POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE

Ley Ordinaria · 1943 · 2018-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 173

Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 96°

. . Modifíquese el artículo 684-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 684°

. -4. SANCIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES AUTORIZA[~OS y TECNOLÓGICOS. El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico perá sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funcione) establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributaria, c ando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral

Artículo segundo

de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio (el cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor aL torizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años En caso de lue la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el

Artículo 640°

del Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sall ción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico 'No el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitació~ y sólo pOdrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor autorizado, t ascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual debed surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello. Las sancione previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido ~n la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego d~ cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes. . En caso de q1e el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmedrata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de est~blecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una sanc ón pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las facture s respecto a las cuales se verificó el incumplimiento. Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico yllo del proveedor autorizado, considerando la sensibilidad del tema frente a la geerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión. PARÁGRAFO, La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir preste ndo el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si lé suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.

Artículo 97°

. 0 • MOdifíquense el numeral 3 del parágrafo y el parágrafo transitorio de artículo 814 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 3. Los interes~s que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las ObligaCiontes fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pact do en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa s podrá aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no pOdrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%). ( ... ) PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN pOdrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la presente ley. Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este recalculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la fecha original de vencimiento de estas.

Artículo 98°

. . Adiciónese un parágrafo 5 al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas. El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que: a. No representen un riesgo alto de conforrnidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas l\Jacionales -DIAN; b. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.

Artículo 99°

. . Adiciónese el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 869°

. -3. PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO. Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP regulado en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán aquéllos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución. La Autoridad Ce mpetente para desarrollar el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP será el Dire( tor General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN o quien este delegue, quienes contarán con los recursos necesarios para llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP. Los acuerdo p que suscriba la Autoridad Competente de Colombia en desarrollo del Procedin iento de Mutuo Acuerdo -MAP establecido en los convenios para evitar la dot le imposición, tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán susceptibles de recurso alguno, y podrán ser implementados en cualquier momento ir dependientemente del período de firmeza establecido para las declaracione:> pertinentes. PARÁGRAFO. En caso de aprobación de una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acue1rdo -MAP, los contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede administrativa respecto de las glosas que se deseen someter a P ocedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP. Dicho desistimiento deberá ser aceptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN siempre que se adj mte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimien o de Mutuo Acuerdo -MAP. Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MtP aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la jurisdicción ~ontencioso-administrativa, deberán desistir de dicha acción en los puntos del liJ.igiO que deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP. Dicho deSistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción siempre que con el desistimient se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimien o de Mutuo Acuerdo -MAP. 1 Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial, se suspenderá rrualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP o se notifique de la cesación de procedimiento de mutuo acuerdo por parte de la Autoridad Competente.

Artículo 100°

. . CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA '1 RIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativps, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contrib' l entes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, l loS usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado ! demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción e lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante s licitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -JIAN, así: Por el ochen a (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el cas~, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en Llnica o pr mera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: l.Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2.Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3.Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4.Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6.Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -OrAN hasta el día 30 de septiembre de 2019. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso­ administrati\ o, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. I La sentencié o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsitc a cosa juzgada. Lo no previs o en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 199f y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati\ o, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRA;[ 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de dfudores solidarios o garantes del obligado. , Ip , L , PARAGRAF 2. No podran acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los c eudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7C de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el

Artículo 101°

. 0 • TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARlOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia , tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pOdrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, I 1 siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. En el caso die actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenté por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuYEnte pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada ~ reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso Y sus respectivos ir tereses en los plazos Y términos de esta ley. El acta que ( prueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativ~ tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos ~ Aduanas Nacionales -DIAN, Y con la misma se entenderán extinguidas as obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos adninistrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecgencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativ , transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la t, minación por mutuo acuerdo. La terminaci(~n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 Y 829 del Estatuto Tributario. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario, SE extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. PARÁGRAF(~ 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2. No pOdrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de la Ley 1175 de 2007, el

Artículo 102°

. . PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Es atuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyent P, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor sube idiario O garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: El contribuYE nte, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obliga¡.iones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el ~rtículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respec iva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la aplicación de principio de favorabilidad en materia sancionatoria. La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sar~ciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016. Para el efec~o el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor sol id 3rio, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción redu ida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, éstfl debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el

Artículo 867°

- del Estatuto Tributario. En el caso dé resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tribu os en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyentE, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones ( ue fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016. En el caso d~ actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y Sl s respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada. La solicitud d~ aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nac onales -DIAN deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y E n subsidio el de apelación. La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realiza~os desde la fecha de publicación de esta ley. PARÁGRAFO 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo ccm su competencia. PARÁGRAFO 2. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo este blecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.

Artículo 103°

. 0 • Modifíquense el numeral 3°, el numeral 4°, el parágrafo 1 y adiciónese un parágrafo 4 al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, los cuales quedan así: 3. Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP en desarrollo de su función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así: NÚMERO DE MESES O FRACCIÓN DE MES EN MORA NÚMERO DE UVTAPAGAR Hasta 1 Has{{/2 Hasta J Hasta -4 Hasta 5 Hasta 6 30 90 240 450 750 1200 Hasta 7 1950 3150 4800 7200 10500 15000 Hasta R Hasta 9 Hasta 10 Hasta 11 A partir 12 meses La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así: Pomnta.jt de mI.tdÓJI de la saliD Obipi05COI &trtg¡~1a ilgteJOS hrutos Obllplos tótl Ohligados<flII iIIriN"mari{m iagrescls brutos snperiom a 100 mIl ~brulos c_p\ft. yroo la IwtalOOmi U\T eitftrions .$UPn1om ¡Da rali.IWI reqmida I.fVT oig\LaJrs am mil millNT lf\'T II,'¡O, ~lyJ~ '¡P. E\TRE EL .\lES j y HASTAEl 4 6[(l:G ¡U', 8(f" J ENTRE El \lES -1 YHASHEL~ ENTRE EL \IE5 9 y HASTA EL t1 700' J MI -t. ser" Es decir qUE¡ la sanción se reducirá en el 90% para los obligados que registren ingresos bmtos hasta de 100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren in~resos brutos mayores a 100.000 UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en4 70% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 300.000 U ,si la información es entregada dentro del primer cuatrimestre. Si la informaci n es entregada en el segundo cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% Y, 60% respectivamente. Si la información es entregada en el tercer cuatrimestre la reducción será del 70%, 60% y 50% respectivamente. Esta reduccón será procedente, siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. ~ o realizar el pago dentro del término anteriormente señalado, dará lugar a la imposición de la respectiva sanción sin reducción. I Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del Impuesto sobre la Ren a presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuar do no exista declaración, con información suministrada, especialmen e, por la DIAN. Una vez en regada la información de acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y Kreditado el respectivo pago ante la UGPP, ésta verificará el cumplimient< de los requisitos para determinar la procedencia o no de la reducción dE la sanción, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca la Unidad. Transcurrido 12 meses, contados a partir de la fecha en que se debió entregar la información a satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la Sé nción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción. 4. Las admi ~istradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP establezca para el cobr) de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT. Las sanCion mensuales a que se refiere el inciso anterior, se determinaran en un solo proc so sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la respectiva vigencia fisc l. t En todo case, el tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será dE~ hasta dos mil cuatrocientas (2400) UVT. PARÁGRAF~p 1. Se faculta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ­ UGPP para i ~poner sanción equivalente a 15.000 UVT, a las asociaciones o agremiacionE s y demás personas naturales o jurídicas, que realicen afiliaciones colectivas dE trabajadores independientes sin estar autorizadas por las autoridades Fompetentes, previo pliego de cargos, para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación; vencido el termino señalado para la resp~esta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP proferirá resolución sanción dentro de los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición consagrado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la sanción impuesta se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes. PARÁGRAFO 4. Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorias y/o cálculo actuarial según corresponda; éste último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorias cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.

Artículo 104°

. . SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se establezca y regule en su integridad el Sistema EspecífiCO de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE OIAN ­ denominado carrera administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario", regulando la gestión y administración del talento humano de esa entidad, así como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro entre otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalización y la excelencia de sus empleados, para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política.

Artículo 105°

. . Adiciónese el artículo 689-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 689°

. -2. BENEFICIO DE LA AUDITORÍA. Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere noti Icado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamien o especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal ~fecto fije el Gobierno Nacional. Si el increm ~nto del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del \ieinte. por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inm diatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de lo doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere noti Icado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamien o especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal ~fecto fije el Gobierno Nacional. Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administr2ción Tributaria pOdrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar I~ procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensació~ en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo. En el caso dI los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende aco~erse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y rromplementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondie ~tes a los períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incn~mentar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentaj s de que trata el presente artículo. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. PARÁGRAF(~ 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración i 'licial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, in remento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones ~ichos requisitos se mantengan. PARÁGRAFO 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondie ~te al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, ea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. PARÁGRAF~ 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración. PARÁGRAFO 4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2019 y 2020, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 106°

. . COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL. Créase una Comisión de Expertos ad honórem para estudiar el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter departamental, distrital y municipal, con el objeto de proponer una reforma orientada a hacer el sistema tributario territorial más eficiente, reactivar la economía de las regiones, y combatir la evasión y la elusión fiscal. La Comisión de Expertos pOdrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados. La Comisión de Expertos se conformará a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la cual será presidida por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en doce (12) meses contados a partir de su conformación. El Gobierno nacional determinará la composlclon y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento. Harán parte de la Comisión, la Federación Nacional de Departamentales, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios.

Artículo 108°

. . MOdifíquese el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, el cual quedará así: ARTÍCULO r2,3. Impuesto de salida. Los nacionales y extranjeros, residentes o no en Ce lombia, que salgan del país por vía aérea, cancelarán el valor correspondiEnte a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos ce lombianos, al momento de la compra del tiquete aéreo. Dicho recaudo este rá a cargo del ICBF, y su destino será la financiación de los planes y programas ee prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 109°

. 0 • Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006 el cual quedará así: "Modificar e artículo 40. Ley 1101 IMPUESTO CON DESTINO AL TURISMO COMO II\JVEI SIÓN SOCIAL. "A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se crea el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción 'J el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas. El hecho gererador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes aéreos de p sajeros que tengan como destino final el territorio colombiano, en transporte aE reo de tráfico internacional. El sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la nación - Ministerio de Hacienda~y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, tod s los pasajeros que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tr'fico internacional. No serán sujetos activos del impuesto los pasajeros q e vengan al territorio colombiano en tránsito o en conexión internacional El impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15, deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte a~reo internacional de pasajeros con origen o destino a Colombia, en el valor de las tiquetes o pasajes aéreos y su pago se hará trimestralmente. El valor del r~caudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por éstas en la cuenta que para estos efectos establezca el l"1inisterio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y el las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra y emisión del ¡tiquete, la reglamentación para estos efectos, estará a cargo el Ministerio de~comerCiO' Industria y Turismo.

Artículo 110°

. 0 • Con el fin de evaluar la pertinencia, eficacia, eficiencia, prevenir la ompetencia desleal en la economía colombiana y garantizar el cumPlimientlde las finalidades de las zonas francas y los beneficios tributarios otorgados e el sistema tributario colombiano, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Contraloría G neral de la República conformarán un equipo conjunto de auditoría para hacer una evaluación de todos los beneficios tributarios, exenciones , tributarias, deducciones, otras deducciones de renta y cada una de las personas ' I jurídicas del régimen de zonas francas, para determinar su continuación, ! modificación y/o eliminación. El resultado de esta auditoria será público y se presentará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las Comisiones Económicas del Congreso de la República a más tardar en el mes de julio de 2019. 1 Para el primer trimestre del año 2020 el Gobierno Nacional presentará un proyecto de ley que grave las utilidades contables, eliminando las rentas exentas y beneficios tributarios especiales, para reemplazar el impuesto de renta.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo IV — Capítulo IV - OBRAS POR IMPUESTOS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo III — Capítulo III - ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
Capítulo 11 — Capítulo 11 - RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES
Capítulo V — Capítulo V
Título 111 — Título 111
Capítulo 111 — Capítulo 111 - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES
Capítulo IV — Capítulo IV - FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo VI — Capítulo VI - GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Capítulo VI — Capítulo VI - OTRAS DISPOSICIONES
Título V — De la Rama Judicial
Título 11 — Título 11
Capítulo 12 — Capítulo 12
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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