T-279-21
Sentencia T-279/21
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano
El contenido del derecho a la protección especial y reforzada, así
como el alcance de los deberes de asistencia del Estado y las obligaciones de
los empleadores en el ámbito laboral, es variado. En particular, dicho
contenido y alcance dependen de, entre otras, la regulación legal aplicable, el
periodo de gestación o lactancia en el que la mujer se encuentre y la facultad
discrecional que el empleador ejerza y que pueda afectar los derechos de estas
mujeres (terminación, suspensión, ius variandi etc.).
DESISTIMIENTO
DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia
ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE
LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
(…), la especial protección y asistencia a las mujeres gestantes y
lactantes es un principio constitucional que busca garantizar el mínimo vital
de estas mujeres y evitar que sean discriminadas por encontrarse en dicha
situación.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial
Este
derecho otorga una protección cualificada que tiene por objeto impedir que el
empleador despida, termine o no renueve el contrato laboral de estas
trabajadoras en razón de su estado de gestación o lactancia. El contenido de
este derecho varía dependiendo del estado en el que se encuentre la mujer.
Primero, durante el periodo de embarazo, exige que el empleador solicite
autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora.
Segundo, impide que el empleador termine el vínculo laboral en el periodo de
licencia de maternidad. Esta prohibición es absoluta y su incumplimiento
implica la ineficacia del despido. Tercero, en virtud de este derecho, los
despidos que ocurran en el periodo de gestación o dentro de los tres meses
posteriores al parto, es decir, dentro de los primeros tres meses del periodo
de lactancia, se presumen discriminatorios. Por último, prohíbe que, entre el cuarto
y sexto mes de este periodo, el empleador termine el vínculo laboral en razón
de la lactancia.
SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos
SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas
SUSPENSION
DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad
del empleador
(…), exige que el empleador demuestre que
el hecho que motivó la suspensión constituyó un evento de fuerza mayor o caso
fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensión (…), la facultad de suspensión del contrato laboral no puede ser
ejercida de forma abusiva y, en particular, no
debe ser utilizada “como un medio para eludir
el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculación de
la empleada en estado de embarazo” (…), el empleador está obligado a asegurar
el cumplimiento de los aportes a la seguridad social de la trabajadora en el
periodo de suspensión, lo que le garantiza tener continuidad en el servicio de
salud y gozar de las licencias remuneradas de maternidad “preparto” y “posparto”.
CONTRATO
DE TRABAJO-Modificación/AUTONOMIA EN
MATERIA LABORAL-Límites
DERECHOS
CIERTOS E INDISCUTIBLES EN EL DERECHO LABORAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL COMO LIMITE
A LA AUTONOMIA PRIVADA
“la
estabilidad laboral reforzada por maternidad (…) se trata de un derecho cierto
e indiscutible” y, por tanto, “de pactarse una terminación de mutuo acuerdo”
del contrato laboral, dicho pacto se “entenderá ineficaz” … la licencia de
maternidad es un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora, por tanto,
sería ineficaz un acuerdo de voluntades que desconozca el derecho de la mujer
gestante y lactante a su disfrute.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Superación
de la pandemia y su impacto en la terminación, suspensión y modificación del
contrato de trabajo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Despido
durante el periodo de lactancia/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Juez
debe verificar la relación de causalidad entre el despido y el estado de
embarazo o lactancia
(…)
la terminación del contrato de trabajo (i) fue legal y su eficacia no estaba
sujeta a la solicitud de autorización al inspector del trabajo; (ii) no fue
discriminatoria, por el contrario, tuvo como fundamento objetivo la reducción
de los trámites a su cargo y la necesidad de respetar la antigüedad de otros
trabajadores y (iii) no causó una afectación al mínimo vital de la accionante y
su hijo menor que le fuera imputable.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensión
del contrato de trabajo
(…) la accionada cumplió con su obligación de realizar los aportes
en salud y pensión durante el periodo de suspensión y, de esta forma, garantizó
la protección y goce del derecho a la seguridad social de la accionante.
DERECHO
A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificación de contratos requiere consentimiento
de las partes
(…)
el acuerdo de reducción de la jornada laboral fue una medida válida de
protección al empleo y no supuso una vulneración de los derechos fundamentales
de la accionante ni de su menor hijo.
Expediente: T-7.949.226 AC
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Selección y acumulación de los expedientes de
tutela. El 30 de noviembre
de 2020, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional decidió
acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de
las acciones de tutela presentadas por cuatro trabajadoras que, al momento de
la interposición de la solicitud de tutela, estaban embarazadas o se
encontraban en periodo de lactancia. El siguiente cuadro precisa el número de
expediente, las accionantes y las entidades accionadas en cada una de las acciones
acumuladas[1]:
Tutelas acumuladas
Expediente
Accionante
Accionada
T-7.949.226
Yesica Yulieth Rojas Valencia
Edificio Terminal Intermunicipal de
Pasajeros de Cali
T-7.952.556
Julieth Alejandra Abuabara Jiménez
Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá
T-7.955.611
Angie Katherine Polanco Beltrán
STAFF UNO A S.A.S.
T-7.964.244
Luisa Fernanda Monsalve Flórez
GENTE ÚTIL S.A.
2.
La suscrita magistrada sustanciadora considera que
las tutelas pueden ser resueltas en una misma sentencia, dado que presentan identidad
de hechos y exigen que la Sala resuelva problemas jurídicos similares. De un lado, las accionantes son mujeres que, al momento de la
interposición de las tutelas, se encontraban en estado de gestación o
lactancia. Todas alegan que sus empleadores las discriminaron y vulneraron su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad,
porque terminaron, suspendieron y modificaron sus contratos de trabajo, a pesar
de que estaban embarazadas o se encontraban en periodo de lactancia. Por su
parte, las entidades accionadas alegan que no vulneraron estos derechos, debido
a que los contratos laborales fueron terminados, suspendidos y modificados en
observancia de los requisitos legales aplicables. Además, afirmaron que dichas
decisiones constituían medidas de protección al empleo formal y se encontraban
justificadas, puesto que tuvieron como fundamento la necesidad de afrontar las
dificultades económicas y de operación causadas por las
medidas sanitarias que fueron implementadas por el Gobierno Nacional para
contener el avance de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2.
3.
Metodología de decisión.
Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, en primer lugar, la Sala
presentará una descripción de los hechos que fundamentan cada una de las
solicitudes de amparo, así como del trámite de instancia y revisión de cada una
de estas acciones. Luego, examinará si las acciones de tutela satisfacen los
requisitos generales de procedibilidad. Por último, de ser procedente, evaluará
si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las
accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios correspondientes para
reparar dichas violaciones.
1. Expediente T-7.949.226. Acción de tutela presentada por Yesica
Yulieth Rojas Valencia
en contra de la Terminal Intermunicipal de
Cali
4.
Hechos probados[2]. La señora Rojas Valencia tiene 28 años y es madre de “una
niña de 7 años”[3]. Desde el 20 de agosto de 2016, labora como “Auxiliar de silla de
Ruedas” para el Edificio Terminal Intermunicipal de
Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal (en adelante la “Terminal Intermunicipal de Cali”) mediante
un contrato laboral a término indefinido con una remuneración de un salario
mínimo legal mensual vigente[4]. El 11 de marzo de 2020, la accionante le notificó a su empleador que
se encontraba en estado de embarazo[5].
5.
En marzo de 2020, la Terminal Intermunicipal de
Cali decidió anticiparle a la señora Rojas Valencia el
disfrute de vacaciones remuneradas, correspondiente al periodo por causar del
19 de agosto de 2019 al 18 de agosto de 2020, con el objeto de que estas fueran
disfrutadas del 25 de marzo al 13 de abril de 2020. Lo
anterior, en atención a las medidas restrictivas decretadas por el Ministerio
de Salud en la Resolución 385 de 2020[6] y al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República por medio del Decreto 457 de 2020[7].
La Terminal Intermunicipal de Cali manifestó que esta medida “garantizaba
a la empresa el poder mantener el ingreso del trabajador, sin afectar la fuente
de pago de sus obligaciones operacionales”[8]. Luego, del
25 de abril al 7 de mayo de 2020, la Terminal Intermunicipal de Cali ordenó a la
señora Rojas Valencia prestar sus servicios desde su casa de manera virtual[9].
6.
El 8 de mayo de 2020, la Terminal Intermunicipal de
Cali decidió “suspender el contrato de trabajo a término indefinido”[10] de
la señora Rojas Valencia, a partir del 11 de mayo de 2020. Lo anterior, con
fundamento en la facultad establecida en el numeral 1º del artículo 51 del Código
Sustantivo del Trabajo[11] (en adelante CST). La entidad accionada señaló
que tomaba la decisión “en acogimiento de las recomendaciones emitidas por
el Ministerio del Trabajo” y con el “fin de preservar el empleo y
garantizar la estabilidad económica de las empresas”[12]. El contrato
laboral de la señora Rojas Valencia estuvo suspendido hasta el 1º de septiembre
de 2020, fecha en la cual fue reintegrada a sus labores ordinarias[13].
7.
Solicitud de tutela[14]. El 27 de julio de 2020, la señora Rojas Valencia presentó acción de tutela en contra de la Terminal
Intermunicipal de Cali en la que solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral de la
mujer embarazada[15]. Sostuvo
que la suspensión de su contrato de trabajo mientras se encontraba en estado de
embarazo “vulner[ó] [sus] derechos a una estabilidad laboral
reforzada como mujer gestante”[16]. De otro lado, afirmó que su empleador incurrió en un actuar
discriminatorio al no reintegrarla a su puesto de trabajo a partir del 16 de
mayo de 2020, fecha en la que, afirma, algunos compañeros reiniciaron sus
labores[17].
8.
Como pretensiones solicitó ordenar a la entidad accionada:
(i) su reincorporación “a la planta de personal de la empresa
tutelada al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior
categoría”[18], (ii) el pago de “los salarios dejados de percibir por la suspensión de [su] contrato de trabajo”[19]
y (iii) que el periodo de suspensión del contrato de trabajo le fuera
tenido en cuenta “para efectos de pago de primas, vacaciones, cesantías, e
intereses de cesantías”[20]. De igual forma, solicitó prevenir a
la accionada “para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que
dieron mérito a iniciar esta tutela”[21].
9.
Contestación de la Terminal Intermunicipal de Cali[22]. En el término del traslado[23], la Terminal Intermunicipal de Cali solicitó que la tutela fuera
declarada improcedente. Indicó que (i) “la accionante cuenta con otras
garantías legales o procesales para defender sus derechos”[24]; y (ii) “la suspensión es
temporal”[25]. Sostuvo que la suspensión del contrato de trabajo la efectuó dando “aplicación
a lo establecido por el #1º del Art.51 del Código Sustantivo del Trabajo”, debido
a una situación de fuerza mayor derivada de las medidas sanitarias tomadas por
el gobierno nacional para contener el avance de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 y, además, tuvo como propósito preservar el
empleo de la accionante[26]. De igual forma, precisó que “se le notificó
al empleado la suspensión unilateral del contrato de trabajo, y se notificó al
ministerio de trabajo para lo de su cargo”[27]. Por último,
enfatizó que el 16 de mayo de 2020 “se aperturaron
algunos puestos de trabajo” para cumplir “funciones
necesarias para el mantenimiento, y las mínimas administrativas requeridas”[28],
sin embargo, indicó que el puesto de la accionante no pudo “ser reactivado,
dado que esta función, que se presta en las rampas electicas, escaleras y
ascensores, no puede ser puesta en funcionamiento por orden de autoridad
sanitaria”[29].
10.
Decisión de única instancia[30]. El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Santiago de Cali negó la solicitud de amparo. Señaló que la
suspensión del contrato era una opción válida para “procurar mantener el
convenio laboral” ante una situación de “fuerza mayor o un caso fortuito”[31].
En su criterio, la medida buscaba preservar la salud y el “resguardo
a un derecho fundamental como es la VIDA tanto a la señora Valencia Rojas como
a su hijo que está por nacer, teniendo en cuenta que presenta una serie de
morbilidades”[32]. En cualquier caso, manifestó que la accionada no podría despedir a la
trabajadora[33].
11.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021,
la Sala Quinta de revisión requirió a las partes y entidades vinculadas para
que aportaran información y soportes probatorios en relación con, principalmente,
tres ejes temáticos: (i) el periodo de suspensión del contrato de
trabajo, (ii) el estado de afiliación y aportes a la seguridad social de
la señora Rojas Valencia y (iii) su situación socioeconómica[34].
Así mismo, la Sala suspendió los términos del trámite de
revisión por tres (3) meses para la práctica, recaudo y análisis de las pruebas
decretadas.
12.
Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro
resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las
entidades vinculadas.
Interviniente
Respuesta
a los autos de pruebas
Yesica
Yulieth Rojas Valencia[35]
Informó que su contrato laboral con la accionada estaba vigente y precisó
que estuvo suspendido “hasta el 30 de agosto de 2020”[36]. Así mismo, indicó que durante el periodo
de suspensión suplió sus necesidades, así como las de su menor hija de seis
años, de manera “muy básica” con el apoyo económico de su compañero
permanente, quien es “Guarda de Seguridad” y debe, además, “ayudar
económicamente a sus padres”. De igual forma, la accionante manifestó que
recibió 2 subsidios del gobierno en los periodos de septiembre y octubre de
2020, cada uno por valor de $160.000. Por último, informó que no realizó el
retiro parcial de cesantías en el periodo de suspensión contractual[37].
Edificio
Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal [38]
A través de su representante legal, informó que el contrato laboral
de la accionante se encontraba vigente y allegó certificado emitido por el revisor
fiscal de la entidad, que demuestra que el cargo de la accionante no pudo ser
operado “durante el tiempo del confinamiento” en virtud de las restricciones
impuestas a la operación del terminal y al cierre de “las escaleras
eléctricas, rampas eléctricas, y ascensores”[39]. En dicha certificación de su revisor fiscal, se
señala que, debido al “confinamiento preventivo obligatorio el ingreso
fuente de pago, se redujo a menos del 10% del ingreso requerido para sostener
las obligaciones”[40]. Además, aportó al expediente el contrato
laboral de la accionante y declaró que “abrió actividades una vez
concluida la orden de confinamiento, el día 1 de septiembre de 2020”[41].
Entidad
Promotora de Salud SANITAS S.A.S.[42]
A través de su representante
legal, informó que la accionante se encontraba con afiliación activa a la
entidad en el régimen contributivo en salud y que le reconoció prestaciones
económicas por licencia de maternidad por el periodo del 4 de noviembre de
2020 al 9 de marzo de 2021. Así mismo, aportó la relación del IBC y aportes
efectuados por el empleador en los años 2020 y 2021[43].
2. Expediente T-7.952.556. Acción de tutela presentada por Julieth Alejandra Abuabara Jiménez contra el Curador Urbano No. 5 de Bogotá
13.
Hechos probados[44]. La señora Julieth Alejandra Abuabara Jiménez es madre de un menor, el
cual, a la fecha de presentación de la tutela tenía cinco (5) meses de edad. Entre
el 11 de febrero de 2019 y el 21 de mayo de 2020[45] laboró en los cargos de “Auxiliar de Arquitectura” y “Auxiliar
de Archivo” para el Curador Urbano No. 5 de
Bogotá, Mariano Pinilla Poveda, mediante un
contrato laboral a término indefinido con un salario de “un millón de pesos
m/cte”[46]. El 19 de diciembre de 2019, la accionante dio a luz y estuvo en
licencia de maternidad hasta el 1 de mayo de 2020[47]. El 19 de mayo de 2020, el señor Pinilla Poveda comunicó a la señora Abuabara Jiménez su decisión de “dar por terminado unilateralmente
su contrato de trabajo” sin justa causa a partir del 21 de mayo de 2020. El
señor Pinilla Poveda pagó a la señora Abuabara Jiménez la indemnización
establecida en el artículo 64 del CST[48].
14.
Solicitud de tutela[49]. El 3 de junio de 2020, la señora Abuabara Jiménez presentó
acción de tutela en contra del Curador Urbano No. 5 de Bogotá, Mariano
Pinilla Poveda, en la que solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad
social, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada[50]. Afirmó que el accionado vulneró sus derechos al despedirla “sin
autorización del Ministerio de Trabajo y sin considerar la necesidad de
mantener mi trabajo ya que soy madre soltera”[51]. De otro
lado, indicó que, antes del despido, el accionado no “hizo uso de los
alivios financieros, préstamos bancarios, pago de nómina, ni opciones dadas por
el Ministerio de Trabajo o el Gobierno Nacional”[52]. Como pretensiones solicitó: (i) ser
reintegrada al “cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor
categoría”, (ii) el pago de salarios y prestaciones dejadas de
percibir, (iii) el pago de los aportes a seguridad social desde el
momento en que se efectuó su despido; y (iv) “el PAGO DE 180 DÍAS DE
SALARIO por haberme despedido sin autorización de [sic] Ministerio de
Trabajo” [53].
15.
Contestación del Curador Urbana No. 5 de Bogotá. El 8 de junio de 2020, el Curador Urbano No. 5 de Bogotá, Mariano Pinilla Poveda presentó
respuesta a la solicitud de amparo, en la que sostuvo que la acción de
tutela debía ser declarada improcedente por cuanto, en su criterio, carecía “fundamentos
fácticos y jurídicos” y “las controversias originadas en el contrato de
trabajo deb[ía]n tramitarse ante el Juez Ordinario Laboral”[54]. Afirmó que decidió
terminar el contrato laboral de la accionante debido a “la
falta de solvencia económica de la entidad desde el año anterior y la
disminución del 40% en los trámites de los usuarios en la entidad”[55]
y no por motivos relacionados a la condición de maternidad de la accionante.
Explicó que “no era forzosa la autorización del Ministerio del Trabajo para
el despido en gracia que la licencia de maternidad finalizó el 1 de mayo de
2020”[56]. Por último, argumentó que la terminación se hizo de conformidad con
lo previsto en el artículo 64 del CST[57] y pagó a la accionante la “respectiva indemnización”[58].
16.
Decisión
de única instancia. El 18 de junio de 2020, el Juzgado
Veinticinco Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró
que “el
periodo inicial posterior al parto donde opera la presunción de despido por
gestancia [sic] y
lactancia ya había transcurri[do]”[59].
Por lo tanto, “no era necesario que el empleador acudiera a la entidad
inspectora de trabajo para solicitar el permiso para efectuar el despido”[60].
De otro lado, concluyó que la actora “no logró demostrar que su despido
obedeciera a un criterio discriminador de su situación de mujer
gestante-lactante”[61]
y, además, la contingencia económica derivada de la “pandemia COVID-19”
era innegable, particularmente en la actividad del accionado[62].
17.
Actuaciones
en sede de revisión. Mediante autos del 26 de febrero, 19 de
abril y 21 de julio de 2021, la Sala Quinta de revisión requirió a las partes y
entidades vinculadas para que aportaran información y soportes probatorios en
relación con tres ejes temáticos: (i) las causas
de la terminación del contrato de trabajo de la señora Abuabara Jiménez, (ii) el
estado de afiliación y aportes a la seguridad social y (iii) la
situación socioeconómica de la accionante.
18.
Respuestas
a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas
a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas.
Interviniente
Respuesta
a los autos de pruebas
Julieth
Alejandra Abuabara Jiménez [63]
Informó que se encontraba desempleada y recibiendo “un subsidio
económico por parte de Cafam”[64]. Indicó que, en los meses de noviembre y
diciembre de 2020, estuvo vinculada a una empresa en donde “trabaj[ó]
como independiente”[65]. A su vez, manifestó que vive con su
hermana y que, luego de la finalización del contrato laboral que la vinculó
con el Curador Urbano No. 5 de Bogotá, suplió sus necesidades básicas y las
de su menor hijo con el dinero de “la liquidación que recib[ió]”[66], así como del “aporte económico [de]
doscientos ochenta mil pesos” que realiza el padre del menor[67].
Curador
Urbano No. 5 de Bogotá, Mariano Pinilla Poveda [68]
Informó que en el año 2020 “los tramites [sic] radicados”[69] presentaron “una disminución del -30%”[70] y, específicamente, para los meses de
abril, mayo y junio “la disminución fue del -95%, -54% y -45%
respectivamente”[71]. Explicó que, dada la disminución de los
trámites a su cargo, “se identificó” que era posible prescindir de los
servicios de una de las dos auxiliares de archivo histórico[72]. Indicó que optó por terminar el contrato
laboral de la señora Abuabara Jiménez “respetando
la antigüedad de la otra auxiliar, quien venía desempeñando dicha labor desde
el día 8 del mes de septiembre de 2017”[73], lo cual acreditó allegando el contrato laboral
respectivo[74].
Entidad
Promotora de Salud SALUD TOTAL EPS-S S.A. [75]
A través de su representante
legal, informó que la accionante se encontraba con afiliación activa a la
entidad “en calidad de Cotizante Independiente del Régimen Contributivo”
y que le reconoció prestaciones económicas por “incapacidades transcritas”
por el periodo del 19 de diciembre de 2019 al 28 de mayo de 2020. Así mismo,
aportó la relación del IBC y aportes efectuados en los años 2020 y 2021[76]. Indicó
que la señora Abuabara Jiménez “a la fecha presenta MORA por los aportes
de enero y febrero del 2021”[77].
3.
Expediente T-7.955.611. Acción de tutela presentada por Angie Katherine Polanco Beltrán contra la Empresa de Servicios Temporales STAFF UNO A S.A.S.
19.
Hechos probados[78]. La señora Angie Katherine Polanco Beltrán tiene
23 años y labora en el cargo de “Promotora” para la
Empresa de Servicios Temporales STAFF UNO A
S.A.S. desde el mes de junio
de 2018[79]. Desde el inicio de la relación laboral, la
accionante fue enviada por su empleadora como trabajadora en misión a prestar
sus servicios personales en la empresa INDUSEL S.A. (ABBA)[80].
El 22 de diciembre de 2019, dio a luz a su menor hijo
y estuvo en licencia de maternidad hasta el 27 de abril de 2020[81]. El 27
de abril de 2020, la empresa STAFF
UNO A S.A.S. comunicó a la accionante que había decidido
suspender el contrato laboral de la accionante “por fuerza mayor en virtud
del artículo 51 numeral 1 del código sustantivo del trabajo”, a partir del
28 de abril de 2020 hasta el 4 de junio de 2020[82]. STAFF
UNO A S.A.S. señaló que recurrió a la suspensión del contrato laboral
debido a que su actividad y la de la empresa usuaria INDUSEL S.A.S., en la cual
prestaba servicios en misión la señora Polanco Beltrán, “no se encontraban
como actividades exceptuadas […] por tal razón la operación de las dos empresas
fueron [sic] suspendidas durante las cuarentenas decretadas por el
gobierno nacional”[83].
20.
Solicitud de tutela[84]. El 2 de junio
de 2020, la señora Polanco Beltrán presentó acción de tutela en
contra de STAFF UNO A S.A.S. en la
que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital y a tener una familia. De igual forma, solicitó
tutelar “los derechos del menor”[85]. Sostuvo que
la suspensión del contrato de trabajo en periodo de lactancia fue ilegal y vulneró
“de manera flagrante y sin reparo”[86] sus derechos
“de madre cabeza de familia en periodo de lactancia”[87].
Como pretensiones solicitó ordenar a la entidad accionada: (i) reintegrarla
a sus labores y abstenerse de realizar cualquier conducta “tendiente
a vulnerar [sus] derechos laborales”[88]
y (ii) pagar los “salarios
dejados de percibir desde el día 27 de abril 2020 hasta el día que [la] dejen
volver a trabajar”[89].
La accionada STAFF UNO A S.A.S. no presentó escrito de contestación en el
término del traslado de la acción de tutela[90].
21.
Decisión de instancia. El 18 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Penal
Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, declaró
improcedente la solicitud de amparo. Señaló que la accionante “no demostró
suficientemente el perjuicio irremediable y sus requisitos de urgencia,
gravedad e impostergabilidad”[91] por lo que, ante la existencia de otros medios de defensa judicial,
la acción de tutela “se torna improcedente”[92]. Sin
embargo, el Juez de instancia previno a la accionada para que continuara
realizando los aportes correspondientes para que la accionante continuara
recibiendo el “servicio de salud”[93].
22.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala
Quinta de revisión requirió a las partes y entidades vinculadas para que
aportaran información y soportes probatorios en relación con cinco ejes
temáticos: (i) el periodo de suspensión del contrato de trabajo, (ii)
la imposibilidad en la ejecución del contrato de trabajo, (iii) el
pago de salarios, (iv) el estado de afiliación y aportes a la seguridad
social en salud de la señora Polanco Beltrán y (v) su situación socioeconómica.
23.
Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro
resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las
entidades vinculadas.
Interviniente
Respuesta
a los autos de pruebas
Angie Katherine Polanco Beltrán[94]
Informó que “actualmente est[á] laborando
satisfactoriamente por lo que desist[e] voluntariamente de continuar con
cualquier acción legal en contra de STAFF 1A”[95]. Así
mismo, indicó que en el periodo de suspensión de su contrato de trabajo “las
necesidades de alimentación fueron suplidas” por su progenitora[96]. A su vez, informó que en dicho periodo se
acogió al beneficio establecido en el Decreto 488 de 2020, procediendo a “retirar
parte de las cesantías […] por valor de $877.803”, dinero con el cual
pudo “suplir los gastos de [su] hijo recién nacido y parte de las
necesidades de la familia”[97].
STAFF
UNO A S.A.S.[98]
A través de su representante legal, informó que su actividad y la de
la empresa usuaria INDUSEL S.A.S., en la cual prestaba servicios en misión la
señora Polanco Beltrán, “no se encontraban como actividades exceptuadas
[…] por tal razón la operación de las dos empresas fueron [sic] suspendidas
durante las cuarentenas decretadas por el gobierno nacional”[99]. En consecuencia, suspendió los contratos
laborales del “80% de los trabajadores en misión” de su personal.
Puntualizó que la accionante “nunca estuvo desprotegida”, ya que
realizó el retiro parcial de cesantías autorizado por el Decreto Legislativo
488 de 2020, el día 4 de mayo de 2020, por un valor de “$877.800”[100].
Entidad
Promotora de Salud SANITAS S.A.S.[101]
A través de su representante
legal, informó que la accionante se encontraba con afiliación activa a la
entidad en el régimen contributivo en salud y aportó la relación del IBC y
aportes efectuados por el empleador en los años 2020 y 2021[102].
4.
Expediente T-7.964.244. Acción de tutela presentada por Luisa Fernanda Monsalve Flórez en contra de la Empresa de Servicios Temporales GENTE ÚTIL S.A.
24.
Hechos probados. La señora Monsalve Flórez tiene 27
años y es madre de un niño de 6 años[103]. Entre el 13 de abril de 2019 y el 6 de
febrero de 2021, laboró como trabajadora en misión
para la Empresa de Servicios
Temporales GENTE ÚTIL S.A. por medio de un contrato por obra o labor determinada con un salario de “$885,842”[104]. La obra o labor contratada fue prestar sus servicios en misión en el “ensamble
de elemento o filtro por incremento temporal de trabajo”[105] en la
empresa FILTROS PARTMO S.A.S[106].
25.
El 20 de febrero de 2020, la accionante recibió prueba de
embarazo positiva practicada en el Hospital Local de Pie de Cuesta[107] y procedió
a informar a su empleador de tal situación[108].
GENTE ÚTIL S.A. otorgó a la señora Monsalve Flórez el
disfrute de vacaciones remuneradas del 18 de marzo al 7 de abril de 2020, tras el cierre temporal de la empresa usuaria FILTROS PARMO
S.A.S., en la que la señora Monsalve Flórez laboraba como
trabajadora en misión. Luego de este periodo, la accionada
pagó a la accionante el salario completo, sin prestación de servicios, hasta el
13 de abril de 2020[109]. El 14 de abril de 2020, GENTE ÚTIL S.A.
notificó a la accionante que “el objeto del contrato, la obra o labor
realizada, se [había] terminado”[110],
pero mantendría vigente su contrato laboral, dada su situación de embarazo,
hasta “el día después al cual finalice su licencia de maternidad”[111].
26.
El 20 de abril de 2020, GENTE ÚTIL S.A. remitió a la señora Monsalve Flórez el documento
denominado “acuerdo temporal sobre jornada laboral flexible”[112], mediante
correo electrónico. El acuerdo temporal disponía que la jornada laboral se
ajustaría “a un cincuenta por ciento (50%)” y que “el
porcentaje en la disminución del horario implica[ba] la disminución en dicha
medida del ingreso mensual”[113].
De otro lado, precisaba que las modificaciones al contrato laboral se
mantendrían mientras estuvieran vigentes “las restricciones de orden público
y movilidad impuestas a la ciudadanía”[114].
El 2 de julio de 2020, la señora Monsalve Flórez radicó petición a GENTE ÚTIL S.A. en la cual indicó que “por
desconocimiento a estos temas contractuales laborales”[115] suscribió el documento “acuerdo temporal sobre jornada laboral flexible”. Además,
solicitó al empleador pagar el “valor real” de su salario, dado que, en
su criterio, el acuerdo laboral no tenía “ninguna validez por [su]
condición de embarazo”[116].
Mediante comunicación del 16 de julio de 2020, GENTE ÚTIL S.A. decidió no
acceder a las peticiones de la accionante[117].
27.
Solicitud de tutela[118]. El 10 de agosto de 2020, la señora Monsalve
Flórez presentó acción de tutela en contra de GENTE
ÚTIL S.A. en la que solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales a “la vida,
al mínimo vital, el derecho al menor [sic]” y “a la familia”[119]. Sostuvo que firmó el “acuerdo
temporal sobre jornada laboral flexible”[120] sin entender “que
[sus] condiciones probablemente se desmejoraban sustancialmente”[121]. Por
tal motivo, consideró que no hubo “un acuerdo de
voluntades” y que el documento “está viciado y no es legal”[122]. Como pretensiones, solicitó ordenar a la entidad accionada el pago
del valor completo de su salario “incluyendo los meses que no [le] han
cancelado”[123].
28.
Respuestas de las vinculadas. En el término del traslado, las
vinculadas FILTROS PARTMO S.A.S., COMPARTA
EPS-S[124] y la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del
Trabajo[125], presentaron informes en el trámite de tutela. Específicamente,
la vinculada FILTROS PARTMO S.A.S. indicó que debido al aislamiento preventivo
obligatorio “debió cerrar su factoría, por lo que todos sus trabajadores
directos y los trabajadores en misión no pudieron ingresar a desarrollar su
lugar de trabajo durante largo tiempo”[126]. Precisó
que “pudo volver a desarrollar su objeto social por habérsele aprobado los
protocolos de bio-seguridad […] el día 28 de Abril de 2020”. Sin embargo,
señaló que “[t]eniendo en cuenta la situación de embarazo de la Señora
MONSALVE FLÓREZ […] no podía ser recibida en la planta para la
continuación [de] su labor como trabajadora en misión, por ser una de las
situaciones de riesgo que las normas de salud señalan como exclusiones para
trabajar en empresas industriales”[127]. GENTE
ÚTIL S.A. no presentó escrito de contestación a la
acción de tutela en el término del traslado.
29.
Decisión de primera instancia. El 24 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Piedecuesta, Santander, decidió “TUTELAR los
derechos al mínimo vital, la vida, el derecho al menor y a la familia de la
señora LUISA FERNANDA MONSALVE FLOREZ”[128]. Señaló
que, vencido el término para ejercer el derecho de defensa, la entidad
accionada guardó silencio y, por tanto, procedió a “dar aplicación a
lo señalado en el artículo 20 del decreto 2591 de1991, esto es, el principio de
veracidad”[129].
Explicó que la accionante es “objeto de especial
protección” por su condición de mujer en estado de embarazo. Consideró que GENTE
ÚTIL S.A. había vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante y que el
documento “acuerdo temporal sobre jornada laboral
flexible” no podía tomarse como un acuerdo de voluntades, pues la
accionante refirió “haber dado recibido al otro sí recibido, manifestando
posteriormente a través de derecho de petición su inconformidad con el acuerdo”[130].
30.
Impugnación. GENTE ÚTIL S.A. solicitó revocar el fallo de primera
instancia. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el “empleador tiene la facultad de reducir o ampliar la jornada laboral
establecida dependiendo de las necesidades del servicio o necesidades
especiales”[131] y que esta fue una alternativa de protección
al empleo planteada en la Circular 021 de 2020 emitida por el Ministerio del
Trabajo para la fase de contención del virus SARS-CoV-2[132]. Además, señaló que no es
de recibo que la señora Monsalve Flórez aduzca “confusión” en cuanto a
la suscripción del “acuerdo temporal sobre jornada laboral flexible”[133], pues
no había recibido ninguna presión para su suscripción y ejecutó todas las
acciones pertinentes para gestionar la aceptación del documento y remitirlo mediante
correo electrónico[134].
Finalmente, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la “IMPOSIBILIDAD
de la ejecución del OBJETO CONTRACTUAL”[135].
31.
Decisión de segunda instancia. El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil Del Circuito de Bucaramanga, Santander, decidió revocar la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, “declarar improcedente”
la acción de tutela. En su criterio, la reducción de la jornada laboral era una
opción válida a la luz de la legislación laboral y, en el caso de la
accionante, dicha modificación no había implicado una reducción de su
remuneración, pues esta continuó percibiendo el mismo salario “pero
en la proporción equivalente a su trabajo; situación que es posible a la luz
del numeral 3 del artículo 147 del C.S del T”[136]. De otro lado, consideró
que en la acción de tutela “también es imperiosa la aplicación del principio
de la necesidad de la prueba” y, en cuanto a la validez del “acuerdo
temporal sobre jornada laboral flexible” suscrito por las partes, no se
acreditó “irregularidad alguna frente a la manifestación de la voluntad de
la actora”[137].
Por último, aclaró que en el caso de la accionante “no se encuentra en
amenaza el fuero de maternidad pues (…) esta protección procede
únicamente frente al despido”[138].
32.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante autos del 26 de febrero, 19 de abril y 21 de julio de 2021,
la Sala Quinta de revisión requirió a las partes y entidades vinculadas para
que aportaran información y soportes probatorios en relación con cuatro ejes
temáticos: (i) las circunstancias en las cuales se suscribió el “acuerdo
temporal sobre jornada laboral flexible”, (ii) los
pagos efectuados a la señora Monsalve Flórez, (iii)
el estado de afiliación y aportes a la seguridad social en salud de la accionante
y (iv) su situación socioeconómica.
Interviniente
Respuesta
a los autos de pruebas
Luisa
Fernanda Monsalve Flórez [139]
Informó que su contrato laboral con GENTE ÚTIL
S.A. “se concluyó” y se encontraba “desempleada”[140]. Así mismo, indicó que en el periodo en el
que se aplicó el “acuerdo temporal sobre jornada laboral
flexible”, suplió sus
necesidades con su “sueldo” y que “obtenía ayuda por parte de [su]
hermana y [su] madre” [141]. Indicó que en dicho periodo “tenía
problemas familiares con el papa [sic] de mi hijo” ya que “muy
pocas veces le brindo [sic] ayuda y no lo necesario” y, además, el
padre de su menor hija “no tenía trabajo”[142]. Asimismo, manifestó que recibe un subsidio
del gobierno cada dos meses por pertenecer al programa “familias en acción”,
cada uno por valor de $160.000. Igualmente, señaló
que no realizó el retiro parcial de cesantías en el periodo de aplicación del
“acuerdo temporal sobre jornada laboral flexible” debido a que “solo
tenía $800.000 mil pesos” por ese concepto y, además, “[le] llegaba lo
de la licencia de maternidad” [143].
GENTE ÚTIL S.A.[144]
A través de su representante legal, remitió la documentación
requerida y ratificó los argumentos expuestos en la impugnación a la
sentencia de primera instancia en el trámite de tutela (párrafo 27 supra). Así
mismo, mediante certificación laboral de la señora Monsalve Flores, informó
que el vínculo laboral finalizó el seis (6) de febrero
de 2021[145]. Finalmente, precisó que “[d]ada la
IMPOSIBILIDAD de prestar sus servicios personales”[146], en el periodo de ejecución del “acuerdo
temporal sobre jornada laboral flexible” la accionante no ejecutó “LABOR
ALGUNA”, sin embargo, continuó “recibiendo una remuneración
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario”[147].
Entidad
Promotora de Salud COMPARTA EPS-S [148]
A través de su representante
legal, informó que la accionante se encontraba con afiliación activa a la
entidad en el régimen contributivo en salud y que “registra relación laboral hasta el 6 de marzo de 2021”. Así mismo, manifestó que le
reconoció prestaciones económicas por licencia de maternidad por el periodo
del 2 de octubre de 2020 al 4 de febrero de 2021 y aportó la relación del IBC
y aportes efectuados por el empleador en los años 2020 y 2021[149].
33.
En el siguiente cuadro se resume el hecho
presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de las accionantes, así
como el estado -gestación o lactancia- en que estas se encontraban cuando dicho
hecho tuvo lugar:
Accionante
Hecho presuntamente vulnerador
Estado de la accionante
Yesica Yulieth Rojas Valencia Expediente T-7.949.226
Suspensión del contrato de trabajo durante 5 meses
Gestación
Julieth Alejandra Abuabara Jiménez Expediente
T-7.952.556
Terminación unilateral del contrato de trabajo por
parte de su empleador
Lactancia
Angie
Katherine Polanco Beltrán Expediente T-7.955.611
Suspensión del contrato de trabajo por un mes y
siete días
Lactancia
Luisa Fernanda Monsalve Flórez Expediente
T-7.964.244
Acuerdo sobre reducción de jornada laboral
Gestación
I.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
34.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología de decisión
35.
La Sala Quinta seguirá la siguiente metodología para resolver el
presente caso. Primero, como cuestión previa, evaluará la procedencia de la solicitud
de desistimiento de la señora Angie Katherine Polanco
Beltrán, la cual fue presentada durante el trámite de revisión (sección
II.3 infra). Luego, examinará si las acciones de tutela acumuladas cumplen
con los requisitos generales de procedibilidad (sección II.4 infra).
De ser procedentes, la Sala determinará si las entidades accionadas vulneraron
los derechos fundamentales de las accionantes (sección II.5 infra).
3.
Cuestión previa – desistimiento de la acción de tutela por parte
de la señora Angie Katherine Polanco Beltrán
36.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en las acciones de
tutela el actor podrá desistir de la solicitud de amparo en cuyo caso el
juez de tutela deberá “archivar el expediente”. La Corte
Constitucional ha precisado que el desistimiento de la acción de tutela sólo
resulta viable si se presenta durante el trámite de
instancias y, en todo caso, antes de que “exista una
sentencia respecto a la controversia”[150]. De igual forma, ha indicado que el desistimiento debe ser
presentado antes de la selección del caso por parte de la Corte Constitucional
y, por lo tanto, no es procedente en sede de revisión[151]. Esto, porque (i)
la revisión “no es una instancia adicional”[152], (ii) en su
trámite la Corte “cumple labores de protección efectiva de derechos
fundamentales, así como de unificación, consolidación, interpretación y
aplicación de los mismos”[153]
y (iii) contiene un incuestionable “interés público, que excede los
intereses individuales de las partes”[154].
37.
El 5 de mayo de 2021, en respuesta al auto de pruebas del 19 de abril de
2021, la señora Polanco Beltrán manifestó a la Sala su intención de “desist[ir]
voluntariamente de continuar con cualquier acción legal en contra de STAFF 1A”[155]. La
Sala considera que el desistimiento de la acción de tutela interpuesta por la
señora Polanco Beltrán no es procedente. Lo anterior, debido a que fue
presentado después de que el Juzgado Sexto Penal Municipal
con funciones de Conocimiento de Neiva dictara fallo de instancia, lo cual
ocurrió el 18 de junio de 2020 y, en todo caso, después de que la Corte
Constitucional seleccionara el expediente para revisión, decisión que tuvo
lugar el 30 de noviembre de 2020[156].
Por lo tanto, la Sala no archivará el expediente T-7.955.611 y procederá a
analizar la procedibilidad de la acción de tutela presentada por la señora
Polanco Beltrán.
4.
Análisis de procedencia
38.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[157]. De
acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)
la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de
procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuación, la Sala examinará si
las solicitudes de tutela acumuladas en el presente caso satisfacen tales exigencias.
4.1.
Legitimación en la causa
39.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito de legitimación por
activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto,
directo y particular en la solución de la controversia[158].
40.
Las acciones de tutela sub examine satisfacen el requisito
de legitimación en la causa por activa, porque fueron presentadas por las titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración se
reclama[159].
En efecto, las accionantes son las madres gestantes y lactantes a quienes las
empresas accionadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales al suspender,
modificar y terminar sus contratos de trabajo durante los periodos de gestación
y lactancia.
41.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de
legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea
interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las
pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[160].
En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[161],
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de
tutela procede contra sujetos privados. En concreto, el numeral 4º dispone que
la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares
cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión”
respecto del accionado.
42.
La subordinación es una relación jurídica de dependencia de una
persona respecto de otra que “se manifiesta en el deber de
acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades,
tiene competencia para impartirlas”[162].
Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jurídicas de
subordinación[163],
dado que los artículos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los
elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación
o dependencia del trabajador respecto del empleador”[164]. Además, la subordinación
laboral faculta al empleador a exigir al empleado “el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”[165].
43.
La Sala constata que las solicitudes de tutela
acumuladas que se examinan en este caso satisfacen el requisito de legitimación
en la causa por pasiva. En efecto, las empresas accionadas serían las
responsables de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales de las accionantes
y, por lo tanto, son quienes estarían llamadas a satisfacer las pretensiones.
De otro lado, aun cuando las empresas accionadas son particulares, la tutela
procede en su contra puesto que estas fungían como empleadoras de las
accionantes al momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente
vulneratorios -suspensión, terminación y modificación de los contratos de
trabajo- (ver párrafos 4, 13, 19 y 24 supra).
4.2.
Inmediatez
44.
El requisito de inmediatez
de la acción de tutela. El artículo 86 de
la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en
todo momento y lugar”. Por esta razón, no es posible establecer un término
de caducidad cierto para presentar esta acción[166]. La inexistencia de
un término de caducidad no implica, sin embargo, que la acción pueda
presentarse en cualquier tiempo[167],
puesto que ello “desvirtuaría
el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales”[168] y afectaría el principio de seguridad
jurídica.
45.
En
tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de
inmediatez exige
que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[169]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[170]. No existen reglas
estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo,
por lo tanto, al juez constitucional le corresponde definir lo que constituye
un plazo oportuno[171] “a la
luz de los hechos del caso en particular”[172]. La
inactividad injustificada del accionante, su falta de diligencia y la
consecuente interposición tardía de la solicitud de amparo, conducen a su
improcedencia[173].
46.
La Sala considera que las solicitudes de tutela satisfacen el
requisito de inmediatez, puesto que fueron presentadas de forma oportuna. Las
accionantes interpusieron las solicitudes de tutela pocos días después de la
ocurrencia de los hechos presuntamente vulneratorios, plazo que, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, es razonable.
Accionante
Presunta afectación
Acción de tutela
Término
Valoración de la Sala
Yesica Yulieth Rojas Valencia
Suspensión
11-may-20
27-jul-20
79 días
Razonable
Julieth Alejandra Abuabara Jiménez
Terminación
19-may-20
03-jun-20
15 días
Razonable
Angie Katherine Polanco Beltrán
Suspensión
28-abr-20
02-jun-20
34 días
Razonable
Luisa Fernanda Monsalve Flórez
Acuerdo temporal
16-jul-20
10-ago-21
25 días
Razonable
4.3.
Subsidiariedad
(i)
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
47.
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Los artículos
86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el
principio de subsidiariedad[174]
de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional y
complementaria -no alternativa- a los demás medios de defensa judicial[175]. El
principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos
judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos
fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el
deber preferente” de garantizarlos[176].
En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni
suplir “los mecanismos ordinarios de protección”[177], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales
únicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no
brindan una protección adecuada, integral y oportuna.
48.
Supuestos de procedencia excepcional de la acción
de tutela. En virtud del principio de
subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos
excepcionales[178]:
(i) primer supuesto: el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial idóneo y efectivo, caso en el cual la tutela
procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) segundo
supuesto: la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio
irremediable”[179],
caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
49.
Primer supuesto – la tutela como mecanismo
de protección definitivo. La tutela
procede como mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales ordinarios[180] o estos no son idóneos
o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados o amenazados[181]. El mecanismo judicial ordinario es idóneo
si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[182]. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de
un estudio “cualitativo”[183] de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la
controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las
violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite
analizar la “controversia en su dimensión constitucional”[184] y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos
amenazados o vulnerados”[185] equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[186].
50.
En segundo lugar, el juez constitucional debe verificar
que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto.
El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[187]. Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”[188], es lo
suficientemente expedito[189] para
garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha
señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario,
el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación
de vulnerabilidad. El accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad cuando, como resultado de sus condiciones particulares[190], se
encuentra en una situación de “debilidad manifiesta”[191] que, en concreto, le
impida satisfacer sus necesidades básicas mientras agota la vía ordinaria. Así,
solo será procedente la acción de tutela en este supuesto cuando el juez
acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo
judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en
capacidad de soportar.
51.
Segundo supuesto – tutela como mecanismo transitorio. La tutela
procede como “mecanismo transitorio”[192]
en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, este no permite “evitar un
perjuicio irremediable”[193] a los derechos fundamentales del accionante. La Corte
Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe
un riesgo de afectación inminente y grave del derecho fundamental
que requiere de medidas urgentes e impostergables de protección[194].
52.
En síntesis, la garantía de los derechos fundamentales “no
es un asunto reservado al juez de tutela”[195]. Por esta
razón, la tutela no procede como mecanismo
definitivo o transitorio de protección simplemente cuando esta resulte más ágil
y expedita que otros recursos y acciones judiciales ordinarias. Una aproximación
de este tipo desfigura “el papel institucional de la acción de tutela
como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales”[196],
desconoce la importancia y aptitud de los procesos ordinarios como mecanismos
de protección de derechos y niega “el papel primordial que debe
cumplir el juez ordinario en [esta tarea]”[197]. La
tutela sólo debe proceder en aquellos casos en los que el juez
constitucional constate que las acciones y recursos judiciales ordinarios no
permiten brindar un remedio adecuado, integral y oportuno
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
53.
Procedencia de la acción de tutela para el
amparo del derecho a la protección laboral reforzada de mujeres gestantes y
lactantes. La Corte Constitucional ha
señalado que el proceso laboral ordinario previsto en los incisos 1 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo
y eficaz para resolver las controversias laborales entre mujeres gestantes y
lactantes y sus empleadores[198]. Este medio es idóneo para resolver estos asuntos, porque
el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas
necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[199]. Adicionalmente, en el proceso ordinario
laboral las mujeres gestantes y lactantes pueden controvertir la legalidad de
acuerdos laborales presuntamente abusivos, la validez de la suspensión[200]
y terminación[201]
de los contratos laborales, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de prestaciones económicas[202].
De otro lado, el proceso ordinario laboral es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un
procedimiento expedito para su resolución”[203] y otorga al
juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes
para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[204]. Por lo tanto, la acción de tutela es en principio
improcedente para solucionar este tipo de controversias.
54.
A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha
precisado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente en estos
casos como mecanismo definitivo de protección cuando las madres gestantes o
lactantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad y requieren “una
medida urgente de protección”[205]. En estos casos, la
situación de vulnerabilidad se presenta en aquellos eventos en los que las
decisiones del empleador generan “la amenaza o
afectación al mínimo vital de la mujer o su hijo”[206].
En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que la acción
de tutela procede para la protección reforzada a la maternidad en el ámbito
laboral “siempre que el despido, la terminación o no renovación del
contrato, amenace el mínimo vital de la madre o del niño que acaba de nacer”[207].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello puede ocurrir en casos en
los que, por ejemplo, las accionantes (i) son madres cabeza de familia, (ii)
se encuentran “dentro la franja de la población más pobre”[208],
(iii) carecen de capacidad económica[209],
o (iv) no cuentan con una red de apoyo familiar que pueda atender de
manera suficiente sus necesidades básicas[210].
55.
De igual forma, esta Corte ha señalado que el
análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debe “flexibilizarse”
en situaciones de excepcionalidad que dificulten la presentación de acciones y
recursos ordinarios o afecten su trámite oportuno. En particular, algunas salas
de revisión de la Corte Constitucional[211]
han señalado que, las dificultades sanitarias y económicas generadas por la
pandemia causada por el virus SARS-CoV-2, exigían hacer menos rigurosos el
estudio de subsidiariedad en aquellos eventos en que los accionantes tenían la
calidad de sujetos de especial protección constitucional.
56.
En concordancia con esta jurisprudencia, la Sala
considera que el examen del estudio de subsidiariedad debe flexibilizarse al
analizar la procedencia de acciones de tutela interpuestas durante la pandemia
por mujeres en estado de gestación o lactancia. En un escenario de crisis
sanitaria y económica, exigir a las madres gestantes y lactantes agotar e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.