T-199-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-199/25
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y
REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS A LA
SALUD Y AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Capacidad jurídica de las personas
cognitivamente diversas en el modelo social de la discapacidad
(...) con la
prescripción del procedimiento de ligadura de trompas de Falopio (cirugía de
Pomeroy) a (la agenciada), (las entidades accionadas) desconocieron los
derechos de esta a la capacidad legal, a la salud, y al consentimiento previo,
libre e informado en materia de acceso a servicios de salud reproductiva.
DEBER
CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de
políticas públicas
(...) existen problemas
de política pública en materia de monitoreo y seguimiento respecto a la
práctica de anticoncepción quirúrgica de personas en situación de discapacidad
en Colombia; y que, además, hay dificultades importantes en materia de
implementación de las normas reglamentarias expedidas para garantizar el
ejercicio de los derechos reproductivos de las personas en situación de
discapacidad y, particularmente, de las mujeres que hacen parte de este sector
social.
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
(La agenciada)
requería desplazarse al municipio de Ibagué para acceder a servicios de salud a
cargo de la (EPS accionada), era deber de esta administradora del Sistema de
Salud garantizarle el transporte intermunicipal. La obligación de sufragar el
transporte intermunicipal surgió desde el momento mismo en que se autorizó el
servicio en un municipio diferente a aquel donde reside el paciente. Además, su
provisión no requería una prescripción médica previa, ni que (la agenciada)
radicara una solicitud independiente para tal fin... la Sala encuentra
acreditadas las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que proceda
el reconocimiento de la prestación de transporte intermunicipal (puerta a
puerta) para la acompañante... al estar evidenciado que esta requiere de la
asistencia de (la agente) para recibir la atención en salud que precisa.
ATENCION
DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
SISTEMA INTEGRAL
DE CUIDADO-Principio
de progresividad y no regresividad de los derechos
(Las entidades
accionadas) vulneraron el derecho al cuidado de (la familia accionante) por...
el incumplimiento del mandato de progresividad en cuanto a la implementación de
políticas, programas y planes dirigidas a la población que requiere labores de
cuidado o que ejerce dichas funciones en relación con otros, en los términos
descritos previamente.
DERECHO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Deber
institucional de implementar programas que faciliten la integración, relación y
participación en la sociedad
(...) el deber de
las autoridades locales de desarrollar acciones institucionales tendientes a
garantizar el derecho de las personas en situación de discapacidad a una vida
independiente y ser incluidas en la comunidad se encuentra específicamente
consagrado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1618 de 2013, el cual
se refiere a la obligación de implementar programas que faciliten la
integración, relación y participación de las personas en situación de
discapacidad en la sociedad.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado
frente a la prestación del servicio
(La familia
accionante) no han tenido acceso a servicios educativos bajo la modalidad de
educación básica formal para adultos ni algún otro tipo de educación inclusiva,
lo que permite constatar una vulneración a sus derechos fundamentales.
DERECHO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida
diligencia al imponer medidas de atención
(...) la ausencia
de respuesta institucional permite apreciar el incumplimiento del deber
estatal, contenido en el literal d) del artículo 8 de la Convención de Belém do
Pará, consistente en: “suministrar los servicios especializados apropiados para
la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de
los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación
para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados”. Así mismo, permite afirmar que estas omitieron el deber de velar
por los derechos de las víctimas de violencia basada en género contempladas en
el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, que, entre otras, consagra la garantía de
recibir información sobre los derechos, mecanismos y procedimientos
contemplados en dicha ley, así como su derecho a recibir la asistencia médica,
sicológica, siquiátrica y forense que requirieran.
DERECHO A LA
CAPACIDAD LEGAL, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Implementación de
ajustes razonables y apoyos para la vinculación de personas en situación de
discapacidad
(...) la no
vinculación de (la agenciada y su madre) a este proceso de tutela, atribuible a
las acciones y omisiones de la Defensoría del Pueblo, la Comisaría de Familia y
la Personería Municipal... no solo constituyó, en sí misma, un desconocimiento
a los derechos de ambas mujeres, sino que también es representativo de un vacío
en materia de la política institucional de atención a esta población,
consistente en que, si bien en el papel, el Estado reconoce su capacidad legal
y afirma que estas tienen derecho al debido proceso y a acceder a la administración
de justicia, en la práctica, a través de situaciones como la falta de
implementación de ajustes razonables y apoyos para la comunicación, niega
materialmente estos derechos en un nivel comparable al de la figura de la
interdicción.
CUIDADO DE LAS PERSONAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías/DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y
CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
ACCION DE TUTELA
PARA ORDENAR PRACTICA DE PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN
MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evolución jurisprudencial
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección
nacional e internacional
DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado
MODELO SOCIAL DE
LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la
garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer
plenamente su capacidad jurídica
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las
demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a
estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio
CAPACIDAD JURIDICA
DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
PRESUNCION DE
CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de
autonomía
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de
derechos
DERECHO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y
contenido
El derecho a vivir
de forma independiente y ser incluido en la comunidad tiene un conjunto de
elementos centrales, que incluyen: (i) la garantía del derecho a la capacidad
legal para decidir sobre dónde, con quién y cómo vivir; (ii) garantizar la no
discriminación en el acceso a la vivienda, incluyendo aspectos como los
ingresos y la accesibilidad; (iii) elaborar planes de acción concretos para que
las personas en situación de discapacidad vivan de forma independiente en el
seno de la comunidad; (iii) elaborar, aplicar y supervisar planes sobre la
accesibilidad de servicios generales básicos, incluyendo la sanción en casos de
incumplimiento; (iv) elaborar planes de acción concretos para desarrollar
servicios de apoyo específicos de la discapacidad; (v) garantizar la no
regresividad del avance alcanzado en la efectividad de este derecho; (vi)
recopilar datos cualitativos y cuantitativos coherentes sobre las personas en
situación de discapacidad; (vii) utilizar toda la financiación disponible para
organizar servicios inclusivos y accesibles para garantizar una vida
independiente.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y
contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del
Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en
situación de discapacidad
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS-Alcance
y contenido
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO
INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones autónomas e
informadas
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección especial a las mujeres
en situación de discapacidad y el derecho a conformar una familia
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS EN EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Personas en
situación de discapacidad tienen derecho a mantener su fertilidad en iguales
condiciones que los demás
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE
ESTERILIZACION QUIRURGICA-Garantía de los derechos sexuales
(...) el ejercicio
de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de
discapacidad debe estar mediado por el consentimiento informado, en especial en
relación con el acceso a servicios de anticoncepción quirúrgica. Para ello, los
prestadores de salud deberán garantizar la determinación y provisión de apoyos,
ajustes razonables y salvaguardias que requiera la persona en situación de
discapacidad para ejercer su derecho al consentimiento informado, teniendo en
cuenta que estos no siempre serán necesarios. Igualmente, las instituciones que
prestan servicios de salud deben eliminar las barreras actitudinales que
existan dentro del personal de la salud en relación con este grupo poblacional.
PRACTICA DE
PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Línea
jurisprudencial
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION
QUIRURGICA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DE LAS
MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la
obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres en
situación de discapacidad y su derecho a conformar una familia
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION DE
MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
PROTECCION DE
MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Esterilización forzada o no consentida,
forma de violencia de género
(...) la esterilización
quirúrgica forzada o no consentida es una forma de violencia contra la mujer,
puesto que desconoce su autonomía corporal y reproductiva. Esta práctica, que
afecta de manera desproporcionada a mujeres, niñas y otras personas con
capacidad de gestar en situación de discapacidad, puede producir impactos
graves sobre la salud tanto física como mental, por lo que se encuentra
proscrita por las normas tanto constitucionales como de derecho internacional
que propenden por la eliminación de todas las formas de discriminación y
violencia contra las mujeres.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD-Casos en que
procede pago de transporte para paciente y acompañante
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Instrumentos internacionales
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Deber
de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo
(actividad de cuidado personal)
SISTEMA INTEGRAL
DE CUIDADO-Alcance
y contenido
(...) las
recientes reformas legales han dado pasos importantes hacia la creación e
implementación de un sistema integral de cuidados, que prioriza a las personas
en situación de vulnerabilidad, entre ellos, las personas en situación de
discapacidad y sus cuidadores, en especial a las mujeres. Este marco normativo
promueve un enfoque corresponsable en la redistribución de responsabilidades
entre todos los actores de la sociedad. Además, reconoce la necesidad de
garantizar apoyo a las familias cuidadoras, enfocándose en el respeto por la
autonomía. Con todo, la implementación de este sistema aún enfrenta importantes
desafíos. La reciente inexequibilidad de la ley que creó el Sistema Nacional
del Cuidado genera incertidumbre sobre el futuro de estas normas. A esto se
suma la evidente falta de articulación entre las entidades involucradas, lo que
pone en riesgo la coordinación y ejecución efectiva de los programas de
cuidado. De este modo, el Estado aún debe trabajar para lograr una coordinación
interinstitucional efectiva que garantice la adecuada y eficaz ejecución de las
normas y la descentralización de los servicios de cuidado.
PRINCIPIO DE
AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones
y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y
ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades
fundamentales
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Deber
de realizar una valoración integral del entorno del paciente
DERECHOS A LA
CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN
COMUNIDAD-Discriminación
por institucionalización de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA
EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber jurídico de acatamiento de las
providencias judiciales
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Suministro de tratamiento integral
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
Sentencia
T-199 de 2025
Referencia:
expediente T- 10.441.164
Asunto:
Acción de tutela interpuesta por Juana, en calidad de agente oficiosa de
Verónica, contra la Nueva EPS.
Magistrada
ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Tema:
derechos a la salud, al cuidado, a una vida independiente y ser incluida dentro
de la comunidad, y sexuales y reproductivos de una mujer en situación de
discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple a quien se le ordenó un
procedimiento de anticoncepción quirúrgica.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo
dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir
Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales
y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
ACLARACIÓN PREVIA
El
caso resuelto en esta providencia se refiere a la situación de una mujer de la
tercera edad, quien, actuando como agente oficiosa de su nieta, una mujer mayor
de 18 años en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental) y
múltiple, interpuso acción de tutela contra la EPS a la que esta última está
afiliada. Dado que en esta sentencia se mencionan aspectos relativos a la
intimidad personal y familiar, y a la historia clínica de la agenciada, se
tomarán medidas para proteger su identidad.
En
consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte
Constitucional, se cambiarán los nombres de las personas involucradas y de
algunos lugares por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva, en las
providencias disponibles al público relativas a este caso. También se ordenará
a todas las instituciones y personas que intervinieron en el proceso que tomen
las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la titular de derechos
fundamentales y su familia, por lo que deberán mantener estricta reserva de los
datos que permitan su identificación y de la totalidad de los documentos que
hacen parte del expediente.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La
Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre el caso de Juana, una mujer
de 85 años quien, obrando como agente oficiosa de su nieta, Verónica,
una mujer adulta en situación de discapacidad intelectual, sicosocial (mental)
y múltiple, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que
dicha administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud
desconoció los derechos fundamentales de su nieta a
un adecuado nivel de vida, a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no
haber autorizado la ligadura de trompas de Falopio (cirugía de Pomeroy) que le
había sido prescrita. De acuerdo con la agente oficiosa, dicha cirugía era
necesaria para prevenir que su nieta quedara en embarazo en caso de ser víctima
de un episodio de violencia sexual, como ocurrió con Sandra, la madre de
esta última e hija de la agente oficiosa, quien también es una mujer en
situación de discapacidad mental.
La
accionante solicitó que se ordenara a la EPS accionada garantizar el transporte
intermunicipal (puerta a puerta) para su nieta y un acompañante, para que
pudiera asistir a las citas médicas, con especialistas, y sesiones de terapia
física y ocupacional que se le habrían prescrito en otro municipio. Igualmente,
pidió que se ordenara en favor de Verónica el tratamiento integral en
salud.
De
otro lado, la agente oficiosa informó que ella se encontraba a cargo de los
cuidados personales de su nieta y de su hija. Sin embargo, debido a su edad
avanzada, el deterioro en situación de salud, los episodios de
heteroagresividad de la primera y la ausencia de una red de apoyo adecuada, se
encontraba en riesgo de sufrir un accidente, por lo que no podía continuar
asumiendo las labores de cuidado en relación con Verónica. En
consecuencia, también solicitó que se garantizara el servicio de cuidador de 12
horas.
Finalmente,
la accionante pidió que se ordenara al “FOSYGA” reembolsar a la Nueva EPS los
gastos en que incurriera en el cumplimiento de la sentencia de tutela y se
previniera a la EPS accionada para que no incurriera en conductas similares en
el futuro.
Al
evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los encontró
satisfechos. Adicionalmente, determinó que la acción de tutela debía ser
analizada en relación con la situación de las tres mujeres cuya situación se
mencionaba en el amparo constitucional (Verónica, Sandra y Juana),
toda vez que había evidencia que sugería que todas enfrentaban condiciones de
vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, que se acreditaron los
requisitos de legitimación en la causa por activa en relación con cada una de
ellas, y a que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela tenían
implicaciones iusfundamentales para las tres.
Luego
de presentar consideraciones sobre los derechos de las personas en situación de
discapacidad, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y el
derecho fundamental al cuidado, la Sala procedió a abordar el caso concreto,
constatando que sus derechos constitucionales fueron desconocidos por distintas
entidades, como se pasa a explicar.
En
primer lugar, la Sala encontró que la Nueva EPS y la
ESE Hospital Santa Lucía de Purificación vulneraron los derechos de Verónica
a la salud, al consentimiento informado, a la capacidad legal, a una vida libre
de violencias y a los derechos reproductivos toda vez que, en relación con el
procedimiento de anticoncepción quirúrgica, no garantizaron los ajustes
razonables, apoyos para la comunicación y toma de decisiones, y salvaguardias
necesarias para que la titular de los derechos pudiera manifestar sus deseos y
preferencias en relación con dicho procedimiento.
Igualmente,
la
Sala declaró que existen deficiencias de política pública en materia de
monitoreo y seguimiento respecto a la práctica de anticoncepción quirúrgica de
personas en situación de discapacidad en Colombia; y que, además, hay
dificultades importantes en materia de implementación de las normas
reglamentarias expedidas para garantizar el ejercicio de los derechos
reproductivos de las personas en situación de discapacidad y, particularmente,
de las mujeres que hacen parte de este sector social.
En
segundo lugar, la Sala encontró que la Nueva EPS
desconoció el derecho a la salud y a un nivel de vida adecuado de Verónica
al no garantizar el transporte intermunicipal (puerta a puerta) para ella y su
acompañante, y su tratamiento integral, pese a que se cumplían los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para dicho fin.
En
tercer lugar, la Sala estableció que la Nueva EPS
desconoció el derecho al cuidado de Verónica, al negarse a suministrar
el servicio de cuidador, pese a cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos
para la provisión de este servicio. Así mismo, consideró que la Alcaldía
Municipal de Purificación, la Gobernación del Tolima, y el Ministerio de
la Igualdad y Equidad vulneraron el derecho al cuidado de Verónica, Sandra
y Juana al incumplir el mandato de progresividad
en cuanto a la implementación de políticas, programas y planes dirigidas a la
población que requiere cuidado o que ejerce dichas labores en relación con
otros.
En
cuarto lugar, la Sala encontró que la
Nueva EPS, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Purificación,
la Comisaría de Familia de Purificación y el Ministerio de Educación
vulneraron los derechos fundamentales de Sandra y Verónica a
vivir de forma independiente y ser incluidas en la comunidad, a la educación y,
de las dos anteriores y de Juana, como mujeres, a una vida libre de
violencias, al no garantizarles su acceso efectivo a programas destinados para
personas en situación de discapacidad, de la tercera edad y víctimas de la
violencia basada en género.
En
quinto lugar, la Sala determinó que la Defensoría del
Pueblo, la Personería Municipal y la Comisaría de Familia de Purificación
vulneraron los derechos a la capacidad legal, al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso de Verónica y Sandra al no disponer de los
ajustes razonables y apoyos para la comunicación y toma de decisiones
necesarios para que estas pudieran conocer los hechos y pretensiones de la
acción de tutela y, con base en dicha información, manifestar sus deseos y
preferencias en relación con el proceso judicial.
En
sexto lugar, la Sala negó la solicitud de reembolso
en favor de la Nueva EPS por los costos en que incurra en el cumplimiento de la
sentencia de tutela y, evidenció que varias entidades habían omitido cumplir o
acataron de manera tardía los requerimientos probatorios proferidos en sede de
revisión.
Por
último, para efectos de superar las situaciones
de vulneración de derechos detectadas, la Sala profirió órdenes particulares,
de carácter general y de finalización del proceso de tutela, incluyendo medidas
para avanzar en materia de monitoreo y seguimiento de los casos de
anticoncepción quirúrgica de personas en situación de discapacidad en Colombia,
y en la implementación de las normas encaminadas a garantizar los derechos
sexuales y reproductivos y la capacidad legal de la misma población en el país.
I.
ANTECEDENTES[1]
1.
El 30 de mayo
de 2024, Juana, afirmando que actuaba en nombre de su nieta mayor de
edad, Verónica, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de esta última a un
adecuado nivel de vida, a la vida, a la salud y a la seguridad social.
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de
tutela
2.
Verónica,
de 19 años, es una mujer en situación de discapacidad intelectual, sicosocial
(mental) y múltiple[2],
y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado[3].
En este sentido, si bien Verónica puede comunicarse con otras personas,
experimenta retos particulares en materia de comunicación verbal; tiene
dificultades para entender información compleja; y requiere asistencia de
terceras personas para realizar actividades básicas de vida, tales como bañarse
y vestirse.
3.
Por su parte, Juana, la abuela de Verónica,
tiene 85 años[4]
y a la fecha de la interposición de la acción de tutela vivía en una vereda del
municipio de Purificación, junto a su esposo, Zeus, un adulto
mayor que trabaja en las labores del campo.
4.
Juana
tiene a su cargo el cuidado de su nieta y de su hija, Sandra, la madre
de Verónica, quien también es una mujer en situación de discapacidad
mental.
5.
De acuerdo con Juana, Verónica
tiene prescritos medicamentos siquiátricos y presenta episodios de agresividad
hacia las demás personas, por lo que teme por su integridad física, puesto que,
según afirmó: “tiene mucha fuerza y me da mucho miedo que me tumbe y me pueda
fracturar alguna parte de mi cuerpo”[5].
6.
Juana
señaló que, en octubre de 2023, a Verónica le fue prescrita por el
Hospital Santa Lucía de Purificación[6],
la cirugía de Pomeroy[7],
la cual no ha sido realizada por la EPS accionada. Al respecto alegó: “mi mayor
preocupación es que suceda lo que sucedió con mi hija, la madre de la niña, que
fue abusada y quedó en embarazo”[8].
7.
Adicionalmente, Juana indicó que,
en una consulta con siquiatría, a su nieta le fueron ordenados medicamentos y
terapias en la ciudad de Ibagué. Sin embargo, no cuenta con los medios
económicos necesarios para realizar los traslados a dicha ciudad.
8.
En consecuencia,
Juana solicitó las siguientes medidas en relación con su nieta:
“Ordenar al DIRECTOR DE LA NUEVA EPSS
y/o quien corresponda que en el término de 48 HORAS AUTORICE LA CITA PARA LA
CIRUGÍA DE POMEROY POR MINI LAPAROTOMIA Y/O LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO.
“El TRANSPORTE PUERTA A PUERTA PARA
LAS TERAPIAS FÍSICAS Y TERAPIAS OCUPACIONALES Y CITAS MÉDICAS O DE
ESPECIALISTAS, CUANDO SEAN EN IBAGUÉ O EN OTRO MUNICPIO O CIUDAD.
“EL CUIDADOR 12 HORAS.
“GARANTICE LA ATENCIÓN
INTEGRAL OPORTUNA Y PERMANENTE (que incluye
MEDICAMENTOS, en la cantidad que ordene el médico tratante. Exámenes
especializados y procedimientos incluyendo los que no se encuentran dentro del
POS, COMPLEMENTO NUTRICIONAL CUANDO SEAN NECESARIOS). Para evitar hacer una
tutela.
“Prevenir al DIRECTOR de la NUEVA
EPSS de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito
a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone
el art. 52 del Dto. 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
“Ordenar al FOSYGA reembolsar a la
NUEVA EPSS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97”[9].
2. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las
entidades accionadas y vinculadas
9.
El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a
Julio Alberto Rincón, en calidad de agente interventor de la Nueva EPS-S, a la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima, a la Secretaría de Salud
Municipal de Purificación, a la ESE Hospital Santa Lucía de Purificación,
a Viva 1A IPS, a Profamilia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF)[10].
10.
Posteriormente, por medio de Auto del 7 de
junio de 2024, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Personería
Municipal de Purificación, a la Superintendencia Nacional de Salud y a
la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES)[11].
11.
Respuesta de la Nueva EPS[12].
La apoderada de la entidad solicitó: (i) negar la acción de tutela porque no se
demostró una acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales de la
accionante, puesto que no hay una prescripción médica o solicitud de servicio
de salud que haya sido rechazado; (ii) declarar improcedente la acción de
tutela respecto al suministro del cuidador por falta de prescripción médica; y,
(iii) no acceder a la pretensión relacionada con el suministro de transporte
porque la usuaria no reside en un municipio que cuente con una UPC diferencial
y, en consecuencia, este tipo de gastos no le corresponden al sistema de
seguridad social en salud. La Nueva EPS afirmó que la entidad ha asumido todos
los servicios médicos que ha requerido Verónica durante los períodos que
ha tenido afiliación activa y enfatizó que no presta el servicio de salud
directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud
contratados.
12.
Respuesta de la Secretaría de Salud del
Tolima[13].
El secretario de salud encargado afirmó que las pretensiones de la acción de
tutela no están llamadas a prosperar contra esa dependencia, pues es a la Nueva
EPS, a la que Verónica está afiliada, a quien le corresponde su atención
integral, conforme al artículo 157 de la Ley 100 de 1993. El secretario de
salud departamental también solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud
de Purificación por ser la competente para vigilar la efectiva
prestación del servicio de salud de los afiliados, así como de la ADRES y la
Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de sus funciones de inspección,
vigilancia y control.
13.
Respuesta de la Dirección Regional del
Tolima del ICBF[14].
Solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que no es la entidad
competente para conocer y dar trámite a las pretensiones de la accionante.
Explicó que esta entidad trabaja por la prevención y protección integral de la
primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias
colombianas; y que, a partir de la expedición de la Ley 1996 de 2019, la cual
derogó los artículos 10 a 48 de la Ley 1306 de 2009, la competencia que le
había sido otorgada para atender a la población en situación de discapacidad
mental fue eliminada, por lo cual, es competencia de la Nueva EPS garantizar la
atención de Verónica.
14.
Respuesta de la ADRES[15].
Solicitó negar el amparo frente a la entidad, puesto que considera que no ha
desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la
accionante; y, en consecuencia, pidió su desvinculación del trámite tutelar.
Adicionalmente, pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS,
en tanto, según los cambios normativos y reglamentarios, los servicios,
medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados
plenamente, ya sea a través de la UPC o de los presupuestos máximos; en este
sentido, pidió no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
15.
Respuesta de la Personería Municipal de
Purificación[16].
La personera municipal encargada solicitó su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es a la Nueva EPS a quien le
corresponde la atención integral para la realización del procedimiento médico
requerido.
16.
Respuesta de la Superintendencia Nacional
de Salud[17].
La superintendencia solicitó declarar: (i) la
inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados por la accionante y la Superintendencia Nacional de
Salud; (ii) su falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (iii) su
desvinculación del trámite, pues la entidad competente para realizar un
pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Nueva EPS.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
17.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,
mediante providencia del 14 de junio de 2024[18],
resolvió: (i) conceder parcialmente el derecho al diagnóstico efectivo y a la
salud de Verónica, en conexidad con los derechos a la vida, seguridad
social e igualdad; y no conceder el procedimiento quirúrgico de anticoncepción
quirúrgica. En consecuencia, la autoridad judicial (ii) ordenó a la Nueva EPS
autorizar y programar una valoración médica del estado de salud de Verónica,
en la que participen sus médicos tratantes, para determinar si requiere el
servicio de enfermería y/o cuidador y, en caso afirmativo, suministrarlo de
manera inmediata.
18.
Además, el juez de primera instancia
(iii) ordenó a la Nueva EPS autorizar el servicio de transporte especial puerta
a puerta que requiere Verónica para asistir a las citas médicas,
exámenes, tratamientos y demás procedimientos ordenados en una ciudad distinta
a su lugar de residencia, así como la asistencia de un acompañante y la
financiación de alojamiento y alimentación o manutención cuando el servicio se
extienda por más de un día. Igualmente, (iv) ordenó a la Nueva EPS prestar el
tratamiento integral de los servicios de salud que requiera Verónica,
siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante, en relación con su
“discapacidad intelectual, mental y múltiple”; y (v) abstenerse de imponer
cargas adicionales a las entidades vinculadas.
19.
El juez de primera instancia explicó que
el procedimiento denominado “sección y/o ligadura de trompas de Falopio” debe ser
negado porque la labor del juez constitucional está encaminada a salvaguardar
el interés superior de los sujetos de especial protección constitucional. En
consecuencia, una decisión judicial que autorice dicho procedimiento en una
mujer en situación de discapacidad “debe ser rigurosamente excepcional y solo
procede bajo la cuidadosa verificación de que las condiciones y requisitos se
cumplan”. En este caso, para el juez de primera instancia, dichos requisitos no
se cumplen puesto que al no haber una designación o valoración de apoyos en
relación con Verónica, no se puede determinar que Juana tenga la
potestad absoluta de tomar decisiones en relación con su nieta.
20.
Impugnación por la Nueva EPS[19].
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia respecto de la
cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que no
puede ser objeto de protección. Explicó que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, para la procedencia de una orden de tratamiento
integral, el juez debe verificar una serie de requisitos que no se cumplen en
este caso, puesto que la EPS no ha sido negligente con el cumplimiento de sus
deberes y no existen prescripciones médicas pendientes.
21.
Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, mediante providencia del 9 de julio de 2024, modificó la decisión de
primera instancia, en el sentido de precisar que el tratamiento integral
otorgado será para tratar las condiciones de salud de Verónica que se
deriven de su condición de discapacidad intelectual, sicosocial y múltiple, por
retraso mental moderado, retraso sicomotor severo, y trastorno del inicio y del
mantenimiento del sueño. En lo demás, el juez de segunda instancia dejó en
firme la sentencia impugnada[20].
4. Actuaciones en sede de revisión
22.
Mediante Auto del 30 de agosto de 2024, la
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó el expediente T-10.441.164
con base en los criterios de: (i) exigencia de aclarar el contenido y alcance
de un derecho fundamental; (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental; y
(iii) necesidad de materializar un enfoque
diferencial.
5. Autos de pruebas y vinculaciones proferidos por la
magistrada ponente
23.
El 4 de octubre de 2024[21],
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas y vincular a algunas entidades[22].
Posteriormente, el 13 de noviembre del mismo año, la magistrada sustanciadora
insistió en algunos requerimientos probatorios que no fueron allegados de
manera oportuna y solicitó recaudar pruebas adicionales. Los escritos recibidos
fueron puestos a disposición de las partes y entidades vinculadas. A
continuación, se describe el contenido de las respuestas de manera sucinta, las
cuales serán retomadas en detalle cuando se aborde el caso concreto.
6. Respuestas allegadas
por las partes, vinculadas y amigos de la Corte
a)
Respuestas de partes y vinculadas
24.
Respuesta de la Dirección Regional Tolima
del SENA[23].
Declaró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en este caso,
puesto que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no son
responsabilidad de dicha entidad. En consecuencia, pidió ser desvinculada del
trámite tutelar. El SENA resaltó que “cuenta con un equipo interdisciplinario
de formadores, para la aplicación de estrategias pedagógicas y didácticas que
permitan la participación con enfoque inclusivo, de las personas en situación
de discapacidad”[24],
el cual tiene como finalidad permitir la formación del aprendiz en situación de
discapacidad para que, al final del proceso formativo, pueda incorporarse al
mercado laboral, mejorando así sus condiciones de vida en los términos de la
Ley 1145 de 2007[25].
Además, ofreció información sobre su oferta institucional dirigida a personas
en situación de discapacidad.
25.
Respuesta de la Gobernación del Tolima[26].
Solicitó su desvinculación. La gobernación afirmó que
el departamento del Tolima carece de legitimación en la causa por pasiva, e
incluso como vinculado carece de competencias para ejercer control de cualquier
tipo. Pese a lo anterior, hizo referencia a varios programas departamentales en
diversas áreas.
26.
Respuesta del Instituto Nacional de
Salud-INS[27].
Solicitó que se declare: (i) la inexistencia de nexo
de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales
alegada por la accionante y el INS; (ii) su falta de legitimación en la causa
por pasiva; y (iii) su desvinculación de la acción de tutela. Precisó la
naturaleza jurídica de la entidad y advirtió que no tiene competencia ni le es
posible manifestarse frente a los hechos expuestos en la acción de tutela.
27.
Respuesta del Ministerio de Educación
Nacional[28].
Señaló que la prestación del servicio de la educación
para el trabajo y el desarrollo humano para las personas en situación de
discapacidad con movilidad reducida, según lo establecido en el Decreto 1421 de
2007[29],
hace parte de la educación para adultos, conforme a lo establecido en el
Decreto 1075 del 2015. Adicionalmente, sostuvo que la educación para el trabajo
y el desarrollo humano se encuentra regulada y reglamentada por la Ley 115 de
1994[30],
la Ley 1064 de 2006[31]
y el Decreto 1075 de 2015[32];
en lo que corresponde a los programas de salud, por el Decreto 780 de 2016[33],
artículos 2.7.2.3.4.1. a 2.7.2.3.4.6; y, en lo relativo a la metodología a
distancia, por la Resolución 15177 de 2022.
28.
Ministerio de Justicia y del Derecho[34].
Solicitó la desvinculación del proceso al considerar que no se configura la
legitimación en la causa por pasiva. Explicó que carece de competencias en la
formulación de política pública relacionadas con salud, salud pública y
promoción social en salud y, en particular, sobre las personas en situación de
discapacidad, conforme el artículo 2 del Decreto 1427 de 2017 y la Ley 1618 de
2013. Asimismo, sostuvo que no cuenta con información ni estadísticas sobre
acciones orientadas a garantizar los derechos reproductivos y el derecho a la
salud de las personas en condición de discapacidad[35].
29.
Ministerio de la Igualdad y Equidad[36].
El jefe de la oficina jurídica solicitó la desvinculación por carecer de la
legitimación en la causa por pasiva. No obstante, precisó que, en Colombia, la
anticoncepción quirúrgica en mujeres o personas en situación de discapacidad
debe respetar los derechos humanos y la autonomía, conforme a la Constitución,
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la
jurisprudencia constitucional, lo que ordena exigir el consentimiento libre,
previo e informado para cualquier procedimiento médico. Asimismo, indicó que no
cuenta con datos específicos y actualizados sobre el número de casos anuales de
anticoncepción quirúrgica en mujeres en situación de discapacidad intelectual o
sicosocial en Colombia, ni con informes recientes sobre la aplicación de la
Resolución 1904 de 2017[37].
Finalmente, presentó algunas consideraciones sobre el caso concreto y algunos
programas de la entidad dirigidos a personas que ejercen labores de cuidado y a
personas en situación de discapacidad.
30.
Ministerio de Salud y Protección Social[38].
En primer lugar, argumentó que no cumple con funciones de prestación de
servicios de salud, ni inspección, vigilancia y control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. A continuación, se refirió a varias resoluciones expedidas
por la entidad para garantizar el derecho a la salud y los derechos sexuales y
reproductivos de las personas. Adicionalmente, suministró algunos datos sobre
los “procedimientos en salud relacionados con la sección o ligadura de trompas”
en mujeres en situación de discapacidad cognitiva y “relaciones” en Colombia.
Finalmente, ofreció consideraciones para la resolución del caso concreto.
31.
Defensoría del Pueblo[39].
El delegado para asuntos constitucionales y legales de
la Defensoría del Pueblo indicó que no ha intervenido en el caso de Verónica
debido a la falta de solicitud formal de asistencia, lo que limita la
posibilidad de examinar de manera exhaustiva sus condiciones de vida y adoptar
medidas para garantizar sus derechos. No obstante, en articulación con la
Defensoría Regional del Tolima, inició el contacto con la accionante para
efectos de realizar una valoración de apoyos
32.
La Defensoría del Pueblo también informó
sobre la entrevista y recaudación de información adicional adelantada en
relación con Verónica y su familia. Según la entidad, pese a intentar
entablar comunicación de distintas formas, tener comunicación directa con Verónica
fue imposible. Junto con su respuesta, la Defensoría del Pueblo adjuntó: (i) el
informe de valoración de apoyos de Verónica[40];
y (ii) el consentimiento informado para dicha valoración[41].
Posteriormente, la Defensoría allegó, además, un oficio[42]
que remitía a la grabación de la entrevista realizada a Verónica, Sandra
y Juana. Más tarde, remitió otro oficio en el que informó sobre las
credenciales académicas y laborales de las profesionales que realizaron las
entrevistas al núcleo familiar de Verónica. El contenido específico de
estos documentos que resulta relevante para la resolución de este asunto se
expondrá cuando se aborde el caso concreto.
33.
Procuraduría General de la Nación[43].
Señaló que, en cumplimiento de las funciones preventivas y de control de
gestión asignadas a la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,
la Adolescencia, la Familia y la Mujer[44],
ha adelantado diferentes actuaciones tendientes a vigilar e impulsar la
garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad y ofreció
información adicional sobre programas sociales del Estado abiertos para
personas en situación de discapacidad[45].
b)
Respuestas de los amigos de la Corte (amici curiae)
34.
Respuesta del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística -DANE[46].
Indicó que, en relación con la población en situación de discapacidad, el Censo
Nacional de Población y Vivienda 2018 “tuvo en cuenta los diseños planteados
por el Grupo de Washington a partir de los lineamientos conceptuales de la
Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la
Salud-CIF, entendiendo la discapacidad como ‘las dificultades del sujeto en la
vida diaria en la realización de sus actividades’ (…) y según los niveles y/o
grados de severidad para realizar actividades diarias (4 categorías: No puede
hacerlo; Sí, con mucha dificultad; Sí, con alguna dificultad; Puede hacerlos
sin dificultad)”[47].
Con base en dicho marco conceptual, el DANE suministró información sobre la
población en situación de discapacidad en Colombia a través de distintos
archivos de Excel.
35.
Igualmente, el DANE informó que la
Encuesta Nacional de Calidad de Vida “permite medir la discapacidad en las
personas de 5 años y más a partir de los criterios del Grupo de Washington”[48],
e hizo referencia a la publicación mensual de las estadísticas sobre el mercado
laboral de las personas en situación de discapacidad en la página web de la
entidad.
36.
Respuesta del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia - ICANH[49].
Señaló que el instituto no desarrolla investigaciones relacionadas con el
objeto de la controversia constitucional planteada en este caso. No obstante,
el ICANH afirmó que: “si bien los derechos sexuales y reproductivos son
derechos humanos que deben ser garantizados para que todas las personas puedan
gozarlos sin discriminación, riesgos, amenazas, coerciones y violencia, debido
a la estigmatización, los prejuicios y la ignorancia social, las personas en
situación de discapacidad con frecuencia enfrentan inequidades y barreras en el
ejercicio de este derecho, así como en el acceso a información sobre educación
sexual, anticoncepción y enfermedades de transmisión sexual”[50].
37.
Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral-ACEMI[51].
La representante legal de la asociación, en un primer momento, destacó la
necesidad de que la Corte Constitucional exhorte al Congreso de la República
para crear un sistema con financiación independiente destinado a servicios
sociales o sociosanitarios que incluyan a los cuidadores. En relación con la
obligación de las EPS de suministrar el servicio de cuidador, concluyó que este
no está financiado ni por la UPC ni por los presupuestos máximos, razón por la
que solo debe ser prestado cuando la familia no pueda asumirlo, conforme a lo
reiterado en la Sentencia T-150 de 2024[52].
38.
Universidad del Tolima[53].
El área de Derecho Privado y Conciliación del Centro de Conciliación y
Consultorio Jurídico Alfonso Palacio Rudas elaboró un detallado compendio
normativo sobre la reproducción como derecho fundamental, abarcando tanto el
ámbito internacional como el nacional[54].
El mismo ejercicio lo realizó con los derechos sexuales y reproductivos de
personas en situación de discapacidad[55].
A continuación, la Universidad del Tolima ofreció consideraciones sobre la
esterilización de personas en situación de discapacidad, el consentimiento
informado y las medidas a adoptar en el caso concreto.
39.
Centro para la Salud y los Derechos
Humanos del Instituto O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de
la Universidad de Georgetown[56].
Resaltó que, a nivel internacional, en diversos mecanismos de protección existe
consenso sobre la incompatibilidad de la esterilización forzada con los
derechos humanos y el impacto negativo sobre los derechos a la salud, la
integridad, la autonomía, la igualdad y no discriminación, a vivir libre de
violencia de género y a no ser sujetas a tortura y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes[57].
Así mismo, ofreció apreciaciones sobre el respeto del derecho a la capacidad
jurídica de las personas en situación de discapacidad en Colombia y elementos
para la resolución del caso concreto.
40.
Respuesta de la Maestría en Discapacidad e
Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia[58].
La institución presentó un escrito en el que
reflexiona alrededor del concepto de justicia reproductiva entendida como “un
planteamiento que sirve para analizar distintas situaciones y pasar de la acción
a la política y se organiza en torno a los derechos sexuales y reproductivos,
al igual que con los derechos menstruales y los derechos no reproductivos”[59].
Señaló que la puesta en marcha de la justicia reproductiva para las “mujeres
con discapacidades” suele estar inmersa en políticas públicas basadas en
criterios capacitistas y en discriminaciones por razón de la discapacidad
presentes en la sociedad. Así, “estas acciones provienen de una
institucionalidad que basa sus programas en la idea de un único cuerpo
normativo, capaz, perfecto, blanco y sano, que en ningún momento ha sido
señalado o percibido como lo otro, lo raro, lo dis/capaz o lo enfermo, pero
situado en la marginalidad y la exclusión” [60].
41.
Además, la respuesta se refirió a los
cánones que, a su juicio, deben guiar la resolución del caso concreto y
mencionó que es necesario: (i) avanzar en la reconstrucción del derecho al
placer en el ejercicio de la sexualidad, con la convicción de que esta no solo
tiene fines reproductivos ni tampoco se limita a la procreación y (ii)
incorporar el concepto de justicia erótica para las personas y comunidades con
discapacidades en Latinoamérica.
42.
Respuesta del Colegio Colombiano de
Psicólogos[61].
Frente a las preguntas planteadas en el auto de pruebas, la institución afirmó
que el consentimiento informado es una condición necesaria para las
intervenciones en el ámbito de la salud, y “en personas en condición de
discapacidad mental que no les permita dar su consentimiento (…)”. Por otro
lado, sostuvo que, para garantizar este derecho que tienen las personas en
situación de discapacidad, es necesario realizar una evaluación diagnóstica
para, posteriormente, proponer estrategias de intervención.
43.
Respuesta conjunta del Programa de Acción
por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes,
ASDOWN Colombia, la Liga Colombiana de Autismo (LICA), la Corporación
Polimorfas, la Iniciativa Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro (ALCE),
Sisma Mujer, Women’s Link Worldwide, el Centro de Derechos Reproductivos y el
Grupo de Acciones Públicas (GAPI) de la Universidad ICESI[62].
Inicialmente, el escrito presentado por las instituciones intervinientes
(en adelante, intervención conjunta) planteó la necesidad de
incorporar un enfoque de género para garantizar los derechos sexuales y
reproductivos, y la capacidad jurídica de las mujeres en situación de
discapacidad, lo que implica entender que el consentimiento informado en
materia de salud sexual y reproductiva es un efecto de la dignidad humana, “por
lo que cualquier procedimiento de esterilización forzada constituye una
violación del derecho a no ser sometido a tortura, trato cruel, inhumano y
degradante”[63].
44.
Las instituciones intervinientes
formularon apreciaciones sobre la legitimación en la causa por activa en este
caso y sobre la necesidad de incorporar un enfoque multigeneracional en el
análisis del proceso de la referencia. También se refirió a los
estándares constitucionales y de derecho internacional aplicables a casos de
esterilización de personas en situación de discapacidad, incluyendo aquellos
referidos a la prohibición de esterilización forzada y sobre el derecho a la
educación sexual integral de esta población.
45.
Además, las intervinientes suministraron
datos sobre la práctica de esterilización quirúrgica de mujeres y personas con
capacidad de gestar en situación de discapacidad y compartió apreciaciones
sobre la disponibilidad y calidad de información oficial al respecto. Así
mismo, analizaron las políticas públicas, planes y programas existentes para
garantizar los derechos reproductivos, al cuidado, a una vida libre de
violencias, el desarrollo de habilidades de vida, la formación para el trabajo
y la empleabilidad de las mujeres o personas con capacidad de gestar mayores de
edad en situación de discapacidad intelectual o sicosocial.
46.
Finalmente, las organizaciones firmantes
propusieron potenciales medidas a adoptar en el caso concreto, tanto en
relación con la garantía de los derechos fundamentales de Verónica, Sandra
y Juana, como en cuanto a la garantía de no repetición de las
situaciones de vulneración de derechos acontecidas.
7. Auto 2047 de 2024
47.
El 12 de diciembre de 2024, la Sala
Tercera de Revisión profirió el Auto 2047 de 2024[64],
a través del cual: (i) dispuso efectuar vinculaciones al proceso[65];
(ii) dictó medidas provisionales en favor de Verónica y Sandra[66];
(iii) ordenó la práctica de pruebas[67];
(iv) y suspendió los términos del proceso.
8. Respuesta de las
entidades al Auto 2047 de 2024
48.
Respuesta de la Comisaría de Familia de Purificación[68].
La Comisaría remitió varios documentos[69]
relativos al caso e informó que se iniciarán los trámites pertinentes para
llevar a cabo una audiencia de conciliación de fijación de cuota alimentaria en
favor de Juana y a cargo de sus hijos. La Comisaría de Familia de Purificación
también remitió informe de visita sociofamiliar e informe de valoración
sicológica a Verónica, Sandra y Juana realizados el 27 de
diciembre de 2024. Así mismo, se anexaron apartes de la historia clínica de Verónica.
49.
Respuesta de la Personería Delegada para
la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional de la Personería de
Bogotá[70]
(Personería de Bogotá). Hizo una evaluación de
los archivos remitidos por la Defensoría del Pueblo en relación con la
entrevista y recopilación de información adicional realizada a Verónica
y su núcleo familiar. Así, señaló que las profesionales de la Defensoría del
Pueblo realizaron una entrevista semiestructurada y buscaron establecer
comunicación con las personas con discapacidad intelectual, que se comunican
verbal y gestualmente a través de un lenguaje concreto y sencillo. Igualmente,
consideró que no se evidencia capacidad de lectoescritura, manejo de lengua de
señas ni de lenguaje braille o el uso de ayudas técnicas o tecnológicas por
parte de Verónica que permitieran realizar otros ajustes razonables para
facilitar la manifestación de su voluntad.
50.
La Personería de Bogotá mencionó que
algunas personas en situación de discapacidad hacen uso de un lenguaje propio,
con el cual denominan y reconocen algunos objetos y personas. Pese a ello, Verónica
y Sandra parecen tener dificultades para comprender información abstracta,
estimaciones temporales y presentan alteración del juicio para tomar
decisiones complejas. En cuanto a Verónica, la entidad indicó que, de
acuerdo con lo señalado por su abuela, Juana, “se observa la necesidad
de contar con un apoyo que garantice su cuidado y protección, puesto que, por
sí misma, no puede garantizar su cuidado y supervivencia”[71].
51.
En relación con la entrevista y
recopilación de información adicional, la Personería de Bogotá, luego de hacer
una reconstrucción del trabajo adelantado por la Defensoría del Pueblo,
identificó un conjunto de aspectos por mejorar en el desarrollo de dicha labor.
Así, la Personería encontró que las facilitadoras de la Defensoría del Pueblo
utilizaron un lenguaje que es confuso para las personas en condición de
discapacidad y se centró durante gran parte de la entrevista en determinar si
había un posible riesgo de abuso sexual por parte de personas cercanas,
limitándose a preguntarles directamente sobre aspectos de cuidado y contacto
corporal. Además, resaltó que en el audio se escucha cómo las personas en
condición de discapacidad no comprenden y responden con palabras repetitivas o
la descripción de acciones concretas que realizan con las personas con las que
conviven[72].
52.
Frente a esto, la Personería aclaró que,
en caso de personas en situación de discapacidad intelectual, tanto el juego
como el uso de objetos cotidianos e imágenes pueden ser una herramienta útil
para comprender sus formas de comunicación y la manifestación de su voluntad.
Por ello, la entrevista pudo haberse apoyado en actividades lúdicas, juguetes,
objetos y fotografías de familiares para identificar personas de confianza o
historias simples para facilitar la comprensión de la información. No obstante,
la entidad advierte que esto también depende de aspectos particulares de cada
persona con discapacidad intelectual, como si ha tenido o no acceso a
educación, y los entornos familiares y sociales en los que se desenvuelve.
53.
La Personería de Bogotá también declaró
que la capacidad para manifestar la voluntad tiene diferentes variaciones según
el tipo de discapacidad, correspondiendo un espectro relacionado con la
historia de vida, aprendizajes, capacidad de comprensión y procesamiento de
información. Así, en el caso concreto, tanto Verónica como Sandra
se pueden manifestar sobre aspectos cotidianos de su vida diaria en tiempo
presente, sobre situaciones concretas de convivencia en las cuales siguen
indicaciones básicas y logran identificar personas cercanas relacionándolas con
algunas actividades. En contraste, frente a situaciones complejas que
involucran autocuidado y la garantía de sus necesidades básicas, como las
relaciones sexoafectivas y la sexualidad, no se evidencia la posibilidad de
comprensión de las implicaciones, riesgos y consecuencias sobre su vida sexual,
ni dar consentimiento sobre una relación afectiva o sexual.
54.
Igualmente, la Personería de Bogotá señaló
que, dada la imposibilidad para manifestar la voluntad descrita en el informe
de valoración de apoyos realizado por la Defensoría del Pueblo, se debe
adelantar un proceso judicial de apoyos para designar a las personas de apoyo que
requiere Verónica[73].
55.
Respuesta de la trabajadora social
Consuelo Pachón Suárez[74].
La trabajadora social hizo referencia a algunas fuentes normativas que
consideró relevantes para el abordaje del caso[75],
para, a continuación, proceder a evaluar si en la entrevista y valoración de
apoyos realizada por la Defensoría del Pueblo se respetaron los estándares
constitucionales, legales y técnicos para este tipo de procesos y que
permitirían a Verónica ejercer de manera plena su capacidad jurídica y
autonomía. Además, realizó un análisis del proceso de valoración de apoyos,
refiriéndose a aspectos como el consentimiento informado, los ajustes
razonables y apoyos durante el proceso de valoración, algunas inconsistencias
presentes en el informe, la falta de identificación suficiente de su red de
apoyo familiar y social, la ausencia de indagación adecuada sobre derechos
sexuales y reproductivos, el enfoque capacitista de la valoración, entre otros.
Así mismo, se refirió a algunas situaciones que, a su juicio, vulneran los
derechos fundamentales de Verónica y propuso potenciales medidas para
que estos sean garantizados de manera adecuada.
56.
Sobre el consentimiento i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.