POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE

Ley Ordinaria · 1943 · 2018-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 173

Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 10°

. Modifíquense los numerales 12 y 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 12. La venta de bienes inmuebles. 13. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

Artículo 2°

. 0 • Modifíquese el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 426°

. SERVICIOS EXCLUIDOS. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas -IVA y está sujeta ' al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto. PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen: contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes responsables del impuesto al consumo qwe a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades de comidas y bebidas bajo franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.

Artículo 3°

. . Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3; de este artículo.

Artículo 4°

. . Adiciónese el inciso 3 al parágrafo 2 y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa de mercado - TRM del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. I PARÁGRAFO 3. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales prov'enientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT. 2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen ' actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 4. Que no sean usuarios aduaneros. I 5. Que no ~ayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contr~tos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor indiviqual, igualo superior a 3.500 UVT. I , 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT. 7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT. Los responsables del impuesto sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento. Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA. Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.

Artículo 50°

. Modifíquense el inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 437­ 1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%). PARÁGRAFO 1. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. ARTÍCULO !6°. Adiciónense el numeral 9 y el parágrafo 3, y mOdifíquese el numeral 8 d~1 artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas pre~ago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que design~ la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento dél correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto: a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento). b. Servicios prestados a través de plataformas digitales. c. Suministro de servicios de publicidad online. d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles. f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia. , 9. Los respqnsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales :muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SII\IlPLE. I PARÁGRAFO 3. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse vdluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículq. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior I sólo será aRlicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que: I 1. Realicen ,de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en e numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia; 2. No se h~yan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobrE las ventas +IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pagc del impuesto; y 3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombi2 corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA por lo~ servicios el~ctrónicos o digitales. ARTÍCULd 7°. Modifíquese el artículo 458 del Estatuto Tributario, el cua quedará así¡:

Artículo 458°

. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES. En loc retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, le base grava~le será el valor comercial de los bienes. I

Artículo 8°

. . Modifíquese el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización l"1undial de Comercio -OMe. La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.

Artículo 9°

. . Modifíquese el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 475°

. BASE GRAVABLE PARA LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL E IMPORTADAS. En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO: Establézcase un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para dar aplicación a las modificaciones contenidas en el presente artículo. Lo anterior, para que los productores, importadores y comercializadores adecúen sus sistemas de información contable y fiscal y facturen sus productos en debida forma. Así mismo, para evitar traumatismos para los establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola o existentes en mostradores. A partir del primero (1) de marzo de 2019 se aplicarán y entrarán en vigencia las modificaciones y disposiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 476°

. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados: 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión: a. Los tratamientos de belleza. b. Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. 3. Los planys obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual cQn solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados P9r administradoras de riesgos laborales y los servicios de segu~os y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. 4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema gerh¡ eral de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén I sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA. 5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación pre­ escolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos, como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos I igualmente i los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen :0 sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educa'ción y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administraci,ón pública. 1 6. Los servi,cios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior. 7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3. : I 8. En el ca~o del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos :veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a' los usuarios de los estratos 1, 2 Y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfónos públicos. 9. El servici:o de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio Inacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte die gas e hidrocarburos. 10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales Idonde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusiór también a~ica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia a departame. ~to de La Guajira y los municipios de Nuqu~, en el Departamento dE Chocó, Mompóx en el Departamento de Bolívar y Tolú, en el Departamento dE Sucre. I 11. Los servicIos públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos. 12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras. 13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. 14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios. 15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales. 16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (Ieasing). 17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales el Gobierno Nacional. 18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011. 19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. 20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. 21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing). 22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos. 23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva. I 24. Los sigui~ntes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la produ4ción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; , b. El diseñb de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; , c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e. El contrÓI de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre! de sembradíos; . f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios; g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos; h. Aplicación de sales mineralizadas; i. Aplicación de enmiendas agrícolas; j. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios; k. El pesajl y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; 1. La siemJra; m. La construcción de drenajes para la agricultura; n. La construcción de estanques para la piscicultura; o. Los procl ramas de sanidad animal; p. La perfo:ración de pozos profundos para la extracción de agua; q. El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; r. La sele4ción, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesar iento industrial; s. La asistencia técnica en el sector agropecuario; t. La captyra, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; t I Los usuario~ de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificjCiÓn a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el ~ornbre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dr ha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del I I I Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios. 25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento. 26. A partir del 1 de enero de 2019, estarán excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial: a. b. c. Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi. Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo. Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure. 27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros. 28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito. 29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995. 30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto maritimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto. 31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT. "La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general. "Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente Ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto. PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos. I

Artículo 11°

. . Modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4 y 5, un parágrafo 4 yun parágrafo transitorio al artículo 477 del Estatuto Tributario, así: 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos I automotores~ y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. I ! 4. Los vehíc~los automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio s,rá aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios Ide hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehíq.Jlos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años. 5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga comPlftos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de ~0.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable I a las ventas ¡hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y ~ara efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años. I PARÁGRAI10 4. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales ~ y 5, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme ppr el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán desitinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual s encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cu I plir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda para la aplicación de dicho beneficio. , I PARAGRAF!O TRANSITORIO. Los vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que se adquirieron y/o importaron en el año 2018, y se matricularon o están en trámite de matrícula con base en una certificación I de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI), tendrán el tratamiento tributario pr~visto en el numeral 10 del artículo 424 vigente para la fecha de su adquisición. : 1 ARTÍCULOj 12°. Modifíquense el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así i ARTÍCULOI 32. ADQUISICIÓN DE EQUIPOS. Los equipos y vehículos especializad~Os destinados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativo y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes on materiales peligrosos estarán exentos del pago del impuesto de IVA, tasas p contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o dbnación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos de Colombia. exen~io~es Las dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donaClon I e vehlculos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la , ~ gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescate a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicara solamente para Bomberos de Colombia. La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera. En el caso de la donación de vehículos usados, estos no pOdrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación. Así mismo los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos.

Artículo 13°

. . Modifíquese el inciso 1 del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 486°

. -1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 Y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

Artículo 14°

. . Modifíquese el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 508°

. -1. CAMBIO DE RÉGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria pOdrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que: 1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT,o 2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o 3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables. La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

Artículo 15°

. . Modifíquese el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 16°

. . Modifíquense los parágrafos 1, 2 Y los parágrafos transitorios 1 y 2 del artíc~lo 616-1 del Estatuto Tributario, y adiciónense los parágrafos 4, 5 Y 6, Y el parágrafo transitorio 3 al mismo artículo, los cuales quedarán así: I PARÁ~RA~O ~. Todas .Ias factura~ electrónicas . p~ra su rec~noci~iento tributarla dyberan ser validadas prevIo a su expedlclon, por la DlrecClon de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o por un proveedor autorizado por ésta. La factura electrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada a,1adquirente. I Sin perjuicib de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factur~ electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos I~ Aduanas I\lacionales - DIAN o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos ~y Aduanas Nacionales - DIAN o proveedor autorizado para su validación entro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solu ionen los problemas tecnológicos. En todos Ids casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su valjdación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a ftacturar. I Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas eler rónicas que validen. La validacióln de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria. , I PARAGRAIO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN podrá reglamenta la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos el artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de ¡facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de I venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas N~cionales -DIAN podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismo~ técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, : entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente~ así como la información a suministrar relacionada con las especificacipnes técnicas y el acceso al software que se implemente, la informació~ que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación ¡ con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ¡ I I ventas -IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma. PARÁGRAFO 4. Los documentos equivalentes generados por máqUinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes pOdrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones. PARÁGRAFO S. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. El Gobierno Nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas. PARÁGRAFO 6. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas -!VA. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4. 1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla : Año 2020 2021 2022 ¡ Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica 30% 20% 10% PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2019, así corno los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica ~n los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciOn¡' s y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras. PARÁGRA 0 TRANSITORIO 3. Desde el primero de enero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2019, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondifntes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las SiguIentes condiciones: 1 1. Expedir f~ctura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico. Demostr~r 2. que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: I i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial ju:stificada. La DireCCiÓ¡ de Impuestos y Aduanas l\Jacionales -DIAN podrá establecer los requisitos p( a que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas.

Artículo 17°

. . Modifíquese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así! ARTÍCULOI 616-4 PROVEEDORES TECNOLÓGICOS, OBLIGACIONES E INFRACcibNES. Será proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada paragenerJr, entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las, condiciones l y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes c I mplan las condiciones y requisitos que sean establecidos. Son Obligact nes e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes: 1. Los proveedores tecnológicos, deberán cumplir las siguientes obligaciones: a. Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y caracteríSticas exigidos. I b. Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAI\J a un pr9veedor autorizado por ésta, las facturas electrónicas generadas, atendiendo los términos, requisitos y características exigidos. 9 c. Cumplir as condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Direcciónl de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. d. Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas confidenl ialidad, integridad y reserva de la información. con la e. Mantene l' durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico. f. Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria. g. Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. h. Garantizar la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que soportan la operación como proveedor tecnológico . i. Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas: a. No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes. b. Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos. c. Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas l\Jacionales -DIAN. d. Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales­ DIAN, o a un proveedor autorizado por ésta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos. e. Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información. f. Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes fraudulentos. g. No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor autorizado. h. Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria. i. No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada!, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto seFlale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. I j. No garan~izar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. ARTÍCULO! 18°. Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a Ilas ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al rfgimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA. CAPÍTULO 11 IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

Artículo 19°

. . Modifíquese el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: I 3. El servicIo de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, ~utoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo er el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo d~ntro de bares, tabernas y discotecas, ; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas baj'o franquicias. yl I

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo IV — Capítulo IV - OBRAS POR IMPUESTOS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo III — Capítulo III - ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
Capítulo 11 — Capítulo 11 - RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES
Capítulo V — Capítulo V
Título 111 — Título 111
Capítulo 111 — Capítulo 111 - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES
Capítulo IV — Capítulo IV - FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo VI — Capítulo VI - GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Capítulo VI — Capítulo VI - OTRAS DISPOSICIONES
Título V — De la Rama Judicial
Título 11 — Título 11
Capítulo 12 — Capítulo 12
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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