Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2197 · 2022-01-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 148

Artículo 1°

Objeto. la presente ley tiene por objeto el fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana, por medio de la inciusión de reformas al Código Penal al Código de Procedimiento Penal, al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al Código de Extinción de Dominio, al igual que se Regula las armas, elementos y dispositivos menos letales, y la sostenibilidad del Registro Nacion<;:ll de Identificación Balística, así como se dictan otras disposiciones.

Artículo 2°

Finalidad. la presente ley tiene como fin la '. creación y el fortalecimiento de los instrumentos jurídicos y los recursos económicos con que deben contar autoridades para consolidar la seguridad ciudadana , TíTULO 11 NORMAS QUE MODIFICAN lA LEY .599 DE 2000 - CÓDICO PENAL

Artículo 3°

Modifíquese el inciso 6 del artículo 32 de la ley ~)99 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 32°

Ausencia ele responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: h) En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por' parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer de! mismo. 3. Se obre en ~stricto cumplimiento de un deber legal. h) Se obre en c\Jmplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. , .. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura . 5. Se obre en ,legítimo ejercicio de un derecho, de una acti'"idad lícita o de un cargo público. . ' 6. Se obre por' la necesidad de defender un derecho propiC: o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defens2i sea 2197 proporcionada a la agresión: 6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como leg!tima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penétre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno. Parágrafo. En los casos del ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta. 7. Se obre 'por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya cal'sado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber ju~ídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 Y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad ~el máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre iil1pulsado por miedo insuperable. h) Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta 'será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre. los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá po~ la realización del supuesto de hecho privilegiado. h) Se obte con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible -la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. h) El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

Artículo 4°

, Adiciónese a ,la Ley 599 de 2000 el artículo 33 a .

Artículo 33°

a . Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria, de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad' por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo 2 2197 lkl¡taw::a&JA&:c:t'r:ar::;;a.. nii_ Di4UJUUliOl_D'E~.:¡W"*,L$:m:¡¡¿"l:;:¡¡ ••mc;u...;;¡¡¡;¡¡:u••UJ¡¡¡;¡millliWN.........¡;¡¡¡¡.................. O>I ;:¡¡¡¡.,...iEtSlll_.... iUill:JQji.,..A¡,¡..... ~ .'I!Ll&I.,.m bien jurídico tutelado, las nuevas;'a¿¿;f¿Aes no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. Parágrafo. - El Gobierno Nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y dialogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural.

Artículo 5°

Modifíquese el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así :

Artículo 37°

La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los casos de concurso. 2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las .leyes y en el presente código. h) La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

Artículo 6°

Modifíquese el artículo 42 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 42°

Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional. Parágrafo. El procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Artículo 7°

Modifíquese el artículo .58 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 58°

Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido preyistas de otra manera: 22. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos · destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. 23. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa .o promesa remuneratoria. 24. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada :en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia', 'Ia ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. '. 3 2197 ~"''''''''''''''''''GP'T"' ( Lb. Emplear en la eJecuclon de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común . 26 . Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del aufor o partícipe. 27. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible. 28. Ejecutar"la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de pa rentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima . 29. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica , ilustración, poder, oficio o ministerio. 30. 31. Obrar en coparticipación criminal. 32. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable. 33. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal. 34 . Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional. 35. Cuando ' se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause laextinción de una especie biológica. 36. Cuando para la realiza,ción de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva. 37 . Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos. 38. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 39. Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores , o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración . 40 . Cuando el procesado, ' dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión ' de la conducta punible , haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso. 41. Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales. 4 2197 ~ ; . 42. Cuando las armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. Parágrafo. Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente.

Artículo 8°

Modifíquese el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 104°

Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo 11 del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. 5. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación . La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 6. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 7. En persona internacionalmente protegida diferente a las co'ntempladas en el Título 11 de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 8. En persona menor de edad. 9. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello. 10. En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la ley o reglamento . .

Artículo 9°

Adiciónese un inciso al artículo 119 de la Ley 599 de 2000, el cual 4 ¡t::lU I . !l!!!U :l!CltiJU w n m;urunCL!AllZ!i'tez;s:C::;:¡(fll;W""l:::a;;:I ­ 5 2197

Artículo 119°

Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad . Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble. Cuando la conducta se cometa en persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la ley o reglamento, la pena imponible se aumentará en las dos terceras partes .

Artículo 10°

Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 185a .

Artículo 185°

a . Intimidación o amenaza con arma de fuego; 'armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca. El que utilice arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no esté sancionada con pena mayor. Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego .

Artículo 11°

Modifíquese el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 239°

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta yocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igualo superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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