C-542-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-542/23
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2272 DE
2022-Estarse a lo resuelto en la
sentencia C-525 de 2023
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS
FORMAS-Procedimientos
no son un fin en sí mismos, sino que se justifican en atención a la existencia
de otros altos propósitos de interés público
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS
FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
TRAMITE
LEGISLATIVO-Distinción entre vicios de procedimiento y meras
irregularidades/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter
de subsanables e insubsanables
(…) esta Corporación ha resaltado la importancia de
cumplir las normas del trámite legislativo contenidas en la Constitución y en
las leyes superiores que lo regulan. Al mismo tiempo, la Corte ha entendido que
no toda irregularidad en el proceso de formación de una ley supone un vicio,
sino aquellas que “(i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii)
afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o
(iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada
por la carta política”. Cuando el alejamiento de la norma de trámite
legislativo no afecta ningún principio o valor constitucional, no constituye un
vicio de procedimiento que produzca la inexequibilidad de la norma.
Adicionalmente, la irregularidad puede subsanarse si se cumplió el propósito de
la norma en el trámite en el Congreso.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento fundamental del debate
parlamentario
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos mínimos
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
INFORME
DE CONCILIACION-Publicación
INFORME DE COMISION DE CONCILIACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicación debe realizarse por lo menos con un día de anticipación a su
aprobación
En los términos dispuestos en el
artículo 161 de la Constitución, el informe de conciliación debe ser publicado
“por lo menos con un día de anticipación”. Según la interpretación de la Corte,
este día de anticipación no corresponde a 24 horas sino a un día calendario
diferente y anterior a la fecha de discusión y aprobación, con lo cual se
aplica de forma eficiente del principio de publicidad dentro del procedimiento
legislativo. En palabras de la Corte, al acudir a dicha interpretación se logra
“una garantía efectiva que, por regla general,
será eficaz para lograr el objetivo previsto por la disposición constitucional,
cual es, dar las garantías adecuadas para que los [congresistas] tengan la
oportunidad de conocer el informe [de] estas comisiones accidentales”.
PUBLICACION
DE INFORME DE CONCILIACION-Finalidad
La finalidad de la
publicación del informe de conciliación es otorgar las garantías para que los
legisladores tengan la oportunidad de conocer el contenido del informe
elaborado por las comisiones accidentales de conciliación antes de discutirlo y
votarlo.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
El principio de consecutividad tiene su base en las
normas constitucionales que establecen que ningún proyecto será ley sin haberse
debatido en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara, y en segundo debate en la plenaria de cada Cámara, y que fijan las reglas
de tránsito de los proyectos de ley entre los distintos debates (arts. 157,
numerales 2 y 3, 159 y 160 C.P.). En consecuencia, todo proyecto de ley debe
ser debatido y aprobado en cuatro debates, primero en las comisiones
permanentes y luego en las plenarias, sin perjuicio de que en aplicación del
artículo 163 de la Constitución se permita que el primer debate de cada cámara
se surta de forma conjunta.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Alcance
de la facultad
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE-No
vulneración
(…) no se desconoce el principio de consecutividad e
identidad flexible cuando las comisiones accidentales de conciliación incluyen
artículos que son eliminados o improbados por una cámara, pero que sí fueron
aprobados por la otra. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte ya
expuesta (fundamentos 146 a 150 de
esta sentencia), la existencia de estas comisiones se explica en las
diferencias que puedan surgir entre los textos aprobados por ambas cámaras. Una
de esas posibles diferencias es que una cámara apruebe un texto y la otra no,
pues lo importante para respetar el principio de consecutividad e identidad
flexible es que el tema objeto de discrepancia haya sido considerado por ambas
plenarias en cualquier sentido. De ello se deriva que dentro de las facultades
de las comisiones accidentales de conciliación está la de acoger el texto
aprobado por una cámara e improbado por la otra para someterlo a votación en las
plenarias de las dos cámaras.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Facultad del Congreso para introducir modificaciones, adiciones o
supresiones a proyectos de ley está limitada por el principio de identidad
flexible o relativa
En relación con el principio de consecutividad, la
Corte ha sostenido que la exigencia constitucional de que un proyecto de ley
tenga que haberse debatido en cuatro debates -en este caso dos de ellos
celebrados en forma conjunta en las comisiones- no implica que el articulado
deba permanecer inmodificable, pues ello iría en contravía del proceso
democrático que cumplen ambas cámaras del Congreso. Lo que se exige para dar
por acreditado el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad
flexible es que los cambios que surjan durante los debates correspondientes
estén relacionados con la misma materia que se debatió desde el inicio del
trámite de la iniciativa. La consecutividad e identidad de un asunto no se
examina en relación con un artículo concreto sino en relación con el tema, en
el marco de la discusión del proyecto en su conjunto.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
JUICIO POR VIOLACION
DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-542 DE 2023
Ref: expedientes
acumulados D-15104 y D-15110
Demanda
de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2272 de 2022 “por medio de la cual
se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y
adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010,
1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el
servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Paloma Susana
Valencia Laserna, María Fernanda Cabal Molina y Paola Andrea Holguín Moreno (expediente
D-15104), y Carlos Fernando Motoa Solarte (expediente D-15110).
Magistrados ponentes:
Natalia Ángel Cabo
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Se decide la demanda interpuesta por las ciudadanas
Paloma Susana Valencia Laserna, María
Fernanda Cabal Molina y Paola Andrea Holguín Moreno (D-15104), y la interpuesta
por el ciudadano Carlos Fernando Motoa Solarte (D-15110). Las demandas se
dirigen contra la totalidad de la Ley 2272 de 2022 y contra sus artículos 2
(parcial), 10, 11 y 12 por vicios de procedimiento, y contra los artículos 2 y
5 (parciales) por vicios de fondo.
Síntesis de la decisión
En la presente sentencia, la Corte
estudió dos demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de 2022. Algunos
cargos cuestionaron la totalidad de la ley, mientras que otros se dirigieron
contra disposiciones particulares de esta. Seis de los ocho cargos formularon
vicios en el trámite legislativo y dos sostuvieron vicios materiales.
En el primer cargo se planteó la
inexequibilidad total de la Ley 2272 de 2022 por la ausencia del concepto del
Consejo Superior de Política Criminal durante el trámite de la iniciativa en el
Congreso de la República. En las demandas se sostuvo que la omisión de dicho
concepto desconocía los artículos 113, 114, 150.1 y 151 de la Constitución. Sin
embargo, en la sentencia C-525 de 2023 la Corte ya había examinado el mismo
cargo. Por consiguiente, operó el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que en el
presente proceso de constitucionalidad se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia
C-525 de 2023 respecto de dicho cargo.
En segundo lugar, la Corte estudió el
cargo contra la totalidad de la Ley por el presunto desconocimiento del
artículo 160 de la Constitución Política en virtud de la forma en que se
realizó el anuncio previo durante la sesión plenaria del Senado del 19 de
octubre de 2023. La Corte concluyó que el anuncio se realizó de manera
apropiada según el artículo 160 superior y cumplió las reglas y finalidades
constitucionales para los cuales está previsto, por lo que la Ley 2272 de 2022
es exequible respecto de dicha censura.
En tercer lugar, la Corte evaluó la
exequibilidad de la totalidad de la Ley 2272 de 2022 por la presunta
vulneración de los artículos 160 y 161 de la Constitución Política, en relación
con la supuesta vulneración del principio de publicidad, con ocasión de la
publicación y el anuncio del debate del informe de conciliación en la plenaria
del Senado. Al respecto, la Corte comprobó que el informe de conciliación fue
publicado oportunamente y con suficiente antelación y que el anuncio del debate
de la conciliación cumplió con las reglas y finalidades constitucionales que lo
rigen. En consecuencia, la Corte concluyó que la Ley 2272 de 2022 es exequible
en relación con este cargo.
En cuarto lugar, la Corte estudió el
cargo contra los artículos 2 (parcial), 10, 11 y 12 de la Ley 2272 de 2022 por
la eventual vulneración de los principios de consecutividad e identidad
flexible, estipulados en el artículo 157 de la Constitución. Las demandantes
alegaron que la comisión accidental de conciliación excedió su competencia
porque incluyó para su aprobación los textos de estos artículos, a pesar de que
los mismos solo fueron aprobados por una de las plenarias de las cámaras. Sin
embargo, contrario a lo afirmado en la demanda, no se desconoció el principio
de consecutividad e identidad flexible porque las comisiones accidentales de
conciliación tienen competencia para incluir artículos que son eliminados o
improbados por una cámara, pero que sí fueron aprobados por la otra. En
consecuencia, la Corte concluyó que los artículos 10, 11 y 12 son exequibles en
lo referente a este cargo.
En quinto lugar, en esta providencia se
estudió el cargo contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por vulneración
del artículo 157 superior en relación con el desconocimiento de los principios
de consecutividad e identidad flexible. El demandante alegaba que dicho
artículo había sido introducido en el último debate, por lo que no cumplió la
obligación de haberse debatido durante cuatro debates, o tres cuando el primer
debate se da en comisiones constitucionales conjuntas, como ocurrió en el
trámite del proyecto que dio lugar a la expedición de la Ley 2272 de 2022. Sin
embargo, la Corte constató que el tema del artículo fue debatido a lo largo de
todo el proceso legislativo. En efecto, la Corte constató que el tema del
artículo demandado es el tributo establecido en ella para la financiación de
gastos de seguridad de las entidades territoriales. Al respecto, la Corte
verificó que desde el primer debate se discutió sobre su prórroga, su base
gravable y su modificación para atender lo dispuesto en la una sentencia C-101
de 2022. Por consiguiente, la Corte encontró que la norma es exequible en
relación con este cargo.
En sexto lugar, la Corte estudió el
cargo presentado en contra del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por presunto
desconocimiento del principio de unidad de materia. El demandante sostuvo que,
por referirse a un tema tributario, la norma no guarda relación con el objeto
de la Ley 2272 de 2022, con lo cual se vulneraba el artículo 158 de la
Constitución. Sin embargo, la Corte concluyó que el tributo establecido en el
artículo 12 de la Ley tiene conexidad temática, causal, teleológica y
sistemática con el objeto de la Ley, razón por la cual resulta exequible.
En séptimo lugar, la Corte examinó el
cargo dirigido contra el artículo 2 (parcial) en el que se regula la
pertenencia a las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto
(EAOCAI) de los “ex miembros de grupos armados al margen de la ley,
desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano”. El
demandante sostuvo que dicha disposición desconocía el Acuerdo Final de Paz,
integrado en el bloque de constitucionalidad. No obstante, el cargo formulado
no cumplió con los requisitos argumentativos de certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia, razón por la cual la Corte se declaró inhibida
para pronunciarse de fondo sobre el particular.
Por último, la Corte abordó el cargo dirigido contra
el artículo 5 (parcial), particularmente contra las normas que permiten al
presidente de la República nombrar voceros de organizaciones sociales y
humanitarias privados de la libertad y ciertas consecuencias jurídicas que las
demandantes atribuyeron al artículo 5º, entre ellas, la procedencia de la
suspensión de órdenes de captura o su excarcelación.
La Corte destacó que en la sentencia C-525 de 2023, se
declaró exequible la expresión “Se admitirá
como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y
humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar
al proceso de paz, a la conflictividad social” e inexequible la expresión “y se
encuentren en privación de libertad” contenida en el inciso 2º del
parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022[1]. En relación con aquella, por tanto, la Corte
concluyó que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En cuanto a los demás preceptos del artículo 5º de la
Ley 2272 de 2022 demandados, se concluyó que la demanda no cumplió con los
requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En tal virtud, la
Corte decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre aquellos.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 16 de diciembre de 2022 las
ciudadanas Paloma Susana Valencia Serna, María Fernanda Cabal Molina y Paola
Holguín Moreno (expediente D-15104) por un lado, y el 11 de enero de 2023 el
ciudadano Carlos Fernando Motoa Solarte (expediente D-15110) por el otro,
presentaron demandas de inconstitucionalidad en contra de algunos artículos y
de la totalidad de la Ley 2272 de 2022 “por medio de la cual se modifica,
adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por
las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y
1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio
social para la paz, y se dictan otras disposiciones”.
2.
El 14 de febrero de 2023 la
magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió las demandas por no satisfacer la
exigencias mínimas de aptitud sustantiva, y les concedió a los demandantes tres
días para subsanarlas.
3.
El 21 de febrero de 2023, dentro
del término para presentar la corrección, los demandantes en los dos expedientes
presentaron escritos dirigidos a subsanar los problemas de aptitud de los
cargos inadmitidos.
4.
Mediante auto del 8 de marzo de
2023 la magistrada sustanciadora admitió todos los cargos propuestos por los
demandantes en los dos expedientes, excepto uno en el expediente D-15110 contra
el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por la ausencia de concepto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue rechazado. Admitida la
demanda, el inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al presidente
de la República y al presidente del Congreso de la República para que, si lo
consideraban preciso, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al recibo
de la comunicación, con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad
de la norma demandada. También se invitó a participar a otras autoridades, a
organizaciones públicas e instituciones académicas, se ordenó correr traslado a
la procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto
correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones
ciudadanas, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 de la
Constitución. En la misma providencia la magistrada ordenó la práctica de
pruebas referidas a los antecedentes legislativos de la norma demandada.
5.
Una vez allegadas las pruebas
decretadas, por auto del 21 de junio de 2023 la magistrada sustanciadora
dispuso continuar con el trámite de la demanda.
6.
En sesión celebrada el 2 de agosto
de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió emitir una ponencia
conjunta del expediente D-15099[2]
y los expedientes D-15104 y D-15110[3].
7.
Mediante auto del 10 de agosto de
2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional convocó a una audiencia pública
en el marco del trámite de los expedientes de la referencia y del expediente
D-15099 la cual se celebró el 22 de agosto siguiente.
8.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, una vez recibido el concepto del procurador (E) general
de la Nación, se procede a decidir el asunto.
1.
Texto de la norma
demandada
El texto de la norma demandada es la
Ley 2272 de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.204 del 4 de noviembre
de 2022 y que se incluye en el Anexo 1 de esta decisión.
2.
Las demandas
9.
En los procesos de la referencia
se admitieron ocho cargos de inconstitucionalidad contra la totalidad o parte
de la Ley 2272 de 2022, de los cuales seis son de forma y dos son de fondo. A
continuación, se presentará el resumen de las demandas respecto de cada cargo.
En primer lugar, se expondrán los cargos por vicios de procedimiento y en
segundo lugar los de fondo.
a.
Cargo contra la totalidad de la Ley 2272
de 2022 por ausencia del concepto del Consejo Superior de Política
Criminal. Eventual desconocimiento de los artículos 113, 114, 150.1 y 151 C.P.
10.
El cargo planteado en ambas
demandas se dirige contra la totalidad de la Ley. Los accionantes sostuvieron
que el Consejo Superior de Política Criminal debía rendir concepto previo sobre
el proyecto que dio lugar a la Ley 2272 de 2022, en cuanto esta reguló materias
de política criminal. La ley, sin embargo, fue aprobada sin que el concepto se
hubiere proferido.
11.
En la demanda del expediente
D-15104 las accionantes sostuvieron que dicha omisión implicaba la vulneración
de los artículos 114 (función legislativa y de reforma de la Constitución en
cabeza del Congreso de la República), 150.1 (función del Congreso de
interpretar, reformar y derogar las leyes) y 151 C.P. (sujeción de la actividad
legislativa a leyes orgánicas).
12.
Las demandantes citaron el
artículo 167 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 91 de la Ley 1709
de 2014 y el Decreto 2055 de 2014. Según estas normas, el Consejo Superior de
Política Criminal debe rendir “concepto previo no vinculante sobre todos los
proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el
Congreso de la República”[4].
Las ciudadanas sostuvieron que la Ley 2272 de 2022 versa sobre política
criminal, particularmente el artículo 5 que se refiere a suspensión de órdenes
de captura. Las actoras recordaron que en el trámite del proyecto de Ley 188 de
2018 Cámara que dio lugar a la anterior prórroga de la Ley 418 de 1997, el
Consejo Superior de Política Criminal sí presentó el concepto.
13.
Según la demanda, el concepto
exigido por la Ley 65 de 1993 es asimilable al concepto fiscal al que se
refiere el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Las actoras la sentencia C-075 de
2022 e indicaron que el desconocimiento de la obligación del concepto de
impacto fiscal en el trámite legislativo afecta la validez de la norma expedida
por el legislador. Las ciudadanas plantearon que, aunque la Ley 5 de 1992 no
prevé como requisito para la radicación o para el trámite de un proyecto la
presentación del concepto previo, este debe entenderse como obligatorio en la formación
de las leyes sobre política criminal y en las leyes que tengan incidencia en el
funcionamiento del sistema de justicia penal.
14.
Adicionalmente, las demandantes informaron
que, en respuesta a un derecho de petición de la senadora Paola Holguín, el
director de política criminal y penitenciaria del Ministerio de Justicia les
informó que el Comité Técnico de Política Criminal había resuelto que la ley no
tenía trascendencia penal y que ello motivó que no sometieran a consideración
ningún concepto ante el Consejo Superior de Política Criminal. Por
consiguiente, las actoras consideraron que el Comité Técnico se arrogó
competencias que legalmente sólo le están atribuidas al Consejo Superior de
Política Criminal.
15.
En opinión de las demandantes, la
ausencia del concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal es un
vicio insubsanable porque no es posible devolver la ley al Congreso y al
presidente de la República toda vez que eso implicaría retrotraer el trámite al
primer debate para que los legisladores puedan discutir las consideraciones y
recomendaciones del Consejo Superior de Política Criminal. Las actoras citaron
la sentencia T-762 de 2015 que resaltó la relevancia del Consejo Superior de
Política Criminal para articular la política criminal y le ordenó al Congreso
darle aplicación; así como las sentencias C-370 de 2004, C-168 de 2012 y C-786
de 2012 para reiterar que el trámite de la Ley en ausencia del concepto amerita
su inexequibilidad.
16.
En el expediente D-15110, el
demandante planteó que durante el trámite de la Ley 2272 de 2022 se vulneró el
artículo 113 C.P. sobre colaboración armónica de los poderes públicos. El
demandante sostuvo que si bien el presidente de la República es quien lidera la
política criminal del Estado, al Congreso le corresponde realizar las leyes que
permiten materializarla. A su vez, en virtud de la separación de poderes la
política criminal es liderada por la rama judicial. El actor argumentó que el
Consejo Superior de Política Criminal fue creado para articular la política
criminal y en él concurren todas las autoridades que participan en la
implementación de la política criminal y citó las normas que estipulan la
obligación del Consejo de emitir el concepto. El demandante señaló que la
importancia del concepto se ha desarrollado por vía jurisprudencial y obedece
al principio de colaboración armónica (art. 113 C.P.). El actor resaltó que la
Corte ha reconocido que el debate legislativo es importante para la elaboración
de la política criminal.
17.
El demandante afirmó que, debido a
que en el expediente de la Ley 2272 de 2022 no se encuentra el concepto del
Consejo Superior de Política Criminal[5],
resulta evidente que se obvió la participación de las máximas autoridades en la
materia, lo que a su vez afectó al principio de colaboración armónica. El actor
citó la sentencia C-646 de 2001 para resaltar la relevancia del Consejo
Superior de Política Criminal.
18.
El ciudadano sostuvo que toda la
Ley 2272 de 2022 versa sobre política criminal porque adopta todas las medidas
necesarias para garantizar la protección de la paz como derecho y principio
constitucional. El demandante resaltó los asuntos sobre definiciones de
seguridad humana y paz total, la definición de proyectos, políticas y programas
para la construcción de paz de orden territorial y la participación en
diálogos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz.
b.
Cargo contra la totalidad de la Ley 2272 de 2022 por omisión del anuncio
del debate del proyecto de ley en el Senado de la República. Eventual
desconocimiento del artículo 160 C.P.
19.
Para el demandante en el
expediente D-15110 toda la Ley 2272 de 2022 es inexequible por desconocimiento del
artículo 160 de la Constitución durante su trámite. El ciudadano explicó que en
la sesión de la plenaria del Senado de la República del 19 de octubre de 2022
no se desarrolló el segundo punto del orden del día, correspondiente al anuncio
de proyectos a discutir en la siguiente sesión. Por ende, se levantó la sesión
sin anunciar proyectos. Luego de levantada la sesión el presidente del Senado anunció
la fecha del debate para la siguiente sesión del proyecto que culminó con la
Ley 2272 de 2022. Para el demandante este anuncio no tiene validez. Agregó que
la sesión se levantó ante la falta de quorum[6].
c.
Cargo contra la totalidad de la Ley 2272 de 2022 por la publicación y la
forma en la que fue anunciada la votación del informe de conciliación en la
plenaria del Senado. Eventual desconocimiento de los artículos 160 y 161 C.P.[7]
20.
En el expediente D-15104 las demandantes solicitaron la inexequibilidad
total de la ley por la vulneración del principio de publicidad. Al respecto, las
ciudadanas explicaron que la votación del informe de conciliación se anunció en la plenaria
del Senado del 2 de noviembre de 2022 ―luego de las 11 de la noche―,
para votarlo al día siguiente, en la sesión del 3 de noviembre de 2022 que inició
a las 12:05 am. Aunque el anunció de la discusión y votación se hizo en
un día distinto a la votación, entre ambos actos trascurrieron sólo algunos
minutos, lo cual, en sentir de las demandantes, vulneró el principio de
publicidad. Adicionalmente, para las ciudadanas esto vulneró el derecho de los
congresistas a estudiar y discutir un proyecto, en tanto no puede haber una
formación del criterio sobre el sentido del voto en 15 minutos de estudio.
d.
Cargo contra los artículos 2 (parcial), 10, 11 y 12 de la Ley 2272 de
2022 por vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible y
el de publicidad. Eventual desconocimiento del artículo 157 de la Constitución.
21.
En el expediente D-15104 las demandantes aseguraron que en la
expedición de los artículos 2 (parcial), 10, 11 y 12 de la Ley 2272 de 2022 se
desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible.
22.
Respecto
del penúltimo inciso del artículo 2 explicaron que este fue incluido por la
plenaria de la Cámara de Representantes sin que su contenido hubiera sido
objeto de discusión o aprobación previa por el Senado de la República y que en la
conciliación se terminó aprobando dicho inciso. En cuanto a los
artículos 10 y 11 las demandantes relataron que estos fueron objeto de una
proposición de eliminación en la Plenaria del Senado y que el artículo 12 fue
improbado por esa misma cámara, mientras que, por su parte, la Cámara de
Representantes aprobó los referidos artículos. A pesar de que estos tres
artículos no estaban incluidos en el texto aprobado por el Senado, la comisión
de conciliación decidió aprobarlos.
23.
Las
demandantes explicaron que, según el artículo 186 de la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia
de la Corte, las comisiones de conciliación son el mecanismo para armonizar los
textos aprobados, pero no tiene competencia para revivir lo que una cámara ha
negado, ya que un proyecto de ley requiere la aprobación de ambas cámaras. Las
actoras agregaron que el informe de conciliación se debe votar integralmente de
forma positiva o negativa, con lo cual se obliga a los congresistas a acompañar
la totalidad del texto. Para
apoyar su conclusión, las demandantes citaron como precedentes las sentencias
C-702 de 1999, C-313 de 2004, C-033 de 2009, C-370 de 2011, C-076 de 2018 y
C-084 de 2019 y consideraron como inaplicable el precedente de la sentencia
C-290 de 2017[8].
e.
Cargo contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por vulneración de
los principios de consecutividad e identidad flexible. Eventual desconocimiento
del artículo 157 C.P.
24.
En el expediente D-15110 el
demandante planteó que el trámite que se le dio al artículo 12 de la Ley 2272
de 2022 vulneró el artículo 157 de la Constitución, al desconocer los
principios de consecutividad y de identidad flexible[9].
Al respecto, el demandante explicó que el artículo 12 versa sobre el
cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 de la Corte Constitucional. Agregó que
el texto fue añadido por intermedio de una proposición en el último debate ante
la plenaria de la Cámara de Representantes y que el texto del artículo aprobado
no reposa en los informes de ponencia, por lo que fue un tema nuevo que no tuvo
discusión en las comisiones primeras constitucionales. El actor sostuvo que,
aunque el principio de identidad flexible permite cambios en el articulado,
esos cambios están limitados por la unidad temática de la iniciativa. El
accionante también señaló que el tema del artículo obedece a un asunto
tributario que requiere una regulación autónoma.
f.
Cargo contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por vulneración del
principio de unidad de materia. Eventual desconocimiento del artículo 158 C.P.
25.
En el expediente D-15110 el actor argumentó que el artículo
12 de la Ley 2272 de 2022 no guarda unidad temática con la materia objeto de la
ley que es la política criminal del Estado. Sostuvo que, en tanto dicho
artículo contiene una disposición tributaria, contraría el artículo 158
constitucional.
g.
Cargo contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 por
desconocimiento de la prohibición de reincidencia del Acuerdo Final de Paz.
Eventual violación del Acto Legislativo 2 de 2017.
26.
El demandante en el expediente
D-15110 dirigió este cargo contra el texto del artículo 2 de la Ley 2272 de
2022 que establece que se entenderá como parte de una estructura armada
organizada de crimen de alto impacto a “los ex miembros de grupos armados al
margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado
Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento”.
27.
El ciudadano sostuvo que la
expresión subrayada de la norma acusada es inconstitucional por dos argumentos.
En primer lugar, el Acto Legislativo 02 de 2017 incorporó el “Acuerdo Final
para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera” al bloque de constitucionalidad.
28.
En segundo lugar, el demandante sostuvo
que la expresión demandada “tiene como objeto permitir la negociación con reincidentes
y aquellos que hubieran firmado el acuerdo de paz”[10]
y esto conlleva la concesión de nuevos beneficios penales a su favor. Por
consiguiente, consideró que la norma impugnada desatiende el punto 4.1.3.4 del
Acuerdo Final, que prohíbe la reincidencia en conductas relacionadas con la
cadena de producción de cultivos ilícitos. Dicha restricción constituye, según
el demandante, una prohibición constitucional para otorgar cualquier
tratamiento penal diferenciado, incluida la suspensión de capturas contempladas
en la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 2272 de 2022.
h.
Cargo contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 por
desconocimiento de los derechos de las víctimas reconocidos en el bloque de
constitucionalidad. Eventual desconocimiento de los artículos 13, 250 y 93 de
la Constitución y 1, 2, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
29.
En el expediente D-15104, se
planteó este cargo contra los siguientes apartes subrayados de los parágrafos 1º,
2º y 3º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022:
“Parágrafo 1o. (…) Se admitirá como voceros a
quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a
quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de
paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad”.
Parágrafo 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o
firma de acuerdos, y con el fin de
facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales
correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o
se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones
armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos,
negociaciones o acuerdos de paz; o de los miembros representantes de las
estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se
adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos de sometimiento
a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho.
(…)
Igualmente,
se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros de
los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio
de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que
duren estos. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros
de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.
(…)
Parágrafo 3o. El Gobierno nacional o los representantes autorizados
expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros
representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado
avanzado del proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su
ubicación temporal, o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del
territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará
suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de
captura con fines de extradición, contra estos y los demás miembros del grupo
armado organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del
desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o
declare que ha culminado dicho proceso.
(…)”.
30.
Las demandantes sostuvieron que
las disposiciones acusadas incurren en una omisión legislativa relativa al
desconocer la obligación de la Fiscalía General de la Nación de velar por la
protección de las víctimas (artículo 250 C.P.), lo cual también desconoce los
estándares internacionales sobre derechos de las víctimas y su derecho a la
igualdad (artículo 13 superior).
31.
Respecto de los estándares
internacionales, las accionantes argumentaron la violación de los artículos 1 y
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Desde la
perspectiva de las actoras, la norma demandada omite la obligación del Estado
de respetar los derechos humanos, pues no garantiza el derecho de las víctimas
al debido proceso y a la protección judicial. Las demandantes también plantearon
que la norma acusada vulnera los artículos 25.1 y 25.2 de la citada Convención,
ya que no obliga a las autoridades a que, al momento de adoptar las decisiones
sobre la libertad de los llamados voceros, garanticen “los derechos de las
víctimas al interior de la actuación penal que se desarrolla en el marco de
procesos internos, y tampoco se permite un recurso judicial efectivo para
estas, ya que no son tenidas en cuenta en el desarrollo de los procedimientos
donde se suspenden las órdenes de captura o se dan las libertades”[11].
32.
Respecto de los requisitos para
determinar que se configuró una omisión legislativa relativa en los términos de
la jurisprudencia constitucional, las demandantes explicaron que:
(i)
Existe un precepto concreto, se
trata de la norma demandada que permite considerar como gestores de paz a las
personas sindicadas o condenadas por delitos comunes o aquellas que el
presidente considere que pueden aportar al proceso de paz y que estén privadas
de la libertad. La norma permite que se les conceda la libertad o la suspensión
de sus órdenes de captura.
(ii)
Las demandantes aducen que la
norma demandada excluye los derechos de las víctimas en el proceso penal
respecto de medidas en favor de quienes sean reconocidos como voceros o
gestores de paz.
(iii)
La exclusión de los derechos de
las víctimas en la norma demandada carece de un principio de razón suficiente. Las
accionantes plantearon que la norma permite que quienes no hagan parte del
conflicto armado puedan lograr la libertad incluso sin haber sido nombrados
voceros por los grupos armados al margen de la ley con quienes se esté
negociando. Además, permite que puedan quedar libres sin considerar los
derechos de quienes fueron víctimas de sus conductas.
(iv)
La exclusión de las víctimas del
proceso penal las ubica en situación de desigualdad negativa en relación con
las víctimas de los demás injustos penales, especialmente porque se desconocen
las decisiones del poder judicial que ordenaron las medidas de aseguramiento.
(v)
La omisión de las víctimas en el
proceso penal con relación a las normas demandadas implica el desconocimiento
por parte del legislador del principio de igualdad y de los deberes contenidos
en el artículo 250 superior y en los artículos 10 y 11 literal j) de la Ley 906
de 2004.
3. Intervenciones, audiencia pública y
concepto del procurador general de la Nación (E)
33.
Un resumen de las intervenciones y
del viceprocurador general de la Nación con funciones de procurador general de
la Nación[12], se encontrará en el inicio del estudio de cada
cargo[13]. El resumen de las intervenciones en la audiencia
pública se encuentra anexo a esta sentencia (anexo 2)[14]. Dado que la audiencia pública
se desarrolló en conjunto con el proceso del expediente D-15099, el resumen de
la intervención es común al que se presentó en la Sentencia C- 525 de 2023, correspondiente
a ese proceso de constitucionalidad.
II.
CONSIDERACIONES
4.
Competencia
34.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la
Ley 2272 de 2022, pues es una ley de la República.
5.
Estructura de la decisión
35.
Como se indicó en los
antecedentes, en esta ocasión la Corte debe resolver dos demandas de
inconstitucionalidad, frente a las cuales se admitieron los siguientes cargos
contra la totalidad o parte de la Ley 2272 de 2022:
Síntesis de los cargos admitidos
Norma demandada
Expediente
Cargo
Ley 2272 de 2022
D-15104
D-15110
Violación de los arts. 113, 114, 150.1 y 151 C.P.
por haberse expedido la Ley sin previo concepto del Consejo Superior de
Política Criminal.
D-15104
Violación del art. 160 C.P. por no haberse anunciado
el proyecto en debida forma durante su trámite ante la plenaria del Senado.
Violación de los arts. 160 y 161 C.P. (principio de publicidad)
en la discusión y aprobación del informe de conciliación en la plenaria del
Senado.
Arts. 2 (parcial), 10, 11 y 12
D-15104
Violación del art. 157 C.P. (principios de
consecutividad e identidad flexible) en la plenaria de la Cámara de Representantes
(art. 2) y durante el trámite de conciliación (arts. 11 y 12).
Art. 12
D-15110
Violación del art. 157 C.P. (principios de
consecutividad e identidad flexible) durante el trámite ante la plenaria de
la Cámara de Representantes.
Violación del art. 158 C.P. (principio de unidad de
materia).
Art. 2 (parcial)
D-15110
Violación de la prohibición de reincidencia (Acuerdo
Final de Paz y Acto Legislativo 2 de 2017)
Art. 5 (parcial)
D-15104
Violación de los arts. 13, 93 y 250 C.P., y 1,2,
25.1, y 25.2 CADH, por omisión en la protección de los derechos de las
víctimas.
36.
A continuación, la Corte entrará a
hacer un estudio de dichos cargos por separado. Se iniciará, en primer lugar,
por analizar los alegados cargos por vicios en el trámite legislativo para
luego proceder al estudio de los cargos de fondo. Al abordar cada cargo, (i) se
reseñarán los argumentos que sobre el particular plantearon los intervinientes,
(ii) cuando sea pertinente se analizará la aptitud sustantiva del cargo, (iii) se
formulará el correspondiente problema jurídico, (iv) se presentarán las
consideraciones generales relevantes para el análisis y (v) a partir de estas,
se procederá a resolver la cuestión.
6.
Examen de los cargos por vicios de
forma contra la totalidad de la Ley 2272 de 2022 o algunos de sus apartes
37.
En relación con los cargos por
vicios de forma, es importante iniciar por advertir que la Corte puede
conocerlos, pues las demandas se presentaron antes de que se produjera la
caducidad de la acción de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo
242.3 de la Constitución. En efecto, la demanda en el expediente D-15104 se
presentó el 16 de diciembre de 2022 y la del expediente D-15110 el 11 de enero
de 2023, esto es, dentro del término de un año contado a partir de la
publicación en el diario oficial de la norma demandada, la cual ocurrió el 4 de
noviembre de 2022.
38.
En segundo lugar, es preciso
reiterar que el acatamiento de las formas propias del procedimiento legislativo
son elementos y valores esenciales del modelo de Estado social y democrático de
derecho definido en la Carta Política de 1991. Las disposiciones relativas al
trámite legislativo están previstas para guiar la discusión, aprobación y
entrada en vigor de las iniciativas legislativas, y persiguen finalidades de la
mayor relevancia, tales como la protección de la forma de ejercicio del poder
público prevista por el Constituyente y la materialización del principio
democrático a través de un proceso de creación normativa transparente y
respetuoso de los derechos de las minorías[15].
El incumplimiento de las reglas de formación de las leyes implica el
desconocimiento de la Constitución. No obstante, ello no equivale al mandato de
incorporar un lente estrictamente formalista al examinar la calidad del trámite
legislativo que en cada caso se hubiera surtido[16].
39.
El principio de prevalencia del
derecho sustancial se estipuló en el artículo 228 de la Constitución y supone
que las normas que gobiernan el procedimiento legislativo son “formas
procesales [que] no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse
teleológicamente al servicio de un fin sustantivo” [17].
Esas normas obran como instrumentos para la protección de principios
constitucionales y de propósitos de interés público protegidos con ocasión de
la aprobación de las leyes. En virtud de dicho principio, la Corte
Constitucional admite cierta flexibilidad en el examen del procedimiento
legislativo siempre que encuentre que las actuaciones del Congreso son
respetuosas y garantes de las finalidades que se pretende obtener con la
aplicación de las normas procesales previstas para la formación de las leyes. Más
que abrazar un culto al ritualismo o valorar el seguimiento irrestricto de la
literalidad de las normas de procedimiento[18],
lo que interesa es definir si la actuación del poder legislativo vulneró o no
alguno de los fines que persiguen las normas del procedimiento legislativo[19].
De otro modo, se negaría la máxima constitucional según la cual el derecho
sustancial prevalece sobre los asuntos procedimentales[20].
40.
Una segunda consecuencia del
principio de la instrumentalidad de las formas es que este permite resaltar la
máxima relevancia que tiene el respeto de las normas que regulan la actuación
legislativa. Las normas de procedimiento materializan valores y fines
definitorios de nuestro régimen social y democrático de derecho durante la
gestación del ordenamiento jurídico. Por ende, su desconocimiento no es intrascendente
y puede derivar en la inexequibilidad de las normas creadas por el Congreso de
la República[21].
41.
Así, esta Corporación ha resaltado
la importancia de cumplir las normas del trámite legislativo contenidas en la
Constitución y en las leyes superiores que lo regulan[22].
Al mismo tiempo, la Corte ha entendido que no toda irregularidad en el proceso
de formación de una ley supone un vicio, sino aquellas que “(i) vulneran algún
principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la voluntad
democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y estructura
básica institucional diseñada por la carta política”[23].
42.
Cuando el alejamiento de la norma
de trámite legislativo no afecta ningún principio o valor constitucional, no
constituye un vicio de procedimiento que produzca la inexequibilidad de la
norma. Adicionalmente, la irregularidad puede subsanarse si se cumplió el
propósito de la norma en el trámite en el Congreso. También puede darse que el
asunto sea devuelto a la autoridad que profirió la norma para que esta subsane
el vicio o que éste sea corregido directamente por la propia Corte al revisar
la constitucionalidad de la norma[24].
Para determinar si una irregularidad procesal deviene necesariamente en la
inexequibilidad de la norma, la Corte debe contextualizar la situación[25]
y examinar:
“(i) si ese defecto es de suficiente entidad como para
constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso
de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió
o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley;
(iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible
devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado;
y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe
determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el
vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y
respetando siempre el principio de razonabilidad”[26].
43.
Así, el principio de la
instrumentalidad de las formas justamente permite discernir “si un vicio de
procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad
del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta
valores sustantivos”[27].
44.
Sobre la base de estas premisas, a
continuación la Corte emprenderá el análisis de los cargos por vicios de forma
planteados por los demandantes.
i.
Examen del cargo contra la totalidad de la Ley 2272 de 2022 por ausencia
del concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Eventual
desconocimiento de los artículos 113, 114, 150.1 y 151 C.P
Intervenciones
ciudadanas y de entidades públicas
Intervenciones que piden decisión
inhibitoria
Interviniente
Fundamento
Comisión
Colombiana de Juristas
La organización señaló que la
demanda D-15104 no satisface los requisitos de pertinencia y de certeza.
Sobre el primero, argumentó que la acción plantea un debate de rango legal,
pues el concepto del Consejo Superior de Política Criminal es una obligación prevista
en el artículo 167 de la Ley 65 de 1993 y reglamentada en el Decreto 2055 de
2014. La Comisión manifestó que no hay ninguna norma superior que contenga la
obligación de la que tratan las normas mencionadas, y que las sentencias
C-1052 de 2001 y C-189 de 2017 establecieron que no son admisibles los
argumentos que se formulan a partir de consideraciones meramente legales.
Además, la interviniente advirtió
que si se adopta un fallo de fondo se “desquiciaría el control
constitucional”[28]
y se permitiría un debate legal por vía del control de constitucionalidad, lo
que daría lugar a que en el futuro se formulen cargos en los que el
legislador “desconozca”[29]
mandatos legales. La organización recordó que el juicio de legalidad es
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el requisito de certeza, la
Comisión señaló que ninguna de las demandas lo satisface, pues aducen de
forma superficial que varias prescripciones de la ley demandada tienen una
clara incidencia en la política criminal del país, sin determinar cuáles son.
Por último, la interviniente señaló
que la demanda D-15110 carece de pertinencia en relación con este cargo, pues
el artículo 113 no contiene la obligación del Congreso de seguir el concepto
previo del Consejo Superior de Política Criminal. La Comisión consideró que
el demandante otorgó al artículo un contenido normativo del que carece, y
citó la Sentencia C-246 de 2004 sobre el alcance del principio de
colaboración armónica.
Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá
El Observatorio sostuvo que el
cargo no plantea una contradicción entre la norma demandada y la
Constitución, sino un enfrentamiento entre dos leyes: la Ley 2272 de 2022 y
la Ley 65 de 1993 y su reglamentación. El interviniente indicó que hay un
precedente de la Corte, entre otros en la Sentencia C-189 de 2017, que exige
que los cargos en este tipo de actuaciones confronten una norma demandada con
el bloque de constitucionalidad.
Además, el Observatorio señaló la
argumentación no es cierta, específica
ni suficiente para generar una duda siquiera razonable sobre la
inexequibilidad de la Ley demandada por el cargo analizado. Por último, la
intervención apuntó que el cargo no debería prosperar sustancialmente pues el
concepto del Consejo Superior no debe ser entregado al legislativo, sino al
ejecutivo y su contenido no es vinculante ni obligatorio.
Alirio Uribe Muñoz
Basado en la Sentencia C-243 de
2012 sobre los requisitos de procedibilidad, el interviniente señaló que el
cargo carece de claridad, certeza y especificidad porque: (i) los demandantes
no nombran las disposiciones concretas de la Ley relacionadas con asuntos de
política criminal; (ii) aunque la argumentación es coherente, no se puede
apreciar con nitidez la razón por la que el contenido de la Ley tiene
repercusiones en política criminal; y (iii) el argumento de que toda ley
deviene inexequible por la ausencia del concepto del Consejo Superior de
Política Criminal es vago, abstracto e indeterminado, pues no identifica el
contenido constitucional que resulta afectado.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El ministerio dividió su
argumentación en dos: (i) la vulneración
de los artículos 114, 150.1 y 151; y (ii) la vulneración del artículo 113.
En
relación con la vulneración de los artículos 114, 150.1 y 151, esta entidad
consideró que el cargo carece de certeza, especificidad y pertinencia por
tres razones. En primer lugar, el ministerio sostuvo que el cargo no está
fundamentado en razones de constitucionalidad ciertas y suficientes, ya que
los artículos mencionados no tienen relación con el trámite formal de las
leyes. El interviniente citó la sentencia C-084 de 2018 para indicar que el
parámetro para valorar el trámite legislativo se deriva de las normas del
texto superior, las leyes orgánicas y las estatutarias. En particular, el
concepto del Consejo Superior de Política Criminal no hace parte de los
requisitos de formación de la ley ni es vinculante, sino que es un mecanismo
de articulación interinstitucional. Esta cartera ministerial señaló que,
desde una interpretación histórica, de los debates de aprobación de la Ley
1709 de 2014[30]
se puede concluir que la intención del legislador no era establecer el
concepto previo como un requisito obligatorio, pues en ese caso se debía
haber incluido en la Ley 5 de 1992. Por otra parte, el ministerio consideró
que no es posible comparar el requisito del concepto de política criminal con
el concepto del impacto fiscal, pues el segundo está regulado en una ley
orgánica mientras que el primero no.
En
segundo lugar, la entidad señaló que el cargo no explica de qué manera la
falta del concepto se relaciona directa o indirectamente con la facultad del
Congreso para hacer las leyes.
En
tercer lugar, el ministerio argumentó que en el cargo no se explica la
relación entre la ley demandada y la política criminal. Señala que, contrario
a lo planteado en la demanda, el tema de la Ley 2272 de 2022 es la paz y no
la política criminal.
Por
su parte, en relación con la vulneración del artículo 113 superior, el
Ministerio de Justicia consideró que la demanda se estructura a partir de una
interpretación subjetiva del contenido y alcance de la Ley, que cataloga como
de política criminal, y por lo tanto deriva en una falta de certeza del
cargo. También señaló que la demanda no expone una norma superior que
establezca el concepto del Consejo como un requisito de formación de las
leyes.
La
intervención sostuvo que el demandante hace una interpretación demasiado
formal de la Sentencia C-646 de 2001 para concluir que toda norma que adopte
medidas para proteger intereses del Estado o intereses superiores hace parte
de la política criminal, pero la sentencia no tiene ese alcance.
Dejusticia
La organización consideró,
a la luz de lo previsto en la Sentencia C-037 de 2020, que el cargo no cumple
los requisitos de especificidad ni de pertinencia. La demanda no cumple el requisito de especificidad por dos razones.
Primero, porque el demandante no demuestra una oposición
entre el principio de colaboración armónica estipulado en el artículo 113
superior y la ley demandada. Este principio debe entenderse de acuerdo con
las demás normas superiores que asignan competencias al poder público, pero
de él no se deriva la obligación del legislador de contar con el concepto
previo del Consejo Superior de Política Criminal. Por ende, la participación
del Consejo en el trámite legislativo es conveniente, pero la ausencia de su
concepto no deriva en la inconstitucionalidad de las actuaciones del
Congreso. Entenderlo así comportaría una vulneración a los principios de
separación de poderes y colaboración armónica, pues supeditaría las
actuaciones del Congreso al visto bueno del Consejo Superior de Política
Criminal.
En segundo lugar, Dejusticia señaló
que la adopción el concepto no hace parte de las reglas del procedimiento
legislativo, y todo vicio en el trámite debe referirse a una norma de rango
superior.
En cuanto al requisito de
pertinencia, la organización expuso que la demanda no lo cumplía porque: (i)
la Ley 65 de 1993 no es un parámetro de constitucionalidad, y aunque lo
fuera, del texto legal no se deriva que sea requisito esencial para la
formación de las leyes. Además, citó la jurisprudencia constitucional[31] para indicar que solo leyes orgánicas, estatutarias o que hagan parte del bloque
de constitucionalidad pueden ser reconocidas como parámetro de validez; y
(ii) se desconoce la naturaleza del Consejo Superior de Política Criminal
como un consejo superior de la administración pública y no del Congreso de la
República. Sus conceptos no son vinculantes y el deber de emitirlos es del
propio Consejo y no del Congreso.
Ministerio del Interior
La
cartera ministerial solicitó la inhibición de manera subsidiaria, pues su
solicitud principal es declarar la exequibilidad de la norma respecto de este
cargo. Este interviniente no aportó argumentos específicos para soportar la
solicitud de un fallo inhibitorio.
Colectivo
de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo
El Colectivo sostuvo que el cargo relacionado con la aprobación
de la Ley sin el concepto del Consejo Superior de Política Criminal no es
específico, pues no estableció qué contenido normativo versaba sobre política
criminal. El interviniente afirmó que el principal elemento que diferencia la
Ley 2272 de 2022 de una ley de política criminal es que establece una política
de paz, seguridad y convivencia. La intervención se refirió a la Sentencia
C-646 de 2001 sobre los criterios que fijó la Corte Constitucional para
determinar el alcance de la política criminal, la cual versa sobre la prevención, investigación y sanción de
las conductas que afectan bienes jurídicos de alto valor social.
Intervenciones que solicitan
declarar la exequibilidad de la norma
Interviniente
Fundamento
Ministerio del Interior
El Ministerio solicitó declarar la
exequibilidad basado, en primer lugar, en que la Ley 2272 de 2022 no tiene
una connotación penal que requiera el concepto del Consejo Superior de
Política Criminal. Además, recordó que el Comité Técnico de Política Criminal
en reunión del 4 de noviembre de 2022 decidió abstenerse de emitir un
concepto sobre la Ley 2272 de 2022. En segundo lugar, el interviniente
precisó que, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, el concepto del Consejo no
es vinculante, por lo que no era necesario para el trámite de la Ley 2272 de
2022. En consecuencia, el Ministerio sostuvo que la ausencia del concepto no
es un vicio en el procedimiento legislativo.
Por último, esta cartera agregó
que, con base en el principio de instrumentalidad de las formas descrito en
la Sentencia C-386 de 2014, la falta
del concepto del Consejo Superior de Política Criminal en el trámite de la
ley demandada no tiene la virtualidad de afectar la voluntad del legislador o
desconocer la estructura institucional dispuesta por la Constitución.
Colectivo
de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo
El Colectivo señaló que, de acuerdo
con la Sentencia C-936 de 2010, el legislador tenía una amplia competencia
para definir la política criminal del Estado, que se puede manifestar en la
legislación penal. A su vez, señaló la diferencia entre esto y las políticas
de Estado encaminadas a impactar en la prevención del delito.
El interviniente concluyó que la
teleología de la ley es el logro de una
política de paz, convivencia y seguridad derivada de las competencias
constitucionales del presidente como comandante de la fuerza pública.
Además,
la intervención recordó que las prórrogas anteriores a la Ley 418 de 1997 han
sido el marco jurídico aplicable para lograr acuerdos para el desescalamiento
de la violencia.
Por
último, el Colectivo advirtió que, aunque sería necesaria una evaluación
detallada de la Ley demandada para determinar su contenido de política
criminal, esa carga era de las demandantes y no debe ser asumida por la
Corte, pues la norma goza de presunción de constitucionalidad. En ese
sentido, el interviniente manifestó que las medidas respecto de órdenes de
captura no son de política criminal porque no modifican el procedimiento para
emitir órdenes de captura, ni interfiere en la gestión de la acción penal de
la Rama Judicial ni de la Fiscalía.
Alirio Uribe Muñoz
El Representante a la Cámara
solicitó la declaratoria de exequibilidad de manera subsidiaria, pues su
solicitud principal es un fallo inhibitorio, según las razones que se
resumieron con anterioridad en esta providencia. Sin perjuicio de lo
anterior, el interviniente alegó que la ausencia del concepto del Consejo
Superior no hace que la norma sea inconstitucional, pues ni la Constitución
ni la ley prevén que así ocurra. El ciudadano argumentó que la emisión del
concepto del Consejo Superior de Política Criminal no es vinculante para el
Congreso y que, adicionalmente, la ley demandada no tiene trascendencia penal
ni es su objetivo afectar la política criminal, sino por el contrario,
desarrollar un marco jurídico con la política de paz del Estado. El ciudadano
se refirió a las sentencias C-646 de 2001 y T-762 de 2015 sobre la definición
de la política criminal, e indicó que la noción de paz también tiene un
componente de seguridad, por lo que, aunque algunas dispo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.