POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE

Ley Ordinaria · 1943 · 2018-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–173 de 173

Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 111°

. 0 • FONDO DE ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL ­ FEIF. Créase el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal-FEIF, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por este o las entidades que dicho Ministerio defina. El FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación, proveniente de la producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones. Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEIF podrán provenir de las siguientes fuentes: a. Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo. b. Los ingresos generados por las coberturas de petróleo requeridos para renovar dichas coberturas. c. Los rendimientos que genere el Fondo. d. Las demás que determine el Gobierno nacional. El administrador del FEIF pOdrá gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades extranjeras los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo directamente o a través de terceros calificados, para lo cual requerirá disponibilidad presupuestal y se sujetará a las normas de derecho privado. Las decisiones de cobertura deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos fiscales petroleros, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se pOdrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza de la cobertura. El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FEIF, así como los demás asuntos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto . PARÁGRAFO. El FEIF no podrá celebrar operaciones de crédito público y sus asimiladas.

Artículo 112°

. . INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS [E LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTO; Y ADUANAS NACIONALES. La información y procedimientos que adminis ra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tienen carácter reservado. ARTÍCULO ~13°. Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirecci pn de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán car~cter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

Artículo 114°

. . SOSTENIBILlDAD FISCAL. Con el propósito de garantizar la sostenibil dad fiscal del Estado colombiano asegurando el fortalecimiento continuo de la administración tributaria, aduanera y cambiaria, la restricción en el crecimientp de los gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le aplica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por el término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley. En desarroll) del presente artículo el Gobierno nacional, entre otros, deberá ampliar la pi nta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, soportado en un estudio técnico presentado a consideración del Gobierno nacional; y rodrá adoptar las decisiones sobre bonificación de localización y las que surjan de la revisión que se deberá efectuar sobre los incentivos al desempeño (~ue son reconocidos a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN como herramienta para el logro de resultados óptimos de I ~ gestión Institucional a través de sus servidores públicos. PARÁGRAFP. Para efectos de la provisión de los empleos de la planta de personal de a Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, se requerirá contar con la disponibilidad presupuestal para atender los ~ astos que se generen a partir de la fecha de la provisión.

Artículo 116°

. , Adiciónense al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 los siguientes dos incisos y dos parágrafos: VENTA MASIVA DE BIENES: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que será el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados. PRECIO DE VENTA MASIVA DE BIENES: Para determinar el valor global de la Venta Ma~ iva, se autoriza al administrador del FRISeO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al setenta por ciento 70% del avalúo c )mercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la 'conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bIenes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior des onozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme. PARÁGRA11. En el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiv , el administrador del FRIseo deberá cumplir la orden judicial a través de la ntrega del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con I rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicié I de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, d cho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta Masiva. PARÁGRAFp 2. En el evento en que los valores correspondientes al I cumplimient p de órdenes de devolución superen los montos destinados a la reserva técr ica, el administrador del FRIseo podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convpcará sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

Artículo 117°

. 0 • Adiciónese un parágrafo 4 al artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, así: PARÁGRAFO 4. El administrador del FRISCO podrá disponer definitivamente de los bienes muebles que ingresaron al mismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1615 de 2013, siempre que se desconozca o no exista la autoridad que puso los bienes a disposición para su administración, cuando aquellos no hayan sido vinculados ~ algún proceso judicial o cuando los mismos se encuentren totalmente ~añados, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan impo ible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y que sea certificada ~reviamente mediante estudio técnico o peritaje realizado por autoridad competente o como resultado del avalúo realizado. I El administr~dor del FRISeO pOdrá solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal ~a General de la Nación, la certificación de inexistencia de autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la medida, la cual será re c uelta en el término de 15 días hábiles posteriores a la presentación de la solicit~d. Vencido este término sin que hubiere pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador del FRISeO podrá disponer de los bienes definitivamehte de acuerdo con lo previsto en la Ley 1708 de 2014. El producto de la disposición de los bienes será administrado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 en lo correspondiente a la constitución de la reservé: técnica de los recursos que se generen. En todos los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido, el FRISCO deberá informar a quien aparezca como última autoridad que conoció el proceso. En estos casos, se procederá a la cancelación de la matrícula respectiva sin requisito de pago de obligaciones tributarias, sanciones o intereses que estas generen, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.

Artículo 118°

. . MOdifíquese el parágrafo 2° del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2. Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el

Artículo 7°

de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el

Artículo 1°

de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Artículo 119°

. . FINANCIACIÓN DEL MONTO DE LOS GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2019. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente ley, se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos. Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, se fija en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($258,997,305,209,927). PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional realizará las incorporaciones y sustituciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2019 que sean necesarias para adecuar las rentas, los recursos de capital y las apropiaciones presupuesta les, de acuerdo con las proyecciones de los ingresos adicionales. En consecuencia, reducirá o aplazará las partidas del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2019 en la cuantía necesaria para garantizar la meta de déficit estructural del Gobierno nacional.

Artículo 120°

. . RECONOCIMIENTO FISCAL DE LOS PAGOS EN EFECTIVO PARA LOS CONTRIBUYENTES PERTENECIENTES AL SECTOR AGROPECUARIO. Adiciónese un parágrafo quinto (5°) al artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo S. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directament al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como cos os, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independien emente del número de pagos que se realicen durante el año, así: En el a o 2019, el noventa por ciento (90%) de los costos, deducciones, pasivos impuestos descontables totales. - En el aro 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, dedUCCid ~rnes, pasivos o impuestos descontables totales. En el a o 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducci nes, pasivos o impuesto/? descontables totales. • - '.' '> ,( ,\ ~ A partir el año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impus= tos descontables totales.

Artículo 121°

. . TRANSICIÓN EN MATERIA DE DIVIDENDOS. Los dividendosecretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018, mantendrán el tratamiento aplicable con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Artículo 122°

. . VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El artículo 70 de la presente Le~ regirá a partir del 01 de julio de 2019 y los demás artículos de la presente Ley, rigen a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 995, el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1,41, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3° del artículo 49, 56-2, 81, 81-1, 1 5-2, 116, 118, el parágrafo 3 del artículo 127-1, el numeral 7 del

Artículo 207°

2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, I 293-2, 294, 94-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4. del artículo 319-6,338, 39,340,341, 410, 411, 430, 446, el parágrafo primero del artículo 468, el nu eral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1 el artículo 485-2, 491, 499, 505, 506, 507, 508, la expresión \\; así como los s rvicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado ba o contrato (Catering)," del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5 del artículo 114, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1 de julio de 2019, deróguese el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016. EL PRESID' NTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA , ERNESTO ACI~ TOVAR EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE REPUBLlCA LA GREGaRIO ELJACH PACHECO DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES ALEJANDRO CARLOS CHACON CAMARGO EL SECRETARIO GENERAL REPRESENTANTES DE LA BERTa MANTILLA SERRANO HONORABLE CAMARA DE LEY No.1943 ------------------ "POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE FINANCIAMIENTO PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL PRESUPUESTO GENERAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBlÍQUESE Y EJECÚTESE Dada en Bogotá, D.C., a los 28 Ole 2018 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Hoja No. 2 - Continuación de la Ley No. "POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE FINANCIAMIENTO PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL PRESUPUESTO GENERAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL EP NEACI6N, GLORIA AMPARO ALONSO MÁSMELA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo IV — Capítulo IV - OBRAS POR IMPUESTOS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo III — Capítulo III - ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
Capítulo 11 — Capítulo 11 - RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES
Capítulo V — Capítulo V
Título 111 — Título 111
Capítulo 111 — Capítulo 111 - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES
Capítulo IV — Capítulo IV - FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo VI — Capítulo VI - GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Capítulo VI — Capítulo VI - OTRAS DISPOSICIONES
Título V — De la Rama Judicial
Título 11 — Título 11
Capítulo 12 — Capítulo 12
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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