C-133-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-133/22
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Inexequible por
vicios de procedimiento en su formación
(…) si bien en su mayoría se cumplieron con
los requisitos de trámite aplicables para la aprobación de un PLE, lo cierto es
que también se pudo constatar que se incurrieron en varios vicios durante el
curso de esta iniciativa. En particular, (i) en lo referente al trámite de
conciliación respecto de los artículos 73 y 247; (ii) en cuanto a la consulta
previa de varias normas que producen una afectación directa a las comunidades
étnicas; (iii) frente al análisis de impacto fiscal de un conjunto de preceptos
que incluyen órdenes de gasto y beneficios tributarios; (iv) en lo que atañe a
la regla de excepcionalidad para recurrir a las sesiones virtuales o mixtas;
(v) respecto del deber de deliberación mínima en el procedimiento legislativo
de aprobación de una ley estatutaria; y (iv) en relación con la consideración
de la ley dentro de una legislatura.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
LEY ESTATUTARIA-Importancia constitucional
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Contenido y alcance
(…) la reserva de ley estatutaria es
aplicable a la regulación concerniente a (i) los derechos y deberes
fundamentales, así como a los procedimientos y recursos previstos para su
protección; (ii) a la administración de justicia; (iii) a la organización y al
régimen de los partidos y movimientos políticos, al estatuto de la oposición y
a las funciones electorales; (iv) a las instituciones y mecanismos dispuestos
para la participación ciudadana; (v) a los estados de excepción; y (iv) a la
igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control
formal
PROCEDIMIENTO DE
FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglas
aplicables
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales
y especiales previstos en la Constitución
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Control de eventuales vicios de
procedimiento
(…) siempre que se constate una
irregularidad de trámite, es obligación de la Corte proceder a identificar cuál
es el fin sustantivo que se encuentra protegido por las normas de procedimiento
invocadas, en aras de determinar si está o no en presencia de un verdadero
vicio de inconstitucionalidad. De este modo, esta modalidad de control, lejos
de limitarse a un simple examen de carácter meramente formal, supone la
revisión sobre el cumplimiento de los valores y principios que las normas sobre
procedimiento legislativo encarnan. Así, de un lado, se rescata el hecho de que
la Constitución busca realizar principios y valores materiales, como se prevé
en el preámbulo y en los artículos 1° y 2° del texto superior; y del otro, se
torna efectivo el mandato consagrado en el artículo 228 de la Carta, según el
cual en los trámites procesales prevalece el derecho sustancial.
VICIOS QUE
CONDUCEN A LA INEXEQUIBILIDAD DE PROYECTO DE LEY-Características
según la jurisprudencia
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación
FUNCION
ELECTORAL-Reserva de ley estatutaria
FUNCION ELECTORAL-Definición
FUNCION
ELECTORAL-Importancia
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Jurisprudencia
constitucional
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Alcance
ORGANIZACIÓN
ELECTORAL-Naturaleza y funciones
(…) a la organización electoral le
corresponde, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales,
organizar, dirigir y vigilar las elecciones, en cada una de las etapas propias
del proceso electoral constituidas por el conjunto de actuaciones cuyo objeto
es el de garantizar el ejercicio de la función electoral.
PROCESOS
ELECTORALES-Etapas
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura se refiere únicamente al
trámite en el Congreso
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Votación por mayoría absoluta
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Alcance y
objetivos
LEYES
ESTATUTARIAS-Control previo
LEYES
ESTATUTARIAS-Supremacía frente a las leyes ordinarias
(…) las leyes estatutarias distan de las
leyes ordinarias, al menos en los siguientes tres criterios: orgánico, material
y procedimental. El primero significa que solo el Congreso puede expedir normas
estatutarias, pues se trata de una facultad indelegable en el Ejecutivo, como
lo dispone el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. El segundo
implica que la reserva legislativa a favor del Congreso únicamente opera frente
a las materias limitadas en el artículo 152 del texto superior. Y el tercer
criterio conduce a admitir que, para efectos de su aprobación, modificación o
derogación, existe un trámite legislativo especial de carácter reforzado, que
lo distingue y lo especializa respecto de la labor legislativa ordinaria, pues
lo que se pretende, como lo admite el Constituyente, es que, por su valor
constitucional, sus normas sean estables y que no se cambien “caprichosamente,
como no se cambia la Constitución”
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Aplicabilidad de mensaje de urgencia para
trámite
MENSAJE DE
URGENCIA-Reglas constitucionales
ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Requisitos
(…) (i) la votación de todo proyecto de ley
debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada cámara
o comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará
la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta,
determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) no puede votarse un proyecto
en una sesión diferente a aquella que fue anunciada
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones
para acreditar cumplimiento
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
de la expresión “próxima sesión”
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
DEBATE
LEGISLATIVO-Plazos mínimos
COMISION DE
CONCILIACION-Funciones/COMISION DE CONCILIACION-Límites
(…) el rol o papel que cumple la comisión
de conciliación no es el de adoptar decisiones definitivas, ya que tal
competencia está reservada de forma exclusiva para las plenarias. Su encargo se
limita a presentar un texto de acuerdo bicameral, el cual, lejos de ser
intangible, puede modificarse, respondiendo al carácter dinámico del proceso
legislativo y a la necesidad de construir consensos alrededor de la
manifestación de la voluntad democrática. Un informe es tan solo el estudio que
recoge la formulación de una proposición que será sometida a debate y
aprobación, por lo que el límite de las actuaciones de las comisiones de
conciliación se circunscribe a los citados actos, de suerte que una vez las
plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinación
definitiva sobre el proyecto, precluye la oportunidad para insistir en la
conciliación de los textos.
COMISION DE
CONCILIACION-Integración
INFORME DE
CONCILIACION-Votación nominal y pública
INFORME DE
COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicación
debe realizarse por lo menos con un día de anticipación a su aprobación
PUBLICACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/TRAMITE
LEGISLATIVO-Debate y aprobación por las plenarias previa publicación por lo
menos con un día de anticipación
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y
alcance
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Vulneración del
principio de publicidad
(…) aun cuando por regla general se cumplió
con el deber de publicidad previsto en el inciso 2° del artículo 161 de la
Constitución, respecto de la casi totalidad de la iniciativa, ello no aconteció
respecto del artículo 73 del PLE, pues no solo no se publicó con la debida
antelación el texto que incluía la fe de erratas, sino que la misma no fue
puesta de presente a los senadores, nunca se explicó su contenido y éstos no
fueron informados sobre su consideración, debate y votación. Por tal motivo, y
sin perjuicio de la verificación del resto de requisitos de procedimiento, este
artículo en principio deberá ser declarado inconstitucional por vulnerar el
principio de publicidad y, de contera, el principio de consecutividad.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido rígidamente
de forma que desconozca el principio democrático así como la función
legislativa
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Método
para determinar su cumplimiento
(...) en cuanto al examen de este requisito para la
aprobación de las leyes estatutarias cabe realizar una doble aproximación. Así,
por una parte, se exige una verificación general del proyecto de ley, en lo que
refiere a la estructura y alcance de la iniciativa, a fin de determinar si ella
se ajusta a los criterios que permiten acreditar la existencia de una
coherencia interna en la labor de producción normativa. Este juicio se llevará
a cabo en este acápite de la providencia. Y, por la otra, se habilita la
posibilidad de realizar un examen puntual o concreto de cada una de las normas
que integran el proyecto, la cuales también se encuentran sujetas, de forma
particular, a la observancia del principio de unidad de materia. Sin embargo,
en la medida en que esta valoración supone describir y determinar el contenido
normativo de cada disposición objeto de revisión, el momento oportuno para
realizar el examen de constitucionalidad, es aquél en el que se surte el control
material de cada uno de los preceptos que hacen parte de la iniciativa, pues,
como acaba de señalarse, este requisito no opera como un simple límite
procesal, sino que supone “un escrutinio sobre la
coherencia entre el contenido normativo del precepto [examinado] y la materia
general del estatuto normativo en el que la disposición se encuentra
integrada”, circunstancia por la que se ha considerado que su infracción supone
igualmente la ocurrencia de un vicio de fondo.
PRINCIPIOS DE
UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Cumplimiento
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que
afecten directamente a las comunidades étnicas
OBLIGATORIEDAD DE
LA CONSULTA PREVIA FRENTE A MEDIDAS LEGISLATIVAS-Jurisprudencia
constitucional
(…) cada vez que se pretenda adoptar
medidas legislativas por parte del Estado, tan solo se activa el deber de
realizar la consulta previa, cuando exista una afectación directa de los grupos
étnicos. Por el contrario, no será obligatoria en aquellos casos en que las
comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la
población, lo que significa que existe un criterio complementario que motiva el
deber de consulta y que se explica en la afectación diferencial que puede tener
una medida respecto de los grupos étnicos. Por último, para establecer cuando
se presenta una afectación que dé lugar a la consulta previa, se deben seguir
los criterios previamente reseñados y que han sido identificados por la
jurisprudencia de la Corte. En todo caso, en dicho análisis siempre será
indiferente el efecto positivo o negativo de la medida, más allá de que sea
necesario tener en cuenta el significado que, para los pueblos afectados,
tienen los bienes o prácticas sociales que son objeto de regulación.
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS
LEGISLATIVAS A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Características del proceso
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
Y GRUPOS ETNICOS-Presupuestos para que el proceso de consulta se considere
cumplido en el evento de medidas legislativas
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Omisión de
consulta previa a grupos étnicos
El Congreso de la República omitió su deber de analizar
la necesidad de adelantar la consulta previa respecto de varios artículos que
generan una afectación directa en los pueblos étnicos, así como de adoptar
medidas para solventar dicha situación, como ocurre con el numeral 6 y el
parágrafo 1° del artículo 35; el inciso 2° del artículo 49; el parágrafo 2° y
el literal c) del numeral 1° del artículo 76; el inciso 3° del artículo 123; y
el parágrafo 1° del artículo 267, sobre todo cuando ellos impactan en los
esquemas de representación que tienen las comunidades dentro de ese mismo
órgano, como se aprecia con las circunscripciones especiales de las comunidades
indígenas y de las comunidades afrodescendientes (CP arts. 171 y 176). Por lo
demás, cabe insistir en que, para efectos de la consulta previa, y como ha sido
jurisprudencia reiterada de la Corte, es indiferente el efecto positivo o
negativo de la medida legislativa propuesta.
OMISION DE
CONSULTA PREVIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Constituye una
violación directa de la Constitución Política
IMPACTO FISCAL EN
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Incumplimiento
del análisis de impacto fiscal
(...) en el asunto bajo examen, se advierte que no se cumplió
con ninguno de los dos estándares de análisis que se exigen en materia de
impacto fiscal, ni en la radicación de la iniciativa, ni en sus debates
posteriores. En efecto, ni el Congreso se allanó a observar las actuaciones a
su cargo, las cuales, como ya se expuso, no se suplen con la aprobación del
artículo 265 del PLE. Ni el Gobierno presentó el estudio detallado y preciso
sobre la materia, a pesar de que, como ya demostró, existen normas que
claramente incorporan órdenes de gasto y que crean beneficios tributarios. El
defecto por la omisión en el cumplimiento de este requisito, conforme con la
jurisprudencia de la Corte (sentencia C-170 de 2021), constituye un vicio
insubsanable, cuando ninguna de las dos autoridades comprometidas cumplió con
sus deberes, y ello se produjo en todas las etapas del trámite legislativo.
SESIONES
VIRTUALES DEL CONGRESO-Presencialidad como regla
general
CORPORACION
PUBLICA-Reuniones presenciales salvo por causas
extraordinarias y excepcionales
SESIONES
VIRTUALES DEL CONGRESO-Carácter temporal y excepcional
SESIONES
VIRTUALES DEL CONGRESO-Subreglas
SESIONES
VIRTUALES DEL CONGRESO-Carácter excepcional en
proyecto de ley estatutaria
(...) a partir del reconocimiento del valor
y peso que dentro del régimen constitucional tienen estas leyes, la posibilidad
de impulsar su aprobación mediante el uso de la virtualidad tiene un carácter
exceptivo, el cual no solo depende de la invocación del hecho excepcional de la
pandemia, sino de la acreditación de las razones o motivos que tornaban
apremiante o irresistible su trámite, circunstancia que, como se acaba de
demostrar, en este caso no ocurrió.
PROCESO
LEGISLATIVO-Deliberación pública
DEBATE O
DELIBERACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y
alcance
La deliberación es un valor transcendental
en la democracia, de ahí que las leyes no puedan ser aprobadas a “pupitrazo”
puro, o por instrucción o imposición del Gobierno, o por el simple afán de
producir un resultado legislativo, o por la intención de congraciarse con alguna
autoridad pública, por lo cual es preciso que se garantice un debate amplio,
trascedente y participativo como piedra angular para asegurar la participación,
el consenso y la aprobación de leyes con respeto a los derechos de las
minorías. Ninguna ley es válida ni legítima por el solo hecho de ser votada,
como lo establece el artículo 157 de la Carta, sobre todo cuando, como lo
señala el artículo 2° de la Constitución, es un fin esencial del Estado
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, y se
complementa con lo que consagra el artículo 133 superior, que señala que los
miembros de los cuerpos colegiados representan al pueblo, por lo que dicho mandato impone el de ser oído y de tener la
posibilidad de gozar de un cierto grado de repercusión, ya sea que voten en uno
o en otro sentido
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Déficit de
deliberación mínima
(…) en la aprobación de este PLE no se
cumplieron con las cargas exigidas de deliberación mínima (debate público,
amplio, deliberativo y participativo), pues su trámite se realizó bajo
condiciones que llevaron a una elusión en el debate, ya que se impuso en la
práctica un mandamiento de premura en la producción de un resultado
legislativo.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura
LEGISLATURA-Concepto/LEGISLATURA-Alcance
(…) la legislatura es definida por el
Constituyente de 1991, como la reunión del Congreso, por derecho propio, en
sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, el primero de los cuales
inicia cada 20 de julio y concluye el 16 de diciembre, y el segundo que empieza
el siguiente 16 de marzo y termina el 20 de junio.
CONGRESO-Sesiones ordinarias y extraordinarias
Las sesiones ordinarias, por su propia
naturaleza, son aquellas que están previstas para cumplir a cabalidad con todas
las funciones del Congreso, pero especialmente para adelantar allí la función
legislativa, pues su activación opera como un derecho propio del Legislativo.
Por el contrario, las sesiones extraordinarias responden a un esquema de
excepción, en el que, dada la ampliación en el tiempo de las sesiones
ordinarias, su operancia se sujeta a la convocatoria del Gobierno, a la
fijación de un tiempo para habilitar el ejercicio de tan solo la función legislativa
(se reitera que la función de control puede desarrollarse en cualquier tiempo),
y respecto de las iniciativas que de manera expresa se sometan a su
consideración.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Vulneración por
trámite en sesiones extraordinarias
(...)En la medida en que el proyecto de ley
bajo examen fue aprobado en la instancia de conciliación en sesiones
extraordinarias, se incurrió en un vicio de trámite que, dado el papel que este
límite cumple dentro de la Constitución, de no declarar su ocurrencia, en
otras, se igualaría el trámite de aprobación de las leyes estatutarias al de
varias leyes ordinarias y se afectaría el sistema democrático y el equilibrio
de poderes, pues se generaría un desequilibrio a favor de las mayorías o de una
coalición de gobierno dentro del Congreso, que le restaría capacidad de acción
a las minorías y a la oposición, por la ampliación del tiempo destinado al
debate y aprobación de las iniciativas.
Sentencia C-133/22
Referencia: Expediente PE-050
Revisión constitucional al
Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por
la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El día 19 de enero de 2021, el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la
República, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 153 de la
Constitución, 208 de la Ley 5ª de 1992 y 39 del Decreto Ley 2067 de 1991, remitió
a esta corporación el Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409
de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se
dictan otras disposiciones”.
2.
En auto del 5 de febrero de 2021, el despacho del magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar, al cual le fue asignado por sorteo de Sala Plena la
sustanciación de este proceso[1],
dispuso asumir el conocimiento del asunto y, a su vez, solicitó a las
Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
la remisión de los antecedentes legislativos del proyecto de ley en revisión[2]
y las certificaciones del quórum, mayorías y del desarrollo exacto y
detallado de las votaciones en cada instancia del trámite legislativo[3].
En esta misma providencia se ordenó que, luego de agotarse con la práctica de
pruebas, se continuaría con (i) la fijación en lista del proceso,
en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art.
7°); (ii) con la comunicación del inicio de esta actuación al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso, al Registrador Nacional del Estado
Civil y a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para que, si lo
consideraban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual
declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley
sometido a revisión (CP art. 244); (iii) con el traslado del expediente
a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo
(CP arts. 242.2 y 278.5); y (iv) con la invitación a participar a varias
entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su
opinión sobre la materia objeto de control (Decreto 2067 de 1991, art. 13)[4].
3.
Con posterioridad, en auto del 9 de marzo de 2021, el magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar dispuso, por una parte, tener como pruebas debidamente
aportadas los documentos que habían sido enviados a este tribunal, tanto al
momento de radicación del expediente como en respuesta al auto del 5 de febrero
del año en cita; y por la otra, dar cumplimiento a las comunicaciones y demás
órdenes necesarias para continuar con esta actuación, en los términos
mencionados en el párrafo anterior de esta providencia.
4.
Una vez satisfechos todos los requisitos de trámite[5],
procede la Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley
Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se
expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”, con
la advertencia de que el proyecto inicial presentado por el magistrado Jorge
Enrique Ibáñez Najar no fue aprobado, por lo que la elaboración del texto
definitivo de la providencia adoptada por la mayoría se asignó, por orden
alfabético, al magistrado Alejandro Linares Cantillo.
II. TEXTO OBJETO DE CONTROL
5.
Por su extensión, el texto
completo del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de
2020 Cámara, no se transcribe en esta parte de
la sentencia, sino que aparece como Anexo I. En su
reproducción se sigue el texto que fue objeto de conciliación por ambas
cámaras, según la publicación realizada en las Gacetas del Congreso Nos. 1516
de 2020 (Senado) y 1517 de 2020 (Cámara), y conforme con la fe de erratas que
consta en las Gacetas del Congreso Nos. 1522 de 2020 (Cámara) y 1523 de 2020
(Senado).
III. TABLA DE SIGLAS O
ABREVIATURAS
6.
La Corte utilizará algunas siglas o abreviaturas que fueron empleadas
por los intervinientes, y otras que se consideran relevantes para facilitar la
lectura de esta sentencia. Para tal fin, se incluye la siguiente tabla
ilustrativa:
ABREVIATURA
NOMBRE
ART
Artículo
CECE
Circunscripciones
Especiales de las Comunidades Étnicas
CADH
Convención Americana de
Derechos Humanos
CNE
Consejo Nacional Electoral
CP
Constitución Política
CPACA
Código de Procedimiento
Administrativo y de los Contencioso Administrativo
DO
Diario Oficial
GC
Gaceta del Congreso
DUDH
Declaración Universal de
Derechos Humanos
EESE
Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica
JCA
Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo
LE
Ley estatutaria
LIT
Literal
MD
Mesa Directiva
MFMP
Marco Fiscal de Mediano
Plazo
MHCP
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
PLE
Proyecto de Ley Estatutaria
RNEC
Registraduría Nacional del
Estado Civil
TIC
Tecnologías de la
información y las comunicaciones
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
de la Corte
7.
En virtud de lo previsto en los artículos 153 y 241.8 del texto superior,
le compete a la Corte Constitucional realizar el examen de constitucionalidad
de los proyectos de ley estatutaria, labor que incluye tanto la revisión del
proceso legislativo dirigido a su formación como el control material de cada una
de las normas que fueron aprobadas por el Congreso de la República. En
consecuencia, este tribunal es competente para decidir sobre el Proyecto de Ley
Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se
expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”.
B. Aspectos
generales de la reserva de ley estatutaria, estructura y metodología de la
presente sentencia
8.
Como previamente se señaló, el artículo 153 de la Constitución
señala que el trámite de expedición de una ley estatutaria comprende la
revisión previa por parte de esta corporación de la exequibilidad del proyecto,
a la vez que el numeral 8 del artículo 241 del texto superior le atribuye a la
Corte la función de “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad (…)
de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación”.
9.
La aprobación de las leyes
estatutarias involucra, según lo previsto
en las normas en cita y conforme con lo dispuesto en el artículo 152 superior,
la articulación de dos garantías que explican su razón de ser y que determinan
la forma como ella opera. Una primera de orden temático, por virtud de
la cual el Constituyente estableció un conjunto de materias que son relevantes
para el Estado Social de Derecho y para el régimen democrático y que, precisamente,
por esa significación constitucional, deben ser objeto de desarrollo normativo
a través de este instrumento, pues se trata una regulación que busca operar
como una prolongación del texto constitucional[6]. Y una segunda garantía que busca asegurar dicho
especial valor dentro del sistema jurídico y que opera con un carácter
netamente instrumental, a través de la cual se exige que las leyes que
tratan las temáticas propias de esta categoría de ley se sometan a requisitos
especiales de aprobación legislativa y a un control estricto y riguroso de
constitucionalidad, con el fin de otorgarles una mayor estabilidad y permanencia jurídica, al tratarse de temas nucleares a la estructura del
Estado, a la democracia y a la vigencia efectiva de la Carta.
10.
Precisamente, el artículo 152 de
la Constitución señala que la reserva de ley estatutaria es aplicable a la
regulación concerniente a (i) los derechos y deberes fundamentales, así como a
los procedimientos y recursos previstos para su protección; (ii) a la
administración de justicia; (iii) a la organización y al régimen de los
partidos y movimientos políticos, al estatuto de la oposición y a las funciones
electorales[7]; (iv) a las instituciones y mecanismos dispuestos
para la participación ciudadana; (v) a los estados de excepción; y (iv) a la
igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República. Aunado
a lo anterior, el artículo 127 de la Carta agrega que los empleados no
contemplados en la prohibición para participar en actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas (como ocurre con los empleados de la Rama Judicial, de los órganos
electorales, de control y de seguridad)
solo podrán en hacerlo “en las
condiciones que señale la ley estatutaria”[8].
11.
Como se advierte de lo anterior, se trata de materias trascendentes que
distan de las labores que ordinariamente ocupan al Legislador y cuya su
regulación está llamada a tener una profunda incidencia en el resto del
ordenamiento jurídico. Por esta razón, desde sus inicios, la jurisprudencia de
la Corte ha dicho que: “La Constitución (…) introdujo la modalidad de las
leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso
el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos
armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la
de las leyes ordinarias [y] por un nivel superior respecto de
éstas”[9].
12.
La mayor estabilidad se vincula con la identificación de las
materias objeto de regulación por parte de este instrumento, así como por los
requisitos especiales y agravados de procedimiento legislativo que se imponen para
lograr su aprobación, modificación o derogación; y la superior jerarquía
responde a la circunstancia de que las leyes estatutarias tradicionalmente han
sido admitidas como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, como
ocurre con las referentes a los estados de excepción (CP art. 214.2)[10]
y a los mecanismos de participación ciudadana (CP art. 103 y ss.)[11].
En virtud de esta característica, su rol como parámetro de control se justifica
porque la Constitución así lo ordena[12],
y en el evento de que una ley ordinaria se aparte de lo previsto en la
ordenación estatutaria, las normas que se hayan adoptado devendrán en
inconstitucionales, por infringir o quebrantar el mandato de sujeción normativa
dispuesto en la Carta[13].
13.
En cuanto al procedimiento agravado para su expedición,
modificación o derogación, como primera manifestación de la garantía
instrumental que acompaña a las leyes estatutarias, el artículo 153 de la Constitución
dispone que estas leyes deberán ser aprobadas por (a) la mayoría
absoluta de los integrantes de cada cámara, y (b) en una sola
legislatura. El fundamento de esta cualificación especial, rigurosa y estricta
de las leyes estatutarias, como se mencionó en la reciente sentencia C-100 de
2022, se encuentra en tres argumentos: (i) en el grado de permanencia que
tienen en el ordenamiento jurídico, aunado a la naturaleza superior que
acompaña a varias de sus normas; (ii) en la importancia que para el Estado
guardan los temas regulados mediante leyes estatutarias, lo que demanda un
mayor consenso en el Congreso, e incluso la participación necesaria de las
minorías, de suerte que su aprobación es ajena a mayorías ocasionales que
puedan existir en las cámaras legislativas; y (iii) en la limitación temporal
que existe para su consideración congresional (una sola legislatura), lo
que hace que se agrupe y cualifique el debate, buscando un mayor rigor y un
examen amplio, trascendente y participativo de los temas discutidos[14].
14.
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sistematizado los requisitos
tanto ordinarios (aplicables a todo proyecto de ley) como especiales (propios
de las leyes estatutarias) que se exigen en la tramitación de esta
modalidad de ley. Para el efecto, se han reiterado los siguientes[15],
a saber:
(i)
La primera exigencia que debe ser evaluada es la concerniente a la
necesidad de que la iniciativa aprobada y sometida a control tenga que cumplir
con los requisitos especiales de esta modalidad de ley (esto es, la mayoría
absoluta y la aprobación en una sola legislatura)[16].
En otras palabras, este tribunal debe verificar que la regulación adoptada
mediante reserva de ley estatutaria corresponda efectivamente a una de las
materias respecto de las cuales la Constitución exige recurrir a esta categoría
especial de ley.
(ii)
La iniciativa debe haber sido publicada en la Gaceta del Congreso, antes
de darle curso en la comisión respectiva (CP art. 157.1 y Ley 5ª de 1992, art.
144). No se exige que la radicación del proyecto deba tener lugar en una cámara
en específico (CP art. 154), como ocurre, por ejemplo, para los tributos (Cámara
de Representantes) o para las relaciones internacionales (Senado de la
República)[17].
(iii)
El proyecto de ley estatutaria debe iniciar su trámite en la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la cámara en donde se haya radicado la iniciativa
(CP. art. 142 y Ley 3ª de 1992)[18],
sin perjuicio de que se decrete el mensaje de urgencia por el Gobierno nacional,
en el que se incluya la obligación de las comisiones de ambas cámaras de deliberar
de forma conjunta (CP art. 163)[19].
En tal caso, además de la manifestación por escrito en la que se imponga el
deber de recurrir a dicho trámite (Ley 5ª de 1992, art. 169.2)[20],
se requiere que las Mesas Directivas –tanto del Senado de la República como de
la Cámara de Representantes– dispongan la autorización para que las comisiones actúen
de esa manera (Ley 5ª de 1992, art. 41.5)[21].
(iv)
Los informes de ponencia deben ser publicados antes de proceder a la
discusión y aprobación de la iniciativa, tanto en comisiones como en plenarias
(CP art. 160.4 y Ley 5ª de 1992, art. 156).
(v)
Es necesario cumplir con el requisito del anuncio en sesión previa
distinta de aquella en la que ejerza el acto de votación. Y, de igual forma, el
proyecto de ley debe ser sometido a votación en la oportunidad anunciada (CP
art. 160.5).
(vi)
La iniciativa debe ser aprobada tanto en comisión como en plenaria por
mayoría absoluta, tal y como lo dispone el artículo 153 de la Constitución[22] (Ley 5ª de 1992, art. 117[23]),
previa verificación del quórum deliberatorio y decisorio (CP arts. 145).
(vii)
La votación debe realizarse de forma nominal y
pública, salvo las excepciones que se establezcan en la ley (CP art. 133 y Ley
1431 de 2011).
(viii) Se
deben respetar los plazos mínimos previstos en la Constitución entre el primero
y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del
proyecto en una cámara y la iniciación de su trámite en la otra (CP art. 160),
exigencia esta última que se exceptúa en el caso de que el proyecto tenga
mensaje de urgencia y se haya solicitado por el Gobierno la sesión conjunta de
las comisiones constitucionales permanentes (Ley 5ª de 1992, art. 183.2)[24].
(ix)
Siempre que hayan existido discrepancias entre los textos aprobados por
cada célula legislativa, se debe designar una comisión de conciliación con la
competencia y atribuciones previstas en el artículo 161 del texto superior. El
texto conciliado, según el procedimiento señalado en la Constitución y que es
objeto de desarrollo por la Ley 5ª de 1992[25],
deberá ser publicado en la Gaceta del Congreso “por lo menos con un día de
anticipación”[26],
a la fecha en que se someta a debate y aprobación por las respectivas
plenarias. En este caso, por tratarse de una ley estatutaria, el informe de
conciliación también deberá ser aprobado por mayoría absoluta.
(x)
La iniciativa debe respetar los principios básicos del procedimiento
legislativo (CP arts. 157, 158, 160 y 169). Así las cosas, (a) se debe
cumplir con el principio de unidad de materia, el cual exige que las normas
que van a integrar una ley deben guardar conexidad entre sí y con la materia
principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto o una pluralidad de
ellos, a partir de la identificación de un núcleo, eje o materia dominante[27].
(b) También se tiene que observar el principio de identidad relativa,
que autoriza a que durante el trámite legislativo se introduzcan ajustes,
modificaciones o cambios al proyecto, tanto en las comisiones como en las
plenarias, con la condición de que exista un vínculo o conexidad entre la
enmienda y lo previamente debatido[28].
Y, por último, (c) se debe acatar el principio de consecutividad,
por virtud del cual se exige que el tema o materia que guía la aprobación de
las distintas normas que integran una iniciativa –sin
perjuicio del ejercicio de las atribuciones que emanan del principio de
identidad relativa– esté presente a lo largo de los cuatro debates reglamentarios
que se prevén en la Constitución[29].
(xi)
Dada la época en que se tramitó esta
iniciativa y teniendo en cuenta su naturaleza estatutaria, se debe examinar si
se acreditaron los supuestos de ultima
ratio para permitir su deliberación y
aprobación de manera virtual, sobre la base de que este esquema de funcionamiento y de deliberación del
Congreso opera de manera subsidiaria y excepcional, en los términos señalados
por la Corte en la sentencia C-242 de 2020.
(xii)
En atención a las
particularidades que rodearon el trámite de esta iniciativa, le asiste a este
tribunal la carga de verificar si se cumplió con el deber de deliberación
mínima en el procedimiento legislativo, de suerte que no se haya incurrido en una
elusión del debate[30].
(xiii) Haber
cumplido con el requisito de la consulta previa, cuando en el proyecto se
incluyan normas cuyas medidas tengan la posibilidad de generar una afectación
directa a las comunidades indígenas o a los pueblos tribales (Convenio 169 de
la OIT, art. 6.1, lit. a[31]).
(xiv) Realizar
el análisis del impacto fiscal que ordena el artículo 7 de la Ley 819 de 2003,
siempre que el proyecto de ley estatutaria contenga normas que ordenen gasto o
que otorguen beneficios tributarios; y si se trata además de una iniciativa
gubernamental, en la que se disponga un gasto adicional o una reducción de
ingresos, se deberá especificar la fuente sustitutiva que financie dicha
operación.
(xv)
La aprobación del proyecto de ley estatutaria debe tener lugar en una
sola legislatura (CP art. 153)[32],
con independencia del trámite previsto para adelantar el control de
constitucionalidad[33].
15.
Una vez el proyecto de ley sometido a reserva de ley estatutaria cumple
con los citados requisitos, el texto superior ordena que el mismo debe ser
enviado a esta corporación[34],
a fin de que se adelante una revisión previa de su constitucionalidad, a través
de un juicio de naturaleza integral, en el que se incluya (a) la
verificación del procedimiento adoptado para su formación y (b) el
examen de validez material de cada una de las normas que fueron aprobadas, lo
que se traduce en su comparación frente a la totalidad de los preceptos dispuestos
en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, en aras de garantizar
la supremacía del texto fundamental, en los términos previstos en el artículo 4°
de la Carta.
16.
El examen a cargo de este tribunal activa el segundo escenario de la garantía
instrumental que tienen las leyes estatutarias, que se materializa en el control
de constitucionalidad que le asiste a la Corte, y cuya realización,
conforme con la jurisprudencia reiterada en la materia[35],
se caracteriza por ser (i) jurisdiccional, por cuanto es ejercido por
jueces de la República, para el caso, por esta corporación, siguiendo un
parámetro netamente jurídico, ya que le está vedado a la Corte estudiar la
conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es automático, en
la medida en que no requiere la presentación de una demanda de
inconstitucionalidad, sino que opera así porque lo ordena la propia
Constitución y lo ratifica la ley[36];
(iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su
contenido formal, es decir, verificar que no se haya incurrido en vicios de
procedimiento durante su proceso de formación, como en su contenido material o
de fondo, esto es, constatar que los enunciados normativos del proyecto de ley
no contraríen preceptos de carácter superior; (iv) es definitivo, en
cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre la constitucionalidad del
proyecto, por lo que la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada
constitucional absoluta, motivo por el cual el encabezado del numeral 8 del
artículo 241 de la Carta, le ordena a este tribunal la obligación de “decidir
definitivamente”; (v) es participativo, ya que
cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso, como lo dispone el numeral 1°
del artículo 242 de la Constitución[37]
y; además, (vi) es previo, al comprender la revisión anticipada sobre la
constitucionalidad del proyecto, pues acontece antes de la sanción y
promulgación de la ley, buscando con ello una defensa
anticipada de la Carta y asegurando que las disposiciones que se
inserten al ordenamiento jurídico estén avaladas, desde su entrada en vigor, en
su constitucionalidad[38].
17.
De acuerdo con lo anterior, y sobre la base del carácter integral del
control a cargo de la Corte, en el presente caso se procederá a determinar, en primer
lugar, si en el proceso de formación del proyecto de ley sub judice
se incurrió o no en algún vicio de procedimiento. En este sentido, este examen
comprenderá (1) un breve resumen de las intervenciones y del concepto de la
Procuradora General de la Nación, únicamente en lo referente al análisis de los
requisitos de forma; (2) luego se realizará una aproximación general a los
vicios de procedimiento en la actividad legislativa, incluyendo una relación de
las pautas que la Constitución, la Ley 5ª de 1992 y la jurisprudencia han señalado
respecto de la posibilidad subsanar o no estas irregularidades[39];
(3) en seguida se analizará el alcance de cada uno de los requisitos de forma
que fueron descritos con anterioridad en esta providencia (tanto los
ordinarios como los especiales[40]),
y se confrontará su cumplimiento frente al Proyecto de Ley No. 234 de 2020
Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral
Colombiano y se dictan otras disposiciones”; y, finalmente, (4) se adoptará
una decisión respecto de la observancia de las reglas que gobiernan el proceso
de formación de las leyes estatutarias y, dado el caso, de llegar a advertirse
la ocurrencia de una o más irregularidades, se deberá determinar si ellas tiene
el carácter de subsanables o insubsanables.
18.
De establecerse la no ocurrencia de vicio alguno en el mencionado
proceso de formación, la Sala Plena deberá establecer, en segundo lugar,
si el contenido material del proyecto de ley se ajusta o no a los preceptos que
se disponen en la Constitución. Este análisis estará precedido de (1) una breve
reseña histórica de las normas electorales en Colombia, a modo de contexto; (2)
luego se adelantará la presentación ordenada y sistemática del proyecto de ley sometido
a control, incluyendo una determinación sobre si existen o no sentencias
anteriores sobre las mismas normas, para establecer si se configura el fenómeno
de la cosa juzgada material; (3) a continuación se expondrán los argumentos
dados por los intervinientes y por la Procuradora General de la Nación,
respecto del examen material de los artículos que deben ser cotejados en su
constitucionalidad; y (4) con base en lo dispuesto en la Carta y teniendo en
cuenta en los precedentes sobre la función electoral, se examinará la validez
de cada una de las normas que integran el texto sometido a control.
19.
Siguiendo entonces la estructura y metodología previamente descrita en
la presente providencia, se iniciará con el examen integral relacionado con el
proceso de formación del proyecto de ley estatutaria sometido a control.
C. Esquema
de presentación de las intervenciones respecto de los parámetros básicos de
formación del proyecto de ley estatutaria sometido a control
20.
El presente acápite exige la enunciación de dos aclaraciones previas, en
relación con la forma como se procederá a describir los conceptos que fueron
remitidos a esta corporación. Así, en primer lugar, se destaca que en el asunto
bajo examen se presentaron un total de 45 intervenciones[41]
y, frente a ellas, en concreto, un total de 17 se pronunciaron sobre aspectos
relacionados con el procedimiento[42].
Y, en segundo lugar, ante el volumen de escritos radicados en este proceso, en
esta sentencia no se seguirá el formato tradicional que implica sintetizar cada
uno de ellos, para, en su lugar, presentar un único escrito de resumen, en el
que se incluirán las razones que cuestionen la totalidad de la iniciativa o
algunos artículos en particular. Sin embargo, como Anexo III a
esta providencia, se añadirá un cuadro con el resumen de los motivos que cada
interviniente presentó para cuestionar el trámite dado a la iniciativa sometida
a control.
C.1. Resumen
de las intervenciones que cuestionan la totalidad del proyecto de ley por
razones de forma
21.
Primero. Varios de los intervinientes consideran que el
trámite del PLE vulneró lo previsto en el artículo 153 del texto superior,
referente al término constitucional que rige las actuaciones del Congreso
dirigidas a la aprobación de las leyes estatutarias[43].
En este sentido, se afirma que este tipo de leyes han sido entendidas como una
prolongación de la Constitución, que organizan la República, por lo que se
trata de normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente. Para lograr
tal propósito, se estableció un procedimiento especial o cualificado que se caracteriza
por: (i) la delimitación de los temas que deben ser regulados por vía
estatutaria; (ii) por la mayoría absoluta que debe constar en su aprobación;
(iii) por la revisión automática y previa de constitucionalidad a cargo de la
Corte, y (iv) por el término dispuesto para su consideración congresional, el
cual se limita a “una sola legislatura”.
22.
Según el artículo 153 de la Carta y siguiendo la jurisprudencia de la
Corte sobre la materia[44],
una legislatura es la sumatoria de los dos periodos ordinarios de sesiones del
Congreso, cuyos tiempos van del 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de
marzo al 20 de junio. Por ende, “todo proyecto de ley estatutaria (…) que se
vote entre el 17 de diciembre y el 15 de marzo o del 21 de junio al 19 de julio
[incurre] en vicios de inconstitucionalidad en su trámite por el Congreso de
la República”[45].
Lo anterior se constata respecto del procedimiento seguido para la aprobación
del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, ya
que no culminó su trámite dentro de los periodos ordinarios previamente
señalados, al ser conciliado por las plenarias de ambas cámaras desde el 17 al
19 de diciembre de 2020, a partir de la convocatoria a sesiones extraordinarias
realizadas por el Gobierno nacional mediante el Decreto 1653 del 16 de
diciembre del año en cita. Por motivo de lo expuesto, la Corte debe declarar la
inconstitucionalidad de todo el PLE por vicios de procedimiento.
23.
Segundo. También se alega que la Corte debe revisar la
forma como se adelantó la aprobación del PLE, pues según lo manifestado por
este tribunal en la sentencia C-242 de 2020, la virtualidad opera como
excepción respecto de la regla general de adelantar las sesiones de manera
presencial, requisito que adquiere especial trascendencia, en el caso
de los actos legislativos y de las leyes cuya aprobación demanda mayorías
especiales[46].
En este sentido, en la providencia en mención se señaló que: “Las votaciones
de dichas normas deberían ser, en lo posible, presenciales”, si las
condiciones de salubridad lo permiten. En el asunto bajo examen, en la Cámara
de Representantes se sesionó de manera presencial los días 3, 4 y 5 de
noviembre de 2020, para considerar la discusión y aprobación de tres actos
legislativos, decisión que se adoptó por parte del presidente de la citada
corporación, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional[47].
Por lo tanto, no puede entenderse como satisfecha la condición que permite
excepcionar la presencialidad en el caso sometido a revisión, cuando, a
diferencia de lo expuesto “(…) no hubo pronunciamientos o señalamientos por
la Mesa Directiva de la corporación sobre las condiciones de salubridad que
impidieran llevar a cabo la discusión del Proyecto de Ley Estatutaria de manera
presencial”[48].
24.
Se advierte igualmente que, si bien para la época existían restricciones
en materia de aglomeración de personas en recintos públicos y privados, no
existía una prohibición total para que las personas concurrieran en espacios
cerrados, pues ya existían medidas y protocolos adoptados en el marco de la
emergencia sanitaria, a fin de asegurar el funcionamiento prioritario de forma
presencial. Ante esta realidad, y siguiendo la obligación de la Corte de exigir
la presencialidad en la medida posible, “(…) no fueron claras las medidas
que la Mesa Directiva de las comisiones conjuntas tomaron para hacer que, de
forma gradual y progresiva, la discusión se diera con el máximo número posible
de parlamentarios sesionando desde el recinto físico del Capitolio Nacional. Al
respecto, además de las actas de la comisión, es preciso revisar la constancia
audiovisual de estas sesiones para constatar la notable participación de los
congresistas desde la plataforma zoom y no tanto desde el recinto físico. De
esta manera, la sentencia C-242 de 2020 no fue tenida en cuenta por la Mesa
Directiva a la hora de dirigir la discusión del Código Electoral, pues no hubo
un tratamiento especial en la discusión de esta ley estatutaria para que
permaneciera siempre el máximo grado de discusión presencial.”[49]
25.
“Situación similar sucedió en la discusión del segundo y cuarto
debate del proyecto de ley estatutaria, pues a pesar de que existen
resoluciones en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes que
establecen los protocolos para el uso del recinto físico en el marco de la
discusión de las iniciativas legislativas y controles políticos, no se indicó
un procedimiento claro y específico que, en la medida de lo posible, permitiera
la máxima asistencia de congresistas en el recinto físico. (…) Así las cosas, la
falta de medidas especiales para que esta ley estatutaria contara con el máximo
nivel de discusión pública que, según la Corte, depende en gran medida sobre la
presencialidad de los legisladores, hace que se ponga en entredicho el trámite
formal del Código Electoral (…)”[50].
26.
Tercero. De acuerdo con lo manifestado por uno de los
intervinientes[51],
es necesario que la Corte verifique la forma como se adelantó el anuncio del
“proyecto a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara al inicio del trámite de
primer debate[,] junto con la votación unánime hecha en sesión mixta
conjunta del 11 de noviembre de 2020” y, además, deberá “determinar la
existencia [del] anuncio previo del proyecto para la sesión plenaria de
la Cámara de Representantes del 11 de diciembre de 202[0] y [la] sesión
plenaria del Senado de los días 16 y 18 de diciembre de 202[0]”. De suerte
que, la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto,
se encuentra sujeta a que el Congreso haya realizado el trámite debido.
C.2. Resumen
de las intervenciones que piden la declaratoria general de constitucionalidad
del proyecto de ley por razones de forma[52]
27.
Frente a los reparos generales que se hacen a la iniciativa bajo examen,
cabe destacar los siguientes argumentos dirigidos a solicitar que el PLE sea
declarado constitucional.
28.
Primero. No existe ninguna irregularidad por haber
tramitado en sesiones extraordinarias el Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de
2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, por las siguientes razones: (i) el concepto de
legislatura se asimila al periodo continuo de un año que transcurre entre la
instalación del Congreso y la fecha dispuesta para la clausura de sus sesiones,
por lo que su alcance temporal va del 20 de julio del año en el que se inician
laborales legislativas hasta el 19 de julio de la siguiente anualidad, sin que
se pueda señalar, contrariando el sentido común y lo manifestado en los ámbitos
académicos[53],
que esta se interrumpe “en diciembre y reinicia en marzo, exclusivamente
hasta el 20 de junio”[54].
Nótese que la Constitución puntualiza en el artículo 153 que el trámite del PLE
deberá efectuarse, precisamente, dentro de una legislatura. Dicho giro
semántico permite incluir tanto lo ocurrido en sesiones ordinarias como
extraordinarias. En efecto, “[e]l Constituyente podría haber dicho ‘deberá
efectuarse en periodos ordinarios de sesiones y en una sola legislatura’, con
lo cual habría establecido la doble restricción. Pero se limitó a decir que
debe efectuarse dentro de la legislatura (…)”[55].
29.
No existe previsión normativa que excluya (ii) la posibilidad de que las
leyes estatutarias cumplan su trámite en sesiones extraordinarias, siempre que
se haga dentro de la legislatura respectiva. Por lo demás, (iii) lo manifestado
en la sentencia C-565 de 1997, en la que excluyen las sesiones extraordinarias
del concepto de legislatura[56],
corresponde a un obiter dicta, pues cuando el Constituyente fija
una condición especial para el trámite de una iniciativa, lo hace de manera
expresa. Ello ocurre, por ejemplo, con el procedimiento para la aprobación de
una reforma constitucional por vía de un acto legislativo, en donde, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 375 de la Carta, se exige llevar a cabo su
debate y aprobación en dos periodos ordinarios y consecutivos.
30.
Entender a las sesiones extraordinarias como parte de una legislatura
permite concretar (iv) el principio de colaboración armónica reseñado en el
inciso 3° del artículo 113 de la Constitución, sobre todo cuando, como ocurre
en este caso, existía la necesidad de completar el trámite del PLE en el primer
periodo de la legislatura 2020-2021, con ocasión de las elecciones previstas
para el año 2022. Por último, en relación con esta controversia, (v) se señala
que, de concluir que la legislatura solo incluye los periodos ordinarios, “(…)
desaparecería, [en la práctica], la posibilidad de que una ley se
tramite en sesiones extraordinarias, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 162 superior[,] los proyectos que no hubieren completado su
trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de
las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se
encuentren y que ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos
legislaturas. Una interpretación como la que se comenta implicará que los
proyectos de ley solo pueden tramitarse dentro de la correspondiente
legislatura, sin exceder de dos y no podrían tramitarse en sesiones
extraordinarias. Tal interpretación, sin embargo, va en contravía con el
entendimiento pacífico del concepto de legislatura, que la asimila al periodo
continuo de un año que transcurre entre la instalación del Congreso al inicio
de cada legislatura, el 20 de julio de cada año, y el 19 de julio del año
siguiente. De ese modo, en cada legislatura pueden existir sesiones ordinarias,
en los periodos señalados expresamente por la Constitución o extraordinarias,
en las oportunidades que determine el Gobierno en ejercicio de la competencia
conferida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución”[57].
31.
Segundo. Con ocasión de la pandemia, el Congreso
suspendió de forma temporal la asistencia física a sus instalaciones, por lo
que en aras de asegurar su funcionamiento se habilitaron sistemas telemáticos.
Así, el Senado inició sus sesiones mediante la plataforma Zoom y la Cámara lo
hizo a través de la aplicación denominada Meet. Teniendo en cuenta lo dispuesto
por este tribunal en la sentencia C-242 de 2020, se puso de presente que en el
trámite de este PLE se acudió a la realización de debates en la modalidad mixta
(esto es, de forma presencial y remota al mismo tiempo), dada la
autonomía e independencia del Legislativo y luego de haber realizado una
evaluación de las condiciones de salubridad, las restricciones de movilidad y
las comorbilidades que afectaban a varios de los integrantes de cada cámara. Además,
todas las convocatorias y debates se surtieron conforme con el reglamento, no
se negó la participación a ninguno de los sectores políticos representados y
siempre se pudo comprobar las reglas sobre quórum y mayorías. Incluso,
se avaló que todo congresista, si lo consideraba oportuno, pudiese asistir de
forma presencial[58].
De este modo, “(…) puede concluirse que el trámite de la ley estatutaria en
sesiones virtuales se sujetó a las pautas fijadas por [la Corte] para el
efecto, y que no cabe hacer un reproche de constitucionalidad por este concepto”[59].
C.3. Resumen
de las intervenciones que, por razones de forma, objetan algunos artículos
individualmente considerados del proyecto de ley
32.
Como a continuación se advertirá, algunos de los intervinientes alegan
la ocurrencia de vicios de procedimiento sobre ciertas normas en concreto, las
cuales se circunscriben a los artículos 44, 73, 84 y 247. El primero de ellos, al
estimar que desconoce los principios consecutividad y de unidad de materia, así
como el deber de adelantar un proceso legislativo amplio, deliberativo,
participativo y transparente. El segundo, esto es, el artículo 73, por vulnerar
el principio de publicidad en la instancia de conciliación. El tercero, que
atañe al artículo 84, por una supuesta extralimitación –precisamente– por parte
de la comisión de conciliación. Y, el cuarto, que corresponde al artículo 247,
por una elusión material del debate como consecuencia de las labores a cargo de
la citada comisión. En seguida se expondrán las razones que justifican cada una
de las irregularidades alegadas.
33.
Primero. En cuanto al artículo 44 del
Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 Cámara[60],
se afirma por los intervinientes que vulnera los principios de unidad de
materia y de consecutividad, y que fue aprobado sin un proceso
deliberativo, participativo, transparente y amplio[61].
Frente (i) al principio de unidad de materia, se
manifiesta que el propósito de esta iniciativa es la de regular el derecho
constitucional a elegir y ser elegido, las funciones de las autoridades
electorales y, ocasionalmente, de los particulares que las ejerzan, así como
los procedimientos para su ejercicio, en aras de asegurar que el proceso
electoral, el resultado de las elecciones y otras formas de participación
política electoral representen la voluntad de los electores. En este contexto,
se afirma que en la exposición de motivos se indicó que el proyecto de ley
busca adecuar la normativa en materia electoral a las tecnologías de la
información y las comunicaciones (en adelante, TIC), sin que se haya puesto de
presente una extensión en su campo de aplicación a otras áreas o materias
distintas[62].
34.
Sobre la base de la explicación a las modificaciones que el artículo
cuestionado fue teniendo a lo largo del trámite legislativo, los intervinientes
llegan a la conclusión de que a través de su rigor normativo se establece que
la Registraduría Nacional del Estado Civil será la única entidad encargada en
Colombia de la identificación y autenticación de las personas, sin limitarse a
los asuntos electorales o de identidad (como ocurre con el registro civil,
la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía), pues se excluye de
estas atribuciones a la iniciativa privada y tan solo se permite el acceso en
el caso de las entidades públicas, por lo que el manejo de los medios
tecnológicos de firma digital y todo tipo de biometría o sistema de
autenticación dependerá de dicho órgano, sin importar el campo de acción, lo
incluye, entre otros, los sectores de salud, seguridad, financiero, aeronáutico
y mercantil[63].
35.
A partir de lo expuesto, se concluye que se vulnera el principio de
unidad de materia, dado que el proyecto de ley estatutaria tiene por finalidad
regular el derecho a elegir y ser elegido y determinar las atribuciones de las
autoridades electorales, y no “(…) ampliar las funciones de la
identificación y autenticación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a
otros campos, como el comercial o financiero”[64].
Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.