Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2195 · 2022-01-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 74

Artículo 1°

Objeto de la ley. La presente Ley tiene por ~bjeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover !a cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público. Capítulo I FORTALECIMIENTO DE lA RESPONSABILIDAD DE lAS PERSONAS JURíDICAS POR ACTOS DE CORRUPCiÓN

Artículo 2°

lVIodifíquese el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así.

Artículo 34°

Responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar y las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, se aplicará Jn régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria a las personas jurídi~as, sucursales de sociedades extranjeras, a las personas jurídicas que integren uniones temporales o consorcios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta y a las entidades sin ánimo de lucm, domiciliadas en Colombia, cuando se den los siguientes supuestos : (i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, !Jor la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada cOfl el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente; y (ii) Cuando la per~ona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y (iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de . sociedad extranjera, (~omiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punibif;, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo. 2195

Parágrafo 1. En los casos de soborno transnacional, la Superintendencia de Sociedades aplicará el régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria especial previsto en la Ley 1778 de 2016 para esa falta administrativa .
Parágrafo 2. En la etapa de investigación de los delitos establecidos en el literal i) las entidades estatales posiblemente perjudicadas, podrán pedir la vinculación como tercero clvilmente responsable a las personas jurídicas y las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia que hayan participado presuntamente en la comisión de los clelitos.

Artículo 3°

Adiciónese el artículo 34-1 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 4°

Adiciónese el artículo 34-2 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 5°

Adiciónese el artículo 34-3 a la Ley 1474 de 2011 , el cual quedará así:

Artículo 6°

Adiciónese el artículo 34-4 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 7°

Adiciónese el artículo 34-5 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 8°

Adiciónese el artículo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 9°

Adiciónese el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 10°

Modifíquese del artículo 11 de la Ley 1615 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 11°

De los sistemas de administración. Los bienes, dineros y recursos de que trata la presente ley, y que ingresen en forma provisional o definitiva a la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, serán administrados conforme los sistemas de administración que desarrolle el señor Fiscal General de la Nación de acuerdo con la normatividad civil y comercial. Para tales efectos, se entenderán como sistemas de administración a título enunciativo, entre otros: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11 . 12. Destinación provisional. Cesión a título Gratuito a Entidades Públicas . Permuta. Enajenación. Depósito. Arrendamiento . Leasing. Comodato. Destrucción . Chatarrización. Contratos de Fiducia y Encargo Fiduciario. Enajenación temprana. Si el contrato se fuere a suscribir con otra entidad pública, este se hará mediante contrato interadministrativo.

Parágrafo 1. En el caso del comodato, este se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9a de 1989.
Parágrafo 2. La enajenación temprana de los bienes administrados por el Fondo procederá por las mismas circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, sin que sea necesario la aprobación del comité que allí se indica.

Artículo 140°

Emplazamiento. Cinco (5) días después de fijado el aviso, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción, de acuerdo con el certificado de registro correspondiente, así como de los terceros indeterminados, de manera que comparezcan a hacer valer sus derechos. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días hábiles. Además, el edicto será publicado, por una vez dentro de dicho término, en la página web de la Fiscalía General de la Nación y en la página web de la Rama Judicial. Así mismo, el edicto se difundirá en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes . Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso. Capítulo 111 BENEFICIARIOS FINALES

Artículo 12°

PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA. La Entidad del Estado y la persona natural, persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar, que tenga la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas o que tengan la obligación de entregar información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), debe llevar a cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades identificar el/los beneficiario(s) final(es) , teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios: 1. Identificar la persona natural, persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio jurídico o el contrato estatal. 2. Identificar el/los beneficiario(s) final(es) y la estructura de titularidad y control de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio jurídico o el contrato estatal, y tomar medidas razonables para verificar la información reportada. 3. Solicitar y obtener información que permita conocer el objetivo que se pretende con el negocio jurídico o el contrato estatal. Cuando la entidad estatal sea la contratante debe obtener la información que permita entender el objeto social del contratista . 4. Realizar una debida diligencia de manera continua del negocio jurídico o el contrato estatal, examinando las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones sean consistentes con el conocimiento de la persona natural, persona jurídica , estructura ·sin personería jurídica o similar con la que se realiza el negocio jurídico o el contrato estatal, su actividad comercial, perfil de riesgo y fuente de los fondos. El obligado a cumplir con el principio de debida diligencia del presente artículo, debe mantener actualizada la información suministrada por la otra parte 7 inspección, vigilancia y control sobre los sujetos obligados en el presente artículo, definirán las condiciones específicas que deben tener en cuenta sus vigilados o supervisados para adelantar el proceso de debida diligencia. El incumplimiento del principio de debida diligencia y conservación y actualización de la información será sancionado por cada autoridad , atendiendo sus correspondientes regímenes sancionatorios. Cuando la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar o entidad del estado sea liquidada, el liquidador debe conservar la información obtenida en aplicación del principio de debida diligencia durante al menos los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la liquidación .

Parágrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, las autoridades de la rama ejecutiva que ejerzan funciones de
Parágrafo 2. La identificación plena de las personas naturales y personas jurídicas a las que hace referencia el artículo 27 de la Ley 1121 del 2006, se cumple con lo descrito en el presente artículo .
Parágrafo 3. Los obligados a cumplir con el presente artículo deben conservar la información obtenida en aplicación del principio de debida diligencia durante el tiempo que dure el negocio jurídico o el contrato estatal, y al menos durante los cinco (5) años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente en que se dé por terminado el negocio jurídico o el contrato estatal o efectuada la transacción ocasional.
Parágrafo 4. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares tendrán la obligación de suministrar la información que le sea requerida por'parte del obligado a cumplir con el presente artículo.
Parágrafo 5. 'El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo acarreará las sanciones respectivas previstas por cada una de las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control para los obligados a cumplirlas.

Artículo 13°

ENTIDADES CON ACCESO Al REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES. Se permite y garantiza el acceso al Registro Único de Beneficiarios Finales únicamente a las siguientes entidades que en cumplimiento de sus funciones legales y Constitucionales ejerzan inspección , vigilancia y controlo tengan funciones de investigación fiscal o disciplinarias u orientadas a combatir el lavado de activos, financiación del terrorismo, soborno trasnacional, conglomerados e intervención por captación no autorizada : 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Contraloría General de la República. Direcció!1 de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Fiscalía General de la Nación. Superintendencia de Sociedades de Colombia. Superintendencia Financiera de Colombia . Procuraduría General de la Nación. Unidad de Información y AnálisIs Financiero UIAF. CAPíTULO IV SISTEMAS DE INTERCAMBIO DE INFORMACiÓN, ARTICULACiÓN Y COLABORACiÓN PARA lA lUCHA CONTRA lA CORRUPCiÓN 8 21B5

Artículo 14°

OBSERVATORIO ANTICORRUPCIÓN DE lA SECRETARíA DE :R~NSPARENCIA. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la Re~ublrca t~ndrá la responsabilidad de administrar y desarrollar el Observatorio ~ntlcorru.~clon , el cual recolectará, integrará, consolidará e interoperará Inf~r.~aclon pú~lica con el fin de generar de forma permanente y dinámica un ana lisIs de las tipologías del fenómeno de la corrupción, por cada sector. Con ba~e en el análisis d.e las tipologías de la corrupción en el país, la Secr~tana de Transparencia de la Presidencia de la República generará estudlo.s y documentos para proponer a la rama ejecutiva modificaciones normativas, administrativas o en sus procesos y procedimientos. Parágra!o 1. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República no podra tener acceso a información clasificada y reservada, conforme a lo establecido en la Ley 1712 de 2014, Ley 1581 de 2012, Ley 1266 de 2008 u otras que dispongan el carácter reservado o clasificado de la información . La Secretaría de Transparencia podrá pedir la información de carácter público y anonimizada en formatos que garanticen su interoperabilidad, uso y reutilización .

Parágrafo 2. La implementación del Observatorio Anticorrupción no generará costos adicionales de funcionamiento a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República .

Artículo 15°

SISTEMA DE DETECCiÓN Y ALERTAS PARA COMBATIR El INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO DE SERVIDORES PÚBLICOS. Créese el Sistema de detección y alertas para combatir el incremento patrimonial no justificado de servidores públicos, bajo la dirección y coordinación de la Procuraduría General de la Nación, la cual adoptará las medidas para articular, en un sistema autónomo, los sistemas que existen en las diferentes entidades que manejan, controlan y vigilan la información sobre la gestión de los servidores públicos, y el análisis de información tributaria y patrimonial del servidor público, su cónyuge , compañero permanente e hijos . A este Sistema se integrará la información que se administre por el Departamento Administrativo de la Función Pública , la Registraduría Nacional del Estado Civil y las demás entidades públicas que han implementado sistemas ge información relevantes para los efectos del Sistema, en el marco de sus competencias legales. Se garantizará el acceso a la información en tiempo real.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará a los sistemas de información de la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN, sin perjuicio de su facultad de compartir información o coordinar acciones conjuntas de control con la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo 2. La información que se comparte será la información acordada por las entidades, se respetarán las norma.s que garantizan la reserva de la información. La Procuraduría General de la Nación podrá requerir información . en el marco de las funciones de investigación disciplinaria. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y en virtud del principio de la interoperabilidad, las entidades involucradas en este Sistema deberán poner la información a disposición de 13 Procuraduría General de la Nación, en tiempo real.

Artículo 16°

ACCESO Y ANÁLISIS DE INFORMACiÓN. La Procuraduría General de la Nación, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso directo a la información y a las bases de datos de las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas, sin oponibilidad de reserva legal. La 9 2195 Procuraduría General de la Nación acordará con las entidades los términos mediante los cuales se hará efectiva la interoperabilidad o el acceso a la información, según las alternativas tecnológicas disponibles. En todo caso, garantizará la protección efectiva del derecho al hábeas data conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012. Cada entidad dispondrá lo necesario para garantizar el suministro oportuno de la información requerida por la Unidad de Gestión de Información e Inteligencia (UGII) y demás dependencias de la Procuraduría General de la Nación. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará a los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y la Dirección de Impuest~s y Aduanas -DIAN, sin perjuicio de su facultad de compartir información o coordinar acciones conjuntas de control con la Procuraduría General de la Nación. Capítulo V PEDAGOGíA PARA LA PROMOCiÓN DE LA TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCiÓN ARTíCULO 17. PEDAGOGíA PARA LA PROMOCiÓN DE LA PARTICIPACiÓN CIUDADANA PARA LA TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCiÓN. Los establecimientos educativos de educación preescolar, básica y media podrán fomentar en su Proyecto Educativo Institucional, en el marco de lo previsto en los artículos 73 y 77 de la Ley 115 de 1994, la inclusión de estrategias que busquen el fomento de la participación ciudadana para asegurar la transparencia, la buena gestión pública y el buen uso de los recursos. Estas estrategias se soportan en los conceptos de sentido de lo público, transparencia y cultura de la integridad y podrán incluir aspectos como: i) la divulgación de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, incluyendo lo relacionado con las disposiciones de esta Ley, ii) los deberes las autoridades en materia de participación y control de la gestión pública por parte de la ciudadanía, iii) los mecanismos de participación y control a disposición de los ciudadanos y la manera de utilizarlos.

Parágrafo 1. Para el caso de las Instituciones de Educación Superior, se fomentarán estrategias de participación ciudadana y Ética Pública en el marco del principio constitucional de la autonomía universitaria.
Parágrafo 2. La Secretaría de Transparencia coordinará con las Secretarias de Educación, las estrategias pertinentes a los contextos educativos, conforme a lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 3. En el marco de la autonomía prevista en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos de educación preescolar, básica y media pueden incluir un componente de ética pública en el grupo de áreas obligatorias y fundamentales de "Educación ética yen valores humanos", o en el área obligatoria de la educación media de "Ciencias Políticas", en el cual se promuevan y se dé a conocer la cultura ética, la transparencia, la rendición de cuentas, el espíritu de servicio, y la dignidad que debe poseer un servidor público.

Artículo 18°

CONTRALOR ESTUDIANTIL. Créase la figura del Contralor 10 I 2195 Estudiantil en todas las Instituciones Educativas de Colombia del nivel nacional ~ep~rtamental, municipal y distrital. El Contralor Estudiantil promoverá desde ei amb,to escolar la. ~ultura ~~ la integridad, la transparencia, y el control social, para que .. Ios nlnos y Jovenes conciban, se apropien y fortalezcan su responsabilidad y compromiso en el cuidado de lo público. L.as actividades del contralor estarán dirigidas a fomentar la participación Ciudadana para asegurar la transparencia, la buena gestión pública y el buen uso de los recursos . Para el cumplimiento de estos fines desarrollará las siguientes funciones: 1. 2. 3. 4. 5. Divulgar los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Divulgar los deberes de las autoridades en materia de participación y control de la gestión pública por parte de la ciudadanía. Divulgar los mecanismos de participación y control a disposición de los ciudadanos y la manera de utilizarlos. Presentar para consideración de la institución educativa, propuestas relacionadas con el cuidado de los recursos físicos y naturales en el ámbito de la institución educativa a la que pertenece. Divulgar, promover y fomentar los mecanismos de control y vigilancia social de los recursos públicos existentes en Colombia. El Contralor Estudiantil será un alumno de la institución educativa, elegido por sus compañeros mediante un proceso democrático de votación. Capítulo VI FORTALECIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA lA lUCHA CONTRA lA CORRUPCiÓN

Artículo 19°

Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1778 de 2016, el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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