Por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1828 · 2017-01-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 69

Artículo 1°

. Finalidad. la presente ley constituye el marco normativo de la responsabilidad ética y disciplinaria de los miembros del Congreso de la República, por la conducta indecorosa, irregular o inmoral en que puedan incurrir en el ejercicio de su función o con ocasión de la misma, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. la actuación del Congresista en ejercicio de la altísima misión que le corresponde, se ajustará a los preceptos éticos y disciplinarios contenidos en el presente código, estará revestida de una entrega honesta y leal en la que prevalecerá el bien común sobre cualquier interés particular.

Artículo 2°

. Titularidad de la acción. Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada una de las Cámaras, el ejercicio de la acción ética disciplinaria contra los Senadores de la República y Representantes a la Cámara . Así mismo a la Plenaria de cada una de las Cámaras cuando hubiere lugar.

Artículo 3°

. Ámbito de aplicación. la presente ley se aplicará a Senadores de la República y Representantes a la Cámara que en ejercicio de su función transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del poder público en materia penal o contencioso administrativa . Constituye afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este código . la acción ética disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la conducta del Congresista. la Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no previstas en esta normativa que en condición de servidores públicos realicen los congresistas contraviniendo la Constitución, la ley, el bien común y la dignidad que representan .

Artículo 4°

. Objeto. la presente ley tiene por objeto desarrollar el artículo 185 de la Constitución Política, adoptando las normas que regulen la conducta ética y disciplinaria de los Congresistas en ejercicio de sus funciones congresionales. • • .J ,,' • •" " CAPíTULO I Principios orientadores

Artículo 5°

. las normas contempladas en este Código se aplicarán con arreglo a los siguientes principios: a) Celeridad. Corresponde a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de oficio o a petición de parte, el impulso y aplicación de los procedimientos contenidos en esta normativa, suprimiendo trámites innecesarios y evitando dilaciones injustificadas . b) Eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta que las normas de este Código logren su finalidad, removiendo de oficio o a petición de parte, obstáculos formales y vicios de procedimiento saneables. c) legalidad. El Congresista solo será investigado y sancionado, por comportamientos que estén descritos como falta en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista vigente al momento de su realización. d) Buena fe. Se presume que la actuación del Congresista en el ejercicio de sus funciones se adecúa a los postulados de la buena fe; por tanto, su comportamiento debe ajustarse a una conducta honesta, leal y conforme a la dignidad que representa. e) Debido proceso. El Congresista deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso en los términos establecidos en la Constitución Política y este Código. f) Favorabilidad . la ley permisiva o favorable se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. g) Derecho de defensa y contradicción. Durante la actuación, el Congresista Investigado tiene derecho a ejercitar su defensa por sí mismo o por intermedio de apoderado, así como conocer, controvertir las actuaciones y decisiones del proceso y ejercer la doble instancia. h) Presunción de inocencia . El Congresista a quien se atribuya la comisión de una falta, se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad . i) Imparcialidad. En la actuación procesal que se adelante contra el Congresista Investigado se garantizará la objetividad e imparcialidad. j) Proporcionalidad . la sanción que se imponga al Congresista, debe corresponder a la gravedad de la falta cometida . k) Gratuidad . la actuación ético disciplinaria no causará erogación a quienes en ella intervienen, salvo las excepciones legales. 1) Ejecutoriedad. El Congresista Investigado, cuya situación se haya resuelto mediante decisión vinculante, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho en virtud del Código de Ética y Disciplinario del Congresista, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. m) Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen ético disciplinario de los Congresistas, prevalecerán los principios rectores contenidos en este Código y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Penal ley 600 de 2000 y Código General del Proceso y la ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, siempre que no se contravenga la naturaleza del presente ordenamiento. n) Transparencia. Capacidad de hacer pública la información, el proceso de toma de decisiones y su adopción. ñ) Integridad. las actuaciones del legislador deberán corresponder a los principios que el ejercicio del cargo impone. 2 1828 TíTULO II DEL RÉGIMEN ÉTICO CAPiTULO ÚNICO Derechos, deberes y conductas sancionables

Artículo 6°

. Derechos del Congresista. Son derechos del Congresista los consagrados en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y demás que determine la ley.

Artículo 7°

. Inviolabilidad parlamentaria. En desarrollo de las competencias que la Constitución Política asigna al Congreso de la República, el Congresista es inviolable por las opiniones y votos en el ejercicio de su cargo, los que serán emitidos con responsabilidad y conciencia crítica; sin perjuicio de las normas ético disciplinarias contenidas en el presente código.

Artículo 8°

. Deberes del Congresista. Además de los consagrados en la Constitución Política y en el Reglamento Interno del Congreso, son deberes de los Congresistas en ejercicio de su función, los siguientes: a) Respetar y cumplir la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario y los demás ratificados por Colombia, el Reglamento del Congreso y normas que lo desarrollen . b) Atender con respeto la organización dispuesta por las Mesas Directivas de cada Cámara para el buen desarrollo de la actividad y trámite legislativo en las Comisiones y Plenarias. c) Cumplir los principios y deberes contemplados en este Código, tanto fuera como dentro del Congreso, a fin de preservar la institucionalidad del legislativo. d) Realizar sus actuaciones e intervenciones de manera respetuosa, clara, objetiva y veraz, sin perjuicio del derecho a controvertir. e) Cumplir ¡os trámites administrativos ordenados por la ley y los reglamentos respecto de los bienes que serán asignados para su uso, administración, tenencia y custodia, dando la destinación y utilización adecuada a los mismos; así como la oportuna devolución a la terminación del ejercicio congresional. f) Guardar . para con los Congresistas, servidores públicos y todas las personas el respeto que se merecen, actuando frente a ellos con la cortesía y seriedad que su dignidad le exige. g) Guardar la confidencialidad solo de los documentos que hayan sido incluidos en el índice de información reservada y clasificada, de conformidad con la Constitución y la ley. h) Cumplir las determinaciones adoptadas por la bancada respectiva ·en el ejercicio del control político o al emitir el voto, de conformidad con la Constitución y la ley. Salvo las excepciones previstas en la Constitución, la ley y el precedente judicial. i) Dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias en firme impuestas por las Bancadas o partidos políticos, debidamente comunicada por estos a las Mesas Directivas . j) Rendir cuentas a· la ciudadanía de las acciones relacionadas con las obligaciones y responsabilidades Congresionales, por medio de un Informe de gestión anual el cual contendrá ia información legislativa que las Secretarías de cada Comisión y las secretarías de cada Cámara certifican, así como la gestión individual de cada congresista . lo anterior, conforme a la reglamentación que expida la Mesa Directiva del 3 Congreso de la República. Este informe reemplazará al previsto en el parágrafo 2° del

Artículo 14°

de la Ley 1147 de 2007. k) Acatar las sanciones impuestas por la Mesa Directiva en cumplimiento del artículo 73 del Reglamento.

Artículo 9°

. Conductas sancionables. Además de las consagradas en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y otras normas especiales, a los Congresistas no les está permitido: a) Ejecutar actos que afecten la moralidad pública del Congreso; la dignidad y buen nombre de los Congresistas, en la función congresional. b) Abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la función legislativa, salvo circunstancias que justifiquen su actuación. c) Faltar sin justificación a 3 sesiones de Plenaria y/o Comisión, en un mismo período en las que se voten proyectos de Acto Legislativo, de Ley, Mociones de Censura o se realicen debates de control político. d) Asistir a las sesiones del Congreso en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psi coactivas. e) Incumplir sin justificación, el plazo o prórroga para rendir ponencia, de conformidad con el artículo 153 del Reglamento. Las Gacetas del Congreso deberán reportar mensualmente: fecha de radicación de los proyectos de ley, fecha de asignación de ponente y fecha límite en la cual se debe radicar la ponencia. f) Desconocer los derechos de autor o hacer uso indebido de los mismos, contrariando las disposiciones internas y tratados internacionales vigentes. g) Realizar actos que obstaculicen las investigaciones que adelantan las Comisiones de Ética de cada Cámara. h) Dar al personal de seguridad asignado por la fuerza pública o entidades respectivas, funciones diferentes a las de protección ordenadas. i) Solicitar preferencia al realizar trámites y/o solicitar servicios, en nombre propio o de familiares ante entidades públicas o privadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso TITULO 111 PARTE ESPECIAL CAPiTULO ÚNICO De las faltas y sanciones

Artículo 10°

Faltas. Las faltas ético disciplinarias se realizan por acción, omisión, por cualquier conducta o comportamiento ejecutado por el Congresista, que conlleve el incumplimiento de los deberes, conductas sancionables previstas en el artículo 9°, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, y por tanto darán lugar a la acción ética y disciplinaria e imposición de la sanción prevista en esta ley, sin detrimento de la competencia atribuida a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en materia penal o contenciosa administrativa o a la Procuraduría General de la Nación. 4 .. ~ O" -- 1828 Parágrafo. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Dolo. La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización. Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Artículo 11°

Clasificación de las faltas. Las faltas en las que puede incurrir el Congresista son: a) Gravísimas. b) Graves. c) Leves.

Parágrafo 1°. Constituye falta Gravísima el incumplimiento de las conductas previstas en los literales a) y h) del artículo 9°.
Parágrafo 2°. El incumplimiento de los deberes y conductas que no constituyan falta gravísima, será calificada como grave o leve, según los criterios previstos en este Código.

Artículo 12°

Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta: a) El grado de culpabilidad b) La jerarquía derivada de la gestión encomendada o que deba realizar el Congresista. c) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. d) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Estas se apreciarán teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la falta, si la realizó en estado de ofuscación, originada en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobada. e) Los motivos determinantes del comportamiento. f) Cuando la falta se realice con la intervención de otra u otras personas, sean particulares o servidores públicos.

Artículo 13°

Clases de sanciones. Al Congresista que diere lugar a las faltas descritas en los artículos anteriores, se le impondrá según el caso: a) Amonestación escrita y privada ante la Comisión de Ética de la respectiva Cámara, cuando la falta sea leve. b) Amonestación escrita y pública ante la Plenaria de la respectiva Cámara legislativa, cuando la falta sea grave. c) Suspensión del ejercicio congresual, en caso de falta gravísima.

Artículo 15°

Graduación de la sanción. El término de la suspensión se fijará de acuerdo a los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado disciplinariamente en ejercicio de funciones congresionales, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta que se investiga. b) Atribuir infundadamente la responsabilidad de la conducta a un tercero. c) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. d) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado . e) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la falta. f) El grave daño social de la conducta. g) La afectación a derechos fundamentales. Parágrafo. Al Congresista que con su conducta infrinja varias disposiciones de esta ley, se le impondrá la máxima sanción para las faltas previstas en la misma.

Artículo 16°

Registro de la sanción. La sanción impuesta al Congresista será registrada en un libro que se dispondrá para tales efectos en las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista de cada Cámara, se publicará en la Gaceta del Congreso y a través de los mecanismos que la Ley 1712 de 2014 prevé, se archivará en la correspondiente hoja de vida del Congresista afectado y se comunicará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para su correspondiente anotación.

Artículo 17°

Inhabilidad especial. El Congresista que fuere sancionado por violación a la presente ley por falta grave o gravísima, quedará inhabilitado para pertenecer a las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista. . 6 .J " " ", ·· 1828 ordenando que por Secretaría suscriba acta juramentada en la que promete cumplir con los deberes del cargo y la reserva que a este trámite corresponde.

Parágrafo 2°. El quejoso no se considerará interviniente en las diligencias que adelante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, su actuación se limitará a la presentación, ampliación de la queja si se estima conveniente, a la aportación de pruebas que tenga en su poder o indicación de donde se encontraren. Sin embargo, podrá interponer recurso de reposición contra la decisión de archivo y o absolución.

Artículo 22°

Reserva de la actuación. La actuación ético disciplinaria, estará sometida a reserva. Esta se mantendrá hasta el pronunciamiento de fondo que adopte la Plenaria de la respectiva Cámara cuando hubiere lugar. CAPíTULO 11 Conflicto de competencias

Artículo 23°

Conflicto de competencias. Planteado el conflicto con la Procuraduría General de la Nación, de manera inmediata se remitirá la actuación al organismo que se estima competente; si este insiste en no tener competencia , inmediatamente remitirá las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima conforme su reglamento en el término de diez (10) días. Contra esta decisión no precede recurso alguno. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación surtida. CAPíTULO 111 Impedimentos y recusaciones de los Congresistas que conforman la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista

Artículo 24°

Impedimentos y recusaciones. El Congresista miembro de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista que advierta la existencia de alguna causal de recusación que le afecte, deberá por escrito declararse impedido expresando los hechos y pruebas en que se fundamenta. Si el impedimento fuere aceptado por la Comisión, se ordenará nuevo reparto. De ser negado, continuará conociendo de la instrucción y ponencia asignada. Si el investigado considera que uno de los miembros de la Comisión está incurso en causal de impedimento, podrá recusarlo por escrito ante la misma, presentando las . pruebas pertinentes. Si la Comisión acepta la recusación se surtirá el trám ite indicado en el inciso anterior. Parágrafo. Cuando se presentare número plural de impedimentos o recusaciones que afecten el quórum decisorio de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Mesa Directiva de esta, suspenderá la discusión y trámite del asunto puesto en consideración, procediendo en forma inmediata a solicitar a la Mesa Directiva de la Cámara respectiva, la designación de Congresistas ad hoc, con quienes se adoptará la decisión . Los designados harán parte de las Bancadas a las que pertenezcan los Congresistas que han de ser sustituidos para tal fin.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 111 — Título 111

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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