C-119-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-119/25
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración
porque temática no fue aprobada en primer debate conjunto de las comisiones
tercera y cuarta de ambas cámaras legislativas
La Corporación
concluye que la temática que deroga el aparte demandado del artículo 372 de la
Ley 2294 de 2023, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, no fue objeto de
ninguna discusión ni en las sesiones conjuntas ni en las Plenarias. En otras
palabras, si bien es posible que las plenarias introduzcan contenidos
normativos novedosos durante el trámite de la Ley del Plan Nacional de
desarrollo, para que se dé cumplimiento a los principios constitucionales de
consecutividad e identidad flexible, las disposiciones nuevas deben tener
relación con las temáticas y materias aprobadas y discutidas en el primer
debate conjunto de las comisiones tercera y cuarta de ambas cámaras. Esto no
ocurrió respecto de la expresión demandada, mediante la cual se derogó el
artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, dentro de las derogatorias del artículo 372
de la Ley 2294 de 2023, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración
porque norma no tiene relación de conexidad directa e inmediata con objetivos
del Plan Nacional de Desarrollo ni con el plan plurianual de inversiones
La Sala evidencia
que, a pesar de la relación temática con alguno de los objetivos que integran
la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, en los términos del título
anterior no se evidencia una relación de conexidad “directa e inmediata”, al
tratarse de disposiciones que modifican de manera permanente el ordenamiento
jurídico y que no persiguen un fin planificador y de impulso a la ejecución del
plan cuatrienal, en la medida en que pretenden subsanar vacíos asociados a la
estructura orgánica de un ministerio, materia propia del procedimiento
legislativo ordinario o de las funciones ejecutivas, según quedó explicado
anteriormente. De igual forma, debe tenerse también en consideración que las
normas no satisfacen la conexidad con en el plan plurianual de inversiones, en
el cual se señala la proyección indicativa de las fuentes de financiación para
la ejecución de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Alcance
(...) la Corte
Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha establecido reglas claras que
delimitan el alcance del principio de consecutividad derivado del artículo 157
constitucional. Así, se ha establecido que este principio al establecer límites
temporales a la función de producción normativa del legislador, permite la
eficiencia legislativa en la medida que se configura como un parámetro que
permite que los proyectos de ley sean tramitados de acuerdo a una “secuencia
lineal” en donde deben pasar, salvo las excepciones de ley, por cuatro debates:
primero ante las comisiones constitucionales permanentes y posteriormente ante
las plenarias de las Cámaras legislativas. Ahora bien, este principio no es
absoluto y, por el contrario, debe ser armonizado con el principio de identidad
flexible, que permite la realización de modificaciones durante el trámite
legislativo siempre que éstas tengan relación con las temáticas debatidas con
anterioridad y no constituyan un objeto autónomo cuyo desarrollo puede
configurarse en un proyecto de ley independiente.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Obligación
de las comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su
consideración
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN LA APROBACION DE LA LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración
produce inexequibilidad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más
estricto
La jurisprudencia
constitucional ha diseñado un juicio de constitucionalidad estricto bajo el
cual procede a verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia en
estos casos. Tiene como propósito principal determinar la existencia de una
conexidad directa e inmediata entre la disposición objeto de control y los
contenidos de la ley.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa
e inmediata
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
(...) para evaluar
el cumplimiento del principio de unidad de materia, amerita: (i) determinarse
la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si
ésta tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecerse si existen programas
o proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada incorporados
en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposición
juzgada (en caso afirmativo deben caracterizarse); y, finalmente (iii)
determinarse si entre la disposición instrumental acusada y los programas o
proyectos identificados en el paso anterior existe una conexidad directa e
inmediata, de forma que la medida instrumental sea necesaria para impulsar su
cumplimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C- 119 DE 2025
Referencia:
Expedientes D-15.512.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 372 (parcial) de la Ley 2294 de 2023,
por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia
Potencia Mundial de la Vida”.
Demandante: Jorge Edwin Velasco Narváez.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., dos (2) de
abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en
especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
El ciudadano Jorge Edwin Velasco Narváez
presentó
demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 372
(parcial) de la Ley 2294 de 2022, que derogó el artículo 52 de la Ley 2136 de
2021.
La
Corte debió determinar (i) si la expresión acusada trasgredió los incisos 2º y 3º
del artículo 160 superior, referidos al cumplimiento dentro del trámite
legislativo de los principios consecutividad e identidad flexible y (ii)
si la
derogatoria del artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, dispuesta por el artículo
372 de la Ley 2294 de 2023, desconoció el artículo 158 superior, referido a
la obligación que las normas contenidas en un cuerpo normativo guarden una
unidad temática con el asunto regulado. Este imperativo constitucional tiene,
además, especial connotación cuando se trata de normas contenidas en el Plan
Nacional de Desarrollo.
Al estudiar el
primero de los problemas jurídicos, la corporación concluyó que la temática
que deroga el aparte demandado del artículo 372 de la Ley
2294 de 2023, aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo, no fue objeto de ninguna discusión ni en las
sesiones conjuntas ni en las Plenarias. En ese sentido, reiteró que, si
bien es posible que las plenarias introduzcan contenidos normativos novedosos
durante el trámite de la Ley del Plan Nacional de desarrollo, para que se dé
cumplimiento a los principios constitucionales de consecutividad e identidad
flexible, las disposiciones nuevas deben tener relación con las temáticas y
materias aprobadas y discutidas en el primer debate conjunto de las
comisiones tercera y cuarta de ambas cámaras. Esto no ocurrió respecto de la
expresión demandada, mediante la cual se derogó el artículo 52 de la Ley 2136
de 2021, dentro de las derogatorias del artículo 372 de la Ley
2294 de 2023, aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo.
Para
analizar el cargo presentado referido a la violación del principio de unidad
de materia, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre las exigencias
específicas del principio en los planes nacionales de desarrollo. Así, la
Sala Plena recordó que una flexibilización de dicha garantía democrática, permitiría la introducción de legislación ajena a
los propósitos constitucionales que explican el rol de la planificación
estatal.
En este orden, la
Sala consideró
que la verificación de la vulneración del principio de unidad de materia
requerirá de la realización de un juicio de constitucionalidad estricto por
medio del cual, el juez constitucional debe: i) determinarse la ubicación y
alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si ésta tiene o
no naturaleza instrumental; (ii) establecerse si existen programas o
proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada incorporados
en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposición
juzgada (en caso afirmativo deben caracterizarse); y, finalmente (iii)
determinarse si entre la disposición instrumental
acusada y los programas o proyectos identificados en el paso anterior existe
una conexidad directa e inmediata, de forma que la medida instrumental sea
necesaria para impulsar su cumplimiento.
En
relación con este último análisis, es decir, la conexidad directa e
inmediata, se recordó que las disposiciones presupuestales o ejecutivas deben
ser idóneas para garantizar la efectiva realización, ejecución o cumplimiento
de una meta, un objetivo o una estrategia de la parte general del plan de
desarrollo. Por el contrario, la conexión de un precepto de ejecución no es
directa ni inmediata en aquellos supuestos en los cuales, a partir de su
aplicación, no pueden obtenerse inequívocamente los objetivos o metas del
plan o el logro de estos es sólo hipotético, eventual o remoto.
Por
otro lado, esta Corporación señaló, que cuando las disposiciones tienen
vocación de permanencia, el Gobierno tiene una carga argumentativa reforzada
dentro del debate legislativo, y debe justificar que la norma en cuestión:
(i) es una expresión de la función de planeación; (ii) favorece la
consecución de los objetivos, naturaleza y espíritu de la ley del plan; y
(iii) constituye un mecanismo para la ejecución del plan nacional de
inversiones o una medida necesaria para impulsar el cumplimiento del Plan de
Desarrollo.
Esto
no ocurrió respecto de la expresión demandada, mediante la cual se derogó el
artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, dentro de las derogatorias del artículo
372 de la Ley
2294 de 2023, aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo.
Así, a pesar de que la
expresión “el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021 […]” del artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 parece ser prima facie instrumental
y encuentran una relación temática con algunos de los objetivos, metas,
planes y estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022, no tiene de una relación de conexidad “directa e inmediata”. Ello por cuanto, se trata de una disposición que modifica de
manera permanente el ordenamiento jurídico y que no persigue un fin
planificador ni de impulso a la ejecución del plan cuatrienal.
Esta Sala
también advirtió que las normas no satisfacen la conexidad con en el plan
plurianual de inversiones, en el cual se señala la proyección indicativa de
las fuentes de financiación para la ejecución de los objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo. En efecto, aunque en dicho plan se refieren varias
líneas de inversión estratégica, no se hace referencia alguna a la forma en
que esto se desarrolla a través de la modificación de la estructura del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Sala también consideró que la
conexidad directa e inmediata no se cumple con el establecimiento de huellas
o palabras contenidas en la parte general del Plan que podrían tener una
relación mediata con las normas instrumentales. Por el contrario, debe
demostrarse que efectivamente desarrollan los programas y proyectos de inversión pública nacional
descritos de manera
específica y detallada
y los presupuestos plurianuales de los mismos.
I. ANTECEDENTES
1. En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Edwin Velasco
Narváez demandó un aparte del artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial
de la Vida”. El señor Velasco formuló cuatro
cargos: (i) la violación del principio democrático consagrado
en el artículo 1º superior; (ii) la
trasgresión del numeral 7º del artículo 150 de la Constitución ya que, si bien
al Congreso le corresponde determinar la estructura de la Administración
Nacional, la competencia de esta iniciativa es del Ejecutivo; (iii) el
desconocimiento del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo
158 constitucional; y (iv) la violación del principio de identidad flexible,
establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 160 superior.
2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 11 de octubre de
2023, luego del sorteo de rigor, remitió el asunto al despacho de la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger.
3.
Mediante auto del 30 de octubre de 2023,
la magistrada sustanciadora inadmitió los cargos relacionados con la presunta
vulneración de lo dispuesto en los artículos 1º, 150 (numeral
7°), 158 y 160° incisos 2° y 3°, de la Constitución Política. Al respecto,
consideró que carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
4.
El actor presentó oportunamente el escrito
de corrección de la demanda. Mediante auto del 16 de noviembre 2023, el
despacho de la magistrada ponente consideró que el demandante subsanó el cargo
relacionado con la presunta violación del artículo 158 de la Constitución ya
que, “en
principio, el eje transversal que refiere a una política exterior con enfoque
de género no es una política que deba ser instrumentalizada a través de la
derogatoria de una norma relativa a la «Asistencia social y servicios a los
colombianos en el exterior y retornados»”. Segundo,
consideró subsanado el cargo relacionado los incisos 2º y 3º del
artículo 160 de la Constitución “en cuanto
a una eventual contradicción en las manifestaciones del secretario general del
Senado de la República relativas al origen de la derogatoria del artículo 52 de
la Ley 2136”. El auto rechazó los demás
cargos.
5.
Teniendo en cuenta que los cargos aptos
tratan sobre el desconocimiento de los principios de
unidad de materia e identidad flexible, la magistrada,
mediante auto del 1° de diciembre de 2023, decretó pruebas y ofició a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que
informaran al despacho en qué momentos del trámite surtido ante cada cámara legislativa
y a solicitud de qué parlamentarios se introdujo al texto del proyecto de ley
que cursó en cada una de dichas cámaras la derogatoria expresa del artículo 52
de la Ley 2136 de 2021.
6.
Una
vez recibidas las pruebas decretadas, mediante auto del 25 de enero de 2024, el
despacho ponente comunicó el proceso al presidente de la República, al
presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de
Representantes, al Ministerio Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional
de Planeación para que se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. Igualmente,
fijó en lista a fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar
la norma demandada e invitó a participar a otras
organizaciones académicas[1].
7.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
8.
A continuación, se transcribe y resalta la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 52.400
del 19 de mayo de 2023:
“LEY
2294 DE 2023
(mayo
19)
Diario
Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia
Mundial de la Vida”.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
372. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
[…]
Se derogan expresamente
[…] el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021 […]”
III.
DEMANDA
9.
En
el escrito inicial de la demanda, el actor presentó cuatro cargos para sostener
la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 372 de la Ley 2294 de
2023. Sin embargo, el despacho sustanciador solo admitió dos cargos que
sostienen que la norma demandada viola los artículos 158 y 160 incisos 2º y 3º de la Constitución. El demandante expuso
que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 presuntamente desconoció los
principios de unidad
de materia e identidad flexible.
10.
Posible
desconocimiento del artículo 158 de la Constitución. El desconocimiento del
principio de unidad de materia[2]. El demandante afirmó que el
artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 derogó sin ninguna justificación el
artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, aunque no guardaba
ninguna relación con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Para sostener lo
anterior, explicó que esta ley consiste en una “Política exterior con enfoque
de género”, para lo cual “el Gobierno Nacional, bajo la la coordinación del Ministerio de
Relaciones Exteriores, formulará e implementará una Política Exterior con
enfoque de género como política de Estado, orientada a promover y garantizar la
igualdad de género en la política bilateral y multilateral”[3].
11.
Sin embargo, manifestó que la Ley del Plan, en sus 372 artículos, únicamente se
refiere directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores como eje
transversal de las
políticas internacionales en su artículo 4°. Aunque hay una multiplicidad de
temas abordados, la modificación de este Ministerio (i) no fue de iniciativa
del Gobierno Nacional y (ii) la norma se ubica exclusivamente en el artículo de
la derogatoria. Por lo que no hay un hilo conductor que permita determinar que
dentro de la estructura u objeto de la Ley del Plan se pueda ubicar la norma
demandada. Así, alegó que no se puede inferir que la derogatoria del artículo
52 de la Ley 2136 de 2021 guarde relación estructural y orgánica con el articulado.
12.
Posible
desconocimiento de los incisos 2º y 3º del artículo 160 superior. La trasgresión
del principio de consecutividad e identidad flexible[4]. El demandante resaltó
que la derogatoria del
artículo 52 de la Ley 2136 de 2021 no surtió el trámite regulado en la norma
constitucional mencionada. Explicó que, si bien el secretario general del
Senado indicó que la norma demandada fue sugerida por algunos senadores,
“consultadas las proposiciones presentadas durante el trámite de segundo debate
de esta iniciativa, no se encontró proposición alguna, sobre la derogatoria del
citado artículo”[5]. A partir de esta respuesta, el
demandante alegó que la ley no tiene origen ni autor conocido y, debido a la
incongruencia de lo certificado por el Senado, concluyó que hubo un trámite
inadecuado y contrario a la Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
13.
Dentro del término otorgado por la
magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso de
constitucionalidad[6],
se recibieron las siguientes intervenciones, cuyo resumen se presenta en la
siguiente tabla:
Ley 2294 de 2023
Interviniente
Solicitud
Contenido de la intervención
Departamento Nacional de Planeación[7]
Exequibilidad
Afirmó que la
Ley 2294 de 2023 no desconoce el principio de unidad de materia. Explicó que
el artículo 372 del Plan Nacional de Desarrollo (PND) se ubica en el Título
IV, “Otras disposiciones”, con el objetivo de eliminar del ordenamiento
jurídico aquellas disposiciones que le fueran contrarias. Así, el artículo
demandado derogó el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, el cual
contemplaba que: “(...) El Ministerio de Relaciones Exteriores elevará el
grupo interno de trabajo (GIT) de Colombia Nos Une, a la Dirección de
Colombia Nos Une, la cual estará bajo Coordinación directa del Viceministerio
de Relaciones Exteriores, funcionando con autonomía administrativa y
financiera sin personería jurídica, en los términos del literal j) del
artículo 54 de la Ley 489 de 1998 (...)”.
Sostuvo que la
Ley del PND, en el artículo 3, contempló los ejes de transformación incluido
el de “Convergencia regional”, que pretendió “la inclusión de los colombianos
residentes en el exterior y los retornados en los programas, planes y
políticas establecidos en este Plan”[8]. Así, según las
bases del PND, se debía adecuar y fortalecer en la estructura institucional
del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia y las demás entidades con responsabilidades de
coordinación y articulación en temas migratorios. Por lo anterior, existe una
justificación para la incorporación del artículo demandado con el propósito
de brindar un servicio y atención eficiente, oportuna y directa. Además, la
eliminación de una de las dos direcciones[9] evita (i) la
duplicación de esfuerzos, (ii) la confusión y falta de coherencia, (iii) los
conflictos de competencia, (iv) la falta de coordinación y (v) la distorsión
de la naturaleza y la gestión de los asuntos migratorios. Por último, debido
a la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, que incluye dentro del
ámbito de su competencia a la población migrante regular, irregular,
refugiado, en tránsito y retornado, se hizo necesario eliminar la Dirección
de Colombia Nos Une para evitar duplicidad de funciones. Por estas razones,
el artículo demandado tiene una conexidad directa e inmediata con los
contenidos generales del PND.
Por su parte,
sostuvo que tampoco se desconoció el principio de identidad flexible. Durante
el trámite legislativo los congresistas pueden introducir cambios, incluso
disposiciones nuevas, siempre que guarden relación temática con aquellos
temas discutidos previamente. En el caso del artículo 372, según las Gacetas
386-23 y 388-23, se introdujo en segundo debate ante la Cámara de
Representantes, para articular el sistema jurídico. Asimismo, las discusiones
sobre el fortalecimiento institucional hicieron parte de los ejes de
transformación del PND, por lo que el artículo demandado es una disposición
complementaria y un instrumento para asegurar la eficacia del Plan.
Ministerio de Relaciones Exteriores[10]
Exequibilidad
Señaló que la
norma demandada se encuentra conforme a los parámetros de consecutividad,
identidad y unidad de materia. Explicó que el artículo 52 de la Ley 2136 de
2021, derogado por el PND, elevó el grupo interno de trabajo de Colombia Nos
Une a una Dirección dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el
fin de fortalecer las políticas públicas relativas a los colombianos residentes
en el exterior, colombianos retornados y población migrante en territorio
nacional.
Como existe la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y
Servicio al Ciudadano, aseguró que tener dos entes encargados
de la política migratoria resultaba en una falta de eficiencia, coherencia y
coordinación. Así, no existe vulneración del principio de unidad de materia
ya que hay una conexidad causal entre los objetivos de la ley, la eficiencia
de la función administrativa y la creación de una política exterior con
enfoque de género.
Ahora bien,
sostuvo que el Estatuto de la Política Integral Migratoria, Ley 2136 de 2021,
estableció en el artículo 9 que el Ministerio de Relaciones Exteriores – a
través de su Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ciudadano – es
la autoridad central en materia migratoria. Para la ejecución de esta
política existen órganos de coordinación interinstitucional, por lo que
resultaba necesario eliminar una de las direcciones, en este caso Colombia
Nos Une. En
este sentido, el legislador tenía una amplia facultad para derogar una norma
que creaba una Dirección innecesaria dentro de la estructura administrativa
del Ministerio.
En relación con
el principio de identidad flexible, en las Gacetas 386 y 417 de 2023 se
evidenció que la derogatoria fue aprobada en el segundo debate en sesión
plenaria del Senado. Es decir, se incluyó en la oportunidad prevista en el
artículo 160 de la Constitución, sin cambiar sustancialmente el proyecto de
ley ni la esencia de este.
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República[11]
Exequibilidad
Afirmó que la
norma demandada no desconoce el principio de unidad de materia.
Específicamente para los Planes Nacionales de Desarrollo, según la
jurisprudencia constitucional, este principio requiere determinar (i) la
ubicación y alcance de la norma demandada, (ii) si existen objetivos, metas,
planes o estrategias en la parte general del PND que puedan relacionase con
la disposición acusada y (iii) si existe una conexidad directa e inmediata
entre la norma demandada y los objetivos, metas, planes o estrategias
de la parte general del PND.
En relación con
la norma demandada, explicó que en el artículo 3 del PND se estableció como
objetivo la inclusión de los colombianos residentes en el exterior y los
retornados en los programas, planes y políticas y la implementación de la ley
de retorno y la Política Integral Migratoria. Teniendo en cuenta lo anterior,
en el Catalizador 8 de las Bases del PND, se incluyó la adecuación y el
fortalecimiento de la estructura institucional del Ministerio de Relaciones
Exteriores y demás entidades encargadas de temas migratorios. Así, para
lograr dicho objetivo, fue necesario mantener la Coordinación de Colombia Nos
Une, pero bajo el manejo y liderazgo de la Dirección de Asuntos Migratorios,
Consulares y Servicio al Ciudadano. Finalmente, con la creación del
Ministerio de Igualdad y Equidad fue necesario eliminar el artículo 52 de la
Ley 2136 de 2021 para evitar la duplicidad de funciones. Por estas razones,
concluyó que el artículo 372 demandado sí tiene una conexidad directa e
inmediata con los contenidos generales del PND y que, además, protege el
erario y la eficiencia en la gestión administrativa.
Por su parte,
aseguró que el artículo demandado tampoco vulnera el principio de identidad
flexible. Esto se debe a que los congresistas están habilitados para
introducir cambios, incluso disposiciones nuevas, en los debates finales del
procedimiento siempre que guarden relación temática con los temas discutidos
de forma previa. Para el caso concreto, mediante las Gacetas 386-23 y 388-23
que incluyen las ponencias para el segundo debate, se propuso la eliminación
de las disposiciones normativas que fueran contrarias al PND. De manera que
el artículo 372 no cambió sustancialmente la Ley del Plan, sino que fortaleció la
institucionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y evitó la
duplicidad de funciones. Igualmente, las Gacetas 386-23 y 417-23 incluyeron
expresamente la derogatoria del artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, siendo la
oportunidad procesal prevista por el artículo 160.
José Alberto Tejada Echeverri,
representante a la Cámara.
Exequibilidad
Afirmó que el
artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 está ajustado a los artículos 158 y 160
de la Constitución. Lo anterior se debe a que la derogatoria del artículo 52
de la Ley 2136 de 2021 tiene una relación directa con el PND, específicamente
con sus objetivos, la parte integral, los ejes de transformación y los ejes
transversales. Asimismo, el PND tiene como objetivo generar cambios para
fortalecer la estructura institucional, por lo que era menester la
derogatoria del artículo 52 de la Ley 2136 de 2021. Por último, conforme a
las Gacetas del Congreso, el artículo 372 demandado surtió todos los debates
y ponencias por lo que se encuentra acorde a la Constitución.
Jorge Edwin Velasco Narváez y otros[12]
Inexequibilidad
Al igual que los
argumentos de la demanda, aseguró que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023
vulneró el artículo 158 y los incisos 2° y 3° del artículo 160 de la
Constitución. Esto se debe a que (i) no guarda ninguna relación con los temas
tratados en el PND y (ii) no aparece que se haya debatido en el trámite
legislativo.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
14.
La representante del Ministerio Público
solicitó que la norma demandada se declare exequible. Para sustentar lo
anterior, primero, manifestó que, según la jurisprudencia constitucional[13],
la Ley del Plan está compuesto por (i) una parte general de propósitos y
objetivos gubernamentales denominados “bases del PND”, (ii) el plan de
inversiones para el cuatrienio y (iii) las medidas para ejecutar las metas y
recursos. Por esta razón, el principio de unidad de materia impone verificar la
existencia de una relación razonable entre las metas o inversiones y las
disposiciones instrumentales de la ley.
15.
Para el caso en concreto, encontró que en
la parte general del PND el legislador dispuso la inclusión de los colombianos
residentes en el exterior y los retornados en los programas, planes y
políticas. Para este fin, propuso la adecuación y fortalecimiento de la
estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y demás entidades con
responsabilidades de coordinación y articulación en temas migratorios. En la
expresión demandada lo que hizo el legislador fue adecuar la estructura interna
del Ministerio de Relaciones Exteriores eliminando la Dirección de Colombia Nos
Une. Así, al igual que la mayoría de los intervinientes, encontró que existe
una conexidad directa e inmediata entre el artículo 372 demandado y la parte
general del PND.
16.
Segundo, explicó que los principios de
consecutividad e identidad flexible[14]
señalan que todo proyecto de ley debe ser aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada cámara y en la plenaria de cada
cámara en segundo debate. Asimismo, el artículo 160 de la Constitución permite
que en el segundo debate de cada cámara se puedan introducir las
modificaciones, adiciones y supresiones. Es decir, durante el trámite
legislativo se pueden incorporar modificaciones siempre que (i) se refieran a
los temas tratados y aprobados en el primer debate y (ii) guarden estrecha
relación con el contenido del proyecto.
17.
En relación con el artículo 372 demandado,
sostuvo que no desconoció estos principios ya que se trata de una norma conexa
al objeto del cuerpo normativo y existía una necesidad de adecuar la estructura
del Ministerio de Relaciones Exteriores para cumplir con las políticas del PND
asociadas a los migrantes y los emigrantes. Igualmente, la inclusión de este
artículo se concretó luego de una propuesta de la bancada del Pacto Histórico,
incluida en la ponencia para el debate ante las plenarias y aprobada por ambas
cámaras. Es decir, fue incorporada en virtud de la potestad que tienen las
plenarias para realizar modificaciones razonables.
VI.
PRUEBAS DECRETADAS POR EL DESPACHO PONENTE
18.
La magistrada
ponente, mediante auto del 1° de diciembre de 2023[15],
decretó pruebas y ofició a los secretarios generales del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes para que informaran al despacho
en qué momentos del trámite surtido ante cada cámara legislativa y a solicitud
de qué parlamentarios se introdujo al texto del proyecto de ley que cursó en
cada una de dichas cámaras la derogatoria expresa del artículo 52 de la Ley 2136
de 2021.
19.
Respuesta de la Cámara de Representantes.
El 5 de diciembre de 2023, la Cámara de Representantes afirmó que la
derogatoria expresa del artículo 52 de la Ley 2136 de 2021 se propuso en el
informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de dicha Corporación.
Este informe fue presentado por varios Representantes quienes, además, eran
coordinadores ponentes o únicamente ponentes[16].
Específicamente, en la Gaceta del Congreso 388 del 26 de abril de 2023 se
evidencian las modificaciones propuestas en las “Vigencias y Derogatorias” para
el segundo debate, que incluyeron la derogatoria expresa del artículo 52 de la
Ley 2136 de 2021[17].
20.
Respuesta del Senado de la República.
El 19 de diciembre de 2023, el Senado de la República remitió el acta número 47
de la sesión plenaria de esa Corporación del 3 de mayo de 2023, publicada en la
Gaceta 902-23. En esta sesión se discutieron y aprobaron las modificaciones del
artículo 373 del PND. Sin embargo, en esta acta no se hizo referencia expresa a
la derogatoria del artículo 52 de la Ley 2136 de 2021 ya que esta información
se encuentra en la Gaceta 386-23[18].
VII. CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, en virtud
de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
Cuestión previa. Delimitación
del caso y metodología de la decisión
22 El ciudadano Jorge Edwin Velasco Narváez
presentó
demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 372
(parcial) de la Ley 2294 de 2022, que derogó el artículo 52 de la Ley 2136 de
2021.
23. De conformidad con
los cargos de la demanda que fueron admitidos, en primer lugar, la Corte debe
determinar en primer lugar si la expresión acusada trasgredió los incisos 2º y 3º
del artículo 160 superior,
referidos al cumplimiento dentro del trámite legislativo, de los principios de
consecutividad e identidad flexible.
24. En segundo lugar,
si la
derogatoria del artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, dispuesta por el artículo
372 de la Ley 2294 de 2023, desconoció el artículo 158 superior, referido a la
obligación que las normas contenidas en un cuerpo normativo guarden una unidad
temática con el asunto regulado.
25. Para dar respuesta
a los anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá el siguiente orden
metodológico: (i) estudiará el alcance de los principios de
consecutividad e identidad flexible, (ii) reiterará la jurisprudencia
sobre el principio de unidad de materia, en especial en lo concerniente a las
exigencias referentes a normas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, y
por último, (iii) resolverá los dos cargos de inconstitucionalidad
formulados.
Principios de consecutividad
e identidad flexible
26. El principio de consecutividad encuentra
fundamento en el artículo 157 de la Constitución Política, de acuerdo con el
cual, los proyectos de ley deben cumplir los siguientes requisitos para
convertirse en Ley de la República:
“(i) haber sido publicado oficialmente por el
Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva, (ii) haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el
primer debate se surtirá en sesión conjunto de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras, (iii) haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate, (iv)
haber obtenido la sanción del Gobierno”[19].
27. Por lo anterior, salvo en las excepciones
determinadas por la Constitución y la ley, el principio de consecutividad exige
al Legislador el cumplimiento de obligaciones procedimentales específicas
frente al trámite legislativo. Así, éste debe hacerse de manera ordenada y
sucesiva en cumplimiento de cuatro debates, primero ante las comisiones
constitucionales permanentes y posteriormente ante las plenarias de las Cámaras
legislativas. Esto, “en orden a garantizar procesos deliberativos
transparentes, imparciales y reflexivos, que aseguran una legislación acorde
con el principio de representatividad y el respeto a las minorías”[20]
28. Ahora bien, para la Corte Constitucional, el
principio de consecutividad exige que todos los temas que se incluyan en el
articulado del proyecto de ley deban ser discutidos de acuerdo con el
procedimiento legislativo estipulado en el artículo 157 constitucional. Al
respecto, en la sentencia C-1113 de 2003[21],
la Corte, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
112 de la Ley 788 de 2002 “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones”, encontró que el principio de consecutividad había sido
vulnerado, toda vez que el artículo 112 solo tuvo un debate ante la Cámara de
Representantes por lo que no se surtió el trámite legislativo correspondiente.
29. En esta providencia, la Corte recordó que “tanto
las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación
de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración
y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a
otra célula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate
posterior.[22]
30. En línea con lo anterior, la Corte
Constitucional en sentencia C-648 de 2006, reiteró las subreglas
jurisprudenciales de la sentencia C-839 de 2003 en donde estableció que son
obligaciones de las células legislativas “(i) estudiar y debatir todos los
temas propuestos ante ellas durante el trámite legislativo para así dar
cumplimiento al art. 157 superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias
delegando el estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para
que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado
propuesto para primer o segundo debate, así como las
proposiciones que lo modifiquen o adicionen”[23]. Estas subreglas jurisprudenciales fueron después
reiteradas en las sentencias C-850 de 2013 y C-726 de 2015.
31. En la referida sentencia C-850 de 2013 la
Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo (parcial) del numeral 5º del artículo 3º; parágrafo 1º (parcial) del
artículo 3º; parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1539 de 2012 “por medio
de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y
tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”. En dicha
providencia, la Corte, no sólo analizó el principio de consecutividad, sino que
explicó su relación con el principio de identidad flexible. Sobre el particular
dijo: “el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad
flexible, no exigen que el articulado de un proyecto permanezca idéntico a lo
largo de los cuatro debates, “simplemente ha exigido que se surtan los cuatro
debates en su integridad en relación con la totalidad de los temas de un
determinado proyecto de ley”[24]
32. De ahí que al analizar uno de los cargos de
inconstitucionalidad que versaban sobre la vulneración de estos principios, la
Corte estableció que “no se vulneran las reglas sobre consecutividad e
identidad flexible en el trámite de un proyecto de ley, cuando se introducen en
las Cámaras, modificaciones, supresiones o adiciones, que se juzguen necesarias
para el proyecto de ley, siempre que durante los debates precedentes se haya
discutido el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación y que
tengan relación de conexidad temática con la ley en la que se inserta”[25] tal como ocurrió en el caso en comento.
33. Posteriormente, en la sentencia C-084 de 2019
la Corte analizó la inconstitucionalidad del artículo 364 de la Ley 1819 de
2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural,
se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión
fiscal, y se dictan otras disposiciones”. En esta providencia el demandante
afirmó que el artículo 364 fue incorporado como un artículo nuevo “sin que
se hubiera contemplado el proyecto de Ley ni en las ponencias para primer
debate”[26] por esta razón,
vulneraba, a su juicio, los principios de consecutividad e identidad flexible.
34. Al respecto, la Corte recordó la
jurisprudencia frente al principio de consecutividad, puntualizando que éste se
aplica “a las proposiciones modificatorias, aditivas o supresivas que se
presenten en el curso de las discusiones en las distintas instancias legislativas”[27] de manera que el incumplimiento por parte
del Legislador del principio de consecutividad generaba “un vicio de
procedimiento por elusión”[28].
35. Al respecto, se mencionó en la misma
providencia que “esta clase de vicio puede tener dos modalidades, una de
carácter formal y otra de naturaleza material”.[29]
En cuanto al vicio formal, se reiteró que este se presenta cuando no se surte
el trámite legislativo estipulado bien sea porque se “omite el debate o la
votación de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del trámite a
un momento posterior”;[30] por otra parte, el
vicio material, se configura cuando a pesar de haberse surtido adecuadamente el
trámite legislativo, “las comisiones constitucionales permanentes o las
plenarias incumplen realmente su deber de manifestar su voluntad política en el
sentido de aprobar o negar una iniciativa”[31].
36. Seguidamente, en la citada sentencia C-084 de
2019 la Corte recordó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se ha
evidenciado que “no obstante existir alguna relación, si la modificación
introducida en segundo debate al proyecto de ley implica en realidad una
materia autónoma, independiente o separable respecto de los temas discutidos en
primer debate, hasta el punto que podría plasmarse en un proyecto
independiente, en realidad se ha eludido materialmente la deliberación. Cuando
una disposición novedosa comporta un tema nuevo, según la Corte, debe haberse
debatido y votado en su específico contenido. De no haber sido así, se
desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible”.[32]
37. Finalmente, frente al caso en comento, la
Corte determinó que “la norma objetada no fue considerada por las comisiones de
Senado y Cámara en primer debate”. Así mismo, observa que, si bien guarda relación
con los temas discutidos y votados en esa instancia legislativa, constituye una
materia de regulación autónoma y separable, sobre la cual no se ocuparon las
comisiones conjuntas de Senado y Cámara. Por esta razón, las comisiones de
Senado y Cámara eludieron materialmente dar primer debate al tema de la
contribución demandada. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte encuentra
que la disposición censurada fue incorporada, debatida y aprobada con
desconocimiento de los principios constitucionales de consecutividad e
identidad flexible (Arts. 157 y 160 de la C.P.) y, por lo tanto, habrá de ser
declarada inexequible”[33]
38. En la sentencia C-487 de 2020 la Corte
Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3
del artículo 8 de la Ley 1917 de 2018 “Por medio de la cual se reglamenta el
Sistema de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se
dictan otras disposiciones”. En esta providencia, la Corte hizo referencia
a las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia C-089 de 2019 y
mencionó que un aspecto relevante a la hora de abordar el estudio de normas
acusadas de transgredir el principio de consecutividad e identidad flexible;
“es el que se relaciona con los eventos en los que una norma introducida en
segundo debate guarda alguna relación con una de las materias sobre las
cuales se han discutido y votado iniciativas en primer debate. No se trata de
una relación general con el Proyecto de Ley, a lo cual reconduciría el
principio de unidad de materia, “sino de casos en que pueden identificarse
ciertos aspectos comunes entre la norma introducida y los temas alrededor de
los cuales fueron discutidas y votadas normas en primer debate. La pregunta que
plantean estos eventos es si tales coincidencias o, en otras palabras,
cualquier cercanía temática entre la proposición nueva y lo debatido y votado
por las comisiones es suficiente para entender satisfechos los principios de
consecutividad e identidad flexible.” Al respecto, reiteró la Corte, surgen
dos reglas jurisprudenciales a tener en cuenta: “(i) los cambios introducidos
deben referirse a temas tratados y aprobados en el primer debate; y (ii) que
dichos asuntos guarden estrecha relación temática con el contenido del
proyecto.”[34]
39. Al respecto, la Corte declaró la
inexequibilidad de la norma demandada al encontrar probados los argumentos del
demandante por cuanto se dio una violación de los principios de consecutividad
e identidad flexible, en la medida en que no se surtió el trámite legislativo de
acuerdo al artículo 157 constitucional, puesto que “(i) el enunciado
normativo se introdujo hasta el cuarto debate en la plenaria del Senado; (ii)
la modificación no mereció ninguna deliberación por parte de la cámara alta, y
(iii) el tema del artículo es un asunto específico, autónomo y
separable de los abordados en primer debate.” [35]
40. Por otra parte, en la sentencia C-080 del
2023 la Corte Constitucional reiteró las subreglas jurisprudenciales en cuanto
al principio de consecutividad. Así, “(i) las comisiones y plenarias de las
Cámaras deben estudiar y debatir todos los temas propuestos en los proyectos de
ley en trámite. Además, dicha competencia en cabeza de estas células
legislativas no puede ser delegada. (ii) se debe armonizar el principio de
consecutividad con el de identidad flexible. De ahí que las modificaciones o
adiciones que se incorporen a los proyectos de ley durante su trámite debe
versar sobre temas previamente debatidos y “no puede abarcar una materia, en lo
fundamental, autónoma e independiente. (iv) si bien se pueden relacionar, los
principios de consecutividad, flexibilidad y unidad de materia son autónomos y
comportan obligaciones específicas.”
41. Ahora bien, al analizar uno de los cargos
formulados, la Corte determinó que los artículos 66, 67 y 68 de la ley en
comento no surtieron de manera adecuada el respectivo proceso deliberativo.
Además, se constató que “por voluntad expresa de los autores del proyecto y los
ponentes, aunque las disposiciones demandadas guardaban conexidad con el objeto
y el articulado de la ley, los asuntos que estas regulan fueron expresamente
excluidos de los debates surtidos en la Comisión Primera y en la Plenaria del
Senado de la República.”[36]
42. De manera más reciente, en la sentencia C-020
de 2024 la Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 2251 de 2022 “[p]or la cual se
dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial
con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián
Esteban”. En dicha providencia, la Corte declaró la inexequibilidad del
artículo 15 (parcial) al considerar que violaba los principios de
consecutividad e identidad flexible. Ello por cuanto se comprobó que dicho artículo
no había surtido el trámite dispuesto en el artículo 157 constitucional, toda
vez que “en el asunto bajo estudio, resulta diáfano que, incluso si se
admite una posible relación entre el fragmento acusado y el texto votado en el
Senado, los medios de financiación de la herramienta no fueron una materia
discutida en esa corporación. Ni la Comisión Sexta ni la Plenaria del Senado
manifestaron su voluntad de aprobar o excluir de la iniciativa legislativa
asuntos relacionados con el cobro por el servicio prestado por el Sicov ni con
los recursos que requiere para su funcionamiento.”[37]
El principio de consecutividad e identidad flexible en la Ley que
adopta el Plan Nacional de Desarrollo. Reiteración de jurisprudencia
43. En lo que respecta al principio de
consecutividad en el Plan Nacional de Desarrollo, la sentencia C-539 de 2008
mencionó que éste no es absoluto y rígido, por el contrario, su aplicación se
ve limitada por el principio de identidad flexible que a su vez encuentra
fundamento en los artículos 160 de la Constitución Política y 178 de la Ley 5ª
de 1992. Así, “de conformidad con los principios de identidad flexible y de
consecutividad antes expuestos las plenarias de las Cámaras pueden introducir
artículos nuevos al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo una vez
surtido el primer debate por las comisiones constitucionales permanentes,
siempre y cuando se trate de normas de carácter instrumental que guarden
relación con las políticas, las metas y los programas contenidos en la Parte General
del proyecto originalmente presentado por el Gobierno.”[38]
44. Al respecto, al realizar el examen de
constitucionalidad de uno de los artículos demandados en dicha providencia, la
Corte mencionó que “por tratarse el artículo demandado de una disposición de
carácter instrumental y por haber establecido esta Corporación en la sentencia
C-377 de 2008 que guarda relación de conexidad directa e inmediata con los
objetivos, los proyectos de inversión, las metas y estrategias contenidos en la
Parte general del Plan, la cual corresponde al proyecto originalmente
presentado por el Gobierno Nacional, es claro que durante su trámite no se
vulneraron los principios de identidad y de consecutividad, pues podía ser
introducido durante el iter legislativo”[39]
45. Posteriormente, en la sentencia C-415 del
2020, la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1955
de 2019 y sus artículos 152, 309, 310 (parcial), 311 y 336 (parcial) “Por medio
de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo Colombia, 2018-2022, “Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad.” Al respecto, la Corte hizo algunas
precisiones en cuanto a la aplicación del principio de consecutividad frente al
Plan Nacional de Desarrollo:
“En lo que corresponde a la ley del plan, el
inciso segundo del artículo 341 de la Constitución prevé: “con fundamento en el
informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada
Corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria”, por lo que las
comisiones permanentes deliberarán en forma conjunta para dar primer debate,
cuyo conocimiento corresponde a las Comisiones tercera y cuarta de Senado y
Cámara.
Ahora
bien, la introducción de un artículo nuevo en el segundo debate, al tratarse de
la ley del plan, no será necesario su retorno a las comisiones, pero requerirá
siempre la aprobación de la otra cámara, lo cual no implica por sí mismo el
desconocimiento del principio de consecutividad, dado que el artículo 160 de la
Constitución admite que “durante el segundo debate cada cámara podrá introducir
al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”.
En relación con la aprobación de la ley del PND,
la jurisprudencia constitucional ha informado que en virtud de la aplicación
armónica entre los principios de consecutividad y de identidad flexible, lo que
se exige es que “se lleve a cabo el número de debates reglamentarios de manera
sucesiva en relación con los temas de que trata el proyecto de ley (…) y no
sobre cada una de sus normas en particular. (…) La Corte ha puesto especial
énfasis en el punto de la conexidad temática que ha de existir entre los
asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de forma tal que se
desconocen los principios de identidad relativa y consecutividad cuando quiera
que se introducen, dentro de un determinado proyecto legislativo, temas que no
guardan conexidad con los (…) objeto del proyecto correspondiente”[40]
46. Agregado a lo
anterior, la Corte reiteró que de la aplicación del principio de consecutividad
no se deriva la imposibilidad de modificar o ajustar el proyecto de ley, pues
esto iría en contra del debate democrático. Por esta razón “debe observarse de
manera sistemática, ya que encuentra sentido a partir del principio de
identidad flexible, lo cual resuelve la aparente tensión entre los artículos
157 y 160 de la Constitución, mediante una interpretación armónica.”[41] De ahí que ambos principios deban apreciarse
según la Corte, como “integrantes de una misma categoría que gobierna el
procedimiento de aprobación de los textos legislativos.”[42]
47. En virtud de lo anterior, la Corte, al realizar
el análisis de los cargos de inconstitucionalidad encontró que los principios
de consecutividad e identidad flexible no se habían visto vulnerados, toda vez
que la introducción de la norma en segundo debate “no desconoce por sí misma el
principio de consecutividad, toda vez que la Constitución autoriza las
modificaciones, adiciones y supresiones que se juzguen necesarias, además que
la inclusión de la norma fue abordada y aprobada tanto por la plenaria de la
Cámara como del Senado”[43] Además, agregó el
tribunal que
“La ponencia positiva incluyó modificaciones al proyecto de ley aprobado
en primer debate, dadas las proposiciones que se presentaron por los
congresistas como la correspondiente a la disposición sobre vigencias y
derogatorias, que hizo expreso la necesidad de incluir la derogatoria del
artículo 110 de la Ley 1943 de 2018, para que de esta forma, entiende la Corte,
guardara al menos inicial correspondencia con la temática general que había
sido debatida y aprobada en primer debate. En la justificación del pliego de
modificaciones se hizo manifiesto que a partir del texto aprobado en primer
debate se adelantó una revisión integral para la uniformidad del documento, que
atiende los debates de las comisiones económicas conjuntas, dejando sentado a
renglón seguido que guarda consecutividad e identidad con el objeto del
proyecto de ley del plan.”[44]
48. En la sentencia C-440
de 2020 la Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 36 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad,” En esta oportunidad, la Corte determinó que la disposición demanda
desconocía los principios de consecutividad e identidad flexible, toda vez que
“la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 no fue aprobada en
primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de la Cámara de
Representantes y el Senado de la República. El apartado demandado fue
introducido en el artículo de vigencias y derogatorias solo hasta el tercer
debate de la Plenaria de la Cámara de Representantes. Además, se trató de una
materia nueva que no estaba asociada con algún eje temático discutido en el
trámite legislativo, por lo que las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de
la Cámara de Representantes y el Senado de la República no tuvieron la
posibilidad de considerar el tema.”[45]
49. En la sentencia C-427 de 2020 la Corte
Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140
de la Ley 1955 de 2019, “por el cual [sic] se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018 – 2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. En esta
providencia, la Corte recordó lo siguente:
(i) Le está vedado
al Congreso modificar la Parte General del PND.
(ii)
El aval gubernamental de las modificaciones introducidas por el Congreso al
Plan de Inversiones del PND sólo se requiere para las materias expresamente
señaladas en el artículo 341 superior: (i) el incremento de las autorizaciones
de endeudamiento y (ii) los nuevos proyectos de inversión. Las demás
modificaciones al Plan de Inversiones no requieren este requisito.
(iii)
“[E]l Congreso puede introducir modificaciones a este tipo de proyectos siempre
que se trate de adiciones, supresiones o modificaciones que no alteren
sustancialmente el sentido de la iniciativa gubernamental. Si las
modificaciones propuestas tienen el alcance de alterar sustancialmente la
iniciativa gubernamental, en ese evento se requiere el aval del gobierno”.
(iv) Es posible “introducir disposiciones
nuevas en el segundo debate, si se cumplen dos condiciones, a saber: i) que los
temas incluidos en los artículos nuevos hayan sido objeto de discusión en cada
uno de los debates, y ii) que dichos temas se encuentren relacionados con el
tema general del Plan Nacional de Desarrollo.”[46]
50. A partir de lo
anterior, la Corte determinó que en el caso en comento no se había vulnerado
el principio de consecutividad, toda vez que “(i) el proceso legislativo
permite la introducción de modificaciones al texto original durante el primer
debate siempre que éstas guarden relación con la temática del proyecto; (ii) la
proposición de prorrogar la entrada en vigencia del CGP aprobada en primer
debate sí se incorporó al informe de ponencia para segundo debate; y (iii) la
plenaria del Senado contó con la posibilidad de conocer el texto del articulado
adoptado por la plenaria de la Cámara de Representantes antes de votar la
proposición de acogerlo en su integridad, razón por la cual se declarará la
exequibilidad de la norma demandada, en lo que a este cargo respecta.”
51. En la sentencia C-063 del 2021 la Corte
analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 298 de la
Ley 1955 de 2019, “Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022, ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.” En dicha
providencia la Corte explicó a la hora de hacer el análisis del cargo formulado
que había que hacer una diferenciación entre el principio de consecutividad y el
principio de unidad de materia, toda vez que cada uno es autónomo. Así, se
vulnera el principio de unidad de materia ante “aquella disposición
instrumental que no guarde conexidad inmediata y directa tanto con los
propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la
acción estatal de mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de
la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno,
todos ellos previstos en la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo
(...)”. En cambio, desconoce el principio de consecutividad aquella disposición
que, habiendo sido introducida en segundo debate no se refiera a las temáticas
y asuntos debatidos en las comisiones conjuntas de asuntos económicos, aun cuando
ésta guarde conexión directa con la Parte General del Plan Nacional de
Desarrollo”[47]. A partir de lo
anterior, la Corte consideró que no se presentó una vulneración a los
principios de consecutividad e identidad flexible en la medida que el artículo
298, si bien se presentó en el segundo debate, la temática abordada guardaba
relación con lo debatido por las Comisiones de Asuntos Económicos en primer
debate.
52. Finalmente, en la sentencia C-133 de 2021 la Corte Constitucional
estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 336 (parcial) de
la Ley 1955 de 2019 donde reiteró las reglas jurisprudenciales de la sentencia
C-415 de 2020 alrededor del principio de consecutividad y el Plan Nacional de
Desarrollo. Al respecto, mencionó:
i) El fundamento
normativo para garantizar el principio de consecutividad está previsto en los
artículos 157.2 de la Constitución, y en el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992,
contenido del cual deriva la exigencia de que todo proyecto de ley debe surtir
de manera sucesiva los cuatro debates en comisiones y plenarias de las cámaras
legislativas o los tres debates en caso de que el primero se adelante en sesión
conjunta de las comisiones respectivas.
ii) En
lo que corresponde a la ley del plan, el inciso segundo del artículo 341 de la
Constitución prevé: “con fund...
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