Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al

Decreto · 558 · 2020-04-15 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 81°

de la Ley 100 de 1993 establece que, en la Que a su vez el modalidad de retiro programado, el la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital un salario requerido financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia mínimo legal mensual en virtud del mandato contenido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 anteriormente el consiste en referenciado, el Decreto 1833 de 2016, estableció el control de aquellas pensiones retiro que lleguen al límite establecido por la Ley sean adecuadamente trasladadas a la modalidad de renta vitalicia, asegurando al pensionado o sus beneficiarios el pago de una mesada pensional determinada, en la no deba asumir el riesgo financiero propio de la volatilidad de que existe en la modalidad retiro programado. la modalidad retiro programado tiene implícito un riesgo financiero, toda vez que según lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 1833 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia DECRETO 558 DE Página 7 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica " Financiera de Colombia, los recursos que conforman el capital pensional bajo esta modalidad de pensión continúan siendo administrados por la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP, en portafolios invertidos en diversos activos del mercado . Que por lo tanto, los recursos que conforman el capital para la pensión en la modalidad de retiro programado se ven afectados de manera importante por factores exógenos, en especial el riesgo financiero que se puede traducir en una baja rentabilidad de las inversiones, en atención a las fluctuaciones en las tasas de interés, los precios de las acciones y otros títulos , principalmente, en coyunturas financieras como la actual en la que los efectos del Coronavirus COVID-19 a nivel mundial sumado a los bajos precios de petróleo, han aumentado la inestabilidad de los mercados y generado efectos adversos en los mercados de capitales. Que este comportamiento negativo y abrupto de los mercados financieros, afecta directamente los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado, principalmente de aquellas pensiones reconocidas con un monto igualo cercano al salario mínimo legal mensual vigente, provocando el desfinanciamiento a largo plazo de la pensiones reconocidas bajo esta modalidad, de forma tal que se crea el riesgo de que los recursos resulten insuficientes en el futuro para cumplir con el pago de las mesadas pensionales correspondientes. Que es necesario tener en cuenta que los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado, se encuentran en fase de desacumulación, esto es, en la fase del pago pensional, razón por la cual los efectos adversos en el mercado financiero no se pueden recuperar en el largo plazo, a diferencia de lo que sucede con los recursos que se encuentran en fase de acumulación, esto es, durante la etapa activa del trabajador en la que realiza el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Que la Corte Constitucional en Sentencia T -020 del 18 de enero de 2011, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, ha indicado que: "Corresponde a las AFP monitorear los saldos de las cuentas de ahorro individual y adoptar las medidas pertinentes para evitar la descapitalización de las mismas. (. ..) Se entiende entonces que una vez los saldos de la cuenta de ahorro individual dejan de ser suficientes para pagar la pensión pagada bajo esta última modalidad (haciendo referencia al retiro programado) se produce un traslado de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia." Que conforme con el artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, el Estado es el garante del derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Que en cumplimiento de la garantía estatal de las pensiones que consagra el artículo 48 de la Constitución Política, se hace necesario que el Estado pueda trasladar la administración de los recursos de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de Retiro Programado y el pago de estas pensiones, cuando se evidencie por control de saldos que el capital acumulado en la cuenta de ahorro del pensionado se encuentra en el límite para financiar una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Que en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y las prestaciones especiales que las normas legales le asignen . DECRETO ' . . 558 DE Página 8 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica" 0 Que en virtud del artículo 1 del Decreto 4121 de 2011, se cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad Financiera de Carácter Especial. Que de conformidad con lo anterior, es necesario establecer un mecanismo especial de pago, que le permita a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la recepción y pago de las pensiones hoy pagadas en la modalidad de retiro programado, para que sigan siendo pagadas por esa administradora de forma vitalicia, en aquellos casos en los que las Administradoras de Fondos de Pensiones deban acogerse al mecanismo establecido en el presente Decreto Legislativo . Que en mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Objeto. El presente Decreto Legislativo tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito del Sistema General de Pensiones, para brindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores dependientes e independientes, y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, que reciben un salario mínimo legal mensual vigente de una posible descapitalización de las cuentas de ahorro pensional que soportan el pago de su pensión.

Artículo 2°

Ámbito de aplicación. El presente Decreto Legislativo se aplicará a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a los empleadores del sector público y privado, a los trabajadores dependientes e independientes, a los pensionados del Régimen de Ahorro Individual, en la modalidad de retiro programado, a COLPENSIONES y a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. CAPíTULO I PAGO DE APORTES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Artículo 3°

Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración. La cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización . El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 4°

Ingreso Base de Cotización. El ingreso base para efectuar la cotización de que trata el artículo anterior continuará siendo el establecido en las normas vigentes, y DECRETO 558 DE 9 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de proteger a los la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de LIHI"":IUNI Social y Ecológica" deberá corresponder con el Seguridad Social en Salud. efectuar el pago al Sistema de En todo caso el ingreso base cotización del Sistema General de Pensiones será como y máximo salarios mínimos legales mínimo un salario mínimo legal mensual vigentes

Artículo 5°

Contabilización las semanas y acceso al seguro previsional. Las Pensiones deberán en cuenta a favor sus Administradoras del Sistema General afiliados, las semanas correspondientes a dos meses cotizados bajo normas del semanas se contabilicen para presente Decreto Legislativo, con el fin de completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garantía de pensión Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para mínima en el Régimen en el obtener una pensión de Vejez de un salario mínimo legal mensual de Prima Media; así como para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para previsional. acceder a las pensiones invalidez y sobrevivencia y la cobertura Parágrafo. Sin perjuicio lo establecido en el artículo anterior, cuando haya lugar al traslado administradoras o entre no se efectuar el de valores que no se encuentren registrados como pagados efectivamente. CAPíTULO 11 MECANISMO ESPECIAL PAGO PARA lAS PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO

Artículo 6°

Retiros Programados. Con el fin garantizar el aseguramiento financiero exacerbado por el Coronavirus y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado de una posible descapitalización de las cuentas individuales ahorro pensional que soportan el pago de sus mesadas, las Sociedades Administradoras de pago Fondos de Pensiones y Cesantías deberán acceder al mecanismo trata Decreto Legislativo. Pensiones y Cesantías deben a en con sus la retiro programado que reciban una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la 100 1993, siempre y cuando se hubiese conformidad con el artículo 81 evidenciado por parte de las Sociedades Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías que los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional no son suficientes modalidad, de acuerdo para continuar recibiendo una de un salario mínimo en con los parámetros las notas técnicas vigentes en cada administradora al 31 de marzo mínimo de 2020, y por tal razón resulta necesario contratar una renta de un mensual vigente. Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar del Fondo a Colpensiones, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, los recursos o Especial de Retiro Programado y la información correspondiente a los pensionados que a la fecha expedición de decreto presenten una descapitalización en sus el mes a la publicación decreto, Colpensiones establecerá las condiciones para la obtención de la información de datos básicos, contactibilidad de los de datos que afiliados, como documentos digitales y la estructura de DECRETO 558 DE Página 10 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro en el marco del Estado de Emergencia Económica, programado y se dictan otras Social y Ecológica" requiere le sean entregados por las y Cesantías. Administradoras de Fondos de

Artículo 7°

Mecanismo Especial de Pago. En el evento en que no haya sido posible la contratación de una renta vitalicia en favor aquellos pensionados en la modalidad retiro programado cuyos saldos ya no resultan suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en modalidad, la pensión seguirá pagándose a través Col pensiones, y tendrá las mismas una renta vitalicia, es decir el pensionado recibirá el pago de su mesada de salario mínimo hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo al que ellos tengan derecho.

Artículo 8°

Recursos a trasladar el mecanismo especial de pago. Para del mecanismo especial pago de que trata el presente Legislativo, las Sociedades Administradoras Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Col pensiones, el valor correspondiente al saldo la cuenta ahorro individual y sus rendimientos, el valor del bono pensional y la suma adicional, si a ella hubiere lugar. Los recursos de que trata este artículo deberán ser a la Administradora Colombiana Pensiones - Colpensiones, con el fin de que esa administradora los acredite en el Fondo Común, administre el portafolio conforme a normas sobre la según corresponda, y efectué el pago de las pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y deberán trasladar los recursos disponibles en dinero en efectivo, Títulos de Tesorería en pesos y UVR y tltulos de deuda en pesos y UVR de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los títulos que se encuentren en el portafolio de Retiro Programado se a Colpensiones se entregarán valorados a mercado. anterior, se proporción cada uno de los que trata el trasladar ser similar a la composición cada una de las clases de activos observada al 15 de abril de 2020 Artículo Revisión de las reservas asociados al mecanismo especial de pago. Una vez la Administradora Colombiana -Colpensiones reciba los recursos y activos a que hace referencia el artículo anterior, deberá verificar el valor toíal trasladado al cálculo actuarial de las pensiones, conforme a los parámetros usa dicha administradora para efectuar la cuantificación. Cuando la totalidad de los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor correspondiente al referido cálculo actuarial, el saldo faltante será trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por la respectiva Administradora Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme a las reglas se determinan para tal por parte de Colpensiones. El saldo que trata este se con en la tasa que trascurra entre el momento de entrega de los recursos a que hace anterior y el pago efectivo del faltante. la inflación el artículo DECRETO 558 DE Página 11 de 15 Continuación del Decreto "Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica "\nArtículo 10°. Responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones ­ Col pensiones en su calidad de entidad pagadora de pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones actuará exclusivamente en calidad de pagadora de las pensiones trasladadas . Por tal razón, todas las actividades u operaciones adicionales al pago de pensiones, tales como la defensa judicial asociada a esas prestaciones , tales como reliquidaciones de mesada, pagos de retroactivos, reliquidación del bono pensional o de la suma adicional, entre otras, continuarán a cargo de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que hayan reconocido la pensión. El componente de comisión de administración del 1,5% establecido en las notas técnicas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías corresponderá a la comisión de administración de Colpensiones, la cual deberá ser descontada de los recursos conforme al artículo 8 de este Decreto Legislativo . En todo caso , las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y Colpensiones podrán acordar una comisión superior para asumir la defensa de los procesos judiciales en curso . En este evento, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar los dineros necesarios para cubrir obligaciones sObrevinientes, diferentes a las contempladas en la pensión originalmente reconocida, si a ello hubiera lugar.

Artículo 11°

Valor de /a Prestación pagada por Co/pensiones. Una vez recibidas las pensiones a través del mecanismo especial contemplado en el presente Decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones efectuará el pago de dichas mesadas por el valor reportado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, el cual no podrá ser diferente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 12°

Límites de inversiones en los fondos de pensiones obligatorias. Cuando se presenten excesos en los límites de inversión previstos en el Decreto 2555 de 2010 para el fondo de retiro programado, como consecuencia del traslado de los recursos objeto del mecanismo especial de pago, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles desde el momento del traslado, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que perm ita ajustar el fondo a los límites vigentes en un plazo que no supere los siguientes veinticuatro (24) meses.

Artículo 13°

Capacidad operativa de la Administradora Colombiana de Pensiones ­ COLPENSIONES. Con el fin de garantizar la capacidad operativa de la Administradora Colombiana de Pensiones - Col pensiones, ésta podrá implementar adecuaciones tecnológicas y de infraestructura, contratación de personal o terceros, así como disponer de todas las actividades que le permitan lograr el mecanismo de pago especial, pagar oportunamente las mesadas y las demás asociadas al cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto que impacten en su operación . Los recursos necesarios se tomarán de la comisión de administración que establecido en el artículo 10 del presente decreto

Artículo 14°

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación . PUBLíQUESE y CÚMPLASE DECRETO 558 Página 12 de 15 DE Continuación del Decreto "Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Dado en Bogotá D.C., a los LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, WM . ALBERTO CARR c ,~ IL A BARRERA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MARGARIT /~o, _"'­ LEONOR ~LO ~CO ~ DECRETO 558 Página 13 de 15 DE Continuación del Decreto "Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y ~e ,?ictan otras disposiciones en el marco del ES::do. ~e Ernerg~n~¡a E~onf!'7,l~iT~' Social y Ecológica ~'01'e~',~ .',. >.\',t ,;' " , ".~ . ..t'l . :';.t. ..,..,' IU'1 11 !'Uj.j .. \ IJ ~~ il r\<rfiI:¡,. ,,'),¡r"..'... \ : /~ '.. ¡ t': "\ \ .:,." ).4 ' .J J.!,:"-~ ~ v ~\ ,." .. .... . l ¡ . ) EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, , ? -W ~ RO~NRIQUE ZEA NAVARRO EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, EL MINISTRO DEL TRABAJO, LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGiA, OCA~ ,~I~ -____.(".', ' ' ~. -,r:;~~ tI),....1,,-- 'L t/··- ·-:.?-tDD---:-:~ 1 tI / !l I . ( ' ~-_..-- ': • ! ~.. ~' MARíA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y T .", DECRETO Página 14 de 15 558 DE Continuación del Decreto "Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica" LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO O TE IBLE, \ EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTAíN RENGIFO LA MINISTRA DE TRANSPORTE, LA MINISTRA DE CULTURA, r,'o' DECRETO ', 1 ' _ 558 Página 15 de 15 DE Continuación del Decreto "Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica" LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACiÓN, Mo bd G'~dc) To ~J' 1'ó\<'-€.J MABEL GISELA TORRES TORRES EL MINISTRO DEL DEPORTE,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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