] y (iii) seguir avanzado hacia la descarbonización gradual y progresiva de la economía en el marco de la Transición Energética Justa.”[43] Respuestas de la CREG 34. Identificó dos etapas que deben atravesar las plantas de generación de energía no convencional cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios para entrar en operación: (i) Construcciones a riesgo: “son plantas que se construyen por el desarrollador para participar en el mercado y no tienen un compromiso de entrada establecido.”[44] Deben cumplir las exigencias de las Resoluciones CREG 075 de 2021 (solicitar la asignación de capacidad de transporte para el Sistema Interconectado Nacional ante la UPNE y suscribir el contrato de conexión entre el transportador y el interesado una vez sea emitido el concepto de conexión); 060 de 2019 -art. 18- (“adelantar las pruebas prevista en el Reglamento de Operación antes de entrar en operación comercial”[45]) y 157 de 2011 (“adelantar el registro de la frontera comercial como agente generador ante el operados del mercado.”[46]) Adicionalmente, deben cumplir las reglas expedidas por las autoridades ambientales, de tal manera que “deben tramitar y obtener la respectiva licencia ambiental.”[47] (ii) Construcción por compromisos con el cargo de confiabilidad: “son plantas que se construyen para dar cumplimiento a las obligaciones que adquieren con el cargo por confiabilidad.”[48] Los compromisos recaen sobre las plantas de generación que hayan participado voluntariamente en el cargo por confiabilidad para que les fueran asignadas obligaciones de energía en firme y están previstos en la Resolución CREG 071 de 2006 (entrega de cronograma de construcción y curvas[49]). Adicionalmente, “los requisitos de conexión, pruebas y registro de frontera que se señalaron para el caso de las construcciones a riesgo, aplican igualmente en este caso. Lo mismo que los temas del licenciamiento ambiental.”[50] 35. Reseñó el trámite para asignar obligaciones a las plantas que participan voluntariamente en el mecanismo de confiabilidad, lo cual comprendería el concepto general de asignación de obligaciones: i) “La CREG hace un análisis de balance de oferta de energía firme y demanda esperada e identifica la conveniencia de convocar un proceso de asignación de OEF. La obligación de energía firme está definitiva como el vínculo resultante de la subasta o del mecanismo que haga sus veces, que impone a un generador el deber de generar, de acuerdo con el Despacho Ideal, una cantidad diaria de energía durante el Período de Vigencia de la Obligación, cuando el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez de Activación. ii) La CREG expide una resolución convocando la asignación de OEF para el período de interés. En dicha resolución se incluye el cronograma con las actividades que se deben cumplir por parte de los agentes y el encargado de adelantar el proceso de asignación que es el operador del mercado, la empresa XM S.A. E.S.P. iii) Los agentes interesados en participar en la asignación de OEF para el período convocado, declaran los parámetros técnicos de las plantas que quieren sean consideradas para que les asignen OEF. Los parámetros técnicos se declaran de acuerdo con las metodologías definidas por la CREG para cada tipo de tecnología, por ejemplo, para plantas eólicas se informa de la capacidad efectiva, la velocidad promedio del viento, la función de conversión, tal como se tiene definido en la Resolución CREG 167 de 2017, la cual se modificó con la Resolución CREG 101 006 de 2023, y las plantas solares reportan irradiación, temperatura, función de conversión, lo cual se tiene definido en la Resolución CREG 201 de 2017, modificada con la Resolución CREG 101 007 de 2023. iv) En dichas resoluciones se definen la forma de calcular la energía firme, la cual es verificada por el operador del mercado a partir de los parámetros declarados. v) Si son plantas nuevas el desarrollador debe entregar el cronograma de construcción y la curva S en donde la fecha de puesta en operación debe ser antes del inicio del período de vigencia de la obligación (IPVO). Además, si son asignadas con OEF deberán entregar garantía de construcción para asegurar que el sistema va a disponer de la energía para el período comprometido. vi) Una vez se haya dado cumplimiento a los pasos anteriores, el operador del mercado procede a asignar las OEF, bien sea mediante una subasta o el mecanismo de haga sus veces según lo que haya definido por la CREG en la resolución que expidió convocando el proceso de asignación para el período de interés. vii) Una vez entre en operación comercial, cumpliendo las pruebas señaladas en la respuesta señaladas en el punto 1 para el caso de las fuentes no convencionales, e iniciado el período de obligación de la obligación se da comienzo al cumplimento de las obligaciones del cargo por confiabilidad.”[51] 36. Las obligaciones asignadas a las plantas en el cargo por confiabilidad son: “En el caso de plantas nuevas, se debe cumplir con la construcción de la planta ofrecida y entrada en operación antes del inicio del período de vigencia de la obligación (Resoluciones CREG 071 de 2006 y CREG 061 de 2007). - Mantener disponibilidad diaria de la planta para operar en caso de que lo requiera el sistema (Resolución CREG 071 de 2006). - Entregar la energía firme comprometida con la planta cuando se presente la condición que activa la ejecución de las obligaciones. Dicho evento se presenta cuando el precio de bolsa de energía o mercado eléctrico de corto plazo supera el precio umbral definido por la CREG, el cual se denomina precio de escasez (Resolución CREG 071 de 2006). - Adelantar las pruebas que se programen por el operador para verificar la disponibilidad de la planta (Resolución CREG 085 de 2007).”[52] 37. Indicó que el momento en el cual se entiende que una planta de generación de energía tiene asignadas obligaciones es “una vez se surta el proceso de asignación para el período de interés convocado por la CREG mediante resolución, el cual es adelantado por el operador del mercado (…). Para el caso de plantas nuevas, el agente deberá cumplir con la construcción oportuna de la planta, caso contrario se perderían.”[53] 38. Se preguntó ¿qué otras entidades podrían asignarles obligaciones a esas plantas? Y respondió: “para el caso de las asignaciones de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad, y como se ha explicado, la CREG adelanta la convocatoria mediante una resolución y el Operador del Mercado, la empresa XM S.A. E.S.P., por delegación de la CREG adelanta el proceso de asignación de OEF a las diferentes plantas que cumplan con el proceso.” E. Intervenciones 39. Dentro del término de fijación en lista, la Corte recibió once (11) intervenciones, cuyas solicitudes se sintetizan en la siguiente tabla: Tabla 5 – Intervenciones No. Tipo de interviniente Interviniente Solicitud 1 Oficiales Ministerio de Minas y Energía Exequibilidad respecto de todos los cargos de la demanda. 2 Departamento Nacional de Planeación Exequibilidad respecto de todos los cargos de la demanda. 3 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Exequibilidad respecto del cargo tercero. Inhibición y en subsidio exequibilidad respecto del cargo cuarto. No se pronunció respecto de los otros cargos. 4 Presidencia de la República Inhibición y en subsidio exequibilidad respecto del cuarto cargo. Exequibilidad respecto de los otros cargos. 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Exequibilidad respecto de los cargos primero, segundo y tercero. No se pronunció respecto de los otros cargos. 6 Ciudadanas Asociación Colombia de Generadores de Energía Eléctrica (Acolgen) Inexequibilidad respecto de los cargos tercero y cuarto. No se pronunció respecto de los otros cargos. 7 Federación Colombiana de Municipios Inexequibilidad respecto del primer cargo. No se pronunció respecto de los otros cargos. 8 Universidad Externado de Colombia – Centro de Estudios Fiscales Exequibilidad respecto de los cargos segundo y tercero. No se pronunció respecto de los otros cargos. 9 Expertos invitados Academ...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia