POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE

Ley Ordinaria · 1943 · 2018-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 173

Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 47°

. . NO LEGALIZACIÓN. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo. La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.

Artículo 48°

. . SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.

Artículo 49°

. . NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 Y demás disposiciones concordantes de este Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaración del impuesto de normalización tributaria se presentará el 25 de septiembre de 2019 y no permite corrección o presentación extemporánea. PARÁGRAFO. Sin perJuIcIo de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de · desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de que trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario. CAPÍTULO 111 IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES

Artículo 151°

. 0 • Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Capítulo 111 — Capítulo 111 - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES

Artículo 245°

. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIP~CIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciores, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio pri lCipal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesi mes ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del siente pl nto cinco por ciento (7,5%). PARÁGRAFO 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

Artículo 52°

. . IVlodifíquese el artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 246°

. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y POR ESTABLECIMIENTOS PARTICIPACIONES RECIBIDOS PERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del siete punto cinco por ciento (7,5%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. TÍTULO IV MEDIDAS PARA COMBATIR LA EVASIÓN Y EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA CAPÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Artículo 53°

. . Modifíquese el artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 90°

. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos deprecia bies, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperaciór de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad cont ituve renta o ganancia ocasional, según el caso. El precio d, la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Pa ra estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas. Se tiene pbr valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá correspond~r al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha dE su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios. En el caso je bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan lista de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita de~erminar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos~ los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el va~or de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su ad I uisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspond n a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto. l En la escritl ra pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán def larar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un ' valor difererilte; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayf. n convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá ma~ifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la rent a, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro' y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para deterrninar el valor real de la tra nsacción. I Los inmueb es adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efec o, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse ~ u valor de mercado. A partir del 1 de enero de 2019, no serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras. Cuando el ~alor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienE s o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuestc en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, pOdrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa . de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en virtud de la cual pOdrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA. El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Artículo 54°

. . Adiciónese el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 56°

. . Adiciónese el literal c) al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: c. Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimie ,to permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en la fuente.

Artículo 57°

. . Adiciónese un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFp. Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o un~ sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la rentb constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura plJblica o la' transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles. I Para estos el ectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la d claración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notari,o o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verifitar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura I pública o la ansferencia de derechos o cuotas. CAPÍTULO Il ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES ARTÍCULO ~8°. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 Y 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera ql e le sean atribuibles. q CAPÍTULO III ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR

Artículo 59°

. . Modifíquese el artículo 885 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 885°

. PRESUNCIONES DE PLENO DERECHO. Se presume de pleno derech'p que: I 1. cuandr: ' los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos tata es de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE da án origen a rentas pasivas. 2. Cuando los ingresos activos o de actividades económicas reales de la ECE representan ~n 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas activas. CAPÍTULO IV FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 60°

. 0 • Modifíquese el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Capítulo IV — Capítulo IV - FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 368°

. -1. RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS A QUE SE REFIERE EL Artículo 23°. -1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o I~s sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen paJos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos qUE distribuyan ntre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en las que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecido~ en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse conforme a ¡las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al moment9 de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los responsable~ de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tri Dutario. Cuando el p~go se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad e> tranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del in puesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. PARÁGRAFO 1. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman. PARÁGRAFO 2. No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando éstos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana. CAPÍTULO V ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Artículo 62°

. . MOdifíquese el artículo 364-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 364°

. -3. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que: 1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2. 2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto. 3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección: a. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito; b. Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta. PARÁGRAFO 1. Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales. Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto. La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes, contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto. I , I f PARAGRA~O 2. Lo previsto en el numeral 3° de este artículo impedirá la nueva calificación el Régimen Tributario Especial. PARÁGRAFO 3. La Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto admini Jtrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a lat entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que: 1. No cump an con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa ' vigente y aqWellas establecidas en el artículo 19-4. 2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a 1< establecido en la legislación cooperativa vigente. 3. No presE nten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto so Dre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánE a u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y p6gar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o \. de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo. I De ser exclulidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente pa~ágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, pe ra lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el

Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Artículo 356°

-g de este Estatuto. PARÁGRAFO 4. En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dic ~ os beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que se incul Pla con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial. I CAPÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 63°

. . Modifíquese el Capítula 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: CAPÍTULO 12 DE LA OMI!~IÓN DE ACTIVOS, LA DEFRAUDACIÓN Y LA PROMOCIÓN DE ESTRUCTURAS DE EVASIÓN TRIBUTARIA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo IV — Capítulo IV - OBRAS POR IMPUESTOS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo III — Capítulo III - ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
Capítulo 11 — Capítulo 11 - RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES
Capítulo V — Capítulo V
Título 111 — Título 111
Capítulo 111 — Capítulo 111 - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES
Capítulo IV — Capítulo IV - FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo VI — Capítulo VI - GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Capítulo VI — Capítulo VI - OTRAS DISPOSICIONES
Título V — De la Rama Judicial
Título 11 — Título 11
Capítulo 12 — Capítulo 12
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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