POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE

Ley Ordinaria · 1943 · 2018-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 173

Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

Artículo 20°

. 0 • MOdifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así r

Artículo 512°

. -13. NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUM9 DE RESTAURANTES Y BARES. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 1del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la fatalidad de las siguientes condiciones: I a. Que en i el año anterior hubieren obtenido ingresos proveniemtes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT; brutos totales, b. Que tenJan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio I donde ejercen su actividad. PARÁGRA~O 1. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad pqr cuantía individual e igualo superior a 3.500 UVT, estas personas deberán ins~ribirse previamente como responsables del impuesto. PARÁGRAFO 2. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo p~drán SOlif,itar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) anos fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones I establecidas en la responsables. presente disposición para tener la condición de no PARÁGRAFO 3. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento. PARÁGRAFO 4. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3 del artículo 437-2 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.

Artículo 21°

. 0 • Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Título 11 — Título 11

Artículo 23°

. 0 • Modifíquese el artículo 55 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 55°

. APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONE;. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadore~ y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y SE rán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia oc3sional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de lahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una maypr pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el apo~rtante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro. PARÁGRA O. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, Eara fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, ~onstituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva s Dciedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al rnomento del retiro.

Artículo 24°

. 0 • Modifíquense los numerales 6 y 8, y adiciónense el numeral 9 y los parágrafos 4 y 5 al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 6. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional. 9. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario. PARÁGRAFO 4. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 Y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del

Artículo 336°

de este Estatuto. PARÁGRAFO 5. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

Artículo 25°

. 0 • Modifíquese el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 206°

. -1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3° del artículo 336 del presente estatuto.

Artículo 26°

. 0 • Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 241°

. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: Rangos ea U\J,. Tarifa Desde b~a! Marginal lmpuedo ~-----r----.--+ l---'---r-----------------~ 1'} lOi)ll > ]tjYO 1700 I IYu 1) I,Base GrJyabk en rVT llli.'nos 1090 UVTI :\ l~(, IBase Gr.:nJbk en L"VT m":::l(l.) S )700 tíVT.1 :\ ~Í'\~ ;. + lló 41 DO UVT ~ "" ('" , >41(~O ~67() j j : ~l > ~6:¡) IX970 "~5'\; > J~;¡70 }lC~'10 37'-: >31000 En W~':' addan~l rvr (BlL'J.: Gí.l\¡¡bk en m":ll'OS ~ 100 UVn:\ "D'~i:" - 7RR UYT (B-lIse Gr,nllDk en eVT T.l-:nos S()70 UVTI :\ 35 1 " -'­ ~2;)6 UVT IBas\.' Gra\"Jbk en rVT n;:nos IS·97() lYT}.\ 37"0 + 59ft] UV"T (Base Gm\Jbk ~'n rVT m·;:nos 31000 LVTf .\ 39(1" - lü352 IJVT

Artículo 27°

. 0 • Modifíquense el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 242°

. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O POR PERSONAS NATURALES PARTICIPACIONES RECIBIDAS RESIDENT~S. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas I naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento d~ su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades qwe hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta I ni ganancia locasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: Ran~UVT >3,00 TarUa Marginal 3i!O En adcl:J.nll' ~,, " 1-' ~. IDÉ\' id''::l-d os eTI L:VT meno:; 300 lTn x 15'~ " Los dividenbos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales r~sidentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte erar residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas cqnforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen q abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gr1lvados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades e tranjeras. PARÁGRA. O. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en"l la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto dJ dividendos o participaciones. . La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.

Artículo 28°

. . Adiciónese el artículo 303-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 303°

. -1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT.

Artículo 29°

. . Modifíquese el artículo 330 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 330°

. DETERMINACIÓN CEDULAR. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el

Artículo 30°

. . Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: I ARTÍCULO I 331. RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas: Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la ~arifa señalada en el artículo 241. Las pérdida de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar I~ renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto. PARÁGRA ~. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.

Artículo 31°

. . Modifíquese el artículo 333 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 333°

. BASE DE RENTA PRESUNTIVA. Para efectos de los artículos 18~ y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribUyenre se comparará con la renta de la cédula general.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo IV — Capítulo IV - OBRAS POR IMPUESTOS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo III — Capítulo III - ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
Capítulo 11 — Capítulo 11 - RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES
Capítulo V — Capítulo V
Título 111 — Título 111
Capítulo 111 — Capítulo 111 - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES
Capítulo IV — Capítulo IV - FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo VI — Capítulo VI - GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Capítulo VI — Capítulo VI - OTRAS DISPOSICIONES
Título V — De la Rama Judicial
Título 11 — Título 11
Capítulo 12 — Capítulo 12
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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