Artículo 81°
. 0 • Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Ley Ordinaria · 1943 · 2018-12-28 · Jerarquía: nivel 5
. 0 • Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a. El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron. b. Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa efectiva a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron. c. Para teJ r derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente ~I artículo, contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyehdo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del \itere lb), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participa ión en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que con ·tituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, con lo que el descL ento tributario indirecto no sería aplicable a las inversiones de portafoli) o destinadas a especular en mercados de valores. d. Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incremer tará en el monto de tal gravamen. e. En ning ~n caso el descuento a que se refieren los literales anteriores, pOdrá exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombi por tales dividendos, menos los costos y gastos imputables. f. Para tenfr derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribu ente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certifica o fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respecti a o en su defecto con una prueba idónea. Adicionalmente, se deberá tontar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribU~~Ee los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comerci 1, el valor de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectiva ente pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcent je que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente pagado en las fllidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuest s. I PARÁGRAF 1. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado comp descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos grava bies, tiene como límite ~I impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rer tas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho desc~ento. , I PARAGRA~O 2. Cuando de acuerdo con la aplicación del reglmen ECE el residente ca ombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad dE las rentas de la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto e~~ctivamente pagado por la ECE sobre las mismas rentas, el cual deberá certi Icarse por la ECE y no pOdrá ser superior al porcentaje del ingreso atribuido solpre el valor total de los ingresos de la ECE.
. . Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 257 del Estatuto Tributario, e cual quedará así: PARÁGRAFO 2. Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.
. . Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
. -1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN, FORMACIÓN, CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA pOdrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario. El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas - IVA.
. . Modifíquese el artículo 259-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
. -2. ELIMINACIÓN DE DESCUENTOS TRIBUTARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Elimínense a partir del año gravable 2019 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 257 Y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta Ley para las ZOMAC.
. . MOdifíquese el artículo 375 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
. Las instituciones prestadoras de salud -IPS contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir la totalidad de la cartera, reconocida y certificada por el liquidador, correspondiente a los patrimonios de las Entidades Promotoras de Salud -EPS que se encuentren en medida de intervención forzosa 1 administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En la medida en que recuperen dicha cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida gravable.
. . Modifíquese el artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO ~08. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotaci9n de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación ~e servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artí.stica y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación ~e software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistenci~ técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, e*án sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%1' a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el e' terior. Los pagos ) abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obte nidos en el exterior por término igualo superior a un (1) año o por concepto dE intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pa~o o abono en cuenta que corresponda a interés o costo financiero. Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, e )tarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1 %). Los pagos () abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, rE alizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados En créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público- Privadas en el marco de la Ley 1 t 08 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco po ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta. Los pagos ( abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retE nción en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complement~rios del uno por ciento (1 %). Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artícWlo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%). PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación -DI'.JP. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente. CAPÍTULO VI GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
. . Modifíquense los numerales 11 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: 11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos. ( ... ) 21. La dispcsición de recursos para la realización de operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo objeto sea Ii: realización de este tipo de operaciones. Para efectm de esta exención, las personas y/o entidades que realicen estas operaciones podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros Ihasta diez (10) cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, en todo el sistema financiero destinadas l nica y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, de embolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión colectiva o fideicomiso que adminis re, destinado a este tipo de operaciones. El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación d p. factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques a los que les incluya la restricción: 'Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario" En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de le sociedad o de la entidad. El Representante legal de la entidad administradc ra o de la sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios autónomos a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivame ~te a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.
. . Adiciónese el numeral 30 al artículo 879 del Estatuto Tributario, e cual quedará así: 30. La afecte ción de las cuentas de depósito en el Banco de la República que se origine en el retiro de efectivo en el Banco de la República. TÍTULO VI OTRA!, NORMAS PARA AUMENTAR EL RECAUDO A TRAVÉS DE ME[ IDAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, SIMPLIFICACIÓN Y FACILICITACIÓN CAPÍTULO 1 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
. . Modifíquese el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: La declaracic n de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del ver cimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentr~ de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento ~el plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los interese) moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.
. . Adiciónese un inciso al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del Registro Único Tributario RUT una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a partir del 10 de Julio de 2019. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y será el mecanismo preferente de notificación.
. . Modifíquese el inciso 2 y adiciónense el parágrafo 4 y el parágrafo 5 al artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 4. A partir del 10 de Julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apodera jos, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo ele ctrónico. PARÁGRAFp 5. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos admi 1istrativos expedidos por la Parafiscales UGPP. Unidad de Gestión Pensional y
. 0 • Modifíquese el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO I 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es la forma de notificación ~ue se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuest:>s y Aduanas Nacionales -DIAN pone en conocimiento de los administradc s los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, ir cluidos los que se profieran en el proceso de cobro. Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección elEctrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos previstos en los artículos 563 y 565, todos los actos administrativos proferidos c:>n posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrath a en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección ha :lta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. La notificaci~n electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del lenvío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, eclarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrati a, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del C( rreo electrónico. I}S Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto a jministrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección dE Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN envíE nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo elec rónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico:!Sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr tran1curridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamerte recibido. Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria p por causas atribuibles al contribuyente, ésta se surtirá de conformida( ' con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. los~actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan Cuando notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, eclarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, ésta se SU irá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tr butario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de os términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 1 DIAI\J, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.
. . Adiciónese el artículo 574-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
. -1. ANEXO DE OTRAS DEDUCCIONES A LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo.
. . Adiciónense un parágrafo y un parágrafo transitorio al artículo 590 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO. En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante pOdrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713. El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo. En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorios establecidos en el artículo 634. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la OIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)