POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE

Ley Ordinaria · 1943 · 2018-12-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 173

Título 11 — Título 11

Artículo 32°

. . Modifíquese el artículo 335 del Estatuto Tributario, el cual I quedará asíl ARTÍCULO I335. INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. Para los efectos de este título, l'on ingresos de la cédula general los siguientes: 1. Rentas d : trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto. 2. Rentas 1e capital : las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. 3. Rentas n~ laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales. ARTÍCUL0 33°. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual 1 quedará así! ARTÍCULd 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. Para efecto~ de establecer la renta líqUida de la cédula general, se seguirán las siguientes rf glas: 1. Se su~arán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. 2. A la su¡ a anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables ~ cada ingreso. 3. Al valor resultante pOdrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT. 4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

Artículo 34°

. 0 • Modifíquense el inciso primero y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo 383°

. TARIFA. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: Rangos en uvr Tarifa D~e HasLa marginal >(.1 .s?' 0"(1 >S7 145 19'; ,. Rett"llÓón en la fuente­ 1) 1 [ngreso la bora1 gra \ aJo '':XPI';:­ ~aJl1 en UVT :r:l~:1!:.)S X'7 l~Vn \ [(¡na L1 bora] g:-Jvado ex pr..c , :;;ado en L~VT !Denos, I~5 LVT j x 18'~· ~ 11l3S II UVT (Ingreso taboral gravado '.:xp:,:> sa.do en UVT mc.no~ 335 LVT) .\ 3.;% mas 64 [VT j Ingreso ~S ..' >1~5 .>335 64ft 33'; ~, 945 35" ;, 1300 3i'\, ¡Ingreso 1,1 bO:31 gravado ..ex pr·.> ~a-do L'nli\'T meoo5 9-45 LVT):\ 3W : I.¡jO cn CVT menos 2300 UVTI. 1 I En adc­ IJ....~H,:: 11 ngreso b bora! ~l"J .... ado ~.xprc·" sa.Jo ell UVT lDel)O~ 6.+0 LVT) \ 35 n ,) mas 165 l'VT IIIn gn."5 o labora] gra'.. a-do CXP!':::-'l· I19'\¡ mas 773 LVI I TITULO 111 NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE IMPUESTOS AL PATRIMONIO, NORMALIZACIÓN Y DIVIDENDOS CAPÍTULO I IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 35°

. . Modifíquese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 292°

. -2. IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS. Por los años 20 9, 2020 Y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al )atrimonio a cargo de: 1. Las persenas naturales, las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. per~nas 2. Las naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa ls, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pe ís, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establec mientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los trata~os internacionales y en el derecho interno. 4. Las SUCE siones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su mr erte respecto de su patrimonio poseído en el país. 5. Las soc:iedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuest9 sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombi,~ diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y · I ~I 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras d1 arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos ·~del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriba contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sea/' residentes en Colombia. PARÁGRAJO 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del present~ artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos pe arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia. PARÁGRA~O 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en Cé beza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.

Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 36°

. . Modifíquese el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así

Artículo 294°

. -2. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por a posesión del mismo al 10 de enero del año 2019, cuyo valor sea igualo sup ~rior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

Artículo 37°

. . Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 295°

. -2. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 10 de enero de 2019, 2020y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro 1 de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 10 de enero de 2019, 2020 Y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes: 1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica linicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural. 2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados al país de forma permanente. PARÁGRAFO 1. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro 1 de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 10 de enero de 2019, y a 10 de enero de 2020 y a partir del 10 de enero de 2021. PARÁGRAFO 2. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en cualquiera de los años 2020 y 2021 , sea superior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2019 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento ' l'Jacional de Estadística -DANE para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en cualquiera de los años 2020 y 2021, , es inferior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2019 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística -DANE para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. I PARÁGRAFt 3. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponde ¡á al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos Ide la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos qu~ se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimietto permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tenban en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal inJolucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiefto permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establ~cimiento permanente o sucursal forma parte.

Artículo 38°

. 0 • Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO t296-2. TARIFA. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por 1 cada año, qel total de la base gravable establecida, de conformidad con el

Artículo 39°

. 0 • Modifíquese el artículo 297-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 297°

. -2. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al patrimonio sp causa ello de enero de 2019, ello de enero de 2020 y ello de enero de 20.p.

Artículo 140°

. 0 • Modifíquese el artículo 298-6 del Estatuto Tributario, el cual qUed~rá aSí: 1 ARTICULO ~98-6. NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO. En ningún caso el valor cancel~~o por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normaliz9ción tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.

Artículo 41°

. 0 • Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 298°

. -8. REMISIÓN. El impuesto al patrimonio de que trata el

Artículo 42°

. . IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS. Créase para el año 2019 el nuevo impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019. PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019 no serán sujetos pasivos del nuevo impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 48 de la presente Ley.

Artículo 43°

. . HECHO GENERADOR. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 10 de enero del año 2019. PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

Artículo 44°

. . BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario. La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título 1 del Libro 1 del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta . PARÁGRAFO 1. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título I del Libro 1 del Estatuto· Tributario o el autoavalúo comercial que establezca e contribuyen~e con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicarÉ el principio ~ e transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes. I Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su complbmentario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén , condicionad9s o no tengan controlo disposición de los activos, el declarante será el fundadoril constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés rivado del exterior, trust del exterior, seguro con componente dE ahorro mat rial, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Le anterior sin Eonsideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin considerrción de las facultades del protector, asesor de inversiones, comitÉ de inversi01es o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de ur

Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

Artículo tercero

En.,1caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, le sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en qUE los benefici 3rios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedia~ creadas pare estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. PARÁGRAf O 2. Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de lesta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto d~ normalización corresponderá al 50% del valor de los activo~ omitidos.

Artículo 45°

. . TARIFA. La tarifa del impuesto complementario de normalizaci~n tributaria será la del 13%. Cuando el contribuyente normalice activos en {;jI exterior y los invierta con vocación de permanencia en el país, la base gravabile del impuesto complementario de normalización tributaria será del 50%. Las inversiohes con vocación de permanencia deberán realizarse antes del 31 de diciembre d~ 2019 Y deben permanecer en el país por un período no inferior a dos años. I ARTÍCULO I 46~. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIM<?NIAL NI A RENT~ LIQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACION DE ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los activos del contribuyen e que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalizació1n tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de I~S años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omi Jidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores 1especto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complemen$rios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la ren a y complementarios, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena. Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria. PARÁGRAFO. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Capítulo I — Capítulo I - IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo IV — Capítulo IV - OBRAS POR IMPUESTOS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - N JEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo III — Capítulo III - ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
Capítulo 11 — Capítulo 11 - RÉGIME N TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES
Capítulo V — Capítulo V
Título 111 — Título 111
Capítulo 111 — Capítulo 111 - IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES
Capítulo IV — Capítulo IV - FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo VI — Capítulo VI - GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo V — Capítulo V - ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Capítulo VI — Capítulo VI - OTRAS DISPOSICIONES
Título V — De la Rama Judicial
Título 11 — Título 11
Capítulo 12 — Capítulo 12
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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