Artículo 32°
. . Modifíquese el artículo 335 del Estatuto Tributario, el cual I quedará asíl ARTÍCULO I335. INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. Para los efectos de este título, l'on ingresos de la cédula general los siguientes: 1. Rentas d : trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto. 2. Rentas 1e capital : las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. 3. Rentas n~ laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales. ARTÍCUL0 33°. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual 1 quedará así! ARTÍCULd 336. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. Para efecto~ de establecer la renta líqUida de la cédula general, se seguirán las siguientes rf glas: 1. Se su~arán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. 2. A la su¡ a anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables ~ cada ingreso. 3. Al valor resultante pOdrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT. 4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.