POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE

Ley Ordinaria · 1943 · 2018-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 173

Capítulo 111 — Capítulo 111

Artículo 896°

. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. Las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentE s en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta y deberán dedararse como ganancias ocasionales exentas. Las rentas d~rivadas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC ~starán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas p)r actividades realizadas en Colombia. En el caso de socios o accionistas np residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones o participacionfs en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera r~specto de la proporción de la venta atribuible a las actividades realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por ésta, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

Título 11 — Título 11

Artículo 897°

. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. Las CHC deberán mantener la documentación que acredite el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios o accionistas la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los artículos anteriores. Adicionalmente, deberán mantener los estudios, documentos y comunicaciones, que justifiquen que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones se verifica en Colombia.

Artículo 898°

. COORDINACIÓN CON OTROS REGÍMENES. Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la tributación de las CHC: 1. Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos para efectos de los convenios de doble imposición suscritos por Colombia. 2. Para efectos del artículo 177-1, serán deducibles en cabeza de las CHC, únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas realizadas en Colombia o en el extranjero a través de establecimientos permanentes. 3. Las CHC estarán sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de este Estatuto. Las rentas reconocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHe. 4. Las CHC se encuentran sometidas al impuesto de industria y comercio en la medida en que realicen el hecho generador dentro del territorio de un municipio colombiano. Los dividendos recibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán sujetos al impuesto de industria y comercio. CAPÍTULO IV OBRAS POR IMPUESTOS

Artículo 70°

. . Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: ARÁGRAFO TRANSITORIO. El presente artículo continuará vigente hasta el 30 de junio de 2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan a Jrobado en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 20 :9.

Artículo 71°

. 0 • Adiciónese el artículo 800-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así

Artículo 800°

. -1. OBRAS POR IMPUESTOS. Las personas naturales o jurídicas ob igadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y cornplementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior ha~an obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos ~iez (33.610) UVT, pOdrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pa( o del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente d sposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios nD podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribL yente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatam mte anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes r o hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio ART podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la presente di ~posición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes ~' ara la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidac es financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad. El objeto dE los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendflncia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas ~ ás Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por serviCiOS ambientales, tecnologías de la información y cornunicacicnes, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructl ra cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual op ~rativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido ~n la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán cOIl~prender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, blaneación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventorí~, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciom s que sin estar localizadas en las ZOMAC, de acuerdo con el concepto dE la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivacipn económica y/o social de las ZOMAC o algunas de ellas. Para este 111, la Agencia de Renovación del Territorio - ART deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupueste I para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como ZOMAC, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente ar ículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas ~ or la Agencia de Renovación del Territorio - ART, las cuales deberán ser present~das a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la vv viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación ­ DNP. Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos: 1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional Competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de pre-inversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo I siempre que cumpla con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad l\Iacional Competente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes. 2. Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto. 3. Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte del contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y el Departamento Nacional de Planeación - DNP realizarán los trámites necesarios para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la normatividad vigente. 4. Aprobación para la suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno. 5. Suscripción del convenio. Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional competente procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio de Títulos para la Renovación del Territor:io (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las normas de derecho privado. 6. Reglas <jel Convenio. La celebración del convenio estará sujeta a las siguientes rJglas : I a. Interventpría. La Entidad Nacional Competente determinará los casos en los que se requiera la contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual deberá ser ~eleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los pagos de la linterventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado en el convenio de obras por impuestos. convenio de obras por impuestos y del contrato de interventoría. c. Garantías La Entidad Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad ( e la obra o calidad y correcto funcionamiento de los bienes según corresponda. El contratis ia deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, e caso de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas gara ,tías en los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión. d. Naturale~ de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán Ids proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturalezc jurídica del contribuyente. e. Subcontr~tos. En caso que el contribuyente deba subcontratar con terceros para la reali~ación del proyecto, a dichos contratos les será aplicable el régimen de contrata ión correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el convenio principal. f. condiciofes del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los subcontrato que deba suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo deberán se realizados a precios de mercado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la presente disposición, así como los ca:;,os que exijan la contratación de una gerencia de proyecto. En caso de que lo~ subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del suscriptor, ~I respectivo convenio señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la ejecución y la definición de los .costos del proyecto. I I g. EjecuCiÓ directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyen e desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán valorados a precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. t h. Tratamie l, to tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, tendrán el I tratamiento tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 y demás consagrados en el Estatuto Tributario. i. Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la Entidad Nacional Competente previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio -ART y el Departamento l'Jacional de Planeación -DNP. El convenio preverá, además, los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así como la matriz de riesgos del convenio. El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria. j. Cesiones. Los convenios de obras por impuestos pOdrán ser cedidos previa la aprobación de la Entidad Nacional Competente. k. Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente del proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya . 1. Régimen jurídico aplicable y solución de controversias contractuales. Los convenios celebrados de conformidad con la presente disposición se regirán por las normas de derecho privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya. m. Publicidad. En un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria en la cual informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del ejecutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá mantenerse aún en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio. n. Títulos para la Renovación del Territorio - TRT. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión . Los TRT un, vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAI\J. Estos títulos, podrán ser utilizados po su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complement 3rios. PARÁGRAFO 1. Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sO)re la renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT. PARÁGRAFO 2. El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera (onjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto. PARÁGRAFO 3. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal - CONFIS aprobará el [,uPo máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán cele r ar los convenios establecidos en la presente regulación. PARAGRAFO 4. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburc s, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad po 1:uaria, no podrán desarrollar proyectos de obras por impuestos que se encuentrE n vinculados al desarrollo de su objeto social. , I PARAGRA~O 5. La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un térmimo de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley. I I I , CAPITULO V IM~UESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS

Capítulo IV — Capítulo IV - OBRAS POR IMPUESTOS

Artículo 72°

. . Modifíquese el numeral 3, adiciónense el literal f) y los parágrafos ~, 4 Y 5 al artículo 18-1 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 3. Cualquie otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagps, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que corresponde ría practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de conformidad con el num ~ral tercero del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abe no en cuenta, en cuyo caso la tarifa aplicable corresponderá a la establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago a abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se aplicará los dispuesto en el inciso anterior de este numeral. f) Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por ciento (5%). PARÁGRAFO 3. El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones. PARÁGRAFO 4. Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones. PARÁGRAFO 5. Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 73°

. . Modifíquese el artículo 22 del Estatuto Tributario que quedará así:

Artículo 22°

. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la Ley como contribuyentes. Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

Artículo 74°

. . Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Capítulo V — Capítulo V

Artículo 75°

. . Adiciónese un parágrafo al artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 4. Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido en el Título II del Libro Séptimo del Estatuto Tributario.

Artículo 76°

. . Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 115°

. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios. En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor. Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto. PARÁGRAFO 1. El porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento (100%) a partir del año gravable 2022. PARÁGRAFO 2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta. PARÁGRAFO 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.

Artículo 77°

. . quedará así: Adiciónese el artículo 107-2 al Estatuto Tributario, el cual

Artículo 107°

. -2. DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS EMPLEADOS. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente soportadas: siempre y cuando se encuentren debidamente a. Los pag ps destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar ~el trabajador; b. Los paJos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimUll Ción y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menore de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados; c. Los ap~rtes que realicen las empresas para instituciones de educación básica- rimaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educaci n, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cu Iplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se dustifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde s~ realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica. PARÁGRAF O. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarár pagos indirectos hechos al trabajador. Lo anterior e erá reglamentado por el Gobierno Nacional.

Artículo 78°

. . IVlodifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual quedará así

Artículo 188°

. BASE Y PORCENTAJE DE LA RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyen ,e no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en E I último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. El porcentaj~ de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al uno y medie por ciento (1,5%) en los años gravables 2019 y 2020; Y al cero por ciento (O % 1 a partir del año gravable 2021. Los contribLyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación !sIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva.

Artículo 79°

. . MOdifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así

Artículo 80°

. . Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5, del artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo 240°

. TARIFA GENERAL PARA PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022. PARÁGRAFO 5. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%: a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de 20 años; b. Servicio~ prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hast doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientE s a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral, corresponderá a la proporción que rep esente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inml eble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa d~1 proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. c. A partir ~el 1 de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igualo superior a doscientos mil habitantes, tal y corpo lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de diez (10) años. d. A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodel ~n y/o amplíen en municipios de igualo superior a doscientos mil habitant~s, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodel3do y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobac ón previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto ¡de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliadd>. e. Las renj as exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten iservicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la cpnstrucción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo IV — Capítulo IV - OBRAS POR IMPUESTOS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo III — Capítulo III - ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
Capítulo 11 — Capítulo 11 - RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES
Capítulo V — Capítulo V
Título 111 — Título 111
Capítulo 111 — Capítulo 111 - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES
Capítulo IV — Capítulo IV - FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo VI — Capítulo VI - GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Capítulo VI — Capítulo VI - OTRAS DISPOSICIONES
Título V — De la Rama Judicial
Título 11 — Título 11
Capítulo 12 — Capítulo 12
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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