Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su

Decreto · 569 · 2020-04-15 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–15 de 15

Artículo 1°

de Ley 1 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones prácticas comerciales restrictivas" permite que el Gobierno nacional autorice "la celebración acuerdos o convenios no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés defender la estabilidad para la economía general". (La negrilla del texto original). y de su decreto Que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de Ley 1 de 1 se reglamenta Ley 1 de 1959, en armonía reglamentario -Decreto 1302 1964 "por el con los Decretos 1653 de 1960 y 3307 de 1963"-, son básicos de la producción de bienes o de para la economía general y bienestar social, "[ ... ] todas aq actividades económicas que tengan o llegaren a en el futuro importancia fundamental estructurar racionalmente economía país y abastecerlo de bienes o servicios como a) proceso de producción y distribución indispensables al bienestar general, bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda la población colombiana; b) producción y distribución combustibles y la prestación de los bancarios, educativos, transporte, energía acueducto, telecomunicaciones y seguros." Que a pesar que los acuerdos entre competidores del sector transporte se consideran la celebración anticompetitivos, y solamente pueden ser autorizados por el Gobierno nacional convenios, contratos o acuerdos, los numerales 3 y 8

Artículo 3°

Decreto Legislativo 482 de 2020, le otorgaron las facultades al Centro de Logística y Transporte de "autorizar los presente acuerdo de sinerg logísticas eficientes en los términos del artículo 8 Legislativo" y "Aprobar, de manera previa, los contratos, convenios, concertaciones o acuerdos generadores de entre empresas transporte habilitadas en la modalidad de carga, o entre unos y otros, cuando acuerdos permitan sinergias logísticas transporte público y su Que dado el comportamiento de la oferta y demanda en el servicio descenso con ocasión a la pandemia del Coronavirus COVI 9, Durante término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemía derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sa ria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de pandemia derivada del Coronavirus COVID-1 ampliar las sinergias logísticas que se encontraban solamente para servicio público de transporte de carga, a los demás agentes sector transporte que inciden en la prestación servicIo la movilidad las personas bienes de todo el país. y el abastecimiento este mecanismo de cooperación del transporte, se fundamenta en el principio de solidaridad que las empresas colaboren sí y permitan la oferta de todos los habitantes del territorio colombiano, o servicios indispensables para el bienestar durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-19. DECRETO NÚMERO 9 de Continuación del Decreto Legislativo" Por la cual se dictan medidas sobre de del Que Centro de Logística y Transporte, en el monitoreado comportamiento de los usuarios del transporte pasajeros por carretera 13 de abrll de 2020, en sesión número 21 se advirtió que se intermunicipal, y, en ese sentido, ha presentado una disminución del 99% en la movilización de pasajeros y despacho vehículos, en mismo periodo de medición respecto del año 2019.Circunstancia que demuestra uno los impactos que sufrido sector transporte con ocasión de la pandemia Coronavirus COVI 19. Que por la baja demanda de transporte pasajeros por carretera y mixto, es necesario permitir demanda, sin considerar a empresas de transporte operar en las rutas asignadas abandonada una ruta o un recorrido cuando se disminuya el servicio autorizado en un porcentaje menor al exigido en cada una de estas, y por tanto no habrá lugar a la cancelación de las mismas durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto 1 08 de abril 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de pandem del Coronavirus COVID-19. Que dadas las medidas adoptadas para la mitigación y prevención de la pandemia del Coronavirus COVID-19, entre la ampliación del término aislamiento preventivo obligatorio, es necesario extender el derecho al retracto o desistimiento del viaje a los usuarios transporte intermunicipal, para permitirles obtener el reembolso del precio pagado por tiquete o efectuar el viaje una vez culminada la medida aislamiento preventivo la emergencia sanitaria declarada obligatorio o hasta por un (1) año adicional a la terminación la pandemia del Coronavirus por el Ministerio Salud y Protección Social, con ocasión COVID-19. Que permitir a los usuarios el derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con ejercicio del derecho de retracto o desistimiento, facilita a las empresas de transporte terrestre intermunicipal (i) disminuir la presión de caja que padecen debido a la baja operación que han presentado ante las medidas aislamiento preventivo obligatorio, y (U) obtener un alivio temporal razonable para reactivar de forma efectiva transporte terrestre intermunicipal. Que la operación de los servicios transporte masivo durante estado de emergencia sanitaria Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia del declarada por el Ministerio Coronavirus COVID-1 exige que servicio sea ofertado en atención a (i) análisis de movilidad cada autoridad municipal, distrital o metropolitana y el cálculo de la demanda presentada en cada uno de los sistemas transporte masivo a fin de responder la demanda de movilización de personas; y (U) la disponibilidad suficiente de flota para cumplir con las medidas preventivas y de mitigación del Coronavirus COVI 9. Que mediante la Circular Conjunta 04 del 9 abril de 2020 suscrita por los ministros Salud y Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protección dirigidos a conductores y operadores de la cadena logística de transporte de carga y fluvial, empresas y conductores de público de transporte automotor de pasajeros por carretera, especial, individual, masivo, colectivo, mixto, transporte por cable, terminales de transporte terrestre, transporte férreo, gestores y concesionarios de los de transporte masivo, que continúan su ejecución durante emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de exposición y contagio por infección respiratoria aguda por Coronavirus COVID-19. Que en consideración a lo anterior, es necesario permitir que los entes gestores los sistemas de transporte en coordinación con las autoridades locales, establezcan la oferta del servicio público de transporte limitación en prestación del servicio. DECRETO NÚMERO 569 de Hoja N°. 9 Legislativo upar la cual se dictan medidas sobre dentro del Estado de marzo se entre otras cosas, suspender, calendario a partir de las 00:00 horas lunes 23 de marzo de de ingreso o conexión en territorio colombiano a los pasajeros 2020, el desembarque con procedentes por vía del exterior. Que es durante término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de lud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o Ministerio Salud y durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por 9, suspender Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVI el ingreso de pasajeros procedentes exterior al territorio colombiano, ya que (i) previene la facilidad de transmisión del virus persona a persona, (ií) impide que transporte de pasajeros que provengan de países, o contagiados, que a la fecha supera los 213, ingrese y Protección Social a colombiano por medio del tránsito aéreo, (iií) el Ministerio de informó que existen casos positivos COVID-19 que fueron importados de países del mundo rga Sistema Seguridad Social en que evidencian contagio, y (iv) procura evitar la Salud por las personas que provengan extranjero y sean positivas de COVID-1 Que el artículo 4 del Decreto 531 abril 2020 establece que se debe garantizar el transporte terrestre de pasajeros para las personas exceptuadas de la medida de aislamiento servicio público preventivo obligatorio, manera debe permitirse la prestación transporte terrestre automotor mixto, ya que es el medio de transporte en que especialmente se moviliza carga y personas que habitan en zonas de difícil acceso. prevenir el contacto persona a persona, contener la propagación de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y garantizar cumplimiento de la orden de aislamiento preventivo 8 de abril 2020, es necesario mantener durante obligatorio prevista en Decreto 531 término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o el término de cualquier la emergencia sanitaria por Ministerio Salud y Protección Social con ocasión pandemia derivada del Coronavirus COVI 91a suspensión de actividades, trámites y servicios Diagnóstico ofrecidos por organismos de apoyo al tránsito, tales como los Centros Automotor, los Centros Enseñanza Automovilística o Centros de Reconocimiento de Conductores. cuales Que para el correcto funcionamiento de los vehículos, artefactos o embarcaciones con se garantiza la prestación del servicio público de transporte y las actividades permitidas en Decreto 531 de 8 abril de 2020, especialmente las carga y movilización de salud, se deben permitir operaciones de para el acceso o prestación del servicio mantenimiento a los vehículos, artefactos, embarcaciones, maquinaria agrícola y pesquera, en particular en lo que refiere al buen estado de motores, compresores de cabrestantes, neumáticos, aceite, líquido transmisión, batería, frenos, entre otros, para lo cual se requiere contar con los insumos y logística para su suministro e instalación. Por lo tanto es indispensable garantizar la operación establecimientos que provean los mencionados servicios durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante 08 abril de 2020 o durante término de cualquier aislamiento preventivo Decreto 531 obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-1 de aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto Que durante término que dure 531 8 de abril de 2020 o durante el término cualquier aislamiento preventivo obligatorio la pandemia del Coronavirus COVI 0-19, es Gobierno nacional con ocasión los de q participan necesario medidas que refuercen la protección en las actividades de transporte personas Y carga, de manera que se garantice su acompañamiento y atención en vía. Por lo tanto, es necesario permitir operen (i) establecimientos presten servicios de mantenimiento vehicular, de artefactos o de emba según los modos de transporte, y de aquellos en los cuales se realice DECRETO NÚMERO 569 de Continuación del Legislativo "Por la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del de Emergencia, Económica, y Ecológica" suministro y/o instalación repuestos; y (U) lugares para el alojamiento, alimentación y vías del territorio nacional. servicios sanitarios en por Ministerio Salud y Protección Social, con Que debido a la emergencia sanitaria la pandemia del Coronavirus COVID-19, ha generado efectos económ negativos ocasión en los de la mayoría de bienes, es necesario suspender el cobro de peajes a vehículos el aislamiento preventivo que transiten por el territorio nacional, durante el término que término de cualquier aislamiento obligatorio de que trata Decreto 1 de 2020 o durante la pandemia preventivo obligatorio por Gobierno nacional con ocasión Coronavirus COVI 9, de manera que se no se afecte costos la cadena logística requerida asegurar provisión de bienes, especialmente alimentos de primera necesidad y medicamentos para mitigar la pandemia del Coronavirus COVI 19, en todo el territorio nacional. ya que Que la expansión del Coronavirus COVI 19 impacta negativamente la industria diferentes países establecido como medidas de contención de la pandemia la prohibición de , lo que afecta ingreso de pasajeros provenientes del exterior y el traslado doméstico por vía el flujo de caja principal las aerolíneas, por lo menos que se controle a nivel mundial la pandemia COVID-19. CriSIS en industria aérea, es necesario suspender Que con fin de mitigar los efectos de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio Salud y Protección durante término Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-1 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria por Ministerio de Salud y Protección Social con aplicación de nuevos cobros ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-1 espacios objeto de infraestructura aeroportuaria, cobro cánones de arrendamiento de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados Aeronáutica Civil; y la suspensión de administrados por la Unidad Administrativa Especial restricción de límites horario de tipo ambiental para la operación pistas de aeropuertos nacionales y/o internacionales. Que la situación actual ha derivado en económicos que impactan manera negativa a la industria aeroportuaria en todo territorio nacional, y por lo tanto es que el Estado nuevos cobros relacionados con la adopte medidas tales como la suspensión en la aplicación infraestructura aeroportuaria con el fin de alivianar la carga económica los operadores dicha infraestructura. y, salvaguardar derecho a vida, Que para garantizar abastecimiento eficiente de la salud y la supervivencia de las personas, Estado tomar medidas necesarias para atender las operaciones de carga que incidan en la actividad portuaria pública y privada en todo el territorio nacional. Decreto 1 de 8 abril de Que mediante los numerales 18 y 19 del artículo 3 permitió la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, se "Artículo 3. la medida aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la en conexidad con la vida y la supervivencia, y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho circulación de las personas en siguientes casos o actividades: [ ... ] 18. La ejecución obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros materiales e insumos relacionados con la ejecución mismas. 19. revisión y atención pueden emergencias y afectaciones viales, y las infraestructura no de DECRETO NÚMERO Continuación del Decreto Legislativo "Por la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica" Que con el propósito de garantizar y mejorar la prestación del servicio público esencial de transporte y el abastecimiento de bienes y servicios en todo el territorio nacional, es necesario mantener la ejecución de obras de infraestructura en cumplimiento de condiciones estrictas de bioseguridad para sus trabajadores y para terceros, de conformidad con los parámetros de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que mediante la Circular Conjunta 03 del 8 de abril de 2020 suscrita por los ministros de Salud y Protección Social, Transporte y Trabajo se impartieron orientaciones en materia de protección dirigidos al personal de los proyectos de infraestructura de transporte que continúan su ejecución durante la emergencia sanitaria, para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de exposición y contagio por infección respiratoria aguda por el coronavirus COVID-19. Que durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, las obras de infraestructura que sean reactivadas cumplirán con estrictas condiciones de seguridad en zonas que no tengan una alta concentración de población y estén por fuera de centros urbanos del país, en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión al Coronavirus COVID-19. Que en virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social fueron adoptadas medidas de contención y mitigación del Coronavirus COVID-19, que impidieron el normal desarrollo de los contratos de infraestructura estatal. Que por lo tanto, es necesario prorrogar en tiempo que, sumado, puede superar los límites previstos en la normatividad vigente y sólo para prorrogar por el mismo tiempo en el que se generó el aislamiento preventivo obligatorio con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días calendario el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; sin embargo, es necesario mantener las medidas adoptadas por el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 "Por el cual, se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea", y el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica"; mientras dure el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y atender las necesidades del sector transporte, como lo son, entre otros, el abastecimiento de bienes en el territorio nacional y la movilidad de las personas exceptuadas a la medida de aislamiento preventivo obligatorio; y particularmente, propender por conjurar la crisis generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, impedir la propagación de sus efectos y enfrentar el impacto generado. En mérito lo expuesto, DECRETA Título I Aspectos Generales

Artículo 2°

Sinergias logísticas eficientes en sector transporte. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier sanitaria declarada por Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-19, se permite la celebración de contratos, convenios, que desarrollen una concertaciones o acuerdos entre cualquiera de los sector transporte, cuando permitan generar sinerg logísticas eficientes para necesario de personas y/o cosas. acuerdos, convenios, concertaciones y/o contratos facilitar sinergias logísticas eficientes deberán ser aprobados previamente por Centro de Logística y Transporte. Título 11 Medidas derivadas de las restricciones movilidad y del aislamiento preventivo obligatorio Capítulo 1 Transporte Pasajeros

Artículo 5°

Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Durante término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, o durante el término cualquier emergencia sanitaria por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de pandemia de ingreso o conexión derivada Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con en colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. con fines de pasajeros o conexión en territorio Sólo se permitirá el mayor, previa colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o autorización de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa sus competencias. Especial Migración Colombia, en el marco

Parágrafo 1. Se de lo anterior a los tripulantes, personal y directivo, y acompañantes a la carga de de carga aérea, quienes deberán cumplir con establecido por Ministerio Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil. Parágrafo Los pasajeros excepcionalmente admitidos cumplir con las medidas y sanitarias de prevención contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección demás autoridades competentes sobre asunto en particular. de Migración Colombia, en
Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa marco de sus competencias, podrá ingreso cualquier extranjero al territorio soberanía del Estado. colombiano, en ejercicio del principio suspensión pod levantarse por Unidad Administrativa Especial de
Parágrafo 4. Salud y Protección Social, antes del término Aeronáutica Civil, previo concepto del Ministerio artfculo si le dieron origen, o contemplado en causas prorrogarse si las mismas persisten. Capítulo 2 Transporte de Carga

Artículo 6°

Servicio Público Transporte Terrestre Automotor Mixto. término que trata el 531 abril de 2020 que dure el aislamiento preventivo obligatorio de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno o durante el Coronavirus COVI 9, se permite operar el nacional con ocasión de la pandemia derivada servicio público de transporte terrestre automotor mixto, con fines transporte carga o términos del Decreto 531 de 8 abril 2020 o movilización de personas autorizadas en aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. empresas habilitadas para la prestación servicIo público transporte hecho de terrestre automotor mixto no serán sancionadas con cancelación del permiso por disminuir servicio autorizado en menos un cincuenta por ciento (50%) durante el término trata Decreto 531 de 08 abril de 2020 que dure el aislamiento preventivo obligatorio de o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno DECRETO NÚMERO 569 de Hoja W. 14 Continuación del Decreto Legislativo "Por la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica" Capítulo 3 Organismos de Apoyo al Tránsito

Artículo 7°

Suspensión de actividades. Durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como los trámites que ante ellos se efectúen quedarán suspendidos. Parágrafo. En los términos del presente artículo, los documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entenderán prorrogados automáticamente durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo obligatorio, y hasta un mes (1) después de finalizada esta medida. Los tiernpos que estén corriendo para la reducción de multa prevista en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, se suspenderán durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio. Capítulo 4 Operación de Transporte

Artículo 8°

Servicios durante la operación de transporte. Durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y previa aprobación del Centro de Logística y Transporte, se permitirá la operación de establecimientos prestadores de servicios de mantenimiento vehicular, artefactos, embarcaciones, maquinaria agrícola o pesquera, según los diferentes modos de transporte, así como de los establecimientos en los cuales se realice el suministro y/o instalación de repuestos, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, previa aprobación del Centro de Logística y Transporte, se permitirá la operación de establecimientos que ofrezcan servicios de alimentación y hospedaje a los transportadores autorizados para transitar en el marco de las excepciones a la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para los efectos de la presente disposición, se permitirá el funcionamiento de establecimientos, locales comerciales y hospedajes ubicados en zonas contiguas a la vía, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Capítulo 5 Peajes

Artículo 9°

Exención del cobro de peajes. Durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspéndase el cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional. DECRETO NÚMERO 89 de Decreto Legislativo "Por la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público dentro su Título 11 Medidas económicas derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica Capítulo 1 Industria aeronáutica

Artículo 10°

Suspensión cobros infraestructura aeroportuaria. Durante término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-1 o du el término de cualqu emergencia sanita declarada por Ministerio de Salud y Protección con ocasión de la pandemia 9, la aplicación de nuevos cobros relacionados derivada del Coronavirus COVI con la infraestructura aeroportuaria.

Artículo 11°

Suspensión transitoria de cobro de cánones de arrendamiento. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el de cualqu emergencia sanitaria declarada por Ministerio Salud y con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-1 la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil podrá suspender transitoriamente cobro de cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados Aeronáutica Civil, únicamente durante administrados por la Unidad Administrativa Especial periodo en que se mantenga la emergencia sanitaria.

Artículo 13°

Infraestructura puesta al servicio público. Durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que el Decreto 531 08 de abril de 2020 o durante término cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Centro Logística y Transporte la de cualquier infraestructura dispuesta para la del servicio podrá en operación. público transporte, pues por general deberán Salud y Parágrafo. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio Protección Social, con ocasión la pandemia derivada del Coronavirus COVI 19" los servicio público de transporte administradores infraestructura dispuesta para la prestación Centro deberán adaptar su operación para mantener los esquemas determinados por Logística y Transporte o Gobierno nacional; y dentro de la época de aislamiento preventivo obligatorio deberán mantener el mínimo para garantizar la prestación del servicio público de transporte.

Artículo 14°

Infraestructura en construcción. Durante el término de la emergencia sanitaria la pandemia derivada declarada por Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión del Coronavirus COVID-19, o durante término de cualquier emergencia sanitaria declarada por DECRETO NÚMERO 569 Hoja W. de 16 Continuación del Decreto Legislativo "Por la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica" el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permitirá la continuidad y desarrollo de obras de infraestructura, siempre que la entidad contratante verifique que las mismas puedan desarrollarse en cumplimiento de las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para la continuidad de las obras de infraestructura las autoridades del orden nacional coordinarán lo correspondiente con las autoridades locales.

Artículo 15°

Medidas de contratos de concesión. En los esquemas de concesiones previstos en la Ley 80 de 1993, y de asociación público privada que trata la Ley 1508 de 2012, debido a la adopción de medidas por parte del Gobierno nacional que conlleven la disminución en el recaudo de los proyectos, se prorrogará en tiempo que, sumado, puede superar los límites previstos en la normatividad vigente y sólo para prorrogar por el mismo tiempo en el que se generó el aislamiento preventivo obligatorio con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID­ 19 .

Artículo 16°

Autorización especial y extraordinaria para puertos privados. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, autorícese a los puertos de servicio privado para atender las operaciones de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área de la zona portuaria correspondiente, independientemente del tipo de carga autorizada. Así mismo, autorícese a los puertos de servicio público, durante el mismo periodo, para que sin importar el tipo de carga que tenga autorizada en el contrato de concesión, atender las operaciones de carga que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área de la zona portuaria correspondiente. Parágrafo. Para la prestación de los servicios derivados de la presente autorización deberán respetarse las recomendaciones y directrices dictadas por las autoridades portuarias, aduaneras, sanitarias, policivas y en general por cualquier autoridad que en el marco de sus competencias incida en la operación portuaria .

Artículo 17°

Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación . PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los LA MINISTRA DEL INTERIOR, ~>~----r ALICIA VICTORIA ARANGO OLMds DECRETO NÚMERO 539 Hoja W. de 17 Continuación del Decreto Legislativo "Por la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Econó ica Social.Y Eeo(ó ,iG " • EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ro ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LLO BLANCO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, ,. , EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, (2 ;;;Z tJ~ RODO*RIQUE ZEA NAVARRO EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, DECRETO NÚMERO 0 ..1::) u 9 Hoja W. de 18 Continuación del Decreto Legislativo "Por la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica" EL MINISTRO DE TRABAJO, LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGíA, MARíA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TU ISMO, J LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTEN EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, LE, DECRETO NÚMERO 569 Hoja W. de 19 Continuación del Decreto Legislativo "Por la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica" LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTAíN RENGIFO LA MINISTRA DE TRANSPORTE, EL MINISTRO DE CULTURA AD-HOC, LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGiA E INNOVACiÓN, n~be., (Q\~~,." Jo-(te))~ MABEL GISELA TORRES TORRES EL MINISTRO DEL DEPORTE,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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