POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE

Ley Ordinaria · 1943 · 2018-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 173

Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Artículo 434°

. A. OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. El contribuyente que dolosamente omita activos o presente un menor Vé lar de los activos declarados o declare pasivos inexistentes, en la declaración (el impuesto sobre la renta, por un valor igualo superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tri , utaria un mayor valor del impuesto sobre la renta a cargo, será sancionado (on pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisión y multa del 20 Va de los activos omitidos, del valor del pasivo inexistente o de la diferencia de valor del activo declarado por un menor valor. El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta. Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad. PARÁGRAFO 1. La acción penal solo pOdrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La autoridad tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos. PARÁGRAFO 2. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor de los activos omitidos, el menor valor de los activos declarados o el valor de los pasivos inexistentes, sea menor a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Capítulo 12 — Capítulo 12

Artículo 64°

. . Adiciónense los literales g) y h), y un parágrafo al artículo 793 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: g. Las pers9nas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o ?e abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria. h. Quienes fustodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vt hículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con ~onocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia trib ~taria. PARÁGRAIO 1. En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administrac ón deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa. PARÁGRA~O 2. Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventorE s en procesos concursales designados por la Superintendencia de Sociedades responden patrimonialmente de manera subsidiaria por las sumas que se Ilege ren a liquidar, sean éstas por tributos, intereses y sanciones, entre otras, respecto de periodos posteriores a su posesión. No habrá lugar a la responsabili~ad subsidiaria a cargo de los referidos auxiliares de la justicia cuando el p_eudor carezca de contabilidad de acuerdo con la certificación que para el ef~cto expida la Superintendencia de Sociedades al momento de su posesión, Prero éste velará por el cumplimiento de los deberes formales a cargo del deudo después de reconstruir dicha contabilidad. El término de reconstrucc ón de la contabilidad no pOdrá exceder el plazo previsto en la legislación vigente, una vez se posesione el auxiliar de la justicia. ARTÍCUL(~, 65°. Adiciónese un parágrafo al artículo 368 el Estatuto Tributario, el cual qUej ará así: ARTÍCUL~ 368. Quienes son agentes de retención. ( ... ) PARÁGRA 1:0 3. Entiéndase también como agentes de retención las personas jurídicas y ~aturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador ::>ractiquen la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo )ago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392. Estas ¡ empresas estarán organizadas en una Federación de Comercio Electrónico para Adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley. TÍTULO V NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO I IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN ­ SIMPLE

Artículo 66°

. . IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION - SIMPLE PARA LA FORMALIZACION y LA GENERACION DE EMPLEO. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedará así: LIBRO OCTAVO IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION ­ SIMPLE PARA LA FORMALIZACION y LA GENERACION DE EMPLEO

Artículo 903°

. CREACIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION - SIMPLE. Créese a partir del 1 de I enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios. Este sistema tarnbién integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario. PARÁGRAFO 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en uso de sus facultades, pOdrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, pOdrá hacerse en el Registro Unico Tributario - RUT de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN. I La DireCCiÓ~ de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN informará a las autoridades timunicipales y distritales, mediante resolución, el listado de los contribuyent s que se acogieron al régimen simple de tributación - SIMPLE, así como aquell s que sean inscritos de oficio . PARÁGRAFr. 2. El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información .y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección dt Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Y las autoridades municipales distritales. r PARAGRAFp 3. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado ba~o el régimen simple de tributación - SIMPLE deberán realizar los respectivos ~portes al Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación Vjigente y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 14-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFp 4. El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador q¡ue sea contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacidn - SIMPLE, se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos ele4rónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE de que trata el

Capítulo I — Capítulo I

Artículo 910°

pe este Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral a !Cargo del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda I al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta conj diChO descuento. El exceso or ginado en el descuento de que trata este parágrafo, pOdrá tomarse en los sigui ntes recibos electrónicos del anticipo bimestral SIMPLE a aquel en que se realizó el pago del aporte al Sistema General de Pensiones. Para la procedenciaJ del descuento, el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen sin] ple de tributación - SIMPLE debe haber efectuado el pago de los aportes al Si~tema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral SIMPLE de que trata el artículo 910 de este Estatuto.

Artículo 904°

. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO UNIFICADC~ BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION - SIMPLE. El hecho gene ador del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación ­ SIMPLE es le obtención de ingresos susceptibles de prodUCir un incremento en el patrimonio, ~ su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable. Para el casol del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, se mantienen 'la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformida:! con las leyes vigentes. t' PARÁGRA Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base grava le del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación­ SIMPLE. Ta poco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni gan ancia ocasional.

Artículo 906°

. SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION - SIMPLE. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIrvIPLE: 1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes. 2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes. 3. Las pers )nas naturales residentes en el país que en el ejercIcIo de sus actividades onfiguren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legé I y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestc s y Aduanas Nacionales - DIAN no requerirá pronunciamiento de otra autoridc d judicial o administrativa para el efecto. 4. Las soci~dades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación la~oral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados cqn habitualidad y subordinación. 5. Las entidJdes que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nadionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes. socie~ades 6. Las que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficia f os de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior. 7. Las sociel ades que sean entidades financieras. 8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades: a. Actividad~s de microcrédito; b. Actividad1s de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que repr!enten un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o ·urídica. c. Factoraje o factoring; d. Servicios e asesoría financiera y/o estructuración de créditos; e. GeneraCi~n, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica; f. Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles; g. Actividad de importación de combustibles; h. Producci9n o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivop y detonantes. 9. Las pers ~nas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividaces relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente. 10. Las soc edades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un nego~io, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitJd de inscripción.

Artículo 907°

. IMPUESTOS QUE COMPRENDEN E INTEGRAN EL IMPUESTq UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN ­ SIMPLE. E impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE comprende ~ integra los siguientes impuestos: 1. Impuestc sobre la renta; 2. Impuestc nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas ~ bebidas; 3. El impue~to sobre las ventas -IVA, únicamente cuando se desarrolle una o más actividc des descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto. 4. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE. Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes. A partir ello de enero de 2020, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación - SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE.

Artículo 908°

. TARIFA. La tarifa del impuesto unificado bajo el reglmen simple de tributación - SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así: 1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería: 1""h" ~~ brutos anuales Igual!) superior (UVT) () {¡.OOO Tarifa SIMPLE Inferior (UVT) mnsolidada 60rm f 5. (¡{JO .l.O'!i; 2.8~~) /5 .0()() JO 000 8. I ~J.;; 30.0()O SO.O()O JI .6tl<, 2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini­ industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales: Iogr~ brutos anuales Igual o superior (UVf) Inferior (UVr) Tarifa SIMPLE comolidada (1 6. (lOO 1.8% 6.000 2.2"0 15 .000 l5 .nOO jO.DOO 30.0()() RO.DOO 5.~ '),:;' 3.9r~:o 3. Servicios Iprofesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelE ctual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales: Ingresos brutos anuales ¡ - - - - - - - - , - - - - - - - I Tarifa SIMPLE Igual o superior Inferior (Uvn consolidada º (j.or)(i I5.oon .f. 9% 5.3% 30.000 7_0~~, xo.ooo X.5''. ·;, (UVIj 6. (iOn ! 5 .1J(j() .' ­ 30.000 4. Actividad~s de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte: ~---:-_lngr-",-4eso_ · ....,.s_b_rur-t_I)$_.._nu_al_es _ _......¡ Tarifa SIMPLE Igua~~~erior fl. 6. (J{)(J Inferior (UVf) enmondada 6. ()OO 15. (i{JO J. 8 ~~(~ 15.00() J (J. (i(){) ]OJHN) 80. (JOO PARÁGRAFO 1. Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. PARÁGRAFp 2. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudad¡o r y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo. PARÁGRAFb 3. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el 31 de ene o de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuestc de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que SE modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del l mes siguient~ a su modificación. El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el formulario que ésta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente. PARÁGRAFp 4. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el reglmen simple de triputación - SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a tít~lo de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito. La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así: 1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquerías: Ingresos brutos bimestralH Igualo sup«iGr (UVf) Inferior (UVI) Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) !. ()(J() .l. S(Jfí .l. (if);; 1. 001] :l. 500 5.0{JO ~ 1" 5.000 13 33.1 ! 1.6'>;; () :l .8~};: 10 / J / .!J 2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini­ industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales: Ingresos brutos bimestrales Igual o superior (UVf) Inferior (UVT) I.OIJO l.OOO 2.500 ].500 5.0DO 5. (lOO f3. J3.1 fl Tarifa SIMPLE consolidada (bhnestral) }.8 "?,:; 2. 2~~é) 3.9% 5.·r!i~ 3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales: Ingresos brutos bhnestrales Tarifa SIMPLE Igualo superior (UVl) Inferior (UVT) consnlidada (bimestral) () l . (){)O 4.9 l ' / J) l.OOO 2.500 5.000 2.500 5.000 U .3J4 _.:; __,""\1;',- .'.\:l I.O()·" ~.5";) 4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte: IOWesos brutos bimestrales ~--------~----------~ Igualo superior Inferior (UVI) (UVT) lJHJO 2.500 _ _ . _ __ 5.000 ~ 1. 000 l .50() 5.000 _ _ _ _ _ _ _ __ _J _ 13.3.34 Tarifa SIMPLE consolldada (bimestral) 7.0"" _ __ _ _ __ _ _ _ En los recibc,s electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa corrf spondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se e~~tiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE. PARAGRAF 5. Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributación-S MPLE realice dos o más actividades empresariales, éste estará sometido a Ila tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al Fonsumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y . Aduanas Na~ionales -DIAN debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios d~onde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Púb ico pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto d industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda '1 PARAGRAF~ 6. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bato el régimen simple de tributación - SIMPLE realice ganancias ocasionales ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no e considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régilmen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la deClaraf ión anual consolidada. ARTICULO~909. INSCRIPCIÓN AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN IMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. Los contribuyentes que opten por ac gerse al impuesto unificado bajo el,régimen simple de tributación ­ SIMPLE deberán inscribirse en el Registro Unico Tributario - RUT como contribuyent:\s del SIMPLE hasta el 31 del mes de enero del año gravable para el que ejerce le opción. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario - RUT, deberán indicar en el formulario de inscripción s intención de acogerse a este régimen. La Dirección de Impuestos y Aduanas racionales - DIAN, consolidará mediante Resolución el listado de contribuyent ~s que se acogieron al régimen simple de tributación - SIMPLE. I Quienes se I inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen sim1ple de tributación - SIMPLE no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la <ppción, la misma debe mantenerse para ese año gravable, sin perjuicio de ue para el año gravable siguiente se pueda optar nuevamente por el régimen )rdinario, antes del último día hábil del mes de enero del año gravable par el que se ejerce la opción. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pOdrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del Registro Único Tributario - RUT. PARÁGRAFO. Quienes inicien actividades en el año gravable, pOdrán inscribirse en el régimen SIMPLE en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario - RUT. PARAGRAFO TRANSITORIO 1. Únicamente por el año 2019, quienes I cumplan los requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico SIrvlPLE de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses. Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas pOdrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del SIMPLE que sean presentados en los bimestres siguientes. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE. En consecuencia, únicamente por el año gravable 2019, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE.

Artículo 912°

. CRÉDITO O DESCUENTO DEL IMPUESTO POR INGRESOS PE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO Y OTROS MECANISMOS DE PAGOS f_LECTRÓNICOS. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen s~mple de tributación-SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios rea'lzadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanirmos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a ~agar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento nc pOdrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen imple de tributación - SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento.

Artículo 913°

. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE POR RAZONES DE CONTROL. Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SHv'IPLE y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario - RUT y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial simplificada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE se verificará de forma oficiosa y automática por parte de la Administración Tributaria. El contribuyente podrá desestimar y controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación,. de lo contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito ejecutivo.

Artículo 914°

. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE POR INCUMPLIMIENTO. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago . Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.

Artículo 915°

. RÉGIMEN DE IVA y DE IMPUESTO AL CONSUMO. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación ­ SIMPLE son responsables del impuesto sobre las ventas - IVA o del impuesto nacional al consumo. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIrvlPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas ­ IVA, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas - IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIrvlPLE que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o document) equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas gene rales consagradas en el marco tributario. PARÁGRAFp. Cuando un contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tr butación -SIMPLE sea responsable del impuesto sobre las ventas ­ IVA, en virtLd del desarrollo de una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto, no tienen derecho a solicitar impuestos descontable< . PARÁGRAFp TRANSITORIO. Los contribuyentes que opten por el impuesto · unificado ba'o el régimen simple de tributación - SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el si:,tema de factura electrónica hasta el 31 de agosto de 2019.

Artículo 916°

. RÉGIMEN DE PROCEDIMIENTO, SANCIONATORIO y DE FIRMEZA UE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. El régimen de procedimien o, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado ba'o el régimen simple de tributación - SIMPLE es el previsto en el Estatuto Trit utario. PARÁGRA f' Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán ntre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Y las autoridades municipales y distritales competentes, en proporción a la participaciófl de los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el régin~en simple de tributación - SIMPLE. CAPITULO 11 RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 67°

. . Adiciónese el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 235°

. -3. MEGA-INVERSIONES. A partir del 1 de enero de 2019, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que generen al menos doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos y realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (3C .000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, CL mplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto se bre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan e continuación: Las inversie nes deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables. Si trascurrido el plazo, el contribuy~nte no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líqui ~a por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamen e invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto s Dbre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional. I 1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%. 2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo. 3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario. 4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que éstas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. 5. Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. PARÁGRAFO 1. El presente reglmen aplicará para aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 2. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no pOdrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Mega­ Inversiones.

Artículo 68°

. . Adiciónese el artículo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Capítulo 11 — Capítulo 11 - RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES

Artículo 69°

. . Adiciónese el siguiente Título al Libro Séptimo del Estatuto Tributario: , TITULO 11 RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES

Artículo 894°

. COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC). Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: 1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses. I 2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas, no será suficiente. Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán , a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. PARÁGRAF~ 1. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en caso de incumplimiento de los reqUi j itos mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscfl en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaFión del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas anUiabuso establecidas en los convenios de doble imposición. PARÁGRAFp 2. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHe.

Artículo 895°

. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DISTRIBUIDOS POR ENTI PADES NO RESIDENTES EN COLOMBIA. Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exe ltOS del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital. Los dividend~s que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o a una per~ona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán grafdOS a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, e conformidad con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos q e distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal el del artícu t 25 del Estatuto Tributario. La distribuciTn de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, configurándose como rentas ¡exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera iuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natL ralo jurídica residente en Colombia. PARÁGRAFP. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas distribuidas por la CHC tenga su domicilio o sea residente en una juris( icción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario pr=>ferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentari as o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo IV — Capítulo IV - OBRAS POR IMPUESTOS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo III — Capítulo III - ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
Capítulo 11 — Capítulo 11 - RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES
Capítulo V — Capítulo V
Título 111 — Título 111
Capítulo 111 — Capítulo 111 - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES
Capítulo IV — Capítulo IV - FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo VI — Capítulo VI - GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Capítulo VI — Capítulo VI - OTRAS DISPOSICIONES
Título V — De la Rama Judicial
Título 11 — Título 11
Capítulo 12 — Capítulo 12
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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